Badalucco, Martín Nicolás c/TAM Líneas Aéreas s/Pérdida/Daño de equipaje
TRANSPORTE AÉREO - PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORA - DEMORA RECHAZO - "...teniendo en cuenta el tiempo de demora, y el reembarque ulterior en otro vuelo, de conformidad a lo previsto en el art. 12 de la Resolución Nro. 1532/98 el actor no tiene derecho al resarcimiento pretendido en la demanda"
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 5
2659/2011
BADALUCCO MARTIN NICOLAS c/ TAM LINEAS AEREAS
s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, 6 de mayo de 2015.-
Vistos los autos: “Badalucco Martín Nicolás c/ Tam
Líneas Aéreas s/ Pérdida/Daño de equipaje” que se encuentran para dictar
sentencia, de los que
RESULTA:
1) Que en fs. 42/50 se presenta por derecho propio Martín
Nicolás Badalucco y promueve demanda contra Tam Líneas Aéreas por la suma de
$17.400.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Peticiona intereses, costos y costas.
Dice que el 26 de enero de 2010 mediante vuelo 8001 viajó
-por medio de la compañía demandada y junto a su grupo familiar- a Salvador de
Bahía, Brasil, realizando una escala previa en Río de Janeiro.
Relata que los inconvenientes surgieron al momento de
regresar a Buenos Aires, Argentina, pues el vuelo que debía partir el 8 de
febrero de 2010 (N°3155) fue cancelado por problemas técnicos. Así entonces, le
informaron que serían enviados a otro vuelo cuatro horas y media más tarde, con
escala previa en San Pablo (vuelo N°3175). Añade que al requerir almuerzo y/o
algún tipo de refrigerio, la demandada se negó sin brindar ningún tipo de explicación.
Asimismo, manifiesta que el vuelo donde habían sido reubicados, salió con
demora, por lo que se generaron dificultades para todos los pasajeros arribados
a San Pablo y que luego debían continuar camino a Buenos Aires.
Relata que al arribar a destino se presentaron dos nuevos
inconvenientes: a) el avión aterriza y sufre un desperfecto eléctrico que lo
mantuvo sin luz ni aire acondicionado por el término de 30 minutos y, b) se
produjo la pérdida del equipaje, el que apareció al día siguiente (9 de febrero
de 2010) pero con faltante de una caja de madera con alhajas y bijouterie.
Aclara que el carrito del bebé (señalado como equipaje BK25XXX) –junto con otro
bolso externo de éste- nunca apareció.
Detalla los reclamos realizados y la falta de adecuada
respuesta de la accionada; le endilga responsabilidad por lo ocurrido y
practica liquidación de los rubros indemnizatorios pretendidos: $3.900.- por
daño material; $3.500.- por lucro cesante y; $4.000.- por el daño moral.
Funda en derecho su pretensión; ofrece prueba y solicita
que oportunamente se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
2) Que en fs. 76/93 se presenta el apoderado de Tam
Líneas Aéreas y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
De manera preliminar, se ampara en el límite de
responsabilidad del convenio de Varsovia- La Haya y afirma que el actor no
puede desconocer dicha circunstancia. Añade que el tope indemnizatorio
establecido alcanza a todo daño, inclusive el moral, intereses y costas. Cita
jurisprudencia que considera aplicable.
Formulada la negativa de los hechos invocados en el
escrito de inicio, reconoce el vínculo contractual que unió a su representada
con el actor, la cancelación del vuelo 3155, la documentación acompañada por el
accionante, emanada de su mandante, como así también el acta de irregularidad
de equipaje (PIR). Sin embargo, repele la responsabilidad que le es atribuida.
En lo sustancial, alega que: a) La responsabilidad aplicable al caso es de tipo
subjetiva, por lo que a los efectos de eximirse de responsabilidad basta con
acreditar la falta de culpa. En el caso, la cancelación del vuelo se debió a
cuestiones de seguridad (desperfecto técnico de la aeronave) y, su mandante se
ajustó la normativa aplicable (Resolución N° 1532/98) pues cumplió el contrato
de transporte, ubicando al actor y a su grupo familiar en el vuelo
inmediatamente posterior; b) La demora acaecida no fue la invocada en el
escrito de inicio, ya que sólo consistió en una hora y cuarenta y dos minutos;
c) Con relación a la pérdida del equipaje, se ofreció el monto indemnizatorio
correspondiente de acuerdo a los Tratados Internacionales que rigen la materia
y; d) El actor no acreditó haber denunciado a su mandante acerca de las joyas
que supuestamente habría despachado, es decir, no ha efectuado ninguna
declaración especial respecto de las mismas como era su obligación de
conformidad con la Resolución N° 1532/98, art. 9.
Cuestiona los rubros y montos indemnizatorios pretendidos
y se explaya sobre el derecho aplicable. Formula reserva del caso federal y
ofrece prueba.
3) Que en fs. 109 se abren las presentes actuaciones a
prueba, realizada de conformidad con las constancias obrantes en fs. 142/202.
En fs. 203 queda el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C. y en fs.
207/10 alega la parte actora y en fs. 212/6 hace lo propio la demandada.
En fs. 217 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que las partes son contestes en el contrato de
transporte que los unió, y en la cancelación del vuelo N° 3155, que el 8-2-2010
a las 13:00 hs., debió partir desde Salvador de Bahía. Según el actor, el
destino del vuelo era Buenos Aires; mientras que la demandada sostiene que el
destino del vuelo era San Pablo- Buenos Aires, y que la aeronave tuvo un
imprevisto técnico, razón por la cual el accionante fue reembarcado en el vuelo
N° 3175, que partió a las 16:17 hs. hacia el destino previsto San Pablo, y
permitió el embarque en el vuelo N° 8004 con destino a Buenos Aires. Los
tickets presentados por el Sr. Badalucco, obrantes a fs. 4/6, consignan de modo
coincidente el horario de partida del vuelo N° 3175.
Entonces, a estar a los dichos del actor, el tiempo de
demora en la partida habría insumido 3 horas 17 minutos, y no 4 horas 30
minutos como afirma a fs. 42 vta.; mientras que la postura de la demandada
resulta confusa, pues mientras a fs. 82 vta., reconoce que el vuelo 3155 “tenía
un horario de salida programado para las 13 horas local”, a fs. 83 vta.,
dice que la partida debió operarse a las 14:35 hs., del que colige que la
demora fue de 1 hora 42 minutos. Por último, el actor no alude a demora en su
arribo a Buenos Aires en el vuelo N°8004, y la demandada reconoce que lo hizo “con
solamente 35 minutos de retraso” (fs. 83).
II) Que la jurisprudencia del fuero resolvió –con cita
del art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y art. 141 del Código
Aeronáutico- que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial
en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de
la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de
voluntades, dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los
caracteres de inevitabilidad del caso fortuito. Cuando el pasajero no es embarcado
en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el
vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura
un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual -en
caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización
(conf. arg. CNCCFed. Sala I, causa 2610/97 del 4-3-99, 1611/9 del 31-10-02,
4640/05 del 16/8/07 y Sala III, causa 7383/01 del 17- 11-05, entre otras), respecto
de aquellos que fueren consecuencia inmediata y necesaria (conf. art. 520
Código Civil).
Es que, en los supuestos en que las compañías de
transportes ofrecen sus servicios al público y prometen efectuar los viajes en
determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico
de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese
compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios
contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso
y previsible. El negocio del transporte aéreo no justifica por particular que
sea el ámbito en el que se desarrolla – salvo extremos insuperables-, la
desconsideración de los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa
5667/93 del 10-4-97).
En ese contexto, la excusa brindada por la demandada no
configura una situación de imprevisibilidad e inevitabilidad, por lo cual
resulta extraño a lo normado en los artículos 18 y 20 del Convenio de Varsovia
de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 y Montreal de 1975. Es
que la mera invocación formulada, que la cancelación del vuelo fue por razones
de seguridad debido a un desperfecto técnico, no constituye un acontecimiento
de fuerza mayor que permita exonerarla de responsabilidad. Más aun cuando la
situación aludida no fue acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo
de demora, y el reembarque ulterior en otro vuelo, de conformidad a lo previsto
en el art. 12 de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, el actor no tiene derecho al resarcimiento pretendido en la
demanda.
Distinto criterio corresponde adoptar, con relación a la
pérdida de parte de su equipaje, y la demora en la entrega del resto, cuya
responsabilidad y debido resarcimiento resulta de los artículos 140 y 141 de la
Ley N° 17.285, y artículos 17 inc. 2, 19 y 21 de del Convenio de Montreal de
1999. Por ende, corresponde adentrarse en el estudio de la extensión económica
del resarcimiento y, establecer el límite cuantitativo de responsabilidad.
III) Que el límite que habré de aplicar, será el
establecido en el Convenio de Montreal de 1999, que fuera aprobado mediante Ley
N° 26.451, promulgada de hecho el 5 de enero de 2009, que conforme el art. 22
inc. 2, eleva la responsabilidad del transportista a 1.000 derechos especiales
de giro, aplicables exclusivamente al capital de condena, sin incluir los
accesorios (art. 22 inc. 6) del citado Convenio). Dicho monto fue elevado en
los términos previsto en el art. 24 de dicho ordenamiento a 1.131 D.E.G.,
conforme Resolución 724 de I.A.T.A.
Es que, de acuerdo a lo establecido en el art. 17.2 del
Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional- Montreal
1999-, el depósito del instrumento de aceptación de fecha 16/12/2009, y lo
previsto en el art. 53 inc. 7 del Convenio y ley 26.451, el nuevo tope de
responsabilidad entró en vigencia el 14 de febrero de 2010; es decir, sólo unos
días después de ocurrido el evento que se pretende resarcir. Y, si bien la
pretensión actora no se sustentó en esta normativa, es mi criterio que el
Juzgador puede en un caso concreto, decidir de oficio la aplicación o no de una
norma, o aun de un Tratado (de jerarquía supralegal), por inferir según el
caso, que ampara o lesiona derechos consagrados por nuestra ley suprema.
Es que no puedo soslayar el principio “pro homine” que
surge del art. 75 inc. 22 de la C.N., que recepta en igual rango lo normado en el
art. 29 inc. B) del Pacto de San José de Costa Rica, que prescribe que ninguna
disposición puede “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocida de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos estados”. Ello indica que el Juzgador debe buscar y aplicar la norma
que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su
libertad y sus derechos. Y de persistir la duda, debe prevalecer el resguardo
de intereses jurídicos de mayor jerarquía axiológica.
A ello, se aduna el complejo universo normativo de
carácter internacional, que llevó a sostener a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que toda violación a una obligación internacional que haya
causado un daño genera una nueva obligación, cual es: reparar adecuadamente el daño
causado. Se trata de una consecuencia natural y necesaria y su fuente proviene
de una inveterada norma consuetudinaria del derecho internacional, que en el
ámbito americano tuvo recepción positiva en el art. 63.1 de la Convención
Americana.
Entiendo que las consecuencias consumadas quedan sujetas
al Convenio anterior, pero en el caso de autos, el hecho ilícito generador del
reclamo de la actora, constituye una relación jurídica existente, porque sus
efectos se prolongan en el tiempo, lo que impone según mi criterio, la
aplicación del límite indemnizatorio previsto en el nuevo Convenio con efecto
inmediato, que resulta congruente con lo normado en el art. 3 del Código Civil.
Es que, la relación jurídica sólo desaparece con el ejercicio del derecho y el
consecuente cumplimiento de la obligación.
En sentido analógico, la C.S.J.N. ha aplicado las leyes
nuevas con efecto inmediato cuando tan sólo se alteran los efectos en curso de
aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la
entrada en vigencia del nuevo texto legal (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412;
idem, 22/3/77, ED, 72- 597). Del mismo modo, consideró que se aplican con
efecto inmediato las leyes que disponen la actualización de deudas por
depreciación monetaria (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412).
Es que en rigor de verdad, el último Convenio es
ratificatorio del contenido de los anteriores, y sólo adecua –en el caso en
análisis- el monto indemnizatorio a valores que considera actuales, por ello
entiendo que el límite indemnizatorio de 17 derechos especiales de giro por
kilogramo, que pretende imponer la demandada, resulta inaplicable por
insuficiente.
IV) Que aclarado lo anterior, resta me pronuncie sobre
los rubros indemnizatorios solicitados.
a) Daño material: La
pérdida del carrito de bebé no se encuentra controvertida, la demandada sólo
cuestiona el valor asignado por el actor, quien a fs. 157 produce el informe
que eleva el mismo al 8-3-2013 a $ 3.708.-; mientras que la fotocopia obtenida
de la página web, desconocida por la actora, exhibe su precio al 18-11-2011 a $
1.109.- Pero además del cochecito, el actor refiere que en un bolso externo del
mismo, había ropa del bebé, llaves, juguetes, vasos, mamadera, pañales, crema,
etc., parte de ellos mencionados por la testigo de fs. 161, que pese a ser la
suegra del Sr. Badalucco, no existen razones para dudar de sus dichos. En su
mérito, cuantifico prudencialmente este perjuicio en los términos del art. 165
del C.P.C.C., en la suma total de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800.-).
También habré de reconocer los daños emergentes generados
luego de su arribo a destino, como consecuencia de la tardía entrega del
equipaje. La espera y el tiempo que insume la gestión y conlleva el reclamo,
permite inferir como razonable haya incurrido en algunos gastos no previstos,
motivo por el cual fijo en tal concepto la suma de pesos trescientos ($300.-).
En cuanto al faltante del equipaje recuperado, de una
cajita de madera que contenía alhajas y bijouterie, no será tenido en cuenta
por cuanto al haber omitido detalles a sus respectos, se trata de un reclamo
genérico y abstracto, donde resulta imposible justipreciar su valor. A ello se
agrega la circunstancia de haber omitido el actor en ocasión de despachar su
equipaje, denunciar su contenido como lo prevé la citada Resolución N° 1532/98,
además de resultar impropia e inusual la remisión de alhajas con la carga
general.
El lucro cesante tampoco tendrá acogida por cuanto un
razonamiento lógico impide inferir o insinuar siquiera, la pérdida de
utilidades y/o ganancias traducibles en dinero, del que se haya visto privado
el actor ante la imposibilidad de uso del cochecito de su bebé (art. 499 Código
Civil, art. 377 del C.P.C.C.)
b) Daño moral: Sabido es que en
materia contractual su reconocimiento tiene carácter restrictivo y que el juez
debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo
necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las
afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad
por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. CNCCFed., Sala
I, causa 7.170/01 del 20/10/2005).
En el caso, no obstante que la demora no superó el mínimo
previsto en la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, a la circunstancia por sí desagradable, se aduna la tardía
entrega de los equipajes, y la pérdida de parte del mismo, que me persuaden
debieron provocar ansiedad, molestias o padecimientos, angustias, desasosiegos,
en grado suficiente para alterar la paz espiritual y social del que el usuario
de un servicio público es acreedor.
Toda vez que la finalidad del daño moral es proporcionar
al pasajero –en este caso- el goce compensatorio de otros bienes con aptitud
para reconfortar el espíritu mortificado, haré lugar a la indemnización por la
suma pretendida de pesos cuatro mil ($4.000.-), que considero razonable y
equitativa.
V) Que las sumas indicadas devengarán intereses a la tasa
activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta días, desde el 8 de febrero 2010 hasta el
momento de su efectivo pago. Y conforme fuera decidido precedentemente, el
capital de condena, tendrá la limitación de la suma que resulte de considerar
1.131 derechos especiales de giro.
VI) Que las costas se imponen a la demandada vencida en
lo sustancial, a excepción de los honorarios de la perito contadora que serán a
exclusivo cargo del actor, por cuanto resultó irrelevante para resolver la
causa, y el expreso desinterés manifestado por la demandada en los términos del
art. 478 del C.P.CC.
Por los fundamentos que anteceden, jurisprudencia y
disposiciones legales citadas y, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes
en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean
decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la
causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que
en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),
FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente
a la demanda. En consecuencia, condeno a TAM LINHAS AEREAS SA, a pagar a MARTIN
NICOLAS BADALUCCO, la suma de pesos siete mil cien ($7.100.-), según el límite
dispuesto en el Considerando III, y los intereses según lo dispuesto en el
Considerando V. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del
C.P.C.C.), a excepción de los honorarios de la perito contadora. 3) Atendiendo
al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en autos,
a las etapas procesales cumplidas y al monto por el cual prospera en definitiva
esta acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La
Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97 (conf. art.
303 C.P.C.C.), regulo los honorarios de Martín Nicolás Badalucco -letrado en
causa propia-, en el 18% de la suma que resulte de la liquidación definitiva
(conf. arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, texto según Ley N° 24.432)
y, los de la perito contadora, en el 6% de la referida base arancelaria.
No se regulan honorarios a los profesionales de la parte
demandada, en virtud de lo prescripto por el art. 2 de la ley arancelaria.
El pago de la alícuota del I.V.A., en caso de
corresponder, será soportado por la obligada al pago de los emolumentos aquí
regulados, siendo la base imponible el monto de los mismos (conf. CNCCFed.,
Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom., Sala A, del 21- 04-92, pub. en el
Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen D.G.I., División Jurídica “A” del
26/02/92).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO I. ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA