Díaz, Catalina R. c/García Carlos y otros s/Ordinario
AGENCIA DE VIAJES - HURTO DEL EQUIPAJE EN BUS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ART. 40 LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Juzgado Nacional en lo
Comercial N° 8
///nos Aires, 10 de marzo de 2015. Y VISTOS:
Estos autos caratulados "DÍAZ CATALINA ROSA c/
GARCÍA CARLOS Y OTROS s/ ordinario" para dictar sentencia, de los
cuales
RESULTA:
I. Que a fs. 46/49 se presentó CATALINA
ROSA DÍAZ, por derecho propio, y promovió demanda judicial contra PARÉNTESIS
EVT, LUIS LEGAZ VIAJES Y TURISMO y CARLOS GARCÍA por cobro de una suma a
determinar a las resultas de la prueba a producirse en autos, con más los
intereses y las costas del pleito, de acuerdo a la versión de hechos que
expuso.
En primer término solicitó la citación en garantía de
“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, de
acuerdo al art. 118 de la ley 17.418.
En relación a los hechos, dijo que contrató un servicio
completo de viaje para tomarse vacaciones a través de su agente de viajes “Luis Legaz Viajes y Turismo”, que incluía
pasaje ida y vuelta en ómnibus semicama para el recorrido Buenos Aires- Las
Grutas- Buenos Aires, con salida el día 14.1.06 y regreso el 22.1.06, traslado
al hotel “Antares” y alojamiento allí por 7 noches.
Indicó que la empresa de turismo mencionada subcontrató
con su operador “Paréntesis E.V.T.”, que fue quien emitió los vouchers que
adjuntó.
Expresó que el ómnibus partió desde Cerrito y Sarmiento
de esta Ciudad, mismo lugar en donde finalizó el viaje.
Manifestó que el contrato se instrumentó a través de los vouchers
n° 2829 y 2930 y el pago fue cancelado en su totalidad a su agente de
viaje, por lo cual se emitió factura que se extendió a nombre de una amiga con
quien realizó el viaje.
Relató que una vez que llegó a Las Grutas y luego de la
pésima atención hotelera y otros inconvenientes con el transporte producto de una
gran desorganización, pudo disfrutar de su descanso.
El problema se terminó de desencadenar una vez que arribó
a Buenos Aires, ya que al descender del ómnibus e ir a retirar su equipaje,
comprobó que no estaban.
Destacó que se desempeñaba como podóloga profesional, que
tenía consultorio y que al trabajar todos los días vestía indumentaria de
nivel, y prueba de ello eran los comprobantes de su tarjeta de crédito que acompañó
y que demostraban la calidad de su vestimenta.
Especificó que durante el viaje había realizado la compra
de buzos y camperas para sus hijos y marido, así como distintos artículos en una
feria de artesanos y un poncho.
Señaló que para el itinerario había llevado la mejor ropa
que tenía y había comprado nueva para la ocasión.
Enfatizó que la pérdida de una valija y un bolso llenos
de ropa, regalos, zapatos, carteras, efectos personales como maquillajes y bijouterie,
era difícil de calcular y se trataba de un extravío costoso y doloroso porque
cada prenda había sido elegida y cuidada, sobre todo considerando que según
sostuvo, vestía elegantemente.
Afirmó que teniendo presente las amplitudes térmicas del
clima del lugar elegido para vacacionar, llevaba desde remeras y mallas hasta camperas,
pantalones y botas.
Aseguró que la obligación del organizador y proveedor era
de trasladar sanos y salvos a todos los pasajeros y a sus respectivos equipajes,
los que estaban bajo su custodia y responsabilidad.
Dijo que no se etiquetaban las valijas ni los bolsos,
sino que simplemente se guardaban en la baulera del micro por orden de llegada,
y que junto a su amiga fueron las últimas en guardar el equipaje antes de
subir, y una vez que salieron a la ruta el ómnibus realizó solo una parada en
Bahía Blanca para que los choferes y pasajeros pudiesen comer algo e ir a los sanitarios.
Una vez que arribaron a Buenos Aires fueron de las
primeras en bajar, pero al abrirse la baulera para que los viajeros
pudieranretirar su equipaje notó con sorpresa que su valija y su bolso habían
desaparecido. Esperó incluso hasta que la última persona retiró sus
pertenencias, más no aparecieron.
Manifestó que el dueño del micro no le supo dar ninguna
explicación y solo le dijo que hiciera el reclamo pertinente.
A continuación determinó los rubros componentes de su
reclamo: a) daño patrimonial y b) daño moral, cuyos montos dejó al arbitrio
judicial de acuerdo a la prueba a producirse.
Ofreció
prueba y fundó en derecho.
Luego, a fs. 125 y 129 fijó el monto del reclamo en la
suma de $ 10.000.
II. A fs. 58 se tuvo por dirigida
la demanda contra MARÍA JUANA AMADIO (titular de PARÉNTESIS EVT)
y LUIS OMAR LEGAZ (titular de LUIS LEGAZ VIAJES Y TURISMO)
-además de mantenérsela respecto de Carlos García-, se admitió la citación
solicitada, se imprimió a las actuaciones el trámite correspondiente al juicio ordinario
y se confirió el traslado de ley,diligencia cumplida mediante las cédulas
de fs. 59, 60, 62 y 106.
III. PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS se presentó a fs. 76/79 por medio de apoderado,
opuso excepción de falta de legitimación pasiva y en subsidio contestó la citación
que le fuera cursada. También opuso excepción de defecto legal, rechazada en
decisión firme a fs. 156/159.
En relación a los alcances de la cobertura contratada por
la demandada, indicó que la responsabilidad que asumió se extendía a cubrir
dentro del límite indemnizatorio los daños corporales sufridos por terceras
personas transportadas, y excluía los bienes tales como el equipaje de los
pasajeros.
Alegó que existía una franquicia a cargo del asegurado de
$ 40.000 por acontecimiento, por lo cual la cobertura comenzaba a regir únicamente
en caso de que la indemnización superara ese monto.
Asimismo, en el acápite IV) negó cada uno de los hechos
expuestos en el escrito de inicio tanto como la autenticidad de la documentación
acompañada por la demandante.
Rechazó los daños, fundó en derecho, ofreció prueba e
hizo reserva de Caso Federal.
IV. LUIS LEGAZ se presentó a fs. 85/87
por medio de apoderado, contestó la demanda instaurada en su contra, negó los
extremos fácticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas.
Reconoció que la actora era clienta de su empresa de
turismo y que en varias oportunidades anteriores al viaje efectuado a Las Grutas,
le había vendido viajes internacionales.
En relación a las compras que la accionante dijo haber
realizado, manifestó que no se acompañó ningún comprobante ni se denunciaron
los negocios donde se habrían efectuado. Asimismo, indicó que los resúmenes de
tarjeta acompañados pertenecían a periodos posteriores al viaje y de su lectura
no surgía la adquisición en el lugar de veraneo, ni la compra del tipo de
vestimenta indicado.
Afirmó que se trataba de una clara responsabilidad del
transportista que tenía a su cargo directo el cuidado de las personas y cosas
que transportaba, y que la suya concluía cuando lograba que el servicio
contratado se concretara, es decir, que la persona llegara a su destino con el
transporte requerido y se alojara en el lugar designado; los hechos que no
podía controlar corrían por cuenta de los que tenían a su cargo esa responsabilidad
contractual, y no lo hacía solidariamente responsable por su mal desempeño,
impericia o negligencia. Ofreció prueba.
V. A fs. 94/98 se presentó MARÍA
JUANA AMADIO (PARÉNTESIS EVT), replicó la demanda, formuló la negativa de
rigor y pidió su rechazo con costas.
Manifestó en primer término que de la propia pretensión
de la actora surgía claramente su ajenidad en relación a los sucesos acaecidos,
pues no tuvo vínculo ni relación jurídica alguna con la demandante.
Informó que vendió a Luis Legaz Viajes y Turismo un
paquete turístico para dos pasajeros a la localidad de Las Grutas, por lo cual
la actora en ningún momento a contrató en forma directa con su empresa, y todos
los servicios fueron cumplidos en tiempo y forma, sin que se efectuara reclamo alguno
al respecto.
Alegó que la demandante viajó, se hospedó y disfrutó de
sus vacaciones, y el hecho motivador de la causa se suscitó con la desaparición
del equipaje al arribar a Buenos Aires.
Adujo que podía resultar responsable por la provisión y
la calidad de los servicios comprometidos, pero bajo ninguna circunstancia de
hechos extracontractuales ajenos a su voluntad, como lo era el acaecimiento del
ilícito reconocido por la propia actora.
Expresó que el reclamo que efectuaba la accionante podía
resolverse en el marco del contrato de transporte, a través del transportista y
su compañía de seguros.
En el acápite III) solicitó la citación en los términos
del CPCC:94 de Héctor Domingo Milano, titular del ómnibus utilizado e
integrante de una sociedad de hecho con Carlos García, codemandado en autos.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
VI. A fs. 109/110 CARLOS MANUEL
GARCÍA se presentó y opuso excepciones de defecto legal y falta de
legitimación pasiva.
La primera fue rechazada en decisión firme (fs. 156/159),
y en relación a la segunda defensa adujo que: i) la actora reconoció haber contratado
un servicio de tour a través de su agente de viajes “Luis Legaz Viajes y
Turismo”; ii) que la agencia subcontrató con su operador “Paréntesis E.V.T.”
los servicios y fue ésta última quien emitió los correspondientes
vouchers; 3) que se hallaba agregada a
fs. 92 copia del contrato de prestación de servicios firmado entre Héctor
Milano y Paréntesis, mediante el cual se contrataba el micrómnibus Dominio BTP
023 propiedad de Milano para efectuar el viaje ida y vuelta a Las Grutas, con
salida el 14.01.06 y regreso el 23.01.06; iv) que a fs. 93 se encontraba
agregada copia del título de propiedad del automotor mencionado, donde figuraba
Milano como titular así como constancia de pago de la póliza y de las
Condiciones Particulares del seguro contratado por éste con la aseguradora
Protección (fs. 90/91).
A fs. 118/121 contestó la demanda. Solicitó el rechazo de
la acción con expresa imposición de costas.
Repitió los argumentos apuntados y se refirió a la Res.
212/02 de la Secretaría de Transporte.
Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Ofreció prueba.
VII. A fs. 147 se admitió la
citación de HÉCTOR DOMINGO MILANO, quien guardó silencio (fs.
164).
VIII. A fs.156 se difirieron las
excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la citada en garantía
y por el codemandado Carlos García para esta oportunidad, y a fs.186/187 se
designó la audiencia preliminar que preceptúa el CPCC:360, sobre cuyo resultado
da cuenta el acta
de fs. 198/199.
A fs. 200/202 fueron proveídos los medios probatorios
oportunamente ofrecidos, los que se produjeron según informó la Actuaria a fs. 357/358,
informe ampliado a fs. 370.
Allí los autos fueron puestos para alegar, carga cumplida
únicamente por la aseguradora citada en garantía y por la codemandada Amadio
(fs. 378/379 y 380/382).
Finalmente, a fs. 383 fue llamada la causa para dictar
sentencia, providencia consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I.a) Accionó la actora por el cobro
de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios derivados de la
desaparición de su equipaje
en ocasión de la realización de un viaje vacacional.
De su lado, la aseguradora citada en garantía del
transportista cuestionó la legitimación para ser demandada y subsidiariamente los
daños reclamados.
