Ortíz, Yolanda c/Los Cipreses S.A. s/Daños y Perjuicios
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - TRANSPORTE MARITIMO - ACCIDENTE EN LA ESPLANADA - RECHAZO DE LA DEMANDA
SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I
Causa No. 3157/2007 –S.I “ORTIZ, YOLANDA C/ LOS
CIPRESES S.A. s/ Daños y Perjuicios”
Juzgado N° 1 Secretaría N° 1
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de
septiembre de 2013, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara
para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad
con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. Yolanda Ortiz recurre la sentencia de fs.
277/280 que desestimó la demanda resarcitoria por los daños supuestamente
padecidos al –según sus dichos—tropezar con una alfombra mojada y arrugada, en
la explanada de descenso de la plataforma de desembarco del buque, y caer al
piso, sufriendo traumatismo lumbosacrococcigeo, encefálico craneano (sin
pérdida de conocimiento) y de codo izquierdo, hecho que habría ocurrido el 1/2/2005.
Para así resolver,
en síntesis, el “a quo” consideró que la accionante no reunió prueba suficiente acerca del
hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Indica que los
profesionales intervinientes sólo dan cuenta de lo referido por la actora
dictaminando que las lesiones que padece son compatibles con una caída. No
obstante, concluyó que no existen elementos convictivos que puedan constituirse
en premisas de una conclusión fáctica que favorezca la pretensión. En especial
se funda en las imprecisiones del único testigo presencial, siendo los restantes
sólo testimonios de oídas o de referencia, repetidores de versiones de terceros
o de la propia accionante, lo cual no aportan eficacia alguna por no ser
directas. Por último, indica que el informe técnico señala que la manga fija en
tierra encastra en los buques para el ascenso y descenso, y cuando no hay
buques permanece cerrada con una cortina metálica que impide el ingreso de agua
por efecto de las lluvias, y que no hubo denuncia en la Prefectura Naval
Argentina ni reclamo previo a la etapa de mediación.
2. La queja de la accionante finca –como no podía
ser de otro modo en la supuestamente errónea y parcial valoración de la prueba
por el “a quo”, y la omisión de la consideración adecuada de los testimonios
que señala y los demás elementos agregados, que indican que no hubo culpa de la
víctima, por lo cual la demandada debe responder por el deber de seguridad en
el transporte (fs. 304/306, agravios contestados por la contraria a fs. 308).
3. Así planteada la cuestión, cuadra precisar que
se encuentra controvertido en autos que en ocasión de encontrarse la Sra. Ortiz
desplazándose por un pasillo de la esplanada de acceso a los buques de la
empresa demandada en dársena norte, 5 de febrero de 2005, en horas de la madrugada,
habría tropezado con una alfombra cayendo al piso, siendo asistida inicialmente
por el único testigo (fs. 153), luego de lo cual se retiró a su casa. Manifestó
tiempo después dolores en la cintura por lo cual consultó a un medico
traumatólogo, refiriendo a las dolencias que se encuentran comprobadas, sí, en
la causa, mediante el dictamen del médico de oficio.
Ello significa que se discute en la causa desde el
hecho mismo que la actora hubiera realmente tropezado y caído al suelo en
dependencias del demandado, como también, por supuesto, su causa o motivo, es
decir, la causa del accidente por cuanto, en definitiva, todo ello indicaría si
alguien debe asumir algún tipo de responsabilidad civil por sus consecuencias.
En este aspecto, el accionante atribuye la
responsabilidad a la demandada, entendiendo que la falta de cuidado y la
errónea disposición de los elementos en el mencionado acceso fue determinante
de que tropezara y cayera al piso, circunstancia que compromete al propietario,
de quien además, lógicamente, dependía el mantenimiento del lugar.
4. En un primer aspecto, como lo hizo el “a quo”,
cabe hacer notar que sólo existe un testigo directo del accidente, sin que éste
hubiera sido preciso y categórico en las circunstancias que se desarrolló el episodio, puesto que nunca sostuvo
que estuvo observando el acontecimiento, sino que habría auxiliado a la actora
inmediatamente luego del episodio, sin que, además, se comprobara que ello
ocurrió, también, con otros pasajeros, transformando en una versión verosímil
por la concordancia de los testimonios que no sean de oídas o de dichos de
terceros como son los restantes.
No obstante ello, encuentro oportuno y conveniente
hacer mérito de las circunstancias fácticas puesto que, en mi criterio, no se
encuentra absolutamente establecida la incidencia real de la falta de iluminación del lugar en el tiempo del hecho.
Siendo
ello así, no puede tenerse por cierto que en el pasillo resultaba imposible la visión humana por la
insuficiencia de la luz artificial (nótese que el desembarco se habría
producido a las 4 de la mañana según la actora), puesto que si el único testigo
pudo ver a la actora en el piso inmediatamente luego del accidente (de lo que
sí dio testimonio directo), bien pudo la Sra. Ortiz haber visto —instantes
antes y en las mismas condiciones de visibilidad— la alfombra con la cual dice
haberse tropezado, cuya localización, además, no parece haber sido una sorpresa
para ninguno de los pasajeros que descendieron previamente.
Por lo demás, en el peor de los casos, como lo
sostiene el señor juez Rojas Salinas en su sentencia (y no fue suficientemente
rebatido en los agravios), fue la propia Sra. Ortiz quien decidió atravesar el
lugar mediando esas condiciones toda vez que se encontraba a su alcance la
posibilidad de requerir la intervención de quienes consideraba responsables del lugar.
Es así entonces que el agravio formulado con
relación a la valoración de la prueba efectuada por el “a quo” carece de
entidad suficiente para rebatir sus conclusiones, toda vez que, excluido
Genoud, los demás deponentes, cuya idoneidad no ha sido tachada, se han
manifestado serios, concordantes y coherentes en cuanto que no fueron testigos
directos del accidente (cfr. CNCom., Sala C, diciembre 30 de 1994 “Ostrimet
S.A. c/ M. Royo S.A.C.I.F.I s/ ordinario”, publ. en ED: 16538; y CNCom., Sala
C, diciembre 23 de 1998 “Ruberto, Norma N. c/ Obra Social Personal Carga y Descarga OSPCyD y otro s/ ordinario”, publ. en ED
183242; entre otros).
Coadyuva a esta conclusión la falta de comprobación
de que se hubiera verificado una situación similar que hubiera afectado por
igual, sino a la generalidad, cuanto menos a alguna otra persona que por allí
transitaba (otros viajantes), es decir, no existen elementos que indiquen que
otros pasajeros sortearon sin éxito las mismas condiciones en el momento en
que, ese día, a cada uno le hubiera tocado pasar por el área del infortunio.
5. En tales condiciones, la actora, en el mejor de
los casos, no puede desentenderse de la mínima diligencia y cuidado que debe
tener —como cualquier individuo— de conducirse en lugares públicos, y no
pretender trasladar la responsabilidad del daño al propietario de la cosa (cfr.
arg. art. 1111 del Código Civil), cuando no existen indicios suficientes que
conduzcan a arriesgar la hipótesis que sostiene al demandar en esta litis,
atendiendo al estado de conservación y mantenimiento del pasillo de que se trata de acuerdo al informe técnico agregado
a estos autos.
Siendo ello así, las razones aducidas en contra de la demandada
y que el actor hace fincar en los defectos circunstanciales (no probados) del
lugar para fundamentar su reclamo, no pueden, por sí generar la responsabilidad
que se atribuye a la demandada; máxime cuando, por lo demás, el daño aparece
desencadenado por la participación inexcusable de la víctima en el evento
(imprudencia o culpa), en tanto no ha procedido con la mínima diligencia,
habilidad o destreza indispensable para dirigir su persona frente a una
contingencia evitable (la pérdida del control en su paso por la
desestabilización producida al tropezar) cuando se aducen circunstancias que no
se han logrado acreditar cuanto menos con la magnitud e influencia que pretende hacer gravitar en el
demandado.
Por último, tampoco se demostró que la ausencia de diligencia
suficiente en conducirse con precaución haya sido provocada para evitar o
sortear un mal mayor e inminente, de tal modo que se hubiera visto justificado
el precipitarse inexorablemente por un camino que no advertía —desde su punto
de vista— suficientemente acondicionado para hacerlo (cfr. esta Sala Causa No. 1455/93, del
19/9/1995).
En consecuencia, no encuentro motivos para atribuir
a la accionada la responsabilidad que se le endilga, por lo cual, en mi
criterio, deben
desestimarse los agravios del accionante.
Por lo expuesto, voto por desestimar la apelación
de la parte actora, con las costas por no existir mérito para su dispensa.
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones
del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la apelación de
la parte actora, con costas.
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).
Pasen los autos a regular la materia de honorarios.
Regístrese y notifíquese.
María Susana Najurieta Francisco de las Carreras