Ley Orgánica de Defensa del Consumidor - ECUADOR
LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley 21
Registro Oficial Suplemento 116 de
10-jul-2000 Ultima modificación: 13-oct-2011
Estado: Vigente
EL CONGRESO
NACIONAL Considerando:
Que, la
generalidad de ciudadanos ecuatorianos son víctimas permanentes de todo tipo
de abusos por parte de empresas públicas y privadas de las que son usuarios y
consumidores;
Que, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la
Constitución Política de la República, es deber del Estado garantizar el
derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados, de óptima
calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y
veraz sobre su contenido y características;
Que, el Art. 92
de la Constitución Política de la República dispone que la ley establecerá
los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del
consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala
calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios
públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las
sanciones por la violación de estos derechos;
Que, el
artículo 244, numeral 8 de la Carta Fundamental señala que al Estado le
corresponderá proteger los derechos de los consumidores, sancionar la
información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los
productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas
de calidad;
Que, la Ley de
Defensa del Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 520 de septiembre
12 de 1990 , a consecuencia de todas sus reformas se ha tornado inoperante e
impracticable; más aún si se considera que dicha ley atribuía competencia
para su ejecución a diversos organismos; sin que ninguno de ellos haya asumido
en la práctica tales funciones;
Que, la
Constitución Política de la República en su artículo 96 faculta al Defensor
del Pueblo para defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales
consagrados en ella, así como para observar la calidad de los servicios
públicos;
Que, en la
actualidad la Defensoría del Pueblo, pese a sus limitaciones, ha asumido de
manera eficiente la defensa de los intereses del consumidor y el usuario, a
través de la Defensoría Adjunta del Consumidor y Usuario; y,
En ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente. LEY ORGANICA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art.
1.-
Ambito y Objeto.- Las disposiciones
de la presente Ley son de orden público de interés social, sus normas por
tratarse de una Ley de carácter orgánico, prevalecerán sobre las
disposiciones contenidas en leyes ordinarias. En caso de duda en la
interpretación de esta Ley, se la aplicará en el sentido más favorable al
consumidor.
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El objeto de
esta Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, promoviendo
el conocimiento y protegiendo los derechos de los consumidores y procurando la
equidad y la seguridad jurídica en dichas relaciones entre las partes.
Art.
2.-
Definiciones.- Para efectos de la
presente ley, se entenderá por:
Anunciante.- Aquel proveedor de bienes o de servicios que ha encargado la
difusión pública de un mensaje publicitario o de cualquier tipo de
información referida a sus productos o servicios.
Consumidor.- Toda persona natural o jurídica que
como destinatario final adquiera utilice o disfrute bienes o servicios, o bien
reciba oferta para ello. Cuando la presente ley mencione al Consumidor, dicha
denominación incluirá al Usuario.
Contrato de Adhesión.- Es aquel
cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor a
través de contratos impresos o en formularios sin que el consumidor, para
celebrarlo, haya discutido su contenido.
Derecho de Devolución.- Facultad del
consumidor para devolver o cambiar un bien o servicio, en los plazos previstos
en esta Ley, cuando no se encuentra satisfecho o no cumple sus expectativas,
siempre que la venta del bien o servicio no haya sido hecha directamente, sino
por correo, catálogo, teléfono, internet, u otros medios similares.
Especulación.- Práctica comercial ilícita
que consiste en el aprovechamiento de una necesidad del mercado para elevar
artificiosamente los precios, sea mediante el ocultamiento de bienes o
servicios, o acuerdos de restricción de ventas entre proveedores, o la
renuencia de los proveedores a atender los pedidos de los consumidores pese a
haber existencias que permitan hacerlo, o la elevación de los precios de los
productos por sobre los índices oficiales de inflación, de precios al
productor o de precios al consumidor.
Información Básica Comercial.- Consiste en
los datos, instructivos, antecedentes, indicaciones o contraindicaciones que el
proveedor debe suministrar obligatoriamente al consumidor, al momento de
efectuar la oferta del bien o prestación del servicio.
Oferta.- Práctica comercial consistente en el
ofrecimiento de bienes o servicios que efectúa el proveedor al consumidor.
Proveedor.- Toda persona natural o jurídica de
carácter público o privado que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o
comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores,
por lo que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes
adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o
transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación
o concesión.
Publicidad.- La
comunicación comercial o propaganda que el proveedor dirige al consumidor por
cualquier medio idóneo, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un
bien o servicio. Para el efecto la información deberá respetar los valores de
identidad nacional y los principios fundamentales sobre seguridad personal y
colectiva.
Publicidad
Abusiva.- Toda modalidad de información o comunicación comercial, capaz de
incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de
los niños y adolescentes, alterar la paz y el orden público o inducir al
consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud y
seguridad personal y colectiva.
Se considerará
también publicidad abusiva toda modalidad de información o comunicación
comercial que incluya mensajes subliminales.
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Publicidad Engañosa.- Toda
modalidad de información o comunicación de carácter comercial, cuyo
contenido sea total o parcialmente contrario a las condiciones reales o de
adquisición de los bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos,
diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e
incluso por omisión de datos esenciales del producto, induzca a engaño, error
o confusión al consumidor.
Servicios Públicos Domiciliarios.- Se
entienden por servicios públicos domiciliarios los prestados directamente en
los domicilios de los consumidores, ya sea por proveedores públicos o privados
tales como servicio de energía eléctrica, telefonía convencional, agua
potable u otros similares.
Distribuidores o Comerciantes.- Las personas
naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o
al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aún cuando ello no
se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
Productores o Fabricantes.- Las personas
naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios
o finales para su provisión a los consumidores.
Importadores.- Las personas naturales o
jurídicas que de manera habitual importan bienes para su venta o provisión en
otra forma al interior del territorio nacional.
Prestadores.- Las personas naturales o
jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
Art.
3.-
Derechos y Obligaciones Complementarias.-
Los derechos y obligaciones establecidas en la presente ley no excluyen ni se
oponen a aquellos contenidos en la legislación destinada a regular la
protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable, u otras leyes
relacionadas.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 14, 275, 395
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES
Art.
4.-
Derechos del Consumidor.- Son
derechos fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en la
Constitución Política de la República, tratados o convenios internacionales,
legislación interna, principios generales del derecho y costumbre mercantil,
los siguientes:
1. Derecho a la
protección de la vida, salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios,
así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los
servicios básicos;
2. Derecho a
que proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos,
de óptima calidad, y a elegirlos con libertad; 3. Derecho a recibir servicios
básicos de óptima calidad;
4. Derecho a la
información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y
servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características,
calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los
mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar;
5. Derecho a un
trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los
proveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido a las
condiciones óptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida;
6. Derecho a la
protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales
coercitivos o desleales;
7. Derecho a la
educación del consumidor, orientada al fomento del consumo responsable y a la
difusión adecuada de sus derechos;
8. Derecho a la
reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala
calidad de bienes y servicios;
9. Derecho a
recibir el auspicio del Estado para la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios, cuyo criterio será consultado al momento de elaborar
o reformar una norma jurídica o disposición que afecte al consumidor; y,
10. Derecho a acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa y
judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a la adecuada
prevención sanción y oportuna reparación de su lesión;
11. Derecho a
seguir las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan; y,
12. Derecho a que en las empresas o establecimientos se mantenga un libro de
reclamos que estará a disposición del consumidor, en el que se podrá notar
el reclamo correspondiente, lo cual será debidamente reglamentado.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 52, 54, 55, 66 LEY ORGANICA DE EMPRESAS
PUBLICAS, LOEP, Arts. 18
Art.
5.-
Obligaciones del Consumidor.- Son
obligaciones de los consumidores:
1. Propiciar y
ejercer el consumo racional y responsable de bienes y servicios;
2. Preocuparse de no afectar el ambiente mediante el consumo de bienes o
servicios que puedan resultar peligrosos en ese sentido;
3. Evitar
cualquier riesgo que pueda afectar su salud y vida, así como la de los demás,
por el consumo de bienes o servicios lícitos; y,
4. Informarse
responsablemente de las condiciones de uso de los bienes y servicios a
consumirse.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 15
CAPITULO III
REGULACION DE LA PUBLICIDAD Y SU CONTENIDO
Art.
6.-
Publicidad Prohibida.- Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o abusiva, o que induzcan a
error en la elección del bien o servicio que puedan afectar los intereses y
derechos del consumidor.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 52
Art.
7.-
Infracciones Publicitarias.- Comete
infracción a esta Ley el proveedor que a través de cualquier tipo de mensaje
induce al error o engaño en especial cuando se refiere a:
1. País de
origen, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de
prestación del servicio pactado o la tecnología empleada;
2. Los
beneficios y consecuencias del uso del bien o de la contratación del servicio,
así como el precio, tarifa, forma de pago, financiamiento y costos del
crédito;
3. Las
características básicas del bien o servicio ofrecidos, tales como
componentes, ingredientes, dimensión, cantidad, calidad, utilidad,
durabilidad, garantías, contraindicaciones, eficiencia, idoneidad del bien o
servicio para los fines que se pretende satisfacer y otras;
4. Los
reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o
extranjeras tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
Nota: El
artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se
considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este
Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales
previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna,
salvo en materia de niñez y adolescencia.
Art.
8.-
Controversias Derivadas de la Publicidad.-
En las controversias que pudieren surgir como consecuencia del incumplimiento
de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá justificar
adecuadamente la causa de dicho incumplimiento.
El proveedor,
en la publicidad de sus productos o servicios, mantendrá en su poder, para
información de los legítimos interesados, los datos técnicos, fácticos y
científicos que dieron sustento al mensaje.
CAPITULO IV
INFORMACION BASICA COMERCIAL
Art.
9.-
Información Pública.- Todos los
bienes a ser comercializados deberán exhibir sus respectivos precios, peso y
medidas, de acuerdo a la naturaleza del producto.
Toda
información relacionada al valor de los bienes y servicios deberá incluir,
además del precio total, los montos adicionales correspondientes a impuestos y
otros recargos, de tal manera que el consumidor pueda conocer el valor final.
Además del
precio total del bien, deberá incluirse en los casos en que la naturaleza del
producto lo permita, el precio unitario expresado en medidas de peso y/o
volumen.
Art.
10.-
Idioma y Moneda.- Los datos y la
información general expuesta en etiquetas, envases, empaques u otros
recipientes de los bienes ofrecidos, así como la publicidad, información o
anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma
castellano, en moneda de curso legal y en las unidades de medida de aplicación
general en el país; sin perjuicio de que el proveedor pueda incluir,
adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.
La información
expuesta será susceptible de comprobación.
Art.
11.-
Garantía.- Los productos de
naturaleza durable tales como vehículos, artefactos eléctricos, mecánicos,
electrodomésticos, y electrónicos, deberán ser obligatoriamente garantizados
por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de
funcionamiento. Las leyendas "garantizado", "garantía" o
cualquier otra equivalente sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente
en que consiste tal garantía; así como las condiciones, forma plazo y lugar
en que el consumidor pueda hacerla efectiva.
Toda garantía
deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga, así
como los establecimientos y condiciones en que operará.
Art.
12.-
Productos Deficientes o Usados.-
Cuando se oferten o expendan al consumidor productos con alguna deficiencia,
usados o reconstruidos, tales circunstancias deberán indicarse de manera
visible, clara y precisa, en los anuncios, facturas o comprobantes.
Art.
13.-
Producción y Transgénica.- Si los
productos de consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obtenidos o
mejorados mediante transplante de genes o, en general, manipulación genética,
se advertirá de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente
resaltadas.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 401
Art.
14.-
Rotulado Mínimo de Alimentos.- Sin
perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al respecto, los proveedores
de productos alimenticios de consumo humano deberán exhibir en el rotulado de
los productos, obligatoriamente, la siguiente información:
a) Nombre del
producto;
b) Marca
comercial;
c)
Identificación del lote;
d)
Razón social de la empresa; e) Contenido neto;
e) Número de
registro sanitario;
f) Valor
nutricional;
g)
Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo;
h)
Lista de ingredientes, con sus respectivas
especificaciones;
i)
Precio de venta al público;
j)
País de origen;
y,
k)
Indicación si se trata de alimento artificial,
irradiado o genéticamente modificado.
Concordancias:
LEY
ORGANICA DE SALUD, Arts. 137
Art.
15.-
Rotulado Mínimo de Medicamentos.-
Sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales, los medicamentos en
general y los productos naturales procesados, deberán contener información
sobre:
a) Nombre del
producto, genérico o de marca; b) Marca comercial;
Identificación del lote;
b) Razón social
de la empresa;
e) Contenido neto;
f) Número de registro
sanitario;
g) Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo;
h) Lista de componentes, con sus respectivas especificaciones;
i) Precio de venta al público;
j) País de
origen;
k) Contraindicaciones;
l) En cuanto a
productos naturales, debe identificarse la procedencia, y si hay elementos
culturales o étnicos en el origen.
Art.
16.-
Información de Bienes de Naturaleza
Durable.- A más de la información que el proveedor debe hacer constar
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se
trate de bienes de naturaleza durable, se deberá informar sobre la seguridad
de uso, instrucciones sobre un adecuado manejo y advertencias.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR
Art.
17.-
Obligaciones del Proveedor.- Es
obligación de todo proveedor, entregar al consumidor información veraz,
suficiente, clara, completa y oportuna de los bienes o servicios ofrecidos, de
tal modo que éste pueda realizar una elección adecuada y razonable.
Art.
18.-
Entrega del Bien o Prestación del
Servicio.- Todo proveedor está en la obligación de entregar o prestar,
oportuna y eficientemente el bien o servicio, de conformidad a las condiciones
establecidas de mutuo acuerdo con el consumidor. Ninguna variación en cuanto a
precio, costo de reposición u otras ajenas a lo expresamente acordado entre
las partes, será motivo de diferimiento.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740
Art.
19.-
Indicación del Precio.- Los
proveedores deberán dar conocimiento al público de los valores finales de los
bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que
por sus características deban regularse convencionalmente.
El valor final
deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de
manera efectiva, el ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o
perfeccionar el acto de consumo.
El valor final
se establecerá y su monto se difundirá en moneda de curso legal.
Las farmacias,
boticas, droguerías y similares deberán exhibir de manera visible, además
del valor final impreso en cada uno de los medicamentos o bienes de expendio,
la lista de precios oficiales de los medicamentos básicos, aprobados por la
autoridad competente.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1747
Art.
20.-
Defectos y Vicios Ocultos.- El
consumidor podrá optar por la rescisión del contrato, la reposición del bien
o la reducción del precio, sin perjuicio de la indemnización por daños y
perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos
que la hagan inadecuada o disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad
del uso al que habitualmente se le destine, que, de haberlos conocido el consumidor,
no la habría adquirido o hubiera dado un menor precio por ella.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1698, 1777, 1797, 1800
Art.
21.-
FACTURAS.- El proveedor está
obligado a entregar al consumidor, factura que documente el negocio realizado,
de conformidad con las disposiciones que en esta materia establece el
ordenamiento jurídico tributario.
En caso de que
al momento de efectuarse la transacción, no se entregue el bien o se preste el
servicio, deberá extenderse un comprobante adicional firmado por las partes,
en el que constará el lugar y la fecha en la que se lo hará y las
consecuencias del incumplimiento o retardo.
En concordancia
con lo previsto en los incisos anteriores, en el caso de prestación de
servicios, el comprobante adicional deberá detallar además, los componentes y
materiales que se empleen con motivo de la prestación del servicio, el precio
por unidad de los mismos y de la mano de obra; así como los términos en que
el proveedor se obliga, en los casos en que el uso práctico lo permita.
Concordancias:
LEY
ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LORTI, Arts. 103 CODIGO CIVIL (LIBRO
IV), Arts. 1764, 1766
Art.
22.-
Reparación Defectuosa.- Cuando un
bien objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio
realizado e imputables al prestador del mismo, el consumidor tendrá derecho,
dentro de los noventa días contados a partir de la recepción del bien, a que
se le repare sin costo adicional o se reponga el bien en un plazo no superior a
treinta días, sin perjuicio a la indemnización que corresponda.
Si se hubiere
otorgado garantía por un plazo mayor, se estará a este último.
Art.
23.-
Deterioro de los Bienes.- Cuando el
bien objeto del servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro
similar sufriere tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne
parcial o totalmente inapropiado para el uso normal al que está destinado, el
prestador del servicio deberá restituir el valor del bien, declarado en la
nota de ingreso, e indemnizar al consumidor por la pérdida ocasionada.
Art.
24.-
Repuestos.- En los contratos de
prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de
bien, se entenderá implícita la obligación de cargo del prestador del
servicio, de emplear en tal reparación, componentes o repuestos nuevos y
adecuados al bien de que se trate, a excepción de que las partes convengan
expresamente lo contrario.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones e
indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al prestador del servicio a
sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos de que se
trate.
Art.
25.-
Servicio Técnico.- Los productores,
fabricantes, importadores, distribuidores y comerciantes de bienes deberán
asegurar el suministro permanente de componentes, repuestos y servicio
técnico, durante el lapso en que sean producidos, fabricados, ensamblados,
importados o distribuidos y posteriormente, durante un período razonable de
tiempo en función a la vida útil de los bienes en cuestión, lo cual será
determinado de conformidad con las normas técnicas del Instituto Ecuatoriano
de Normalización - INEN.
Art.
26.-
Reposición.- Se considerará un
solo bien, aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté formado por
unidades, partes, piezas o módulos, no obstante que estas puedan o no prestar
una utilidad en forma independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello,
tratándose de su reposición, esta se podrá efectuar respecto de una unidad,
parte, pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la que se restituya y
se garantice su funcionalidad.
Art.
27.-
Servicios Profesionales.- Es deber
del proveedor de servicios profesionales, atender a sus clientes con calidad y
sometimiento estricto a la ética profesional, la ley de su profesión y otras
conexas.
En lo relativo
al cobro de honorarios, el proveedor deberá informar a su cliente, desde el
inicio de su gestión, el monto o parámetros en los que se regirá para
fijarlos dentro del marco legal vigente en la materia y guardando la equidad
con el servicio prestado.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 847 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2021
Art.
28.-
Responsabilidad Solidaria y Derecho de
Repetición.- Serán solidariamente responsables por las indemnizaciones
civiles derivadas de los daños ocasionados por vicio o defecto de los bienes o
servicios prestados, los productores, fabricantes, importadores,
distribuidores, comerciantes, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio
y, en general, todos aquellos cuya participación haya influido en dicho daño.
La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Tratándose de la devolución del valor pagado, la acción no
podrá intentarse sino respeto del vendedor final.
El
transportista solo responderá por los daños ocasionados al bien con motivo o
en ocasión del servicio por él prestado.
Concordancias:
LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Página 8 eSilec Profesional -
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CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530,
1538, 1628, 1950, 2274 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 221, 235, 244
Art.
29.-
Derecho de Repetición del Estado.-
Cuando el Estado ecuatoriano sea condenado al pago de cualquier suma de dinero
por la violación o inobservancia de los derechos consagrados en la presente
ley por parte de un funcionario público, el Estado tendrá derecho de repetir
contra dicho funcionario lo efectivamente pagado.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 54
Art.
30.-
Resolución.- La mora en el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor de bienes o servicios,
permitirá al consumidor pedir la resolución del contrato, sin perjuicio de
las indemnizaciones que pudieren corresponder.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1561, 1567
Art.
31.-
Prescripción de las Acciones.- Las acciones civiles que contempla esta Ley
prescribirán en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se
ha recibido el bien o terminado de prestar el servicio.
Si se hubiese
otorgado garantía por un plazo mayor, se estará a éste, para efectos de
prescripción.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2393
CAPITULO VI
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Art.
32.- Obligaciones.- Las empresas
encargadas de la provisión de servicios públicos domiciliarios, sea
directamente o en virtud de contratos de concesión, están obligadas a prestar
servicios eficientes, de calidad, oportunos, continuos y permanentes a precios
justos.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 85
CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 55, 137
Art.
33.-
Información al Consumidor.- Las condiciones,
obligaciones, modificaciones y derechos de las partes en la contratación del
servicio público domiciliario, deberán ser cabalmente conocidas por ellas en
virtud de la celebración de un instrumento escrito. Sin perjuicio de dicho
instrumento, los proveedores de servicios públicos domiciliarios mantendrán
dicha información a disposición permanente de los consumidores en las
oficinas de atención al público.
El consumidor
tiene el derecho de ser oportuna y verazmente informado sobre la existencia o
no de seguros accesorios al contrato de prestación del servicio, cobertura y
demás condiciones. En caso de seguros de vida, su monto nunca podrá ser menor
al establecido en el Código del Trabajo.
Sin perjuicio
de la cobertura que los seguros accesorios den para el caso de muerte o
perjuicio a la salud del consumidor, la empresa proveedora de servicios
públicos domiciliarios, será directamente responsable de indemnizar por los
daños causados a los consumidores por negligencia o mala calidad en la
prestación de dichos servicios.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576, 1719
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 191, 195 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 369
LEY
ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 2
Art.
34.-
Reciprocidad.- Las empresas
proveedoras de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de
otorgar un trato recíproco a los consumidores, aplicando en lo referente a
reintegros y devoluciones, los mismos criterios que se utilicen para los
recargos por mora en el pago del servicio.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1568
Art.
35.-
Registro de Reclamos.- Las empresas
proveedoras de servicios públicos domiciliarios deben contar con una oficina y
un registro de reclamaciones en donde constarán las presentadas por los
consumidores. Dichos reclamos deberán ser subsanados en el plazo perentorio
que contendrá el Reglamento a la presente Ley.
Art.
36.-
Seguridad de las Instalaciones.- Los
consumidores de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren
instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
Art.
37.-
Instrumentos y Unidades de Medición.-
La autoridad competente queda facultada para intervenir de oficio, o a
petición de parte interesada, en la verificación del buen funcionamiento de
los instrumentos de medición de energía, combustible, comunicaciones, agua
potable, o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas proveedoras del servicio.
Tanto los
instrumentos como las unidades de medición deberán ser legalmente reconocidos
y autorizados. Las empresas proveedoras del servicio garantizarán al
consumidor el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser
entregadas al usuario con no menos de diez días de anticipación a su
vencimiento.
Art.
38.-
Interrupción de la Prestación del
Servicio.- Cuando la prestación del servicio público domiciliario se
interrumpa o sufra alteraciones, por causas imputables al proveedor, éste
deberá reintegrar los valores cobrados por servicios no prestados, dentro del
plazo de 30 días, contados desde la fecha en que se realice el reclamo. Sin
perjuicio de lo señalado, el proveedor reconocerá los daños y perjuicios
ocasionados al consumidor por la alteración o interrupción culposa del
servicio.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 54 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1571, 1572
Art.
39.-
Facturación de Consumo Excesivo.-
Cuando el consumidor considere que existe facturación excesiva en la planilla
de un período, podrá cancelar únicamente un valor equivalente al promedio
del consumo mensual de los 6 meses inmediatamente anteriores.
Para poder
ejercer este derecho, el consumidor debe presentar hasta dentro de los 10 días
posteriores al vencimiento de la factura o planilla, las correspondientes al
período de 6 meses inmediatos anteriores a la objetada. De no contar con los
documentos anotados, el consumidor podrá solicitar las respectivas copias a la
empresa prestadora del servicio, en cuyo caso, el plazo anotado comenzará a
correr desde la fecha en que se entreguen las copias.
La empresa
proveedora del servicio dispondrá de un plazo de treinta días a partir del
reclamo del usuario para acreditar que el consumo facturado fue efectivamente
realizado, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia
más los intereses legales correspondientes.
Si el pago
efectuado por el consumidor en ejercicio del derecho contemplado en el inciso
primero del presente artículo excede del valor real de consumo, la empresa
otorgará un crédito idéntico a dicho exceso a favor del consumidor, el mismo
que deberá hacerse efectivo en la planilla inmediata posterior.
Mientras se
desarrolle el trámite previsto en los incisos precedentes, la empresa
proveedora estará obligada a seguir prestando el servicio sin interrupción
alguna.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611, 2110, 2112 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts.
173, 175
Art.
40.-
Valores de las Planillas.- En las
planillas emitidas por las empresas proveedoras de los servicios públicos
domiciliarios, deberá constar exclusivamente el valor del consumo respectivo,
más los recargos legales pertinentes y cobros adicionales establecidos
expresamente por leyes y ordenanzas. Queda prohibido incluir en dichas
planillas rubros adicionales a los señalados.
Es un derecho
del consumidor el conocer el valor exacto que debe cancelar por concepto de
consumo y recargos legales adicionales, por tanto, queda prohibido el
planillaje en base de sistemas diferentes a la medición directa, tales como
valores presuntivos o estimativos, con excepción del sector rural que no
disponga de instrumentos de medición. Por excepción, en caso de pérdida,
daño o imposibilidad física de acceder al sistema de medición, la planilla
correspondiente al período inmediatamente posterior al momento del daño,
podrá ser emitida por un valor equivalente al promedio mensual de los 6
períodos inmediatamente anteriores. En tal caso, es obligación de quien
presta el servicio público domiciliario, reparar o reponer el sistema de medición
respectivo o notificar al consumidor sobre la imposibilidad física de acceder
al medidor para que éste solucione dicha situación, con la finalidad de que
la factura o planilla del siguiente período sea emitida en función de datos
reales. Si quien presta el servicio no cumple con la obligación de reparar o
reponer el sistema de medición, en ningún caso los montos de las planillas de
los períodos posteriores podrán ser aumentados presuntiva o estimativamente,
siendo obligación del consumidor en los siguientes períodos, pagar
exclusivamente un valor igual al del promedio mensual de las planillas de los 6
meses inmediatamente anteriores.
Los proveedores
de servicios públicos domiciliarios que sufrieren pérdidas por deficiencias
técnicas, u otras causas debidamente comprobadas, imputables a la empresa,
deberán asumirlas en su totalidad, quedando prohibido el traslado de dichas
pérdidas a las planillas de los consumidores.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 52 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
CAPITULO VII
PROTECCION CONTRACTUAL
Art.
41.-
El Contrato de Adhesión.- El
contrato de adhesión deberá estar redactado con caracteres legibles, no
menores a un tamaño de fuente de diez puntos, de acuerdo a las normas
informáticas internacionales, en términos claros y comprensibles y no podrá
contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento
público, no se faciliten al consumidor previamente a la celebración del
contrato.
Cuando en un
contrato de adhesión escrito con determinado tamaño de caracteres existiese
además, textos escritos con letras o números significativamente más
pequeños, éstos se entenderán como no escritos. Las partes tienen derecho de
que se les entregue copias debidamente suscritas y sumilladas de los contratos
y todos sus anexos. Si no fuere posible hacerlo en el acto por carecer de
alguna firma, el proveedor entregará de inmediato una copia con la constancia
de ser fiel al original suscrito por éste; la copia así entregada se tendrá
por el texto fidedigno de lo pactado para todos los efectos legales.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 173
Art.
42.-
Idioma Oficial.- Los contratos de
adhesión relativos a las actividades regidas por la presente Ley, deberán
estar escritos en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que
el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos
requisitos, no producirán efecto alguno respecto del consumidor.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos o formularios
prevalecerán las cláusulas que se agreguen, por sobre las del formulario,
siempre que el consumidor lo apruebe por escrito. Las condiciones de la oferta
se entienden siempre incorporadas al contrato.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1499, 1505, 1561
Art.
43.-
Cláusulas Prohibidas.- Son nulas de
pleno derecho y no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones
contractuales que:
1. Eximan,
atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de
cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados;
2. Impliquen
renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores o de alguna
manera limiten su ejercicio;
3. Inviertan la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4. Impongan la
utilización obligatoria de un arbitraje o mediación, salvo que el consumidor
manifieste de manera expresa su consentimiento;
5. Permitan al
proveedor la variación unilateral del precio o de cualquier condición del
contrato;
6. Autoricen exclusivamente al proveedor a resolver unilateralmente el
contrato, suspender su ejecución o revocar cualquier derecho del consumidor
nacido del contrato, excepto cuando tal resolución o modificación esté
condicionada al incumplimiento imputable al consumidor;
7. Incluyan
espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados antes de que se
suscriba el contrato, o sean ilegibles;
8. Impliquen
renuncia por parte del consumidor, de los derechos procesales consagrados en
esta Ley, sin perjuicio de los casos especiales previstos en el Código de
Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Arbitraje y Mediación y
demás leyes conexas; y,
9. Cualesquiera otras cláusula o estipulación que cause indefensión al
consumidor o sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Lo determinado
en el presente artículo incluye a los servicios que prestan las Instituciones
del Sistema Financiero.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 113,
171 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1576, 1698
Art.
44.-
Terminación Anticipada.- En los
contratos de adhesión referentes a la prestación de servicios tales como,
telefonía celular, medicina prepagada, televisión satelital o por cable u
otros similares, el consumidor podrá dar por terminado unilateralmente el
contrato en cualquier tiempo, previa notificación por escrito con al menos
quince días de anticipación a la finalización del período en curso. En
estos casos, en el contrato de adhesión no se podrá incluir cláusulas ni
disposición alguna que impongan al consumidor multas, sanciones o recargos de
ninguna naturaleza, atribuida a la terminación anticipada de dicho contrato y
de incluirlas no tendrán ningún efecto jurídico.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor mantendrá la
obligación de cancelar los saldos pendientes únicamente por servicios
efectivamente prestados hasta la fecha de terminación unilateral del contrato,
así como los valores adeudados por la adquisición de los bienes necesarios
para la prestación del servicio, de ser el caso.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1576, 1800
Art.
45.-
Derecho de Devolución.- El
consumidor que adquiera bienes o servicios por teléfono, catálogo,
televisión, internet o a domicilio, gozará del derecho de devolución, el
mismo que deberá ser ejercido dentro de los tres días posteriores a la
recepción del bien o servicio, siempre y cuando lo permita su naturaleza y el
estado del bien sea el mismo en el que lo recibió. En el caso de servicios, el
derecho de devolución se ejercerá mediante la cesación inmediata del
contrato de provisión del servicio.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1763 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 171, 172
Art.
46.-
Promociones y Ofertas.- Toda
promoción u oferta especial deberá señalar, además del tiempo de duración
de la misma, el precio anterior del bien o servicio y el nuevo precio o, en su
defecto, el beneficio que obtendría el consumidor, en caso de aceptarla.
Cuando se trate
de promociones en que el incentivo consista en la participación en concursos o
sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre el monto o número de
premios de aquellos, el plazo y el lugar donde se podrán reclamar. El
anunciante estará obligado a difundir adecuadamente el resultado de los
concursos o sorteos.
Concordancias:
CODIGO
DE COMERCIO, Arts. 148
Art.
47.-
Sistemas de Crédito.- Cuando el
consumidor adquiera determinados bienes o servicios mediante sistemas de
crédito, el proveedor estará obligado a informarle en forma previa, clara y
precisa:
1. El precio al
contado del bien o servicio materia de la transacción;
2. El monto total correspondiente a intereses, la tasa a la que serán
calculados; así como la tasa de interés moratoria y todos los demás recargos
adicionales;
3. El número,
monto y periodicidad de los pagos a efectuar; y, 4. La suma total a pagar por
el referido bien o servicio.
Se prohíbe el
establecimiento y cobro de intereses sobre intereses. El cálculo de los
intereses en las compras a crédito debe hacerse exclusivamente sobre el saldo
de capital impago. Es decir, cada vez que se cancele una cuota, el interés
debe ser recalculado para evitar que se cobre sobre el total del capital. Lo
dispuesto en este artículo y en especial en este inciso, incluye a las
instituciones del Sistema Financiero.
El proveedor
está en la obligación de conferir recibos por cada pago parcial. El pago de
la cuota correspondiente a un período de tiempo determinado hace presumir el
de los anteriores.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 308 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592,
1609, 1611, 2113, 1586
Art.
48.-
Pago Anticipado.- En toda venta o
prestación de servicios a crédito, el consumidor siempre tendrá derecho a
pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, o a realizar pre-pagos
parciales en cantidades mayores a una cuota. En estos casos, los intereses se
pagarán únicamente sobre el saldo pendiente.
Lo prescrito en
el presente artículo incluye al sistema financiero.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1511, 1513
Art.
49.-
Cobranza de Créditos.- En la
cobranza de créditos, el consumidor no deberá ser expuesto al ridículo o a
la difamación, ni a cualquier tipo de coacción ilícita ni amenaza de
cualquier naturaleza, dirigida a su persona, por el proveedor o quien actúe en
su nombre.
La obligación
impuesta al proveedor, será exigible, sin perjuicio de las acciones penales a
las que hubiere lugar.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO II), Arts. 973 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1473 CODIGO
PENAL, Arts. 596
Art.
50.-
Pagos con Tarjeta de Crédito.- El
precio para el pago con tarjeta de crédito, será el mismo precio que al
contado.
Toda oferta,
promoción, rebaja o descuento exigible respecto a la modalidad de pago al
contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante
el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en su conocimiento oportuna
y adecuadamente, en la publicidad o información respectiva y de manera
expresa, lo contrario.
CAPITULO VIII
CONTROL DE LA ESPECULACION
Art.
51.-
Sin perjuicio de lo que al respecto establecen las normas penales queda
absolutamente prohibida la especulación. Igualmente queda prohibida cualquier
otra práctica desleal que tienda o sea causa del alza indiscriminada de
precios de bienes y/o servicios.
Así mismo, se
adoptarán las medidas necesarias para evitar la fuga de alimentos fuera del
territorio nacional, que pudieran provocar desabastecimiento de los mercados
internos.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 335, 336 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS,
LOEP, Arts. 2
Art.
52.-
El INEC o el Organismo que haga sus veces elaborará mensualmente, en base de
criterios netamente técnicos, el Indice Oficial de Inflación, el Indice de
Precios al Productor y el Indice de Precios al Consumidor.
Art.
53.-
Cuando se detecte indicios de procesos especulativos los Intendentes de
Policía, Subintendentes de Policía, Comisarios Nacionales y demás
autoridades competentes, a petición de cualquier interesado o aún de oficio
podrán realizar los controles necesarios a fin de establecer la existencia de
tales procesos especulativos.
Art.
54.-Nota:
Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555
de 13 de Octubre del 2011 .
CAPITULO IX
PRACTICAS PROHIBIDAS
Art.
55.-
Constituyen prácticas abusivas de mercado, y están absolutamente prohibidas
al proveedor, entre otras, las siguientes:
1. Condicionar
la venta de un bien a la compra de otro o a la contratación de un servicio,
salvo que por disposición legal el consumidor deba cumplir con algún
requisito;
2. Rehusar atender a los consumidores cuando su stock lo permita;
3. Enviar al consumidor cualquier servicio o producto sin que éste lo haya
solicitado. En tal hipótesis, se entenderán como muestras gratis los bienes
y/o servicios enviados;
4. Aprovecharse
dolosamente de la edad, salud, instrucción o capacidad del consumidor para
venderle determinado bien o servicio;
5. Colocar en
el mercado productos u ofertar la prestación de servicios que no cumplan con
las normas técnicas y de calidad expedidas por los órganos competentes;
6. Aplicar
fórmulas de reajuste diversas a las legales o contractuales;
7. Dejar de fijar plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, o dejarlo a
su único criterio; y,
8. El redondeo de tiempos para efectivizar el cobro de intereses, multas u
otras sanciones económicas en tarjetas de crédito, préstamos bancarios y
otros similares.
CAPITULO X
PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
Art.
56.-
Supletoriedad.- Las disposiciones
del presente Capítulo sólo se aplicarán en lo no previsto por las normas
especiales que regulan la provisión de determinados bienes o servicios que por
sus características deban sujetarse a un tratamiento especial.
Art.
57.-
Advertencias Permanentes.-
Tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la
salud o integridad física de los consumidores, para la seguridad de sus bienes
o del ambiente el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos
anexos, las advertencias o indicaciones necesarias para que su empleo se
efectúe con la mayor seguridad posible.
En cuanto al
expendio de bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros derivados del tabaco y
productos nocivos para la salud, deberá expresarse clara, visible y
notablemente la indicación de que su consumo es peligroso para la salud, de
acuerdo a lo que al respecto regule el Reglamento a la presente Ley. Dicha
advertencia deberá constar, además, en toda la publicidad del bien considerado
como nocivo.
En lo que se
refiere a la presentación de servicios riesgosos, deberán adoptarse por el
proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en
adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren
verse afectados por tales riesgos, de las medidas preventivas que deban usarse.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 32 CODIGO PENAL, Arts. 428, 429
LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 42, 47
Art.
58.-
Productos Riesgosos.- En caso de
constatarse que un bien de consumo adolece de un defecto o constituye un
peligro o riesgo de importancia para la integridad física, la seguridad de las
personas o del medio ambiente, aún cuando se utilice en forma adecuada, el
proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las responsabilidades a las que
hubiere lugar, informar de tal hecho a los consumidores del bien, retirarlo del
mercado y, cuando sea procedente, sustituirlo o reemplazarlo a su costo.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 32 CODIGO PENAL, Arts. 437
Art.
59.-
Prohibición de Comercialización.-
Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad o toxicidad de un
producto destinado al consumo humano, en niveles considerados como nocivos o
peligrosos para la salud del consumidor, la autoridad competente dispondrá el
retiro inmediato de dicho bien o producto del mercado y la prohibición de
circulación del mismo.
Los daños y
perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos serán de
cargo del proveedor, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 437
LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 6
CONSUMO DEL
TABACO Y SUS DERIVADOS
Nota:
Título aclaratorio no especificado en Registro Oficial.
Art.
...-
Se prohíbe el consumo de cigarrillo y otros productos derivados del tabaco en
el interior de sitios públicos que, por sus características, propicien el
consumo pasivo, esto es: restaurantes, aeropuertos, cines, ascensores, teatros,
auditorios, coliseos, estadios, instalaciones destinadas a prácticas
deportivas y recreativas; oficinas públicas y dependencias que prestan
servicios públicos como: bancos, supermercados, correos; hospitales,
clínicas, centros de salud, consultorios médicos, predios, aulas y
edificaciones de establecimientos educativos pre-primarios, primarios,
secundarios, en las aulas y edificios de las instituciones de educación
superior, sean éstos públicos o privados; centros comerciales, como locales
que están destinados a la práctica de cultos religiosos y medios de
transporte públicos, cualquiera que fuese su tipo en rutas nacionales.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo
derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del
2011 .
LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Página 16 eSilec Profesional -
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Concordancias:
LEY
ORGANICA DE SALUD, Arts. 43
Art.
...-
Queda prohibida la creación de zonas para fumadores dentro de los lugares
descritos en el artículo anterior, excepto en terminales de transporte aéreo,
terrestre y marítimo, en donde podrán crearse salas especiales para
fumadores.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo
derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del
2011 .
Art.
...-
Excepcionalmente se tolerará el consumo de cigarrillo en las instalaciones de
bares, discotecas, casinos y centros de diversión nocturna. En hoteles,
además de los sitios descritos anteriormente, únicamente en habitaciones
cerradas y determinadas para fumadores. Todos estos lugares deberán tener
sistemas de ventilación o aislamientos adecuados que permitan garantizar la
calidad de aire para los no fumadores.
Las
instalaciones a que hace referencia el inciso precedente, para su
funcionamiento deberán contar con el permiso y calificación de la autoridad
sanitaria nacional, para garantizar la no contaminación del aire a los no
fumadores.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo
derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del
2011 .
Art.
...-
Las infracciones a los artículos anteriores serán sancionadas con multa de
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de que el
representante legal del establecimiento o institución, asuma la
responsabilidad solidaria por omisión en los términos señalados en la
presente Ley.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo
derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del
2011 .
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 2064
Art.
...-
Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos y de otros
productos derivados del tabaco que se utilicen para el expendio al público,
deberán llevar la siguiente advertencia general: "VENTA PROHIBIDA A
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL ECUADOR",
escrita en letra helvética mayúscula de 10.8 puntos, impresa en uno de los
laterales de la cajetilla y del material de embalaje, en forma legible, clara,
y usando colores de alto contraste contra un fondo blanco.
Las cajetillas
y el material de embalaje de cigarrillos y de otros productos derivados del
tabaco deberán llevar además esta advertencia: "Fumar Causa Cáncer",
en letra impresa en el 40% del área del panel frontal de la cajetilla. La
advertencia: "Fumar Mata" se colocará en el 40% del área del panel
posterior de la cajetilla. Las áreas para impresión de las advertencias,
correspondientes al 40%, tanto del panel frontal como del panel posterior,
estarán definidas por el ancho del panel y por una altura igual al 40% del
alto total del panel correspondiente, medido a partir de la base de la
cajetilla. Los textos de ambas advertencias deben quedar paralelos a la base de
la cajetilla. Se imprimirán en letra helvética bold de 28 puntos para
cajetillas de 20 cigarrillos y helvética bold de 26 puntos para las cajetillas
de 10 cigarrillos, en forma legible, clara y usando color contrastante contra
un fondo blanco.
El Ministerio
de Educación y Cultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública,
en el ámbito de la educación para la salud, elaborará programas planes y
proyectos de prevención del tabaquismo, e iniciará una campaña educativa a
través de los medios de comunicación social.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de
22 de Julio del 2011 .
Art.
...-
La infracción al artículo anterior por parte de las personas jurídicas o
naturales que manufacturen o importen productos del tabaco, serán sancionadas
con una multa del equivalente a veinte remuneraciones mínimas básicas
unificadas. En caso de reincidencia se quintuplicará la multa y se procederá
al decomiso y destrucción del producto.
Estas mismas
sanciones serán aplicadas al fabricante, importador, distribuidor o vendedor
que comercialice cajetillas, paquetes o envolturas de cigarrillos en tamaños
distintos a los descritos en el artículo anterior.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo
derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del
2011 .
Art.
...-
Las sanciones previstas en los artículos innumerados que anteceden, se
aplicarán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Los valores
provenientes de las multas que se impongan a los infractores, serán entregados
a la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer-SOLCA, y distribuidos de conformidad
con su Ley, para inversiones en estudios y equipamiento de la institución.
Las cajetillas
y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos y de otros productos
derivados del tabaco que no cumplan la exigencia de impresión y advertencia
por la salud previstas en esta Ley, serán decomisados y destruidos por las
autoridades competentes.
Concédase
derecho de acción pública para denunciar las infracciones antes señaladas.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de
22 de Julio del 2011 .
Concordancias:
LEY
ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LORTI, Arts. 71, 73
Art.
...-
Los propietarios de negocios que vendan o distribuyan cigarrillos a menores de
edad, serán sancionados con cinco remuneraciones mínimas básicas unificadas;
su reincidencia será sancionada con la suspensión de actividades de su
negocio, por el lapso de quince días.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre
del 2006 .
Nota: Artículo
derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del
2011 .
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 248, 253
LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Página 18 eSilec Profesional -
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Art.
60.-
Licencias.- Las patentes,
autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado
a ciertos proveedores para la investigación, desarrollo o comercialización de
bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para
la salud del consumidor, en ningún caso eximirán de la responsabilidad por
los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a dichos consumidores, daños
que de conformidad a lo dispuesto por esta u otras leyes, serán de cargo de
los proveedores y de todos quienes hayan participado en la cadena de
producción, distribución y comercialización de los mencionados bienes.
Concordancias:
LEY
DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Arts. 126, 248
CAPITULO XI
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Art.
61.-
Asociación de Consumidores.- Se
entenderá por Asociación de Consumidores, toda organización constituida por
personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico,
comercial, religioso o político, cuyo objeto sea garantizar y procurar la
protección y la defensa de los derechos e intereses de los consumidores; así
como promover la información, educación, representación y el respeto de los
mismos.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 55, 66
Art.
62.-
Requisitos.- Para poder actuar
válida y legítimamente en la promoción y defensa de los derechos que esta
Ley consagra, las Asociaciones de Consumidores deberán cumplir, además de los
requisitos exigidos por la legislación general, con los siguientes:
1. Obtener su
personería jurídica en el Ministerio de Bienestar Social;
2. Conformarse con un número no menor a cincuenta miembros;
3. No incluir como asociados a personas jurídicas que se dediquen a
actividades comerciales;
4. Mantenerse al margen de actividades comerciales, religiosas o políticas;
5. No perseguir fines de lucro.
6. No aceptar
anuncios de carácter comercial en sus publicaciones; y,
7. No realizar una explotación comercial selectiva en la información y
consejos que ofrezcan al consumidor.
Art.
63.-
Objetivos.- Entre otros, son
objetivos de las Asociaciones de Consumidores:
1. Difundir el
conocimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones conexas;
2. Promover y proteger los derechos de los consumidores;
3. Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores ante
las autoridades judiciales o administrativas; así como, ante los proveedores,
mediante el ejercicio de acciones, recursos, trámites o gestiones a que esta
Ley se refiere, cuando esto sea solicitado expresamente por los consumidores;
4. Realizar
programas de capacitación, orientación y educación del consumidor;
5. Promover la organización de los consumidores con sentido solidario para
proteger sus derechos; 6. Promover el conocimiento sobre el precio, la
cantidad, la calidad, peso, medida, rotulado e información de los bienes y
servicios;
7. Denunciar la
práctica o manejo que atente contra los derechos del consumidor consagrados en
la presente Ley;
8. Desarrollar
una conciencia ambiental, individual o de grupo sobre las consecuencias del
consumo en el ambiente y la necesidad de preservar los recursos naturales; y,
9. Prestar la debida colaboración a las autoridades que requieran de su
contingente para la investigación de las infracciones establecidas en la
presente Ley.
LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Página 19 eSilec Profesional -
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CAPITULO XII
CONTROL DE CALIDAD
Art.
64.-
Bienes y Servicios Controlados.- El
Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN, determinará la lista de bienes y
servicios, provenientes tanto del sector privado como del sector público, que
deban someterse al control de calidad y al cumplimiento de normas técnicas,
códigos de práctica, regulaciones, acuerdos, instructivos o resoluciones.
Además, en base a las informaciones de los diferentes ministerios y de otras
instituciones del sector público, el INEN elaborará una lista de productos
que se consideren peligrosos para el uso industrial y agrícola y para el
consumo. Para la importación y/o expendio de dichos bienes, el ministerio
correspondiente, bajo su responsabilidad, extenderá la debida autorización.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 437
Art.
65.-
Autorizaciones Especiales.- El
Registro Sanitario y los Certificados de venta libre de Alimentos, serán
otorgados según lo dispone el Código de la Salud, de conformidad con las
normas técnicas, regulaciones, resoluciones y códigos de práctica,
oficializados por el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN - y demás
autoridades competentes, y serán controlados periódicamente para verificar
que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento. Para la
introducción de bienes importados al mercado nacional, será requisito
indispensable contar con la homologación del Registro Sanitario y de los
Permisos de Comercialización otorgados por autoridad competente de su país de
origen, según lo dispone el Reglamento a la presente Ley y las demás leyes
conexas, salvo los casos de aplicación de acuerdos de reconocimiento mutuo
vigentes y los que pudieren entrar en vigencia a futuro entre la República del
Ecuador y otros países, en el marco de los procesos de integración.
Concordancias:
LEY
ORGANICA DE SALUD, Arts. 138
Art.
66.-
Normas Técnicas.- El control de
cantidad y calidad se realizará de conformidad con las normas técnicas
establecidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN -, entidad
que también se encargará de su control sin perjuicio de la participación de
los demás organismos gubernamentales competentes. De comprobarse técnicamente
una defectuosa calidad de dichos bienes y servicios, el INEN no permitirá su
comercialización; para esta comprobación técnica actuará en coordinación
con los diferentes organismos especializados públicos o privados, quienes
prestarán obligatoriamente sus servicios y colaboración.
Las normas
técnicas no podrán establecer requisitos ni características que excedan las
establecidas en los estándares internacionales para los respectivos bienes.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 431
Art.
67.-
Delegación.- El Instituto
Ecuatoriano de Normalización - INEN - y las demás autoridades competentes,
podrán, de acuerdo con la ley y los Reglamentos, delegar la facultad de
control de calidad mencionada en el Art. anterior, a los Municipios que cuenten
con la capacidad para asumir dicha responsabilidad.
Art.
68.-
Unidades de Control.- El Instituto
Ecuatoriano de Normalización - INEN - promoverá la creación y funcionamiento
de los departamentos de control de calidad, dentro de cada empresa pública o
privada, proveedora de bienes o prestadora de servicios. Así mismo,
reglamentará la posibilidad de que alternativamente, se contraten laboratorios
de las Universidades y Escuelas Politécnicas o laboratorios privados
debidamente calificados para cumplir con dicha labor.
Art.
69.-
Capacitación.- El Instituto
Ecuatoriano de Normalización - INEN - realizará programas permanentes de
educación sobre normas de calidad a los proveedores y consumidores,
utilizando, entre otros medios, los de comunicación social, en los espacios
que corresponden al Estado según la Ley.
CAPITULO XIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art.
70.-
Sanción General.- Las infracciones
a lo dispuesto en esta ley, siempre que no tengan una sanción específica,
serán sancionadas con multa de cien a mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda de curso legal, y si es del caso, el comiso
de los bienes, o la suspensión del derecho a ejercer actividades en el campo
de la prestación del servicio o publicidad, sin perjuicio de las demás
sanciones a las que hubiere lugar. El pago de las sanciones pecuniarias no
libera al proveedor de cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
Nota: El
artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se
considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este
Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales
previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna,
salvo en materia de niñez y adolescencia.
Art.
71.-
Indemnización, Reparación, Reposición
y Devolución.- Los consumidores tendrán derecho, además de la
indemnización por daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita
del bien y, cuando no sea posible, a su reposición o a la devolución de la
cantidad pagada, en un plazo no superior a treinta días, en los siguientes
casos:
1. Cuando en el
producto que se hubiere adquirido con determinada garantía y, dentro del plazo
de ella, se pusiere de manifiesto la deficiencia o características del bien
garantizado, siempre que se hubiere destinado al uso o consumo normal de
acuerdo a la naturaleza de dicho bien. Este derecho se ejercerá siempre y
cuando el proveedor haya incumplido con la garantía;
2. Cuando
cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración,
estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el
uso al cual está destinado; y,
3. Cuando
considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un
producto resulte inferior al que debiera ser o la cantidad sea menor a la
indicada en el envase o empaque.
Sin perjuicio
de las acciones civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar, el
proveedor que incurriere en uno de los casos contemplados en este artículo, e
incumpliere su obligación una vez fenecido el plazo establecido, será
sancionado con una multa equivalente al valor del bien o servicio, que en
ningún caso será inferior a ciento veinte dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda de curso legal, sin que ello se extinga su
obligación de reparar o reponer el bien, o en su caso restituir lo pagado.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
Art.
72.-
El proveedor cuya publicidad sea considerada engañosa o abusiva, según lo
dispuesto en el Art. 7 de esta Ley, será sancionado con una multa de mil a
cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda de curso legal. Cuando un mensaje publicitario sea engañoso o abusivo,
la autoridad competente dispondrá la suspensión de la difusión publicitaria,
y además ordenará la difusión de la rectificación de su contenido, a costa
del anunciante, por los mismos medios, espacios y horarios. La difusión de la
rectificación no será menor al treinta por ciento (30%) de la difusión del
mensaje sancionado.
Art.
73.-
El proveedor que incurra en lo establecido en el artículo 23 de la presente
Ley, e incumpla las obligaciones allí establecidas, será sancionado con la
clausura temporal o definitiva del establecimiento.
Art.
74.-
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley,
el infractor será sancionado con multa de mil a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal.
Art.
75.-
Servicios Defectuosos.- Cuando los
servicios prestados sean manifiestamente defectuosos, ineficaces, causen daño
o no se ajusten a lo expresamente acordado, los consumidores tendrán derecho,
además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, a que le
sea restituido el valor cancelado. Además, el proveedor de tales servicios,
será sancionado con una multa de cincuenta a quinientos dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, sin
perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.
Art.
76.-
Espectáculos Públicos.- Serán
sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado
en taquilla, las personas naturales o jurídicas organizadores de espectáculos
públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una
cantidad de localidades que supere la capacidad de los respectivos recintos;
sin perjuicio de su obligación de restituir lo pagado, a quienes, a causa de
lo señalado, no hayan podido ingresar al espectáculo.
En caso de
reincidencia a lo dispuesto en el presente artículo, la multa será
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la taquilla, sin perjuicio
de las sanciones civiles o penales que hubiere lugar.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 606, 629
Art.
77.-
Suspensión Injustificada del Servicio.-
El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación o arbitrariamente,
un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de
conexión, instalación, incorporación, mantenimiento o tarifa de consumo,
será sancionado con una multa de mil a cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de
las demás acciones a las que hubiere lugar.
Adicionalmente
el Estado y las Entidades Seccionales Autónomas y/o los concesionarios del
ejercicio del derecho para la prestación de servicios, responderán civilmente
por los daños y perjuicios ocasionados a las habitantes, por su negligencia y
descuido en la atención a la prestación de los servicios públicos que estén
a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
Art.
78.-
Cobro durante la Suspensión del
Servicio.- El proveedor de servicios públicos o privados, no podrá
efectuar cobro alguno por el mismo, durante el tiempo en que se encuentre
interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al
consumidor el valor del servicio pagado y no devengado.
Art.
79.-
Requerimiento de Información.- Sin
perjuicio de la facultad de las autoridades de asistirse por la fuerza
pública, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, el
proveedor que se negare a proporcionar la información requerida por autoridad
competente o que proporcionare información falsa.
La misma pena
será impuesta al proveedor que impida a la autoridad competente, por cualquier
medio, la inspección de los lugares de prestación de servicios, producción,
expendio o almacenamiento de bienes, productos o que se oponga a la
verificación de la información proporcionada.
Art.
80.-
Reincidencia.- En caso de
reincidencia en las infracciones que establece la presente ley, la multa
señalada podrá ser elevada al doble, además de la clausura temporal o
definitiva del establecimiento, se considerará reincidente al proveedor que
sea sancionado por una misma infracción a esta Ley, dos veces o más dentro
del mismo año calendario.
Para la
aplicación de las multas, la autoridad competente tendrá en cuenta de manera
especial, la gravedad de la infracción, la cuantía de lo disputado y las
condiciones económicas del infractor.
CAPITULO XIV
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Art.
81.-
Facultad de la Defensoría del Pueblo.-
Es facultad de la Defensoría del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente
sobre los reclamos y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o
extranjero, que resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido
directa o indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los
derechos fundamentales del consumidor, establecidos en la Constitución
Política de la República, los tratados o convenios internacionales de los
cuales forme parte nuestro país, la presente ley, así como las demás leyes
conexas.
En el procedimiento
señalado en el inciso anterior, la Defensoría del Pueblo podrá promover la
utilización de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, como
la mediación, siempre que dicho conflicto no se refiera a una infracción
penal.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor podrá acudir, en
cualquier tiempo, a la instancia judicial o administrativa que corresponda.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 52, 215
Art.
82.-
Procedimiento Ante la Defensoría del
Pueblo.- En lo relacionado con tal procedimiento, serán aplicables a las
disposiciones del Título III de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo,
así como las disposiciones reglamentarias que para este efecto dicte el Defensor
del Pueblo.
Art.
83.-
Informe.- Una vez agotado el
procedimiento anterior y, en caso de que las partes no hayan llegado a un
acuerdo, la Defensoría del Pueblo elaborará un informe en base del cual
solicitará a las autoridades competentes la iniciación del respectivo proceso
investigativo del que se podrá desprender la imposición de las sanciones
establecidas en la presente Ley, así como la exigencia de que se dé
cumplimiento a la obligación pendiente.
El informe
emitido por la Defensoría del Pueblo será apreciado por el juez de acuerdo a
su sana crítica.
El Defensor del
Pueblo podrá acudir ante el Juez de Contravenciones de su respectiva
jurisdicción a fin de solicitar el inicio del respectivo proceso.
Art.
84.-
Juzgamiento de Infracciones.- Son
competentes para conocer y resolver sobre las infracciones a las normas
contenidas en la presente Ley, en primera instancia, el Juez de Contravenciones
de la respectiva jurisdicción, y, en caso de apelación, el Juez de lo Penal
de la respectiva jurisdicción.
El juzgamiento
de las infracciones previstas en esta Ley se iniciará mediante denuncia,
acusación particular o excitativa fiscal.
Propuesta la
denuncia y una vez citado el acusado, el Juez señalará día y hora para la
audiencia oral de juzgamiento, la misma que deberá llevarse a cabo dentro del
plazo de diez días contados a partir de la fecha de la notificación. Dicha
audiencia iniciará con la contestación del acusado. A esta audiencia
concurrirán las partes con todas las pruebas de las que se crean asistidos,
previniéndoles que se procederá en rebeldía.
Se dispondrá
que las partes presenten sus pruebas, luego de lo cual se dictará sentencia en
la misma audiencia, de ser posible, caso contrario se lo hará dentro del plazo
perentorio de tres días.
Si el
consumidor anexa a su denuncia el informe emitido por la Defensoría del
Pueblo, se considerará su contenido de conformidad a lo dispuesto en la
presente Ley.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 69, 117, 121
Art.
85.-
Intervención de Peritos.- Si para
el establecimiento de los hechos fuere necesaria, a criterio del juez, la
intervención de peritos o se requiriere informes técnicos, se suspenderá la
audiencia solo para este objeto y se concederá el plazo de hasta quince días
para la presentación de los mismos, al vencimiento del cual, previo
señalamiento de día y hora, se reanudará la audiencia y se procederá en la
forma en que se indica en el artículo anterior.
Si el peritaje
o informe técnico, a criterio del juez, tuviere que practicarse en el
exterior, el plazo antes señalado podrá extenderse hasta por treinta días.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 257, 262
Art.
86.-
De la sentencia que dicte el Juez de contravenciones se podrá interponer el
recurso de apelación dentro del término de tres días, contados a partir de
la notificación con el fallo. Dicho recurso será presentado ante el juez de
contravenciones quien lo remitirá al respectivo Juez de lo penal. La sentencia
que dicta el juez de lo penal, causará ejecutoria.
Art.
87.-
Daños y Perjuicios.- La sentencia
condenatoria lleva implícita la obligación del sentenciado de pagar daños y
perjuicios al afectado, costas y honorarios. El cobro de daños y perjuicios se
lo hará de conformidad con lo que dispone el artículo 391 del Código de
Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 360, de 13 de enero del
2000 .
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 391 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 828
rt.
88.-
Acción Popular.- Se concede acción
popular para denunciar las infracciones previstas en esta Ley.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
89.-
Planes de Estudio.- El Ministerio de
Educación y Cultura incluirá, como eje transversal, dentro del pensum de
asignaturas ya existentes, un componente relacionado a la educación del
consumidor; con tal finalidad ejecutará programas de capacitación docente e
incluirá mensajes acerca de los derechos del consumidor en los textos y otros
medios pedagógicos.
La educación
del consumidor privilegiará las siguientes áreas:
LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Página 24 eSilec Profesional -
www.lexis.com.ec
1. El conocimiento
de los derechos y obligaciones;
2. Promover la
capacidad para elegir con mayor libertad y eficacia entre los bienes y
servicios que ofrece el mercado;
3. Planificar y
satisfacer mejor sus necesidades; y,
4. Evitar riesgos
derivados de un uso inadecuado de bienes y servicios.
Art.
90.-
Difusión Pública.- Para la
difusión pública permanente de los derechos, principios y normas establecidas
en la presente Ley, la Defensoría del Pueblo, a más de estar plenamente
facultada para realizar cualquier tipo de convenios o acuerdos de difusión
gratuita con los medios de comunicación, hará uso de los espacios que por ley
corresponden al Estado.
Art.
91.-
Servicio de Telefonía.- Las
empresas públicas o privadas que presten servicios de telefonía fija o móvil
celular, bajo ningún concepto podrán aplicar mecanismos de redondeo de
tarifas; la facturación se hará por el tiempo real de uso, expresado en
minutos y segundos, según corresponda.
Art.
92.-
Centros de Acopio.- Las autoridades
de los Organismos Seccionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
procurarán y promoverán la creación de centros de acopio en los que los
productores podrán comercializar directamente sus productos.
Art.
93.-
Intereses por Mora.- Cuando fuere
procedente el cobro de intereses por mora en el pago atrasado de facturas y
planillas de servicios, el consumidor pagará el interés legal por el tiempo
efectivo de mora. Caso contrario, el afectado podrá acudir ante la autoridad
competente para la tutela de su derecho.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567
Art.
94.-
Multas.- Los fondos provenientes de
las multas impuestas en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, serán
depositadas en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional. El equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de estos recursos se administrarán de conformidad con la Ley
de Presupuestos, su reglamento y demás normas técnicas vigentes. El restante
cincuenta por ciento (50%) se destinará así: veinte y cinco por ciento (25%)
al establecimiento de programas de difusión y capacitación en lo relacionado
con la educación del consumidor, que se desarrollarán a través de la
Defensoría del Pueblo y las asociaciones de consumidores; y el otro veinte y
cinco (25%) al Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN - para el
ejercicio de las competencias asignadas en esta Ley.
Art.
95.-
Supletoriedad.- En todo lo no
previsto en esta Ley, en lo relativo al Procedimiento para el juzgamiento de
las infracciones aquí determinadas, se estará a lo que dispone el Código de
Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- Derógase la Ley de Defensa del
Consumidor, publicada en el Registro Oficial No. 520 de 12 de Septiembre de
1990 y todas sus posteriores reformas. De igual forma, derógase el Reglamento
de dicha ley, expedido mediante Decreto No. 2201-A, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 19 de febrero de 1991 , y todas sus reformas.
SEGUNDA.- Sustitúyase el artículo 148 del
Código de Comercio por el siguiente:
"Art. 148.- Las ofertas públicas contenidas en
circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las
hace; salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez
de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por
una oferta posterior.
LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Página 25 eSilec Profesional -
www.lexis.com.ec
TERCERA.- Derógase la Disposición Transitoria
Décimo Cuarta de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador,
publicada en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000 .
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-Nota:
Disposición derogada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
544 de 9 de Marzo del 2009 .
SEGUNDA.- Los
proveedores tendrán el plazo máximo de nueve meses contados a partir de la
promulgación de la presente Ley en el Registro Oficial, para dar cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley, tiempo en el que
deberán incorporar en sus etiquetas, envases, empaques o manuales de uso de
los bienes ofrecidos, los cambios establecidos.
TERCERA.-
Durante los noventa días inmediatos posteriores a la vigencia de esta Ley, el
Presidente de la República o el Ministro al que delegue para el efecto,
realizará la difusión pública de los derechos, obligaciones, principios y
normas establecidas en la presente Ley, para lo cual hará uso de los espacios
que por Ley le corresponden al Estado, en los diferentes medios de
comunicación colectiva.
CUARTA.- Una
vez concluido el proceso de modernización del Instituto Ecuatoriano de
Normalización - INEN -, este Instituto pasará a constituir una dependencia
técnica del Consejo Nacional de Calidad, creado mediante Decreto Ejecutivo No.
401, publicado en el Registro Oficial No. 87 de 30 de mayo del 2000 .
CUARTA-A.- Para
la implementación de las normas relativas al empaquetado de cigarrillos u
otros productos del tabaco, fabricados o importados, se concederá un plazo
improrrogable de 120 días contados desde la fecha de publicación de la
presente Ley en el Registro Oficial.
Nota:
Disposición dada por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de
Septiembre del 2006 .
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de
22 de Julio del 2011 .
QUINTA.- El
Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo expedirá dentro del
plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento
General para su aplicación.