Ciccone, Camila Donata c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - PROBLEMAS TÉCNICOS - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2
Buenos Aires, 4 de noviembre de
2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “CICCONE
CAMILA DONATA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
(Expte. No 5.197/2.013), para dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs. 13/29 se presenta, Camila Donata Ciccone,
por apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Aerolíneas
Argentina SA. Reclama la suma de $10.800 o lo que en más o menos resulte de la
prueba a producir en autos más intereses y costas del juicio.
Para fundar su pretensión, relata que contrató un vuelo
con la demandada para ser transportada en el trayecto Buenos Aires- Iguazú el
día 25.09.2012. Tal vuelo tenía hora de salida a las 15.55 hs.
Expone que llegó al aeropuerto con la anticipación que
corresponde, realizó el check in correspondiente y esperó el ingreso tomando
algo en el aeropuerto.
Explica que sobre la hora de embarque no había novedades
respecto a la salida del vuelo, hasta que luego de un rato salió en el detalle
de vuelos la cancelación del mismo.
Manifiesta que desconoce el motivo por el cual no pudo
ser ubicada en un vuelo de otra compañía que se dirigiera al mismo destino, y
ante la falta de transporte aéreo decidió dirigirse a la terminal de Retiro y
abordar un bus que la traslade al destino final.
Pone de resalto que no se le ofreció en ningún momento
trasporte a través de otra compañía o de la misma a un destino más próximo ni
bebidas ni comidas durante su espera, asimismo relata que arribó a destino 18
horas más tarde y en un transporte no deseado por ella.
Explica que al regreso del viaje inició las gestiones
tendientes a recuperar el costo del pasaje obteniendo respuesta negativa en
todos los intentos hasta que finalmente el 26.10.2012 le responden el reclamos
manifestando que le reintegraría el dinero dentro de los 45 y 60 días
siguientes.
Detalla los rubros reclamados, los que consisten en daño
moral por la violación a la libertad ambulatoria y alteración del viaje y la
reparación por los gastos que debió afrontar durante su trayecto forzoso a
destino. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.
2) Habiéndose impreso la causa en el trámite sumarísimo
(fs. 52), a fs. 61/65 contesta demanda Aerolíneas Argentina SA, solicitando su
rechazo con expresa imposición de costas.
En primer lugar realiza un breve relato de la situación
jurídica de Aerolíneas Argentinas manifestando que se encuentra en estado de
expropiación y que recibe subsidios económicos del Estado Nacional. Acto
seguido realiza una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el libelo
inicial.
Relata que el día 25.09.2012 la compañía aérea se vio
afectada por la caída del sistema SABRE por un período prolongado. Dicho
sistema realiza el control, venta y despacho de pasajes, equipaje y carga, por
lo que tal caída provocó que la empresa no pueda solucionar el plan operativo
de vuelos.
Manifiesta que al no funcionar el sistema la operatoria
de alta complejidad que conlleva poner en vuelo una aeronave no pudo ser
llevada a cabo, motivo por el cual se canceló el vuelo de la Sra. Ciccone.
Cuestiona la procedencia y monto de la indemnización
pretendida. En relación al daño material explica que, se hizo cargo de la
devolución del pasaje y que no hay prueba alguna de los gastos extraordinarios
invocados. Solicita el rechazo del daño moral y solicita el rechazo de la
aplicación de la ley del consumidor.
3) Que a fs. 73 se fija el plazo de prueba y finalizado
dicho período, a fs. 117 se llaman autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en que se encuentra
planteada la litis y en virtud de los reconocimientos efectuados por la
demandada (conf. fs. 62 vta./63), tengo por cierto que la Sra. Ciccone celebró
contrato de transporte aéreo de pasajeros con Aerolíneas Argentinas SA con
origen en la ciudad de Buenos Aires y destino en Iguazú, así como, que dicho
vuelo fue cancelado.
Tampoco se encuentra controvertido que la actora llegó a
la ciudad de destino en micro.
II. Que en mérito de lo expuesto, corresponde analizar la
conducta seguida por la transportista aérea, en función de la naturaleza y
extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas
obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad
que le cupiere en orden a las demoras y cancelación incurridas en función de la
objetiva tardanza en el arribo de la actora a su destino y todo ello con
relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento
da lugar al reclamo.
A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de
efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y
arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para
respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta
esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con
la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.
En consecuencia, ante los extremos -que no han sido
cuestionados- de la demoras y cancelación del vuelo que la actora debía abordar
ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por
particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de
los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte
en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los
pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea
cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil Ley 340 –aplicable al
caso en virtud de la fecha del hecho generador del daño-). En esos términos, la
cancelación del vuelo así como las demoras sólo le son imputables a la línea
aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art.
1068 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del
hecho generador del daño-), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o
fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III,
causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA
s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).
Todo lo cual impone concluir que ha mediado un
incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas
frente a la pasajera, por lo que corresponde admitir la pretensión
indemnizatoria articulada a este respecto.
III.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a
analizar los rubros pretendidos y a determinar el monto por el que habrá de
responder la accionada.
IV.- Comenzaré analizando el reclamo por daño material.
Es indiscutible la dificultad probatoria respecto de los
múltiples gastos que se producen por la demora de un vuelo. Así, los gastos de
comida y bebida en la espera de respuestas, los gastos de traslado del
aeropuerto hacia la terminal de ómnibus para no perder el viaje contratado y la
noche de hotel que no fue utilizada por encontrarse en viaje –todos ellos,
consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento contractual (arts. 901 y
903 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del hecho
generador del daño-) surgen de la propia situación.
En lo que respecta al reclamo del pasaje en micro, cabe
resaltar que, para acreditar dicho gasto se ha acompañado el boleto de micro,
el cual obra a fs. 14, cuya autenticidad ha sido probada a fs. 76/77, prueba
que resulta suficiente para determinar el perjuicio sufrido y la medida del
mismo pues surge la existencia del gasto y la fecha así como, el costo del
mismo.
Por ello, valorando la situación precedentemente
descripta, cabe otorgar una indemnización resarcitoria en los términos del art.
165 del CPCCN. Mas, ante la falta de precisión en este punto en lo que refiere
a los gastos incurridos por la actora, su estimación deberá efectuarse
prudencialmente.
En consecuencia, estimo pertinente fijar en $800 el monto
del rubro gastos reclamado en estas actuaciones.
V.- Que al analizar la pretensión de daño moral, parece
claro e incuestionable que la cancelación del vuelo, la necesidad de permanecer
en el aeropuerto a la espera de respuestas, el traslado del aeropuerto a la
estación de micros y el viaje en dicho transporte que triplicó la cantidad de
horas de duración tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ella
situaciones de desasosiego, incertidumbre y mor- tificación.
Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que
alcanza singular entidad el hecho de que la damnificada debió perder -en total
y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su
libertad y de su tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522
del C. Civil) que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas
de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento
contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al
poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del
12.9.96 y 5667 cit.).
Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en
cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo
análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en
dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la
suma de $8.000.
VI.- En definitiva, el monto por el que prosperará la
acción es el de $8.800, y devengará intereses que se calcularán a partir del 25.09.2012
(momento en que se materializó el primer incumplimiento de la obligación a
cargo de la transportista), y se liquidarán hasta el efectivo pago por
aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo
vencido de treinta días.
VII.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme
respecto al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, ya que
el monto de condena no alcanza el tope establecido por la normativa vigente.
Por las consideraciones vertidas, FALLO: I)
Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a Aerolíneas
Argentinas SA a pagar a Camila Donata Ciccone, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS
PESOS ($ 8.800), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las
pautas indicadas en el considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días
corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de
vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la
derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN).
Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre
aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.-
Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.