Jurisprudencia 11 Junio 2013

Abella, Verónica c/Los Cipreses S.A. s/Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- TRANSPORTE MARÍTIMO - ACCIDENTE - LESIONES - DAÑO MORAL

SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I

CAUSA N° 6462/2009 – S.I. – ABELLA VERÓNICA C/ LOS CIPRESES S.A. S/LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS.MARÍTIMO.

Juzgado n° 4 Secretaría n° 8

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2013, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 290/294 rechazó la demanda promovida por Verónica Abella contra la empresa Buquebus-Los Cipreses S.A., por resarcimiento de daños que la actora dijo haber sufrido en su condición de pasajera del buque “Eladia Isabel”, en ocasión del arribo al puerto de Buenos Aires el 23 de agosto de 2008, a raíz de una maniobra brusca provocada por el impacto de la embarcación contra el murallón norte del “Yacht Club Argentino”. La señora juez a-quo estimó que la actora no había cumplido la carga probatoria que le incumbía y que, por tanto, no había satisfecho la prueba de lo atinente a los presupuestos de la responsabilidad, correspondiendo la liberación de la parte demandada, con imposición de costas a la vencida.

Ese pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 301. También se ha deducido apelación por la materia honorarios a fs. 306, con recurso concedido a fs. 307. El memorial de agravios de la demandante corre a fs. 312/317 y fue respondido a fs. 319/320.

2. En primer lugar, estimo infundada la petición solicitada por la parte demandada a fs. 319, en el sentido de declarar la deserción del recurso de la actora. Ello es así, pues el escrito de expresión de agravios individualiza claramente los reproches, que sustenta en las constancias de la causa, justificando las razones por las cuales solicita la revocación de la sentencia apelada, con lo cual encuentro satisfechos los recaudos formales exigidos en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La parte actora solicita la revocación total de la sentencia y el favorable acogimiento de la demanda. Afirma que el fallo ha prescindido de prueba relevante y le ha impuesto una carga diabólica respecto de la demostración del nexo causal, en tanto existen indicios ciertos y concordantes de lo acontecido el 23 de agosto de 2008 al arribo del buque “Eladia Isabel” y de cómo diversos pasajeros, entre ellos la actora, resultaron con secuelas incapacitantes por fuertes traumatismos. En tal sentido, la recurrente destaca que hasta el Dr. Cetrángolo, médico convocado por la demandada en la etapa de mediación, reconoció el cuadro de coxalgia y la incapacidad –entonces transitoria– por sesenta días. Argumenta que la presunción del art. 332 de la ley 20.094 no puede ser invocada en perjuicio del pasajero lesionado, quien, por el contrario, constituye un consumidor en la relación con el transportista, cuya responsabilidad debe ser juzgada con los parámetros objetivos propios del dueño y explotador de la cosa riesgosa. Sostiene la aplicación del art. 40 de la ley 24.240 según el cual el dueño de la cosa que provocó el daño sólo puede liberarse si prueba que la causa del daño le ha sido ajena, situación diferente a la que se discute en estos autos, donde el culpable del siniestro ha sido el capitán del buque “Eladia Isabel”.

3. Las circunstancias de la colisión de la embarcación fueron relatadas por la demandante –en versión corroborada por reseñas periodísticas–, en forma coincidente con el relato del testigo, señor Llorente (fs. 162), que venía viajando en el buque, en la primera fila, y sufrió las consecuencias del impacto puesto que su esposa debió permanecer varios días en terapia intensiva debido a una hemorragia interna consecuencia del traumatismo. Del testimonio del señor Llorente resulta claramente que la orden dada por las autoridades responsables a través de los altoparlantes –de descender a la bodega– fue prematura, antes de la entrada en la dársena, cuando se veía el club de pescadores y el Yatch Club y el buque avanzaba a una velocidad demasiado elevada para la maniobra de aproximación. Este testigo afirmó que impacto de la colisión despidió a mucha gente de sus asientos.

