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Artículos 20 Mayo 2020

¿Argentina suspendió sus vuelos hasta septiembre?

Comentario a las Res. ANAC 143/2020 y 144/2020

¿Argentina prohibió la venta de pasajes aéreos hasta septiembre de 2020?

 

Acerca de las Res. ANAC 143 y 144/2020

 

 

Por Karina M. Barreiro


 (Publicado en La Ley, 20/05/2020,1 :Cita Online: AR/DOC/1499/2020

I.               Introducción. 

 

Dos resoluciones recientes de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), han suscitado interés y polémica en la opinión pública, a raíz de la publicación en los medios masivos de comunicación de la noticia relativa a la “prohibición de vuelos hasta el 1 de septiembre” en la Rca. Argentina.[1]  La novedad, contó asimismo con gran repercusión internacional.[2]

 

            El presente trabajo está dedicado al análisis de ambas resoluciones, de escaso articulado, pero difícil interpretación. Adelanto desde ya que no encuentro aciertos en el texto normativo en estudio, tanto por su implicancia real para una industria que atraviesa su peor momento,  como por la imprecisión de su contenido normativo. 

 

            Así por ejemplo, las resoluciones administrativas en cuestión han pasado por alto aspectos fundamentales de la materia y confundido conceptos como el de reprogramación y cancelación de vuelos, entre otros. 

 

            Sin embargo, lo más grave resulta ser -a mi modo de ver-, la significativa discrepancia existente entre lo declarado en los considerandos (lo que se quiso decir), lo informado por  los medios de comunicación (lo que se entiende), y lo efectivamente volcado en ambas resoluciones (lo que las normas dicen). 

 

II.             Res. ANAC 143/2020

 

            La norma consta de tan sólo 4 artículos, los arts. 3 y 4 son de forma, de manera que transcribo a continuación únicamente los dos primeros, de interés para el presente análisis:

 

Art. 1º.- Establécese  que en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19 las Líneas aéreas sólo podrán comercializar servicios de transporte aéreo de pasajeros desde, hacia o dentro del territorio nacional, en la medida que se encuentren formalmente autorizados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) conforme los procedimientos aprobados por la Resolución Nº 100 de fecha 18 de marzo de 2020 de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), o la que en el futuro la reemplace. 

 

Art. 2º.- La promoción y/o comercialización de servicios regulares y/o no regulares de transporte aéreo de pasajeros, en violación a lo establecido en el Artículo 1º de la presente medida, será pasible de las sanciones dispuestas en el Decreto Nro. 326 del 10 de febrero de 1982. 

 

Antes de adentrar al lector en el examen pormenorizado de los conceptos vertidos en la norma precedentemente transcripta, me urge una simple conclusión personal sobre el carácter de aquella: es lisa y llanamente innecesaria. 

 

Veamos, tal como se indica en el primer renglón del art. 1º,  la norma resalta el contexto de excepcionalidad que impuso la pandemia de COVID-19, y en ese mismo marco remite a la Resolución 100/2020 de la propia ANAC. 

 

Esta última a su vez, estableció el procedimiento que deben llevar adelante las compañías de transporte aéreo que deseen obtener la excepción prevista por el art. 9º del DNU Nro. 260/20 para vuelos cuyo propósito sea compatible con fines  humanitarios para la repatriación de residentes de la República Argentina en el exterior o para la salida del país de extranjeros no residentes;  o de carácter sanitario y/o humanitario y/o necesarios para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada. 

 

  Es decir,  las  empresas que deseen operar servicios de transporte aéreo durante la vigencia de la suspensión de vuelos ordenada por el Poder Ejecutivo, con los fines recientemente indicados, pueden ser exceptuadas de aquella prohibición general,  por la propia Autoridad Aeronáutica, a cuyo fin deberán efectuar la solicitud mediante el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la citada Resolución ANAC Nº 100/2020. 

 

Consecuentemente, es de toda obviedad, que las compañías de transporte aéreo no pueden ofrecer, promocionar ni comercializar vuelos cuya fecha de realización se encuentre dentro del período de vigencia de la suspensión operada por los DNU 260/2020, 274/2020 y sus sucesivas prórrogas, a menos que dichos vuelos hayan obtenido la autorización expresa de la Autoridad de contralor en los términos y condiciones de la Res. 100/2020 (referida por la Res.143/2020 en análisis).

