Field, Tamara y otro c/Editando S.R.L. y otro s/Ordinario"
AGENCIA DE VIAJES - TICKETS AÉREOS - QUIEBRA DE LA AEROLÍNEA - RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA ANTE EL PASAJERO POR LA FRUSTRACIÓN DEL VIAJE
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sala B
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de dos mil
dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron
traídos para conocer los autos seguidos por “FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO
S.R.L. S/ ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena
el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente
orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, y Matilde
E. Ballerini. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de
Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Tamara Field y Juan Pablo Russo promovieron demanda de
daños y perjuicios contra Editando SRL, en su carácter de titular de la agencia
de viajes “Viajobien.com” por la suma de $ 40.550.
Relataron que en el verano del año 2010 los actores con
mucho sacrificio decidieron viajar a Europa, y adquirieron los pasajes aéreos a
la empresa demandada.
El 31 de agosto de 2009, en las oficinas de
“Viajobien.com” le recomendaron adquirir un vuelo chárter de “Air Comet” que
partía el 21 de enero de 2010 y regresaba el 10 de febrero de 2010 por un costo
de U$S 980, según recibo N° 000793879-00.
Expusieron que en ningún momento la agencia de viajes
alertó de la situación de “Air Comet”, la cual atravezaba problemas financieros
desde junio de 2008, situación que no podía ser desconocida por la empresa de
turismo.
La agencia demandada les vendió los pasajes aéreos de
“Air Comet” al mismo precio que cualquier otro pasaje aéreo. Insistieron que
nunca se les advirtió sobre la situación de la aerolínea que era notorio
conocimiento en el ámbito de las Agencias de Turismo. El 23.12.2009 “Air Comet”
suspendió sus vuelos entre los que se encontraba el de los actores, y quebró.
Alegaron que sus familiares les prestaron dinero para
adquirir pasajes en otra compañía, para que pudieran concretar el viaje.
Resaltaron que todo lo expuesto demuestra la inobjetable
responsabilidad de la agencia de viajes.
Solicitaron indemnización por daño material, gastos,
lucro cesante, daño moral, y daño psicológico por un total de $ 40.550, con más
los intereses y costas.
A fs. 35/54 se presentó Editando SRL, mediante apoderado,
contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, ya que
solo operó como intermediario en la compraventa de los pasajes aéreos expedidos
por “Air Comet”.
Negó todos los hechos expuestos en la demanda que no
merecieron su expreso reconocimiento.
Brindó su versión de los hechos, manifestó desconocer los
problemas financieros que afectaba a la compañía aérea, y negó la aplicación de
las disposiciones de la ley de defensa del consumidor.
Impugnó la totalidad de los rubros.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda
y condenó a Editando SRL a abonar la suma de $ 12.094,68, con más los intereses
y costas.
Contra dicho decisorio se alzó la parte demandada
fundando su recurso a fs. 333/48, la cual recibió contestación a fs. 353/57.
III. El Recurso:
En primer lugar tachó de arbitraria la sentencia por
considerar errónea la aplicación de la ley 18.829, reglamentada por el decreto
2182/72 y la Convención de Bruselas.
Alegó que dichas normas no resultan aplicables al caso el
supuesto de autos no nos encontramos frente a un “contrato de turismo” o
“contrato de Viaje”, sino simplemente a un contrato de transporte
aerocomercial.
Resaltó que el Juez a quo no advirtió que la Convención
de Bruselas, fue denunciada por la República Argentina y por lo tanto no se
encuentra vigente, lo que la torna inaplicable.
Citó jurisprudencia para sustentar su postura e invocó doctrina que ha entendido que cuando se trata de una
venta de pasajes aéreos, la relación contractual se da
entre prestador aéreo y el pasajero y no entre el
pasajero y la agencia de viajes, que sólo es un “kiosco de venta” sin responsabilidad en la prestación propia de la línea área.
En segundo lugar cuestionó que se haya confundido las
figuras jurídicas llegando a una conclusión equivocada, que vulnera el derecho
defensa de su parte. Resaltó que al no tratarse el supuesto bajo examen de un
contrato de turismo, tampoco resulta aplicable la ley de defensa del
consumidor.
La agencia solo vendió un pasaje aéreo, pero que no lo
hizo por cuenta propia, ni ha prestado el servicio ni lo podía prestar. La
relación jurídica entablada entre quien contrata un servicio de turismo y la
agencia que lo presta debe encuadrarse prioritariamente en el marco regulado
por la ley 18.829 y no la ley de defensa del consumidor.
Se agravió especialmente por la errónea interpretación
que el magistrado realiza a la norma del derecho de los consumidores. Alegó que
su interpretación lo lleva a considerar exactamente lo contrario de lo
expresamente establece la normativa.