El informe contenido en la causa penal dio cuenta de que la velocidad era de 8,1 nudos, excesiva para la maniobra, máxime que se hallaba con viento de popa y corriente creciente. El capitán no pudo controlar la aproximación y se produjo una colisión con el muelle del Yacht Club, dejando deformaciones por compresión en la zona de proa Pontón de Babor y daños en la estructura colisionada. Los testimonios del señor Llorente en esta causa y de otros testigos en el expediente penal fueron coincidentes en cuanto a que las personas lesionadas solicitaron ayuda, pero no recibieron ninguna atención hasta la llegada del SAME, que dispuso el traslado de diversos heridos a los hospitales Fernández y Argerich. La sentencia penal del 8/2/2010 –en copias remitidas por el Juzgado criminal y correccional federal n° 3– encontró al capitán Pablo David Cortés Ayerra culpable por impericia en la maniobra, conducta que fue encuadrada en el artículo 196 del Código Penal y justificó el procesamiento sin prisión preventiva de quien se hallaba al mando del buque, dependiente de la parte demandada.

4. El accidente sucedió en un viaje internacional –de Colonia al puerto de Buenos Aires–, cuyo marco jurídico general está dado por el Tratado de Montevideo de Navegación Comercial Internacional de 1940, cuyo artículo 26 designa como aplicable el derecho del lugar de desembarque del pasajero, es decir, el derecho argentino. Nuestro derecho reclama aplicación en la especie, por tratarse de un conflicto atinente a la responsabilidad del transportista por daño al pasajero, siendo el puerto de llegada un puerto argentino (art. 604 de

 

la ley 20.094), lo cual hace plenamente aplicable el artículo 330 del citado cuerpo normativo.

Según esta norma, y en lo que interesa en este expediente, el transportador es responsable de todo daño originado por lesiones corporales siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones.

No necesito interpretar el segundo párrafo del artículo 330 de la ley 20.094 –en el sentido de examinar si el episodio ocurrido el 23/8/2008 puede subsumirse en alguno de los supuestos que permite presumir la culpa del transportador o de sus dependientes–, pues en estos autos ha quedado demostrada la negligencia del capitán del buque “Eladia Isabel” por cuanto la colisión abrupta con el muelle se debió a su impericia, situación que suscita la obligación de responder a cargo de la empresa demandada (conf. esta Sala, causa 8859/2009 “Ayala Benicia c/Los Cipreses S.A. s/lesión y/o muerte de pasajero/transp.marítimo”, sentencias de primera y segunda instancia).

Ahora bien: es indudable que el reconocimiento concreto de toda responsabilidad exige no sólo la conducta antijurídica y el factor de atribución, sino la configuración del daño y la causalidad apropiada entre este último y la conducta o hecho productor del daño. Considero que, en este caso, no es necesario recurrir a las reglas sobre la carga de la prueba o sobre la distribución de riesgo de la incerteza o de la falta de prueba entre las partes, pues existen en el expediente suficientes elementos de convicción que apreciaré en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que permiten dilucidar el conflicto y responder los reproches de la parte recurrente.

5. La señora Verónica Abella presentó su relato de las circunstancias en que se produjo su lesión de cadera, tanto en su escrito de demanda como así también ante los médicos que la atendieron el día 23 de agosto de 2008 y los días subsiguientes. Si bien no hay un testigo directo de su accidente, se han demostrado claramente las circunstancias en las que se produjo el impacto del “Eladia Isabel” contra el muelle del Yacht Club (situación también analizada por esta Sala en la causa n° 8859/09, fallada el 12/7/2012).

Del conjunto de estas constancias, y en atención a que la demandada ha reprochado a la actora no estar sentada en su asiento como hubiera correspondido al tiempo del arribo al muelle, resulta probado que por altoparlantes se dio la instrucción de ponerse de pie y dirigirse a las bodegas en forma prematura, cuando el buque estaba aproximándose y con anterioridad a la colisión, lo cual torna verosímil la versión de que el impacto hizo tropezar a la actora, forzando un movimiento brusco de cadera. Si bien la señora Abella se movilizó por sus propios medios hacia su auto y pudo manejar, es altamente verosímil su versión de que se dirigió al centro de atención de Medicus, puesto que ha presentado constancias médicas que dan cuenta de una revisión una hora más tarde del momento del accidente. El primer diagnóstico en esa oportunidad fue: “movilidad completa dolorosa”, presuntamente “esguince de cadera derecho”, en los términos del certificado emitido por el Dr. Galcerán. En los días siguientes, la actora concretó una serie de estudios indicados por médicos del Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento y, con sustento en estos exámenes, inmediatos a los hechos, el perito designado de oficio en estos autos, el Dr. Pablo Miguel Eraso, confirmó que en la resonancia magnética nuclear se advirtió un trazo de ruptura en la base del “labrum anterior” (fs. 177vta.).

