González, Mauricio Hernán y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/Incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN POR HUELGA -DAÑO MORAL
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Federal Nro. 8 Sec. 16
GONZALEZ, Mauricio Hernán y otro c/Aerolíneas
Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato”
Buenos Aires, 06
de febrero de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar
sentencia en estas actuaciones de las que
RESULTA:
1º) A fs. 16/19
vta. se presenta el Sr. Maucio Hernán González por propio derecho e inicia
demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. por los daños y perjuicios producidos
por la cancelación del vuelo programado para el 4 de noviembre de 2010
ascendiendo su reclamo a la suma $ 37.795.-, intereses, costos y costas o lo
que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Sostiene que el 4
de noviembre de 2010 arribó a las 6.30 hs. al aeropuerto de Ezeiza para
embarcar en el vuelo AR 2892, de la empresa demandada, que debía a las 8.55 hs.
con destino a El Calafate, Pcia. de Santa Cruz.
Expone que luego
de embarcar se les informa una demora y luego de 2 horas se les comunica la
reprogramación del mismo para las 16 hs., a las 15 hs. se les informa una nueva
modificación para las 19 hs., horario en que finalmente se los anoticia de la
cancelación del mismo.
Manifiesta que,
luego de un retraso en el recupero de su equipaje, concurre a anular su pasaje
en donde se le informa que habiendo abonado con tarjeta de crédito en el
término de 60 días se le restituiría el precio del pasaje.
Destaca que es
maestro de grado y que el viaje a Calafate lo planificó con su esposa debiendo
pedir un permiso en su trabajo y perder el premio por el presentismo para poder
realizarlo.
Agrega que, atento
a sus bajos ingresos debió ahorrar durante mucho tiempo y restringir el
presupuesto familiar para poder realizar el viaje que resultó frustrado,
viéndose impedido de concurrir a otro lugar turístico durante las vacaciones de
ese año.
Relata que
aprovechando que su novia por razones laborales viajaba al sur, les permitía
ahorrar el precio de un pasaje y encontrarse en la ciudad de Calafate por lo
que realizaron la reserva hotelera para esa fecha.
Establece los
rubros del reclamo en $ 2.795.- por daño emergente configurados por $ 1.500 por
billete, $ 730 hotel, $ 290 remisse, $ 100 gastos de comida y $ 175 por
presentismo; y $ 35.000 por daño moral y psicológico.
Funda en derecho
su postura; ofrece prueba; y solicita que oportunamente se haga lugar a la
demanda imponiendo las costas a su contraria.
2º) A fs. 20 se imprime a las actuaciones el
trámite de juicio ordinario y se ordena correr traslado a la accionada de la
demanda y documentación pertinente.
3º) A fs. 41/48
vta. comparece la apodera de Aerolíneas Argentinas S.A. solicita la suspensión
de plazos en virtud de la ley 25.334;
opone excepción de incompetencia; plantea la inaplicabilidad de la ley de
defensa del consumidor; contesta la demanda entablada solicitando su rechazo
con costas; niega genéricamente y específicamente la documentación y los hechos
sostenidos por su contraria.
Reconoce
expresamente el contrato de transporte aéreo entre las partes del presente
pleito para realizar los tramos Buenos Aires-Calafate- Buenos Aires, en los
vuelos AR 2892 el 4/11/2010 y el regreso en el AR2899 del 7/11/2010.
Justifica el
incumplimiento y plantea la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor
ante la medida de acción directa realizada por la asociación de pilotos de
líneas aéreas, la que afectó la normal
operatoria de la actividad comercial de su mandante.
Manifiesta que por
disposición DNRT Nro. 449 del 4/11/2010 el Ministerio de Trabajo dispuso la
Conciliación obligatoria -por un plazo de 15 días- a partir de las 19 hs. de
esa misma jornada.
Relata todos los
requisitos legales que deben cumplimentar para poner una aeronave en vuelo
destacando que frente a un paro de actividades de los pilotos resulta imposible
que lo suplanten otros aviadores.
Señala que a
solicitud del actor se realizó la
devolución del monto abonado en concepto de boleto aéreo para luego cuestionar
los demás montos y conceptos reclamados por el accionante.
Funda en derecho
su postura, ofrece medios de prueba, reserva el caso federal y solicita el
rechazo de la demanda, con costas.
4º) A fs. 65 la
titular del juzgado nacional en lo civil interviniente resuelve haciendo lugar
a la excepción de incompetencia, con costas, remitiendo las actuaciones a este
juzgado federal.
A fs. 76 se hace
saber el juez que va a conocer en autos.
A fs. 85 el actor
manifiesta que no ha reclamado intereses en su libelo inicial.
A fs. 89 se abre
la causa a prueba; a fs. 194 se clausura el período probatorio quedando los
autos en Secretaría a los fines del art. 482 del CPCC; a fs. 201/201 vta. se le
da por decaído a la actora el derecho de alegar; a fs. 206/209 vta. se agrega
el alegato de la parte demandada.
A fs. 212 se
llaman “AUTOS para SENTENCIA”, y
CONSIDERANDO:
I.
Señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y
pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto
así pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en
todos sus razonamientos ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos
ni a examinar ni a ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa,
sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en
definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).
Dichas precisiones
no son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a
las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos
del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los
tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.
II. Que atendiendo a los términos en que ha quedado trabada en definitiva
esta litis, cabe puntualizar que no median discrepancias entre las partes
respecto de la mayoría de los mayorías de los mayoría de los extremos fácticos
que originaron este litigio. En efecto, la accionada reconoció el vínculo contractual existente con el
actor, consistente en los vuelos, destinos y horarios pactados, es decir no
está controvertido que los tramos Buenos Aires –Calafate – Buenos Aires debían
prestarse en los vuelos AR2892 el 04/11/10 y el regreso en el AR2899 del
07/11/10, que el primero fue
reprogramado y que, a raíza de esta situación, el actor canceló ambos pasajes.
En cuanto a las causas de la reprogramación del vuelo de la demandada aduce la
existencia de fuerza mayor atento a que la cancelación del servicio fue
motivada por una medida de fuerza de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas
(v. Fs. 43/45 vta).
En tales términos,
la decisión a tomar en autos se encuentra circunscripta a la eventual
responsabilidad de la demandada por la demora, la existencia de daños al actor,
y, eventualmente, su cuantía.
III. Sentado lo expuesto, cabe
puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus
servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con
ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia
para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a
que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte
aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la
desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extermos insuperables”
(CNF. Civ. y Com. Sala II, casusa 5667/93 del 10.04.97).
Desde esa
perspectiva, es apropiado destacar que el Código Aeronáutico expresamente
dispone que “… el transportador es responsable de los daños resultantes del
retraso en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus dependientes han
tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas…” (arts. 141 y 142), disposiciones que en idéntico sentido se
encuentran contempladas en la Convención de Varsovia de 1929 (arts. 19 y 20), y
en la Convención de Montreal de 1999 (arts. 19 y 20), por lo que corresponde
analizar si en el presente caso la demandada ha tomado todas las medidas para
evitar el daño, a los fines de eximirse de la responsabilidad que se le imputa.
En tal sentido no
basta invocar el hecho notorio de la huelga de pilotors, ni la prueba de que
ésta tuvo lugar –circunstancia que Aerolíneas Argentians estima constituye un supuesto de fuerza mayor eximente de toda
responsabilidad por el incumplimiento del transporte; la transportista debió
demostrar fehacientemente que el movimiento de fuerza fue para ella
imprevisible e inevitable, vale decir que no pudo prever su ocurrencia y que
tampoco pudo tomar ninguna suerte de medidas para, al menos, paliar sus
consecuencias (voto del Dr. Amadeo, 5.414 “Bartolomé Tiscornia y otra
c/Swissair Líneas Aéreas Suizas y otras s/Daños y Perjuicios”, 19/04/88
C.N.A.C.C.F. Sala 3; en igual sentido Dr. Martín Diego Farrell – Dra. María
Susana Najurieta. 6363/07, “Toyos, Héctor Alberto y otro c/Iberia Líneas Aéreas
de España S.A. s/incumplimiento de contrato”, 16/03/10, C.N.A.C.C.F., Sala 1).
En estos términos
tengo convicción que la medida de fuerza de la APLA fue previsible, y que
desencadenado el conflicto gremial, la accionada no tomó las medidas
conducentes a fin de no perjudicar el cumplimiento cabal de los contratos de
transporte celebrados.
En efecto, de los
medios de prueba aportados por la aerolínea no surge acreditada la existencia
de circunstancias imprevisibles e inevitables que la hayan forzado a modificar
las condiciones inicialmente pactadas con el actor.
En función de lo
expuesto, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del
contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales
pesan sobre la obligada en forma ineludible (CNF.Civ. y Com., Sala II, causa
7241/92 del 08.6.95), debiendo responder por las consecuencias inmediatas y
necesarias de tal obrar (art. 520 del Cód. Civil). En tales condiciones,
considero que corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite,
todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos, extremos que
serán tratados a continuación.
IV. Que en lo atinente a la extensión
económica de la indemnización pretendida en esta Litis, cabe destacar
que el actor reclama la suma total de $ 37.795, o lo que en más o en menos
resultase de la probanza de autos, y que la misma se integra por daño emergente
por $ 2.795 ($ 1.500 billete, $ 730 hotel,
$ 290 remis, $ 100 gastos de comida, y $ 175 presentismo) y la de $
35.000 por “daño moral”.
Debemos señalar
que sin daño no hay responsabilidad civil, por lo que se halla a cargo de quien
pretende ser resarcido, probar la existencia del perjuicio y su relación con el
hecho de la persona a quien se le atribuye su producción (CNF. Civ. y Com.,
Sala II, causa 615/01 del 12.10.04), de tal modo, es claro que en el caso
corresponde al damnificado acreditar la existencia del daño que alega y la
referida conexión causal entre el incumplimiento imputable al deudor y el
perjuicio que sostienen haber experimentado.
Al respecto, corresponde
recordar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual se rige
por el art. 522 del Código Civil, y en segundo lugar, debe destacarse que en
virtud del carácter resarcitorio que se reconoce a aquel rubro, como principio
es necesario la prueba de su existencia, quedando el damnificado relevado de la
carga de esa prueba, únicamente cuando el daño resulta de las mismas
circunstancias del caso (CNFed. Civ. y
Com., Sala I, causa 442 del 7.3.96).
Considerando
puntualmente los conceptos en que el actor funda el monto del daño material que
reclama, vemos en primer término que peticiona la restitución del importe que
abonó por el boleto aéreo, ello, sin perjuicio de exponer (fs. 17, 3er.
párrafo) que –por haberlo abonado con tarjeta de crédito- el mismo le sería
acreditado en su cuenta bancaria en un plazo de sesenta días, para luego no
informar, ni ofrecer elemento de convicción alguno , que acredite el
incumplimiento por parte de la demandada de ese compromiso. En tales términos y
atento a los elementos aportados 116 fs. 164 vta./165 pregunta 25, y la falta
de medios de prueba que acrediten el eventual incumplimiento de la restitución
comprometida, corresponde rechazar la pretensión sobre ese concepto.
El Sr. González
reclama la suma de $ 730 en concepto de “hotel”, para sustentar su reclamo
aporta un ticket (v. fs. 13) por la suma de $ 720 del “Hotel Amado” emitido el
07/11/10 a “consumidor final”, lo cual resulta sumamente llamativo toda vez que
para ese momento ya se había visto frustrado el viaje programado por el actor para encontrarse con su novia,
por cuanto no se justifica la realización de ese pago por servicios no gozados,
el que además parece haberse efectuado en “El Calafate”, lugar en el que no se
encontró el demandante para esa fecha. Por todo lo expuesto, a lo que debe
agregarse que el actor no acreditó que el pago lo hubiera efectuado él,
corresponde rechazar el concepto reclamado.
En lo que respecta
al “remis” en los que se movilizó el accionante hacia y desde el aeropuerto, considero
que resultando gastos que no guardan nexo causal con el incumplimiento de la
demandada, pues –sin perjuicio de la fecha de su realización- ese servicio
hubiera sido utilizado de igual modo, aun si la aerolínea hubiese cumplido
regularmente su obligación.
Debe destacar que
conforme al art. 520 del Código Civil
solo resultan indemnizables las consecuencias inmediatas y necesarias de
la falta de cumplimiento de la obligación, no encuadrando en esa clasificación
los gastos realizados previa y voluntariamente por el reclamante.
En cuanto a la
imposibilidad de gozar del descanso y las comodidades por las cuales se
realizó algún gasto invocado, serán
estimados como daño moral.
Con relación al
reclamo en concepto de “comida”, corresponde rechazarlo pues, de las
manifestaciones del escrito de demanda surge que los mismos fueron solventados
por Aerolíneas Argentinas, lo cual es concordante con las constancias de fs.
116 y 164/165 pregunta 11.
Finalmente, el
daño por pérdida del presentismo que se reclama en autos corresponde rechazarlo
pues, amén de no aportarse elemento alguno para acreditar su percepción, y que
su pérdida no deriva de los actos de la accionada sino de la decisión del
actor.
Así, del informe
obrante a fs. 122/137 (en particular a fs. 122) surge que el accionante no
concurrió a su lugar de trabajo ni el 04 ni el 5 de noviembre de 2010, y si
bien el primer día se encontraba intentando viajar al Calafate, el siguiente
pudo concurrir a cumplir con sus labores, lo cual no hizo cortando cualquier
relación de causalidad entre las acciones de la demandada y la pérdida aducida.
V. En cuanto al “daño moral”
reclamado considero que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de este
fuero, la frustración del pretendido descanso y disfrute en función del cual el
actor realizó diversos planes y gastos implicó para el accionante pérdida de
libertad y de tiempo, generando la imposibilidad de disponer de su vida en la
forma en que lo tenían proyectado, todo lo cual configura un daño resarcible
(conf. art. 522 del C. Civil; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13667/94 del
17.07.97), considero que las molestias sufridas superaron la simple incomodidad
y deben ser indemnizadas.
Sobre tales bases,
ponderando que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del
hecho mismo de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el
incumplimiento contractual en que incurrió la transportista, atendiendo a la
naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender mas
bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del
daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el
perjuicio moral experimentado, estimo equitativo establecer el presente rubro,
en la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800) para lo cual se toma en
consideración las circunstancias aludidas precedentemente.
VI. Los montos reconocidos devengarán intereses a partir del décimo día
posterior a que la presente sentencia quede firme atengo a la renuncia formulada
a fs. 85, tomándose para el caso la tasa activa que cobra el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales a treinta días.
Por los
fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo
lugar a la demanda en forma parcial; en consecuencia, condeno a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar a
MAURICIO HERNAN GONZALEZ la suma de un mil ochocientos pesos ($ 1.800), y el 70% de las costas del litigio, quedando
el 30% restante a cargo de la parte actora, ponderando la entidad de las
cuestiones desestimadas y admitidas (conf. art. 71 del CPCC; CNFed. Civ. y
Com., Sala III, causa nº 3268/06 del 06.12.11).
Fíjase en diez
días el plazo para el cumplimiento de esta condena, contado desde que este
pronunciamiento quede firme.
Atendiendo el
criterio establecido en el plenario de este Fuero “La Territorial de Seguros
S.A. c/Staf s/Incidente” del 11-9-97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del
CPCC, considerando la entidad de la labor profesional desarrollada en esta
causa y las etapas procesales cumplidas, regulo los honorarios de los letrados
del actor, Dr. Sebastián Héctor Elola, en la suma de pesos quinientos ($500); y
Dra. Natalia Dell´Aquila en pesos cien ($ 100); en cuanto a las letradas
apoderadas de la parte demandada, Dras. Lorena Beatríz González y Mariel
Nicolosi, se difiere su regulación para el caso que acredite no encontrarse en
relación de dependencia de la demandada (conf. art. 2,6,7,9, 10, 19, 37 y 38 de
la ley 21.839, texto según ley 24.432).
Asimismo, se fijan
los honorarios d ela mediadora María Elena Bilbao en la suma de $300 (conf. dec. 1465/07).
Habida cuenta el
beneficio de litigar sin gastos otorgado por el actor (conf. fs. 100 del
expediente nº 5358/12 tramitado ante este mismo Juzgado y Secretaría, que en
este momento tengo a la vista), exímesela de abonar los gastos causídicos
devengandos por la tramitación de este litigio con el alcance establecido por
el art. 84 del CPCC.
Regístrese, notifíquese
y oportunamente, archívese.
Fdo. Iván E.
Garbarino (Juez Federal Subrogante).