Tauz, Florencia y otros c/Cubana de Aviación S.A. s/Pérdida de Equipaje
TRANSPORTE AÉREO - DEMORA EN LA ENTREA GEL EQUIPAJE - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1
TAUZ FLORENCIA Y OTROS c/ CUBANA DE AVIACION SA
s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, tres de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “TAUZ FLORENCIA Y OTROS c/ CUBANA
DE AVIACION SA s/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE” (Expte. N° 4983/2012), de la
Secretaría n° 1, para definitiva, de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 49/60 vta. se presentan por su
propio derecho y en representación de su hija menor Catlalina Tussie, la Sra.
Florencia Tauz y el Sr. Nicolás José Tussie, promoviendo demanda de daños y
perjuicios contra Cubana de Aviación S.A. Reclaman la suma de $ 15.000 o lo que
en más o en menos resulte de la prueba a producirse, sus intereses y las costas
del juicio.
Para fundar tal pretensión, reseñan que entre los días 2
y 16 de mayo de 2011, viajaron a Cuba junto a su hija de entonces diez meses de
edad, con motivo de sus vacaciones. El transporte aéreo fue contratado con la
compañía demandada por medio de la agencia de viajes Mulemba. Señalan que el día
02.05.2011 emprendieron el vuelo CU 361 con destino a Cayo Coco y despacharon
tres bultos, consistentes en dos valijas y un “pack” de leche maternizada para
la beba, identificados con los marbetes CU 411418, 411351 y 411409 pero al
arribar a destino tomaron conocimiento de una de las valijas había sido
extraviada, por lo que efectuaron el correspondiente reclamo.
Aducen que en el equipaje que no llegó a destino se
encontraba toda la ropa, enseres personales y medicamentos del matrimonio, así
como también, algunos productos de farmacia y perfumería pertenecientes a la
niña.
Dan cuenta de la pérdida de tiempo que conllevaron los
reclamos y averiguaciones llevadas a cabo por medio de correo electrónico y
múltiples llamadas telefónicas. Señalan que al quinto día del arribo a Cayo
Coco la valija extraviada fue ubicada en el aeropuerto de Ezeiza y que por
medio de la gestión de la madre de la codemandante, el equipaje fue ubicado
-aunque roto y sin una rueda- y despachado hacia Cuba en un vuelo próximo,
hasta que fue restituida nueve días después de su llegada al destino de sus
vacaciones.
También dan cuenta de la dificultad que les generó la
reposición de ciertos artículos de ropa, farmacia y perfumería -que se vieron
precisados a adquirir- dado que sólo tenían acceso cercano a la tienda del
hotel Meliá Las Dunas, cuyos productos eran de alto costo y escasa variedad,
situación que alteró su presupuesto.
Señalan, que de regreso a Buenos Aires, continuaron los
reclamos ante la Administración Nacional de Aviación Civil y la empresa aérea,
la que luego de un intercambio de correos electrónicos y epistolar, ofreció
como suma resarcitoria única y total la entrega de U$S 400.
Destacan que en el descargo que formuló la
aerotransportadora ante la Administración Nacional de Aviación Civil ésta
reconoció tanto el contrato de transporte que la vinculara con los pasajeros
como la falta de entrega oportuna del equipaje identificado como CU 411351.
Se explayan sobre la responsabilidad que le imputan a la
demandada por los daños sufridos e indican que aquella no puede ampararse en
limitaciones de responsabilidad, puesto que obró con negligencia y porque no
extendió los documentos de transporte con las formas requeridas por la
normativa aeronáutica, en el caso, sin la consigna del peso del equipaje
despachado.
Detallan los rubros reclamados y su cuantificación,
consistentes en daño material -que estiman en $ 2.000 por cada pasajero- y
moral -por el que pretenden $ 3.000 para cada uno de los actores-.
Fundan su pretensión en derecho y citan vasta
jurisprudencia sobre el tema.
Ofrecen sus medios de prueba y concluyen requiriendo el
oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con costas.
El Tribunal a fs. 71 le imprime a la causa el trámite del
proceso ordinario.
A fs. 76 asume la representación promiscua de la menor la
representante del Ministerio Público de la Defensa.
II.- Que a fs. 110/117 se presenta Cubana de Aviación
S.A. contestando la demanda por medio de mandatario, quien niega pormenorizadamente
los hechos planteados en el libelo de inicio y desconoce la documentación
aportada en autos por los actores.
Si bien reconoce la tardía restitución del equipaje de
los demandantes, expone que su obrar fue diligente en aras de localizarlo y
entregárselo en el menor tiempo posible.
Hace hincapié en que luego de una exhaustiva búsqueda, el
equipaje fue hallado en la Terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza,
toda vez que se había desprendido del bulto el precinto que individualizaba el
vuelo en que éste debía se embarcado y por esa razón, no fue despachado.
Destaca que la aerolínea mantuvo informados a los pasajeros y a sus familiares,
tanto de la búsqueda como del hallazgo y que luego de encontrar la valija, ésta
fue despachada en el vuelo más próximo -el 07.05.2011- y enviada al hotel Meliá
Las Dunas, donde se hospedaban los actores.
Señala que a pesar del inconveniente, su obrar fue
diligente y que al regreso al país, ofreció a los actores la suma de U$S 400
como propuesta conciliatoria, la cual no fue aceptada por ellos.
Invoca los límites de responsabilidad establecidos por el
Convenio de Montreal del año 1999 y solicita su eventual aplicación a todos los
capítulos de la indemnización pretendida. Cuestiona la procedencia de los
rubros reclamados y su cuantificación.
Ofrece sus medidas de prueba y formula reserva del caso
federal. Finaliza impetrando el rechazo de la demanda, con costas.
III.- A pedido de los actores y mediando hechos
conducentes, a fs. 120 se recibe la causa a prueba, designándose la audiencia
preliminar que prevé el art. 360 del Código Procesal, cuya acta de celebración
luce a fs. 123/123 vta.
Producidas las pruebas, a fs. 183 se ponen las
actuaciones a los fines previstos en el art. 482 del Código citado. La parte
actora hace alega de bien probado con su escrito de fs. 194/199 vta. y la
Representante del Ministerio Público, lo hace con su presentación de fs.
221/224. La parte demandada no hace uso de esta facultad.
Finalmente, a fs. 127 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA. El
decreto que así lo dispone se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Cabe señalar que los jueces no están
obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (conf. CSJN fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
entre muchos otros). A fin de resolver acerca de la procedencia de las
pretensiones esgrimidas por la demandante, cabe analizar las probanzas
arrimadas a la causa y valorarlas a la luz de cuanto dispone el art. 386 del
Código Procesal.
En cuanto a la materialidad de los hechos en que se
sustenta la pretensión, comienzo por destacar que se encuentran reconocidos
tanto el contrato de transporte aéreo celebrado por las partes, como la demora
en la entrega de parte del equipaje despachado por los actores en el lugar de
destino -en el tramo de ida de su viaje a Cuba- el que fue entregado en el
hotel en el cual se hallaban hospedados, días después del arribo de los
pasajeros a Cayo Coco (cfr. fs. 112 vta./113 del responde).
Por lo que el Tribunal tiene por demostrado el
incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la aerotransportadora
demandada, ya que restituyó a los demandantes parte del equipaje despachado en
el aeropuerto de embarque, a raíz del reclamo que los actores se vieron
precisados a promover en el Aeropuerto de Cayo Coco -tal como se deprende del
PIR obrante a fs. 37- acto que concretó con varios días de demora.
Que los extremos referidos en el punto precedente
implican el incumplimiento del deber del transportista -accesorio al traslado
del pasajero- de restituirle, en el lugar de destino, el equipaje despachado en
el aeropuerto de embarque.
Corresponde recordar que, como en el caso de autos,
cuando se trata del incumplimiento contractual culposo -pues no se ha
demostrado que haya sido doloso-, la obligación de indemnizar alcanza a
aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (en el
caso, la demora puesta de manifiesto en el presente considerando), entendiendo
por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de los
cosas. Es decir, aquellos que no dependen de la presencia de factores
eventuales ajenos a la concre- ta previsibilidad del contratante incumpliente
(cfr. arts. 510 y 901 Código Civil -Ley N° 340-, que es la norma aplicable al
caso en razón de la fecha en la que se produjo el hecho dañoso; cfr. arts. 3°
del Cod. Civ. y 7° del Cód. Civ. y Com; Llambías, J. J. "Tratado de
Derecho Civil-Obligaciones" t. I, pág. 352/354 No 297/298; CNCCFED, Sala II,
causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).
II.- Sentado ello, me dedicaré al tratamiento de los
capítulos indemnizatorios perseguidos.
Con respecto a los gastos llevados a cabo para reponer
indumentaria y artículos de farmacia y tocador, adelanto que el reclamo por
detrimentos de carácter patrimonial de esta índole no habrá de prosperar.
Ello así, por cuanto no es susceptible de indemnización
la adquisición de vestimenta o efectos personales (como consecuencia del
retraso en la restitución del equipaje), ya que en realidad se trata de la
incorporación y agregado en el patrimonio de bienes no consumibles, de los
cuales su titular disfruta y aprovecha en lo futuro y no ingresan en
sustitución de otros bienes análogos definitivamente perdidos por culpa del
transportista. De esta manera, este aspecto no constituye específicamente una
circunstancia constitutiva del daño resarcible.
Distinta suerte correrán los gastos de telefonía celular
por comunicaciones de larga distancia que los actores debieron afrontar para
reclamar por su equipaje y obtener información de la gestión de búsqueda hasta
su restitución al hotel donde se encontraban hospedados, cuya reparación
también pretenden (cfr. fs. 54 , pto. IV a).
Para comprobar estas erogaciones, los actores acompañan
original de una factura emitida por Telecom Personal S.A. a nombre de la
codemandante Tauz, correspondiente al período 14.04.2011 al 13.05.2011 (cfr.
fs. 17/19). La autenticidad de este documento se encuentra corroborada con la
prueba rendida en la causa, toda vez que el informe que brinda la compañía
telefónica a fs. 173/175 da cuenta de ello. Del detalle de esta facturación,
surge el cargo de varias llamadas destinadas a Argentina por $ 36,25, 12,08, 24,17
y 60,42, y es por esta suma que totaliza $ 132,84, que procederá este aspecto
de la pretensión.
También merecen ser contemplados los gastos llevados a
cabo por la madre de la actora, Sra. Cecilia Adriana Fux -luego restituidos por
quienes demandan- quien tuvo que apersonarse en el Aeropuerto de Ezeiza en dos
oportunidades para reconocer el equipaje hallado en la Terminal “A” y gestionar
el despacho de la valija con destino a Cuba.
Para acreditar estas erogaciones los actores acompañan a
fs. 27 y 28 comprobantes de pago de peaje de autopista y del estacionamiento
perteneciente a Aeropuertos Argentina 2000, correspondientes a los días 06 y 07
de mayo. Estas piezas, resultan reconocidas por la citada Sra. Fux en la
audiencia celebrada en autos a fs. 139. Sentado ello, ponderando que también
resultó necesario incurrir en gastos de combustible -si bien no acreditados- y
de conformidad con las facultades que me confiere el art. 165 § 3 del Código
Procesal, fijo la reparación de este rubro en $ 400.
En definitiva, por los fundamentos precedentemente
expuestos, determino la reparación del daño material en su totalidad en la suma
de $ 532,84.
III.- En cuanto concierne al reclamo por daño moral,
parece claro e incuestionable que la falta de entrega del equipaje que contiene
ropa y efectos personales de un viajero -fuera de su país de origen- es
susceptible de generar la consiguiente y razonable zozobra (conf. CNCCFED, Sala
I, causa 757 del 16.4.93; idem, Sala II, causas 5035 del 21.4.87, 6243 cit. y
sentencia del 10.3.98, en LL, fallo No 97.487).
Esta pérdida de tranquilidad espiritual comporta un daño
moral resarcible en los términos del art. 522 del Código Civil -Ley 340, como
ya lo he señalado-. En éste ámbito, alcanza singular entidad el hecho que los
damnificados se hayan visto imposibilitados de disponer de sus pertenencias en
el tiempo y lugar deseado.
Asimismo, es claro que debieron perder -en total y como
resultado del incumplimiento reseñado- un considerable lapso de su libertad y
de su tiempo en la realización de gestiones, así como en la adquisición de ropa
y efectos con que sustituir aquéllos de los que fueron temporariamente
privados, como consecuencia del incumplimiento. Todo lo cual, motivado por la
imprevisión y falta de diligencia del transportista, ocasiona un daño moral
digno de repara- ción que no requiere prueba específica de su realidad, pues
los perjuicios de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del
incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos
inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II,
doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).
En atención a las situaciones descriptas, teniendo en
cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo
análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en
dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la
suma de $ 3.000 para cada pasajero (Sra. Tauz y Sr. Tussie).
Con respecto a la menor Catalina Tussie quien al momento
del viaje contaba con nueve meses de vida, considero que la situación padecida
no pudo configurar en ella perturbación o aflicción alguna. Consecuentemente,
no cabe admitir la reparación de daño moral en una niña de tan corta edad.
IV.- Por las consideraciones vertidas en el presente
decisorio, la condena habrá de pronunciarse por el monto total de $ 6.532,84.
Esta suma llevará intereses, que se liquidarán desde la
fecha de arribo de la aeronave al aeropuerto de la ciudad de Cayo Coco, dado
que es el momento en el que se materializó el incumplimiento de la obligación a
cargo del transportista, esto es el 02.05.2011 y hasta su efectivo pago o
liquidación que se practique.
Respecto de la tasa de interés aplicable, será la activa
vencida que en sus operaciones de descuento a treinta días aplica el Banco de
la Nación Argentina (cfr. Cam. Fed., Sala II, plenario de hecho, causa 6378/92
del 8-VIII-1995, "Grossi c./ CNAS").
V.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme
respecto del límite de responsabilidad invocado por la parte demandada -a cuya
procedencia se opone la actora-, ya que el monto de condena no alcanza el tope
establecido por la normativa vigente.
VI.- Con relación a la imposición de costas, las mismas
serán impuestas a la demandada por haber resultado vencida en la parte
sustancial del reclamo -esto es la cuestión de su responsabilidad y los
aspectos principales del reclamo patrimonial- y porque no encuentro mérito para
apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de
atribución de dichos accesorios (cfr. art. 68 Código Procesal).
Por ello y citas legales, definitivamente juzgando,
FALLO:
1) Admitiendo parcialmente la demanda. En consecuencia
condeno a Cubana de Aviación S.A. a pagar a los Sres. Florencia Tauz y Nicolás
José Tussie la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($ 6.532,84), con más sus intereses, que se li- quidarán
conforme a las pautas indicadas en el Consid. IV) pagaderas en el plazo de diez
días corridos. 2) Imponiendo a la demandada las costas del juicio, en tanto
resultó sustancialmente vencida en cuanto a la responsabilidad y a los aspectos
principales del reclamo patrimonial (cfr. art. 68 Código Procesal). 3)
Atendiendo al mérito, calidad y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas
cumplidas, así como la naturaleza del proceso y su resultado, regulo en DOS MIL
SETECIENTOS PESOS ($2.700) los honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler,
letrado patrocinante de la parte actora. (arts. 163, inc. 8, Código Procesal y
6, 7, 10, 13, 19, 37, 38 y 47, ley 21.839). Por análogos fundamentos, regulo en
UN MIL SETECIENTOS PESOS ($1.700) los honorarios del Dr. Nicolás Trillo,
letrado apoderado de la parte demandada. Las precedentes regulaciones no
contienen el impuesto al valor agregado.
Regístrese y notifíquese; consentida o ejecutoriada,
cúmplase. Oportunamente, ARCHÍVESE.
Fecha de firma: 04/11/2015
Firmado por: HORACIO CECILIO
ALFONSO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Fdo.: Horacio C. Alfonso Juez Federal Subrogante.-