Fernández, Ricardo Néstor y otros c/Lufthansa y otros s/Incumplimiento
TRANSPORTE AÉREO - DEMORA Y PÉRDIDA DE EQUIPAJE- "Con relación al daño moral -cuya procedencia es resistida por las accionadas- corresponde poner de manifiesto que en el caso, la demora en la entrega de dos bultos y la pérdida de una valija en las condiciones ya señaladas comportó para los accionantes algo más que una mera lesión de carácter económico".
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2
Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “FERNANDEZ RICARDO NESTOR Y OTROS
C/LUFTHANSA Y OTROS S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 2071/2013), para
dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs. 23/38 comparecen Ricardo Néstor Fernández y Margarita Buezas,
por apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Lufthansa y
KLM. Reclaman la suma de $15.000 y/o en lo que en más o menos surja de la
prueba a producir en autos con más sus intereses y costas del juicio.
Para fundar su pretensión expresan que decidieron realizar un viaje a
Europa entre el 22.06.2012 y el 20.07.2012 para recorrer diversas ciudades y
visitar a su hijo que se encuentra estudiando en la ciudad de Horsens,
Dinamarca. Para ello, contrataron con la agencia de viajes Confort Turismo para
ser transportados con la compañía aérea Lufthansa.
Detallan que su reserva decía que el día 19.07.2012 debían partir desde
Billund, Dinamarca a Buenos Aires vía Frankfurt. Afirman que en dicha fecha se
presentaron en el aeropuerto e hicieron el check in con el correspondiente
despacho de equipaje. El vuelo debía ser abordado a las 21.30 hs, sin embargo a
las 19 hs se les comunicó que el avión no iba a llegar. Posteriormente se les
anunció que llegaría un avión que los trasladaría a Frankfurt, dicho avión
salió a las 21.30 hs. llegando a destino a las 23 hs.
Manifiestan que ante tal demora perdieron el vuelo a Buenos Aires, por tal
motivo la compañía avisó que el vuelo iba a ser re programado y que debían
pasar la noche en un hotel en Frankfurt.
Resaltan que ya habían despachado su equipaje el día anterior al comenzar
el trámite de abordaje en Billud y que no contaban con sus pertenencias para
cubrir sus necesidades de vestuario y aseo.
Expresan que el 20.07.2012 luego de viajar de Frankfurt a Amsterdam –vuelo
reprogramado- salieron con un vuelo de KLM con destino a Ezeiza. Al llegar a
destino se expuso una lista de pasajeros que no debían retirar el equipaje dado
que el mismo se encontraba en tránsito, al verse incluidos en la lista se
dirigieron al mostrador de reclamos en dónde se les informó que al día
siguiente les sería enviado a su domicilio.
Finalmente alegan que de los tres bultos despachados uno se entregó el día
22 de julio, el segundo el día 24 de julio y el tercero nunca fue entregado.
Detallan los rubros reclamados (daño material por pérdida de equipaje, daño
moral por pérdida de equipaje, por cancelación de vuelo y entrega de equipaje),
fundan en derecho su pretensión y ofrecen prueba.
2) Que a fs. 66/68 se presenta KLM- Royal Dutch Airlines, solicitando su
rechazo con expresa imposición de costas.
Formula puntuales y específicas negativas respecto de todos y cada uno de
los hechos invocados por el accionante, detalla la aplicación del Código
Aeronáutico y del Convenio de Montreal, explica el daño moral, opone el límite
de responsabilidad y ofrece prueba.
3) Que a fs. 82/93 hace lo propio Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft
solicitando se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
Luego de una negativa pormenorizada de los hechos afirmados en la demanda
reconoce los contratos de transporte celebrados con los actores, asimismo
reconoce que la aeronave prevista para cumplir el vuelo Billund/ Frankfurt
sufrió un retraso.
Explica que el retraso mencionado se originó por una demora en la rotación
de dicha aeronave en el vuelo proveniente de Frankfurt, el cual debió ser
desviado hacia Hamburgo por encontrarse bloqueada la pista en Billund,
constituyéndose como un hecho de fuerza mayor.
Manifiesta que ante esta situación procedió a adoptar todas las medidas que
estaban a su alcance brindando alojamiento, transporte y comida a todos los
pasajeros en Frankfurt.
Finalmente, en relación a la demora en la entrega de equipaje manifiesta
que en Ámsterdam procedió a hacer entrega de las tres maletas de los actores a
KLM quien debía transportar dicho equipaje a su destino final.
Relata la normativa aplicable, rechaza los daños invocados, opone límite de
responsabilidad, ofrece prueba y reserva caso federal.
4) Que a fs. 98 se fijó el plazo de prueba y, finalizado dicho período, a
fs. 110 quedaron los autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho la
parte actora a fs. 210/214, la codemandada KLM a fs. 215/216 y la codemandada
Lufthansa a fs. 218/223, a fs. 226 se llamaron autos para sentencia,
providencia que se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en razón de los términos en que se encuentra planteada la litis y
en virtud de los reconocimientos efectuados por la demandada en su escrito
inicial (v. fs. 83/83 vta.) tengo por cierto y reconocido que los accionantes
contrataron a Lufthansa con el objeto de ser transportados por vía aérea el día
19.07.2012 desde Billund hacia Buenos Aires, con escala en Frankfurt.
Tampoco se encuentra controvertido que el vuelo LH 841 que debía partir
desde el Aeropuerto de Billund hacia Frankfurt sufrió una demora en su despegue
que derivó en la posterior pérdida de la conexión con el vuelo que los actores
debían abordar con destino a Buenos Aires. Asimismo, no se encuentra
controvertido que Lufthansa brindó alojamiento, transporte y comida como así
que, reprogramó su vuelo para el día siguiente debiendo hacer un vuelo de
Frankfurt a Ámsterdam y de allí a Buenos Aires, siendo este último por la
compañía aérea KLM.
Respecto de la demora y posterior pérdida de equipaje, en razón de lo que
surge de lo manifestado por la codemandada Lufthansa (conf. fs. 86) y por la
documentación aportada por los actores (v. Baggage identification TAG de fs.13
–que no han sido desconocidos por las demandadas-), tengo por cierto que los
actores despacharon en el Aeropuerto de Billund tres valijas. Asimismo y en
virtud de no encontrarse controvertido se tiene por acreditado que se restituyó
una valija el día 22.07, otra el 24.07 y que una fue extraviada.
II. Que en mérito de lo expuesto corresponde analizar en primer lugar la
conducta seguida por las transportistas aéreas, en función de la naturaleza y
extensión de los compromisos asumidos y las respectivas obligaciones a su
cargo, emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a
las demoras incurridas en función de la objetiva tardanza en el arribo de los
actores a su destino, y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje
aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.
A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los
viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo,
implica para el transportista el deber de extremar su diligencia para respetar
los términos de su oferta, máxime cuando vendió a los Sres. Fernández y Buezas
un paquete completo de vuelos conectados y sincronizados de tal manera que han de
considerarse aptos para arribar al destino final dentro de un determinado
lapso; de tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que
contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento
de las prestaciones en los tiempos previstos.
En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- que los
pasajeros debieron aguardar hasta el día siguiente en la ciudad de Frankfurt y
hacer una conexión más de la pactada, ha de tenerse presente que el negocio del
transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se
desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte
que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en
lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por
el que pagan su precio- sea cumplido; y sea cumplido como la ley misma (art.
1197 del Código Civil).
En esos términos, tanto el retraso en la salida del avión que partió de
Billund como la posterior reprogramación de vuelo con destino a Buenos Aires sólo
le son imputables a la empresa de líneas aéreas Lufthansa, la cual se ha
obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del
Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que
en el sub lite no ha sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07
“Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y
Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).
Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada
para con las obligaciones específicas asumidas frente al pasajero, por lo que
corresponde admitir -en lo sustancial- la pretensión indemnizatoria articulada
a este respecto.
Que corresponde recordar que cuando -como en el caso- se trata del incumplimiento
contractual culposo, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que
sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (en el caso, las demoras y
demás vicisitudes puestas de manifiesto en los considerandos precedentes),
entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y
ordinario de los cosas y que no dependen de la presencia de factores eventuales
ajenos a la concreta pre- visibilidad del contratante incumpliente (arts. 510 y
901 C. Civil; Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones"
t.I, pág.352/354 N* 297/298; CNCCFED, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409
del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).
En este orden de ideas, y adentrándome ya en el reclamo indemnizatorio por
daño moral, parece claro e incuestionable que el retraso en la salida del vuelo
correspondiente al tramo Billund- Frankfurt -con la consiguiente pérdida de la
conexión con el vuelo Frankfurt- Buenos Aires y su posterior reprogramación-
tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellos situaciones de desasosiego,
incertidumbre y mortificación.
Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad
el hecho de que los damnificados debieron perder -en total y como resultado del
incumplimiento reseñado- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo, a
la par de haber sufrido un particular disgusto por verse imposibilitados de
contar con sus pertenencias) ocasiona un daño moral digno de reparación (art.
522 del C. Civil) que no requiere prueba específica de su realidad, porque
pérdidas de ésta especie son con- secuencia inmediata y necesaria del
incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos
inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II,
doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).
Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la
naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las
insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo
de tal índole, juzgo prudente fijar por el rubro de daño moral por cancelación
de vuelo la suma de $ 2.000 para cada actor por el cuál debe responder la
codemandada Lufthansa en virtud del vínculo contractual que unía a las partes.
III.- En segundo término, se analizará la conducta seguida por las
transportistas aéreas, en función de la naturaleza y extensión de los
compromisos asumidos y las respectivas obligaciones a su cargo, emitir el pertinente
juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a la demora en la restitución
de dos valijas y la pérdida de una de ellas.
Sentado lo expuesto, es claro que no se debate en autos la efectiva demora
de dos de los bultos despachados y la pérdida de uno de ellos y que estos
extremos implican el incumplimiento del deber del transportista -accesorio al
traslado del pasajero- de restituirle, en el lugar de destino, el equipaje
despachado en el aeropuerto de embarque.
Todo lo cual, resulta suficiente como para formar fundada y razonable
convicción en punto a que el equipaje que despacharon los actores al emprender su
viaje quedó bajo la custodia de las demandadas, y al serle reclamado omitieron
restituirlo en tiempo y forma, configurándose un incumplimiento de su
obligación específica de entrega y restitución. Por ende, su responsabilidad
por la pérdida resulta de las previsiones contenidas en el art. 17 puntos 2) y
3) del Convenio de Montreal de 1999, lo que conduce naturalmente a la admisión
sustancial de la pretensión contenida en la demanda.
Que en cuanto al monto por el cual habrá de prosperar el reclamo, comienzo
por recordar que en supuestos como el de autos, en el que se ha negado la
existencia, cantidad y calidad de los efectos -y no media una declaración
especial de valor-, incumbe al pasajero demostrar dichos extremos. Bajo tal premisa,
se debe señalar que de la prueba producida no resulta la acreditación
específica y directa del contenido de la valija perdida, ni la calidad y
entidad de los efectos allí almacenados. Por el contrario, sólo se observa una
declaración unilateral poco espontánea que debe ser analizada a la luz de los
criterios de prudencia y razonabilidad que imperan en la materia; para lo cual,
es menester considerar ciertas circunstancias personales de los actores, tales
como su ocupación, nivel de vida, motivos y duración del viaje (cfr. CNCCFed,
Sala I, causas 635 del 15.9.81 y 4421 del 30.12.86).
En tales términos si se atiende a la denuncia de los pasajeros, no parece
que el contenido detallado sea extraño o anormal para un viaje de turismo a
Europa y regreso. Consecuentemente, nada tengo que observar al listado de
indumentaria por aquél aportado.
Que sentado lo expuesto, corresponde fijar el monto por el cual habrá de
responder la demandada en concepto de daño material por la pérdida de una
valija. Para determinar su extensión, habré de valerme del informe pericial de
fs. 143, ponderándolo a la luz de las observaciones realizadas en el capítulo
precedente. Y es que el hecho de contar con el auxilio de la pericia del
tasador introduce un elemento objetivo de valoración que no puede ser
descartado sin argumentos verdaderamente eficaces (cfr. CCNCFed, Sala I, causa
“Landoni María Teresa y otro c/ LAN Chile S.A. s/ Pérdida de Equipaje.” del
4/03/99). Así las cosas, y no obstante las observaciones efectuadas por la demandada,
no encuentro motivos para apartarme de los valores establecidos en dicho
informe, determinados conforme a las pautas allí indicadas; de manera que
resulta pertinente fijar el crédito de la actora -por este rubro- en la suma de
$16.820.
Con relación al daño moral -cuya procedencia es resistida por las
accionadas- corresponde poner de manifiesto que en el caso, la demora en la
entrega de dos bultos y la pérdida de una valija en las condiciones ya
señaladas comportó para los accionantes algo más que una mera lesión de
carácter económico. En efecto, no se trata aquí de computar el desagrado que
debió padecer en su momento, sino las incomodidades, frustraciones y razonable
afección sentimental experimentada al enfrentar la pérdida de sus efectos
personales (conf. CNCCFED, Sala I, causa 757 del 16.4.93; ídem, Sala II, causa
5035 del 21.4.87).
Sobre estas bases, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha
indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado
antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna proporción
debe guardar la indemnización del daño material con la reparación aquí
analizada y en fin, a las características y demás circunstancias del evento
dañoso, juzgo prudente reconocer como legítima pretensión de cobro por el
concepto de daño moral por la demora del equipaje analizado la suma total y
actual de $ 1.600. Asimismo fijo en concepto de daño moral por la pérdida de
equipaje la suma total y actual de $ 3.500.
Como en el transporte aéreo sucesivo el pasajero está habilitado a demandar
a ambos transportistas por la pérdida del equipaje, no corresponde indagar en
qué tramo se concretó el extravío ni a cuál de ellos es atribuible, aún más
como en este caso en dónde los pasajeros no pudieron decidir en la compañía en
que su vuelo sería reprogramado, corresponde que ambas demandadas respondan
solidariamente en lo que respecta a la demora y pérdida del equipaje tratados
en este considerando.
Que en cuanto concierne al límite de responsabilidad invocado por las
demandadas -a cuya procedencia se opone la actora-, adelanto desde ya la
procedencia de la aludida limitación.
A tal fin, ha de puntualizarse que en razón de la inexistencia de
declaración especial de interés en la entrega (por parte del pasajero), corresponde
atenerse a las pautas previstas por el art. 22 ap. 2) del Convenio de Montreal
que resulta aplicable al caso por tratarse de un transporte aéreo internacional
-con arreglo a las actualizaciones pertinentes-. Ello así, pues para excluir la
vigencia y operatividad de dicha restricción, no basta con la mera invocación
de los extremos obstativos de la misma, sino que es preciso que quien pretende
emplazar la cuestión a partir de determinada situación de hecho (como
indiscutiblemente lo es el dolo o la culpa inexcusable), acredite de manera
puntual y concreta la configuración de tales extremos, ya que es la carga
procesal que le incumbe (art. 377 CPCC), criterio especialmente aplicable al
supuesto aquí analizado (conf. Videla Escalada, F. "Derecho Aeronáutico",
t.IV, vol. A, pág 427 N° 889).
Sin embargo, del examen de las constancias de autos no resulta la
existencia de prueba o indicio alguno que permita siquiera presumir la
existencia de los puntuales extremos referidos, a lo que se añade que el hecho
de la pérdida del equipaje en la estación aérea, en modo alguno configura
"in re ipsa" un supuesto de dolo o culpa inexcusable, aún cuando
aquél se encontraba bajo la custodia material y consiguiente responsabilidad
jurídica de la aerolínea (v. asimismo autor y op. cit., t.IV, vol. A, pág. 416
No 879).
De allí, que el límite de responsabilidad se deberá calcular atendiendo a
los parámetros establecidos por el precepto citado.
IV.- En definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de
$25.920, y devengará intereses que se calcularán desde el momento en que ha
quedado trabada la litis con ambas demandadas (27.12.2013) y se liquidarán
hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de
documentos, para el plazo vencido de treinta días.
V.- Que, finalmente, y en punto a las costas, las mismas serán impuestas a
las demandadas, por haber resultado vencidas en lo sustancial y por no
encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que
gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN).
Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a
la demanda. En consecuencia condeno a Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft a
pagar a los Sres. Ricardo Néstor Fernández y Margarita Buezas, la suma de
CUATRO MIL PESOS ($ 4.000), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste
a las pautas indicadas en el parágrafo IV, y todo ello en el plazo de diez días
corridos. II) Condenar a Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft y KLM- Royal
Dutch Airlines solidariamente a pagar a los Sres. Ricardo Néstor Fernández y
Margarita Buezas, la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($ 21.920)
-siempre que aquella suma no supere el límite de responsabilidad previsto en la
normativa vigente-, con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las
pautas indicadas en el parágrafo IV, y todo ello en el plazo de diez días
corridos III) Imponiendo a la demandadas las costas del juicio en su calidad de
vencidas. Difiérese la regulación de los honorarios para el momento en que se
encuentre aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y
oportunamente ARCHIVESE.- Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.