Meraviglia, Graciela c/COSTA CRUCEROS S,A, s/Lesión y/o muerte pasajero transporte marítimo"
Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal – Sala III
Causa: “Meraviglia,
Graciela c/Costa Cruceros S.A. s/lesiones y/o muerte de pasajero en transporte
marítimo”
Buenos Aires, mayo 30 de 2017.
Considerando:
1. La señora Graciela R. Meraviglia inició demanda de
daños y perjuicios contra Costa Cruceros SA, con motivo del accidente ocurrido
en el crucero Costa Favolosa, en oportunidad del arribo del mencionado buque al
puerto de la Ciudad de Buenos Aires el 7 de marzo de 2014. Señala la actora que
se embarcó para realizar un crucero, que el desarrollo del viaje fue
satisfactorio y que cuando inició el trámite del descenso, el buque colisionó
contra el muelle en forma abrupta, provocándole los daños y perjuicios que
describe.
Al contestar la demanda, Costa Cruceros SA interpuso la excepción
de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el art. 345 de la Ley de
Navegación. Dicha defensa fue respondida por la parte actora a fs. 53/59vta.
El señor juez a quo en la resolución de fs. 61/61vta., sostuvo que el vínculo jurídico
establecido entre partes constituye una relación de consumo. Consecuentemente,
de acuerdo con lo previsto por el art. 50 de la ley 24.240 y sus
modificaciones, teniendo en consideración que el arribo del buque, conforme
fuera señalado por la demandada, ocurrió el 07/03/2014, resolvió
el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.
2. La parte demandada apeló la citada resolución y a fs. 64/70vta.
expresó los agravios.
En síntesis la recurrente sostiene lo siguiente: a) la relación
jurídica entablada entre las partes se encuentra regulada dentro del marco del
contrato de transporte de pasajeros por agua establecido en la ley 20.094, como
inicialmente lo manifestó la actora, por lo que no resulta de aplicación la ley
24.240, como luego lo sostuvo la demandante al contestar la excepción y fue
acogido por el a quo. En virtud de
ello, señala, corresponde aplicar al caso el art. 345 de la Ley de Navegación y
declarar prescripta la acción; b) el señor juez se apartó de la calificación
jurídica efectuada por las partes al trabar la litis, que es la regida por la
ley 20.094; y c) para el supuesto de resolverse la excepción de acuerdo con los
términos de la ley 24.240, corresponde aplicar el art. 50 de la citada norma
legal, modificado por el anexo II de la ley 26.994, mediante la que se eliminó
la regulación del plazo de prescripción de tres años para la acciones
judiciales, quedando solamente para las sanciones emergentes.
El señor Fiscal General de Cámara tomó intervención y presentó su
dictamen que obra a fs. 80/82vta.
3. Que de acuerdo con los agravios expresados por la demandada,
resulta pertinente recordar que aunque el juez no puede declarar de oficio la
prescripción, una vez opuesta ésta como defensa, a él le corresponde determinar
cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, aún
frente al error que hubieran incurrido las partes; no se trata de sustituir los
hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la
norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional
(conf. esta sala, causa n° 6675 del 04/07/1990; esta Cámara, sala I, causas n°
4812 del 21/12/1976 y 5777 del 21/06/1977, entre otras).
4. Sentado lo expuesto, considerando que no es un hecho
controvertido el viaje a bordo del buque crucero Costa Favolosa referido en el
escrito inicial por la actora, cuyo operador responsable sería la demanda, de
acuerdo con la cuestión introducida, corresponde establecer la norma aplicable
a los fines de resolver la excepción planteada.
En
este orden de ideas, cabe señalar que conforme los hechos descritos y de
acuerdo con las obligaciones comprometidas, en principio, la relación jurídica
establecida por las partes se encuentra subsumida dentro del marco del contrato
de transporte de personas regulado en los arts. 317 y ss. de la ley
20.094.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde también
considerar que el vínculo que une al transportista o porteador, en cuanto
proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye
una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3° de la
ley 24.240, reformado por 26.361 (conf. esta Cámara, sala I, causa n° 5667/12 del 08/09/2015).
En virtud de ello, a fin de ponderar la relación entre ambas
normas —las leyes 20.094 y 24.240—, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del
art. 3° de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone que las relaciones de
consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra normativa específica.El régimen establecido por la
Ley de Navegación, entonces, debe ceder ante el del consumidor, que goza de
preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente
resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula (conf. esta Cámara, sala I, causa
5072/2012 del 18/02/2014).
Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido
por el art. 2537 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, en virtud de la fecha en
que ocurrió el hecho que es motivo del conflicto de autos —07/03/2014—, no
resulta aplicable al caso la modificación citada por la demandada que ha sido
introducida mediante el anexo II de la ley 26.994, al art. 50 de la ley 24.240.
En consecuencia, el sub lite debe juzgarse de acuerdo a lo previsto
en el art. 50 de la ley 24.240, según ley 26.361, entonces vigente, y en los
términos del segundo párrafo del citado art. 2537 del Cód. Civ. y Com. de la
Nación.
Sobre esta base, toda vez que el accidente mencionado por la
actora habría ocurrido el 07/03/2014, el procedimiento de mediación tuvo lugar
el 14/10/2015 y 04/11/2015 (fs. 2 y 3, respectivamente) y la demanda fue
interpuesta el 12/02/2016 (fs. 23), debe confirmarse la resolución recurrida en
cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta, pues el tiempo requerido
por ley no había transcurrido al momento del inicio de la presente acción.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal
General, el Tribunal resuelve: confirmar la
resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios. Las costas se
imponen a la vencida (arts. 70 y 71 del Código Procesal —según Digesto Jurídico
Argentino—). Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los
correspondientes a la instancia principal. Regístrese, notifíquese,
oportunamente publíquese y devuélvase. — Guillermo A. Antelo. — Ricardo
G. Recondo.