Cruz Brizuela, Albina E. c/Andes Líneas Aéreas S.A. s/Pérdida/Daño de Equipaje
TRANSPORTE AÉREO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 9
Buenos Aires, de julio de 2.015.
Y VISTOS: para dictar sentencia en
este expediente caratulado “CRUZ BRIZUELA ALBINA ELIZABETH C/ANDES LINEAS
AEREAS S.A. S/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”, de cuyo análisis
RESULTA: I) Que en fs. 20/30 se
presenta, por apoderado, Albina Elizabeth Cruz Brizuela promoviendo demanda
contra Andes Líneas Aéreas S.A. por cobro de la suma de $ 10.845 –o lo que en
más o en menos resulte de la prueba-, sus intereses y las costas del juicio.
Expresa que realizó un viaje a la ciudad de
Florianópolis, Brasil, el 16 de enero de 2011, y que arribó a Ezeiza el 23 de
enero de 2011.
Explica que el transporte aéreo a cargo de la demandada
fue contratado junto a un paquete turístico a través de la agencia de viajes
Trip Now SRL.
Manifiesta que su equipaje, compuesto por una valija,
registrado con el talón identificado como: Etiqueta Tag SA: 01 0065614, al
arribar a Ezeiza, no apareció, por lo cual hizo el reclamo pertinente.
Desarrolla las razones de orden jurídico que, en su
criterio, determinan la responsabilidad de la compañía aérea.
Efectúa una descripción de los objetos perdidos,
precisando su monto total en $ 7.245.
Sostiene que le corresponde una indemnización por la pérdida
de tiempo y la angustia que le provocaron las gestiones que debió realizar para
recuperar su equipaje. Por el rubro daño moral reclama la suma de $ 3.600.
Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.
II) Que en fs. 50/58 comparece, mediante apoderado, Andes
Líneas Aéreas S.A. contestando la acción dirigida en su contra y solicitando su
rechazo, con costas a la actora.
Opone la excepción de falta de legitimación pasiva. Luego
de una negativa general que efectúa, esencialmente niega: 1) que la Srta.
Albina Elizabeth Cruz Brizuela y Albina Elizabeth Arévalo sean la misma
persona, así como las circunstancias relativas a su adopción; 2) que la actora
realizara un viaje por una semana a Florianópolis, Brasil, entre los días
16.01.11 y 23.01.11; 3) que se hayan contratado los servicios de Andes Aerolíneas
S.A. a través de un paquete turístico comprado a la agencia de viajes Trip Now
SRL; 4) que celebró un contrato de equipaje, que se haya instrumentado con el
talón identificado como Etiqueta Tag SA: 006514; 5) que al arribar a Ezeiza no
se le entregara su equipaje, y que la actora hiciera el reclamo
correspondiente; 6) que le asista a la actora el derecho de accionar en su
contra por la suma de $ 10.845; 7) que la supuesta valija extraviada contuviera
su vestuario de verano y 8) que la actora haya vivido una situación de angustia
y desasosiego, que deba ser indemnizada.
Desconoce la documentación arrimada a la causa, y que individualiza.
En su versión de los hechos, sostiene que es un operador
aerocomercial, autorizado para explotar rutas aéreas de cabotaje, y que presta
a favor de terceros el servicio de cargas de mercaderías y alquiler de su flota
para la realización de viajes con destinos internacionales, bajo la modalidad
de charter. En el caso de autos, continúa, se trató de un alquiler de una nave
entre ANDES y EUROVIPS SRL, quienes, a su vez, vendieron parte de los asientos
a TRIP NOW SRL.
Concluye en que no brindó el servicio aéreo en cuestión,
y sin perjuicio de la defensa articulada, el reclamo luce, a las claras,
desproporcionado y antojadizo.
Niega y desconoce la existencia de los elementos que la
actora afirma que se encontraban en la valija, pues ni la más mínima prueba se
ha arrimado para justificar su contenido, como así tampoco el valor asignado a
cada uno.
Sostiene que la contraria se limita a reclamar el daño
moral, sin siquiera explicar de modo alguno las pautas y/o parámetros
utilizados para acreditar su procedencia y/o cuantía.
Invoca el derecho en que apoya su defensa, propone la
prueba e introduce el caso federal.
III) Que en fs. 65 se difiere el tratamiento de la
excepción de falta de legitimación pasiva para esta oportunidad. Una vez que se
recibió la causa a prueba (fs. 74), y que las partes incorporaron los elementos
de convicción que estimaron idóneos a su posición en el proceso, los autos
fueron puestos en la oficina a los fines previstos por el art. 482 del Código
Procesal (fs. 232). En ejercicio de la facultad que tal norma concede, la
actora alegó en fs. 240/248 y la demandada en fs. 249/250. Por último, mediante
providencia de fs. 251, llámase AUTOS para SENTENCIA y
CONSIDERANDO: 1) En primer lugar,
corresponde analizar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
la demandada.
En tal sentido, es sabido que cuando un sujeto alega y
pretende titularizar un derecho frente a otro (que es el sujeto pasivo) hay que
indagar si entre uno y otro existe una relación jurídica sustancial que permita
presumir el nexo de alteridad entre ambos sujetos y entre la pretensión del
supuesto titular del derecho invocado y la obligación que le quiere hacer
cumplir al sujeto pasivo en favor de dicho derecho (cfr. Bidart Campos, G.J.,
“La legitimación pasiva y la relación jurídica con el legitimado activo”, en
L.L. l997 B, 641).
Así, la legitimación para obrar es aquel requisito en
cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente
actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita
especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida “por y frente” a una
persona legitimada (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, comentado y concordado”, Bs. As., Ed. Astrea, 1987, tomo 2, pág.
228).
Cabe recordar que la falta de legitimación pasiva tiene
por finalidad impedir la tramitación de un juicio contra aquel que no es parte
de la relación sustancial controvertida. No basta con la mera negación; hay que
dar una versión alternativa de los hechos de la que surja con nitidez quién es
el verdadero obligado o, en todo caso, lo ajeno que le es el pleito a quien
opone la excepción. Su acogimiento debe surgir de un modo claro, indudable e
inequívoco (conf. CNCCFed., Sala III, causa 5116/09 del 19.9.2013 y sus
citas).
Así entonces, de los informes de fs. 118/119, fs. 132/137
y fs. 177/178, surge que el vuelo por el que viajó la aquí actora fue el n°
“565”, de fecha 23.01.11, que la aerolínea que opera en la ruta aérea Buenos
Aires- Florianópolis, Brasil, es Andes Líneas Aéreas S.A.. Asimismo, el
transportista que se identifica con el código numérico 184 es Andes Líneas
Aéreas S.A.
La prueba informativa no ha sido cuestionada en los
términos del art. 403 del Código Procesal.
De tal modo, los hechos que justifican el reclamo de
autos habrían sido ocasionados a raíz de la conducta de la aerolínea aquí
accionada, no de la agencia de turismo Trip Now SRL contratada por la actora,
por lo que corresponde, entonces, rechazar la excepción deducida.
2) Con las constancias de autos, acepto que la actora
acreditó fehacientemente su adopción plena con los documentos que obran en fs.
7/18, valorando que son instrumentos públicos. Si bien la demandada negó la
autenticidad de tal documentación, esta negación carece de eficacia, pues la
idoneidad probatoria de dichos instrumentos debió ser desvirtuada mediante la
denominada “querella de falsedad”, intentada por acción criminal o civil y, en
este último supuesto, por vía principal o incidental (conf. Llambías, J.J.,
“Tratado de Derecho Civil, Parte General”, ed. 1967, tomo II, n° 1674; Salvat,
R.L., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General”, ed. 1961, tomo II,
n° 1973); la simple negativa resulta inicua a estos efectos (cfr. CNCCFed.,
Sala II, causas 13.998/2004 del 18-07-2006 y 12.153/2002 del 12-09-2006).
Que de acuerdo con la prueba producida, debo admitir que
la actora y la demandada se encontraron vinculadas por un contrato de
transporte aéreo.
Así las cosas, el día 23 de enero de 2011 la actora partió
desde Florianópolis, Brasil, y arribó a Ezeiza como pasajera del vuelo 565 de
la compañía demandada (v. documental reservada conforme nota de fs. 31).
A partir de estos datos, he de recordar que el conflicto
se suscita porque la actora imputa a la demandada la falta de entrega de su
valija al arribar a Ezeiza, y reclama el pago de determinada cantidad de dinero
relacionada con los objetos confiados a la empresa y la indemnización del daño
moral que el incumplimiento le habría ocasionado.
Por su lado, la demandada cuestiona el valor asignado al
equipaje, así como la procedencia del daño moral.
3) En cuanto al extravío del equipaje, la demandada negó
que la actora haya efectuado reclamo alguno. Sin embargo, existen elementos que
demuestran que sí tuvo conocimiento del hecho, tales como el documento
identificado como “Reclamación de equipajes”, reservado, que individualiza el
n° de vuelo 565, la pasajera Albina Elizabeth Arévalo, y el ticket de equipaje
n° “0100065614”, que si bien no fue reconocido por la accionada, resulta
evidente que los elementos de ese reclamo son elocuentes en cuanto a su
pertenencia a la aerolínea o ¿acaso se insinúa que fueron “creados” por la
actora para “armar” esta demanda?
La pérdida de la valija fue corroborada, también, por la
declaración testimonial en fs. 103 de Romina Laura Mortti, especialmente las
respuestas a las preguntas novena y décima que -por los mismos motivos
expuestos anteriormente- tendré como veraz, resultando insustancial la
impugnación que realizó la demandada en fs. 104.
De tal modo, quedó demostrada la pérdida de la valija de
propiedad de la actora.
En cuanto al contenido de aquélla, el documento de
reclamo, antes referido, no contiene descripción alguna de los objetos
perdidos.
Se ha dicho repetidamente que en virtud de la dificultad
en la que se encuentra el usuario para producir una prueba concreta, es
legítimo acudir a las presunciones de lo que pudo llevar el viajero de acuerdo
con su posición social y económica.
De acuerdo con las constancias de autos, la actora
trabaja en el Instituto Geográfico Nacional -Ministerio de Defensa- y es
estudiante regular en la carrera de licenciatura en administración en la
Universidad Nacional de Luján (v. fs. 129/130 y fs. 151/156), y viajó a
Florianópolis, Brasil, de vacaciones, habiendo asumido ella el costo del pasaje
y de la estadía en destino. No obstante, no hay información sobre sus ingresos.
El detalle de fs. 6 no muestra un contenido extravagante
o inusual para una estadía que insumió una semana, que en el orden natural y ordinario
de las cosas suele llevar un turista.
Al respecto, la prueba pericial de tasación, realizada
por Pablo Galli, aplicó el índice de precios al consumidor, difundido por el
Congreso, y efectuó una tasación, actualizada a los valores de mercado, del
contenido de la valija de la actora, estimando la suma total de $ 11.734 (v.
fs. 164/165).-
La conclusión que antecede no fue cuestionada por la
demandada en los términos que prevé el art. 473 del Código Procesal; no
obstante, cabe ponderar con especial prudencia toda tasación, debido a que el
perito no tuvo las cosas a la vista y sólo consideró el valor de reposición de
los productos -como si éstos fueran nuevos-, mas no está probado en autos, ni
la propia actora afirmó que todas las prendas lo fuesen, por lo que resulta
apropiado computar una quita razonable por el reemplazo de viejo a nuevo a
efectos de no desnaturalizar el concepto mismo de indemnización (cfr. CNCCFed.,
Sala II, causa 20.478/96 del 4.05.1999).
En esa inteligencia, asigno al contenido de la valija
faltante la suma de $ 7.000.
4) En relación al daño moral, en los supuestos de pérdida
de equipaje o demora en su entrega, la jurisprudencia no ha sido uniforme. Sí
se puede afirmar, en términos generales, que con el predominio de la tesis
resarcitoria de aquella indemnización, los tribunales han adoptado un criterio
más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de
la responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil) o ya fuere en el
ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 del mismo código). Es tan
rica en matices la realidad que la prudencia enseña a distinguir las
peculiaridades de cada caso y resolver, por supuesto, siguiendo ciertas
directivas generales, caso por caso, según los rasgos que los singularizan
(cfr. CNCCFed., Sala II, causa 8460/95 del 12-9-96 y sus citas; Sala I, causas
3222/97 y 1364/99 del 26-6-2001).
En este análisis se ha de tener en cuenta que la pérdida
total del equipaje, esperar su recuperación, y la prolongación del conflicto
que no pudo solucionarse por vía extrajudicial, son factores que debieron haber
coadyuvado a la mortificación espiritual de la actora (cfr. CNCCFed., Sala III,
causa 10.426/2007 del 24-2-2011).
Me parece importante advertir que en el contrato de
transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios,
por lo que la pérdida, destrucción o avería de equipajes registrados altera uno
de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en
el art. 18 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 140 del Código
Aeronáutico (cfr. doctrina de la CNCCFed., Sala I, causas 2610/97 del 4-3-99 y
1611/97 del 31-10- 2002; Sala II, causa 5667/93 del 10-4-97 y Sala III, causas
14.667/94 del 17-7-97 y 7383/2001 del 17-11-2005). Es cierto que la hipótesis
aquí planteada no es equivalente a la de quien no pudo recuperar su equipaje al
llegar a destino en el vuelo de ida (y encontrarse en un país ajeno sin otro
atuendo que el que lo viste), situación –sin duda- más agraviante, pero el
supuesto de autos no deja de ser un incumplimiento que debe ser indemnizado
prudencialmente.
En este orden de ideas, y valorando el conjunto de
circunstancias antes analizadas, interpreto que la suma de $ 3.000 satisface el
rubro en cuestión.
5) En síntesis, la demanda prosperará por $ 10.000.
Esta suma llevará intereses a la tasa que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta
días, tipo vencido, desde el 24 de enero de 2.011 (día siguiente a la fecha en
que fue confeccionado el reclamo) –cfr. CNCCfed., Sala III, causa 10.426/2007
mencionada y su citas- hasta su cancelación.
6) Con relación a las costas, es apropiado tener en
cuenta que en las hipótesis en que se discute la responsabilidad civil por
daños personales -que es el supuesto de autos- donde la discrecionalidad del
juzgador juega un papel preponderante, el hecho de que la demanda no prospere
por el monto perseguido, no empece a que, de conformidad con el criterio
objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos
causídicos -que serán proporcionales a la cuantía de la condena-, ponderando
que la actitud de aquél obligó a la parte damnificada a litigar para obtener el
reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen también un
menoscabo indemnizable (cfr. CNCCFed., Sala II, causas 1546 del 14-11-82,
11.861/94 del 3-2-98 y 1981/97 del 19-9-99). Mucho más si se repara en que la demandada
resulta vencida en el sustancial tema de la responsabilidad -que es el más
relevante del litigio (cfr. Sala II, causas 1223/91 del 12-12-95 y 7483/92 del
21-4-98)-, que el monto quedó sujeto a lo que en más o menos resulte de la
prueba y que el art. 71 del Código Procesal no impone una comparación puramente
aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (cfr. misma Sala,
causas 7381 del 16-11-90, 7483/92 y 1981/97 citadas y 4804/97 del 20-11-2001).
Desde esta perspectiva, la demandada deberá soportar
dichos accesorios.
Por lo expuesto, y lo previsto por los arts. 68 y 163,
inc. 6°, del Código Procesal, FALLO: 1) haciendo lugar parcialmente a la
demanda promovida por Albina Elizabeth Cruz Brizuela; en consecuencia, condeno
a ANDES LINEAS AEREAS S.A. a pagar a la actora, en el plazo de diez días
hábiles, la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000) y sus intereses; 2) imponiendo
las costas del juicio a la demandada y 3) atendiendo al mérito, extensión y
eficacia de la labor profesional cumplida, así como el monto involucrado,
regulo los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Ezequiel Federico
Ringler, en el 23 %, los de los letrados apoderados de la demandada, Dr.
Gonzalo Fernández Sabaté en el 13.50 % y Dr. Ignacio Damián Cabrera, en la suma
de pesos CIENTO CINCUENTA ($ 150) -cfr. arts. 3, 6, 10, 19, 37 y 38 de la ley
21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432-. Por el incidente de
fs. 144, los honorarios del Dr. Ringler se fijan en el 2 % (conf. art. 33 de la
ley arancelaria). Asimismo, se fijan los del perito tasador, Pablo Galli, en el
4 % y los del consultor técnico, Diego José Guimpel, en el 2,5 %, toda vez que
su labor no es equivalente a la que desarrollan los peritos de oficio (cfr.
CNCCFed., Sala I, causas 3178 del 20.09.85 y 5520 del 28.10.88, entre muchas
otras).
Los porcentajes que anteceden serán calculados sobre el
monto de condena, comprensivo del capital y de los intereses (cfr. CNCCFed., en
pleno, in re “La Territorial de Segs. S.A c/ STAFF s/ incidente”, causa
21.961/96 del 11-09-97-)
Regístrese, notifíquese y devuélvase la documentación
original a la actora, bajo apercibimiento de destrucción.
Oportunamente, ARCHÍVESE.-