Jurisprudencia 19 Septiembre 2013

Ortíz, Yolanda c/Los Cipreses S.A. s/Daños y Perjuicios

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - TRANSPORTE MARITIMO - ACCIDENTE EN LA ESPLANADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I

Causa No. 3157/2007 –S.I­ “ORTIZ, YOLANDA C/ LOS CIPRESES S.A. s/ Daños y Perjuicios”

Juzgado N° 1 Secretaría N° 1

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2013, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1.­ Yolanda Ortiz recurre la sentencia de fs. 277/280 que desestimó la demanda resarcitoria por los daños supuestamente padecidos al –según sus dichos—tropezar con una alfombra mojada y arrugada, en la explanada de descenso de la plataforma de desembarco del buque, y caer al piso, sufriendo traumatismo lumbosacrococcigeo, encefálico craneano (sin pérdida de conocimiento) y de codo izquierdo, hecho que habría ocurrido el 1/2/2005.
Para así resolver, en síntesis, el “a quo” consideró que la accionante no reunió prueba suficiente acerca del hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Indica que los profesionales intervinientes sólo dan cuenta de lo referido por la actora dictaminando que las lesiones que padece son compatibles con una caída. No obstante, concluyó que no existen elementos convictivos que puedan constituirse en premisas de una conclusión fáctica que favorezca la pretensión. En especial se funda en las imprecisiones del único testigo presencial, siendo los restantes sólo testimonios de oídas o de referencia, repetidores de versiones de terceros o de la propia accionante, lo cual no aportan eficacia alguna por no ser directas. Por último, indica que el informe técnico señala que la manga fija en tierra encastra en los buques para el ascenso y descenso, y cuando no hay buques permanece cerrada con una cortina metálica que impide el ingreso de agua por efecto de las lluvias, y que no hubo denuncia en la Prefectura Naval Argentina ni reclamo previo a la etapa de mediación.

2.­ La queja de la accionante finca –como no podía ser de otro modo­ en la supuestamente errónea y parcial valoración de la prueba por el “a quo”, y la omisión de la consideración adecuada de los testimonios que señala y los demás elementos agregados, que indican que no hubo culpa de la víctima, por lo cual la demandada debe responder por el deber de seguridad en el transporte (fs. 304/306, agravios contestados por la contraria a fs. 308).

3.­ Así planteada la cuestión, cuadra precisar que se encuentra controvertido en autos que en ocasión de encontrarse la Sra. Ortiz desplazándose por un pasillo de la esplanada de acceso a los buques de la empresa demandada en dársena norte, 5 de febrero de 2005, en horas de la madrugada, habría tropezado con una alfombra cayendo al piso, siendo asistida inicialmente por el único testigo (fs. 153), luego de lo cual se retiró a su casa. Manifestó tiempo después dolores en la cintura por lo cual consultó a un medico traumatólogo, refiriendo a las dolencias que se encuentran comprobadas, sí, en la causa, mediante el dictamen del médico de oficio.

Ello significa que se discute en la causa desde el hecho mismo que la actora hubiera realmente tropezado y caído al suelo en dependencias del demandado, como también, por supuesto, su causa o motivo, es decir, la causa del accidente por cuanto, en definitiva, todo ello indicaría si alguien debe asumir algún tipo de responsabilidad civil por sus consecuencias.

En este aspecto, el accionante atribuye la responsabilidad a la demandada, entendiendo que la falta de cuidado y la errónea disposición de los elementos en el mencionado acceso fue determinante de que tropezara y cayera al piso, circunstancia que compromete al propietario, de quien además, lógicamente, dependía el mantenimiento del lugar.

4.­ En un primer aspecto, como lo hizo el “a quo”, cabe hacer notar que sólo existe un testigo directo del accidente, sin que éste hubiera sido preciso y categórico en las circunstancias que se desarrolló el episodio, puesto que nunca sostuvo que estuvo observando el acontecimiento, sino que habría auxiliado a la actora inmediatamente luego del episodio, sin que, además, se comprobara que ello ocurrió, también, con otros pasajeros, transformando en una versión verosímil por la concordancia de los testimonios que no sean de oídas o de dichos de terceros como son los restantes.

No obstante ello, encuentro oportuno y conveniente hacer mérito de las circunstancias fácticas puesto que, en mi criterio, no se encuentra absolutamente establecida la incidencia real de la falta de iluminación del lugar en el tiempo del hecho.
Siendo ello así, no puede tenerse por cierto que en el pasillo resultaba imposible la visión humana por la insuficiencia de la luz artificial (nótese que el desembarco se habría producido a las 4 de la mañana según la actora), puesto que si el único testigo pudo ver a la actora en el piso inmediatamente luego del accidente (de lo que sí dio testimonio directo), bien pudo la Sra. Ortiz haber visto —instantes antes y en las mismas condiciones de visibilidad— la alfombra con la cual dice haberse tropezado, cuya localización, además, no parece haber sido una sorpresa para ninguno de los pasajeros que descendieron previamente.

Por lo demás, en el peor de los casos, como lo sostiene el señor juez Rojas Salinas en su sentencia (y no fue suficientemente rebatido en los agravios), fue la propia Sra. Ortiz quien decidió atravesar el lugar mediando esas condiciones toda vez que se encontraba a su alcance la posibilidad de requerir la intervención de quienes consideraba responsables del lugar.

Es así entonces que el agravio formulado con relación a la valoración de la prueba efectuada por el “a quo” carece de entidad suficiente para rebatir sus conclusiones, toda vez que, excluido Genoud, los demás deponentes, cuya idoneidad no ha sido tachada, se han manifestado serios, concordantes y coherentes en cuanto que no fueron testigos directos del accidente (cfr. CNCom., Sala C, diciembre 30 de 1994 “Ostrimet S.A. c/ M. Royo S.A.C.I.F.I s/ ordinario”, publ. en ED: 165­38; y CNCom., Sala C, diciembre 23 de 1998 “Ruberto, Norma N. c/ Obra Social Personal Carga y Descarga OSPCyD y otro s/ ordinario”, publ. en ED 183­242; entre otros).

Coadyuva a esta conclusión la falta de comprobación de que se hubiera verificado una situación similar que hubiera afectado por igual, sino a la generalidad, cuanto menos a alguna otra persona que por allí transitaba (otros viajantes), es decir, no existen elementos que indiquen que otros pasajeros sortearon sin éxito las mismas condiciones en el momento en que, ese día, a cada uno le hubiera tocado pasar por el área del infortunio.

5.­ En tales condiciones, la actora, en el mejor de los casos, no puede desentenderse de la mínima diligencia y cuidado que debe tener —como cualquier individuo— de conducirse en lugares públicos, y no pretender trasladar la responsabilidad del daño al propietario de la cosa (cfr. arg. art. 1111 del Código Civil), cuando no existen indicios suficientes que conduzcan a arriesgar la hipótesis que sostiene al demandar en esta litis, atendiendo al estado de conservación y mantenimiento del pasillo de que se trata de acuerdo al informe técnico agregado a estos autos.
Siendo ello así, las razones aducidas en contra de la demandada y que el actor hace fincar en los defectos circunstanciales (no probados) del lugar para fundamentar su reclamo, no pueden, por sí generar la responsabilidad que se atribuye a la demandada; máxime cuando, por lo demás, el daño aparece desencadenado por la participación inexcusable de la víctima en el evento (imprudencia o culpa), en tanto no ha procedido con la mínima diligencia, habilidad o destreza indispensable para dirigir su persona frente a una contingencia evitable (la pérdida del control en su paso por la desestabilización producida al tropezar) cuando se aducen circunstancias que no se han logrado acreditar cuanto menos con la magnitud e influencia que pretende hacer gravitar en el demandado.
Por último, tampoco se demostró que la ausencia de diligencia suficiente en conducirse con precaución haya sido provocada para evitar o sortear un mal mayor e inminente, de tal modo que se hubiera visto justificado el precipitarse inexorablemente por un camino que no advertía —desde su punto de vista— suficientemente acondicionado para hacerlo (cfr. esta Sala Causa No. 1455/93, del 19/9/1995).

En consecuencia, no encuentro motivos para atribuir a la accionada la responsabilidad que se le endilga, por lo cual, en mi criterio, deben desestimarse los agravios del accionante.

Por lo expuesto, voto por desestimar la apelación de la parte actora, con las costas por no existir mérito para su dispensa.

La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la apelación de

la parte actora, con costas.

El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).

Pasen los autos a regular la materia de honorarios. Regístrese y notifíquese.

María Susana Najurieta Francisco de las Carreras

 

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