 

Con ello intento destacar que no era necesario siquiera remarcar que “solamente” se pueden vender pasajes de vuelos de excepción, que cuenten con la correspondiente autorización.   Va de suyo que lo contrario constituiría una actividad ilícita, pues pesa la prohibición general establecida por los DNU dictados a partir del 12 de marzo de 2020, y un único procedimiento de excepción vía autorización expresa de la ANAC plasmado en la Res. 100/2020. 

 

Quizás, de una primera lectura pueda interpretarse que la norma ha sido necesaria para poder contar con sanciones aplicables al incumplimiento de la Res. 100/2020, y de allí la razón de ser del artículo 2 que dispone: “La promoción y/o comercialización de servicios regulares y/o no regulares de transporte aéreo en violación a lo establecido en el artículo 1 de la presente medida, será pasible de las sanciones dispuestas en el Decreto Nº 326 del 10 de febrero de 1982.  

 

No obstante, tampoco se evidencia dicha urgencia, toda vez que la violación a lo dispuesto por la Res. 100/2020 bien cabe ser encuadrada en lo dispuesto por el citado Decreto 326/82 en su art. 24  inciso 15, el cual sanciona como infracción el supuesto en que el transportador “Efectuase operación comercial no autorizada expresamente en territorio argentino.”           

 

             En suma, la verdadera intrascendencia de la Res. 143/2020 se demuestra claramente en un conciso análisis:  mientras que el enunciado de su artículo 1 es una mera reiteración de  lo dispuesto por la Res. 100/200, el artículo  2 es repetitivo de los preceptos del  Decr. 326/82.  No existe en el caso novedad normativa alguna.  

 

 

II.1.   Los fundamentos de la norma. 

 

            Ante la conclusión referida en el último párrafo del acápite precedente, cabe entonces la pregunta ¿por qué  y para qué la Autoridad de Aplicación dictó la Res. 143/2020?  La respuesta podemos encontrarla en los Considerandos de la norma, y en tal sentido es preciso señalar que las intenciones han sido buenas, quizás no así la técnica legislativa. 

 

              Ciertamente, en los fundamentos de la Res. ANAC 143, se ha destacado por un lado la función de la Autoridad Aeronáutica de “proteger los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios de transporte aerocomercial”, lo cual desde ya es absolutamente necesario.  Y por otro, se hizo hincapié en la situación particular de los residentes en Argentina actualmente varados en el exterior, quienes no han podido regresar al país debido a las restricciones imperantes.  

 

En este último sentido, en los considerandos se ha dejado constancia de que “se ha detectado que algunas líneas aéreas se encuentran promocionando por sí o por terceros, la venta de pasajes para vuelos regulares, sin haber obtenido la respectiva autorización por parte de esta Administración Nacional”. 

 

                De todo ello se desprende, que quienes no han podido regresar al país por las restricciones operadas a raíz de la pandemia, han acudido a adquirir nuevos pasajes en compañías distintas debido a la cancelación de los vuelos originalmente contratados.  Es sabido también, que el precio de tales billetes ha sido en muchos casos excesivamente caro, y aún así, ante la necesidad de regresar, un gran número de pasajeros ha optado por acceder a pagarlos con los esfuerzos que fueren necesarios. 

 

               Sin embargo, la realidad demostró que muchos de esos vuelos vendidos, también resultaron cancelados más tarde, generalmente debido a la prórroga de los plazos de vigencia de la suspensión ordenada por Decretos. 260/2020 y 274/2020. 

 

               De tal manera, para evitar el aprovechamiento por parte de las empresas de ese estado de necesidad de las personas varadas, que ante la falta de alternativas abonaron nuevos pasajes, se consideró necesario reiterar la prohibición de comercialización de vuelos que no hayan sido objeto de la autorización pertinente.

 

              En ese último punto cabe llamar la atención sobre un aspecto importante a tener en cuenta, por una parte, cualquier empresa puede vender sus pasajes para vuelos regulares ya aprobados oportunamente por la Autoridad de Aplicación, recordemos que es práctica de las compañías solicitar la aprobación de los horarios de las frecuencias autorizadas, con anticipación, de manera que lo hacen por temporada, o anualmente, o por semestre, conforme las necesidades particulares de cada compañía. Ello, claro está, siempre y cuando dichos vuelos no se encuentren dentro del período de vigencia  de la suspensión de vuelos operada por el Poder Ejecutivo mediante los decretos de necesidad y urgencia antes referidos. 

 

Va de suyo, que el problema que dicha situación presenta  inexorablemente, es el referido a las prórrogas sucesivas del período de suspensión (ligado a la vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), que en definitiva restan certeza respecto a cuándo un pasaje vendido podrá ser realmente utilizado o no (factor considerado en los fundamentos que motivaron la norma en estudio). 

 

              Por otra parte, también es posible la venta de pasajes para aquellos vuelos que, llevados a cabo dentro del período de suspensión, hayan sido autorizados excepcionalmente por la ANAC de conformidad a la Resolución 100/2020 de dicho organismo. 

 

               Es decir, hasta aquí tenemos dos hipótesis posibles de venta de pasajes: a) la venta realizada para una fecha determinada, que al momento de concretarse estaba fuera del período de suspensión de vuelos decretada por el PEN;

b) la venta efectuada respecto de vuelos expresamente autorizados conforme Res. ANAC 100/2020 (llamado también vuelos humanitarios).

 

              Parece de esta forma develarse que la intención de la autoridad de aplicación ha sido la de proteger a los usuarios varados en el exterior de la hipótesis del punto a), pero que el texto de la norma bajo examen ha contemplado sin embargo, exclusivamente el supuesto previsto en el punto b), lo que por lo visto anteriormente, se muestra inocuo, repetitivo,  y por lo tanto innecesario. 

 

                        Por último, debo remarcar también otro aspecto de los fundamentos que me resulta llamativo y en cierto modo inexplicable.  Efectivamente se ha dispuesto entre los Considerandos lo siguiente: 

Que por las Resoluciones Nº63 de fecha 17 de marzo de 2020, Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº71 de fecha de 20 de marzo de 2020 y Nº73 de fecha 24 de marzo de 2020 se suspendieron los servicios de transporte aerocomercial de pasajeros dentro del territorio nacional mientras permanezca vigente la medida de ´aislamiento social, preventivo y obligatorio”

“Que consecuentemente, las programaciones de vuelos regulares de pasajeros bajo las REGULACIONES AERONÁUTICAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) Parte 121, oportunamente aprobadas por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) han perdido su vigencia; razón por la cual una vez restablecido los servicios de transporte aéreo regular y previo al inicio de sus operaciones comerciales deberán solicitar la nueva aprobación conforme lo establecido por la Resolución ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) Nº 180 del 13 de marzo de 2019, bajo las condiciones y/o restricciones que se establezcan.”

 

              Ahora bien, el primer párrafo resulta una aseveración realizada conforme a la normativa citada. 

 

No obstante, el segundo de los Considerandos transcriptos resulta     -en mi opinión-, una conclusión inexacta o al menos incompleta, cuya fundamentación luce ausente.

 

             Naturalmente, los vuelos en Argentina se encuentran suspendidos durante la vigencia del período de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO), que a la fecha de este trabajo, ha sido prorrogada hasta el día 10 de mayo de 2020. 

 

               No obstante, bajo ningún punto de vista ello permite aseverar que las programaciones de vuelos regulares anteriormente aprobadas por la ANAC hayan perdido vigencia una vez transcurrido el período del ASPO.  Por ejemplo, si al día 10 de mayo el Poder Ejecutivo decidiese no prorrogar el aislamiento, todas las programaciones de vuelos que hubieren sido aprobadas anteriormente por la Autoridad Aeronáutica deberían seguir vigentes desde el 11 de mayo en adelante.  Ello es así, porque la suspensión de vuelos ha sido extraordinaria, y delimitada en el tiempo por el período de aislamiento. 

 

            Aún así, el Considerando señalado da por hecho la pérdida de vigencia de las autorizaciones dadas, sin fundar cuál es la norma que hubiera revocado en tal caso las aprobaciones otorgadas para cualquier período fuera del ASPO; además señala en forma imperativa que una vez finalizada la suspensión de los servicios aéreos (o sea, finalizado el ASPO) las empresas deberán solicitar la nueva aprobación conforme Res. ANAC 180/19.

 

                        

III.            Res. ANAC 144/2020

 

Con fecha 25 de abril 2020, es decir, al día siguiente del dictado de su antecesora, la Res. 143, fue establecida la Res. 144/2020, y ésta en sus tres primeros artículos (el cuarto es de forma) dispone: 

 

“Artículo 1º.- Establécese que las Líneas Aéreas que operan servicios de transporte aéreo de pasajeros desde, hacia o dentro del territorio nacional podrán reprogramar sus operaciones regulares o solicitar autorizaciones para operaciones no regulares a partir del 1º de septiembre de 2020. 

 

Artículo 2º. Autorícese a las Líneas Aéreas que operan servicios de transporte aéreo de pasajeros desde, hacia, o dentro del territorio nacional a comercializar pasajes aéreos con fecha de inicio de operaciones a partir del 1º de septiembre de 2020.”

