Zalazar, María del Carmen c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO POR HUELGA - DAÑO MORAL
Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 4 Sec. 8
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de julio de 2015.
Y VISTOS:
“ZALAZAR MARIA DEL CARMEN c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.
s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 11.359/2009), en trámite
ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL N° 4,
Secretaría N° 8, de cuyo estudio
RESULTA:
a) A fs. 10/24 y 34 se presenta, mediante
apoderado, la señora MARÍA DEL CARMEN ZALAZAR iniciando demanda contra la
empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($
7.500) o lo que más o menos resulte de la prueba producida, con más sus
intereses y costas.
Relata que es médica de profesión y que, con fecha
04.12.11, iba a emprender un viaje de dos días a Punta del Este, pero al
arribar al Aeropuerto de Ezeiza para tomar su vuelo AR 1236, luego de haber
realizado el check- in, despachado su equipaje y haber pasado por Migraciones,
fue informada de que su vuelo no iba a partir y que seencontraba
cancelado.
Señala que en todo el tiempo de demora no fue provista de comida ni
bebida, no se le ofreció ser transportada mediante endoso por otra aerolínea,
no le fueron suministrados hotel o traslado a su domicilio, ni le fue devuelto
su equipaje.
Afirma que tampoco se le informó el horario de salida ni
el vuelo que la transportaría a destino, siendo sólo notificada de que debía
concurrir a primera hora el sábado 5 de febrero al aeropuerto, día en que fue
finalmente embarcada en el vuelo AR 1236 que partió a las 08.25hs.
Agrega que al arribar a destino encontró que su equipaje
había sido violentado y que le faltaba una joya, pero aclara que no reclama ese
daño a la compañía aérea, en tanto reconoce su propia negligencia al haber
despachado su equipaje sin efectuar la correspondiente denuncia de
valor.
Responsabiliza a la accionada por la demora de 13 horas del vuelo
contratado, la falta de información en el cambio de vuelo, la falta de endoso
del pasaje con otra aerolínea para salir en el primer vuelo disponible y la
falta de provisión de gastos de comida, bebida, transporte y alojamiento.
A fs. 34 determina el monto de su reclamo en la suma de $
7.500, discriminándolos en la cantidad de $ 500 por los gastos incurridos y $
7.000 por daño moral.
Citan jurisprudencia y ofrecen prueba.
b) A fs. 47/51 contesta la demanda, mediante
apoderada, la empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., solicitando su
rechazo con costas.
Reconoce que la actora sufrió la demora de su vuelo contratado
para el día 4 de febrero de 2011, que partió recién al día siguiente, pero
afirma que ello se debió a un conflicto gremial en la torre de control de
Aeroparque, que originó la pérdida del “slot” (turno asignado para el
despegue), y luego el vencimiento de la tripulación que se encontraba lista
para el viaje a Punta del Este.
Explica que, si bien siempre tiene tripulaciones de
guardia programadas para las eventualidades, ese día contaba con dos
tripulaciones de vuelo compuestas por dos comandantes y dos copilotos, tres de
los cuales habían salido a volar cubriendo otros vuelos.
Dice que en el
presente la causal de cancelación del vuelo debe encuadrarse como de fuerza
mayor, dado que los problemas acaecidos en la torre de control que ocasionaron
la pérdida del slot, son de carácter inevitable.
Impugna los rubros y montos
reclamados y ofrece prueba.
c) A fs. 61 se abrió la causa a prueba, produciéndose los
medios que lucen a fs. 81/323. A fs. 337/341 alegó la parte actora y a fs.
347/350 alegó la demandada, llamándose a fs. 353 AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado
trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal),
cabe tener por admitido que la actora había adquirido un pasaje de la
empresa AEROLINEAS ARGENTINAS para viajar desde Buenos Aires a Punta del
Este el 4 de febrero de 2011 a las 20:25 en el vuelo AR 1236. Asimismo, no se
discute que el vuelo recién partió al día siguiente, en horas de la mañana (ver
contestación de demanda de fs. 47/51).
2.- A fin de resolver respecto a la responsabilidad que
se le endilga a la demandada cabe señalar que en el contrato de transporte
aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y la demora
en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes
del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19, Convención de
Varsovia de 1929 (conf. Folchi, M.O.- Cosentino, E.T., "Derecho
Aeronáutico y transporte aéreo", Ed. Astrea, 1977, pág. 105).
Corresponde tener en cuenta que la cancelación del vuelo
constituye un incumplimiento por parte de la demandada. Para eximirse de esa
responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes
adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible adoptarlas (Artículo 20).
Frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea
hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes
posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (CNCCFed
Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina).
La expresión medidas necesarias no equivale al concepto
común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario, el
transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su
responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible,
irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los
redactores del Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al
transportador que haya realizado todas las diligencias normalmente requeridas
para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el contrato de
transporte puso a su cargo.
La calificación de la conducta del transportador y sus
dependientes debe establecerse sobre la base de las medidas que un transportista
ordenado y diligente habría adoptado en relación con las exigencias propias de
la explotación, a efectos de lograr la normal realización del transporte (conf.
Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág. 248, 250 y 253,
EUDEBA, Bs. As. 1970).
En el caso, considero que la demandada no acreditó la
existencia de algún eximente que le permitiera justificar el atraso en la
partida del vuelo reprogramado. Más allá de lo declarado en la contestación de
demanda, respecto de las medidas de fuerza llevadas a cabo en ese tiempo en la
torre de control, lo cierto es que la Dirección de Tránsito Aéreo informó que
no contaba con antecedentes de conflicto con el personal que afectara el
tránsito regular en el aeropuerto y, por el contrario, existen registros que
dan cuenta de que los vuelos programados para esa fecha continuaron operando (Ver
contestaciones de oficio de fs. 107/115, 173/176, 246/250 y 256/257).
Por todo lo expuesto, el reclamo resulta procedente.
3.- Corresponde analizar a continuación los distintos
rubros que componen la indemnización reclamada.
a) Daño moral: Para analizar la indemnización reclamada
cabe tener en cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por
la ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor
físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el
daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de
carácter resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas
circunstancias antedichas, por la única vía posible: la reparación
pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).
Es así que no se trata de cualquier molestia o
inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino
que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que
sufrieron los actores a raíz de la demora del vuelo. Este daño moral, digno de
reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa
especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma que a
los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al poder
decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la
libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua,
María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001
publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95
caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de
1996; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/
Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la Revista
Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N°
5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de
contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler,
Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista
Ateneo del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).
Los padecimientos espirituales y físicos de la actora no
son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo en
cuenta que se trataba de su tiempo de descanso, así como las demás condiciones
personales obrantes en autos. En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta la
naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto la
suma de $ 5.000.
b) Daño material (denominado en la demanda “Gastos”)
Si bien los importes reclamados en concepto de gastos no
resultan probados documentalmente, debe tenerse en cuenta que debido a la
demora en subir al avión y llegar a la ciudad de destino, es claro – desde
mi punto de vista- que la actora sí debió necesariamente adquirir alimentos
y bebidas durante la espera en el aeropuerto.
Ahora bien, como no se ha producido prueba alguna sobre
el particular, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente
de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal ya que no
puede estarse a las meras declaraciones unilaterales de quienes dicen haber
sufrido la demora (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del
16/04/90). Sobre esa base este rubro debe admitirse por la suma de $
200.
4.- La suma indicada llevará intereses desde la
mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado
de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el
efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en
sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa 2094/92
del 26 de mayo de 1994).
Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO:
Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a
AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. a pagar a la actora la suma de CINCO MIL
DOSCIENTOS PESOS ($ 5.200), con más los intereses indicados en el
considerando 4. Las costas del juicio se imponen a la accionada vencida (Art.
68 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los
trabajos realizados, así como el monto de la condena y los intereses devengados
durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los
efectos de posibilitar esta determinación de honorarios- le regulo al
letrado apoderado de la actora Dr. EZEQUIEL FEDERICO RINGLER la suma de DOS
MIL PESOS ($ 2.000) (Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22, 33 y 38 de la Ley
21.839, modificada por la Ley 24.432).
Habida cuenta pautas análogas a las expresadas
precedentemente, en lo pertinente, así como la proporción que deben guardar los
honorarios de los peritos con los emolumentos de los profesionales de las
partes que han intervenido durante el proceso (C.S. Fallos: 300:70;
303:1569, entre otros) le regulo a la perito contadora SOLEDAD CHAS la
suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600).
Asimismo, fijo los honorarios de la mediadora Dra.
DIANA RAQUEL OCLANDER la suma de NOVECIENTOS PESOS ($900).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHIVESE.
FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA