Abella, Verónica c/Los Cipreses S.A. s/Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- TRANSPORTE MARÍTIMO - ACCIDENTE - LESIONES - DAÑO MORAL
SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I
CAUSA N° 6462/2009 – S.I. – ABELLA VERÓNICA C/ LOS
CIPRESES S.A. S/LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS.MARÍTIMO.
Juzgado n° 4 Secretaría n° 8
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de
2013, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos
mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado,
la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La
sentencia de fs. 290/294 rechazó la demanda promovida por Verónica Abella
contra la empresa Buquebus-Los Cipreses S.A., por resarcimiento de daños que la
actora dijo haber sufrido en su condición de pasajera del buque “Eladia
Isabel”, en ocasión del arribo al puerto de Buenos Aires el 23 de agosto de
2008, a raíz de una maniobra brusca provocada por el impacto de la embarcación
contra el murallón norte del “Yacht Club Argentino”. La señora juez a-quo estimó
que la actora no había cumplido la carga probatoria que le incumbía y que, por
tanto, no había satisfecho la prueba de lo atinente a los presupuestos de la
responsabilidad, correspondiendo la liberación de la parte demandada, con
imposición de costas a la vencida.
Ese pronunciamiento fue apelado por la parte
actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 301. También se ha deducido apelación
por la materia honorarios a fs. 306, con recurso concedido a fs. 307. El
memorial de agravios de la demandante corre a fs. 312/317 y fue respondido a
fs. 319/320.
2. En primer
lugar, estimo infundada la petición solicitada por la parte demandada a fs.
319, en el sentido de declarar la deserción del recurso de la actora. Ello es
así, pues el escrito de expresión de agravios individualiza claramente los
reproches, que sustenta en las constancias de la causa, justificando las
razones por las cuales solicita la revocación de la sentencia apelada, con lo
cual encuentro satisfechos los recaudos formales exigidos en el artículo 265
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La parte actora solicita la revocación total de la
sentencia y el favorable acogimiento de la demanda. Afirma que el fallo ha
prescindido de prueba relevante y le ha impuesto una carga diabólica respecto
de la demostración del nexo causal, en tanto existen indicios ciertos y
concordantes de lo acontecido el 23 de agosto de 2008 al arribo del buque
“Eladia Isabel” y de cómo diversos pasajeros, entre ellos la actora, resultaron
con secuelas incapacitantes por fuertes traumatismos. En tal sentido, la
recurrente destaca que hasta el Dr. Cetrángolo, médico convocado por la
demandada en la etapa de mediación, reconoció el cuadro de coxalgia y la incapacidad –entonces
transitoria– por sesenta días. Argumenta que la presunción del art. 332 de la
ley 20.094 no puede ser invocada en perjuicio del pasajero lesionado, quien,
por el contrario, constituye un consumidor en la relación con el transportista,
cuya responsabilidad debe ser juzgada con los parámetros objetivos propios del
dueño y explotador de la cosa riesgosa. Sostiene la aplicación del art. 40 de
la ley 24.240 según el cual el dueño de la cosa que provocó el daño sólo puede
liberarse si prueba que la causa del daño le ha sido ajena, situación diferente
a la que se discute en estos autos, donde el culpable del siniestro ha sido el
capitán del buque “Eladia Isabel”.
3. Las
circunstancias de la colisión de la embarcación fueron relatadas por la
demandante –en versión corroborada por reseñas periodísticas–, en forma
coincidente con el relato del testigo, señor Llorente (fs. 162), que venía
viajando en el buque, en la primera fila, y sufrió las consecuencias del
impacto puesto que su esposa debió permanecer varios días en terapia intensiva
debido a una hemorragia interna consecuencia del traumatismo. Del testimonio
del señor Llorente resulta claramente que la orden dada por las autoridades
responsables a través de los altoparlantes –de descender a la bodega– fue
prematura, antes de la entrada en la dársena, cuando se veía el club de
pescadores y el Yatch Club y el buque avanzaba a una velocidad demasiado
elevada para la maniobra de aproximación. Este testigo afirmó que impacto de la
colisión despidió a mucha gente de sus asientos.
El informe contenido en la causa penal dio cuenta
de que la velocidad era de 8,1 nudos, excesiva para la maniobra, máxime que se
hallaba con viento de popa y corriente creciente. El capitán no pudo controlar
la aproximación y se produjo una colisión con el muelle del Yacht Club, dejando
deformaciones por compresión en la zona de proa Pontón de Babor y daños en la
estructura colisionada. Los testimonios del señor Llorente en esta causa y de
otros testigos en el expediente penal fueron coincidentes en cuanto a que las
personas lesionadas solicitaron ayuda, pero no recibieron ninguna atención
hasta la llegada del SAME, que dispuso el traslado de diversos heridos a los
hospitales Fernández y Argerich. La sentencia penal del 8/2/2010 –en copias
remitidas por el Juzgado criminal y correccional federal n° 3– encontró al
capitán Pablo David Cortés Ayerra culpable por impericia en la maniobra,
conducta que fue encuadrada en el artículo 196 del Código Penal y justificó el
procesamiento sin prisión preventiva de quien se hallaba al mando del buque,
dependiente de la parte demandada.
4. El accidente
sucedió en un viaje internacional –de Colonia al puerto de Buenos Aires–, cuyo
marco jurídico general está dado por el Tratado de Montevideo de Navegación
Comercial Internacional de 1940, cuyo artículo 26 designa como aplicable el
derecho del lugar de desembarque del pasajero, es decir, el derecho argentino.
Nuestro derecho reclama aplicación en la especie, por tratarse de un conflicto
atinente a la responsabilidad del transportista por daño al pasajero, siendo el
puerto de llegada un puerto argentino (art. 604 de
la ley
20.094), lo cual hace plenamente aplicable el artículo 330 del citado cuerpo
normativo.
Según esta norma, y en lo que interesa en este
expediente, el transportador es responsable de todo daño originado por lesiones
corporales siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o
negligencia del transportador o por las de sus dependientes que obren en
ejercicio de sus funciones.
No necesito interpretar el segundo párrafo del
artículo 330 de la ley 20.094 –en el sentido de examinar si el episodio
ocurrido el 23/8/2008 puede subsumirse en alguno de los supuestos que permite
presumir la culpa del transportador o de sus dependientes–, pues en estos autos
ha quedado demostrada la negligencia del capitán del buque “Eladia Isabel” por
cuanto la colisión abrupta con el muelle se debió a su impericia, situación que
suscita la obligación de responder a cargo de la empresa demandada (conf. esta
Sala, causa 8859/2009 “Ayala Benicia c/Los Cipreses S.A. s/lesión y/o muerte de
pasajero/transp.marítimo”, sentencias de primera y segunda instancia).
Ahora bien: es indudable que el reconocimiento
concreto de toda responsabilidad exige no sólo la conducta antijurídica y el
factor de atribución, sino la configuración del daño y la causalidad apropiada
entre este último y la conducta o hecho productor del daño. Considero que, en
este caso, no es necesario recurrir a las reglas sobre la carga de la prueba o
sobre la distribución de riesgo de la incerteza o de la falta de prueba entre
las partes, pues existen en el expediente suficientes elementos de convicción
que apreciaré en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica
(art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que permiten
dilucidar el conflicto y responder los reproches de la parte recurrente.
5. La señora
Verónica Abella presentó su relato de las circunstancias en que se produjo su
lesión de cadera, tanto en su escrito de demanda como así también ante los
médicos que la atendieron el día 23 de agosto de 2008 y los días subsiguientes.
Si bien no hay un testigo directo de su accidente, se han demostrado claramente
las circunstancias en las que se produjo el impacto del “Eladia Isabel” contra
el muelle del Yacht Club (situación también analizada por esta Sala en la causa
n° 8859/09, fallada el 12/7/2012).
Del conjunto de estas constancias, y en atención a
que la demandada ha reprochado a la actora no estar sentada en su asiento como
hubiera correspondido al tiempo del arribo al muelle, resulta probado que por
altoparlantes se dio la instrucción de ponerse de pie y dirigirse a las bodegas
en forma prematura, cuando el buque estaba aproximándose y con anterioridad a
la colisión, lo cual torna verosímil la versión de que el impacto hizo tropezar
a la actora, forzando un movimiento brusco de cadera. Si bien la señora Abella
se movilizó por sus propios medios hacia su auto y pudo manejar, es altamente
verosímil su versión de que se dirigió al centro de atención de Medicus, puesto
que ha presentado constancias médicas que dan cuenta de una revisión una hora
más tarde del momento del accidente. El primer diagnóstico en esa oportunidad fue:
“movilidad completa dolorosa”, presuntamente “esguince de cadera derecho”, en los términos del certificado
emitido por el Dr. Galcerán. En los días siguientes, la actora concretó una
serie de estudios indicados por médicos del Instituto Argentino de Diagnóstico
y Tratamiento y, con sustento en estos exámenes, inmediatos a los hechos, el
perito designado de oficio en estos autos, el Dr. Pablo Miguel Eraso, confirmó
que en la resonancia magnética nuclear se advirtió un trazo de ruptura en la
base del “labrum anterior” (fs. 177vta.).
El experto ha informado al tribunal que la actora
no sufrió “luxación de cadera”, que es un cuadro severo e incapacitante, sino
daño en el cordón fibrocartilaginoso que rodea al acetábulo o cotilo (fs.
178vta.). Dijo el médico traumatólogo en su dictamen pericial que esa lesión en
el labio o borde fibrocartilaginoso (ver diseños a fs. 179) difícilmente se
hubiera tolerado –habida cuenta que la señora Abella se retiró conduciendo su
automóvil– si se hubiera generado exclusivamente en ese momento. Afirmó: “El
mecanismo de producción del accidente tampoco resulta suficiente para producir
una lesión de este tipo, pero podría desencadenar un cuadro doloroso como el
referido si éste hubiera actuado sobre un sustrato previamente afectado....Es a
todas luces improbable que un traumatismo indirecto como el que la examinada
sufrió fuera suficiente para producir por sí solo y en forma exclusiva una
rotura del labio anterior de la ceja o del rodete cotiloideo” (fs. 179 vta.).
El experto sugiere y evalúa que probablemente la región tenía lesiones más
antiguas generadas a raíz de la actividad profesional de la actora, habituada a
montar a caballo y a practicar la equitación. A fs. 227, al responder
objeciones, el Dr. Eraso insiste en que es improbable que el accidente
investigado haya sido la única causa de la ruptura verificada.
Al tiempo de la revisión, el experto considera que
la lesión está curada pero que verosímilmente persista el cuadro doloroso,
razón por la cual concluye en admitir una incapacidad parcial y permanente del
5% (fs. 180vta.).
También se ha probado en estos autos que la señora
Verónica Abella, de 46 años al día del accidente, tenía una vida de gran
actividad, como deportista y empresaria –como criadora de caballos “cuarto de
milla”–, y que con posterioridad al accidente y a la rehabilitación tuvo que
modificar sus hábitos, tuvo que delegar tareas pues ya no podía montar ni andar
en bicicleta (fs. 163/164, fs. 160 y fs. 161). En el expediente se cuenta con
el dictamen del Dr. Alberto Eduardo Paz, que examinó a la actora el 24 de
febrero de 2011 y llegó a la conclusión de que padece una reacción depresiva y
postraumática o síndrome depresivo reactivo de grado severo (fs. 215), pudiendo
admitirse una incapacidad del 20% y la necesidad de tratamiento
psicoterapéutico durante un año como mínimo –y máximo de dos años– con
frecuencia de una consulta semanal.
En suma: considero que existen pruebas concordantes
que permiten verificar la existencia del daño y que esa lesión guarda relación
causal con la negligencia que se atribuye al dependiente de la demandada, si
bien existen otros factores concausales que, según ha identificado el perito
traumatólogo, obedecen a lesiones anteriores en la zona probablemente
provocadas por la actividad profesional de la actora y que, ante el nuevo
traumatismo de
agosto de 2008, coadyuvaron a la producción del daño.
Puesto que la incidencia de los factores no puede establecerse de manera fehaciente,
concluyo que la responsabilidad de la parte demandada debe limitarse a un 50%
de los daños que se definirán a continuación.
6. Lo
expuesto precedentemente conduce a la revocación de la sentencia y a la admisión
parcial de la demanda. Teniendo en cuenta el principio contenido en el art. 253
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y habida cuenta que en
materia civil el requisito de la doble instancia no constituye un recaudo
constitucional, por razones de economía procesal pasaré a pronunciarme sobre
las cuestiones omitidas en la sentencia que se revoca, procediendo a la
determinación de la indemnización debida (conf. Palacio Lino E., Derecho
Procesal Civil, tomo V, n° 667 b; esta Sala, causa 677/00 fallada el
28/5/2013).
En cuanto al rubro daño físico vinculado con la
incapacidad, relacionando la pretensión de la demandante con la conclusión del
informe del Dr. Pablo Miguel Eraso, estimo apropiado fijar un resarcimiento de
$ 10.000.
La actora solicitó, asimismo, gastos de tratamiento
psicológico, cuya necesidad y duración han sido definidas en el dictamen
pericial del experto Dr. Alberto Eduardo Paz (fs. 215), razón por la cual
aprecio el resarcimiento para cubrir estos gastos futuros en la suma de $
7.500. Este capital llevará intereses según lo indicado seguidamente, a partir
de los diez días de notificada esta sentencia.
