Strano, Beatríz Susana c/Fagral S.A.C.I.E.I. s/Daños y Perjuicios
FIESTA DE EGRESADOS EN UN SALÓN DEL HOTEL - PELEA - DAÑOS - RESPONSABILIDAD
Cámara Naconal de Apelaciones en lo Civil Sala H
“Strano, Beatriz Susana c/ Fagral S.A.C.I E.I s/ Daños y
perjuicios” R. 593.283 Expte.: 107.742/03
Juzg. 13
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2012,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de
dictar sentencia en los autos caratulados “Strano, Beatriz Susana c/ Fagral
S.A.C.I E.I s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la
deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs.
580/586) que hizo lugar a la demanda, apelan las partes, quienes por los
motivos que exponen en sus escritos de fs. 599/601 (parte actora); y fs.
605/607 (codemandada Fragal S.A.), procuran obtener la modificación de lo
decidido.
A fs. 617 se declaró desierto el recurso interpuesto por
el coactor Gabriel Roberto Strano.
A fs. 609/612 y 613/616, se agregaron las contestaciones
de los agravios presentadas por las partes, encontrándose los autos en
condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II.- La Sra. Beatriz Susana Strano por su propio derecho
y en representación de su hijo -en su momento menor de edad- Gabriel Roberto
Strano inició demanda contra el Hotel Savoy.
En su escrito de inicio, explicó que el día 5 de
diciembre de 2002, en horas de la madrugada y en el transcurso de la fiesta de
egresados a la que había concurrido su hijo, mientras bailaba con una amiga,
una persona desconocida de sexo masculino se le acercó y comenzó a molestarlos
con agresiones e insultos, por lo que el menor decidió ir a sentarse en el piso
contra la pared del salón junto a otros amigos. Relató que inesperadamente se
le acercó nuevamente la persona y le dio sin motivo alguno una violenta patada
en la cara, ocasionándole lesiones.
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Sostuvo que no recibió ayuda por parte del personal de
seguridad del lugar, sino que, por el contrario, sin explicación alguna lo
tomaron de la nuca y lo expulsaron a la calle. Relata que fueron concurrentes a
la fiesta quienes lo ayudaron a trasladarse hasta su casa.
La codemandada Fragal S.A.C.I., propietaria del Hotel
Savoy, a su turno dio cuenta de haber tomado conocimiento de que el día
denunciado había ocurrido una pelea, si bien fuera del local. Negó su
responsabilidad en el hecho argumentando que durante el mes de diciembre de
2002 había arrendado el Salón Dorado -donde tuviera lugar el baile en cuestión-
a una empresa llamada “Moraveza”, de Gabriela Juana Rodriguez y Aldalberto
Armando Rodrigues, sociedad de hecho.
Una vez citados como terceros, los Sres. Rodrigues
negaron la calidad de locatarios, como también, haber sido titulares o
explotadores del establecimiento sito en Callao 181.
III.- La sentenciante de grado, encuadró el presente caso
en la responsabilidad contractual que deriva de la organización de espectáculos
públicos, haciendo hincapié en la cláusula implícita que comprende el deber de
seguridad. Destaca que entre el organizador del acto y los concurrentes existe
un verdadero contrato, por lo cual, en caso de sufrir algún perjuicio, le basta
al damnificado justificar que lo padeció en el desarrollo del espectáculo.
Luego de ello, procedió a analizar las pruebas recabadas
en autos. Entre ellas, destacó la testimonial de Romina Silvana Ovejero, quien
declaró como testigo presencial en sentido coincidente al expuesto en la
demanda. Los restantes deponentes, si bien dieron cuenta de una agresión
puertas afuera del recinto, tomaron conocimiento del evento por comentarios,
por lo cual la Jueza de la instancia anterior los reputó carentes de eficacia
por falta de certeza.
Por otra parte, asentó que si bien ciertos testigos
dieron cuenta de haber tomado conocimiento de que la empresa alquilaba a los
Sres. Gabriela y Adalberto Rodrigues, otros sostuvieron, contrariamente a ello,
que conocieron a Adalberto desempeñándose como encargado del salón bailable.
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A su vez, analizó el informe pericial contable, del que
recabó, entre otras consideraciones, que Fagral S.A., si bien tenía como
actividad secundaria el alquiler y arrendamiento de inmuebles propios
exclusivamente (incluyendo salones para fiestas), lo cierto es que no cotejó en
los balances e inventarios de la sociedad transferencia alguna de la propiedad
a terceros, como tampoco se pudo corroborar que Gabriela Rodriguez haya sido
empleada de la firma demandada.
Entre otras consideraciones, por tanto, tuvo por probado
el hecho objeto de litigio, el que a su vez fue corroborado por el informe
obrante a fs. 28 del Hospital Garrahan.
Por lo cual, por un lado, al no haberse acreditado con
certeza la relación locativa con los terceros citados, y por otro, en el
entendimiento de que el titular del local resultó responsable por los daños
sufridos por la víctima, condenó a Fragal S.A.C.I.E.I.
IV.- El apelante vencido si bien admite que el caso debe
valorarse a la luz de la responsabilidad contractual que deriva de la
celebración de un contrato de espectáculo tal como lo dejó asentado la
sentenciante de grado en su fallo, estima que en el caso no se valoró en forma
correcta quién ha sido el organizador y por ende, el responsable del evento
llevado a cabo con fecha 5 de diciembre de 2002.
Sostiene que ha quedado demostrado que existió en aquella
fecha un relación locativa entre su parte y Moraveza, firma a cargo de los
terceros citados, por lo que no cabe a su parte responsabilidad alguna en el
evento. Procede a analizar las defensas que expusieron cada uno de los citados
a fin de refutarlas.
Entre otros extremos, expone que el propio Rodríguez en
el acta de mediación sostuvo ser locatario del local. También, que no resulta
certero aquello que sostuvo su hermana al decir que es dependiente de su parte,
cuando tal como quedó demostrado, es monotributista.
Por otra parte, no resulta veraz aquello argumentado por
los codemandados al decir que eran dependientes de Fragal S.A., cuando el
propio Sr. Rodriguez se presentó a la audiencia de medición en su carácter de
“locatario”.
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Tampoco resulta certero, según lo expone el apelante, que
la Sra. Rodriguez haya sido dependendiente de la firma cuando una testigo dio
cuenta de que aquella cumplía horario de 8 a 12 horas y de 18 a 22 horas de
lunes a sábados.
Por otra parte, destaca que la totalidad de los testigos
ofrecidos por su parte fueron coincidentes y avalaron la postura asumida por su
mandante, al dar cuenta de la existencia de un contrato de locación entre su
parte y los terceros, por lo que procede a analizar cada una de las declaraciones.
Discrepa el apelante a su vez con el criterio asumido por
la sentenciante de grado en cuanto a la postura adoptada frente a la factura
reseñada por la experta contadora en su informe, cuando no se ha valorado en
forma correcta la impugnación efectuada por su parte.
Como último punto, intenta refutar el análisis y la
valoración del hecho de la agresión, puesto que destaca que en autos existe una
única testigo mediante la cual se tuvo por acreditada la agresión. Procede a
analizar la declaración de la testigo Romina Silvana Ovejero a la luz de las
restantes, y por los motivos que expone en su presentación, intenta
descalificar el testimonio.
A su vez, y en forma subsidiaria, se agravia de los
montos reconocidos en la sentencia, circunstancia que también despertó la queja
de la parte accionante por los motivos que expone en su presentación
y a los que me avocaré en párrafos venideros.
V.-
Resumidos así sucintamente los agravios traídos a valoración por
la parte vencida, corresponde avocarnos al análisis de
las constancias de autos a fin de valorar la responsabilidad que el fallo
atribuye.
Como primer punto, vale decir que no se encuentra
discutido ante esta instancia el marco jurídico otorgado al presente caso por
la Sra. Juez de la instancia anterior.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno recordar el
criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
“Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros” respecto del alcance de
la obligación de seguridad: "El derecho a la seguridad previsto en el art.
42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no
solo a
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los contratos, sino a los actos unilaterales como la
oferta a sujetos indeterminados por lo que la seguridad deber ser garantizada
en el período precontractual y en los comportamientos unilaterales, respecto de
sujetos no contratantes."
En tal caso, el daño se había producido por objetos
contundentes arrojados desde dentro de un estadio de fútbol hacia donde estaba
la víctima, Sr. Mosca. La Corte resolvió que “la asociación de clubes
participante en un espectáculo deportivo debe responder solidariamente con el
club donde tuvo lugar el evento, por los daños que sufrió quien, hallándose en
la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue lesionado por objetos
arrojados desde el propio club, si aquélla reviste calidad de organizadora y
beneficiaria de dicho espectáculo, con un importantísimo grado de intervención
en los clubes asociados y la obtención de ganancia directa derivada del
evento”.
Es particularmente relevante que así las cosas, el
régimen de seguridad deportiva para la Corte "se basa, causalmente, en la
imputación basada en los hechos que ocurren "por causa" o "con
ocasión" de la práctica deportiva; y por el consabido recurso de la
supresión mental hipotética, pues si no hubiera habido evento futbolístico, no
hubiera habido daño.
El precedente citado bien puede ser aplicado por analogía
al caso que nos ocupa, puesto que como lo expuso la sentenciante de grado, la
responsabilidad que emerge de la organización de espectáculos públicos es
contractual, independientemente de su finalidad: deportiva, artística,
cultural, etc.
Sentado ello, corresponde avocarnos al estudio de los
agravios traídos a valoración, a la luz de las constancias de autos.
VI.- La apelante sostiene que en el caso medió una
relación locativa entre su parte Fagral S.A. y Moraveza, sociedad de hecho, y
que ello se coteja de los distintos medios probatorios, como ser, la prueba
testimonial y la pericia contable.
De esta manera, la agraviada manifiesta que deben
ponderarse las declaraciones efectuadas por quienes resultan ser dependientes
de su firma, toda vez que se refieren a hechos que los deponentes conocen
precisamente por haber estado dentro del hotel. No obstante, considero que, en
rigor de
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verdad, no debe olvidarse que justamente por ser los
testigos dependientes de la demandada, su declaración debe ser valorada con
mayor rigor, puesto que bien pueden hallarse condicionados, al querer evitar
dar una respuesta diversa o que contradiga la postura adoptada como defensa.
Del testimonio brindado por la Sra. Norma Beatriz Atay a
fs. 410, empleada administrativa del Hotel en donde trabaja hace 19 años, se
desprende que manifestó saber que la firma Moraveza era quien alquilaba el
salón dorado en el subsuelo del Hotel. En el mismo sentido declararon: el Sr.
Ricardo Javier Ramponi a fs. 411, empleado también de la firma desde hace 18
años; el Sr. Víctor Clemente Arias, trabaja desde hace 8 años en el Hotel Savoy
(fs. 411); el Sr. Alberto López, trabajor de la empresa desde el 13 de marzo de
1994 (fs. 4258/429); la Sra. María Lorena Rossi, también trabaja desde hace
casi 10 años en la empresa (fs. 430/431).
Creo oportuno recordar que si bien es cierto que el hecho
de desempeñarse los testigos en relación de dependencia con una de las partes
no implica necesariamente que el juzgador tenga que prescindir del testimonio,
no lo es menos que su valoración debe hacerse con mayor prudencia y estrictez,
confrontándose con los restantes elementos de prueba, a la luz de la sana
crítica. Pero en modo alguno puede resultar autosuficiente ni puede poseer
poder de convicción autónomo, como pretende la parte agraviada.
La totalidad de los testigos ofrecidos por la demandada
fue impugnada por el tercero Adalberto Rodríguez haciendo hincapié, entre otras
circunstancias justamente a la relación de dependencia con Fragal S.A. Y
considero que ello no puede ser dejar de ponderarse.
Ahora bien, la Sra. Rodriguez en su presentación
manifestó ser empleada de la firma demandada. No obstante, la accionada en sus
agravios expresó que ello no resulta factible en virtud de falta de tiempo
material, toda vez que la testigo Nancy Díaz, propuesta por la propia citada
como tercero, dio cuenta de que ésta trabajaba en una escuela de cocina con
turnos de8a12hs.yde18a22horas,delunes asábado.Peroelloenmodo alguno resulta atendible,
toda vez que la Sra. Rodríguez bien podía
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desarrollar actividad en horas nocturas, durante las que
se llevan a cabo los bailes como el del supuesto de autos.
El agraviado expone que la declaración de los testigos
Pavón y Bartucci, propuestos por la actora, dando cuenta de que el Sr.
Rodrigues era el encargado del lugar bailable, resultan insuficientes como para
desechar las restantes declaraciones, pero es de hacer notar que no ha sido el
único elemento ponderado por la Sra. Juez de la instancia anterior al fallar
como lo hizo.
También se intentó hacer valer la factura emitida por
Fagral S.A. obrante a fs. 63 emitida por el Hotel Savoy, en su denominación
actual “Golden Tulip”, a nombre de “Moraveza de Gabriela Rodrigues” en la que
se consignó “Salón Dorado, período 01/12/2002 al 31/12/2002” por un importe de
$1.650. Oportunamente, la perito informó que la factura en cuestión es
formalmente correcta. No obstante, asentó que su cancelación no pudo ser
confirmada por cuanto el libro diario de la sociedad es llevado por asientos
globales mensuales que impiden identificar uno a uno los recibos cancelatorios
(fs. 417, último párrafo).
El informe fue impugnado a fs. 435 por la demandada en el
entendimiento de que puede corroborarse y verificarse la cancelación en el que
no aparece crédito alguno por parte de Fagral en relación a Moravesa. Por otra
parte, argumenta que llevar asientos globales está admitido por ley y la
técnica es contable.
A fs. 442/444 la contadora contesta que si bien aquello
es admitido por ley, en el caso particular no permite identificar los recibos
cancelatorios de la factura A0013-00001863, puesto que para ello deberían
llevar registros auxiliares por medios mecánicos u otros, autorizados por el
organismo de control, ya que el listado extracontable de cuenta corriente no es
un libro contable que pueda dar fe de las cobranzas recibidas”. A su vez,
destaca que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, a través del
libro de inventarios y balances se podría inferir la cancelación de la factura
pero no verificar y corroborar, máxime cuando no fueron exhibidos los recibos
cancelatorios 20409 de fecha 11/2/03, 20425 de fecha 17/2/2003 y 20635 de
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fecha 24/4/03. Todos los datos de los recibos fueron
extraídos de los listados extracontables de cuentas corrientes.
En definitiva, reputo que la factura en cuestión resulta
insuficiente como para probar sin lugar a equívocos la existencia de una
relación locativa entre Fragal SA y los citados como terceros.
Es que bastaba para ello contar con un contrato mediante
el cual acordaran las partes los términos de la prestación, máxime cuando, como
también lo expone la Sra. Juez a quo, aquella operación resultaba ser una
actividad secundaria de la empresa. La ausencia del documento contractual que
avale la postura de la parte demandada, es una circunstancia que no deja de
resultar llamativa.
Por lo cual, frente a ello, bien puede reputarse que la
defensa intentada habría sido así presentada a los fines de que su parte evada
la obligación de seguridad a su cargo. Pues, si bien es cierto que la relación
de dependencia con la firma demandada que invocaron los terceros citados no ha
podido demostrarse, no puede desconocerse a esta altura de los acontecimientos
que el hecho de hacer figurar a un empleado como monotributista, importa en
ciertos casos evitar cumplir con la contribución de los aportes, y demás
contingencias.
Reitero, bastaba que la demandada, a raíz de la locación
que invoca, demostrara en forma fehaciente la existencia de un contrato.
A partir de las constancias con las que se cuenta,
tampoco puede inferirse que -de haber existido la mentada locación que se
denuncia- ésta hubiese recaído exclusivamente sobre el local, puesto que ello
importa una manifestación unilateral de la parte que en modo alguno se ve
corroborada con demás elementos probatorios. También lo es aquella que sostiene
que la totalidad de los aspectos “referidos a la explotación comercial del evento
incluyendo la seguridad de los concurrentes”, habría recaído en cabeza de los
terceros, puesto que en modo alguno se ha visto corroborado. Ello, insisto, de
haberse visto probada la relación locativa.
Por otra parte, la sola manifestación por parte del tercero
citado en el acta de la audiencia de mediación llevada a cabo entre las partes,
no puede ser admitida en el sentido que se pretende, cuando aquella ha sido
negada
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expresamente por el Sr. Rodriguez y el extremo no ha
podido ser cotejado mediante otros elementos de prueba (fs. 177, segundo
párrafo).
En los agravios se traen a colación manifestaciones
unilaterales al sostener que los terceros citados han estado a cargo de todos
los detalles del evento -incluyendo la seguridad- y fueron ellos quienes
asumieron la explotación integral y el beneficio del consiguiente lucro, pero
cabe decir que aquello no se corrobora a partir de las constancias de autos y
ante la inexistencia de contrato alguno.
En definitiva, con criterio coincidente al adoptado por
la anterior sentenciante considero que a partir de las constancias con las que
se cuenta, no puede tenerse por probada la relación locativa denunciada, por lo
que habré de desestimar las quejas desplegadas en este sentido.
Finalmente, el demandado se agravia por haberse valorado
la declaración de la testigo Romina Silvana Ovejero como única testigo
presencial del hecho y que a partir de allí se haya avalado la versión brindada
por la parte actora.
De esta manera, la parte intenta sembrar un manto de duda
respecto de la declaración de la deponente, argumentando, entre otras
consideraciones, que aquella no resulta egresada del mismo curso del joven
Strano y que tampoco resulta clara la vinculación que tiene con el colegio. No
obstante, a poco que se observe su declaración se disipan las dudas, toda vez
que la deponente manifestó ser del mismo instituto Monseñor de Andrea al cual
concurría junto con el actor, si bien a divisiones distintas, habiendo sido
organizado el baile por el quinto año del colegio.
Tampoco se advierten las contradicciones descriptas en la
expresión de agravios, sino por el contrario, se observa que la testigo en
cuestión declaró dando cuenta detallada acerca de las circunstancias de tiempo
y espacio, a saber: la ubicación del lugar es correcta, toda vez que argumentó
que el salón tenía entrada por Perón, agregando al ser preguntada al respecto
“casi llegando a la esquina de Callao, sobre Perón” (respuesta a la quinta
repregunta, fs. 330) y ello se ve corroborado por la testigo Sandra Pavón,
quien declaró a fs. 471, que la entrada del lugar se hallaba por Perón esquina
Callao; dijo que “no había mucha luz, pero se veía”, por lo que no resulta
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acertado lo dicho por el apelante respecto de que la
testigo no vio al agresor cuando por el contrario pudo observar cómo aquel
pateó la nariz al coactor; por otra parte, resulta de la declaración de la
testigo que compró una botella de agua en un kiosco ya fuera del local, por lo
que no se advierte contradicción alguna en el sentido que pretende el
agraviado.
Tampoco medió reconocimiento alguno por parte de la
testigo respecto de “moraveza”, cuando al ser preguntada acerca de si tenía
conocimiento de lo que era, se expidió en forma negativa. Por otra parte,
efectivamente pudo identificar al personal de seguridad diciendo que si bien no
recordaba bien, creía que estaba vestido de negro.
Todos estos elementos otorgan credibilidad al testimonio
producido en autos, sin advertirse falencias en la declaración en ningún
sentido. Pues, si bien el hecho de haber declarado seis años después del
siniestro, puede implicar la pérdida de ciertos detalles, lo cierto es que en
el caso ello no se advierte, por lo que los agravios expuestos en este sentido
no resultan atendibles.
La sentenciante de grado en su decisorio ponderó la
declaración del testigo Víctor Clemente Arias que declaró que tomó conocimiento
de la ocurrencia de un hecho y que por la hora (5 y media de la madrugada), se
trataría de otro evento, toda vez que el coactor ya se había retirado del
lugar, circunstancia que no ha sido objetada por ninguna de las partes al
expresar agravios.
Nótese a su vez que la testigo María Lorena Rossi,
propuesta por la parte demandada, declaró a fs. 430 vta. al ser preguntada si
había tenido conocimiento de un episodio que tuvo lugar en diciembre de 2002
con motivo de una fiesta de egresados en uno de los salones del Hotel Savoy,
que “fue en el salón de Adalberto, abajo, no estuve presente pero cuando llegué
al otro día a trabajar, a las 8 de la mañana, el jefe de Seguridad del Hotel
(...) Me dijo que había habido una pelea de chicos, supuestamente por la
borrachera (...) la pelea supuestamente comenzó en el boliche y la continuaron
en la vereda, en la calle, en toda la entrada”. Circunstancia que también fue
abonada por los dichos de los testigos Alberto López (ver
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respuesta a la quinta pregunta de fs. 429 vta.) y Ricardo
Javier Ramponi (ver respuesta a la quinta pregunta de fs. 411 vta.).
En definitiva, si bien a modo de presunción, puesto que
los testigos no resultan tomar conocimiento en forma directa de los hechos sino
a través de terceros, las restantes declaraciones brindadas en autos me
permiten inferir que aquella noche efectivamente se produjeron disturbios en el
lugar, y que ellos tuvieron lugar, en primer término, dentro del salón bailable
perteneciente al hotel.
Las circunstancias hasta aquí reseñadas permiten sostener
que “en ocasión” del baile de egresados llevado a cabo en dependencias de
propiedad de la demandada, el joven Strano sufrió lesiones, en virtud de las
cuales la firma debe responder.
Por todo ello, y no habiendo arrimado el apelante razones
de peso que me permitan apartarme del criterio sentado por la anterior
sentenciante, habré de proponer al acuerdo que, de ser compartido mi voto, se
confirme la sentencia de grado en cuanto a la responsabilidad que atribuye.
VII.- A continuación, examinaré los agravios de las
partes relacionados con los rubros reclamados.
Se agravia la coactora por el rechazo de la partida
reclamada por su parte al no existir secuela indemnizable. Sostiene la
agraviada que las pericias obrantes en autos acreditan que efectivamente la
actora sufrió una parálisis facial. Argumenta que los jueces pueden adoptar un
criterio flexible al apreciar los informes periciales, en tanto importan solo
uno de los criterios para formar convicción acerca del daño. Efectúa una breve
exposición doctrinaria acerca de la valoración del dictamen pericial. Sostiene
que tampoco se efectuó una valoración adecuada de la impugnación que su parte
oportunamente efectuara del informe pericial. Por otra parte, destaca que no
fueron valoradas las constancias remitidas por el Hospital Fernández. Solicita
la revisión del punto en análisis y la modificación de la decisión de grado,
acogiendo la partida reclamada.
Tal como lo expone la Sra. Juez de grado, el perito
interviniente, Dr. Jorge Luis Bogacz, no constató en la coactora al momento del
examen parálisis facial periférica (fs. 368). Tampoco detectó incapacidad
alguna en
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la actora y dejó asentado que “la parálisis puede tener
orígenes múltiples (virales, exposición al frío, etc.). Y si bien no se puede
descartar que el estrés provocado al ver a su hijo haya sido el motivo
desencadenante de su patología, tampoco fue contundente respecto de ello. Por
otra parte, del informe obrante a fs. 318 se desprende que la actora refirió
como antecedente una parálisis ocurrida a los 7 años de edad.
El agravio resulta inatendible toda vez que las
constancias remitidas por el Hospital Fernandez, a fs. 318/326 datan de fechas
posteriores al del hecho denunciado (11/12/2002, 17/12/2002). Nótese que el
hecho sucedió un 5 de diciembre y la coactora dijo haber sufrido la parálisis
ni bien observó la condición en que su hijo retornó de la fiesta. Por lo cual,
al día siguiente habría podido constatarse la referida parálisis y la actora no
tiene constancia alguna de haber sido atendida en tal fecha.
A su vez, he sostenido en anteriores oportunidades que,
para ser indemnizado, este daño debe ser actual y cierto, características que
no reviste la lesión que dice haber padecido la coactora.
En esta inteligencia, considero que no existen razones
fundadas por las que deba apartarme del criterio adoptado por la anterior
sentenciante, por lo que voto para que sea confirmada la sentencia también en
este sentido.
También ha sido objeto de agravio el temperamento
adoptado respecto del rubro “daño moral” reclamado por la coactora. Se sostiene
que el perito médico no descartó que el estrés provocado a la actora haya sido
consecuencia de haber visto a su hijo lesionado. Expresa que debe ponderarse
que el hecho de autos “la hizo enfrentarse con la muerte y la soledad si a este
hijo le ocurriera algo”, máxime cuando la Sra. Strano resulta ser “muy
dependiente del hijo”. En base a ello, y a las demás consideraciones que expone
en su presentación, solicita la modificación de lo decidido.
No obstante, con criterio coincidente al adoptado por la
sentenciante de grado, considero que la partida resulta inadmisible, toda vez
que no fueron cotejadas secuelas en el orden psíquico por la experta designada
de oficio, Lic. Boero. A su vez, las denunciadas en el orden físico no han sido
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Apelaciones en lo Civil Sala H
corroboradas fehacientemente en relación de causalidad
adecuada con el hecho de autos, circunstancia que me lleva a desestimar el
pedido.
Por otra parte, se agravia la parte demandada, en cambio,
por el hecho de que las costas por el reclamo de la Sra. Strano hayan sido
impuestas por su orden, ya que el rechazo de la demanda a su respecto marca
objetivamente la derrota.
El punto resulta atendible, toda vez que no encuentro
argumentos de peso que me permitan apartarme del principio objetivo de la
derrota previsto en el art. 68 del C.P.C.C. cuando su reclamo no ha tenido
favorable acogida. Por lo que propongo al acuerdo que las costas por ambas
instancias en relación únicamente al reclamo de la coactora, sean impuestas a
la Sra. Strano.
A su vez, la demandada considera también que el monto
reconocido en la sentencia de $32.000 para resarcir la incapacidad detectada en
el coactor del orden del 7% resulta elevada. El mismo agravio le merece el
monto reconocido en $10.000 para resarcir la incapacidad psicológica detectada
por el experto del orden del 10%, toda vez que argumenta que el Sr. Strano
posee una historia personal condicionante y previa al hecho de autos.
El agravio desplegado en el punto no habrá de ser
receptado, toda vez que, el monto de $32.000 fijado por la sentenciante
responde a los padecimientos detectados tanto en el orden físico como en el
psicológico, por lo que el apelante ha efectuado una equivocada valoración del
punto en estudio.
Por las mismas razones habrá de rechazarse el agravio
mencionado en segundo término, puesto que el monto reconocido en la sentencia
de $10.000 fue fijado para resarcir el daño moral y no el psicológico, del que
no se ha fijado una partida autónoma, circunstancia que me exime de realizar
mayores consideraciones y me lleva a confirmar la sentencia en análisis en
cuanto a los puntos traídos a valoración.
VI.- Por todas las consideraciones hasta aquí expuestas,
propongo al Acuerdo modificar la sentencia en los siguientes aspectos: imponer
las costas de ambas instancias únicamente por su reclamo, a la Sra. Strano; y
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confirmar las demás cuestiones que fueron materia de
agravio. Con costas del alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.),
salvo aquellas a cargo de la coactora.
Los Dres. Claudio M. Kiper y Liliana E. Abreut de Begher,
por las consideraciones expuestas por el Dr. Mayo, adhieren al voto que
antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces
por ante mi de lo que doy fe-. Fdo. Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Liliana E.
Abreut de Begher.-
///nos Aires, 10 de mayo de 2012.-
Y VISTO, lo deliberado
y conclusiones establecidas en el acuerdo
transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el
Tribunal decide modificar la sentencia en los siguientes aspectos: imponer las
costas de ambas instancias únicamente por su reclamo, a la Sra. Strano; y
confirmar las demás cuestiones que fueron materia de agravio. Con costas del
alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), salvo aquellas a cargo de
la coactora. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Fdo. Jorge
A. Mayo, Claudio M. Kiper, Liliana E. Abreut de Begher.-