Jurisprudencia 29 Mayo 2015

Fernández, Ricardo Néstor y otros c/Lufthansa y otros s/Incumplimiento

TRANSPORTE AÉREO - DEMORA Y PÉRDIDA DE EQUIPAJE- "Con relación al daño moral -cuya procedencia es resistida por las accionadas- corresponde poner de manifiesto que en el caso, la demora en la entrega de dos bultos y la pérdida de una valija en las condiciones ya señaladas comportó para los accionantes algo más que una mera lesión de carácter económico".

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2

Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.-


Y VISTOS: Estos autos caratulados “FERNANDEZ RICARDO NESTOR Y OTROS C/LUFTHANSA Y OTROS S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 2071/2013), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 23/38 comparecen Ricardo Néstor Fernández y Margarita Buezas, por apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Lufthansa y KLM. Reclaman la suma de $15.000 y/o en lo que en más o menos surja de la prueba a producir en autos con más sus intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión expresan que decidieron realizar un viaje a Europa entre el 22.06.2012 y el 20.07.2012 para recorrer diversas ciudades y visitar a su hijo que se encuentra estudiando en la ciudad de Horsens, Dinamarca. Para ello, contrataron con la agencia de viajes Confort Turismo para ser transportados con la compañía aérea Lufthansa.

Detallan que su reserva decía que el día 19.07.2012 debían partir desde Billund, Dinamarca a Buenos Aires vía Frankfurt. Afirman que en dicha fecha se presentaron en el aeropuerto e hicieron el check in con el correspondiente despacho de equipaje. El vuelo debía ser abordado a las 21.30 hs, sin embargo a las 19 hs se les comunicó que el avión no iba a llegar. Posteriormente se les anunció que llegaría un avión que los trasladaría a Frankfurt, dicho avión salió a las 21.30 hs. llegando a destino a las 23 hs.

Manifiestan que ante tal demora perdieron el vuelo a Buenos Aires, por tal motivo la compañía avisó que el vuelo iba a ser re programado y que debían pasar la noche en un hotel en Frankfurt.

Resaltan que ya habían despachado su equipaje el día anterior al comenzar el trámite de abordaje en Billud y que no contaban con sus pertenencias para cubrir sus necesidades de vestuario y aseo.

Expresan que el 20.07.2012 luego de viajar de Frankfurt a Amsterdam –vuelo reprogramado- salieron con un vuelo de KLM con destino a Ezeiza. Al llegar a destino se expuso una lista de pasajeros que no debían retirar el equipaje dado que el mismo se encontraba en tránsito, al verse incluidos en la lista se dirigieron al mostrador de reclamos en dónde se les informó que al día siguiente les sería enviado a su domicilio.

Finalmente alegan que de los tres bultos despachados uno se entregó el día 22 de julio, el segundo el día 24 de julio y el tercero nunca fue entregado.

Detallan los rubros reclamados (daño material por pérdida de equipaje, daño moral por pérdida de equipaje, por cancelación de vuelo y entrega de equipaje), fundan en derecho su pretensión y ofrecen prueba.

2) Que a fs. 66/68 se presenta KLM- Royal Dutch Airlines, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Formula puntuales y específicas negativas respecto de todos y cada uno de los hechos invocados por el accionante, detalla la aplicación del Código Aeronáutico y del Convenio de Montreal, explica el daño moral, opone el límite de responsabilidad y ofrece prueba.

3) Que a fs. 82/93 hace lo propio Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft solicitando se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos afirmados en la demanda reconoce los contratos de transporte celebrados con los actores, asimismo reconoce que la aeronave prevista para cumplir el vuelo Billund/ Frankfurt sufrió un retraso.

Explica que el retraso mencionado se originó por una demora en la rotación de dicha aeronave en el vuelo proveniente de Frankfurt, el cual debió ser desviado hacia Hamburgo por encontrarse bloqueada la pista en Billund, constituyéndose como un hecho de fuerza mayor.

Manifiesta que ante esta situación procedió a adoptar todas las medidas que estaban a su alcance brindando alojamiento, transporte y comida a todos los pasajeros en Frankfurt.

Finalmente, en relación a la demora en la entrega de equipaje manifiesta que en Ámsterdam procedió a hacer entrega de las tres maletas de los actores a KLM quien debía transportar dicho equipaje a su destino final.

Relata la normativa aplicable, rechaza los daños invocados, opone límite de responsabilidad, ofrece prueba y reserva caso federal.

4) Que a fs. 98 se fijó el plazo de prueba y, finalizado dicho período, a fs. 110 quedaron los autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora a fs. 210/214, la codemandada KLM a fs. 215/216 y la codemandada Lufthansa a fs. 218/223, a fs. 226 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

                  CONSIDERANDO:

I.- Que en razón de los términos en que se encuentra planteada la litis y en virtud de los reconocimientos efectuados por la demandada en su escrito inicial (v. fs. 83/83 vta.) tengo por cierto y reconocido que los accionantes contrataron a Lufthansa con el objeto de ser transportados por vía aérea el día 19.07.2012 desde Billund hacia Buenos Aires, con escala en Frankfurt.

Tampoco se encuentra controvertido que el vuelo LH 841 que debía partir desde el Aeropuerto de Billund hacia Frankfurt sufrió una demora en su despegue que derivó en la posterior pérdida de la conexión con el vuelo que los actores debían abordar con destino a Buenos Aires. Asimismo, no se encuentra controvertido que Lufthansa brindó alojamiento, transporte y comida como así que, reprogramó su vuelo para el día siguiente debiendo hacer un vuelo de Frankfurt a Ámsterdam y de allí a Buenos Aires, siendo este último por la compañía aérea KLM.

Respecto de la demora y posterior pérdida de equipaje, en razón de lo que surge de lo manifestado por la codemandada Lufthansa (conf. fs. 86) y por la documentación aportada por los actores (v. Baggage identification TAG de fs.13 –que no han sido desconocidos por las demandadas-), tengo por cierto que los actores despacharon en el Aeropuerto de Billund tres valijas. Asimismo y en virtud de no encontrarse controvertido se tiene por acreditado que se restituyó una valija el día 22.07, otra el 24.07 y que una fue extraviada.

II. Que en mérito de lo expuesto corresponde analizar en primer lugar la conducta seguida por las transportistas aéreas, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos y las respectivas obligaciones a su cargo, emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a las demoras incurridas en función de la objetiva tardanza en el arribo de los actores a su destino, y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.

A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo, implica para el transportista el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, máxime cuando vendió a los Sres. Fernández y Buezas un paquete completo de vuelos conectados y sincronizados de tal manera que han de considerarse aptos para arribar al destino final dentro de un determinado lapso; de tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- que los pasajeros debieron aguardar hasta el día siguiente en la ciudad de Frankfurt y hacer una conexión más de la pactada, ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido; y sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil).

En esos términos, tanto el retraso en la salida del avión que partió de Billund como la posterior reprogramación de vuelo con destino a Buenos Aires sólo le son imputables a la empresa de líneas aéreas Lufthansa, la cual se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente al pasajero, por lo que corresponde admitir -en lo sustancial- la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.

Que corresponde recordar que cuando -como en el caso- se trata del incumplimiento contractual culposo, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (en el caso, las demoras y demás vicisitudes puestas de manifiesto en los considerandos precedentes), entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de los cosas y que no dependen de la presencia de factores eventuales ajenos a la concreta pre- visibilidad del contratante incumpliente (arts. 510 y 901 C. Civil; Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" t.I, pág.352/354 N* 297/298; CNCCFED, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).

En este orden de ideas, y adentrándome ya en el reclamo indemnizatorio por daño moral, parece claro e incuestionable que el retraso en la salida del vuelo correspondiente al tramo Billund- Frankfurt -con la consiguiente pérdida de la conexión con el vuelo Frankfurt- Buenos Aires y su posterior reprogramación- tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellos situaciones de desasosiego, incertidumbre y mortificación.

Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que los damnificados debieron perder -en total y como resultado del incumplimiento reseñado- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo, a la par de haber sufrido un particular disgusto por verse imposibilitados de contar con sus pertenencias) ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil) que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son con- secuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).

Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por el rubro de daño moral por cancelación de vuelo la suma de $ 2.000 para cada actor por el cuál debe responder la codemandada Lufthansa en virtud del vínculo contractual que unía a las partes.

III.- En segundo término, se analizará la conducta seguida por las transportistas aéreas, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos y las respectivas obligaciones a su cargo, emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a la demora en la restitución de dos valijas y la pérdida de una de ellas.

Sentado lo expuesto, es claro que no se debate en autos la efectiva demora de dos de los bultos despachados y la pérdida de uno de ellos y que estos extremos implican el incumplimiento del deber del transportista -accesorio al traslado del pasajero- de restituirle, en el lugar de destino, el equipaje despachado en el aeropuerto de embarque.

Todo lo cual, resulta suficiente como para formar fundada y razonable convicción en punto a que el equipaje que despacharon los actores al emprender su viaje quedó bajo la custodia de las demandadas, y al serle reclamado omitieron restituirlo en tiempo y forma, configurándose un incumplimiento de su obligación específica de entrega y restitución. Por ende, su responsabilidad por la pérdida resulta de las previsiones contenidas en el art. 17 puntos 2) y 3) del Convenio de Montreal de 1999, lo que conduce naturalmente a la admisión sustancial de la pretensión contenida en la demanda.

Que en cuanto al monto por el cual habrá de prosperar el reclamo, comienzo por recordar que en supuestos como el de autos, en el que se ha negado la existencia, cantidad y calidad de los efectos -y no media una declaración especial de valor-, incumbe al pasajero demostrar dichos extremos. Bajo tal premisa, se debe señalar que de la prueba producida no resulta la acreditación específica y directa del contenido de la valija perdida, ni la calidad y entidad de los efectos allí almacenados. Por el contrario, sólo se observa una declaración unilateral poco espontánea que debe ser analizada a la luz de los criterios de prudencia y razonabilidad que imperan en la materia; para lo cual, es menester considerar ciertas circunstancias personales de los actores, tales como su ocupación, nivel de vida, motivos y duración del viaje (cfr. CNCCFed, Sala I, causas 635 del 15.9.81 y 4421 del 30.12.86).

En tales términos si se atiende a la denuncia de los pasajeros, no parece que el contenido detallado sea extraño o anormal para un viaje de turismo a Europa y regreso. Consecuentemente, nada tengo que observar al listado de indumentaria por aquél aportado.

Que sentado lo expuesto, corresponde fijar el monto por el cual habrá de responder la demandada en concepto de daño material por la pérdida de una valija. Para determinar su extensión, habré de valerme del informe pericial de fs. 143, ponderándolo a la luz de las observaciones realizadas en el capítulo precedente. Y es que el hecho de contar con el auxilio de la pericia del tasador introduce un elemento objetivo de valoración que no puede ser descartado sin argumentos verdaderamente eficaces (cfr. CCNCFed, Sala I, causa “Landoni María Teresa y otro c/ LAN Chile S.A. s/ Pérdida de Equipaje.” del 4/03/99). Así las cosas, y no obstante las observaciones efectuadas por la demandada, no encuentro motivos para apartarme de los valores establecidos en dicho informe, determinados conforme a las pautas allí indicadas; de manera que resulta pertinente fijar el crédito de la actora -por este rubro- en la suma de $16.820.