El experto ha informado al tribunal que la actora no sufrió “luxación de cadera”, que es un cuadro severo e incapacitante, sino daño en el cordón fibrocartilaginoso que rodea al acetábulo o cotilo (fs. 178vta.). Dijo el médico traumatólogo en su dictamen pericial que esa lesión en el labio o borde fibrocartilaginoso (ver diseños a fs. 179) difícilmente se hubiera tolerado –habida cuenta que la señora Abella se retiró conduciendo su automóvil– si se hubiera generado exclusivamente en ese momento. Afirmó: “El mecanismo de producción del accidente tampoco resulta suficiente para producir una lesión de este tipo, pero podría desencadenar un cuadro doloroso como el referido si éste hubiera actuado sobre un sustrato previamente afectado....Es a todas luces improbable que un traumatismo indirecto como el que la examinada sufrió fuera suficiente para producir por sí solo y en forma exclusiva una rotura del labio anterior de la ceja o del rodete cotiloideo” (fs. 179 vta.). El experto sugiere y evalúa que probablemente la región tenía lesiones más antiguas generadas a raíz de la actividad profesional de la actora, habituada a montar a caballo y a practicar la equitación. A fs. 227, al responder objeciones, el Dr. Eraso insiste en que es improbable que el accidente investigado haya sido la única causa de la ruptura verificada.

Al tiempo de la revisión, el experto considera que la lesión está curada pero que verosímilmente persista el cuadro doloroso, razón por la cual concluye en admitir una incapacidad parcial y permanente del 5% (fs. 180vta.).

También se ha probado en estos autos que la señora Verónica Abella, de 46 años al día del accidente, tenía una vida de gran actividad, como deportista y empresaria –como criadora de caballos “cuarto de milla”–, y que con posterioridad al accidente y a la rehabilitación tuvo que modificar sus hábitos, tuvo que delegar tareas pues ya no podía montar ni andar en bicicleta (fs. 163/164, fs. 160 y fs. 161). En el expediente se cuenta con el dictamen del Dr. Alberto Eduardo Paz, que examinó a la actora el 24 de febrero de 2011 y llegó a la conclusión de que padece una reacción depresiva y postraumática o síndrome depresivo reactivo de grado severo (fs. 215), pudiendo admitirse una incapacidad del 20% y la necesidad de tratamiento psicoterapéutico durante un año como mínimo –y máximo de dos años– con frecuencia de una consulta semanal.

En suma: considero que existen pruebas concordantes que permiten verificar la existencia del daño y que esa lesión guarda relación causal con la negligencia que se atribuye al dependiente de la demandada, si bien existen otros factores concausales que, según ha identificado el perito traumatólogo, obedecen a lesiones anteriores en la zona probablemente provocadas por la actividad profesional de la actora y que, ante el nuevo traumatismo de agosto de 2008, coadyuvaron a la producción del daño. Puesto que la incidencia de los factores no puede establecerse de manera fehaciente, concluyo que la responsabilidad de la parte demandada debe limitarse a un 50% de los daños que se definirán a continuación.

6. Lo expuesto precedentemente conduce a la revocación de la sentencia y a la admisión parcial de la demanda. Teniendo en cuenta el principio contenido en el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y habida cuenta que en materia civil el requisito de la doble instancia no constituye un recaudo constitucional, por razones de economía procesal pasaré a pronunciarme sobre las cuestiones omitidas en la sentencia que se revoca, procediendo a la determinación de la indemnización debida (conf. Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo V, n° 667 b; esta Sala, causa 677/00 fallada el 28/5/2013).

En cuanto al rubro daño físico vinculado con la incapacidad, relacionando la pretensión de la demandante con la conclusión del informe del Dr. Pablo Miguel Eraso, estimo apropiado fijar un resarcimiento de $ 10.000.