El codemandado Luis Legaz resistió la pretensión y pidió
su rechazo, para lo cual endilgó responsabilidad al transportista y afirmó
haber cumplido con todas sus obligaciones.
María Amadio solicitó el rechazo de la acción, para lo
cual argumentó básicamente que su intervención se limitaba a trasladar, alojar
y coordinar a los pasajeros, y que cumplió en tiempo y forma con sus
obligaciones.
El codemandado Carlos García, opuso falta de legitimación
pasiva en tanto adujo que no era el titular del transporte donde se produjo el
hurto del equipaje cursada.
En estos términos genéricos quedó planteado el conflicto que
cabe decidir.
El tercero citado Héctor Milano no contestó la citación
I.b) En las sociedades modernas, el
turismo se ha masificado de tal manera que ha dado lugar a una "verdadera
industria del viaje" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El contrato de
turismo, Revista de Derecho Privado y Comunitario, n°3, Contratos Modernos,
pág. 101/103, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1997).
Ello así, el plexo normativo constituido por la ley
19.189 ratificatoria de la Convención Internacional del Contrato de Viaje
(Bruselas 1970), ley 18.829 de Operadores Turísticos y el Decreto Reglamentario
2182/72 resultan insuficientes para brindar una tutela integral al turista.
Ahora bien, en pos de otorgar una mayor protección al
turista y en sintonía con las modernas tendencias doctrinarias consumistas, se
puede caracterizar el contrato de turismo como una verdadera relación de
consumo por la cual el turista contrata con una agencia, a título oneroso, la
prestación de un servicio en beneficio propio o de su grupo familiar (Kemelmajer
de Carlucci, Aída, El contrato de servicios turísticos. Su realidad en la
jurisprudencia argentina creciente, en Contratos de Servicios, Rev.
de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, Ed. Rubinzal Culzoni; Silvestre Aimo,
Norma, Responsabilidad de las agencias de viaje. Una oportunidad pérdida,
Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, 2004-402; Echevesti,
Carlos, La responsabilidad del intermediario en el contrato de turismo,
LL 2004- 410).
La LDC:1 considera consumidor o usuario a las personas
físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o
beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de
cosas muebles, la prestación de servicios o la adquisición de inmuebles nuevos destinados
a vivienda.
Además, el art. 2° de dicha normativa dispone que quedan
obligados a su cumplimiento todas las personas físicas o jurídicas, de
naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente,
produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a
consumidores o usuarios. Entonces, es claro que los operadores -agencias,
mayoristas e intermediarios- de viajes turísticos quedan incluidos dentro del ámbito
de la ley consumerista.
Es un dato de la realidad que una persona que se
encuentra como turista en un lugar extraño en el país o en el extranjero –más
aún-, se halla en un estado de inferioridad que se profundiza al no conocer el
idioma, los usos y costumbres del lugar, las normas protectorias y a menudo,
carece de reservas dinerarias suficientes como para afrontar los incidentes que
pudieran ocurrir derivados de los incumplimientos de los distintos sujetos de
la cadena de comercialización, y sobre todo en los viajes combinados (Vázquez Ferreyra,
Roberto, Turismo y defensa del consumidor, LL 1996-C, 206).
La Constitución Nacional en su art. 42 establece, a
partir de la reforma del año 1994, que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. La categorización
del contrato de turismo como relación de consumo de acuerdo con los modernos
criterios doctrinarios y extranjeros, como también por la jurisprudencia
patria, torna imperativa la aplicación de la ley 24.240 a los conflictos que
puedan suscitarse entre la empresa de turismo y los usuarios (Agoglia, María, Responsabilidad
en el turismo, Deber de responder del organizador de viajes combinados, en Derecho
de las Obligaciones, Responsabilidad por Daños, Derecho de los Contratos,
Teoría General del Contrato, Edición homenaje al Dr. Jorge Mosset
Iturraspe, Ed. UNL-FCJS, Santa Fe 2005; EchevestiI, Carlos, La
responsabilidad del intermediario en el contrato de turismo, Revista de
Responsabilidad y Seguros, Ed. La Ley, Año VI, n° 5, 2004).
En los contratos de viaje intervienen empresas que actúan
como organizadoras o como intermediarias de viajes, y no pocas veces desempeñan
ambas actividades. La función de estas empresas está regulada por la ley
18.829, bajo la denominación genérica de agentes de viaje, de modo tal que
tanto las actividades del organizador como del intermediario de viajes configuran
una agencia de viajes (Farina, Juan, Contratos comerciales modernos,
pág. 709, Ed. Astrea, Buenos Aires 1993).
El contrato de organización de viaje es aquel por el cual
una persona se compromete en su nombre, a proporcionar a otra por un precio
global, un conjunto de servicios combinados de transporte, de alojamiento fuera
del transporte u otros servicios conexos, y quien asume tal compromiso, sea su
actividad principal o no, es considerado organizador del viaje (art. 1, incs. 2
y 5 del Convenio Internacional de Bruselas).
El contrato de intermediación de viaje tiene lugar cuando
una persona se compromete a proporcionar a otra por un precio, ya sea un
contrato de organización de viaje o uno o varios servicios independientes, que
le permiten realizar el viaje o estadía; es intermediario el sujeto que
adquiere dicho compromiso (art. 1, incs. 3 y 6 del convenio cit.). Es decir, el
intermediario asume una función de mediador entre el viajero por una parte, y
el organizador de viajes, o el prestador del transporte, alojamiento o
cualquier otro servicio anexo por la otra (Farina, Juan, ob. cit., pág. 709).
En tal orden de ideas, se advierte que en el caso de
autos María Juana Amadio (Paréntesis E.V.T.) como mayorista, vendió al
codemandado Luis Legaz un conjunto de servicios combinados de transporte y alojamiento,
desempeñándose éste como intermediario.
I.c) Ello sentado y discernidos los
roles que asumieron las dos codemandadas mencionadas, procede expedirse en
torno al extravío alegado por la actora para luego en su caso pasar al análisis
de la legitimación pasiva del codemandado Carlos García y de la aseguradora
citada en garantía, para lo cual cabe avocarse al material probatorio colectado
en autos en un primer momento en lo que hace a estas dos cuestiones previas
señaladas.
Cabe destacar que conforme la directiva del CPCC:377,
recae sobre quien alega hechos la carga de la demostración de su efectiva
ocurrencia, ya que las meras alegaciones procesales resultan insuficientes para
proporcionar al juzgador los instrumentos que necesita para emitir
pronunciamiento (CSJN, "Kopex Sudamericana SAIC c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros", 19.12.95).
La carga señalada no se traduce en una obligación de
probar, sino que importa estarse a las consecuencias derivadas de que la prueba
se produzca o no. Por ello, la actividad probatoria trae aparejado un riesgo:
pierde el juicio quien no acredita aquellos hechos que invoca como fundamento
de su derecho (Sala A, "G.V. y otros c/ Canteras Argentinas S.A.", 23.4.97
y doc. cit.).
De modo tal que los justiciables deben acreditar los
presupuestos que sustentan su pretensión, defensa o excepción, sin que dependa
ello de la condición de actor o demandado sino de la posición que asuman en el
juicio. De ahí que el actor debe probar los hechos constitutivos de esa
pretensión, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que
oponga a aquellos (Sala B, 15.12.89, LL 1990-C-102; id. Sala A, 5.3.80, ED
87-703; Carnelutti Francesco, La Prueba Civil, pág. 219, Ed. Depalma,
Buenos Aires 1987).
En base a los postulados indicados, es de incumbencia de
la accionante acreditar en un principio el hurto de su equipaje, hecho que fue negado
por los codemandados.
Importa recordar, a su vez, que los jueces no tienen el
deber valorar en el pronunciamiento todas las pruebas producidas, sino
únicamente aquellas esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo
soberanos en su selección pudiendo inclusive preferir unas a otras (CSJN,
Fallos 308:2172; 310:1835; 325:350; SC Buenos Aires, “Ugarte y Compañía S.A. c/
Valente S.R.L.”, 14.6.96, DJBA 151-5577). 1. Documental:
a) A fs.21/22 se agregaron en copias los vouchers expedidos
por Paréntesis E.V.T., en donde consta indicado entre otras cosas, destino, el
tipo de transporte -bus semicama-, fecha y horario de salida y regreso.
b) La denuncia de robo de equipaje efectuada por la
actora en sede policial, se agregó copiada a fs. 15.
c) A fs. 23 se anexó en copia la factura n° 000100000975
de fecha 10.01.06 emitida por Luis Legaz Viajes y Turismo en favor de Díaz y
otra por dos pasajes en ómnibus a Las Grutas y 7 noches de alojamiento en el Hotel
Antares con desayuno por la suma de $ 1500.
d) A fs. 89 la codemandada María Juana Amadio
(Paréntesis) acompañó en copia la factura N° 000100000618 del 17.01.06 por la
cual facturó a Luis Legaz dos paquetes turísticos a Las Grutas por un total de $
1338.
2. Testimonial:
a) A fs. 231/235 declaró la compañera de viaje de la
accionante, quien confirmó la realidad de la travesía realizada entre el 14 y
22 de enero de 2006 con destino a Las Grutas en el Hotel Antares.
Manifestó que el operador mayorista Luis Legaz contrató
el servicio a Paréntesis y a un transportista llamado García (fs. 232).
Indicó que la demandante a la vuelta traía mucho más
equipaje que a la ida debido a que había efectuado compras para sus hijos, su marido
y ella misma. Agregó que compró un bolso para guardar parte de lo que había
adquirido.
Expresó que entre la ropa que llevó la actora a la ida se
encontraban mallas, joggings, camperas y vestimenta más arreglada para
salir.
Sostuvo que la accionante siempre usaba ropa de buena
marca. Relató que al llegar a Buenos Aires bajaron en el mismo lugar en que
habían comenzado el viaje, Cerrito y Perón, y al bajar todas las maletas
notaron que no estaban las de la requirente (fs. 232).
Refirió que no les habían dado un ticket al despachar el
equipaje, el que se retiraba a voz alzada, es decir bajaban al piso las valijas
y cada pasajero reconocía las propias y se las llevaba (fs. 233).
No supo
estimar el monto de las compras efectuadas por la accionante.
Expuso que ella y la actora participaron en acomodar el
equipaje, ya que las valijas contenían cosas delicadas y frágiles y estuvieron atentas
hasta que cerraron las puertas del micro (fs. 233).
Afirmó que en un momento del viaje, el guía que había
estado con el contingente desde la salida de Buenos Aires bajó antes de llegar
al centro y no volvió a subir. Otra parada fue para provisión de combustible y
para que comiera el pasaje, que bajo en su totalidad por un tiempo relativamente
importante (fs. 233).
Señaló que todos los pasajeros que bajaron en el parador,
volvieron a subir al micro y llegaron a Capital (fs. 233).
Informó que los choferes pretendían que la protesta o la
denuncia la hicieran con posterioridad, así ellos podían irse del lugar pero la
accionante llamó a la policía para impedir que se fueran. Manifestó que ella se
retiró a pedido de la actora, pero ésta luego le comentó que llegó la policía, incautó
la unidad y detuvo a los conductores (fs. 234).
b) A fs. 243/246 prestó testimonio un empleado de la
codemandada Paréntesis E.V.T, quien manifestó que conocía al coaccionado García
debido a que era quien llevaba a cabo el servicio de transporte (fs. 243).
Reconoció que en enero de 2006 en un contingente de Las
Grutas hubo un problema con un faltante de valijas en relación a uno o varios pasajeros
(fs. 243).
Informó que él era coordinador del grupo junto con otra
persona de nombre “Maia”, y que Paréntesis era quien se ocupaba de los traslados
se hacían por medio de Carlos García (fs. 244).
Explicó que la función de los coordinadores era atender a
la gente durante el viaje, y hacer el check in y el check out al
llegar y al volver del destino. Del equipaje se ocupaba la empresa de
transporte (fs. 244).
Manifestó que su responsabilidad era subir a los
pasajeros en Cerrito y Sarmiento en esta Ciudad, llevarlos al punto turístico
-que en este caso era Las Grutas-, dejarlos en el hotel y luego de diez días
los volvía a buscar y se los traslada al lugar de partida. Todo ello fue
cumplido (fs. 245).
Expresó que se bajó en Liniers al regresar y afirmó no
saber quién era el propietario del micro (fs. 246).
c) A fs. 248/250 declaró la otra coordinadora de la
codemandada Paréntesis, quien aseguró que Carlos García era el dueño de la empresa
de micros con la que viajaban a Las Grutas (fs. 248).
Indicó que hubo un episodio en enero de 2006 con una
persona que había extraviado su equipaje (fs. 248); cuando llegaron de Las
Grutas a Cerrito y Sarmiento, donde los pasajeros retiraban el equipaje y
culminaba el viaje, una señora empezó a gritar que le habían robado el equipaje
(fs. 248).
Los choferes la buscaron pero no la encontraron. No
quedaba ninguna maleta y faltaba la de la actora.
Dijo que la accionante llamó a la Policía y ella llamó a
su jefa, quien llegó al lugar a los 5 o 10 minutos y los choferes a su vez
llamaron a Carlos García que era el dueño de la empresa de micros. Luego se
retiró del lugar.
Indicó que los choferes eran los encargados de subir y
guardar el equipaje, mientras que los coordinadores se encargaban del
contingente. Su función era contarlos al salir para ver que estuvieran todos
los pasajeros de la lista. Lo más importante era cuando hacían la parada en el
viaje de regreso en Bahía Blanca en un parador, y ahí se revisaba que no
quedara nadie en el interior del colectivo. La última persona que bajaba del micro
era ella y luego volvía a hacer el recuento al subir (fs. 249).
Reiteró que el propietario del ómnibus era Carlos García,
porque los choferes se lo habían informado y además porque todos micros de la
empresa tenían una “C” y una “G” grande en el lateral de los transporte en
ambos lados (fs. 250).
I.d) Conclusiones que se extraen
del material probatorio referido:
La ocurrencia del hurto del equipaje ha sido acreditada
básicamente mediante los testimonios rendidos en la causa, ya que la accionante
desistió de la prueba informativa dirigida a Policía federal y al Juzgado de
Instrucción que habría intervenido en la denuncia.
Como ya se mencionó la agencia demandada Luis Legaz, y
esto no está controvertido, vendió a la actora un paquete turístico obligándose
así por un tercero y resultando responsable frente a sus clientes por lo cual
no puede exonerarse y debe pues responder por las faltas de su gestión.
En cuanto a la operadora mayorista Paréntesis E.V.T. en
su carácter de organizadora, responde frente al usuario, en el caso, por la
omisión de acreditar que cumplió con la obligación tácita de seguridad según la
cual la actora junto a su equipaje tenía que regresar a su lugar de residencia
en perfectas condiciones.
Resulta evidente que Paréntesis E.V.T. tuvo a su cargo el
armado y venta de un paquete completo, ofertado al público en general mediante
las agencias de viajes, que contemplaba prestaciones de transporte, hospedaje y
coordinación. Ello surge con claridad de los vouchers acompañados a fs.
21/22 y reconocidos, por lo que deberá responder en forma solidaria junto con
la agencia demandada.
Fue Paréntesis quien eligió al transportista, y por ello
frente al usuario debe hacerse cargo del incumplimiento de éste. Es que el
consumidor concurre al agente de viajes en el entendimiento de que por su
profesionalidad (CCIV:902), los servicios que ofrece resultan de adecuada
calidad y garantizan las prestaciones mínimas acordes a la naturaleza del
servicio y condiciones de contratación. Y es claro que cualquier hipótesis de
mínima comprende la obligación del transportista de observar las diligencias
necesarias para garantizar la seguridad de las personas transportadas y de sus bienes.
Se trata de un supuesto de culpa in eligendo de la
operadora que se halla en la base del CCIV:512, y que la constriñe a responder en
casos de accionar negligente de la transportista.
En el supuesto concreto, ambos operadores se encuentran
alcanzados por el art. 40 de la ley 24.240 aplicable al caso, según el cual si
el daño deviene como consecuencia de la prestación del servicio, deben
responder distribuidores, proveedores, vendedores y quienes hayan puesto su
marca en el servicio frente al consumidor, sin perjuicio de la posibilidad de accionar
contra quien finalmente consideren responsable.
Si bien la propia norma señala que se liberará quien
acredite que la causa del daño le ha sido ajena –lo que demuestra que se trata
de un factor de imputación objetivo-, ello refiere a un tercero extraño a la
cadena de comercialización, no siendo factible sustentar la exoneración en el
actuar de quien la integra (Hernández, Carlos y Frustagli, Sandra, comentario al
art. 40 LDC en Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, dirigida
por Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto, T° I, pág. 517, Ed. La Ley,
Buenos Aires 2009).
Y en el caso no se ha acreditado que el hecho haya
devenido como consecuencia del obrar de un tercero por quien no deban
responder, ya que por el contrario, tal lo que surge de la prueba colectada en
autos, el transportista ha sido claramente negligente en el cumplimiento de sus
obligaciones. Y tampoco se ha probado culpa de la víctima, de modo que no se verifican
en el caso causales exonerativas.
