Jurisprudencia 3 Noviembre 2015

Tauz, Florencia y otros c/Cubana de Aviación S.A. s/Pérdida de Equipaje

TRANSPORTE AÉREO - DEMORA EN LA ENTREA GEL EQUIPAJE - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1

 

TAUZ FLORENCIA Y OTROS c/ CUBANA DE AVIACION SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

Buenos Aires, tres de noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “TAUZ FLORENCIA Y OTROS c/ CUBANA DE AVIACION SA s/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE” (Expte. N° 4983/2012), de la Secretaría n° 1, para definitiva, de los que

RESULTA:
I.- Que a fs. 49/60 vta. se presentan por su propio derecho y en representación de su hija menor Catlalina Tussie, la Sra. Florencia Tauz y el Sr. Nicolás José Tussie, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Cubana de Aviación S.A. Reclaman la suma de $ 15.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, sus intereses y las costas del juicio.

Para fundar tal pretensión, reseñan que entre los días 2 y 16 de mayo de 2011, viajaron a Cuba junto a su hija de entonces diez meses de edad, con motivo de sus vacaciones. El transporte aéreo fue contratado con la compañía demandada por medio de la agencia de viajes Mulemba. Señalan que el día 02.05.2011 emprendieron el vuelo CU 361 con destino a Cayo Coco y despacharon tres bultos, consistentes en dos valijas y un “pack” de leche maternizada para la beba, identificados con los marbetes CU 411418, 411351 y 411409 pero al arribar a destino tomaron conocimiento de una de las valijas había sido extraviada, por lo que efectuaron el correspondiente reclamo.

Aducen que en el equipaje que no llegó a destino se encontraba toda la ropa, enseres personales y medicamentos del matrimonio, así como también, algunos productos de farmacia y perfumería pertenecientes a la niña.

Dan cuenta de la pérdida de tiempo que conllevaron los reclamos y averiguaciones llevadas a cabo por medio de correo electrónico y múltiples llamadas telefónicas. Señalan que al quinto día del arribo a Cayo Coco la valija extraviada fue ubicada en el aeropuerto de Ezeiza y que por medio de la gestión de la madre de la codemandante, el equipaje fue ubicado -aunque roto y sin una rueda- y despachado hacia Cuba en un vuelo próximo, hasta que fue restituida nueve días después de su llegada al destino de sus vacaciones.

También dan cuenta de la dificultad que les generó la reposición de ciertos artículos de ropa, farmacia y perfumería -que se vieron precisados a adquirir- dado que sólo tenían acceso cercano a la tienda del hotel Meliá Las Dunas, cuyos productos eran de alto costo y escasa variedad, situación que alteró su presupuesto.

Señalan, que de regreso a Buenos Aires, continuaron los reclamos ante la Administración Nacional de Aviación Civil y la empresa aérea, la que luego de un intercambio de correos electrónicos y epistolar, ofreció como suma resarcitoria única y total la entrega de U$S 400.

Destacan que en el descargo que formuló la aerotransportadora ante la Administración Nacional de Aviación Civil ésta reconoció tanto el contrato de transporte que la vinculara con los pasajeros como la falta de entrega oportuna del equipaje identificado como CU 411351.

Se explayan sobre la responsabilidad que le imputan a la demandada por los daños sufridos e indican que aquella no puede ampararse en limitaciones de responsabilidad, puesto que obró con negligencia y porque no extendió los documentos de transporte con las formas requeridas por la normativa aeronáutica, en el caso, sin la consigna del peso del equipaje despachado.

Detallan los rubros reclamados y su cuantificación, consistentes en daño material -que estiman en $ 2.000 por cada pasajero- y moral -por el que pretenden $ 3.000 para cada uno de los actores-.

Fundan su pretensión en derecho y citan vasta jurisprudencia sobre el tema.

Ofrecen sus medios de prueba y concluyen requiriendo el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con costas.

El Tribunal a fs. 71 le imprime a la causa el trámite del proceso ordinario.

A fs. 76 asume la representación promiscua de la menor la representante del Ministerio Público de la Defensa.

II.- Que a fs. 110/117 se presenta Cubana de Aviación S.A. contestando la demanda por medio de mandatario, quien niega pormenorizadamente los hechos planteados en el libelo de inicio y desconoce la documentación aportada en autos por los actores.

Si bien reconoce la tardía restitución del equipaje de los demandantes, expone que su obrar fue diligente en aras de localizarlo y entregárselo en el menor tiempo posible.

Hace hincapié en que luego de una exhaustiva búsqueda, el equipaje fue hallado en la Terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, toda vez que se había desprendido del bulto el precinto que individualizaba el vuelo en que éste debía se embarcado y por esa razón, no fue despachado. Destaca que la aerolínea mantuvo informados a los pasajeros y a sus familiares, tanto de la búsqueda como del hallazgo y que luego de encontrar la valija, ésta fue despachada en el vuelo más próximo -el 07.05.2011- y enviada al hotel Meliá Las Dunas, donde se hospedaban los actores.

Señala que a pesar del inconveniente, su obrar fue diligente y que al regreso al país, ofreció a los actores la suma de U$S 400 como propuesta conciliatoria, la cual no fue aceptada por ellos.

Invoca los límites de responsabilidad establecidos por el Convenio de Montreal del año 1999 y solicita su eventual aplicación a todos los capítulos de la indemnización pretendida. Cuestiona la procedencia de los rubros reclamados y su cuantificación.

Ofrece sus medidas de prueba y formula reserva del caso federal. Finaliza impetrando el rechazo de la demanda, con costas.

III.- A pedido de los actores y mediando hechos conducentes, a fs. 120 se recibe la causa a prueba, designándose la audiencia preliminar que prevé el art. 360 del Código Procesal, cuya acta de celebración luce a fs. 123/123 vta.

Producidas las pruebas, a fs. 183 se ponen las actuaciones a los fines previstos en el art. 482 del Código citado. La parte actora hace alega de bien probado con su escrito de fs. 194/199 vta. y la Representante del Ministerio Público, lo hace con su presentación de fs. 221/224. La parte demandada no hace uso de esta facultad.

Finalmente, a fs. 127 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA. El decreto que así lo dispone se encuentra firme; y

CONSIDERANDO:
I.- Cabe señalar que los jueces no están obligados a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre muchos otros). A fin de resolver acerca de la procedencia de las pretensiones esgrimidas por la demandante, cabe analizar las probanzas arrimadas a la causa y valorarlas a la luz de cuanto dispone el art. 386 del Código Procesal.

En cuanto a la materialidad de los hechos en que se sustenta la pretensión, comienzo por destacar que se encuentran reconocidos tanto el contrato de transporte aéreo celebrado por las partes, como la demora en la entrega de parte del equipaje despachado por los actores en el lugar de destino -en el tramo de ida de su viaje a Cuba- el que fue entregado en el hotel en el cual se hallaban hospedados, días después del arribo de los pasajeros a Cayo Coco (cfr. fs. 112 vta./113 del responde).

Por lo que el Tribunal tiene por demostrado el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la aerotransportadora demandada, ya que restituyó a los demandantes parte del equipaje despachado en el aeropuerto de embarque, a raíz del reclamo que los actores se vieron precisados a promover en el Aeropuerto de Cayo Coco -tal como se deprende del PIR obrante a fs. 37- acto que concretó con varios días de demora.

Que los extremos referidos en el punto precedente implican el incumplimiento del deber del transportista -accesorio al traslado del pasajero- de restituirle, en el lugar de destino, el equipaje despachado en el aeropuerto de embarque.

Corresponde recordar que, como en el caso de autos, cuando se trata del incumplimiento contractual culposo -pues no se ha demostrado que haya sido doloso-, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (en el caso, la demora puesta de manifiesto en el presente considerando), entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de los cosas. Es decir, aquellos que no dependen de la presencia de factores eventuales ajenos a la concre- ta previsibilidad del contratante incumpliente (cfr. arts. 510 y 901 Código Civil -Ley N° 340-, que es la norma aplicable al caso en razón de la fecha en la que se produjo el hecho dañoso; cfr. arts. 3° del Cod. Civ. y 7° del Cód. Civ. y Com; Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" t. I, pág. 352/354 No 297/298; CNCCFED, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).

II.- Sentado ello, me dedicaré al tratamiento de los capítulos indemnizatorios perseguidos.

Con respecto a los gastos llevados a cabo para reponer indumentaria y artículos de farmacia y tocador, adelanto que el reclamo por detrimentos de carácter patrimonial de esta índole no habrá de prosperar.

Ello así, por cuanto no es susceptible de indemnización la adquisición de vestimenta o efectos personales (como consecuencia del retraso en la restitución del equipaje), ya que en realidad se trata de la incorporación y agregado en el patrimonio de bienes no consumibles, de los cuales su titular disfruta y aprovecha en lo futuro y no ingresan en sustitución de otros bienes análogos definitivamente perdidos por culpa del transportista. De esta manera, este aspecto no constituye específicamente una circunstancia constitutiva del daño resarcible.

Distinta suerte correrán los gastos de telefonía celular por comunicaciones de larga distancia que los actores debieron afrontar para reclamar por su equipaje y obtener información de la gestión de búsqueda hasta su restitución al hotel donde se encontraban hospedados, cuya reparación también pretenden (cfr. fs. 54 , pto. IV a).

Para comprobar estas erogaciones, los actores acompañan original de una factura emitida por Telecom Personal S.A. a nombre de la codemandante Tauz, correspondiente al período 14.04.2011 al 13.05.2011 (cfr. fs. 17/19). La autenticidad de este documento se encuentra corroborada con la prueba rendida en la causa, toda vez que el informe que brinda la compañía telefónica a fs. 173/175 da cuenta de ello. Del detalle de esta facturación, surge el cargo de varias llamadas destinadas a Argentina por $ 36,25, 12,08, 24,17 y 60,42, y es por esta suma que totaliza $ 132,84, que procederá este aspecto de la pretensión.

También merecen ser contemplados los gastos llevados a cabo por la madre de la actora, Sra. Cecilia Adriana Fux -luego restituidos por quienes demandan- quien tuvo que apersonarse en el Aeropuerto de Ezeiza en dos oportunidades para reconocer el equipaje hallado en la Terminal “A” y gestionar el despacho de la valija con destino a Cuba.

Para acreditar estas erogaciones los actores acompañan a fs. 27 y 28 comprobantes de pago de peaje de autopista y del estacionamiento perteneciente a Aeropuertos Argentina 2000, correspondientes a los días 06 y 07 de mayo. Estas piezas, resultan reconocidas por la citada Sra. Fux en la audiencia celebrada en autos a fs. 139. Sentado ello, ponderando que también resultó necesario incurrir en gastos de combustible -si bien no acreditados- y de conformidad con las facultades que me confiere el art. 165 § 3 del Código Procesal, fijo la reparación de este rubro en $ 400.

En definitiva, por los fundamentos precedentemente expuestos, determino la reparación del daño material en su totalidad en la suma de $ 532,84.

III.- En cuanto concierne al reclamo por daño moral, parece claro e incuestionable que la falta de entrega del equipaje que contiene ropa y efectos personales de un viajero -fuera de su país de origen- es susceptible de generar la consiguiente y razonable zozobra (conf. CNCCFED, Sala I, causa 757 del 16.4.93; idem, Sala II, causas 5035 del 21.4.87, 6243 cit. y sentencia del 10.3.98, en LL, fallo No 97.487).

Esta pérdida de tranquilidad espiritual comporta un daño moral resarcible en los términos del art. 522 del Código Civil -Ley 340, como ya lo he señalado-. En éste ámbito, alcanza singular entidad el hecho que los damnificados se hayan visto imposibilitados de disponer de sus pertenencias en el tiempo y lugar deseado.

Asimismo, es claro que debieron perder -en total y como resultado del incumplimiento reseñado- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo en la realización de gestiones, así como en la adquisición de ropa y efectos con que sustituir aquéllos de los que fueron temporariamente privados, como consecuencia del incumplimiento. Todo lo cual, motivado por la imprevisión y falta de diligencia del transportista, ocasiona un daño moral digno de repara- ción que no requiere prueba específica de su realidad, pues los perjuicios de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).

En atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $ 3.000 para cada pasajero (Sra. Tauz y Sr. Tussie).

Con respecto a la menor Catalina Tussie quien al momento del viaje contaba con nueve meses de vida, considero que la situación padecida no pudo configurar en ella perturbación o aflicción alguna. Consecuentemente, no cabe admitir la reparación de daño moral en una niña de tan corta edad.

IV.- Por las consideraciones vertidas en el presente decisorio, la condena habrá de pronunciarse por el monto total de $ 6.532,84.

Esta suma llevará intereses, que se liquidarán desde la fecha de arribo de la aeronave al aeropuerto de la ciudad de Cayo Coco, dado que es el momento en el que se materializó el incumplimiento de la obligación a cargo del transportista, esto es el 02.05.2011 y hasta su efectivo pago o liquidación que se practique.

Respecto de la tasa de interés aplicable, será la activa vencida que en sus operaciones de descuento a treinta días aplica el Banco de la Nación Argentina (cfr. Cam. Fed., Sala II, plenario de hecho, causa 6378/92 del 8-VIII-1995, "Grossi c./ CNAS").

V.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme respecto del límite de responsabilidad invocado por la parte demandada -a cuya procedencia se opone la actora-, ya que el monto de condena no alcanza el tope establecido por la normativa vigente.

VI.- Con relación a la imposición de costas, las mismas serán impuestas a la demandada por haber resultado vencida en la parte sustancial del reclamo -esto es la cuestión de su responsabilidad y los aspectos principales del reclamo patrimonial- y porque no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (cfr. art. 68 Código Procesal).

Por ello y citas legales, definitivamente juzgando, FALLO:

1) Admitiendo parcialmente la demanda. En consecuencia condeno a Cubana de Aviación S.A. a pagar a los Sres. Florencia Tauz y Nicolás José Tussie la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.532,84), con más sus intereses, que se li- quidarán conforme a las pautas indicadas en el Consid. IV) pagaderas en el plazo de diez días corridos. 2) Imponiendo a la demandada las costas del juicio, en tanto resultó sustancialmente vencida en cuanto a la responsabilidad y a los aspectos principales del reclamo patrimonial (cfr. art. 68 Código Procesal). 3) Atendiendo al mérito, calidad y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas, así como la naturaleza del proceso y su resultado, regulo en DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($2.700) los honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler, letrado patrocinante de la parte actora. (arts. 163, inc. 8, Código Procesal y 6, 7, 10, 13, 19, 37, 38 y 47, ley 21.839). Por análogos fundamentos, regulo en UN MIL SETECIENTOS PESOS ($1.700) los honorarios del Dr. Nicolás Trillo, letrado apoderado de la parte demandada. Las precedentes regulaciones no contienen el impuesto al valor agregado.

Regístrese y notifíquese; consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, ARCHÍVESE.

Fecha de firma: 04/11/2015
Firmado por: HORACIO CECILIO ALFONSO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Fdo.: Horacio C. Alfonso Juez Federal Subrogante.-

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