Jurisprudencia 7 Julio 2016

Zalazar, María del Carmen c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO POR HUELGA - DAÑO MORAL

Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 4 Sec. 8

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7  de julio de 2015.

Y VISTOS:

“ZALAZAR MARIA DEL CARMEN c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 11.359/2009), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4, Secretaría N° 8, de cuyo estudio

RESULTA:

a) A fs. 10/24 y 34 se presenta, mediante apoderado, la señora MARÍA DEL CARMEN ZALAZAR iniciando demanda contra la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500) o lo que más o menos resulte de la prueba producida, con más sus intereses y costas.

Relata que es médica de profesión y que, con fecha 04.12.11, iba a emprender un viaje de dos días a Punta del Este, pero al arribar al Aeropuerto de Ezeiza para tomar su vuelo AR 1236, luego de haber realizado el check- in, despachado su equipaje y haber pasado por Migraciones, fue informada de que su vuelo no iba a partir y que seencontraba cancelado.
Señala que en todo el tiempo de demora no fue provista de comida ni bebida, no se le ofreció ser transportada mediante endoso por otra aerolínea, no le fueron suministrados hotel o traslado a su domicilio, ni le fue devuelto su equipaje.

Afirma que tampoco se le informó el horario de salida ni el vuelo que la transportaría a destino, siendo sólo notificada de que debía concurrir a primera hora el sábado 5 de febrero al aeropuerto, día en que fue finalmente embarcada en el vuelo AR 1236 que partió a las 08.25hs.

Agrega que al arribar a destino encontró que su equipaje había sido violentado y que le faltaba una joya, pero aclara que no reclama ese daño a la compañía aérea, en tanto reconoce su propia negligencia al haber despachado su equipaje sin efectuar la correspondiente denuncia de valor.
Responsabiliza a la accionada por la demora de 13 horas del vuelo contratado, la falta de información en el cambio de vuelo, la falta de endoso del pasaje con otra aerolínea para salir en el primer vuelo disponible y la falta de provisión de gastos de comida, bebida, transporte y alojamiento.

A fs. 34 determina el monto de su reclamo en la suma de $ 7.500, discriminándolos en la cantidad de $ 500 por los gastos incurridos y $ 7.000 por daño moral.
Citan jurisprudencia y ofrecen prueba.

b) A fs. 47/51 contesta la demanda, mediante apoderada, la empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., solicitando su rechazo con costas.

Reconoce que la actora sufrió la demora de su vuelo contratado para el día 4 de febrero de 2011, que partió recién al día siguiente, pero afirma que ello se debió a un conflicto gremial en la torre de control de Aeroparque, que originó la pérdida del “slot” (turno asignado para el despegue), y luego el vencimiento de la tripulación que se encontraba lista para el viaje a Punta del Este.

Explica que, si bien siempre tiene tripulaciones de guardia programadas para las eventualidades, ese día contaba con dos tripulaciones de vuelo compuestas por dos comandantes y dos copilotos, tres de los cuales habían salido a volar cubriendo otros vuelos.
Dice que en el presente la causal de cancelación del vuelo debe encuadrarse como de fuerza mayor, dado que los problemas acaecidos en la torre de control que ocasionaron la pérdida del slot, son de carácter inevitable.
Impugna los rubros y montos reclamados y ofrece prueba.

c) A fs. 61 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 81/323. A fs. 337/341 alegó la parte actora y a fs. 347/350 alegó la demandada, llamándose a fs. 353 AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que la actora había adquirido un pasaje de la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS para viajar desde Buenos Aires a Punta del Este el 4 de febrero de 2011 a las 20:25 en el vuelo AR 1236. Asimismo, no se discute que el vuelo recién partió al día siguiente, en horas de la mañana (ver contestación de demanda de fs. 47/51).

2.- A fin de resolver respecto a la responsabilidad que se le endilga a la demandada cabe señalar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19, Convención de Varsovia de 1929 (conf. Folchi, M.O.- Cosentino, E.T., "Derecho Aeronáutico y transporte aéreo", Ed. Astrea, 1977, pág. 105).

Corresponde tener en cuenta que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada. Para eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (Artículo 20).

Frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (CNCCFed Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina).

La expresión medidas necesarias no equivale al concepto común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario, el transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible, irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los redactores del Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al transportador que haya realizado todas las diligencias normalmente requeridas para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte puso a su cargo.

La calificación de la conducta del transportador y sus dependientes debe establecerse sobre la base de las medidas que un transportista ordenado y diligente habría adoptado en relación con las exigencias propias de la explotación, a efectos de lograr la normal realización del transporte (conf. Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág. 248, 250 y 253, EUDEBA, Bs. As. 1970).

En el caso, considero que la demandada no acreditó la existencia de algún eximente que le permitiera justificar el atraso en la partida del vuelo reprogramado. Más allá de lo declarado en la contestación de demanda, respecto de las medidas de fuerza llevadas a cabo en ese tiempo en la torre de control, lo cierto es que la Dirección de Tránsito Aéreo informó que no contaba con antecedentes de conflicto con el personal que afectara el tránsito regular en el aeropuerto y, por el contrario, existen registros que dan cuenta de que los vuelos programados para esa fecha continuaron operando (Ver contestaciones de oficio de fs. 107/115, 173/176, 246/250 y 256/257).

Por todo lo expuesto, el reclamo resulta procedente.

3.- Corresponde analizar a continuación los distintos rubros que componen la indemnización reclamada.

a) Daño moral: Para analizar la indemnización reclamada cabe tener en cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).

Es así que no se trata de cualquier molestia o inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que sufrieron los actores a raíz de la demora del vuelo. Este daño moral, digno de reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua, María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001 publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de 1996; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler, Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).

Los padecimientos espirituales y físicos de la actora no son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de su tiempo de descanso, así como las demás condiciones personales obrantes en autos. En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto la suma de $ 5.000.

b) Daño material (denominado en la demanda “Gastos”)

Si bien los importes reclamados en concepto de gastos no resultan probados documentalmente, debe tenerse en cuenta que debido a la demora en subir al avión y llegar a la ciudad de destino, es claro – desde mi punto de vista- que la actora sí debió necesariamente adquirir alimentos y bebidas durante la espera en el aeropuerto.

Ahora bien, como no se ha producido prueba alguna sobre el particular, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal ya que no puede estarse a las meras declaraciones unilaterales de quienes dicen haber sufrido la demora (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90). Sobre esa base este rubro debe admitirse por la suma de $ 200.

4.- La suma indicada llevará intereses desde la mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa 2094/92 del 26 de mayo de 1994).

Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. a pagar a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 5.200), con más los intereses indicados en el considerando 4. Las costas del juicio se imponen a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal).

Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como el monto de la condena y los intereses devengados durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los efectos de posibilitar esta determinación de honorarios- le regulo al letrado apoderado de la actora Dr. EZEQUIEL FEDERICO RINGLER la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000) (Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22, 33 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

Habida cuenta pautas análogas a las expresadas precedentemente, en lo pertinente, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los emolumentos de los profesionales de las partes que han intervenido durante el proceso (C.S. Fallos: 300:70; 303:1569, entre otros) le regulo a la perito contadora SOLEDAD CHAS la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600).

Asimismo, fijo los honorarios de la mediadora Dra. DIANA RAQUEL OCLANDER la suma de NOVECIENTOS PESOS ($900).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHIVESE.

FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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