Con relación al daño moral -cuya procedencia es resistida por las accionadas- corresponde poner de manifiesto que en el caso, la demora en la entrega de dos bultos y la pérdida de una valija en las condiciones ya señaladas comportó para los accionantes algo más que una mera lesión de carácter económico. En efecto, no se trata aquí de computar el desagrado que debió padecer en su momento, sino las incomodidades, frustraciones y razonable afección sentimental experimentada al enfrentar la pérdida de sus efectos personales (conf. CNCCFED, Sala I, causa 757 del 16.4.93; ídem, Sala II, causa 5035 del 21.4.87).

Sobre estas bases, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna proporción debe guardar la indemnización del daño material con la reparación aquí analizada y en fin, a las características y demás circunstancias del evento dañoso, juzgo prudente reconocer como legítima pretensión de cobro por el concepto de daño moral por la demora del equipaje analizado la suma total y actual de $ 1.600. Asimismo fijo en concepto de daño moral por la pérdida de equipaje la suma total y actual de $ 3.500.

Como en el transporte aéreo sucesivo el pasajero está habilitado a demandar a ambos transportistas por la pérdida del equipaje, no corresponde indagar en qué tramo se concretó el extravío ni a cuál de ellos es atribuible, aún más como en este caso en dónde los pasajeros no pudieron decidir en la compañía en que su vuelo sería reprogramado, corresponde que ambas demandadas respondan solidariamente en lo que respecta a la demora y pérdida del equipaje tratados en este considerando.

Que en cuanto concierne al límite de responsabilidad invocado por las demandadas -a cuya procedencia se opone la actora-, adelanto desde ya la procedencia de la aludida limitación.

A tal fin, ha de puntualizarse que en razón de la inexistencia de declaración especial de interés en la entrega (por parte del pasajero), corresponde atenerse a las pautas previstas por el art. 22 ap. 2) del Convenio de Montreal que resulta aplicable al caso por tratarse de un transporte aéreo internacional -con arreglo a las actualizaciones pertinentes-. Ello así, pues para excluir la vigencia y operatividad de dicha restricción, no basta con la mera invocación de los extremos obstativos de la misma, sino que es preciso que quien pretende emplazar la cuestión a partir de determinada situación de hecho (como indiscutiblemente lo es el dolo o la culpa inexcusable), acredite de manera puntual y concreta la configuración de tales extremos, ya que es la carga procesal que le incumbe (art. 377 CPCC), criterio especialmente aplicable al supuesto aquí analizado (conf. Videla Escalada, F. "Derecho Aeronáutico", t.IV, vol. A, pág 427 N° 889).

Sin embargo, del examen de las constancias de autos no resulta la existencia de prueba o indicio alguno que permita siquiera presumir la existencia de los puntuales extremos referidos, a lo que se añade que el hecho de la pérdida del equipaje en la estación aérea, en modo alguno configura "in re ipsa" un supuesto de dolo o culpa inexcusable, aún cuando aquél se encontraba bajo la custodia material y consiguiente responsabilidad jurídica de la aerolínea (v. asimismo autor y op. cit., t.IV, vol. A, pág. 416 No 879).

De allí, que el límite de responsabilidad se deberá calcular atendiendo a los parámetros establecidos por el precepto citado.

IV.- En definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $25.920, y devengará intereses que se calcularán desde el momento en que ha quedado trabada la litis con ambas demandadas (27.12.2013) y se liquidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

V.- Que, finalmente, y en punto a las costas, las mismas serán impuestas a las demandadas, por haber resultado vencidas en lo sustancial y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN).

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft a pagar a los Sres. Ricardo Néstor Fernández y Margarita Buezas, la suma de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el parágrafo IV, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Condenar a Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft y KLM- Royal Dutch Airlines solidariamente a pagar a los Sres. Ricardo Néstor Fernández y Margarita Buezas, la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($ 21.920) -siempre que aquella suma no supere el límite de responsabilidad previsto en la normativa vigente-, con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el parágrafo IV, y todo ello en el plazo de diez días corridos III) Imponiendo a la demandadas las costas del juicio en su calidad de vencidas. Difiérese la regulación de los honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.- Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.

 

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