En cuanto a los gastos reclamados en concepto de
tratamiento de kinesiología y de movilidad para trasladarse, destaco que los dictámenes
han revelado que la señora Abella ya no necesita dicha terapia en el futuro,
pero que la ha recibido durante aproximadamente un año; en cuanto a los gastos
de traslados, entiendo que no se hallan justificados habida cuenta que no se
han aportado elementos que formaran convicción sobre la imposibilidad de la
actora de conducir su automóvil, tal como lo hizo la noche del accidente. En
consecuencia, por estos rubros, propiciaré reconocer una suma de $ 5.000 para
compensar los gastos ya incurridos en el tratamiento de kinesiología recibido.
La demandante pretendió una cierta suma para
resarcir el llamado “daño psíquico”. Al respecto, la jurisprudencia de esta
Sala es consistente en sostener que este rubro no presenta autonomía pues, o
bien las lesiones psíquicas redundan en incapacidad laborativa sobreviniente o
bien, en la mayoría de los casos, se trata de un desmedro en la esfera anímica
y espiritual del ser humano y, por tanto, debe ser apreciado en la evaluación
del daño moral (esta Sala, causas n° 3309/98 del 14/3/00, n° 5684/99 del
12/8/03, entre otras). En este expediente, los dictámenes periciales han
descartado la presencia de secuelas de “daño psíquico”, con lo cual trataré
directamente el rubro daño moral.
Se ha demostrado que Verónica Abella era una mujer
llena de vitalidad y apasionada de la equitación y de la actividad física,
habiendo recibido premios en pentatlón pocos años antes del accidente. Consta,
asimismo, que sus hábitos de vida y sus actividades físicas quedaron limitadas
y debieron modificarse a raíz de las secuelas dolorosas de la lesión en la
cadera y ello constituyó una mortificación profunda, causante de reacción
depresiva y perturbación
anímica. En tales condiciones, considero que el daño moral debe ser
indemnizado, evaluando el rubro en $ 20.000 en los términos del artículo 165,
último párrafo, del Código Procesal.
La indemnización se fija, en consecuencia, en la
suma total de $ 42.500, siendo responsable la parte demandada solamente en el
50% ($ 21.250), por las limitaciones en la relación de causalidad expuestas en
el considerando 5 del presente voto.
El capital reconocido –con excepción de la suma de
$ 7.500 ponderada en concepto de gastos futuros– devengará intereses a partir
de la fecha de la mediación –por tratarse de daño producido a raíz del
incumplimiento defectuoso de una relación de contrato de transporte–, y hasta
el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones regulares de descuento de documentos a treinta días.
7. En cuanto a
las costas, deben adecuarse en los términos del art. 279 del Código Procesal,
lo cual comporta dejar sin efecto las regulaciones de honorarios profesionales
efectuadas en la sentencia de fs. 290/294.
En lo que respecta a las costas de primera
instancia, a pesar del acogimiento sólo parcial de la demanda, la parte actora
ha sido vencedora en el principio de la responsabilidad, vehementemente
resistido por la parte demandada, con lo cual encuentro justificado
distribuirlas en un 85% a cargo de Buquebus-Los Cipreses S.A. y en el 15%
restante a cargo de la demandante. Las costas de Alzada correrán íntegramente a
cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar
parcialmente al recurso de la parte actora, revocar la sentencia de primera
instancia y condenar a la empresa Buquebus-Los Cipreses S.A. a abonar a la señora
Verónica Abella la suma de $ 21.250, con más los intereses según lo indicado en
el considerando 6 precedente. Las costas de primera instancia se distribuyen en
un 85% a cargo de Buquebus-Los Cipreses S.A. y en el 15% restante a cargo de la
demandante. Las costas de Alzada correrán íntegramente a cargo de la demandada
(art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo
Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente al
recurso de la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y
condenar a la empresa Buquebus-Los Cipreses S.A. a abonar a la señora Verónica
Abella la suma de $ 21.250, con más los intereses según lo indicado en el
considerando 6 precedente. Las costas de primera instancia se distribuyen en un
85% a cargo
de Buquebus-Los Cipreses S.A. y en el 15% restante a
cargo de la demandante. Las costas de Alzada se imponen íntegramente a cargo de la demandada
(art. 68 del Código Procesal).
En virtud del art. 279 del Código Procesal se
dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 293vta./294.
Una vez que sean regulados los emolumentos por los trabajos de primera instancia, se procederá como
corresponde en alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.
María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras