Jurisprudencia 3 Octubre 2017

Córdoba, Hilda c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/incumplimiento de contrato"

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, revocó la condena por daños punitivos por sobreventa de pasajes en un vuelo internacional.

Causa No. 7999/10 –S.I- “Córdoba Hilda Marina Raquel y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de Contrato” 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL SALA I

                   En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo: 

                   I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 274/279, hizo lugar a la demanda que por incumplimiento de contrato interpusiera Hilda Marina Raquel CÓRDOBA, por si y en representación de su hija L. M. C. contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, condenando a ésta última a abonar a las primeras la suma de NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 900) y CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 51.500) con más los intereses correspondientes, ello siempre y cuando no superen el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia. 

                  Para así decidir tuvo por acreditado que HILDA MARINA RAQUEL CORDOBA adquirió dos pasajes de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA para viajar junto a su hija menor y discapacitada – padece ceguera bilateral y una acentuada discapacidad psicofísica y motriz- el día 15 de octubre de 2009 en un vuelo directo de Madrid a Buenos Aires. 

                  Que no abordaron dicho vuelo, sino el 6821 de IBERIA que partió a las 12:35 del día siguiente con destino a San Pablo, Brasil, después de pasar la noche en un hotel a cargo de la demandada.

                  Que en San Pablo debían efectuar una combinación con el vuelo 6646 de Lan Chile, para su regreso a Buenos Aires. Pero dicho vuelo nunca existió, ya que el único vuelo que operó dicha empresa el 15 de octubre de 2009 fue el 4451, que despegó a las 13:55 hs, cuando las actoras aún no habían arribado a San Pablo. 

                  En consecuencia, encontrándose en el aeropuerto Guarulhos de San Pablo la actora tuvo que adquirir dos pasajes de la empresa Gol, que partió a las 20:30 con destino a Buenos Aires y el equipaje recién les fue entregado en Buenos Aires 8 días después, el 23 de octubre de 2009. 

                 II. Alza sus quejas la parte actora a fs. 287/295 las que fueran contestadas a fs. 319/322, la demandada a fs. 308/312 y la Sra. Defensora Oficial a fs. 314/316, los que no fueran contestados. 

                  Las quejas de la actora se refieren en apretada síntesis a lo decidido en cuanto a la falta de acreditación del daño material que dice haber padecido y de lo otorgado en concepto de daño moral y punitivo por considerarlo exiguo. Por último, se agravia de lo dispuesto en cuanto a la aplicación del límite de responsabilidad que surge de la Convención de Varsovia de 1929. 

                  La Defensora Oficial adhiere a los agravios vertidos por la parte actora agregando fundamentos respecto del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo también reducido. 

                  La demandada por su parte se agravia de la aplicación al caso de autos de la ley de Defensa del Consumidor y del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo excesivo. 

          III.  En primer término analizaré los agravios introducidos por la demandada porque de prosperar vaciarían de contenido a los vertidos por la actora y la Defensora Oficial, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras). 

                  Se agravia la demandada de la aplicación del artículo 52 de la ley de defensa del consumidor al imponer el pago de la suma de $ 5.000.- en concepto de daño punitivo. El artículo 63 de la ley 24.240, dispone expresamente que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la mencionada ley. 

                  Resulta claro entonces, que el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la ley de defensa del consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales. 

                  Ahora bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, al que nuestro país adhirió en el año 2009 establece: “Fundamento de las reclamaciones: En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.” 

                  Todo caso referido a daños experimentados en el transporte aéreo internacional por muerte o lesiones de pasajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retraso en cualquiera de las variantes del transporte aéreo, deberían ser resueltas de conformidad con las pautas establecidas en el Convenio internacional aplicable. La argumentación y fundamentación del planteo, sea como un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual (cuyas consecuencias en este último caso podrían ser más severas para el transportador) no permitiría modificar esa conclusión y el reclamo estaría sujeto a todas las prescripciones, incluyendo los límites cuantitativos de la responsabilidad allí establecidos (Sala III – 24/02/2011 Causa 10.426/07 del 12/04/2010, Sala II causa n° 1055/2005 del 10/10/08 entre muchas otras).                  

                  Teniendo en consideración el carácter supletorio de la ley de Defensa del Consumidor y que el mencionado convenio restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de aplicar al presente caso el artículo 52 de la ley de Defensa del Consumidor aludida. Por lo tanto y sin perder de vista el grosero destrato del que fueron víctima las actoras -que trataré a continuación-, propondré al acuerdo la modificación de la sentencia de grado respecto a la imposición del daño punitivo.               

                 IV. Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos respecto del quantum indemnizatorio teniendo en consideración que han introducido sus quejas por exiguo las actoras y la Sra. Defensora Oficial y por elevado la demandada. 

Se agravia actora del rechazo de la partida reclamada en concepto de daño material. Que cabe aclara que no fue rechazada en su totalidad sino que se circunscribió a la suma de U$S 900 y $ 1.500. correspondientes a los pasajes de Gol y al Hotel Conquistador que el “a quo” consideró acreditados. 

En tales condiciones, sin olvidar que no corresponde ceñirse a pautas rígidas, corresponde aplicar criterios circunstanciales que atiendan a las particularidades de cada caso y, siendo que la prueba de presunciones en esta materia ha sido aceptada por el Tribunal, debe admitírsela en el caso y teniendo en consideración el tiempo que se demoró el trayecto a raíz de que no abordaran el vuelo primigenio sumada a la escala que es dable presumir que debieran realizar gastos corrientes típicos de la circunstancia de tener que permanecer muchas horas esperando se resuelva la circunstancia del traslado a su hogar, como también que debieron concurrir nuevamente al aeropuerto a realizar el reclamo de la valija, estimo exiguo el monto otorgado y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible es que propondré aumentar la partida en cuestión en la suma de $ 2.000.- más sobre la suma ya acordada. 

                        Se agravian del monto de $ 20.000.- otorgado en concepto de daño moral por exiguo la actora y la Defensora Oficial y por excesivo la demandada. 

                        Se ha dicho, reiteradamente que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales (conf. Sala II, causa 8460/95 del 12.9.96). 

                       Por otro lado, corresponde añadir que, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por el tribunal, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas del damnificado y que no exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. 

                        En el caso, es claro que todo el derrotero en el que se vieron inmersas las accionantes, debió significar un motivo de mortificación o disgusto, no sólo por todos los inconvenientes que debieron afrontar, la demora en el viaje, la asignación de un vuelo inexistente, tener que hacer una escala no prevista y adquirir un nuevo pasaje para poder regresar al hogar, con las dificultades de movilidad que implica la particular circunstancia de la menor, sumado a la falta de una respuesta satisfactoria respecto a la ubicación del equipaje que se demoró varios días en aparecer.

De lo señalado y la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia, que no fue controvertida por la demandada, revela que las actoras fueron colocadas -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (conf. Sala I, causas 4623/02 del 26/2/04; 5667/93 del 10/4/97). 

Y si bien no hay modo real para traducir en dinero la lesión padecida, pues son obvias las dificultades que existen para mensurar un perjuicio extrapatrimonial, considero que, sobre la base de los extremos apuntados, la indemnización acordada por este rubro es exigua, por lo que propongo elevarla a la suma de $ 50.000.- 

V. Establecido lo anterior, diré que no tendrá favorable acogida la protesta relativa a la inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral que formula la actora

En efecto, ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Alvarez Hilda N. v. British Airways", del 10/10/2002, (publicado en J. A. 2003-I, p. 445/447; en el mismo sentido, esta Sala, causa 13.632/02 del 1/3/05; Sala I, causa 5.042/06 del 1/07/08). Dicha solución, añado a mayor abundamiento, se aplica salvo que en forma contemporánea o concomitante el transportador incurra en un acto ilícito extracontractual adicional que resulte civilmente resarcible, situación que no se verifica en la causa, toda vez que no está acreditado que el desvío obedezca a una decisión intencional de la empresa, ni a otra cosa que a simple negligencia (conf. Sala 2, causa 1055/2005 del 10.10.08). 

VI. A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada quien fuera vencida en lo sustancial por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota. 

Voto en consecuencia por la modificación de la sentencia de fs. 247/279 en el sentido de dejar sin efecto lo relativo a la imposición de daño punitivo, aumentar el monto correspondiente a daño material a la suma total de U$S 900.- y $ 3.500.- y el otorgado en concepto de daño moral a la suma total de $ 50.000.- y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a la condena da (art. 68 del C.P. C.C.N.). 

Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede. 

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, desestimando el rubro daño punitivo, aumentando los rubros daño material y moral y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a la condenada. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras 

 

 

 

 

 

 

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