Jurisprudencia 21 Agosto 2012

Trapano, Humberto c/Viajes Falabella S.A. s/Ordinario

AGENCIA DE VIAJES - QUIEBRA DE AIR MADRID - IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA. Existió una situación de fuerza mayor pues la agencia no pudo prever el cese de las actividades de la aerolínea

Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 8

 

///nos Aires, 21 de agosto de 2012. Y VISTOS:

Estos autos caratulados "TRAPANO HUMBERTO c/ VIAJES FALABELLA S.A. s/ ordinario" para dictar sentencia, de los cuales

RESULTA:

I. Que a fs. 13/20 se presentó por apoderado HUMBERTO TRAPANO y promovió demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra VIAJES FALABELLA S.A. por cobro de la suma de $ 53.312,20 de acuerdo a la versión de hechos que expuso.

Expresó que el 25.05.06 adquirió en la Sucursal n° 6 de la empresa demandada pasajes aéreos con el fin de viajar a Londres a través de la línea aérea Air Madrid en fecha 18.12.06, con retorno programado para el 3.1.07.

Informó que el objeto de la travesía era asistir a la boda de su único hijo en la Ciudad de Brighton, Inglaterra, programada para el 29.12.06.

Relató que llegado el momento de viajar, en circunstancias en que pretendió confirmar el vuelo, personal de Air Madrid le comunicó que el viaje no iba a poder llevarse a cabo ya que la aerolínea había suspendido sus vuelos a partir de ese día, sin atender sus obligaciones con los pasajeros.

Así las cosas, se apersonó al domicilio de la demandada a fin de que se le diera una solución al problema, en donde se le informó que se había realizado una reserva alternativa que debía ser abonada con anticipación para que no venciera.

Dijo que esa reserva no solucionó su problema toda vez que lo obligaba a abonar la suma de u$s 2.400 con una anticipación de dos días, hecho que le resultaba imposible ya que después de abonar el pasaje cancelado, no disponía de capital suficiente para afrontar uno nuevo.

Recalcó que la solución que la accionada le ofreció era pagar un nuevo viaje.

Manifestó que el periplo quedó abortado, por lo que remitió CD intimatoria al pago de la suma de $ 3.312,20. Contestó la demandada rechazando la misiva e informando las novedades que se produjeron en el concurso preventivo de la aerolínea.
A fs. 13 vta./15 vta. se explayó sobre la procedencia del daño moral reclamado, con cita de doctrina y jurisprudencia.

En el acápite IV) se refirió al contrato de servicios turísticos y a la procedencia de la aplicación de la ley 24.240.

Ofreció prueba, fundó en derecho y dejó planteado caso federal.

A fs. 31 practicó liquidación y aclaró que el monto del reclamo se componía de: a) daño material por $ 3.312,20; y b) daño moral por $ 50.000.

II. A fs. 32/33 se imprimió a las actuaciones el trámite correspondiente al juicio ordinario y se confirió el traslado de ley, diligencia cumplida mediante la cédula de fs. 34.

III. Se presentó a fs. 86/95 VIAJES FALABELLA S.A., por medio de apoderado, contestó la demanda instaurada en su contra, negó los extremos fácticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas.

Reconoció la compra de los pasajes invocada por su contrario.

Acto seguido opuso excepción de falta legitimación pasiva en razón de que su actuación se daba únicamente en carácter de intermediaria entre el cliente y las entidades o personas que facilitaban los servicios indicados en el itinerario: compañías aéreas, marítimas y terrestres, hoteles, restaurantes, guías, etc. Por lo tanto adujo no haber tenido responsabilidad por las deficiencias o incumplimientos en que pudo haber incurrido la empresa aérea prestadora.

Dijo que como correspondía a un diligente intermediario de viajes y en un todo de acuerdo a las prerrogativas IATA, las sumas que el denunciante reclamó fueron abonadas en representación de los pasajeros a la compañía Air Madrid, efectiva prestataria y responsable del transporte aéreo según los tíckets emitidos.

Informó que IATA era la asociación de transporte aéreo internacional que nucleaba a la mayoría de las empresas aéreas del mundo que cumplieran servicios regulares, y que actuó como cámara compensadora entre las diversas líneas habiendo hecho llegar el monto que abonó cada pasajero a su favor, por lo que el importe abonado por la actora no se hallaba en su poder sino que fue transferido a través del sistema BSP.

Expresó que según lo prescribe en su art. 22 párr. 3° la Convención de Bruselas ratificada por nuestro país por ley 19.918, el intermediario de viajes no responde por la falta de ejecución total o parcial del viaje, estadía y otras prestaciones que hacen al objeto del contrato. Asimismo, según el art. 14 del dec. 2182/72 reglamentario de la ley 18.829, las agencias quedan eximidas de toda responsabilidad no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, en tanto se desempeñen como intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios.

Resaltó que arbitró todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje, que no medió culpa o negligencia de su parte y que en todo momento cumplió cabalmente sus deberes, por lo que no le correspondió el carácter de sujeto pasivo del reclamo atento a que la aerolínea fue la efectiva prestataria y responsable del transporte aéreo, y las cantidades abonadas por los pasajeros fueron percibidas en su nombre y representación.

Indicó que su representada brindó toda la información y asesoramiento que necesitó el pasajero para realizar el viaje pero no pudo prever una situación como la sucedida, ya que el cese tempestivo de la aerolínea así como sus consecuencias le fueron ajenos, máxime teniendo en cuenta que al momento en que se contrató el servicio -7 meses antes del cese de operaciones-, la compañía aérea funcionaba normalmente.

Manifestó que como prueba de su buena fe, en fecha 26.07.07 remitió al actor una CD por la que le informaba la forma de gestionar el cobro y se lo asesoraba en lo concerniente al procedimiento para obtener el reintegro de lo abonado.

A continuación se explayó acerca de la responsabilidad de las agencias de viajes. Citó doctrina y precedentes.

En relación a los hechos señaló que el actor adjuntó solamente una fotocopia simple de un certificado de matrimonio llevado a cabo en el exterior, cuando también debió haber acompañado la correspondiente traducción realizada por traductor publico y legalizada a su vez por el Colegio de Traductores Públicos. A su vez, debió haber presentado la correspondiente “Apostilla de la Haya” según lo normado por la ley 23.458.

En el acápite V) se refirió a la improcedencia de la aplicación de la LDC con mención de diversa jurisprudencia.

A fs. 93/94 vta. impugnó los rubros indemnizatorios solicitados, los que consideró excesivos e irrazonables.

Ofreció prueba e hizo reserva de caso federal.

IV. A fs. 101/102 la causa fue recibida a prueba y designada la audiencia preliminar que preceptúa el CPCC:360, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs.105.

A fs. 106 se proveyeron los medios probatorios oportunamente ofrecidos, los que se produjeron según informó la Actuaria a fs. 183 y 185. Allí la causa fue puesta para alegar, carga cumplida por ambas partes (fs. 193/202 y 204/207).

Finalmente, a fs. 209 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia consentida a la fecha.

Y CONSIDERANDO:
I.a) El actor demandó condena al pago de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de la demandada, a quien había encomendado las diligencias para la realización de un viaje que fue abrupta e intempestivamente interrumpido por el cese de operaciones de la aerolínea, en oportunidad de intentar concretar el vuelo.

La accionada resistió la pretensión y pidió su rechazo, para lo cual sostuvo básicamente que fue ajena al incumplimiento ya que actuó en carácter de intermediaria entre el cliente y la aerolínea, que era quien debía prestar el servicio. Opuso excepción de ausencia de legitimación pasiva, alegó haber obrado en forma diligente y responsable, y negó los

hechos, rubros y montos de reclamados.
En estos términos genéricos quedó planteado el conflicto que cabe decidir.

I.b) No se halla controvertida en el sub exámine la relación contractual que vinculara a las partes.

Se trata de un contrato de intermediación de viaje por el cual una persona se compromete a procurar a otra mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera (art. 1 inc. 3 de la Convención Internacional de Bruselas de 1970 relativa al contrato de viaje, ratificada por ley 19.918).

Tampoco existe discrepancia en torno a las principales alternativas de la contratación.

Procede expedirse sobre la vinculación habida entre los contratantes y su responsabilidad, desde la óptica derivada de la fundamentación de derecho formulada por el demandante en su libelo de inicio. El art. 14 del dec. 2182/72 (reglamentario de la ley 18.829) exime de responsabilidad a la agencia de viajes cuando actúe como intermediario en tanto no medie culpa o negligencia de su parte, a la vez que el art. 17 de la Convención de Bruselas establece que todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con personas que suministran servicios aislados, debe ser considerado como celebrado por el viajero.

A su vez, el art. 22 inc. 1° libera al intermediario en caso de que pruebe que ha obrado de manera diligente, salvo falencias en la entrega de la documentación que no han sido invocadas (arts. 6 y 18).

Frente a ello, cabe analizar la influencia de la ley de defensa del consumidor en la cuestión.

El art. 63 de la mencionada normativa desplaza a la legislación protectoria, que queda subordinada a la inexistencia de normas tuitivas del usuario específicas en la Constitución Nacional, el Cód. Aeronáutico o los tratados internacionales respectivos (Moeremans Daniel y Viola Martín, comentario al art. 63 de la ley 24.240 en Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, Picasso Sebastián director, T° I, pág. 751, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009).
normativa más arriba referida.
mostraría divergencias de pretenderse aplicable el plexo consumerista.

Cierta interpretación amplia de la ley 24.240 que expresamente dispone en su art. 40 que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio... La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”, ha llevado a sostener que ante el incumplimiento de la línea aérea, debía responder la agencia de viajes vendedora del pasaje.
Pero véase que la norma luego de declarar que la responsabilidad es solidaria, inmediatamente dispone la forma de liberarse estableciendo que sólo lo hará quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Entonces, las faltas que cometa en la ejecución del contrato generarán responsabilidad del intermediario, y la culpa deberá ser apreciada en relación a los deberes propios de la debida diligencia, deberes que además se complementan con la obligación de información que emerge del art. 4 de la ley 24.240.
Es decir que se produce una inversión de la carga probatoria en donde la demandada debe acreditar la debida diligencia, Es decir que en principio, cabe estarse a la

Sin embargo, la solución final tampoco

que en el caso actúa a su respecto cortando la cadena causal, más precisamente que no omitió cumplir con la diligencia que era esperable en el supuesto concreto.

Pero eventualmente, también debería probarlo por aplicación de las reglas de la llamada carga probatoria dinámica. Conforme la moderna doctrina procesal, en materia de carga de la prueba no existen reglas absolutas sino que ella recae en la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla sin interesar el carácter que asume en el pleito, circunstancia que se deriva de una exigencia de buena fe lealtad en el proceso y que encuentra como base normativa el CPCC:377 (Sala C, “Suministra S.R.L. c/ Pulic S.A. s/ ordinario”, 2.6.00; Sala A, “Frinca S.R.L. c/ Arinda de Viola Aurora s/ ordinario”, 30.9.96); lo que se busca es la solución justa según las circunstancias del caso concreto (Peyrano Jorge y Chiappini Julio, "Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas", ED 107-1005; Peyrano Jorge, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL 1991-B-1034).

Véase entonces que según esta tesis, bajo la órbita tanto de la Convención de Bruselas como de la ley de defensa del consumidor, la prueba por la intermediaria de haber observado una conducta diligente la libera de responsabilidad.

Formuladas estas premisas corresponde adentrarse en el cotejo de los elementos de índole probatoria colectados en la causa, con la prevención de que el juez no se halla constreñido a ponderar todas las argumentaciones de las partes o pruebas producidas, sino aquellas idóneas que puedan incidir en la solución final de la controversia, siempre que la selección no resulte arbitraria y lleve a una decisión parcializada (CSJN, "Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", 13.11.86; id. "Pons María y otros", 6.10.87; Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350).

A fs. 109/110 se agregó el informe emitido por la Administración Nacional de Aviación Civil en donde se indicó que la empresa Air Madrid S.A. dejó de operar en nuestro país el día 15.12.06 por resolución del Ministerio de Fomento de España, que había distribuido un comunicado por el cual se difundieron las acciones que se estaban llevando a cabo y se estableció que cualquier reclamación que hubiesen deseado efectuar los pasajeros, incluida la de aquellos que optaron por reclamar el importe de sus billetes, debía realizarse directamente a la aerolínea.

En igual sentido se expresó IATA a fs. 163, pieza en donde señaló que Air Madrid operó en Argentina hasta el 14.12.06, fecha en la cual el Gobierno Español le retiró el certificado de operador como línea aérea. Asimismo informó que a la fecha de compra de los pasajes (25.05.06), la aerolínea operaba normalmente. Finalmente comunicó que el billete n° 2297936887 fue abonado por la demandada.
A fs. 176/178 obra agregada la declaración testimonial de una persona identificada como asistente enfermera de la madre del actor, quien afirmó que éste llamó a la accionada en busca de una solución y que se le ofreció otro pasaje pero mucho más caro.

De la CD agregada a fs. 8 surge que la agencia de viajes informó a la accionante las novedades producidas en el concurso de Air Madrid Líneas Aéreas, para la procedencia del reintegro de la suma abonada en concepto de ticket aéreo.

En el sitio http://administracionconcursal.airmadrid.com/ es posible seguir las alternativas del concurso preventivo de la línea, y existe un comunicado de fecha 15.12.06 por el cual la empresa dio a conocer los motivos, según su visión, por los cuales debieron suspender su operatoria y de donde emerge que recién el día 11.12.06 el Ministerio de Fomento dio a conocer públicamente la posibilidad de suspender la autorización para continuar la gestión.

Las conclusiones que emergen de la prueba producida en la causa, son las siguientes:
Resulta indudable que la demandada aún actuando con la diligencia debida, se ha encontrado ante un hecho de fuerza mayor en el supuesto de pasajes adquiridos con anterioridad al 15.12.06 (fecha en que dejó de volar la aerolínea), toda vez que no pudo prever el cese de operaciones de Air Madrid, quien incumplió así las obligaciones asumidas.

Entiendo que poco margen para reproche le cabe a la accionada en lo que se refiere puntualmente a las posibilidades de haber omitido informar debidamente a los pasajeros de la compañía de aeronavegación, en tanto lo único que pudo haberla prevenido hubiera sido el conocimiento de que podía llegar a pasar algo como lo que finalmente sucedió. Sin embargo, está claro que la agencia no lo sabía, ni siquiera pudo haberlo previsto ya que no existió indicio alguno que pudiera avizorar el final caótico y desaprensivo de la compañía aérea.

Debe tenerse en cuenta que las empresas, más allá de las normas administrativas respectivas, tratan de silenciar al máximo cualquier inconveniente que pueda dañar su reputación y colocarla en situación de inestabilidad en el mercado.
Teniendo en cuenta la prueba rendida, no se desprende de las constancias de la causa que la intermediaria haya obrado con culpa, dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de intermediación, en tanto emitió los pasajes adquiridos por el actor, liquidó su importe de los mismos de acuerdo a las normas impuestas por IATA y lo depositó en tiempo oportuno.

No aparece conducta desaprensiva de la accionada, quien efectuó una reserva preventivas con la finalidad de intentar paliar la situación, complicada de por sí al producirse en épocas de mucho tráfico aéreo. Además, posteriormente informó las novedades producidas en el concurso de Air Madrid SA para proceder al reintegro de lo abonado por los pasajes.
atribuir responsabilidad a la accionada por el incumplimiento de la empresa de

Por ende, se concluye en que no corresponde aeronavegación, ya que no hubo omisión de diligencia ni del deber de colaboración que exige el principio de buena fe que rige en toda relación contractual (CC:1198).

No existe siquiera bajo la órbita del plexo del consumidor base alguna para atribuir responsabilidad a la requerida, que cumplió de manera diligente con la única prestación a la que se había comprometido, la intermediación encomendada para la adquisición de los pasajes (CCyC. Bahía Blanca, Sala I, “Tobstoy Adriana M. y otros c/ Nikant Tour S.A.”, 26.09.11).
demanda instaurada en autos.

II. Corresponderá, por ello, rechazar la demanda

III. Las costas se impondrán por su orden, dado que se trata de cuestión que ha generado opiniones dispares en doctrina y precedentes diversos (CPCC:68-2).

En consecuencia, por las consideraciones expuestas

FALLO:

I. Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

II. Rechazando la demanda promovida por TRAPANO HUMBERTO contra VIAJES FALABELLA S.A.

III. Costas por su orden (considerando III).

IV. Sobre la base del capital reclamado con más intereses prudencialmente estimados a la fecha al solo fin regulatorio, considerando las etapas cumplidas y la extensión, calidad, eficacia de las tareas realizadas y demás pautas a que refiere el art. 6-b) del arancel, se regulan los siguientes honorarios:

a) los de los letrados patrocinantes de la actora Dres. Jorge C. Berbera Delgado, Natalia S. Palermo y Lucía V. Pastorini, en forma conjunta, en la suma de $ 11.000.

b) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Marcelo F. Majul en la suma de $ 15.000.-

c) los honorarios del mediador Dr. Alberto Katz se fijan en $ 600.-

Todo ello en base a los arts. 6, 7, 9, 11, 19 y 38 de la ley 21.839 según ley 24.432; y de la ley 24.573 y dec. 91/98.

Fíjase en cinco días el plazo para su cumplimiento. Notifíquese.

IV. Notifíquese a las partes por Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese. En cuanto a la documentación, las partes procederán dentro de los cinco días de quedar firme

la presente al retiro de la que hubieren acompañado a la causa bajo apercibimiento de destrucción, medida que se dispone en base a la carencia de espacio físico para su guarda.

FDO: Javier J. Cosentino. Juez.

 

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012