Beckford, Juan Esteba c/LAN AIRLINES s/Incumplimiento de contrato
RETRASO POR INCONVENIENTES MECÁNICOS - DAÑO MORAL
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de octubre
de 2016.
Y VISTOS :
Para dictar sentencia en estos autos
caratulados “BECKFORD, JUAN ESTEBAN c/
LAN AIRLINES SA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 5.379/2013), en
trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 6, Secretaría N° 12,
de cuyo estudio
RESULTA:
a) A fs. 23/29 se presenta, por derecho
propio, el señor JUAN ESTEBAN BECKFORD iniciando demanda contra la empresa LAN
AIRLINES SA por la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 11.400) con más sus
intereses y costas.
Relata que el domingo 14 de octubre de 2012 a
las 16:25 hs de Argentina, Buenos Aires debía regresar a Buenos Aires en un
vuelo de la demandada desde Los Angeles, con escala en Lima. Dice que, ese día
embarcó junto al resto de los pasajeros, después de hacer el “check-in”.
Dice que el vuelo hacia Lima no salió.
Sostiene que, durante las horas que estuvieron sentados no sólo no se les
brindó información, sino que tampoco se le ofrecieron alimentos y bebidas.
Continúa relatando que, luego de varias horas,
el capitán de la nave les manifestó que debían abandonarla y esperar en el hall
de pre-embarque.
Sostiene que, un empleado de Lan le dijo que
había habido una sobreventa de pasajes.
Dice que, pasadas dos horas más en el hall de
pre embarque, se les informó por altoparlantes que el vuelo finalmente no
saldría. Agrega que, como los demás pasajeros tuvo que ir en búsqueda de un
taxi que lo llevara al hotel y comer n el aeropuerto, abonando los costos en
parte en efectivo y parte con tarjeta de crédito.
Relata que el 15 de octubre de 2012, tampoco
salió el vuelo a las 13 hs como estaba acordado, sino que salió unas dos horas
más tarde.
Sostiene que la empresa los dejó a la deriva,
sin alimentos, sin bebidas sin nada, sin información, sin poder llamar
telefónicamente a las familias, etc.
Manifiesta que el vuelo que lo llevaría a
Buenos Aires desde Lima se canceló sin ningún tipo de aviso y que, en vez de
mandarlos a Buenos Aires los mandaron a Santiago de Chile y de ahí, recién a
Buenos Aires. Agrega que el vuelo recién salió a las 13 hs de Santiago de
Chile.
Indica que, finalmente llegó a Buenos Aires el
lunes 15 de octubre de 2012 a las 15:40hs, o sea con casi 24 horas de retraso,
con la desesperación de no haberse podido comunicar con su familia, dado que no
tenía un teléfono de los que se denomina inteligentes, ni dinero extranjero.
Afirma que la situación le produjo un
verdadero agravio a sus afecciones legítimas, las cuales deben ser
indemnizadas. Agrega que es abogado de la matrícula y que ese lunes 15 de
octubre debía atender clientes, ir a
juzgados, realizar diligencias etc. Reclama $
8.000 por daño moral, $ 1.500 por gastos de alimentación y $ 1.500 por gastos
de traslado.
b) A fs. 51/61 contesta demanda, mediante
apoderado, la empresa LAN AIRLINES S.A., solicitando su rechazo con costas.
Niega la autenticidad de toda la documentación
acompañada por el actor, con excepción del acta de mediación y los tickets de
embarque. Asimismo, niega rotundamente todos los hechos afirmados por el actor
en su demanda.
Señala que más allá de la valoración del
tiempo individual de los pasajeros, frente a determinadas circunstancias hay
bienes e intereses colectivos que tienen preeminencia sobre los particulares, y
que la seguridad de la navegación y por consiguiente de todo el pasaje, es uno
de ellos.
Aclara que el vuelo fue demorado por
mantenimiento, ya que se detectó una filtración de combustible durante el
embarque de los pasajeros.
Agrega que, en la práctica cuando se detecta
una falla con pasajeros embarcados o durante el embarque, se agotan todos los
medios para no desembarcarlos, ya que el proceso de desembarque y el nuevo
embarque es un proceso lento. Por ello el desembarque se lleva a cabo
únicamente cuando el sector de mantenimiento confirma que el avión no podrá
salir en un lapso breve.
Señala que una vez recibida dicha información,
se procedió al desembarque de los pasajeros y se los envió a distintos hoteles
de la Ciudad de los Ángeles a la espera de la salida del vuelo. Indica que el
actor fue derivado al hotel Embassy Suites, South, cercano al Aeropuerto
Internacional de Los Ángeles, donde pasó la noche y donde tenía ordenado el
desayuno en el hotel, para el día siguiente.
Dice que, a la mañana siguiente el vuelo salió
de Los Angeles a las 11:30 horas del día 14 de octubre de 2012 y llegó a Lima a
las 22:10 hora de Lima del mismo día 14. Argumenta que, por eso el actor no
pudo tomar la conexión de Lima a Buenos Aires, que había salido a las 12:50.
Sostiene que, como es habitual en estos casos,
cuando los pasajeros pierden una conexión se cambia la misma en el siguiente
vuelo que sale
de dicho punto de conexión, a efectos de
minimizar los tiempos de espera.
Destaca que había que proteger las conexiones
de la totalidad de los pasajeros, a saber 206 personas y no únicamente la del
actor.
Dice que, que habiendo llegado el actor a Lima
a las 22:10 se lo embarcó en el primer vuelo a Santiago de Chile para que
pudiera conectar a Buenos Aires en forma rápida. Dicho vuelo salía a las 2:30
de la mañana del día 15, es decir a las 4 horas de haber arribado a Lima, es
decir dentro de los plazos normales y habituales para conexiones.
Pone de relieve que si el actor hubiese tomado
el vuelo originalmente programado, hubiera debido esperar hasta las 12:50 del
día 15.
Continúa relatando que el vuelo a Buenos
Aires, LA455, que debía salir a las 10 de la mañana, tuvo un problema de
mantenimiento y hubo que
esperar a que se liberara otro avión para
cubrir la ruta, generando una demora de 3 horas.
Manifiesta que el actor arribó a Buenos Aires
a las 15.
Niega que los pasajeros hayan sido
desembarcados por una supuesta sobreventa de pasajes. Niega que el el actor
haya tenido que comer en el aeropuerto ya que el horario de salida del vuelo
era a las 22:10, por lo que era ya pasada la hora habitual de la cena.
Asimismo, niega que el actor haya tenido que trasladarse al hotel en el centro
de Los Ángeles ya que este se encuentra a cinco minutos del Aeropuerto siendo
el valor del taxi de 20 dólares.
Afirma que el actor no tuvo que soportar ni
ese valor ni ningún otro, ya que como resulta del voucher por la noche de
hotel, en el que se incluye el desayuno, también se incluye el transporte.
Impugna los rubros y gastos reclamados.
Entiende que, de concederse una
indemnización, la misma se encontraría limitada por los topes indemnizatorios
que prevén los distintos tratados internaciones que rigen la materia.
Ofrece prueba.
d) A fs. 69 se celebró la audiencia del art.
360 del Código Procesal, produciéndose los medios de prueba que lucen a fs.
79/114. A fs. 119 alegó la parte actora y a fs. 122/126 lo hizo la demandada.
A fs. 136 se dispuso acumular las presentes
actuaciones a la causa
“Kruse, Edgardo Guillermo c/ Lan Airlines SA
s/ Incumplimiento de contrato” Expte n° 4.252/2013.
A fs. 144 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales ha
quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código
Procesal), cabe tener por admitido que el actor había adquirido pasajes de la
empresa LAN AIRLINES SA para viajar desde Los Angeles, EEUU a Buenos Aires, con
escala en Perú el día 13 de octubre de 2012 en
un vuelo que fue cancelado.
Tampoco se discute que el Sr. BECKFORD partió finalmente
al día siguiente, llegado a Lima a las 22:10 del 14 y que, desde allí tomó un
vuelo a Santiago de Chile, arribando a destino recién a las 15 horas
del día 15 de octubre de 2012.
2.- En primer lugar corresponde tener en
cuenta que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de
la demandada.
Para eximirse de esa responsabilidad el
transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas
(Artículo 20).
Frente al incumplimiento es deber de la
compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el
viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (CNCCFed
Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina).
La expresión medidas necesarias no equivale al
concepto común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario,
el transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su responsabilidad,
que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible, irresistible e
inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los redactores del
Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al
transportador que haya realizado todas las
diligencias normalmente requeridas para asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el contrato de transporte puso a su cargo.
El transportador sólo será responsable en caso
de un retardo anormal que hubiere sido posible evitar mediante una organización
adecuada y cuidadosa.
La calificación de la conducta del
transportador y sus dependientes debe establecerse sobre la base de las medidas
que un transportista ordenado y diligente habría adoptado en relación con las
exigencias propias de la explotación, a efectos de lograr la normal realización
del transporte.(conf. Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág.
248, 250 y 253, EUDEBA, Bs. As. 1970)
En el caso, considero que no se ha acreditado
la causal de exoneración de responsabilidad invocada, y por ello el reclamo resulta
procedente.
3.- Corresponde analizar a continuación los
distintos rubros que componen la indemnización reclamada.
a) Daño
moral
El ordenamiento positivo contempla la
reparación del dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de
quien ocasiona el daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en
estudio es de carácter
resarcitorio y que sólo persigue atenuar los
efectos de aquellas circunstancias antedichas, por la única vía posible: la
reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre
otras).
Es así que no se trata de cualquier molestia o
inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino
que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que
sufrió el actor a raíz de la cancelación de su
vuelo. Este daño moral, digno de reparación, no requiere prueba específica de
su realidad, porque pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de
disponer de ella de la forma que a los interesados les plazca- configuran un
obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo,
un recorte impuesto a la libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la
causa caratulada “Asua, María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26
de junio de 2001 publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N°
8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de
septiembre de 1996; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/
Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la
Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa
N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de
contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa
caratulada “Kesler, Saúl y otro c/ VIASA” del
17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del Transporte, Año 8,
agosto de 1998, N° 22, pág. 66).
En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho
que esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido
por un estado de ansiedad, comporta un daño moral digno de reparación que no requiere
prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie configuran
“per se” un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que
es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. CNCCFed., Sala
I, causas 2610/97 del 4/03/99, y 1611/97 del 31/10/02; Sala II, causa 5667/93
del 10/04/97; Sala III, causa 14.667/94 del 17/07/97).
En mérito a lo expuesto, teniendo en cuenta la
demora de casi un día sufrida, así como que las demás características del
viaje, juzgo
adecuado fijar por este concepto la suma de $
5.000.
b) Daño
material
En relación a los importes reclamados en
concepto de gastos patrimoniales, por comida corresponde considerar el 50 % del
monto de la cena del 15 de octubre de 2012 en el aeropuerto Jorge Chavez (Ver comprobante
obrante a fs. 2 de la causa n° 4.252/2013 y declaración testimonial de fs. 83)
Además, debe tenerse en cuenta que debido a la
demora en la llegada a la ciudad de destino, es claro –desde mi punto de vista-
que el actor sí debió necesariamente efectuar esos gastos.
Por lo expuesto, haciendo uso de las
facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal considero que
este rubro debe admitirse por la suma de $ 1.500.
4.- El monto de la condena llevará intereses a
partir del 15 de octubre de 2012, por tratarse de perjuicios ciertos y
comprobados existió un incumplimiento definitivo de la correspondiente
obligación contractual (Confr. CCiv y Com Fed, a pleno causa n° 5464/00 del 8
de junio de 2005 en “Barrera, Sergio Javier c/ Edesur S.A) y hasta el efectivo
pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus
operaciones de descuento a treinta días.
Por los fundamentos expuestos precedentemente,
FALLO:
Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia,
condeno a LAN AIRLINES SA a pagar al actor la suma de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS
($ 6.500), con más los intereses indicados en el considerando 4. Las costas del
juicio se imponen a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y
extensión de los trabajos realizados, así como el monto de la condena y los
intereses devengados
durante la sustanciación del proceso
-estimados prudencialmente a los efectos de posibilitar esta determinación de
honorarios- le regulo a la dirección letrada del actor Dr. MARCELO N.
BARRENECHEA la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800) y a la dirección
letrada y representación de la demandada Dres. ALFREDO PASTOR SASTRE y ANDREA
JOSEFINA EZCURRA las sumas de MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.300) para cada uno
(Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).
Asimismo, fijo los honorarios de la mediadora
Dra. MIRNA DEBORAH MARIÑO la suma de NOVECIENTOS PESOS ($ 900) (Decreto 1467/11)
Habida cuenta pautas análogas a las expresadas precedentemente, en lo
pertinente, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los
peritos con los emolumentos de los profesionales de las partes que han
intervenido durante todo el proceso (C.S. FALLOS: 300:70; 303:1569, entre
otros) le regulo al perito ingeniero EDUARDO MAURICIO GARGARELLA la suma de MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 1.500).
Regístrese, notifíquese, agréguese la
documentación reservada, devuélvase el pasaporte reservado a fs.140 y
oportunamente, ARCHIVESE.