Burgazzi, Ana María y otros c/Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro
TRANSPORTE AÉREO - DEMORA - INCONVENIENTES MECÁNICOS -DAÑO MORAL "...el desperfecto mecánico invocado no basta para excluir la responsabilidad de la transportista y a que los problemas de esta naturaleza son sólo imputables a la cía. aérea"
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 4
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de junio de 2015.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados
“BURGAZZI ANA MARÍA Y OTROS c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS
SA Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte.
n°7964/2011), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL N° 4,
Secretaría N°7, de cuyo estudio
RESULTA:
a) A fs. 43/54 se presentan, por derecho propio, los
señores ANA MARÍA BURGAZZI, VÍCTOR LAMELZA y ROSANA GABRIELA BURGAZZI, estos
dos últimos también en representación de su hijo menor de edad GUIDO LAMELZA
iniciando demanda contra la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. por la suma
de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($
20.356,40) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses,
actualizaciones y costas.
Dicen que a mediados de 2010 iniciaron un viaje de
turismo con destino a Europa, para lo cual contrataron con la demandada una
serie de vuelos, programándose el regreso para el 5 de agosto de 2010.
Afirman que el 4 de agosto de ese año debían trasbordar
en el Aeropuerto de barajas, Madrid, España, en el vuelo UX 1044, proveniente
de Fiumiccino, Roma, Italia, al vuelo UX 0041, Madrid/Buenos Aires, programado
para las 23.55 horas, pero este último vuelo (UX 0041) no salió sino hasta las
09:00 hs del día siguiente, llegando a destino con más de 10 horas de retraso,
alterándose las todas actividades programadas por ellos para ese día.
Mencionan que fueron anoticiados de la demora del vuelo
cuando ya se encontraban en la sala de embarque y que sólo les quedaba esperar,
negándoseles el derecho de ser alojados en un hotel hasta que se verificara la
solución del inconveniente y entregándoles únicamente un sándwich con una
gaseosa, el 5 de agosto a las 03.00 hs, por lo que debieron soportar el resto
de los gastos de comida y bebida con su propio dinero.
Señalan que efectuaron la correspondiente reclamación
presentando el formulario de queja en el aeropuerto y que ya en la Ciudad,
presentaron sus reclamos ante las oficinas de la demandada, sin haber recibido
respuesta alguna.
Añaden que la accionada también le impuso al Sr. VÍCTOR
LAMELZA el pago de 60 EUR por exceso de equipaje, por consistir en dos
piezas, pese a lo publicado por ella misma en su página de internet, donde
indica la franquicia gratuita de hasta dos piezas de 23 kg. cada una para clase
turista completa, por lo que dicho coactor reclama el importe indebidamente
abonado.
Solicitan asimismo la suma de $ 5.000 para cada uno de
los accionantes en concepto de daño moral.
Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.
b) A fs. 127/140 contesta demanda, mediante
apoderado, la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. solicitando su rechazo
con costas.
Luego de una negativa general y otra detallada de los
hechos expuestos en el escrito de demanda, reconoce que los actores contrataron
el transporte aéreo desde Barcelona/ Madrid/ Ezeiza para el día 4 de agosto de
2010, pero dice que la aeronave prevista para cumplir el vuelo mencionado
sufrió un inconveniente técnico imprevisible, debiéndose proceder a su
inmediata reparación, lo que hizo imposible liberar la aeronave para el horario
previsto.
Relata que se observó una pérdida de combustible en el
motor izquierdo y que, una vez localizado el repuesto necesario, se procedió a
solucionar el desperfecto de conformidad con el procedimiento previsto en los
manuales de mantenimiento, dándose la aeronave en servicio comercial a las
05.00 hs. del 5 de agosto de 2010.
Afirma que procedió a adoptar todas las medidas que
estaban a su alcance para brindar una pronta solución a los pasajeros,
procurando minimizar los efectos del retraso y asistiéndolos continuamente,
ofreciendo incluso servicio de cena y desayuno en el aeropuerto de Barajas.
Sostiene que no existe responsabilidad atribuible a su
representada y que ha cumplido las obligaciones que se encontraban a su cargo,
ante el hecho de fuerza mayor originado en una falla técnica.
En cuanto al equipaje facturado, señala que la actora
incurre en error por cuanto si bien transcribió la franquicia de equipaje
indicando “...la franquicia de hasta dos piezas de 23 kg cada una, PARA CLASE TURISTA
COMPLETA (Y,M)”, esa no es la clase turista a la que pertenecen los actores,
conforme se desprende de sus billetes de pasaje, pues la clase que les
corresponde es la “K”, cuya franquicia no permite 2 equipajes.
Impugna los rubros y montos reclamados, cita
jurisprudencia y ofrece prueba.
c) A fs. 167 se abrió la causa a prueba, produciéndose
los medios que lucen a fs. 170/208. A fs. 211 se presentó el Sr. GUIDO
LAMELZA ratificando todo lo actuado en virtud de haber adquirido la mayoría
de edad. A fs. 215/219 alegó solamente la parte actora, llamándose a fs. 222
AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado
trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal),
cabe tener por admitido que los actores contrataron el vuelo UX 0041 de la
empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. para emprender su regreso desde Madrid el
día 4 de agosto de 2010
a las 23.55 hs. (ver
billetes de pasaje acompañados con la demanda). Asimismo, se encuentra
acreditado que la nave que debían abordar presentó una avería cuya reparación
provocó una demora de 8:41 horas en el vuelo contratado, dándose en servicio
comercial el 5 de agosto de 2010 a las 05:00 horas (confr. Informe
técnico de avería reservado en Secretaría).
Por último, no se discute
que el coactor VÍCTOR LAMELZA abonó la suma de USD 60 por exceso de
equipaje (ver documental acompañada con el escrito de demanda).
2.- En primer lugar corresponde tener en cuenta que la
demora del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada y
que el artículo 19 del Convenio de Varsovia, establece que “el trasportador
será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de
viajeros, equipajes o mercancías”. Para eximirse de esa responsabilidad el
transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (Artículo
20).
La demora en el cumplimiento de la traslación, altera uno de los
elementos determinantes del acuerdo de voluntades. Ciertamente, en el
transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, de modo
de asignarle al retraso el carácter de fuente de daños y perjuicios para la
parte que soporta el incumplimiento.
Un interés esencial de la navegación aérea está orientado
a asegurar la regularidad de los servicios, por lo que la demora en su cumplimiento
merece una reparación adecuada (conf. Cosentino, Eduardo T. “Régimen
jurídico del transportador aéreo”, pág. 131 y 133, Bs. As. 1986).
Es así que el desperfecto técnico invocado por la
demandada no basta para excluir la responsabilidad de la transportista ya que
los problemas de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea y para
quedar eximida frente a los pasajeros, debió acreditar que esas medidas que
adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever o bien que no pudo adoptar
antes las medidas conducentes, como es disponer de un mayor margen de tiempo de
tal modo de no perturbar el cumplimiento puntual de los contratos de transporte
celebrados.
Por cierto que hizo lo que correspondía para mantener a
la aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, pero lo hizo con
demoras, sin justificar adecuadamente que se había configurado una hipótesis de
caso fortuito o de fuerza mayor, que, como es sabido, requiere una prueba
concluyente de quien pretende exonerarse de responsabilidad (confr. CNCCFed,
Sala 1 en los autos caratulados “Díaz, Martín N. y otro c/ Aerolíneas
Argentinas SA” del 08.10.98, publicado en La Ley 1999-D, 541 – DJ 1999-3, 388).
En consecuencia, considero que no se ha acreditado la
causal de exoneración de responsabilidad invocada, y por ello el reclamo, en
este aspecto, resulta procedente.
3.- Ahora bien, para analizar la indemnización reclamada
cabe tener en cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por
la ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor
físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el
daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de
carácter resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas
circunstancias antedichas, por la única vía posible: la reparación
pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).
Es así que no se trata de cualquier molestia o
inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino
que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que
sufrieron los actores a raíz de la demora del vuelo. Este daño moral, digno de
reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de
esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma
que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al
poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la
libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua,
María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001
publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95 caratulada
“Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de 1996; causa N°
5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de
contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la Revista Ateneo del
Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N° 5.059/93
caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de contrato” del
25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler, Saúl y otro c/
VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del Transporte,
Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).
Los padecimientos espirituales y físicos de los actores
no son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo
en cuenta que se trataba de las vacaciones de los actores así como las demás
condiciones personales obrantes en autos. En mérito a lo expuesto, tomando en
cuenta la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este
concepto la suma de $ 5.000 para cada uno de los accionantes.
4.- La suma indicada llevará intereses desde la
mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado
de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el efectivo
pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus
operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa 2094/92 del
26 de mayo de 1994).
5.- En cuanto al reintegro de la suma abonada en
concepto de exceso de equipaje, cabe señalar que de la prueba aportada por
las partes surge que la franquicia de transporte gratuito de equipaje es de
hasta dos piezas de 23 kg cada una para clase turista completa identificada con
las letras “Y/ M” (ver documental de fs. 35/37 y 83).
Sin embargo, del billete de pasaje acompañado con la
demanda surge que para los tramos Rome-Fiumicino/ Madrid- Barajas y Madrid-
Barajas/ Buenos Aires, la clase a la que pertenecía el pasaje del Sr. VÍCTOR
LAMELZA es la identificada con la letra “K”, cuya franquicia de transporte
gratuito de equipaje es de hasta una pieza de 23 kg., con una tarifa por exceso
de equipaje de 60 euros (ver documental acompañada por la actora, en especial,
fs. 36 vta.).
En tales condiciones, la demanda interpuesta por reintegro
de pago indebido debe ser rechazada.
Por los fundamentos expuestos precedentemente,
FALLO: Haciendo lugar
parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS
S.A. a pagar a cada uno de los actores la suma de CINCO MIL PESOS ($
5.000), con más los intereses indicados en el considerando 4. Las costas
del juicio se imponen a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los
trabajos realizados, así como el monto de la condena y los intereses devengados
durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los
efectos de posibilitar esta determinación de honorarios- le
regulo al letrado patrocinante de los actores Dr. RUBÉN JAVIER PONGA la
suma de CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 5.300) y a la letrada
apoderada de la demandada Dra. CARINA ALEJANDRA ROHDE la suma de TRES MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($ 3.400) (Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22, 33 y 38 de
la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).
Regístrese, notifíquese, devuélvase la documentación
reservada y oportunamente, ARCHIVESE.
FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA