Jurisprudencia 7 Septiembre 2016

Arenales, Natalia Anabella c/Andes Líneas S.A. s/Pérdida/Daño de equipaje

TRANSPORTE AÉREO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que:

RESULTA:

1º)  A fs. 4/14 vta. se presenta el apoderado de la señora Natalia Anabella Arenales e inicia demanda contra “Andes Líneas Aéreas S.A. y/o contra quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados ante la pérdida del equipaje, con más intereses y costas.

Dice que el monto pretendido en concepto de indemnización asciende a $5.100, o lo que en más o en menos se establezca de acuerdo a la prueba a rendirse en autos.

Relata que por placer, su mandante, efectuó un viaje durante los días 12/2/2011 hasta el 26/2/2011 a la ciudad de Porto Seguro, Brasil, habiendo contratado el transporte aéreo junto con el paquete turístico a través de la empresa “Latam Travels”. Específica que la Sra. Arenales partió desde Ezeiza el día 12.2.11, despachando su valija en aquél aeropuerto, dándole el personal de la empresa de la compañía aérea demandada el respectivo talón de equipaje n° 24213, en el cual no se detalló ni el nombre de la pasajera, ni la cantidad de bultos despachados, ni el peso del mismo.

Agrega que cuando arribó al aeropuerto de Porto Seguro se dirigió a buscar su valija y que, luego de un largo período de tiempo de búsqueda, personal aeroportuario le informó que su valija no había arribado con el vuelo, y que se encontraba extraviada. Señala que, tras enterarse de aquella pérdida, formalizó la protesta pertinente, individualizada con el n° 2388.

Expone que el equipaje de su representada estaba conformado por diferentes prendas de verano especialmente adquiridas para ese vieja; que luego de insistir en reiteradas oportunidades vía telefónica a la compañía aérea para que hallaran su valija, al retornar a la Argentina, les envío al personal de la demandada correos electrónicos pidiendo por su equipaje, sin obtener respuesta.

Destaca que en todo momento la compañía accionada demostró una total desidia y desinterés en localizar el equipaje de su mandante, o por lo menos para asistirla o indemnizarla. Que no se le brindó ninguna suma como compensación parcial.

Concluye que por culpa de la transportista, su representada tuvo que padecer un serio daño moral y material, viéndose privada de su equipaje durante su estadía en Porto Seguro, perdiendo gran parte de su vestuario de verano, perdiendo tiempo de su vida en reclamos a la compañía aérea y en tener que adquirir nuevas prendas y elementos para reemplazar los extraviados.

Menciona que Arenales viajó durante la época de los festejos del carnaval en Brasil, circunstancia que complicaba aún más la adquisición de elementos mínimos de aseo, higiene y vestimenta.

Dice que su mandante contrató con la agencia de viajes “Latam” un paquete turístico de dos semanas en Brasil, efectuando el transporte aéronautico la aerolínea “Andes”, quien operó bajo la modalidad de “chárter”. Que a su representada le fue entregada un boarding pass en los términos del art. 3 del Convenio de Montreal de 1999.

Establece la responsabilidad de la compañía aérea en la pérdida del equipaje; se expide y discrimina los rubros reclamados en concepto de indemnización; ofrece prueba; y pide que, oportunamente, se haga lugar al reclamo, con más intereses y costas.

A fs. 16 se imprime a las presentes actuaciones el trámite del proceso ordinario.

A fs. 21 determina el monto reclamado, en la suma de $15.100, correspondiendo $10.000 a lo que pretende en concepto de daño material, y $5.100 por daño moral. Asimismo, pide que se aplique para los accesorios la tasa activa del BNA.

A fs. 48 se ordena correr traslado de la demanda.

2°). A fs. 71/78 comparece el apoderado de Andes Líneas Aéreas S.A. contestando la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo, con costas a la actora.

Realiza una negativa detallada de los diversos extremos sostenidos por su contraria. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva de su mandante, sobre la base de que su representada no celebró contrato alguno de transporte aéreo con la demandante. Que la operación se trata de un vuelo aéreo no regular (chárter), habiendo contratado con “Andes Líneas Aéreas” la firma “Latam Travels Viajes”, que a su vez contrató a una empresa mayorista de servicios turísticos el paquete que finalmente recibió la actora.

Aclara que Andes Líneas Aéreas S.A. resulta ser un operador aerocomercial, autorizado para explotar rutas aéreas de cabotaje. Que, entre los distintos destinos que la empresa tiene autorizados para volar regularmente se encuentran los siguientes: Salat, Jujuy, Puerto Madryn, Iguazú, Córdoba, entre otros. Que además de la explotación regular de las rutas aéreas de cabotaje, su mandante presta a favor de terceros los servicios de carga de mercadería y de alquiler de su flota para la realización de viajes con destinos internacionales, bajo la modalidad de “chárter”, es decir ­especifica la demandada­, que alquila sus aeronaves a terceros para que estos armen paquetes turísticos y los comercialicen a empresas de turismo minoristas y al público en general.

Reitera que los destinos internacionales que vuela su representada son producto del alquiler de la aeronave por parte de distintos operadores mayoristas de turismo, que diseñan paquetes turísticos que incluyen el traslado aéreo. Que en el presente caso, se debió tratar de un alquiler de aeronave entre su mandante y diferentes mayoristas, entre ellos: Viajes Futuro SRL, que al parecer es con quien Latam Travels Viajes subcontrató el paquete que finalmente le habrían comercializado a la accionante.

Opone el límite de responsabilidad por la supuesta pérdida del equipaje. Indica que la valija fue debidamente pesada, desprendiéndose del talón de equipaje acompañado por su contraria que aquél habría pesado 15 kg.

Rechaza los rubros pretendidos en concepto de indemnización, conforme los argumentos allí desarrollados.

Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Pide que, en su oportunidad, se rechace la demanda, con costas.

3°). A fs. 80/81 vta. la parte actora contesta el traslado de fs. 79.

A fs. 83 se difiere el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la demandada para el momento de dictar sentencia definitiva. Asimismo, se tiene presente para aquella oportunidad el límite de responsabilidad planteado.

A fs. 85 se abre la causa a prueba. A fs. 195 se pone el expediente a los fines del art. 482 del CPCC; a fs. 198/204 vta. alega la parte actora, a fs. 212 se llaman “Autos para Sentencia”, y

CONSIDERANDO:
I). Que teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada esta litis, señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.

II). Ello sentado, es preciso señalar que de las propias manifestaciones de las partes intervinientes y de las pruebas incorporadas al proceso surge que la señora Arenales, contrató con la empresa “Latam Travels” (agencia de viajes) un paquete turístico para viajar desde la ciudad de Buenos Aires (punto de partida) hasta la ciudad de Porto Seguro, Brasil (punto de destino), desde el día 12/2/2011 y hasta el 26/2/2011; que para ello, fue efectivamente transportada a través de un vuelo “chárter” por la empresa ­aquí demandada­ “Andes Líneas Aéreas S.A.”, identificado con el n° ANS580, despachando a la salida de Buenos Aires su equipaje, que constaba de tan sólo una valija, y por el que se le dio el “talón de identificación de equipaje” n° 24213.

También resulta del expediente que al arribar a la ciudad de Porto Seguro, la valija de la demandante resultó extraviada, sin poder ser hallada luego por la transportista “Andes Líneas Aéreas S.A.”, por lo que no pudo serle entregada a su dueña. Y se evidencia en la causa que ésta última, al comprobar el extravío de su equipaje realizó el pertinente reclamo ante la aerolínea accionada, mediante la protesta n° 2388.

Tales extremos se desprenden de las piezas obrantes a fs. 28, 29, 37/38, 39, 42, 57, documentación original reservada en Secretaría, contestaciones de oficios de fs. 100, 119, 137, 145/6, 164/5, 167, pericia contable de fs. 181/182, y expresiones de las litigantes a fs. 4/5 y 73 y 74.

III). Así pues, teniendo en cuenta cómo se han desarrollado

los hechos que se vinculan con la pérdida del equipaje de la actora, considero pertinente destacar que el reclamo de autos trata sobre un transporte internacional, por lo que para la solución del mismo rige el “Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal ­Canadá­ el 28 de mayo de 1999, vigente al momento de producirse el extravío de la valija en cuestión, habiendo sido suscripto y aprobado por nuestro país como por la República Federativa del Brasil (ver ley 26.451 (B.O.:13­1­09); y Decreto Presidencial n° 5910 del 27.09.2006 (publicado en el D.O.U. el 28/9/06), disponible en el “Portal de Legislación del Gobierno Federal” (del Brasil) [http://www4.planalto.gov.br/legislacao]).

Por otra parte, es indudable que en el “sub lite” estamos ante un caso de “transporte de hecho”, en la medida que la señora Arenales, si bien suscribió un contrato de transporte aéreo con la agencia de viajes “Latam Travels”, fue posteriormente trasladada a través de un vuelo “chárter” operado por la compañía aérea “Andes”. Por lo que, resulta evidente que a la aquí demandada le cabe la figura de “transportista de hecho”, es decir, el de la transportista que efectivamente cumplió la obligación objeto del contrato, pero que no es quien celebró dicho acto negocial con el transportado (conf. Luongo, Norberto E. Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad­Hoc, 2009, 1ra. ed., pág. 361; Folchi, Mario. “Las relaciones del agente de viajes y el transporte aéreo”, La Ley 2005­A, 1343; Videla Escalada, Federico N. Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, Zavalía, 1973, T. III, pág. 198).

Por otra parte, debe recordarse que en el Capítulo V del Convenio de Montreal de 1999 se encuentra prevista la figura del “transportista de hecho”, y en relación a su responsabilidad, se establece que queda sujeto a las disposiciones de dicho Convenio solamente con respecto al transporte realizado.

IV). Así pues, habiéndose acreditado suficientemente que el extravío de la valija de la parte actora se produjo mientras la misma se encontraba bajo la órbita y período de custodia de la compañía aérea demandada, puesto que fue quién recibió dicho equipaje al momento de ser despachado en Buenos Aires más no lo entregó al arribar la pasajera al destino (o al menos la accionada no probó dicha circunstancia), corresponde tener por configurada la responsabilidad de Andes Líneas Aéreas SA por el daño antes especificado de acuerdo con lo prescripto por los arts. 17, inc. 2) y cc. del Convenio de Montreal de 1999.

En función de lo aquí decidido, deviene innecesario expedirme sobre la defensa planteada a fs. 72 vta./73 vta., punto IV­a.

Que establecida la responsabilidad que en el caso concreto le incumbe a la transportista demandada, debe tenerse en cuenta que, según lo tiene decidido desde antiguo la jurisprudencia de este Fuero, la responsabilidad del transportador aéreo funciona cuando el reclamante ha sufrido efectivamente un daño, aspecto en el cual el derecho aeronáutico se adecua a los principios del derecho común que, entre otros requisitos, exigen la existencia del daño y la prueba de éste por el damnificado; que tratándose del extravío del equipaje, el daño debe ser determinado, como principio, de conformidad con el “valor en plaza” de los efectos no entregados al tiempo de la llegada a destino; que para determinar el aludido valor, es pertinente acudir al informe de bolsas o mercados; en su defecto, es posible apelar al dictamen de personas especializadas en costos; y en ausencia de ambos medios de pruebas, debe el juez fijar prudencialmente el resarcimiento en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 165 del CPCC (CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 145 del 4.8.81; causa del 19.2.80, L.L. t. 1980­B, pág. 624; Sala I, causa n° 1284 del 30.7.82; n° 6170 del 16.5.78; entre otras).

Ello sentado, cabe destacar que la actora no aportó pruebas suficientes acerca de la calidad, número, procedencia y valor de los objetos aludidos en su reclamo de fs. 8/11 y 30, no existiendo elementos fehacientes para apreciar la razonabilidad de la estimación formulada por la interesada en esa oportunidad, la cual, por cierto, fue expresamente negada por la demandada en su responde.

En tales condiciones, estando demostrado el daño más no su real entidad, su cuantía económica debe ser apreciada prudencialmente ante la falta de pruebas concretas a este respecto, más ponderando que dicho extremo no puede convertirse en un beneficio indebido para quien reclama la indemnización, es claro que no corresponde estar a la mera declaración unilateral de quien sufrió la pérdida, que debe efectuarse una razonable quita por el reemplazo de viejo a nuevo ­habida cuenta que no se alegó en modo alguno que los elementos extraviados fueran nuevos y sin uso­, como así también ponderar determinados elementos indiciarios útiles para fijar con prudencia la indemnización requerida, como ser el peso del equipaje perdido, el tipo de viaje de que se trata, la época en que fue realizado, el tiempo de permanencia, etc. (CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 8460/95 del 12.9.06; Sala III, causa 13.632/02 del 1.3.05 y sus citas).

En función de las pautas aludidas precedentemente, y ponderando las manifestaciones efectuadas por la actora, lo informado por el experto contable a fs. 179 y vta., las piezas de fs. 29 y 30, estimo equitativo fijar el crédito de la parte actora por el daño material reclamado ­en concepto de pérdida de equipaje­, en la suma de $7.000.

V). Que también se demanda en este proceso, el reintegro de los “gastos” afrontados por la actora en la adquisición de nuevos elementos personales para reemplazar los que había en el equipaje extraviado (conf. fs. 8).

Sobre el particular, estimo que corresponde admitir la procedencia de tal pretensión, toda vez que razonablemente debió efectuar erogaciones para reemplazar los elementos extraviados.

Consecuentemente, más allá de que no existen pruebas con respecto a la realidad y extensión del rubro peticionado, de conformidad con las pautas establecidas por el art. 165 del CPCC, corresponde fijar en $1.000 el monto del presente rubro, sin que corresponda efectuar detracción alguna de dicho monto por haber quedado luego los referidos elementos adquiridos en poder de la accionante, habida cuenta que las tales compras fueron forzadas por la conducta de la transportista y, seguramente, no habrían tenido lugar de haber mediado por parte de la aerolínea un cabal cumplimiento de sus obligaciones (CNFed. Civ. y Com., Sala III, doc. causa 1757/02 del 30.8.05).

VI). En lo que respecta al daño moral también reclamado en esta litis, cuya procedencia fue resistida por la demandada, cabe destacar que la parte demandante ­en resumidas cuentas­ funda su procedencia en las molestias sufridas ante la imposibilidad de contar con sus efectos personales preparados para afrontar su viaje, la pérdida final de dichos elementos, y en las gestiones realizadas para intentar recuperar los mismos (pérdida de tiempo).

Que, en mi opinión, en el caso sub examine se da un supuesto que constituye excepción al principio general según el cual en la especie analizada, no habiéndose invocado por la damnificada la existencia de dolo, no es procedente la reparación pedida a título de daño moral; ello así, pues la falta de disponibilidad de su equipaje previsto para su viaje, ninguna duda genera en cuanto a que comportó para la accionante algo más que una lesión de carácter económico; en efecto, no se trata aquí de computar el desagrado que debió padecer en su momento, sino todas las incomodidades que tuvo que enfrentar ante el extravío de sus efectos; es decir, la actora debió afrontar todos los sinsabores originados en la conducta negligente de “Andes Líneas Aéreas SA” (C.N.Fed. Civ. y Com., Sala II, causa del 10­3­98, LL T.1998­D, pág 166; idem, Sala I, causa no 757 del 16­4­93, idem, id. causa del 23­4­98, LL T.1999­F, pág. 768, no 41.133­S, entre otras).

Sobre tales bases, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender mas bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, y, en fin, a las características y circunstancias del evento dañoso acaecido, estimo equitativo establecer el presente rubro, en la suma de $5.000.

VII). Las sumas que componen la indemnización reconocida a favor de la accionante devengarán intereses, que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (04.12.2013, según fs. 52 y vta.), por ser el momento en que la obligada quedó constituida en mora, hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (conf. criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17­5­94; C.N.Fed. civ. y com, sala I, causa no 6736 del 9­11­94; idem, sala III, causa no 17.514 del 24­2­95; idem, sala II, causa no 6378 del 8­8­95 ).

VIII). En cuanto al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal de 1999, considero que corresponde su aplicación en autos, para lo cual, cabe destacar que el art. 29 del Convenio aludido dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio; a su vez, el art. 22, inc. 5 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes.

Desde esta perspectiva, no habiéndose alegado, ni demostrado en autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22 de la Convención citada se aplica tanto a la pérdida de efectos materiales, como al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05), corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses (CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del 11.12.97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05).

Por otro lado, debe señalarse que no es cierto lo afirmado por la parte accionante en cuanto a que en el talón de equipaje no se consignó el peso del mismo; y ello es así, ya que de la constancia obrante a fs. 29 surge que la valija tenía un peso de 15 kg.; que a su vez, era el límite de peso permitido para aquél vuelo (conf. pericia contable en fs. 181, punto 4).

IX). En lo que respecta a las “costas”, ponderando la forma como se resuelve, que la demandada resulta vencida en el tema sustancial de la responsabilidad, que en casos de la naturaleza del presente, el hecho de que la demanda no prospere íntegramente o la reparación sea fijada en una suma menor a la pretendida, no obliga a distribuir las costas según criterios matemáticos (CNFed. Civ. y Com., Sala II, arg. causa 615/01 del 12.10.04), y que la pretensión se sujetó a lo que en más o en menos surja de la prueba (v. fs. 21), estimo adecuado imponerlas en su totalidad a la accionada.

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar a la demanda en forma parcial; en consecuencia, condeno a ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A. a pagar a NATALIA ANABELLA ARENALES, la suma de trece mil pesos ($13.000), siempre que no exceda el límite previsto por el art. 22 de la Convención de Montreal de 1999, conforme lo dispuesto en el considerando n° VIII, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando no VII y las costas del juicio (art. 68 del CPCC).

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se determine el monto definitivo de este proceso.

Regístrese, Notifíquese y oportunamente Archívese.

 

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