Trapano, Humberto c/Viajes Falabella S.A. s/Ordinario
AGENCIA DE VIAJES - QUIEBRA DE AIR MADRID - IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA. Existió una situación de fuerza mayor pues la agencia no pudo prever el cese de las actividades de la aerolínea
Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 8
///nos Aires, 21 de agosto de 2012. Y VISTOS:
Estos autos caratulados "TRAPANO HUMBERTO
c/ VIAJES FALABELLA S.A. s/ ordinario" para dictar sentencia, de los
cuales
RESULTA:
I. Que a fs. 13/20 se presentó
por apoderado HUMBERTO TRAPANO y promovió demanda de daños y perjuicios
por incumplimiento contractual contra VIAJES FALABELLA S.A. por cobro de
la suma de $ 53.312,20 de acuerdo a la versión de hechos que expuso.
Expresó que el 25.05.06 adquirió en la Sucursal n°
6 de la empresa demandada pasajes aéreos con el fin de viajar a Londres a
través de la línea aérea Air Madrid en fecha 18.12.06, con retorno programado para
el 3.1.07.
Informó que el objeto de la travesía era asistir a
la boda de su único hijo en la Ciudad de Brighton, Inglaterra, programada para
el 29.12.06.
Relató que llegado el momento de viajar, en
circunstancias en que pretendió confirmar el vuelo, personal de Air Madrid le
comunicó que el viaje no iba a poder llevarse a cabo ya que la aerolínea había
suspendido sus vuelos a partir de ese día, sin atender sus obligaciones con los
pasajeros.
Así las cosas, se apersonó al domicilio de la
demandada a fin de que se le diera una solución al problema, en donde se le
informó que se había realizado una reserva alternativa que debía ser abonada con
anticipación para que no venciera.
Dijo que esa reserva no solucionó su problema toda
vez que lo obligaba a abonar la suma de u$s 2.400 con una anticipación de dos
días, hecho que le resultaba imposible ya que después de abonar el pasaje
cancelado, no disponía de capital suficiente para afrontar uno nuevo.
Recalcó que la solución que la accionada le ofreció
era pagar un nuevo viaje.
Manifestó que el periplo quedó abortado, por lo que
remitió CD intimatoria al pago de la suma de $ 3.312,20. Contestó la demandada
rechazando la misiva e informando las novedades que se produjeron en el
concurso preventivo de la aerolínea.
A fs. 13 vta./15 vta. se explayó sobre la procedencia
del daño moral reclamado, con cita de doctrina y jurisprudencia.
En el acápite IV) se refirió al contrato de
servicios turísticos y a la procedencia de la aplicación de la ley 24.240.
Ofreció prueba, fundó en derecho y dejó planteado
caso federal.
A fs. 31 practicó liquidación y aclaró que el monto
del reclamo se componía de: a) daño material por $ 3.312,20; y b) daño moral
por $ 50.000.
II. A fs. 32/33 se imprimió a las
actuaciones el trámite correspondiente al juicio ordinario y se confirió
el traslado de ley, diligencia cumplida mediante la cédula de fs. 34.
III. Se presentó a fs. 86/95
VIAJES FALABELLA S.A., por medio de apoderado, contestó la demanda
instaurada en su contra, negó los extremos fácticos y jurídicos que la informan
y solicitó su rechazo con costas.
Reconoció la compra de los pasajes invocada por su contrario.
Acto seguido opuso excepción de falta legitimación
pasiva en razón de que su actuación se daba únicamente en carácter de
intermediaria entre el cliente y las entidades o personas que facilitaban los
servicios indicados en el itinerario: compañías aéreas, marítimas y terrestres,
hoteles, restaurantes, guías, etc. Por lo tanto adujo no haber tenido
responsabilidad por las deficiencias o incumplimientos en que pudo haber
incurrido la empresa aérea prestadora.
Dijo que como correspondía a un diligente
intermediario de viajes y en un todo de acuerdo a las prerrogativas IATA, las
sumas que el denunciante reclamó fueron abonadas en representación de los
pasajeros a la compañía Air Madrid, efectiva prestataria y responsable del transporte
aéreo según los tíckets emitidos.
Informó que IATA era la asociación de transporte
aéreo internacional que nucleaba a la mayoría de las empresas aéreas del mundo
que cumplieran servicios regulares, y que actuó como cámara compensadora entre
las diversas líneas habiendo hecho llegar el monto que abonó cada pasajero a su
favor, por lo que el importe abonado por la actora no se hallaba en su poder
sino que fue transferido a través del sistema BSP.
Expresó que según lo prescribe en su art. 22 párr.
3° la Convención de Bruselas ratificada por nuestro país por ley 19.918, el
intermediario de viajes no responde por la falta de ejecución total o parcial
del viaje, estadía y otras prestaciones que hacen al objeto del contrato.
Asimismo, según el art. 14 del dec. 2182/72 reglamentario de la ley 18.829, las
agencias quedan eximidas de toda responsabilidad no mediando culpa, dolo o
negligencia de su parte, en tanto se desempeñen como intermediarias entre las empresas
de servicios y los usuarios.
Resaltó que arbitró todos los medios tendientes a
asegurar la efectiva concreción del viaje, que no medió culpa o negligencia de
su parte y que en todo momento cumplió cabalmente sus deberes, por lo que no le
correspondió el carácter de sujeto pasivo del reclamo atento a que la aerolínea
fue la efectiva prestataria y responsable del transporte aéreo, y las
cantidades abonadas por los pasajeros fueron percibidas en su nombre y representación.
Indicó que su representada brindó toda la
información y asesoramiento que necesitó el pasajero para realizar el viaje
pero no pudo prever una situación como la sucedida, ya que el cese tempestivo
de la aerolínea así como sus consecuencias le fueron ajenos, máxime teniendo en
cuenta que al momento en que se contrató el servicio -7 meses antes del cese de
operaciones-, la compañía aérea funcionaba normalmente.
Manifestó que como prueba de su buena fe, en fecha
26.07.07 remitió al actor una CD por la que le informaba la forma de gestionar
el cobro y se lo asesoraba en lo concerniente al procedimiento para obtener el
reintegro de lo abonado.
A continuación se explayó acerca de la
responsabilidad de las agencias de viajes. Citó doctrina y precedentes.
En relación a los hechos señaló que el actor
adjuntó solamente una fotocopia simple de un certificado de matrimonio llevado
a cabo en el exterior, cuando también debió haber acompañado la correspondiente
traducción realizada por traductor publico y legalizada a su vez por el Colegio
de Traductores Públicos. A su vez, debió haber presentado la correspondiente
“Apostilla de la Haya” según lo normado por la ley 23.458.
En el acápite V) se refirió a la improcedencia de
la aplicación de la LDC con mención de diversa jurisprudencia.
A fs. 93/94 vta. impugnó los rubros indemnizatorios
solicitados, los que consideró excesivos e irrazonables.
Ofreció prueba e hizo reserva de caso federal.
IV. A fs. 101/102 la causa fue
recibida a prueba y designada la audiencia preliminar que preceptúa el
CPCC:360, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs.105.
A fs. 106 se proveyeron los medios probatorios
oportunamente ofrecidos, los que se produjeron según informó la Actuaria a fs.
183 y 185. Allí la causa fue puesta para alegar, carga cumplida por ambas partes
(fs. 193/202 y 204/207).
Finalmente, a fs. 209 se llamaron los autos para
dictar sentencia, providencia consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I.a) El
actor demandó condena al pago de una suma de dinero en concepto de daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de la demandada, a
quien había encomendado las diligencias para la realización de un viaje que fue
abrupta e intempestivamente interrumpido por el cese de operaciones de la
aerolínea, en oportunidad de intentar concretar el vuelo.
La accionada resistió la pretensión y pidió su
rechazo, para lo cual sostuvo básicamente que fue ajena al incumplimiento ya
que actuó en carácter de intermediaria entre el cliente y la aerolínea, que era
quien debía prestar el servicio. Opuso excepción de ausencia de legitimación
pasiva, alegó haber obrado en forma diligente y responsable, y negó los
hechos, rubros y montos de reclamados.
En estos
términos genéricos quedó planteado el conflicto que cabe decidir.
I.b) No se halla
controvertida en el sub exámine la relación contractual que vinculara a
las partes.
Se trata de un contrato de intermediación de viaje
por el cual una persona se compromete a procurar a otra mediante un precio, o
bien un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones aisladas
que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera (art. 1 inc. 3 de la
Convención Internacional de Bruselas de 1970 relativa al contrato de viaje, ratificada
por ley 19.918).
Tampoco existe discrepancia en torno a las
principales alternativas de la contratación.
Procede expedirse sobre la vinculación habida entre
los contratantes y su responsabilidad, desde la óptica derivada de la fundamentación
de derecho formulada por el demandante en su libelo de inicio. El art. 14 del
dec. 2182/72 (reglamentario de la ley 18.829) exime de responsabilidad a la
agencia de viajes cuando actúe como intermediario en tanto no medie culpa o
negligencia de su parte, a la vez que el art. 17 de la Convención de Bruselas
establece que todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con
personas que suministran servicios aislados, debe ser considerado como
celebrado por el viajero.
A su vez, el art. 22 inc. 1° libera al
intermediario en caso de que pruebe que ha obrado de manera diligente, salvo
falencias en la entrega de la documentación que no han sido invocadas (arts. 6 y
18).
Frente a ello, cabe analizar la influencia de la
ley de defensa del consumidor en la cuestión.
El art. 63 de la mencionada normativa desplaza a la
legislación protectoria, que queda subordinada a la inexistencia de normas
tuitivas del usuario específicas en la Constitución Nacional, el Cód. Aeronáutico
o los tratados internacionales respectivos (Moeremans Daniel y Viola Martín,
comentario al art. 63 de la ley 24.240 en Ley de Defensa del Consumidor,
Comentada y Anotada, Picasso Sebastián director, T° I, pág. 751, Ed. La
Ley, Buenos Aires 2009).
normativa más arriba referida.
mostraría divergencias
de pretenderse aplicable el plexo consumerista.
Cierta interpretación amplia de la ley 24.240 que
expresamente dispone en su art. 40 que “si el daño al consumidor resulta del
vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio... La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena”, ha llevado a sostener que ante el
incumplimiento de la línea aérea, debía responder la agencia de viajes
vendedora del pasaje.
Pero véase que la norma luego de declarar que la
responsabilidad es solidaria, inmediatamente dispone la forma de liberarse
estableciendo que sólo lo hará quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena.
Entonces, las faltas que cometa en la ejecución del
contrato generarán responsabilidad del intermediario, y la culpa deberá ser
apreciada en relación a los deberes propios de la debida diligencia, deberes
que además se complementan con la obligación de información que emerge del art.
4 de la ley 24.240.
Es decir que se produce una inversión de la carga
probatoria en donde la demandada debe acreditar la debida diligencia, Es decir
que en principio, cabe estarse a la
Sin embargo, la solución final tampoco
que en el caso actúa a su respecto cortando la
cadena causal, más precisamente que no omitió cumplir con la diligencia que era
esperable en el supuesto concreto.
Pero eventualmente, también debería probarlo por
aplicación de las reglas de la llamada carga probatoria dinámica. Conforme la
moderna doctrina procesal, en materia de carga de la prueba no existen reglas
absolutas sino que ella recae en la parte que se encuentra en mejores
condiciones de producirla sin interesar el carácter que asume en el pleito,
circunstancia que se deriva de una exigencia de buena fe lealtad en el proceso
y que encuentra como base normativa el CPCC:377 (Sala C, “Suministra S.R.L. c/
Pulic S.A. s/ ordinario”, 2.6.00; Sala A, “Frinca S.R.L. c/ Arinda de Viola
Aurora s/ ordinario”, 30.9.96); lo que se busca es la solución justa según las
circunstancias del caso concreto (Peyrano Jorge y Chiappini Julio,
"Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas", ED 107-1005;
Peyrano Jorge, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL
1991-B-1034).
Véase entonces que según esta tesis, bajo la órbita
tanto de la Convención de Bruselas como de la ley de defensa del consumidor, la
prueba por la intermediaria de haber observado una conducta diligente la libera
de responsabilidad.
Formuladas estas premisas corresponde adentrarse en
el cotejo de los elementos de índole probatoria colectados en la causa, con la
prevención de que el juez no se halla constreñido a ponderar todas las
argumentaciones de las partes o pruebas producidas, sino aquellas idóneas que
puedan incidir en la solución final de la controversia, siempre que la
selección no resulte arbitraria y lleve a una decisión parcializada (CSJN,
"Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", 13.11.86;
id. "Pons María y otros", 6.10.87; Fallos 308:2172, 310:1835, 2012;
325:350).
A fs. 109/110 se agregó el informe emitido por la
Administración Nacional de Aviación Civil en donde se indicó que la empresa Air
Madrid S.A. dejó de operar en nuestro país el día 15.12.06 por resolución del
Ministerio de Fomento de España, que había distribuido un comunicado por el
cual se difundieron las acciones que se estaban llevando a cabo y se estableció
que cualquier reclamación que hubiesen deseado efectuar los pasajeros, incluida
la de aquellos que optaron por reclamar el importe de sus billetes, debía
realizarse directamente a la aerolínea.
En igual sentido se expresó IATA a fs. 163, pieza
en donde señaló que Air Madrid operó en Argentina hasta el 14.12.06, fecha en
la cual el Gobierno Español le retiró el certificado de operador como línea
aérea. Asimismo informó que a la fecha de compra de los pasajes (25.05.06), la
aerolínea operaba normalmente. Finalmente comunicó que el billete n° 2297936887
fue abonado por la demandada.
A fs. 176/178 obra agregada la declaración testimonial
de una persona identificada como asistente enfermera de la madre del actor,
quien afirmó que éste llamó a la accionada en busca de una solución y que se le
ofreció otro pasaje pero mucho más caro.
De la CD agregada a fs. 8 surge que la agencia de
viajes informó a la accionante las novedades producidas en el concurso de Air
Madrid Líneas Aéreas, para la procedencia del reintegro de la suma abonada en
concepto de ticket aéreo.
En el sitio http://administracionconcursal.airmadrid.com/
es posible seguir las alternativas del concurso preventivo de la línea,
y existe un comunicado de fecha 15.12.06 por el cual la empresa dio a conocer
los motivos, según su visión, por los cuales debieron suspender su operatoria y
de donde emerge que recién el día 11.12.06 el Ministerio de Fomento dio a
conocer públicamente la posibilidad de suspender la autorización para continuar
la gestión.
Las conclusiones que emergen de la prueba producida
en la causa, son las siguientes:
Resulta indudable que la demandada aún actuando
con la diligencia debida, se ha encontrado ante un hecho de fuerza mayor en el
supuesto de pasajes adquiridos con anterioridad al 15.12.06 (fecha en que dejó
de volar la aerolínea), toda vez que no pudo prever el cese de operaciones de
Air Madrid, quien incumplió así las obligaciones asumidas.
Entiendo que poco margen para reproche le cabe a la
accionada en lo que se refiere puntualmente a las posibilidades de haber
omitido informar debidamente a los pasajeros de la compañía de aeronavegación,
en tanto lo único que pudo haberla prevenido hubiera sido el conocimiento de
que podía llegar a pasar algo como lo que finalmente sucedió. Sin embargo, está
claro que la agencia no lo sabía, ni siquiera pudo haberlo previsto ya que no
existió indicio alguno que pudiera avizorar el final caótico y desaprensivo de
la compañía aérea.
Debe tenerse en cuenta que las empresas, más allá
de las normas administrativas respectivas, tratan de silenciar al máximo
cualquier inconveniente que pueda dañar su reputación y colocarla en situación
de inestabilidad en el mercado.
Teniendo en cuenta la prueba rendida, no se desprende
de las constancias de la causa que la intermediaria haya obrado con culpa, dolo
o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de intermediación, en
tanto emitió los pasajes adquiridos por el actor, liquidó su importe de los
mismos de acuerdo a las normas impuestas por IATA y lo depositó en tiempo
oportuno.
No aparece conducta desaprensiva de la accionada,
quien efectuó una reserva preventivas con la finalidad de intentar paliar la
situación, complicada de por sí al producirse en épocas de mucho tráfico aéreo.
Además, posteriormente informó las novedades producidas en el concurso de Air
Madrid SA para proceder al reintegro de lo abonado por los pasajes.
atribuir
responsabilidad a la accionada por el incumplimiento de la empresa de
Por ende, se concluye en que no corresponde aeronavegación,
ya que no hubo omisión de diligencia ni del deber de colaboración que exige el
principio de buena fe que rige en toda relación contractual (CC:1198).
No existe siquiera bajo la órbita del plexo del
consumidor base alguna para atribuir responsabilidad a la requerida, que cumplió
de manera diligente con la única prestación a la que se había comprometido, la
intermediación encomendada para la adquisición de los pasajes (CCyC. Bahía
Blanca, Sala I, “Tobstoy Adriana M. y otros c/ Nikant Tour S.A.”,
26.09.11).
demanda instaurada en autos.
II. Corresponderá, por ello,
rechazar la demanda
III. Las costas se impondrán
por su orden, dado que se trata de cuestión que ha generado opiniones dispares
en doctrina y precedentes diversos (CPCC:68-2).
En consecuencia, por las consideraciones expuestas
FALLO:
I. Haciendo lugar a la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
II. Rechazando la demanda
promovida por TRAPANO HUMBERTO contra VIAJES FALABELLA S.A.
III. Costas por su orden
(considerando III).
IV. Sobre la base del capital
reclamado con más intereses prudencialmente estimados a la fecha al solo fin
regulatorio, considerando las etapas cumplidas y la extensión, calidad,
eficacia de las tareas realizadas y demás pautas a que refiere el art. 6-b) del
arancel, se regulan los siguientes honorarios:
a) los de los letrados patrocinantes de la actora
Dres. Jorge C. Berbera Delgado, Natalia S. Palermo y Lucía V. Pastorini, en
forma conjunta, en la suma de $ 11.000.
b) los del letrado apoderado de la demandada, Dr.
Marcelo F. Majul en la suma de $ 15.000.-
c) los honorarios del mediador Dr. Alberto Katz se fijan
en $ 600.-
Todo ello en base a los arts. 6, 7, 9, 11, 19 y 38
de la ley 21.839 según ley 24.432; y de la ley 24.573 y dec. 91/98.
Fíjase en cinco días el plazo para su cumplimiento.
Notifíquese.
IV. Notifíquese a las partes por
Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese. En cuanto a la
documentación, las partes procederán dentro de los cinco días de quedar firme
la presente al retiro de la que hubieren acompañado
a la causa bajo apercibimiento de destrucción, medida que se dispone en base a
la carencia de espacio físico para su guarda.
FDO: Javier J. Cosentino. Juez.