La actora solicitó, asimismo, gastos de tratamiento psicológico, cuya necesidad y duración han sido definidas en el dictamen pericial del experto Dr. Alberto Eduardo Paz (fs. 215), razón por la cual aprecio el resarcimiento para cubrir estos gastos futuros en la suma de $ 7.500. Este capital llevará intereses según lo indicado seguidamente, a partir de los diez días de notificada esta sentencia.

En cuanto a los gastos reclamados en concepto de tratamiento de kinesiología y de movilidad para trasladarse, destaco que los dictámenes han revelado que la señora Abella ya no necesita dicha terapia en el futuro, pero que la ha recibido durante aproximadamente un año; en cuanto a los gastos de traslados, entiendo que no se hallan justificados habida cuenta que no se han aportado elementos que formaran convicción sobre la imposibilidad de la actora de conducir su automóvil, tal como lo hizo la noche del accidente. En consecuencia, por estos rubros, propiciaré reconocer una suma de $ 5.000 para compensar los gastos ya incurridos en el tratamiento de kinesiología recibido.

La demandante pretendió una cierta suma para resarcir el llamado “daño psíquico”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala es consistente en sostener que este rubro no presenta autonomía pues, o bien las lesiones psíquicas redundan en incapacidad laborativa sobreviniente o bien, en la mayoría de los casos, se trata de un desmedro en la esfera anímica y espiritual del ser humano y, por tanto, debe ser apreciado en la evaluación del daño moral (esta Sala, causas n° 3309/98 del 14/3/00, n° 5684/99 del 12/8/03, entre otras). En este expediente, los dictámenes periciales han descartado la presencia de secuelas de “daño psíquico”, con lo cual trataré directamente el rubro daño moral.

Se ha demostrado que Verónica Abella era una mujer llena de vitalidad y apasionada de la equitación y de la actividad física, habiendo recibido premios en pentatlón pocos años antes del accidente. Consta, asimismo, que sus hábitos de vida y sus actividades físicas quedaron limitadas y debieron modificarse a raíz de las secuelas dolorosas de la lesión en la cadera y ello constituyó una mortificación profunda, causante de reacción depresiva y perturbación anímica. En tales condiciones, considero que el daño moral debe ser indemnizado, evaluando el rubro en $ 20.000 en los términos del artículo 165, último párrafo, del Código Procesal.

La indemnización se fija, en consecuencia, en la suma total de $ 42.500, siendo responsable la parte demandada solamente en el 50% ($ 21.250), por las limitaciones en la relación de causalidad expuestas en el considerando 5 del presente voto.

El capital reconocido –con excepción de la suma de $ 7.500 ponderada en concepto de gastos futuros– devengará intereses a partir de la fecha de la mediación –por tratarse de daño producido a raíz del incumplimiento defectuoso de una relación de contrato de transporte–, y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones regulares de descuento de documentos a treinta días.

7. En cuanto a las costas, deben adecuarse en los términos del art. 279 del Código Procesal, lo cual comporta dejar sin efecto las regulaciones de honorarios profesionales efectuadas en la sentencia de fs. 290/294.

En lo que respecta a las costas de primera instancia, a pesar del acogimiento sólo parcial de la demanda, la parte actora ha sido vencedora en el principio de la responsabilidad, vehementemente resistido por la parte demandada, con lo cual encuentro justificado distribuirlas en un 85% a cargo de Buquebus-Los Cipreses S.A. y en el 15% restante a cargo de la demandante. Las costas de Alzada correrán íntegramente a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la empresa Buquebus-Los Cipreses S.A. a abonar a la señora Verónica Abella la suma de $ 21.250, con más los intereses según lo indicado en el considerando 6 precedente. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 85% a cargo de Buquebus-Los Cipreses S.A. y en el 15% restante a cargo de la demandante. Las costas de Alzada correrán íntegramente a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la empresa Buquebus-Los Cipreses S.A. a abonar a la señora Verónica Abella la suma de $ 21.250, con más los intereses según lo indicado en el considerando 6 precedente. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 85% a cargo de Buquebus-Los Cipreses S.A. y en el 15% restante a cargo de la demandante. Las costas de Alzada se imponen íntegramente a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal).
En virtud del art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 293vta./294. Una vez que sean regulados los emolumentos por los trabajos de primera instancia, se procederá como corresponde en alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.

María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras

 

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