Schuster, Matías c/Air Madrid y otro s/Ordinario
TRANSPORTE AÉREO - AGENCIA DE VIAJES - QUIEBRA DE LA AEROLÍNEA
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, Causa 42700/07
“Schuster,
Matías Nicolás c/Air Madrid y otro s/Ordinario”
En Buenos Aires, a los 13 días
del mes de abril de 2010, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de
Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Schuster; Matías
Nicolás c/Air Madrid y otro s/Ordinario” (expte. Nro. 42700/07), en los que, al
practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Garibotto, Monti.
Intervienen en la presente el
Dr. José Luis Monti en virtud de los dispuesto en el punto III del Acuerdo
General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Manuel Ojea Quintan, quien
actúa conforme lo dispueto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara Nro.
5/10 del 9.2.10
El Sr. Juez de Cámara Doctor
Juan Ojea Quintana dice:
I.- Viene apelada la sentencia
de fs. 236/257, por la cual el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la
demanda deducida por Matías Nicolás Schuster contra Sucursal Argentina de Air
Madrid Líneas Aéreas S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar al
actor la suma de $9.335 -sujeta al tope máximo dispuesto por el art. 222 de la
Convención de Varsovia sobre Transporte Aéreo Internacional- en concepto de
reintegro por el precio de los pasajes aéreos que el actor había adquirido para
viajar a la ciudad de Tel-Aviv; en la indicada suma también se incluyó el daño
moral y la diferencia de precio entre el pasaje originariamente comprado y el
que posteriormente debió sufragar para realizar el viaje.
Para resolver en el sentido
indicado, el magistrado a quo señaló que Air Madrid no había acreditado que el
vuelo adquirido por el actor se hubiera realizado, por lo que estimó que la
compañía aérea no había cumplido con la obligación de transporte que se
encontraba a su cargo. En tal sentido, consideró aplicable al caso el art. 150 Ver Texto del CAer., en cuanto prevé que se
debe reembolsar el precio del pasaje y de los gastos ordinarios de
desplazamiento y estadía cuando el viaje no se hubiere realizado. De acuerdo
con el criterio expuesto, hizo lugar a la demanda por $3.284,10 en concepto de
reintegro por el precio de los pasajes aéreos; $1.050,90 por la diferencia de
precio entre el pasaje originariamente adquirido por el actor y el que
posteriormente debió comprar para realizar el viaje y $5.000 por daño moral.
Dichas sumas fueron sujetas al tope máximo previsto en el art. 22 inc. 1 a de
la Convención de Varsovia sobre Transporte Aéreo Internacional. Asimismo,
consideró no acreditados los daños que motivaron los reclamos por "gastos
varios" y "días perdidos de trabajo".
Por otra parte, desestimó la
pretensión que la actora había dirigido simultáneamente contra Moisés Víctor
Minian, titular de la agencia Eny Tours donde había adquirido sus pasajes-. Al
respecto, consideró que el nombrado había actuado como un mero intermediario,
condición en virtud de la cual la agencia de viajes no contraería
responsabilidad directa frente a los adquirentes por incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de Air Madrid.
II- Recursos:
Apelaron el actor y la
codemandada Air Madrid Líneas Aéreas. Esta última expresó agravios en fs.
287/289, que mereció la réplica del actor en fs. 298/300. Por otra parte, el
demandante expresó agravios en fs. 290/292, que fue contestado por el
codemandado Moisés Víctor Minian en fs. 296.
Se agravia el actor porque el
a quo desestimó la demanda deducida contra Moisés Víctor Minian -titular de la
agencia Eny Tours-. Señala que la agencia de viajes le vendió los pasajes
aéreos de Air Madrid sin advertirle los inconvenientes financieros por los que
atravesaba esa empresa. Agrega que el codemandado obtiene un beneficio
económico por su intermediación en la venta de pasajes, circunstancia que
justifica que deba responder en el supuesto de que el servicio no se preste
adecuadamente. Por otra parte, cuestiona el trato que recibió como cliente de
la agencia de viajes, ya que inicialmente habría negado la existencia de
inconvenientes, para luego informarle la cancelación del vuelo y que Air Madrid
devolvería el dinero, lo que nunca aconteció.
De su lado, la codemandada Air
Madrid Líneas Aéreas se agravia porque el sentenciante originario estimó
procedente una reparación por daño moral por la suma de $5.000. En tal sentido,
señala que no se acreditó en el sub lite una lesión de sentimientos, afecciones
o de tranquilidad anímica, requisito que considera indispensable para su
procedencia. Agrega que el a quo le asignó un carácter sancionatorio a la
indemnización por daño moral, lo que sería incompatible con nuestro
ordenamiento jurídico que le asigna un carácter resarcitorio.
III- La solución:
Corresponde, en primer lugar,
tratar la responsabilidad del titular de la agencia Eny Tours, Moisés Víctor
Minian, para luego analizar los rubros apelados por Air Madrid Líneas Aéreas.
A los efectos de juzgar la
responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como intermediario entre el
cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de aeronavegación,
hay que tener en cuenta que responde exclusivamente por esa prestación y no por
el viaje en sí, o sea que los eventuales incumplimientos de la empresa para la
cual intermedia sólo pueden reclamársele a ésta.
Así lo dispone la Convención
de Bruselas, en su art. 22, inc. 3 Ver Texto , al establecer que el intermediario
no responde por el incumplimiento total o parcial de los viajes, estadías u
otros servicios que constituyen el objeto del contrato. En sentido similar el
art. 14 Ver Texto del decreto 2182/72 preceptúa que
"quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario,
no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias
entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios" (cfr.
Rouillon, Alfredo A.- Alonso, Daniel F., Código de Comercio Comentado y
Anotado, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 788)".
En el caso, si bien no
corresponde atribuir a la codemandada Eny Tour responsabilidad por el
incumplimiento de la empresa de aeronavegación en cuanto a la suspensión del
vuelo en sí mismo, no parece justificado exonerarla de toda responsabilidad.
En efecto, de las cartas
documento de fecha 27 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007, acompañadas
por la propia agencia de viajes en su contestación de demanda (v. fs. 73/81),
se desprende una conducta displicente ante la emergencia que afectaba la
situación de su cliente. Es obvio que si percibe una retribución (comisión) por
atender los requerimientos de éste, su actividad no puede quedar circunscripta
a la mera entrega de las boletas (hoy electrónicas) de la línea aérea, cometido
que el pasajero podría obtener sin mayor dificultad desde su propio ordenador
personal. Si acude al agente de viajes es claro que espera de éste algo más, un
asesoramiento al decidir el curso de su travesía y la línea aérea que
utilizará, así como una mínima colaboración para superar eventuales obstáculos.
Es claro aquí que la parca
remisión a que trate con la compañía aérea, importaba en los hechos abandonar
al cliente a su suerte en un contexto que aquél no estaba en condiciones de
manejar.
Tal proceder importó una
omisión del deber de colaboración que exige el principio de buena fe que rige
en toda relación contractual (art. 1198 Ver Texto del CCiv.), y que le incumbía con
miras a conseguir para su cliente el reembolso del precio pagado por los pasajes
aéreos. La omisión de tal diligencia, respecto de su cliente, justifica
responsabilizar al agente en la medida de las ganancias obtenidas por la venta
del boleto.
Por consiguiente, corresponde
modificar este punto de la sentencia apelada y condenar a Eny Tour S.A a abonar
a Matías Schuster el equivalente al monto percibido en concepto de comisión de
Air Madrid Líneas Aéreas S.A. El importe respectivo se determinará, de ser
necesario, al ejecutarse la sentencia en la instancia de origen (art. 165 Ver Texto del CCiv.).
IV- Por otra parte, Air Madrid
Líneas Aéreas S.A. se agravia porque el a quo la condenó a pagar una
indemnización por daño moral equivalente a $5.000.
No ignoro que la
jurisprudencia, incluso de este Tribunal, en los supuestos de reclamo por daño
moral originado en un incumplimiento contractual, adopta una óptica más
rigurosa (cfr. esta Sala in re "Severino c/ Banco Intercambio
Regional", del 08.05.81, entre muchos otros), desechando que pueda ser
asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que pueda llegar a
provocar tal incumplimiento (esta Sala in re "Soriano, Mario J. v.
American Express Argentina S.A y otro s/ ordinario", del 22.12.09 y
"Terjadnian Agop v. Del Norte S.A", del 03.12.82).
Sin embargo, tal como lo hubo
resuelto el a quo, se advierten en el sub lite los requisitos configurativos
del agravio moral. En efecto, la expectativa de un largo viaje proyectado con
mas de cinco meses de anticipación, cuya frustración se pone en evidencia en
tiempo muy cercano a la concreción del viaje y en medio de un gran desconcierto
que habría alcanzado estado público (v. fs. 74 vta., contestación de demanda de
Eny Tour y respuesta a la 5ª pregunta en la declaración testimonial de María
Florencia Morales, compañera de trabajo del actor, en fs. 165), constituyen
circunstancias de suficiente entidad como para afectar el estado de ánimo del
actor.
Por consiguiente, estimo que
corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada.
V- De acuerdo a como se
resuelven los agravios corresponde modificar el régimen de las costas (art. 279
Ver Texto del CPCCN), en virtud del principio
de vencimiento
En virtud de ello, cabe
señalar que el hecho de que algunos de los pedidos indemnizatorios de la actora
no fueran admitidos no obsta a que la demandada deba soportar las costas del
proceso en virtud del principio objetivo de la derrota establecido por el art.
68 Ver Texto , 1° párrafo, del CPCCN. Así cabe
considerarlo, toda vez que esta Sala ha decidido en reiterados precedentes que
en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte
que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una
apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones
del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de
los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a
rigurosos cálculos aritméticos (ver esta Sala, in re "Zenni, Enrique R. y
Cía. S.A v. Madefor S.R.L y otro s/ ordinario", del 14.02.91; ídem, in re
"Martín, Oscar C. v. Toyoparts S.A s/ sumario", del 11.02.92; ídem,
in re "Levi, Raúl J. v. Garage Mauri Automotores s/ ordinario", del
23.03.94; ídem, in re "Laya, Marta E. y otro v. Román S.A s/
sumario", 16.07.99; ídem, in re "Crystal Clean S.R.L v.
Representación de Comunicaciones S.A s/ sumario", del 26.03.02; ídem, in
re "Flores, Carlos A. v. Banco Río de la Plata Ver Texto ", del 8.07.05).
A lo expuesto, cabe añadir que
las demandadas solicitaron, en oportunidad de contestar la demanda, el rechazo
íntegro de la acción deducida (v. fs. 66/77 y fs. 90/94) y que no se advierte
configurado un supuesto de pluspetición inexcusable que justifique apartarse
del criterio expresado, sin perjuicio de ello, dadas las particulares
circunstancias del caso y las causa por las que prosperan las pretensiones
deducidas respecto de cada una de las accionadas, estimo razonable diferenciar
la situación respectiva, de modo que la imputación de las costas del proceso
resulte en cada caso proporcional a la magnitud de las condenas.
VI- Por lo expuesto, si mi
criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con la
modificación que surge del considerando III. Las costas del proceso se
impondrán a las demandadas vencidas (art. 68 Ver Texto , 1º párr., CPCCN), en la proporción
que corresponda a cada una según lo señalado en V.
Así voto.
Por análogas razones, los
Dres. Garibotto y Monti adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del
Acuerdo que antecede:
Se confirma la sentencia
apelada, con la modificación que surge del considerando III. Las costas del
proceso se imponen a las demandadas vencidas, en la proporción que corresponda
a cada una según lo señalado en V.
El Dr. José Luis Monti
suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo
General de esta Cámara del 25.11.09.
El Dr. Juan Manuel Ojea
Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta
Cámara, n. 5/10 del 9.2.10.- Juan R. Garibotto.- José L. Monti.- Juan M. Ojea
Quintana. Sec.: Manuel R. Trueba (h).