Jurisprudencia 18 Octubre 2016

Beckford, Juan Esteba c/LAN AIRLINES s/Incumplimiento de contrato

RETRASO POR INCONVENIENTES MECÁNICOS - DAÑO MORAL

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.

 

Y VISTOS :

Para dictar sentencia en estos autos caratulados “BECKFORD, JUAN ESTEBAN c/ LAN AIRLINES SA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 5.379/2013), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 6, Secretaría N° 12, de cuyo estudio

RESULTA:

 

a) A fs. 23/29 se presenta, por derecho propio, el señor JUAN ESTEBAN BECKFORD iniciando demanda contra la empresa LAN AIRLINES SA por la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 11.400) con más sus intereses y costas.

Relata que el domingo 14 de octubre de 2012 a las 16:25 hs de Argentina, Buenos Aires debía regresar a Buenos Aires en un vuelo de la demandada desde Los Angeles, con escala en Lima. Dice que, ese día embarcó junto al resto de los pasajeros, después de hacer el “check-in”.

Dice que el vuelo hacia Lima no salió. Sostiene que, durante las horas que estuvieron sentados no sólo no se les brindó información, sino que tampoco se le ofrecieron alimentos y bebidas.

Continúa relatando que, luego de varias horas, el capitán de la nave les manifestó que debían abandonarla y esperar en el hall de pre-embarque.

Sostiene que, un empleado de Lan le dijo que había habido una sobreventa de pasajes.

Dice que, pasadas dos horas más en el hall de pre embarque, se les informó por altoparlantes que el vuelo finalmente no saldría. Agrega que, como los demás pasajeros tuvo que ir en búsqueda de un taxi que lo llevara al hotel y comer n el aeropuerto, abonando los costos en parte en efectivo y parte con tarjeta de crédito.

Relata que el 15 de octubre de 2012, tampoco salió el vuelo a las 13 hs como estaba acordado, sino que salió unas dos horas más tarde.

Sostiene que la empresa los dejó a la deriva, sin alimentos, sin bebidas sin nada, sin información, sin poder llamar telefónicamente a las familias, etc.

Manifiesta que el vuelo que lo llevaría a Buenos Aires desde Lima se canceló sin ningún tipo de aviso y que, en vez de mandarlos a Buenos Aires los mandaron a Santiago de Chile y de ahí, recién a Buenos Aires. Agrega que el vuelo recién salió a las 13 hs de Santiago de Chile.

Indica que, finalmente llegó a Buenos Aires el lunes 15 de octubre de 2012 a las 15:40hs, o sea con casi 24 horas de retraso, con la desesperación de no haberse podido comunicar con su familia, dado que no tenía un teléfono de los que se denomina inteligentes, ni dinero extranjero.

Afirma que la situación le produjo un verdadero agravio a sus afecciones legítimas, las cuales deben ser indemnizadas. Agrega que es abogado de la matrícula y que ese lunes 15 de octubre debía atender clientes, ir a

juzgados, realizar diligencias etc. Reclama $ 8.000 por daño moral, $ 1.500 por gastos de alimentación y $ 1.500 por gastos de traslado.

b) A fs. 51/61 contesta demanda, mediante apoderado, la empresa LAN AIRLINES S.A., solicitando su rechazo con costas.

Niega la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor, con excepción del acta de mediación y los tickets de embarque. Asimismo, niega rotundamente todos los hechos afirmados por el actor en su demanda.

Señala que más allá de la valoración del tiempo individual de los pasajeros, frente a determinadas circunstancias hay bienes e intereses colectivos que tienen preeminencia sobre los particulares, y que la seguridad de la navegación y por consiguiente de todo el pasaje, es uno de ellos.

Aclara que el vuelo fue demorado por mantenimiento, ya que se detectó una filtración de combustible durante el embarque de los pasajeros.

Agrega que, en la práctica cuando se detecta una falla con pasajeros embarcados o durante el embarque, se agotan todos los medios para no desembarcarlos, ya que el proceso de desembarque y el nuevo embarque es un proceso lento. Por ello el desembarque se lleva a cabo únicamente cuando el sector de mantenimiento confirma que el avión no podrá salir en un lapso breve.

Señala que una vez recibida dicha información, se procedió al desembarque de los pasajeros y se los envió a distintos hoteles de la Ciudad de los Ángeles a la espera de la salida del vuelo. Indica que el actor fue derivado al hotel Embassy Suites, South, cercano al Aeropuerto Internacional de Los Ángeles, donde pasó la noche y donde tenía ordenado el desayuno en el hotel, para el día siguiente.

Dice que, a la mañana siguiente el vuelo salió de Los Angeles a las 11:30 horas del día 14 de octubre de 2012 y llegó a Lima a las 22:10 hora de Lima del mismo día 14. Argumenta que, por eso el actor no pudo tomar la conexión de Lima a Buenos Aires, que había salido a las 12:50.

Sostiene que, como es habitual en estos casos, cuando los pasajeros pierden una conexión se cambia la misma en el siguiente vuelo que sale

de dicho punto de conexión, a efectos de minimizar los tiempos de espera.

Destaca que había que proteger las conexiones de la totalidad de los pasajeros, a saber 206 personas y no únicamente la del actor.

Dice que, que habiendo llegado el actor a Lima a las 22:10 se lo embarcó en el primer vuelo a Santiago de Chile para que pudiera conectar a Buenos Aires en forma rápida. Dicho vuelo salía a las 2:30 de la mañana del día 15, es decir a las 4 horas de haber arribado a Lima, es decir dentro de los plazos normales y habituales para conexiones.

Pone de relieve que si el actor hubiese tomado el vuelo originalmente programado, hubiera debido esperar hasta las 12:50 del día 15.

Continúa relatando que el vuelo a Buenos Aires, LA455, que debía salir a las 10 de la mañana, tuvo un problema de mantenimiento y hubo que

esperar a que se liberara otro avión para cubrir la ruta, generando una demora de 3 horas.

Manifiesta que el actor arribó a Buenos Aires a las 15.

Niega que los pasajeros hayan sido desembarcados por una supuesta sobreventa de pasajes. Niega que el el actor haya tenido que comer en el aeropuerto ya que el horario de salida del vuelo era a las 22:10, por lo que era ya pasada la hora habitual de la cena. Asimismo, niega que el actor haya tenido que trasladarse al hotel en el centro de Los Ángeles ya que este se encuentra a cinco minutos del Aeropuerto siendo el valor del taxi de 20 dólares.

Afirma que el actor no tuvo que soportar ni ese valor ni ningún otro, ya que como resulta del voucher por la noche de hotel, en el que se incluye el desayuno, también se incluye el transporte.

Impugna los rubros y gastos reclamados. Entiende que, de  concederse una indemnización, la misma se encontraría limitada por los topes indemnizatorios que prevén los distintos tratados internaciones que rigen la materia.

Ofrece prueba.

d) A fs. 69 se celebró la audiencia del art. 360 del Código Procesal, produciéndose los medios de prueba que lucen a fs. 79/114. A fs. 119 alegó la parte actora y a fs. 122/126 lo hizo la demandada.

A fs. 136 se dispuso acumular las presentes actuaciones a la causa

“Kruse, Edgardo Guillermo c/ Lan Airlines SA s/ Incumplimiento de contrato” Expte n° 4.252/2013.

 

A fs. 144 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

 

1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que el actor había adquirido pasajes de la empresa LAN AIRLINES SA para viajar desde Los Angeles, EEUU a Buenos Aires, con

escala en Perú el día 13 de octubre de 2012 en un vuelo que fue cancelado.

Tampoco se discute que el Sr. BECKFORD partió finalmente al día siguiente, llegado a Lima a las 22:10 del 14 y que, desde allí tomó un vuelo a Santiago de Chile, arribando a destino recién a las 15 horas

del día 15 de octubre de 2012.

2.- En primer lugar corresponde tener en cuenta que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada.

Para eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (Artículo 20).

Frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (CNCCFed Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina).

La expresión medidas necesarias no equivale al concepto común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario, el transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible, irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los redactores del Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al

transportador que haya realizado todas las diligencias normalmente requeridas para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte puso a su cargo.

El transportador sólo será responsable en caso de un retardo anormal que hubiere sido posible evitar mediante una organización adecuada y cuidadosa.

La calificación de la conducta del transportador y sus dependientes debe establecerse sobre la base de las medidas que un transportista ordenado y diligente habría adoptado en relación con las exigencias propias de la explotación, a efectos de lograr la normal realización del transporte.(conf. Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág. 248, 250 y 253, EUDEBA, Bs. As. 1970)

En el caso, considero que no se ha acreditado la causal de exoneración de responsabilidad invocada, y por ello el reclamo resulta procedente.

 

3.- Corresponde analizar a continuación los distintos rubros que componen la indemnización reclamada.

a) Daño moral

El ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter

resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).

Es así que no se trata de cualquier molestia o inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que

sufrió el actor a raíz de la cancelación de su vuelo. Este daño moral, digno de reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua, María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001 publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de 1996; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa

caratulada “Kesler, Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).

En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por un estado de ansiedad, comporta un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie configuran “per se” un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. CNCCFed., Sala I, causas 2610/97 del 4/03/99, y 1611/97 del 31/10/02; Sala II, causa 5667/93 del 10/04/97; Sala III, causa 14.667/94 del 17/07/97).

En mérito a lo expuesto, teniendo en cuenta la demora de casi un día sufrida, así como que las demás características del viaje, juzgo

adecuado fijar por este concepto la suma de $ 5.000.

b) Daño material

En relación a los importes reclamados en concepto de gastos patrimoniales, por comida corresponde considerar el 50 % del monto de la cena del 15 de octubre de 2012 en el aeropuerto Jorge Chavez (Ver comprobante obrante a fs. 2 de la causa n° 4.252/2013 y declaración testimonial de fs. 83)

Además, debe tenerse en cuenta que debido a la demora en la llegada a la ciudad de destino, es claro –desde mi punto de vista- que el actor sí debió necesariamente efectuar esos gastos.

Por lo expuesto, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal considero que este rubro debe admitirse por la suma de $ 1.500.

 

4.- El monto de la condena llevará intereses a partir del 15 de octubre de 2012, por tratarse de perjuicios ciertos y comprobados existió un incumplimiento definitivo de la correspondiente obligación contractual (Confr. CCiv y Com Fed, a pleno causa n° 5464/00 del 8 de junio de 2005 en “Barrera, Sergio Javier c/ Edesur S.A) y hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días.

 

Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO:

Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia, condeno a LAN AIRLINES SA a pagar al actor la suma de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 6.500), con más los intereses indicados en el considerando 4. Las costas del juicio se imponen a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal).

Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como el monto de la condena y los intereses devengados

durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los efectos de posibilitar esta determinación de honorarios- le regulo a la dirección letrada del actor Dr. MARCELO N. BARRENECHEA la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800) y a la dirección letrada y representación de la demandada Dres. ALFREDO PASTOR SASTRE y ANDREA JOSEFINA EZCURRA las sumas de MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.300) para cada uno (Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

Asimismo, fijo los honorarios de la mediadora Dra. MIRNA DEBORAH MARIÑO la suma de NOVECIENTOS PESOS ($ 900) (Decreto 1467/11) Habida cuenta pautas análogas a las expresadas precedentemente, en lo pertinente, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los emolumentos de los profesionales de las partes que han intervenido durante todo el proceso (C.S. FALLOS: 300:70; 303:1569, entre otros) le regulo al perito ingeniero EDUARDO MAURICIO GARGARELLA la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500).

Regístrese, notifíquese, agréguese la documentación reservada, devuélvase el pasaporte reservado a fs.140 y oportunamente, ARCHIVESE.

 


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