Blufstein Gustavo Daniel y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - DEVOLUCIÓN DE PASAJES - CANCELACIÓN POR CUESTIONES METEOROLÓGICAS - CUESTION ABSTRACTA
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8
AUTOS: “BLUFSTEIN GUSTAVO DANIEL Y
OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/
Buenos Aires, 06 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia
en estas actuaciones de las que RESULTA:
1°). A fs. 16/19 se presentan,
los Sres. Gustavo Daniel Blufstein, en su carácter de titular de la cuenta
Aerolíneas Plus No23- 1735579-4, Lucas Gastón Blufstein, por derecho propio, y
Karina Gabriela Stivelman, por si y en representación de su hijo Nicolás Uriel
Blufstein, e inician demanda por incumplimiento contractual y daños, por la
suma de $20.000, o el equivalente a tres pasajes Buenos Aires – Miami – Buenos
Aires para adultos en temporada alta, y el reintegro de las millas del programa
Aerolíneas Plus descontadas y no utilizadas.-
Exponen que profesan el culto de la religión judía y que
parte de su familia reside en los Estados Unidos de Norte América desde hace
más de diez años.-
Relatan que un familiar directo y cercano iba a celebrar
su Bar Mitzva en la ciudad de Miami entre el 30/08/12 y el 01/09/12, por
cuanto, con más de seis meses de antelación, tomaron todos los recaudos
necesarios para asegurar su asistencia, solicitando la emisión de tres tickets
por millas, conforme el programa “Aerolíneas Plus”.-
Señalan que 25/08/12 Karina Gabriela Stivelman, Lucas
Gastón Blufstein, y Nicolás Uriel Blufstein intentaron tomar el vuelo de la
demandada No1302 con destino a Miami, pero, atento a que el tornado Isaac
azotaba la región de destino, resultó absolutamente imposible y se les informó
que el vuelo sería reprogramado para esa misma noche.-
Remarcan que, al retornar para abordar el vuelo
reprogramado, se les informó que no podrían hacerlo por ser pasajeros de
aerolíneas plus y tener prioridad los adquirentes de tickets aéreos,
requiriéndoles que asistieran nuevamente al aeropuerto el 26/08/12
adelantándoles que tal vez tampoco pudieran abordar el siguiente vuelo.-
Expresan que al arribar por cuarta vez a la terminal
aérea se les informó que no tenían lugares disponibles para el vuelo con
destino a Miami sugiriéndoseles como fecha tentativa de partida el 26/09/12.-
Describen la angustia padecida ante la incertidumbre
sobre la posibilidad de viajar y al tener parte de su familia en la ciudad de
destino.-
Destacan que, ante la falta de respuesta adecuada de la
demandada a sus reclamos y la importancia del motivo que los convocaba a la
ciudad norteamericana, debieron adquirir tres tickets Buenos Aires – Miami –
Buenos Aires a la empresa BGF Turismo por un valor de $17.938 (objeto de su
reclamo), para volar el 27/08/12.-
Indican que a su regreso formularon los reclamos
administrativos correspondientes, los que fueron rechazados, reteniendo la
aerolínea los gastos abonados en concepto de tasa de aeropuerto, gastos
administrativos y millas debitadas por un servicio no prestado.-
Ofrece prueba; funda en derecho su postura; y solicita
que, en su momento, se haga lugar a la demanda.-
A fs. 31 se remiten las actuaciones a la Sra. Defensora
Oficial para que asuma la representación de Nicolás Uriel Blufstein y se
imprime a las presentes actuaciones el trámite del proceso ordinario.-
A fs. 32 asume la representación indicada la Sra.
Defensora Pública Oficial.-
A fs. 37 los accionantes aclaran que pretenden la
aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde
el 25/08/12.-
A fs. 38 se ordena correr traslado de la demanda.-
2°). A fs. 57/60vta. comparece la
apoderada de Aerolíneas Argentinas S.A., contesta la demanda entablada en su
contra, cumplimento el requisito establecido en el artículo 356 inc. 1o del
CPCC, solicitando el rechazo de la acción, con costas.-
Coincide con los actores en que el vuelo AR1302 del
25/08/12 fue cancelado debido a la amenaza del huracán Isaac sobre el lugar de
destino del mismo y en la adquisición por parte de los accionantes de tres
pasajes por el programa de Aerolíneas Plus, lo que permitía su cambio o
devolución sin inconvenientes.-
Recuerda que cuando los accionantes solicitaron el
reintegro de las millas se les informó que les serían restituidas, a excepción
del Cargo por Emisión, conforme las condiciones generales del mencionado
programa.-
Informa que el 25/02/2013 les fueron restituidas las 210.000
millas correspondientes a los pasajes que dieran origen a las presentes
actuaciones, lo que se efectivizó el 05/03/13, y se reintegró a la tarjeta de
crédito pagadora la suma de $868,80.-
Destaca que los accionantes no reclaman daño alguno ni
dividen su pretensión en rubros.-
Ofrece medios de prueba y peticiona que oportunamente se
rechace la demanda interpuesta, con costas.-
3°). A fs. 69 se abre la causa a
prueba; a fs. 134 se clausura el período de prueba; a fs. 148/151 se agrega el
alegato de la demandada, no utilizando ese derecho la actora; a fs. 157 Nicolás
Uriel Blufstein, habiendo adquirido la mayoría de edad, ratifica todo lo
actuado; y a fs. 160 se llaman “Autos para Sentencia”, y
CONSIDERANDO:
I). Que atendiendo a los términos
en que ha quedado trabada esta litis, cabe señalar que no es materia
controvertida en este proceso que los actores adquirieron a través del
descuento de millas del sistema Aerolíneas Plus, tres pasajes aéreos, que
comprendían el transporte en los tramos Buenos Aires – Miami – Buenos Aires
para el día 25/08/2012. Tampoco existen discrepancias entre las partes en
cuanto a que, el vuelo AR1302 programado para el 25/08/12 debió ser cancelado
por razones climatológicas, puesto que el huracán Isaac azotaba la región de
destino (ver fs. 16 vta. y 57 vta.), ni en que los accionantes no fueron
reubicados en el vuelo del 26/08/12 (ver. fs. 17 y 57/59 y art. 356 inc. 1o del
CPCC).-
Las divergencias que suscitan este litigio se originan en
que la accionada resiste el reclamo de los demandantes, que consiste en la
restitución del monto abonado para la compra de pasajes en otra aerolínea y la
restitución de los puntos Aerolíneas Plus utilizados para la adquisición de los
pasajes aéreos. Sobre este último punto la demandada sostiene haberlos
restituido el 25/02/13 (ver fs. 58/59).-
II). Así planteada la cuestión a
decidir, señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los
extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a
las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no
sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a
la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión
que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).-
Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en
sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las
conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios
que conforman este pleito.-
A lo dicho, no resulta superfluo agregar que, con miras
al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, el deber de aportar todos
los elementos de juicio necesarios para concretar dicho fin recae sobre ambas
partes y, en especial, sobre la que está en mejores condiciones para hacerlo,
comportando los silencios y evasivas intencionadas una presunción que abona la
postura de la contraparte (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas ns° 8073
del 30.8.91, 9316 del 8.6.93, 7474/93 del 9.11.94, 7637/92 del 17.3.95, entre
muchas otras; M.A. Morello, “¿Hacia una visión solidarista de la carga de la
prueba?”, E.D. 132-953; J. Peyrano, “Doctrina de las cargas probatorias
dinámicas”, L.L. 1991-D, pág. 1034, entre otros artículos del mismo autor sobre
este tema).-
III). Sentado lo expuesto, cabe
puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus
servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con
ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia
para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a
que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte
aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la
desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables”
(CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97).-
Desde esta perspectiva, es apropiado destacar que el
Código Aeronáutico expresamente dispone que “...el transportador es responsable
de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros...” y sólo
se puede eximir “...si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas...”
(arts. 141 y 142), disposiciones que en idéntico sentido se encuentran
contempladas en la Convención de Varsovia de 1929 (arts. 19 y 20), y en la
Convención de Montreal de 1999 (arts. 19 y 20); por lo que corresponde analizar
si en el presente caso la demandada ha tomado todas las medidas para evitar el
daño, a los fines de eximirse de la responsabilidad que se le imputa.-
A tal fin, debemos considerar que, si bien el vuelo con
destino a Miami programado para el 25/08/11 no pudo cubrir dicho trayecto en su
horario previsto inicialmente, por cuestiones ajenas a dicha parte, no se ha
aducido -y menos acreditado- algún motivo eximente de responsabilidad por el
cual la accionada justifique la no prestación del servicio contratado en los
vuelos inmediatos posteriores conforme lo establecido en los términos de
contratación reconocidos y mencionados por ambas partes.-
En tales condiciones, tengo convicción que la demandada
no ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño, al no justificar
los motivos por los cuales no incluyó a los accionantes entre los pasajeros que
abordaron los vuelos hacia Miami de los días 25/08/12 (reprogramado) y
26/08/12, o bien que no pudo adoptar otras medidas conducentes a fin de
cumplimentar cabalmente los contratos de transporte celebrados.-
En función de lo expuesto, no habiéndose demostrado una
causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de
pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma
ineludible (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 7241/92 del 8.6.95), debiendo
responder por las consecuencias inmediatas y necesarias de tal obrar (art. 520
del Cód. Civil). En tales condiciones, considero que corresponde admitir el
progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los
rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación.-
IV). Que en lo atinente a la extensión
económica de la indemnización pretendida en esta litis, corresponde
destacar que los actores no denominan los rubros indemnizatorios que componen
su reclamo, peticionando a fs. 16 “el cobro de pesos veinte mil ($20.000) o el
equivalente a 3 pasajes para mayores en temporada alta Buenos Aires – Miami –
Buenos Aires, con más sus intereses y costas, así como al reintegro de las
millas a la cuenta Aerolíneas Plus ...a nombre de Gustavo Daniel Blufstein...”,
mientras que a fs. 18 señalan que el objeto del presente reclamo es la suma de
$17.938, monto por el cual adquirieron los tres pasajes para trasladarse a la
ciudad de Miami en reemplazo del servicio no prestado por la demandada. Es
decir que, aun con los distintos términos y cierta diferencia de montos,
resulta expreso que el único concepto reclamado es el reintegro de los
gastos realizados en la adquisición de los pasajes.-
Sentado lo expuesto, dentro de los límites establecidos
por el principio de congruencia, resulta evidente que a pesar del modo en que
los actores expresan sus peticiones, todas las mismas resultan opciones para su
cumplimiento, no resultando posible su superposición, pues no corresponde que
sean indemnizados dos veces por un mismo concepto.-
En tal sentido la pretensión de los actores debe ser
entendida como la restitución de la suma de $17.938 abonada por la compra de
tras pasajes o la entrega de tras pasajes al mismo destino o la restitución de
las millas Aerolíneas Plus, pues -al fin y al cabo- las millas en cuestión
fueron permutadas por los pasajes. En idéntico orden de ideas, considero
también que la indemnización concedida a los accionantes en cualquiera de las
tres hipótesis resultaría idéntica pues, ya sea que se les entregue el dinero
actualizado para adquirir sendos pasajes o los tickets peticionados o las
millas para canjearlas por pasajes, la reparación del daño sostenido por los
accionantes en su escrito (más allá de diferencias de fungibilidad) es idéntica
y responde a sus reclamos.-
V). Sobre el particular, cabe como
primera medida destacar que la aerolínea reconoce expresamente su deber de
restituir las millas debitadas en la adquisición de los pasajes (art. 150 del
Código Aeronáutico) junto con los impuestos que abonaron (ver fs. 58),
eliminando cualquier controversia sobre el tema.-
Asimismo, el efectivo cumplimiento de esa obligación
surge de la respuesta genérica de fs. 66, los testimonios obrantes a fs. 91 y
93, y del informe pericial de fs. 117/126 (el cual no fue impugnado por ninguna
de las litigantes), encontrándose reconocida la misma en el escrito presentado
por la actora obrante a fs. 129/129vta. En tales términos corresponde tener por
satisfecho el objeto principal de las presentes actuaciones y por ende dicha
pretensión ha devenido abstracta.-
VI). En lo que respecta a las “costas”,
ponderando la forma como se resuelve, que la demandada ha cumplido recién con
fechas 25/02/2013 y 05/03/2013 (ver fs. 58 y 117/126) y con la restitución de
las millas debitadas, es decir, con posterioridad al inicio de las presentes
actuaciones (05/02/2013), cuando desde el 23/10/2012 (ver fs. 14) se hallaban
en conocimiento del reclamo de los actores, obligando a la actora con su
accionar a promover la presente acción para obtener lo que legalmente le
correspondía, estimo adecuado imponerlas en su totalidad a la demandada.-
Por los fundamentos que anteceden, FALLO: 1) Declarando
abstracto el objeto principal de las presentes actuaciones por encontrarse el
mismo íntegramente cumplido por la demandada; 2) Imponiendo las costas a
la parte demandada (conf. art. 68 del CPCC).-
Atendiendo al criterio establecido en el plenario de este
Fuero "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del
11-9-97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, considerando la
entidad de la labor profesional desarrollada en esta causa y las etapas
procesales cumplidas, regulo los honorarios de la Dra. Ana Celia
Rothfeld, en la suma de $2.800; con relación a los emolumentos de
las letradas intervinientes por la parte demandada, Dras. Mariel
Nicolosi, Lorena Beatriz González y Sandra Elisabeth Braillard, acreditado
que sea que no se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el art.
2o de la ley de Arancel de Honorarios se proveerá (conf. arts. 2, 6, 7, 8, 9,
12, 13, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).-
Asimismo, se fijan los honorarios de la mediadora
Mariela Judith Lerman en la suma de $1.200 (conf. dec. 1467/11).-
Considerando la naturaleza de la labor pericial efectuada
y teniendo en cuenta que los honorarios de los peritos deben comportar una
justa retribución de sus tareas, regulo los honorarios de la perito
informática Marcela María Jaén, en la suma de $1.000.-
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, archívese.-