Jurisprudencia 6 Octubre 2015

Blufstein Gustavo Daniel y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/incumplimiento de contrato

TRANSPORTE AÉREO - DEVOLUCIÓN DE PASAJES - CANCELACIÓN POR CUESTIONES METEOROLÓGICAS - CUESTION ABSTRACTA

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8

AUTOS: “BLUFSTEIN GUSTAVO DANIEL Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/

 

Buenos Aires, 06 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que RESULTA:
1°). A fs. 16/19 se presentan, los Sres. Gustavo Daniel Blufstein, en su carácter de titular de la cuenta Aerolíneas Plus No23- 1735579-4, Lucas Gastón Blufstein, por derecho propio, y Karina Gabriela Stivelman, por si y en representación de su hijo Nicolás Uriel Blufstein, e inician demanda por incumplimiento contractual y daños, por la suma de $20.000, o el equivalente a tres pasajes Buenos Aires – Miami – Buenos Aires para adultos en temporada alta, y el reintegro de las millas del programa Aerolíneas Plus descontadas y no utilizadas.-

Exponen que profesan el culto de la religión judía y que parte de su familia reside en los Estados Unidos de Norte América desde hace más de diez años.-

Relatan que un familiar directo y cercano iba a celebrar su Bar Mitzva en la ciudad de Miami entre el 30/08/12 y el 01/09/12, por cuanto, con más de seis meses de antelación, tomaron todos los recaudos necesarios para asegurar su asistencia, solicitando la emisión de tres tickets por millas, conforme el programa “Aerolíneas Plus”.-

Señalan que 25/08/12 Karina Gabriela Stivelman, Lucas Gastón Blufstein, y Nicolás Uriel Blufstein intentaron tomar el vuelo de la demandada No1302 con destino a Miami, pero, atento a que el tornado Isaac azotaba la región de destino, resultó absolutamente imposible y se les informó que el vuelo sería reprogramado para esa misma noche.-

Remarcan que, al retornar para abordar el vuelo reprogramado, se les informó que no podrían hacerlo por ser pasajeros de aerolíneas plus y tener prioridad los adquirentes de tickets aéreos, requiriéndoles que asistieran nuevamente al aeropuerto el 26/08/12 adelantándoles que tal vez tampoco pudieran abordar el siguiente vuelo.-

Expresan que al arribar por cuarta vez a la terminal aérea se les informó que no tenían lugares disponibles para el vuelo con destino a Miami sugiriéndoseles como fecha tentativa de partida el 26/09/12.-

Describen la angustia padecida ante la incertidumbre sobre la posibilidad de viajar y al tener parte de su familia en la ciudad de destino.-

Destacan que, ante la falta de respuesta adecuada de la demandada a sus reclamos y la importancia del motivo que los convocaba a la ciudad norteamericana, debieron adquirir tres tickets Buenos Aires – Miami – Buenos Aires a la empresa BGF Turismo por un valor de $17.938 (objeto de su reclamo), para volar el 27/08/12.-

Indican que a su regreso formularon los reclamos administrativos correspondientes, los que fueron rechazados, reteniendo la aerolínea los gastos abonados en concepto de tasa de aeropuerto, gastos administrativos y millas debitadas por un servicio no prestado.-

Ofrece prueba; funda en derecho su postura; y solicita que, en su momento, se haga lugar a la demanda.-

A fs. 31 se remiten las actuaciones a la Sra. Defensora Oficial para que asuma la representación de Nicolás Uriel Blufstein y se imprime a las presentes actuaciones el trámite del proceso ordinario.-

A fs. 32 asume la representación indicada la Sra. Defensora Pública Oficial.-

A fs. 37 los accionantes aclaran que pretenden la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 25/08/12.-

A fs. 38 se ordena correr traslado de la demanda.-

2°). A fs. 57/60vta. comparece la apoderada de Aerolíneas Argentinas S.A., contesta la demanda entablada en su contra, cumplimento el requisito establecido en el artículo 356 inc. 1o del CPCC, solicitando el rechazo de la acción, con costas.-

Coincide con los actores en que el vuelo AR1302 del 25/08/12 fue cancelado debido a la amenaza del huracán Isaac sobre el lugar de destino del mismo y en la adquisición por parte de los accionantes de tres pasajes por el programa de Aerolíneas Plus, lo que permitía su cambio o devolución sin inconvenientes.-

Recuerda que cuando los accionantes solicitaron el reintegro de las millas se les informó que les serían restituidas, a excepción del Cargo por Emisión, conforme las condiciones generales del mencionado programa.-

Informa que el 25/02/2013 les fueron restituidas las 210.000 millas correspondientes a los pasajes que dieran origen a las presentes actuaciones, lo que se efectivizó el 05/03/13, y se reintegró a la tarjeta de crédito pagadora la suma de $868,80.-

Destaca que los accionantes no reclaman daño alguno ni dividen su pretensión en rubros.-

Ofrece medios de prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda interpuesta, con costas.-

3°). A fs. 69 se abre la causa a prueba; a fs. 134 se clausura el período de prueba; a fs. 148/151 se agrega el alegato de la demandada, no utilizando ese derecho la actora; a fs. 157 Nicolás Uriel Blufstein, habiendo adquirido la mayoría de edad, ratifica todo lo actuado; y a fs. 160 se llaman “Autos para Sentencia”, y

CONSIDERANDO:

I). Que atendiendo a los términos en que ha quedado trabada esta litis, cabe señalar que no es materia controvertida en este proceso que los actores adquirieron a través del descuento de millas del sistema Aerolíneas Plus, tres pasajes aéreos, que comprendían el transporte en los tramos Buenos Aires – Miami – Buenos Aires para el día 25/08/2012. Tampoco existen discrepancias entre las partes en cuanto a que, el vuelo AR1302 programado para el 25/08/12 debió ser cancelado por razones climatológicas, puesto que el huracán Isaac azotaba la región de destino (ver fs. 16 vta. y 57 vta.), ni en que los accionantes no fueron reubicados en el vuelo del 26/08/12 (ver. fs. 17 y 57/59 y art. 356 inc. 1o del CPCC).-

Las divergencias que suscitan este litigio se originan en que la accionada resiste el reclamo de los demandantes, que consiste en la restitución del monto abonado para la compra de pasajes en otra aerolínea y la restitución de los puntos Aerolíneas Plus utilizados para la adquisición de los pasajes aéreos. Sobre este último punto la demandada sostiene haberlos restituido el 25/02/13 (ver fs. 58/59).-

II). Así planteada la cuestión a decidir, señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).-

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.-

A lo dicho, no resulta superfluo agregar que, con miras al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, el deber de aportar todos los elementos de juicio necesarios para concretar dicho fin recae sobre ambas partes y, en especial, sobre la que está en mejores condiciones para hacerlo, comportando los silencios y evasivas intencionadas una presunción que abona la postura de la contraparte (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas ns° 8073 del 30.8.91, 9316 del 8.6.93, 7474/93 del 9.11.94, 7637/92 del 17.3.95, entre muchas otras; M.A. Morello, “¿Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba?”, E.D. 132-953; J. Peyrano, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1991-D, pág. 1034, entre otros artículos del mismo autor sobre este tema).-

III). Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97).-

Desde esta perspectiva, es apropiado destacar que el Código Aeronáutico expresamente dispone que “...el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros...” y sólo se puede eximir “...si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas...” (arts. 141 y 142), disposiciones que en idéntico sentido se encuentran contempladas en la Convención de Varsovia de 1929 (arts. 19 y 20), y en la Convención de Montreal de 1999 (arts. 19 y 20); por lo que corresponde analizar si en el presente caso la demandada ha tomado todas las medidas para evitar el daño, a los fines de eximirse de la responsabilidad que se le imputa.-

A tal fin, debemos considerar que, si bien el vuelo con destino a Miami programado para el 25/08/11 no pudo cubrir dicho trayecto en su horario previsto inicialmente, por cuestiones ajenas a dicha parte, no se ha aducido -y menos acreditado- algún motivo eximente de responsabilidad por el cual la accionada justifique la no prestación del servicio contratado en los vuelos inmediatos posteriores conforme lo establecido en los términos de contratación reconocidos y mencionados por ambas partes.-

En tales condiciones, tengo convicción que la demandada no ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño, al no justificar los motivos por los cuales no incluyó a los accionantes entre los pasajeros que abordaron los vuelos hacia Miami de los días 25/08/12 (reprogramado) y 26/08/12, o bien que no pudo adoptar otras medidas conducentes a fin de cumplimentar cabalmente los contratos de transporte celebrados.-

En función de lo expuesto, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma ineludible (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 7241/92 del 8.6.95), debiendo responder por las consecuencias inmediatas y necesarias de tal obrar (art. 520 del Cód. Civil). En tales condiciones, considero que corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación.-

IV). Que en lo atinente a la extensión económica de la indemnización pretendida en esta litis, corresponde destacar que los actores no denominan los rubros indemnizatorios que componen su reclamo, peticionando a fs. 16 “el cobro de pesos veinte mil ($20.000) o el equivalente a 3 pasajes para mayores en temporada alta Buenos Aires – Miami – Buenos Aires, con más sus intereses y costas, así como al reintegro de las millas a la cuenta Aerolíneas Plus ...a nombre de Gustavo Daniel Blufstein...”, mientras que a fs. 18 señalan que el objeto del presente reclamo es la suma de $17.938, monto por el cual adquirieron los tres pasajes para trasladarse a la ciudad de Miami en reemplazo del servicio no prestado por la demandada. Es decir que, aun con los distintos términos y cierta diferencia de montos, resulta expreso que el único concepto reclamado es el reintegro de los gastos realizados en la adquisición de los pasajes.-

Sentado lo expuesto, dentro de los límites establecidos por el principio de congruencia, resulta evidente que a pesar del modo en que los actores expresan sus peticiones, todas las mismas resultan opciones para su cumplimiento, no resultando posible su superposición, pues no corresponde que sean indemnizados dos veces por un mismo concepto.-

En tal sentido la pretensión de los actores debe ser entendida como la restitución de la suma de $17.938 abonada por la compra de tras pasajes o la entrega de tras pasajes al mismo destino o la restitución de las millas Aerolíneas Plus, pues -al fin y al cabo- las millas en cuestión fueron permutadas por los pasajes. En idéntico orden de ideas, considero también que la indemnización concedida a los accionantes en cualquiera de las tres hipótesis resultaría idéntica pues, ya sea que se les entregue el dinero actualizado para adquirir sendos pasajes o los tickets peticionados o las millas para canjearlas por pasajes, la reparación del daño sostenido por los accionantes en su escrito (más allá de diferencias de fungibilidad) es idéntica y responde a sus reclamos.-

V). Sobre el particular, cabe como primera medida destacar que la aerolínea reconoce expresamente su deber de restituir las millas debitadas en la adquisición de los pasajes (art. 150 del Código Aeronáutico) junto con los impuestos que abonaron (ver fs. 58), eliminando cualquier controversia sobre el tema.-

Asimismo, el efectivo cumplimiento de esa obligación surge de la respuesta genérica de fs. 66, los testimonios obrantes a fs. 91 y 93, y del informe pericial de fs. 117/126 (el cual no fue impugnado por ninguna de las litigantes), encontrándose reconocida la misma en el escrito presentado por la actora obrante a fs. 129/129vta. En tales términos corresponde tener por satisfecho el objeto principal de las presentes actuaciones y por ende dicha pretensión ha devenido abstracta.-

VI). En lo que respecta a las “costas”, ponderando la forma como se resuelve, que la demandada ha cumplido recién con fechas 25/02/2013 y 05/03/2013 (ver fs. 58 y 117/126) y con la restitución de las millas debitadas, es decir, con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones (05/02/2013), cuando desde el 23/10/2012 (ver fs. 14) se hallaban en conocimiento del reclamo de los actores, obligando a la actora con su accionar a promover la presente acción para obtener lo que legalmente le correspondía, estimo adecuado imponerlas en su totalidad a la demandada.-

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: 1) Declarando abstracto el objeto principal de las presentes actuaciones por encontrarse el mismo íntegramente cumplido por la demandada; 2) Imponiendo las costas a la parte demandada (conf. art. 68 del CPCC).-

Atendiendo al criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, considerando la entidad de la labor profesional desarrollada en esta causa y las etapas procesales cumplidas, regulo los honorarios de la Dra. Ana Celia Rothfeld, en la suma de $2.800; con relación a los emolumentos de las letradas intervinientes por la parte demandada, Dras. Mariel Nicolosi, Lorena Beatriz González y Sandra Elisabeth Braillard, acreditado que sea que no se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el art. 2o de la ley de Arancel de Honorarios se proveerá (conf. arts. 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).-

Asimismo, se fijan los honorarios de la mediadora Mariela Judith Lerman en la suma de $1.200 (conf. dec. 1467/11).-

Considerando la naturaleza de la labor pericial efectuada y teniendo en cuenta que los honorarios de los peritos deben comportar una justa retribución de sus tareas, regulo los honorarios de la perito informática Marcela María Jaén, en la suma de $1.000.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-

 

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