Jurisprudencia 4 Noviembre 2015

Ciccone, Camila Donata c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - PROBLEMAS TÉCNICOS - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2

Buenos Aires, 4  de noviembre de 2015.-

 

Y VISTOS: Estos autos caratulados “CICCONE CAMILA DONATA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 5.197/2.013), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 13/29 se presenta, Camila Donata Ciccone, por apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentina SA. Reclama la suma de $10.800 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producir en autos más intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión, relata que contrató un vuelo con la demandada para ser transportada en el trayecto Buenos Aires- Iguazú el día 25.09.2012. Tal vuelo tenía hora de salida a las 15.55 hs.

Expone que llegó al aeropuerto con la anticipación que corresponde, realizó el check in correspondiente y esperó el ingreso tomando algo en el aeropuerto.

Explica que sobre la hora de embarque no había novedades respecto a la salida del vuelo, hasta que luego de un rato salió en el detalle de vuelos la cancelación del mismo.

Manifiesta que desconoce el motivo por el cual no pudo ser ubicada en un vuelo de otra compañía que se dirigiera al mismo destino, y ante la falta de transporte aéreo decidió dirigirse a la terminal de Retiro y abordar un bus que la traslade al destino final.

Pone de resalto que no se le ofreció en ningún momento trasporte a través de otra compañía o de la misma a un destino más próximo ni bebidas ni comidas durante su espera, asimismo relata que arribó a destino 18 horas más tarde y en un transporte no deseado por ella.

Explica que al regreso del viaje inició las gestiones tendientes a recuperar el costo del pasaje obteniendo respuesta negativa en todos los intentos hasta que finalmente el 26.10.2012 le responden el reclamos manifestando que le reintegraría el dinero dentro de los 45 y 60 días siguientes.

Detalla los rubros reclamados, los que consisten en daño moral por la violación a la libertad ambulatoria y alteración del viaje y la reparación por los gastos que debió afrontar durante su trayecto forzoso a destino. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.

2) Habiéndose impreso la causa en el trámite sumarísimo (fs. 52), a fs. 61/65 contesta demanda Aerolíneas Argentina SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

En primer lugar realiza un breve relato de la situación jurídica de Aerolíneas Argentinas manifestando que se encuentra en estado de expropiación y que recibe subsidios económicos del Estado Nacional. Acto seguido realiza una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el libelo inicial.

Relata que el día 25.09.2012 la compañía aérea se vio afectada por la caída del sistema SABRE por un período prolongado. Dicho sistema realiza el control, venta y despacho de pasajes, equipaje y carga, por lo que tal caída provocó que la empresa no pueda solucionar el plan operativo de vuelos.

Manifiesta que al no funcionar el sistema la operatoria de alta complejidad que conlleva poner en vuelo una aeronave no pudo ser llevada a cabo, motivo por el cual se canceló el vuelo de la Sra. Ciccone.

Cuestiona la procedencia y monto de la indemnización pretendida. En relación al daño material explica que, se hizo cargo de la devolución del pasaje y que no hay prueba alguna de los gastos extraordinarios invocados. Solicita el rechazo del daño moral y solicita el rechazo de la aplicación de la ley del consumidor.

3) Que a fs. 73 se fija el plazo de prueba y finalizado dicho período, a fs. 117 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

                                  CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que se encuentra planteada la litis y en virtud de los reconocimientos efectuados por la demandada (conf. fs. 62 vta./63), tengo por cierto que la Sra. Ciccone celebró contrato de transporte aéreo de pasajeros con Aerolíneas Argentinas SA con origen en la ciudad de Buenos Aires y destino en Iguazú, así como, que dicho vuelo fue cancelado.

Tampoco se encuentra controvertido que la actora llegó a la ciudad de destino en micro.

II. Que en mérito de lo expuesto, corresponde analizar la conducta seguida por la transportista aérea, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a las demoras y cancelación incurridas en función de la objetiva tardanza en el arribo de la actora a su destino y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.

A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante los extremos -que no han sido cuestionados- de la demoras y cancelación del vuelo que la actora debía abordar ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del hecho generador del daño-). En esos términos, la cancelación del vuelo así como las demoras sólo le son imputables a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del hecho generador del daño-), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente a la pasajera, por lo que corresponde admitir la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.

III.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a determinar el monto por el que habrá de responder la accionada.

IV.- Comenzaré analizando el reclamo por daño material.

Es indiscutible la dificultad probatoria respecto de los múltiples gastos que se producen por la demora de un vuelo. Así, los gastos de comida y bebida en la espera de respuestas, los gastos de traslado del aeropuerto hacia la terminal de ómnibus para no perder el viaje contratado y la noche de hotel que no fue utilizada por encontrarse en viaje –todos ellos, consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento contractual (arts. 901 y 903 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del hecho generador del daño-) surgen de la propia situación.

En lo que respecta al reclamo del pasaje en micro, cabe resaltar que, para acreditar dicho gasto se ha acompañado el boleto de micro, el cual obra a fs. 14, cuya autenticidad ha sido probada a fs. 76/77, prueba que resulta suficiente para determinar el perjuicio sufrido y la medida del mismo pues surge la existencia del gasto y la fecha así como, el costo del mismo.

Por ello, valorando la situación precedentemente descripta, cabe otorgar una indemnización resarcitoria en los términos del art. 165 del CPCCN. Mas, ante la falta de precisión en este punto en lo que refiere a los gastos incurridos por la actora, su estimación deberá efectuarse prudencialmente.

En consecuencia, estimo pertinente fijar en $800 el monto del rubro gastos reclamado en estas actuaciones.

V.- Que al analizar la pretensión de daño moral, parece claro e incuestionable que la cancelación del vuelo, la necesidad de permanecer en el aeropuerto a la espera de respuestas, el traslado del aeropuerto a la estación de micros y el viaje en dicho transporte que triplicó la cantidad de horas de duración tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ella situaciones de desasosiego, incertidumbre y mor- tificación.

Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que la damnificada debió perder -en total y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil) que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).

Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $8.000.

VI.- En definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $8.800, y devengará intereses que se calcularán a partir del 25.09.2012 (momento en que se materializó el primer incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista), y se liquidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

VII.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no alcanza el tope establecido por la normativa vigente.

 

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a Aerolíneas Argentinas SA a pagar a Camila Donata Ciccone, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 8.800), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.- Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.

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