Criticó que se haya considerado que su parte conocía el
estado falencial de la aerolínea, cuando dicha situación y la consecuente
suspensión de permisos para efectuar vuelos comerciales no era conocida ni al
tiempo en que los pasajeros compraron sus billetes, ni al tiempo en que ellos
debían viajar.
Remarcó la prueba rendida que demuestran que su parte se
anotició el 22.12.2009 del cese de operaciones de la aerolínea y no antes de
esa fecha; o sea, la noticia fue tan sorpresiva para su parte como para los
actores, así como que el reembolso de los billetes de pasaje debía ser
tramitado directamente por éstos y no por su parte.
Criticó la negligencia que se le imputa en la sentencia y
que por ello se lo condene al reembolso del importe de los pasajes, ya que su
parte no conocía la situación financiera por la que atravesaba la aerolínea.
Cuestionó que se haya reconocido el daño moral mediante
expresiones dogmáticas y sin sustento en los hechos de autos.
IV. La Solución:
a)Un orden lógico de prelación impone la necesidad de
tratar en primer término el agravio relativo a la arbitrariedad del fallo.
A mi criterio, y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas
de la causa; está correctamente fundado y no exhibe
dogmatismos. La sentencia constituye una
unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re “Sosa, José c. Gobierno de la
Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su análisis forma en mi ánimo la
convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones
fácticas y jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas,
sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y, pueden
inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr.
C.S.J.N., 22-5-1984, in re “Bianchini, Arnaldo c. Gore, Antonio; idem,
10-5-1984, in re “ Blanco Carrera, Ramona y o. c. Maldonado de Medina, bis
idem, 23-4-1991, in re “Balzarotti, G. y otros”, entre otros). No advierto
entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto
jurisdiccional.
Sentado ello, no se encuentra controvertido que: i) los
accionantes le compraron a “Viajobien” dos pasajes ida y vuelta dese Buenos
Aires con destino a Madrid en la compañía aérea “Air Comet”, ii) la empresa
aérea “Air Comet” quebró y el 23.12.2009 suspendió
sus vuelos, iii) los actores debieron adquirir nuevos pasajes en otra compañía
área.
El accionado disiente en torno al cumplimiento efectivo
de las obligaciones asumidas contractualmente por su parte y la atribución de
responsabilidad.
Sobre dicha plataforma fáctica estructuraré la decisión.
Del informe presentado por el Ministerio de Turismo a fs.
95 surge que “la Agencia Viajobien Legajo N° 10598 opera bajo la razón social
“Editando SRL” y con el nombre de fantasía que se menciona”, cuenta con una
licencia para operar como agencia de Viajes y Turismo.
Creo conveniente precisar al respecto que las opiniones
doctrinarias en cuanto a la naturaleza del contrato de viaje organizado
celebrado entre la agencia de viaje y el cliente son muy variadas y diversas.
Véase que mientras algunos autores lo encuadran dentro del contrato de locación
de obra, otros lo asimilan a la compraventa, al contrato de mandato con
representación y hay quienes lo califican como un contrato innominado.
Lo cierto es que más allá de las diversas teorías
esbozadas respecto de la naturaleza jurídica del contrato de autos, existe
opinión mayoritaria en punto a la obligación de responder que pesa sobre el o
los organizadores por la adecuada ejecución de las obligaciones asumidas
contractualmente, sea que deban éstos cumplirlas directamente o recaigan sobre
otros prestatarios vinculados al negocio (CNCom, Sala D integrada, mi voto, in
re “Cellini de Margheritis, Ana c/ Simunovich Tonco, s/ sumario”, del 05-08-04
y citas allí efectuadas).
Como es sabido, el contrato de viaje fue regulado por la
Convención Internacional de Contrato de Viaje de Bruselas (año 1970),
ratificada en nuestro país por ley 19.918.Si bien es cierto, como destacó el
apelante en sus agravios, que dicha convención fue denunciada por Argentina el
16/12/2008 y su extinción operó a partir del 16 de diciembre de 2009 (publicado
en el boletín oficial n° 31.562 página 33), los pasajes aéreos fueron
adquiridos con intención de la demandada el 31 de agosto de 2009, por lo cual
al momento de llevarse a cabo la contratación, la Convención de Bruselas se
encontraba vigente.
Ergo, juzgo que la solución debe alcanzarse a través de
su aplicación, partiendo de la base que:
i)el art. 3 dispone: “En la ejecución de las obligaciones
que resultan de los contratos ... el organizador de viajes y el intermediario
de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los
principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio...”;
ii) el art. 13, inc. 1° establece que: “El organizador de
viajes será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del
incumplimiento total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como
resultan del contrato ... salvo que se pruebe que él ha obrado como un
diligente organizador de viajes”;
iii) el art. 15:1 estipula que: “El organizador de viajes
que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o
cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será
responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento
total o parcial de esas prestaciones ... Idéntico criterio se seguirá ante
cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas
prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado
como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que
realiza el servicio”;
iv) Finalmente, su art. 22:1 expresa que: “El
intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la
ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con
los deberes que incumben a un diligente intermediario
de viajes”.
De ello se sigue que la responsabilidad de la defendida
surge por la contravención al parámetro de diligencia que informan las
referidas normas y en el deber general de atenerse a los buenos usos en la
materia, tratándose entonces de una aplicación más del principio de la buena
fe, relevante en todo tipo de relación contractual y especialmente
significativo en aquellas en donde la profesionalidad de una de las partes en
la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en
la experiencia y aptitud técnica.
“Viajobien” es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial
(CNCom., esta Sala, in re “Minniti, Oscar
Vicente c/ Thriocar SA”, del 05-10-99) y ésta
le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su
cometido.
Ergo, la conducta esperable no puede apreciarse con los
parámetros de un neófito sino conforme
al estándar de responsabilidad
agravada que el profesional titular de una empresa de
alto nivel de especialización, tiene
frente al usuario (CNCom., esta Sala, in re “Gismondi, Adrián Alejandro y otro
c/ Ascot Viajes SA”, del 17-12- 99, J.A. 2001-I-620; ídem in re “Giacchino,
Jorge c/ Machine & Man”, del 23-11-95).
Si bien su parte no tiene responsabilidad alguna en que
la compañía área haya quebrado, y no se encuentra probado que haya tenido
conocimiento de la situación financiera de la compañía al momento de vender los
pasajes, debió haberse cerciorado de su situación para recomendar su
adquisición. Además, su actuar una vez conocido el hecho no fue acorde a los
estándares que debe guardar una empresa de dichas características.
Obsérvese que la agencia no les brindo a los actores
ningún tipo de información, tampoco les explicó ni ofreció ayuda para reclamar
a la empresa aérea los importes abonados. Los actores habían adquirido los
pasajes de la compañía en crisis a través de la empresa demandada quien cobró
por sus servicios.
Como destacamos anteriormente la Convención de Bruselas
hace hincapié en varios de sus articulados en que el intermediario será
responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento
total o parcial de esas prestaciones, salvo
que el organizador de viajes pruebe que él se ha comportado como un diligente
organizador de viajes.
El demandó debió probar que su parte actuó con la
diligencia debida y esperada, lo cual no aconteció en el caso.
Cabe destacar, asimismo que si bien, al momento de la
celebración del contrato la Convención internacional continuaba vigente, a
idéntica solución hubiésemos arribado sin su aplicación.
En supuestos como el de autos, resulta aplicable la Ley
de Defensa del Consumidor, la cual dispone en su art. 40: “Si el daño al
consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa
o servicio... La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan”.
Es decir, que dicho artículo dispone que ante el daño
ocasionado al pasajero, la agencia, al ser prestadora del servicio, está
obligada a responder. La ley 24.240 prevé para los agentes de viajes una responsabilidad
que es objetiva, integral y solidaria.
Por lo cual, aplicando dicha normativa el agente de viaje
responde de manera agravada, prescindiendo de su diligencia o incluso de la de
sus prestadores.
El recurrente pretende desacreditar la aplicación de la
ley 24.240, por considerar que en el supuesto de autos no se trata de un
“contrato de Viaje”, sino que simplemente de contrato de transporte
aerocomercial.
Dicha postura resulta insostenible ya que la empresa
demanda se encuentra registrada como “agencia de viaje y turismo” según lo
informa el Ministerio de Turismo a fs. 95.
Asimismo, su parte en los escritos presentados se refiere
a ella misma como “agencia”, y solicita en los agravios que se aplique al caso
la ley 18.829, la cual reglamenta la actividad de las “Agencias de Viajes”.
Ergo, no puede pretender ahora que se le de tratamiento
como si fuera una empresa de transporte aerocomercial cuando ella misma
reconoce ser una agencia. Una conclusión distinta iría en contra del principio
de los actos propios.
El demandado asimismo en su afán de desvirtuar la
aplicación de la ley de defensa del consumidor, solicitó que el caso se
encuadre dentro del marco regulado por la ley 18.829.
La ley 18.829 y su decreto 21/82 limitan la
responsabilidad del agente de viajes a la “debida diligencia”, la cual como se
destacó anteriormente no encontró acreditada en autos.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la ley de
defensa del consumidor en su art. 3, dispone: “Relación de consumo es el
vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario... Las relaciones
de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Recuerdo, asimismo, que dichas relaciones se encuentran
amparadas por la Constitución Nacional en su art. 42 “Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno”.
Como consecuencia de ello, no existen dudas que en el
caso procede la aplicación de la ley de defensa del consumidor.
En virtud de todo lo expuesto considero que la empresa
demanda debe responder por el perjuicio ocasionado a los actores.
b) Delimitada la responsabilidad me avocaré al
tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados.
El Juez de la anterior instancia condenó a la accionada
al reintegro de los pasajes y aéreos y al pago del daño moral ocasionado. Ambos
rubros fueron cuestionados por la recurrente.
Respecto del reintegro del valor de los pasajes, la
demandada se limitó a cuestionar su procedencia alegando que su parte carece de
responsabilidad.
Siendo que en el punto anterior ha quedado determinada su
responsabilidad, y que a fs. 33 la propia demandada acompañó una copia de la
factura donde consta la adquisición de los pasajes aéreos, considero que corresponde
reconocer la suma de $ 7.094,68 por la frustración del viaje contratado.
Respecto del daño moral por el incumplimiento contractual, participo en el supuesto de la doctrina
mayoritaria que ha sostenido el carácter
reparador de la indemnización (conf.Planiol-Ripert,
“Traite Elementaire de Droit Civil”, T. II, pág. 328; Eduardo Busso, “Código Civil Anotado”, T. III, pág. 414;
Guillermo Antonio Borda, “Tratado de Derecho
Civil-Obligaciones”, T. I, pág. 190; Alfredo Orgaz, “El daño resarcitorio”,
pág. 220 y sgtes.; Jorge Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A.
20- 295).
No obstante que el art. 522 C.Civil contempla la
indemnización de ese daño en el incumplimiento contractual, preciso es señalar
que su admisibilidad es facultativa para el tribunal.
Pero aún en el supuesto que se considerara admisible la reparación
del daño moral, su procedencia requiere prueba fehaciente a apreciar con
criterio restrictivo. Por las circunstancias que rodearon la situación de quien
formula el reclamo, debió éste experimentar una verdadera lesión espiritual y
no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un
contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia
contractual.
Es difícil concebir que el incumplimiento contractual
ocasione para la víctima una afección espiritual cuando la relación ha versado
sobre materia mercantil, cuyo fin último es el lucrativo, por ello, si bien no
cabe descartar la posibilidad de que pueda ocurrir, debe exigirse la
demostración de haber sido así (conf. C.N.Com.,
esta Sala mi voto “in re”: “Fama, José c/ Banco Popular Argentino S.A. s/
sumario”, del 23-2-96; íd., “Benítez de Fajardo, Rosa Epifanía c/ Caja de
Seguros de Vida S.A.”, del 7.10.04; íd., Sala C, Nowak, Alberto c/ Omega Coop.
de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 18-2-93; íd., Sala D, “Maucci, Emilio Carlos
c/ Banca Nazionale del Lavoro”, del 7-9-98; íd., mi voto “in re”, “Espinosa,
José Alberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, del 29.12.05, entre
otros), lo que no ocurrió en el caso.
En punto a las costas, destaco que en autos no se verifican
circunstancias que permitan soslayar el principio establecido por el art. 68
del Cód. Procesal, que adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota
(CNCom., esta Sala, in re: “Troncoso, Carlos s/quiebra”, del 23/12/1992). Como
es sabido, las costas constituyen una reparación de los gastos en que debió
incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho. Ergo, el
demandado debe cargar con el total de éstas originado por su inconducta
contractual, aunque la demanda prospere por un monto inferior al
originariamente reclamado. Corresponde que el demandado cargue exclusivamente
con el pago de las costas si es acogida la acción principal (CNCom., esta Sala,
in re: “Frigorífico Moreno S.A. c. Subpga SACEI s/ordinario”, del 04-10-93;
“Testa de García, Renata c. Plan Rombo
S.A. de ahorro para fines determinados s/ordinario”, del 15-03-93).
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los
restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re
“Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s.
ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional
de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional
de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279;
233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según
doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos
propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean
relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271;
291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
V. Conclusión:
Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mis
distinguidas colegas: i) confirmar la sentencia de la anterior instancia
respecto de la responsabilidad de la demanda y el reconocimiento del daño
emergente, y ii) modificarla rechazando la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Costas a la demandada
vencida.
He concluido.
Por análogas razonas la señora juez de Cámara la doctora
Matilde Ballerini, adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras
Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde Ballerini.
Es copia fiel del original que corre a
fs. 535/45 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, 5 de julio de 2016.
Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:
i) confirmar la sentencia de la anterior instancia respecto de la
responsabilidad de la demanda y el reconocimiento del daño emergente, y ii)
modificarla rechazando la indemnización otorgada en concepto de daño moral.
Costas a la demandada vencida. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no
interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso,
conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase
con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo
dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO