Jurisprudencia 12 Julio 2012

Ayala, Benicia c/Los Cipreses S.A. s/Lesión y/o Muerte de pasajero transporte marítimo

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERA- TRANSPORTE MARÍTIMO - ACCIDENTE - LESIONES

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL SALA I

 

Causa No. 8859/2009 ­S.I.­ “AYALA BENICIA C/ LOS CIPRESES SA S/ LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS. MARÍTIMO”

Juzgado No 7 Secretaría No 13

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2012, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1.­ La sentencia de fs. 123/125 hizo lugar a la acción promovida por Benicia Ayala contra “Los Cipreses S.A.”, con el objeto de obtener el resarcimiento por las secuelas (“fractura de tobillo”) del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2.008 en ocasión de trasladarse como pasajera del buque “Eladia Isabel” desde la localidad de Colonia (República Oriental del Uruguay).

Para así resolver se consideró relevante que: a) de las circunstancias de la causa se debe tener por cierto la existencia del accidente, no habiendo sido desconocido por la demandada quien controvierte sólo las consecuencias; y, b) la responsabilidad contractual viene impuesta por ser la lesión una consecuencia del abordaje conforme la ley de navegación.

2.­ Contra lo así resuelto apelaron ambas partes a fs. 128 y 129.

Mientras la parte actora lo hace respecto del punto de partida de los intereses y los gastos futuros (fs. 139/140, escrito contestado a fs. 142/143), su contraparte lo hace controvirtiendo la presunción acerca del origen de las dolencias cuando se retiró por sus propios medios de la terminal, y pone en duda la veracidad de las afirmaciones de la accionante cuando, además, no cumplió con la exigencia del art. 332 de la ley 20.094 (contestados a fs. 144/145).

 

3.­ Conviene recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del Código Procesal), debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación lógica de por qué el juez ha equivocado en su decisión.

Sobre esa base debe concluirse que los memoriales bajo examen no reúnen las condiciones exigidas en el código de rito antes enunciadas, en tanto en ellos los recurrentes se limitan a expresar su disentimiento con lo decidido por el juez, reiterándose en manifestaciones efectuadas en la anterior instancia.

4.­ Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se impone destacar lo siguiente:

( A ) No existen fisuras en la metodología del “a quo” para fundamentar la presunción de la existencia del accidente que tuviera como protagonista a la actora, como también sus secuelas, las que se encuentran ajustadas a derecho, atento que resultan clara, precisas y concordantes con hechos probados, como lo son: a) la no controvertida verificación del impacto del buque Eladia Isabel a su arribo a la Dársena Norte del Puerto de Buenos Aires el 23 de agosto de 2.008 (cfr. contestación de demanda a fs. 49/51); b) que la actora se encuentra registrada como pasajera (fs. 15) ingresando al país por vía marítima por el buque de propiedad de la demandada en la fecha indicada, y a altas horas de la noche (22,45 hs.); c) que fuera atendida en la guardia del Hospital Dupuytren al día siguiente (fs. 95); d) que el accidente sufrido por la actora fue causante de las secuelas (fs. 99), con una incapacidad del 10 % (ídem), o sea, que la lesión es consistente con la mecánica que se describió por la inestabilidad en el buque como consecuencia del impacto; y, e) el temperamento adoptado por la demandada al reconocer el hecho generador invocado (abordaje) y que en la audiencia del art. 360 del código procesal quedo fuera de la controversia su existencia (fs. 65).

 

 ( B ) Si bien la accionante reclamo en la demanda por los gastos de kinesiología y farmacéuticos (punto “d” a fs. 23/24), no hizo lo propio por los gastos médicos futuros resultantes de la nueva intervención necesaria para extraer los tornillos, por lo cual quedó fuera de la litis el rubro en cuestión, el que fue introducido una vez conocido la pericia médica que lo alude (cfr. fs. 98/99).

( C ) Tratándose de un reclamo fundado en la responsabilidad contractual, los intereses se deben desde la notificación de la demanda, tal cual como ha sido decidido por el “a quo”.

5.­ En tales condiciones, toda vez que el sentenciante dio adecuada fundamentación a la conclusión que alcanzó, sin que estos argumentos hayan sido controvertidos eficazmente por los recurrentes, presentándose la solución, además, provista de suficiente fuerza de convicción por cuanto se encuentra respaldada en pericia técnica coincidente, corresponde desestimar los recursos deducidos a su respecto.

Por lo cual, no habiéndose dado basamento jurídico suficiente al distinto punto de vista propuesto por las apelaciones, éstas no resultan consistentes con una crítica concreta y razonada del fallo en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y de la doctrina de esta Cámara (cfr. esta Sala Causas No. 7693 y 7706, del 23/11/93 y 16.308/95 del 10/10/1995; Sala III, Causas 4399 del 15/9/86, 6817 del 16/9/88, 4379/91 del 28/12/92), por lo que corresponde declarar desiertos ambos recursos, con las costas a cargo de cada una de las apelaciones (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así doy mi voto.

Los jueces María Susana Najurieta y Martín Diego Farrell adhieren al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desiertos ambos recursos, con las costas a cargo de cada una de las apelaciones.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Martín Diego Farrell Francisco de las Carreras María Susana Najurieta

 

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