I.e) Probado el hecho determinante
y determinada la responsabilidad de las agencias de viajes, corresponde
expedirse en relación a las defensas de falta legitimación pasiva opuestas por
la tercera citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte
Público de Pasajeros y por el codemandado Carlos Manuel García.
1. A fs. 66/78 Protección Mutual acompañó la póliza n°
00117531 correspondiente al vehículo Scania K 113 CS31, Dominio SMW 992, Chasis
n° 3098583/02403, con vigencia desde el 04.12.05 hasta el 04.12.06, asegurado
García Carlos, que amparaba Responsabilidad Civil Servicio Público.
Por otro lado a fs. 92 la codemandada Amadio (Paréntesis
E.V.T.) anexó en copia un contrato de “Prestación de Servicios” por el cual
alquilaba a Héctor Milano un ómnibus con asientos reclinables de larga
distancia, provisto de mini bar, baño, música funcional, video, aire
acondicionado, calefacción, unidad habilitada por la C.N.R.T. y seguro
correspondiente, y según anexo de fs. 93, marca Scania K 113T, n° de Dominio
BTP 023, Chasis n° 9BSKT6X2BV3467447, cuya titularidad le pertenecía, a los
fines de la realización
A fs. 114 Carlos García acompañó copia del título de
propiedad del micrómnibus Dominio BTP 023, donde constaba que a la fecha de
contratación del servicio de bus, el vehículo se hallaba registrado a nombre de
Héctor Milano. También adjuntó copia del contrato de “Prestación de Servicios”
ya mencionado y constancia de pago de la póliza n° 00117804 que habría sido contratada
por éste (fs. 116 y 117).
El experto contable informó a fs. 275/276 que la única
parte que había puesto a disposición sus libros comerciales fue la citada en
garantía, y en base a dicha documentación aportada indicó que en el Subdiario
de Emisión del período diciembre de 2005, a fs. 152 se hallaba registrada una
póliza con n° 117531 a nombre de García Carlos por la cual se aseguraba al
vehículo Scania K113 CS31, año 1993, patente SMW 992 por riesgo de
responsabilidad civil.
Existe cierta falencia probatoria por parte de la actora
al haber omitido en la demanda identificar el vehículo, lo que tampoco surge de
la denuncia realizada en sede policial y considerando que desistió de la prueba
informativa a la Fiscalía de Instrucción.
Sin embargo, dentro del cuadro descripto, en autos ha
quedado acreditado que el micro ómnibus contratado a los fines de la travesía
fue el que posee n° de dominio BTP 023, de titularidad de Héctor Milano, quien
guardó silencio al ser llamado a autos, y que lo habría asegurado bajo póliza
n° 00117804 según sostuvo García.
La aseguradora guardó silencio en torno a la existencia
de dicha póliza, y adujo al momento de contestar la citación que no debía
indemnizar el siniestro debido a que no se trataba de un riesgo cubierto, dado
que se excluían los bienes que por cualquier título se hallaren en tenencia del
asegurado, conforme Punto j) del Anexo 1 de las Condiciones Generales de fs.
259.
Sin embargo, es claro que el equipaje guardado en la
gaveta del ómnibus no se hallaba bajo la tenencia del pasajero, sino del
transportista y bajo su custodia. Así surge de la Cláusula n° 2) del Anexo 3
“Cláusulas Adicionales” (fs. 259 vta.) que determina que la responsabilidad del
asegurador comienza en el momento en que el pasajero entrega su equipaje a la transportadora
y finaliza al serle restituido. Y dicha estipulación no dispone límite de
responsabilidad, hallándose la franquicia establecida para el caso de daños corporales
(fs. 259, Anexo II, Cláusula II), que no es el supuesto analizado.
No se encuentra motivo alguno como para admitir las
defensas ensayadas por la compañía de seguros.
2. En torno a García, fue dicho en la causa que integraba
una sociedad de hecho con Milano.
Esto lo dijo nada menos que quien contrataba los
servicios de transporte (fs. 96 vta.).
Existen elementos suficientes colectados en la causa como
para condenar a García con independencia de la efectiva demostración de la existencia
de dicha sociedad.
En primer lugar, los testimonios han sido coincidentes en
cuanto a que en oportunidad en que la accionada tomó conocimiento de que faltaba
su equipaje, los choferes del ómnibus se comunicaron con García, quien fue
designado por ellos como el titular de la empresa transportadora. Según indicaron
los declarantes, los conductores les dijeron que el mencionado era el dueño de
la empresa con la que operaba Paréntesis para los traslados (fs. 244 y
249/250).
Además, los micros poseían la identificación del citado
demandado mediante las letras “CG” en su exterior (fs. 250).
Recuérdase lo dispuesto por la LDC:40 en torno a la
responsabilidad que le cabe a quien haya puesto su marca en el servicio.
Debe señalarse que las declaraciones testimoniales no
fueron cuestionadas, se expresan con precisión y revelan conocimiento de las
alternativas acaecidas, y resulta relevante que en oportunidad en que fueran
prestadas en la causa, ambos testigos habían cesado hacía tiempo en su relación
laboral con la empresa de turismo por lo que no se vislumbran signos de
parcialidad. Y ambos refirieron que se relacionaban con García a los fines de
brindar el transporte de pasajeros de los paquetes turísticos.
Por último, no existen explicaciones brindadas por García
acerca de los motivos por los cuales acompañó al juicio, al momento de
contestar la demanda, documentación relativa a la contratación que se hizo con
Milano, quien como se dijo fue sindicado como su socio. ¿Qué relación posee con
el mencionado y cómo se hizo de dicha instrumentación? Nada se dijo.
Nótese que el art. 53 de la ley 24.240 (texto según ley
26.631), dispone que es obligación del proveedor aportar al pleito todos los
elementos probatorios que posea y prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento
de la cuestión.
No se trata de una inversión de la carga probatoria, sino
de un deber agravado puesto en cabeza del proveedor, aplicación del deber de conducta
de las partes en el proceso, y cuyo incumplimiento puede tomarse como un
indicio de la veracidad de los hechos propuestos por el consumidor demandante
(Sáenz, Luis y Silva, Rodrigo, en Ley de Defensa de Consumidor comentada y
anotada precitada, T° II, pág. 665/670).
Tal deber no ha sido observado por el citado en su
incursión en autos, dado que ha omitido referirse a aspectos sustanciales de la
relación trabada en orden al conflicto involucrado en el pleito.
Por ende, la
defensa opuesta por García tampoco se admitirá.
I.f) En suma, los accionados en su
medida han violado la obligación de seguridad que tenían para con el turista
pasajero transportado.
La obligación de seguridad se traduce en una cláusula
implícita de indemnidad, atinente a toda relación contractual y que integra la
prestación principal, más allá de que las partes no la hubieran previsto de
manera expresa. Durante el desarrollo del contrato, el deudor garantiza que
ningún daño recaerá sobre las personas o en su caso los bienes del
cocontratante, lo que encuentra fundamento en el principio de buena fe del CCIV:1198
y LDC:5 y 40.
I.g) Determinada la responsabilidad
de todos los codemandados en torno a la desaparición del equipaje de la
pretensora, corresponde expedirse en relación al resarcimiento en base a los
rubros que componen el reclamo. Para que se configure el perjuicio de acuerdo
al CCIV:1068, debe acreditarse el menoscabo patrimonial (Sala E, "Derito
Horacio c/ Martelletti Juan",
8.11.90). La sola alegación de la existencia de daños resulta insuficiente como
para tenerlos por efectivamente ocurridos; los daños deben ser efectivamente
probados (Sala C, "Trobo Baz Antonio c/ HSBC Banco Roberts S.A.",
16.10.01). Una mera conjetura o la posibilidad abstracta de la ocurrencia de un
perjuicio es insuficiente como para acordar resarcimiento, requiriéndose la
descripción y la prueba de la existencia real y efectiva del daño, que queda a
cargo de quien lo invoca (Sala A, “Toro Segovia Eugenia c/ Aira Víctor",
27.6.97; Sala C, "Magno Carlos c/ Plan Rombo S.A.", 26.4.94; id,
"Waisman Jorge c/ Goldfard Bernardo", 8.3.89). Su demostración es
esencial, dado que si no se encuentra probado, carece de sustento la pretensión
resarcitoria que tuviera por presupuesto ese extremo (SCBA, “Damelino de
Constantini Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”,
6.10.92; CNCom., Sala B, “Clucellas Patricio c/ Valle de Las Leñas”, 22.2.05).
Reclamó la accionante daño patrimonial por la suma de $
6.500, y daño moral por $ 3500.
1. Daño patrimonial:
La demandante acompañó resúmenes de tarjetas de crédito
que dan cuenta de las compras efectuadas en Río Negro días anteriores a la
realización del viaje de regreso (fs. 7/10 y 28).
A fs. 297/313 HSBC Bank se expidió acerca de la
autenticidad de los resúmenes adjuntos, pertenecientes a la Tarjeta de Crédito
Mastercard n° 0053949307 dada de alta en octubre de 1988 y con fecha de
vencimiento en septiembre de 2014, registrada a nombre de la actora, durante los
meses de enero, junio, Julio y septiembre de 2006.
Debe resaltarse, asimismo,
que aparece verosímil y congruente con el normal acontecer de las cosas, que la
pasajera hubiera llevado en ese viaje otras prendas de vestir y alguno de los
efectos personales detallados en el líbelo de inicio y el listado confeccionado
a fs. 11.
Y también que haya adquirido los enseres que sostuvo
haber comprado, entre ellos artesanías, para lo cual es sabido que no se otorgan
comprobantes de la operación, por los motivos que fueren.
De modo que, apelando al criterio de prudente
discrecionalidad que debe orientar la labor judicial en estos casos, conforme
la previsión del CPCC:165, se considera adecuada la suma reclamada por lo que se
fijará la indemnización por este concepto en la suma de $ 6.500.
2. Daño extrapatrimonial:
El agravio moral importa una lesión a las afecciones
legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.
(Sala B, "Katsikaris A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros",
12.08.86). No se reduce al dolor profundo, pues involucra todo daño a intereses
jurídicos extrapatrimoniales (Sala B, "Galán, Teresa c/ Transportes
Automotores Riachuelo S.A.”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de
causar lo que se ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu"
(Pizarro Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación,
JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doc. allí citada).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo propio de
la reparación de este daño en materia contractual, en donde quedan excluidas
aquellas las pretensiones insustanciales basadas en las simples molestias que
pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (Borda, Guillermo, La reforma
de 1968 al Código Civil, pág. 203; Ed. Perrot, Buenos Aires 1971).
Mas tal restricción no puede transformarse en un escollo
insalvable para el reconocimiento del agravio moral siempre que el reclamo
posea visos de seriedad suficientes y se halle respaldado por los antecedentes
concretos de la causa (Sala C, "Giorgetti Héctor R. y ot. c/ Georgalos
Hnos. S.A.I.C.A.", 30.6.93; id "Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros
S.A.”, 29.5.07).
Y además, dicho criterio debe atemperarse cuando como en
el caso, el reclamo es efectuado por un consumidor quien por su particular
condición de parte débil -que se evidencia no solo en oportunidad de contratar
sino también cuando debe efectuar un reclamo por deficiencias del producto-, se
encuentra ante un panorama de mayores angustias al saberse en inferioridad de
condiciones patrimoniales o informativas para lograr obtener la reparación del
perjuicio sufrido (CApCivyCom. Azul, Sala II, “Rossi, Laura c/ Whirlpool Arg.
S.A.”, 11.06.13; íd. “Boragno, Cristian c/ Dragoun, Jorge y ot.”, 09.09.04).
Es perceptible sin necesidad de mayores acreditaciones
que la accionante debió padecer una considerable decepción y frustración por la
desaparición de todos los efectos personales llevados en su equipaje, y que lógicamente
ello afectó su tranquilidad anímica.
Claramente el episodio de autos excedió una mera
inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó a
la pretensora un serio disgusto que trasciende las molestias que han de
tolerarse en el cotidiano acontecer de la vida en sociedad. El incumplimiento
de los demandados -en mayor o menor medida según su posición en el conflicto- derivó
en un quiebre de las legítimas expectativas que tenía la pasajera.
Para la fijación del monto indemnizatorio han de tenerse
en consideración diversos elementos como la forma pública del agravio,
personalidad del ofendido, desempeño profesional, medio en el que se
desenvuelve, etc. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Código Civil y Leyes
Complementarias, comentado, anotado y concordado dirigido por Belluscio,
Augusto, T° V, pág. 252, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984). Es por ello que la
determinación del quántum no deriva de un cálculo matemático estricto sino de
juicios de valor que atienden a circunstancias personales (Sala A,
"Fernández Alejandra c/ Empresa de Transportes Fournier S.A.",
23.5.05).
Es que si bien la cuantificación queda librada al
prudente criterio del juez, debe el magistrado tener en consideración la
entidad y magnitud de la lesión en función de las proyecciones de la persona en
su esfera psíquica, atendiendo a sus padecimientos, miedos, angustias y
sufrimientos. Y la reparación integral sólo puede ser aproximada ya que el
monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio, ni sustituirlo
por un equivalente (CCiv. Sala F, “Amarillo María c/ Dombrowsky Félix”,
15.9.07).
De ahí que la admisión del rubro debe prosperar por la
suma que prudencialmente evaluada en términos del CPCC:165 se fija en $ 3.500,
monto solicitado al inicio, porque no se advierte que esa cantidad resulte
desmesurada en orden a las circunstancias puestas de manifiesto, considerando
las penurias que tuvo que padecer la requirente.
II. Ante ello, la pretensión
material contenida en el escrito introductorio de la instancia merecerá en la
especie un favorable acogimiento, dado que la demandante acreditó el
presupuesto fáctico de las normas invocadas como fundamento de su pretensión a
fs. 49 vta. acápite IV), como era de su incumbencia (CPCC:377).
La demanda prosperará por la suma de $ 10.000 en concepto
de capital que se corresponde con la sumatoria de los rubros admitidos, con más
intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones ordinarias de
descuentos a 30 días (CNCom. en pleno "SA La Razón", 27.10.94) desde
la fecha mora, acaecida en el momento en que se produjo el hurto del equipaje
(24.01.06), hasta su efectivo pago.
III. Las costas se impondrá a los
demandados, por aplicación del principio objetivo de la derrota que emerge del
CPCC:68, sin que se adviertan configurados en el caso eximentes que permitan
decidir de otro modo.
FALLO:
En consecuencia, por las consideraciones expuestas
I. Rechazando las excepciones de
falta de legitimación pasiva opuestas por el codemandado CARLOS MANUEL GARCÍA
y por la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS;
II. Haciendo lugar a la demanda
incoada por CATALINA ROSA DÍAZ y condenando a MARÍA JUANA
AMADIO, LUIS LEGAZ, CARLOS MANUEL GARCÍA y PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS
DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS en forma solidaria (LDC:40) a
fin de que dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, abonen a
la demandante la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con más los intereses
establecidos en el considerando IV) desde la fecha allí prevista y hasta su
pago efectivo, bajo apercibimiento de ejecución.
III. Imponiendo las costas a las
vencidas (CPCC:68).
IV. Sobre la base del capital de
condena con más intereses prudencialmente estimados a la fecha al solo fin
regulatorio, considerando las etapas cumplidas y la extensión, calidad,
eficacia de las tareas realizadas y demás pautas a que refiere el art. 6-b) del
arancel, se regulan los siguientes honorarios:
a) los de la letrada patrocinante de la actora Dra.
Silvina S. Altuna Atencio en la suma de $ 3.000; y por la incidencia resuelta a
fs. 366 con costas a la codemandada Amadio, en la suma de $ 300.-
b) los de los letrados apoderados de la citada en
garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,
Dras. Natalia S. Leites y Mariela A. Lewczuk, en forma conjunta, en la suma de
$ 1.500; y por el incidente resuelto a fs. 156/159 con costas a la actora se
fijan los de la Dra. Natalia S. Leites en $ 100.-
c) los del letrado patrocinante del codemandado Luís
Legaz, Dr. Ernesto A. Farías, en la suma de $ 1.000.-
d) los del letrado patrocinante de la codemandada María
J. Amadio, Dr. Carlos G. López, en la suma de $ 1.300.-
e) los del letrado patrocinante del codemandado Carlos M.
García, Dr. Ricardo F. Fogliati, en la suma de $ 1.000; y por el incidente resuelto
a fs. 156 se fijan en la suma de $ 100.-1.100.-
e) los honorarios de la mediadora Dra. Laura S. A. Gadi
se fijan en $ f) los del perito contador Nicolás F. Cuba en la suma de $
Todo ello en base a los arts. 6, 7, 9, 11, 19, 33 y 38 de
la ley 21.839 según ley 24.432; del dec. ley 16.638/57, y de la ley 24.573 y
dec. 91/98.
Notifíquese. Fíjase en cinco días el plazo para su
cumplimiento.
V. Notifíquese a las partes por
Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese. En cuanto a la
documentación, las partes procederán dentro de los cinco días de quedar firme
la presente al retiro de la que hubieren acompañado a la causa bajo
apercibimiento de destrucción, medida que se dispone en base a la carencia de
espacio físico para su guarda.
FDO: JAVIER J. COSENTINO. JUEZ