Jurisprudencia 2 Febrero 2015

González, Osvaldo y otro c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/Incumplimiento de contrato"

CÁM. CIV. Y COM. FED - TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - DEMORA - DAÑO MORAL

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 1.331/11/CA1 “González Osvaldo y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “González Osvaldo y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Osvaldo González y María Ester Della Valle y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA al pago de 34.288 pesos, con más los intereses que indicó y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes debido a la demora en la partida del vuelo de la demandada desde Ezeiza y con destino final El Cairo (fs.345/349 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs.358 y 350, recursos que fueron concedidos libremente a fs.359 y 362. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios la actora a fs.366/367 vta. y la demandada a fs.368/370, ninguno de los cuales fue contestado (ver fs.372). Media asimismo un recurso de apelación por los honorarios regulados al doctor Sebastián Barenstein en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. Lo primero que debo recordar es que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene -en lo atinente a su procedencia, trámite y formas- facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la instancia anterior, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida. Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de alzada.

En autos la presente acción ha sido incoada en forma conjunta por dos actores, cada uno de ellos es titular de un derecho distinto y, a efectos de determinar si una causa es apelable por razón del monto corresponde computar cada pretensión en forma autónoma. En tales condiciones, meritando el monto en los que fue establecida la condena para cada uno de los actores (ver fs.349, punto 1 de la parte resolutiva del pronunciamiento en crisis), es claro que el gravamen que pretende superar la demandada no llega al quantum mínimo que contempla el art.242 del Código Procesal, texto según la ley 26.536 (20.000 pesos); circunstancia ésta que veda toda intervención de este tribunal de alzada para conocer de cualquier materia vinculada con este conflicto.
Lo expuesto conduce -sin más- a declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada.
III. Llega el turno, entonces, de ocuparme del recurso de la actora.
De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, tengo por acreditado que el señor Osvaldo González y su señora María Ester Della Valle adquirieron dos pasajes para el 21 de diciembre de 2009 para viajar desde esta ciudad a El Cairo, previa escala en Madrid (España), con la aerolínea demandada.

Tampoco es materia de controversia que al presentarse el día fijado en el mostrador de Iberia, se le comunicó que el vuelo tenía una demora de tres horas y que, como consecuencia de ello, se le reprogramaba su vuelo para el día siguiente, tornando imposible la conexión con el vuelo Madrid-El Cairo en el tiempo pactado originalmente.

Una vez arribados a Madrid, no se encuentra discutido que no pudieron viajar a la ciudad de El Cairo por falta de lugar en el vuelo que tenían reservado, debiendo permanecer en esa ciudad española desde el 23 al 28 de diciembre, fecha en la que regresaron a Buenos Aires (ver informe de fs.143/144, 131/140, 152/153 y 221/225).
IV. En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a dilucidar en esta instancia radica en determinar si -como sostiene la actora- corresponde a la demandada reintegrarle el costo del crucero que habían contratado para realizar durante su estadía en El Cairo.

El agravio no puede prosperar pues no ha quedado acreditado en los términos que dispone el art. 377 del Código de rito -y tal como lo indicara el a quo- el gasto que le demandó el crucero ni el monto que le reintegraron. En efecto, de las constancias de autos sólo consta que el actor abonó a la firma AG Alliance SRL la suma de 5.040 dólares “por servicios”, pero sin acercar ningún elemento que permita saber con certeza a que rubros corresponde imputar dicha suma (ver factura de fs.17). En ese sentido, nada aporta para modificar lo decidido el testimonio brindado a fojas 118/120 por el agente de viajes ya que si bien es cierto que declaró que se le reintegraron a la actora -en alguna medida- los gastos correspondientes a los servicios terrestres pero no el crucero, también lo es que, no brinda ningún elemento que permita superar la carencia aludida ni -colocándome en la hipótesis más favorable a la actora- saber con certeza cuanto de la factura aludida le reintegraron a la actora.

V. Finalmente, se queja acerca de los montos indemnizatorios. En este sentido, el recurso de la parte actora se halla desierto, pues se limita a señalar que se trata de monto insuficiente y a aludir al proceso inflacionario (ver fs.367 quinto párrafo), lo cual claramente no implica un agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas (art 68 Código Procesal).

La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, de julio de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las

que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital de condena e intereses; plenario La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF, del 11.9.97), confirmase los emolumentos regulados por el señor Juez de primera instancia a favor del doctor Sebastián Barenstein.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

 

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 5

1331/2011

GONZALEZ OSVALDO Y OTRO c/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de enero de 2015.-

Vistos los autos: “González Osvaldo y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de contrato” que se encuentran para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1) Que en fs. 30/40 se presentan por derecho propio Osvaldo González y María Ester Elvira Della Valle y promueven demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. persiguiendo el cobro de la suma de ochenta mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($80.949.-), con más sus accesorios y costas

Dicen que en conmemoración del aniversario N° 42 del matrimonio celebrado entre ambos, decidieron realizar un tour por el Nilo, el que fue adquirido a la empresa Piamonte y que consistía en un crucero, partiendo desde El Cairo, Egipto, y efectuando el itinerario que le fuera programado.

Explican que contrataron con la empresa demandada el vuelo con destino a Madrid de fecha 21 de diciembre de 2009 con horario de partida para las 22:40 hs. y, luego –con la misma compañía- el trayecto Madrid- El Cairo, para el día 22 de diciembre.

Mencionan que una vez que arribaron al aeropuerto de Ezeiza, se anotician que el vuelo con destino a Madrid llevaría tres horas de retraso, perdiendo así la conexión a El Cairo. En función de ello, el propio personal de Iberia, les aconseja partir el 22 de diciembre de 2009, en el vuelo de las 14:20 hs., debiendo luego –el día 23- realizar conexión con la empresa Egiptair, la cual correría por cuenta de la aquí accionada. Una vez en Madrid, les informan que se encontraban en lista de espera debido a que el vuelo a El Cairo estaba completo. Ante los reclamos efectuados le comunican que si bien Iberia había reservado los tickets aéreos, jamás los reconfirmaron, lo que selló de manera definitiva la imposibilidad de arribar al destino planeado. Añaden que tampoco pudieron encontrar sus valijas.

Cuentan que estuvieron varados en Madrid, en un hotel a cargo de Iberia hasta el 28 de diciembre y sin su correspondiente equipaje. Describen los perjuicios sufridos y se explayan sobre la responsabilidad que le cupo a la demandada en los eventos descriptos.

Practican liquidación de las sumas reclamadas; citan jurisprudencia que consideran aplicable; ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

2) Que en fs. 82/5 comparece mediante apoderada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Formulada la negativa de los hechos descriptos en el escrito de inicio, reconoce la reservada que los accionantes tenían respeto al transporte a realizarse el día 21 de diciembre de 2009 en la ruta Buenos Aires-Madird-El Cairo, como así también que hubo una demora de tres horas, razón por la cual se embarcó recién al día siguiente. Asimismo, admite que su mandante intentó lograr una conexión con algún vuelo al destino final, pero que ello resulto imposible.

Sin perjuicio de ello, repele la responsabilidad que le es atribuida. En lo sustancial alega que: a) Los hechos descriptos no le son imputables en tanto fueron consecuencia de una importante nevada que sufrió la ciudad de Madrid durante esos días. Tal es así, que cientos de vuelos debieron ser cancelados y reprogramados; b) Su mandante hizo todo lo posible para llevarlos a destino; c) Tanto en el ámbito nacional como internacional están reconocidos los problemas meteorológicos como una causa de exoneración de responsabilidad del transportista; d) Respecto al equipaje, su representada no posee ningún registro de lo alegado y e) Resulta evidente que la demanda no es más que un intento de los actores de beneficiarse indebidamente a costa de su mandante.

Cuestiona los rubros indemnizatorios solicitados y ofrece prueba.

3) Que en fs. 88 se abren las presentes actuaciones a prueba, producida según constancias obrantes en fs. 100/257. En fs. 258 queda el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C; en fs. 332/4 alega la parte actora y en fs. 337/42 hace lo propio la demandada.

                               En fs. 344 se llaman autos para sentencia.

                               CONSIDERANDO:

I) Que no se encuentra controvertido el itinerario previsto y contratado, cuya ruta involucra Buenos Aires – Madrid – El Cairo; tampoco la demora de tres horas del vuelo que debía partir el día 21/12/2009 a las 22:40 hs, de Buenos Aires con destino a Madrid; y como consecuencia de ello, la reprogramación del vuelo para el día siguiente. Luego, la imposibilidad de la conexión del vuelo Madrid- El Cairo, lo que torna imposible el arribo al lugar de destino tenido en miras.

La demandada atribuye a la inclemencia del tiempo, la imposibilidad de lograr dicha conexión. La copiosa información acompañada con relación al clima imperante en Madrid, que habría incidido sobre los distintos vuelos programados, no fue acreditada en su autenticidad. Pero aun en dicho supuesto, y conforme se desprende de tales notas periodísticas, la cancelación de los vuelos no habría sido total y en muchos casos sólo se habrían producido demoras. Ello es corroborado por ambas partes cuando aluden al frustrado embarque de Madrid a El Cairo en el vuelo de Egiptair; sólo que, mientras para los actores se debió a la omisión culposa de efectuar la reserva en debida forma; para la demandada se debió a la inexistencia de plazas libres que posibilitara su incorporación.

Al margen de la buena predisposición que pudo exhibir la demandada, resulta claro que el hecho que impide y frustra la llegada al destino previsto, fue la demora en la partida del vuelo Buenos Aires- Madrid, porque de no haber ocurrido, los actores pudieron hacer la conexión y arribar a El Cairo en el vuelo originariamente programado. La demandada no brindó ninguna explicación sobre la causa de dicha demora, ni siquiera ha insinuado alguna causa de justificación.

II) Que la jurisprudencia del fuero resolvió –con cita del art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y art. 141 del código Aeronáutico- que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad del caso fortuito. Cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual -en caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización (conf. CNCCFed; Sala I, causa 2.610/97 del 4/3/99, 1.611/9 del 31/10/02, 4.640/05 del 16/8/07 y Sala III, causa 7.383/01 del 17/11/05, entre otras), respecto de aquellos que fueren consecuencia inmediata y necesaria (conf. art. 520 Código Civil).

En los supuestos en que las compañías de transportes ofrecen sus servicios al público y prometen efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asumen el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible. El negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla – salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa 5.667/93 del 10/4/97).

III) Que en virtud de lo expuesto y establecida la responsabilidad de la demandada en lo que a la demora concierne, corresponde adentrarse en la extensión pecuniaria del resarcimiento.

a) Daño material:

Los días que los actores permanecieron en Madrid, fueron ubicados en un hotel a cargo de la demandada. Pese a ello, es comprensible que hayan incurrido en gastos de comunicaciones, traslados y otros no previstos conforme el curso natural y ordinario de la situación y, que a falta de comprobantes, en los términos del art. 901 del Código Civil y art. 165 del C.P.C.C., fijo prudencialmente en la suma total de pesos tres mil ($3.000.-).

Con relación al costo de la estadía en El Cairo, que se pretende repetir, tengo presente que a fs. 143/144, AG Alliance S.R.L. reconoce la autenticidad de la factura obrante a fs. 17, pero omite aclarar y discriminar los “servicios” aludidos de modo genérico en el instrumento. Ello tampoco resulta de los dichos del testigo que depuso a fs. 119/120, quien ni siquiera lo vincula con tales gastos; y si bien afirma que el tour en El Cairo estaba totalmente pago, reconoce que hubo reintegros por un monto que no supo informar, que involucra los servicios terrestres, no así al crucero. Por otra parte, la actora se limita a reclamar el total de la factura que atribuye a los servicios de “tour de la empresa Piamontesa”, pero oculta el reintegro que le fue efectuado, según los dichos del testigo no cuestionado.

Quien alega un hecho tiene la carga de la prueba, que se potencia cuando se encuentra en condiciones de aclarar o acreditar el hecho invocado o circunstancia relevante para la causa. Esa exigencia se enmarca además del propio interés, en pautas básicas de solidaridad y colaboración de las partes con el Juzgador, en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, la actora cuantifica su supuesto perjuicio ocultando un dato esencial. Ello quita validez al reclamo, ya que la duda, la situación de ambigüedad generada por el pretendido acreedor, debe resolverse a favor de la presunta deudora, a tenor de lo previsto en el art. 218 inc. 7o del Código de Comercio, y lo dispuesto en los artículos 499 y 1111 del Código Civil y art. 377 del C.P.C.C. En mérito de ello, este rubro es rechazado íntegramente.

Por otro lado, la pretensión actora incluye el costo de los pasajes ida y vuelta: Buenos Aires- Madrid- El Cairo, conforme factura agregada a fs.16, reconocida su autenticidad a fs. 143/144. El itinerario fue el previsto y debió ser cumplido por la demandada en su calidad de transportadora, lo que no ocurrió por causas a ella imputable. Este incumplimiento frustra el motivo individual que tuvieron los actores al momento de contratar y que constituye la causa fin de la obligación, motivo por el cual, de conformidad a lo normado en los artículos 499, 500, y concordantes del Código Civil, la demandada debe brindar los medios que posibilite la concreción del fin tenido en miras por los contratantes. Así lo resuelvo. En su mérito, hago lugar a este reclamo por la suma de $13.288.-

                               b) Daño moral:

Sabido es que en materia contractual su reconocimiento tiene carácter restrictivo y que el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. CNCCFed; Sala I, causa 7.170/01 del 20/10/2005).

En el caso, la demora provocó la frustración del programa vacacional de los actores, quienes no pudieron llegar a destino y debieron permanecer en un lugar no elegido durante cinco días. No se encuentra acreditada la demora en la entrega del equipaje, dado que las referencias sobre el hecho formulado a fs. 119/120 por el testigo Toubes, sólo reproducen dichos de los propios actores; pero el hecho precedentemente aludido, permite inferir el estado de ansiedad, molestias o padecimientos, angustias, desasosiegos, en grado suficiente para alterar la paz espiritual y social del que los usuarios de un servicio público son acreedores; y toda vez que la finalidad del daño moral es proporcionar a los pasajeros –en este caso- el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, haré lugar a la indemnización por el rubro en tratamiento, por la suma que considero razonable y equitativo de pesos dieciocho mil ($18.000.-), que serán distribuidos a razón de $9.000.- para cada uno.

IV) Que los montos indemnizatorios estipulados devengarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 21/12/2009 hasta el momento del efectivo pago. En lo pertinente al límite de la indemnización, tengo presente que la Convención de Varsovia de 1929 –Ley N° 14.111, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955 -Ley N° 17.386- y el de Montreal de 1975 -Ley N° 23.556-, en el art. 22 establece un tope que no satisface el monto indemnizatorio fijado.

Sin embargo, siguiendo el criterio sustentado en los autos “Redondo María Victoria c/ VGR Linhas Aéreas SA s/ Pérdida de Equipaje” -Expte 6734/2010-, “Bianchimano Juan José Ramón y otro c/ Alitalia Compagnia Aérea Italiana SPA s/ Incumplimiento de contrato” -Expte. 2.877/2010- entre otros, que tramitaron por ante este mismo Juzgado, el límite que habré de aplicar, será el establecido en el Convenio de Montreal de 1999, que fuera aprobada mediante Ley N° 26.451, promulgada de hecho el 5 de enero de 2009, que conforme el inciso 1 del art. 22, eleva el límite de la responsabilidad por retraso en el transporte de personas a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, aplicables exclusivamente al capital de condena, sin incluir los accesorios (art. 22 inc. 6) del citado Convenio), aun cuando su vigencia sea de fecha posterior.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 17.2 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional- Montreal 1999-, el depósito del instrumento de aceptación de fecha 16/12/2009, y lo previsto en el art. 53 inc. 7 del Convenio y Ley N° 26.451, el nuevo tope de responsabilidad entró en vigencia el 14 de febrero de 2010; es decir, poco tiempo después de ocurrido el evento que se pretende resarcir. Pese a ello, es mi criterio que el Juzgador puede en un caso concreto, decidir de oficio la aplicación o no de una norma, o aun de un Tratado (de jerarquía supralegal), por inferir según el caso, que ampara o lesiona derechos consagrados por nuestra Ley Suprema.

Es que no puedo soslayar el principio “pro homine” que surge del citado art. 75 inc. 22 de la C.N., que recepta en igual rango lo normado en el art. 29 inc. B) del Pacto de San José de Costa Rica, que prescribe que ninguna disposición puede “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocida de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados”.

Ello indica que el Juzgador debe buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos. Y de persistir la duda, debe prevalecer el resguardo de intereses jurídicos de mayor jerarquía axiológica.

A lo expuesto, se aduna el complejo universo normativo de carácter internacional, que llevó a sostener a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño genera una nueva obligación, cual es: reparar adecuadamente el daño causado. Se trata de una consecuencia natural y necesaria y su fuente proviene de una inveterada norma consuetudinaria del derecho internacional, que en el ámbito americano tuvo recepción positiva en el art. 63.1 de la Convención Americana.

Entiendo que las consecuencias consumadas quedan sujetas al Convenio anterior, pero en el caso de autos, el hecho ilícito generador del reclamo de la actora, constituye una relación jurídica existente, porque sus efectos se prolongan en el tiempo, lo que impone según mi criterio, la aplicación del límite indemnizatorio previsto en el nuevo Convenio con efecto inmediato, que resulta congruente con lo normado en el art. 3 del Código Civil. Es que, la relación jurídica sólo desaparece con el ejercicio del derecho y el consecuente cumplimiento de la obligación.

En sentido analógico, la C.S.J.N. ha aplicado las leyes nuevas con efecto inmediato cuando “tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal” (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412; idem, 22/3/77, ED, 72- 597). Del mismo modo, consideró que se aplican con efecto inmediato las leyes que disponen la actualización de deudas por depreciación monetaria (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412).

En rigor de verdad, el último Convenio es ratificatorio del contenido de los anteriores, y sólo adecúa –en el caso en análisis- el monto indemnizatorio a valores que considera actuales. En consecuencia, la indemnización fijada tendrá como límite el establecido en la citada normativa.

Por los fundamentos que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas y, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),

FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condeno a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a pagar a los actores en el plazo de diez días de quedar firme el decisorio, la suma de pesos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho ($34.288.-), con más los intereses del modo precedentemente explicitado. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.). 3) Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en autos (también respecto de la incidencia resuelta en fs. 245), a las etapas procesales cumplidas y al monto por el cual prospera en definitiva esta acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97 (conf. art. 303 C.P.C.C.), regulo los honorarios del profesional interviniente por la actora, Dr. Sebastián Barenstein en la suma de once mil cien pesos ($11.100.-) (conf. arts. 6, 7, 9, 33, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, texto según Ley N° 24.432).

El pago de la alícuota del I.V.A., en caso de corresponder, será soportado por la obligada al pago de los emolumentos aquí regulados, siendo la base imponible el monto de los mismos (conf. CNCCFed., Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom., Sala A, del 21- 04-92, pub. en el Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen D.G.I., División Jurídica “A” del 26/02/92).

No se regulan los honorarios a los letrados que intervinieron por la accionada hasta tanto acrediten no estar comprendidos en lo previsto por el art. 2 del arancel vigente.

Regístrese, notifíquese una vez reanudada la actividad judicial y, oportunamente, archívese.

ANTONIO I. ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Fecha de firma: 08/01/2015
Firmado por: ANTONIO I. ROJAS SALINAS, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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