Jurisprudencia 28 Diciembre 2005

De Coro, Dionisio y otro c/Calcos Viajes Internacionales S.A. y otro

Agente de Viajes - Daños y Perjuicios - Defensa del Consumidor.

Publicado en La Ley Online

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I

De Coro, Héctor Dionisio y otro c. Calcos Viajes Internacionales S.A. y otro

2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 28 de 2005.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Ponce dijo:
I. La sentencia de primera instancia (fs. 422/30) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Héctor Dionisio De Coro y Haydeé Cristina Soria y condenó a los emplazados Calcos Viajes Internacionales S.A. y Julia Tours S.A. a abonarles en forma solidaria la suma de $ 5100 y a la primera empresa la de $ 97,78, intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes. Los actores expresaron agravios a fs. 449/53, la codemandada Julia Tours S.A. a fs. 454/56 y Calcos Viajes Internacionales a fs. 457/61. Las quejas fueron contestadas a fs. 475/76, fs. 467/72 y fs. 463/66, respectivamente.
II. Se encuentra fuera de discusión que los actores contrataron a través de Calcos Viajes Internacionales Sociedad Anónima un viaje a los Estados Unidos de Norte América con un tour en el Canadá ofrecido por Julia Tours S.A., denominado "Encanto del Noroeste".
Las partes se agravian recíprocamente de la recepción o del rechazo de sus pretensiones y oposiciones efectuadas en la sentencia de grado. Quejas estas que analizaré por separado.
Dichas críticas comprenden el rechazo del reclamo de los accionantes vinculado con el guía multilingüe; la temática relacionada con las estadías en los hoteles Crestwood Hinton y Le Reve; el monto reconocido por el a quo en materia de daño moral y respecto del tipo de moneda en que debe efectuarse un reembolso.
Liminarmente corresponde destacar que la reforma de la Constitución Nacional ha otorgado carácter constitucional a los derechos del consumidor reconocidos en la ley 24.240.
Entre esos derechos que reconocen el art. 42 de la Constitución Nacional y el 4° de la citada ley 24.240 se encuentra el de suministrar al consumidor o usuario, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz de las características del servicio a prestar.
Además, es dable recalcar que el ámbito de aplicación de estas normativas son "las relaciones de consumo", vale decir un campo mucho más amplio que el que se pueda considerar comprendido por la actividad contractual. Ello significa que medie o no un contrato de consumo o de servicio, la tutela constitucional ya es aplicable. Todos los integrantes de la cadena de comercialización de un producto determinado responden frente al consumidor en forma "concurrente" (conf. Quiroga Lavié, Humberto "Constitución de la Nación Argentina Comentada", p. 223; Trigo Represas, Félix A., "Protección de usuarios y consumidores", ED, 178-388).
Estas directivas, no son otra cosa que la expresión concreta y actual de un principio de alta equidad y justicia, esto es, el de la buena fe consagrado en el art. 1198 del Cód. Civil, base de la interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos en general.
Bajo estas pautas meritaré las quejas que hacen al recurso en estudio, partiendo además de la premisa indiscutida que los actores cumplieron debidamente sus obligaciones contractuales al pagar el precio establecido para un viaje de placer, por lo que el ofrecimiento efectuado por las empresas responsables debe ser estrictamente respetado bajo las pautas estipuladas.
El folleto impreso por Juliá Tours dice concretamente "Salidas con guía de habla hispana desde Vancouver" (fs. 38) Si bien comparto los argumentos vertidos por el a quo en su fundada sentencia en crisis, en el sentido de que los actores no habrían tenido mayores problemas al respecto, lo cierto es que la misma testigo propuesta por la entidad demandada declara a fs. 305/06 que el guía es multilingüe, por lo que esta particularidad necesariamente hubiera debido colocarse en forma expresa en la propaganda correspondiente, a los efectos de dar la información correcta y detallada exigida por el art. 4° de la ley 24.240 en defensa del consumidor.
Insisto en que el perjuicio no es de mayor trascendencia pero amerita a que al tratar el daño moral sea debidamente tomado en cuenta para la determinación de las penurias sufridas por los demandantes a lo largo de su excursión.
No comparto los agravios vertidos por los accionados en el sentido de que el alojamiento en la ciudad de Hinton, no es suficiente para sustentar la pretensión de los accionantes al respecto.
El aludido folleto es claro al respecto, dice textualmente "Salida hacia Jasper. Llegada y alojamiento. En los hoteles fijados figura el Crestwood Hinton, en Jasper. Estos términos no admiten otra interpretación que se iba a pernoctar en dicha ciudad.
Los demandantes no tienen por qué probar, como lo sostiene la recurrente, que pernoctar en Jasper era una condición especial para el viaje.
Se publicó el alojamiento en una ciudad determinada y ello debe ser cumplido en orden a los principios sustentados precedentemente, pues es muy probable que los viajeros hubieran efectuado planes al respecto.
En tal sentido al ser alojados en un hotel a unos ochenta kilómetros del lugar estipulado, es un perjuicio que debe ser reparado.
La sanción impuesta en sede administrativa (fs. 208/1 del sumario), confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico (fs. 231/32 del mismo expte.), da mayor fundamento a lo dicho.
Respecto a los agravios cruzados relacionados con el hospedaje en el Hotel "Le Reve" conceptúo que no son suficientes para vulnerar los argumentos del fallo recurrido.
En efecto, como en él bien se indica hay que diferenciar el perjuicio real del moral. Por el primero corresponde devolverle a los actores lo abonado de más en dicho hotel por un día de estadía.
Obsérvese que ese hotel les fue propuesto a los actores por Calcos ante la imposibilidad de ubicarlos en el "Sofitel", por ellos solicitado (fs. 100) y si dicho hotel como se evidencia con la publicidad adjunta (fs. 34/41) en definitiva resultó de inferior calidad y más caro que el requerido por los interesados, el proceder de la agencia de viaje no fue correcto en la medida que bajo ningún concepto podía ignorar ese detalle.
En tal sentido, entiendo ajustada a derecho la solución del a quo de devolver a los demandantes el importe abonado de más y tener presente para el tratamiento del daño moral todo lo relativo a las penurias que tuvieron que pasar a raíz de estos acontecimientos, recordando que la confirmación de su pedido de traslado fue dada varios días después y sin un comprobante que la avalara.
En cambio, asiste razón a los actores al sostener que ante la mora incurrida por la agencia de viajes, el referido importe de U$S 97,68 debe serles devuelto en moneda nacional equivalente a la cotización en el mercado libre de cambios, tipo vendedor correspondiente a la fecha en que se materialice la condena.
Los agravios de los demandantes vinculados con el rechazo del reclamo por gastos médicos carece de entidad, en la medida que, como bien lo señala el a quo la informativa de fs. 280 es totalmente insuficiente para acreditar la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Si bien la reforma introducida por la ley 17.711 al art. 522 del Cód. Civil abrió las puertas a la indemnización del daño moral en el incumplimiento contractual, no equiparó esta obligación con la que impera en el ámbito de los hechos ilícitos, en estos, sean delitos o cuasidelitos, la reparación es, en principio, ineludible. En materia contractual puede o no ser concedida, según la apreciación que el juez haga de las circunstancias del caso (conf. Borda, Guillermo A. "La Reforma del Código Civil: Responsabilidad Contractual", ED, 29-762; Llambías, Jorge J. "Estudio de la Reforma del Código Civil", p. 148; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., "Derecho de las Obligaciones", t. I, p. 382), quedando siempre a cargo del interesado su comprobación y del tribunal la aplicación con criterio restrictivo (conf. Cichero, Néstor "La reparación del daño moral y la reforma de 1968", ED, 66-167; C.N.Civ. sala "B", L. 286.122 del 18-3-83; sala "C", ED, 55-627; etc.).
En cuanto a su resarcimiento en la órbita contractual, requiere la demostración que la actitud del contrario por circunstancias especiales, ha significado una alteración de los valores de la personalidad (honor, libertad, tranquilidad de espíritu, salud, etc.) y no tan solo una incomodidad o molestia, ínsita en todos o casi todos los incumplimientos contractuales (CNFed., Civ. y Com., sala II, LA LEY, 1998-D, 433).
A lo largo de este voto he resaltado las penurias totalmente injustificadas sufridas por los demandantes a lo largo de su periplo, reiterando que ellos cumplieron debidamente sus prestaciones contractuales, por lo que les asistía el derecho a que las emplazadas también obraran de la misma manera respetando los términos convenidos.
Es por ello que propongo que se eleve la cifra reconocida en la instancia de grado por la figura en estudio a la suma de $ 7000.
Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo confirmar la sentencia de primera instancia, lo decidido por indemnización de daño moral que se eleva a la suma de $7000, al margen de los $ 100 reconocidos por gastos y la aclaración efectuada respecto al reintegro del importe correspondiente a un día de alojamiento en el hotel "Le Reve". Las costas de alzada requiero que sean impuestas a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida.-
Por razones análogas, la doctora Borda adhiere al voto que antecede.-
El doctor Ojea Quintana no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109. R.J.N.).-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo referente a la indemnización por daño moral que se eleva a la cifra de pesos siete mil ($ 7000) y con la aclaración que el importe de dólares estadounidenses noventa y siete con sesenta y ocho centavos (U$S 97,68) deberá devolverse en moneda nacional equivalente a dicho importe según la cotización de aquella moneda en el mercado de cambios, tipo vendedor. 2?) Las costas de alzada se imponen a la parte demandada.
Atento lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el art. 279 del Cód. Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de primera instancia. Y habida cuenta lo resuelto por esta sala in re "Banco Quilmes S.A. c. Estancia los Rodeos S.A. s/ ejecución hipotecaria" (expte. n° 40.607/99) el 28-9-04, en orden a la inclusión de los intereses reclamados en el monto del juicio previsto en el art. 19 de la ley 21.839 cuando media sentencia condenatoria, difiérese en la especie la regulación de honorarios hasta que se apruebe la liquidación. — Carlos R. Ponce. — Delfina M. Borda.

 

 

© La Ley S.A. 2007

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