 

         De tal manera, el artículo 1º pretende establecer innecesariamente una facultad a las aerolíneas, que se trasluce reiterativa, en efecto, nada ha impedido ni impide tampoco a las aerolíneas reprogramar sus vuelos conforme necesidades operativas de la empresa.[3]  Lo cierto es que las aerolíneas pueden reprogramar  sus operaciones regulares a partir del 1º de septiembre pero de igual manera podrían reprogramar servicios con anterioridad a dicha fecha, en tanto no existe en nuestro ordenamiento prohibición alguna de reprogramar vuelos o solicitar autorizaciones para operar, siempre y cuando no se trate de servicios a prestar durante el período de Aislamiento social preventivo y obligatorio. 

 

      En sentido concordante, el artículo 2º tampoco establece ningún tipo de prohibición, sino que por el contrario nuevamente se otorga una facultad que ya le es propia a las compañías de transporte aéreo, tal la de comercializar pasajes de avión a partir del 1 de septiembre. Teniendo en cuenta además, que no existe prohibición legal de comercializar pasajes de fecha anterior al 1/09/20, resta concluir que las aerolíneas no están legalmente impedidas de comercializar pasajes respecto de vuelos cuya aprobación hubieren obtenido oportunamente por parte de la Autoridad de Aplicación. 

 

 

III.1.    En busca del sentido de la norma

 

            Nuevamente, ante la inoficiosidad del texto normativo, resta indagar en los considerandos cuál ha sido el motivo detrás de aquella. En tal sentido, hemos de recurrir a los fundamentos brindados que preceden el articulado, y allí la palabra clave parece ser “incertidumbre”, y la evidente necesidad de dar certeza, comenzar a trabajar y organizar la oferta a partir de tiempos concretos, en medio de la incertidumbre reinante, pues nadie sabe hasta cuándo podrá extenderse (e incluso reinstaurarse) el  aislamiento, la suspensión de vuelos, y demás  medidas excepcionales generadas a raíz de la pandemia de COVID-19. 

            

       Sin embargo la resolución en estudio adolece de serios defectos que resumo a continuación:

 

a)    Parte de presupuestos inexistentes

La Res. 144/2020 parte del presupuesto de su inmediata anterior, sin embargo, conforme ha sido analizado precedentemente, la Res. 143/2020 no implica de ninguna manera que se encuentren suspendidos los vuelos en Argentina más allá del 10 de mayo de 2020, al menos hasta que se dicte una nueva prórroga del aislamiento social preventivo y obligatorio. Ni tampoco que hayan perdido vigencia (hayan sido revocadas) las autorizaciones de vuelos otorgadas con anterioridad al Decr. 260/2020 y que lo hayan sido para fechas comprendidas fuera del período que finaliza el 10/05/2020 o su eventual prórroga. 

 

b)    No prohíbe actividad alguna ni innova respecto de ninguna situación preexistente (he adelantado que desde mi punto de vista, es inoficiosa)

Basta para arribar esta conclusión considerar sin más la preeminencia imperante del principio de legalidad contemplado por nuestra Constitución Nacional en su Artículo 19: “lo que no está prohibido está permitido”.  

 

En consecuencia, no habiéndose prohibido expresamente en ninguna norma la venta de servicios de transporte aéreo autorizados, más allá de la restricción impuesta por los DNU citados para el período de aislamiento, es preciso concluir que los vuelos autorizados oportunamente, y anteriores al 1 de septiembre 2020 con fecha de salida no prevista dentro del período de aislamiento social preventivo y obligatorio (sea cual fuere su duración definitiva), PUEDEN ser comercializados en la medida que no exista al menos una norma expresa que los prohíba o revoque las autorizaciones concedidas. 

 

c)     Confunde conceptos esenciales (reprogramación y cancelación de vuelos)

Aparece como un error del Organismo, haber referido en el artículo 1º de la norma que las empresas de transporte aéreo podrán “reprogramar” sus operaciones regulares a partir del 1º de septiembre de 2020, y ello no solamente porque no resulta necesario que la Res. 144/2020 les recuerde a las empresas que siempre tienen dicha potestad (ninguna normativa hasta el momento se las ha quitado), sino porque además parece haber confundido el concepto de “reprogramación” en sí mismo. 

 

En efecto, si lo que ha querido establecer la ANAC mediante Resolución 144/2020 es que las aerolíneas procedan a otorgar nuevos tickets en reemplazo de los correspondientes a vuelos cancelados por la pandemia,  es preciso resaltar que  ello no es posible mediante “reprogramación”. 

 

Claramente, cuando nos referimos a las cancelaciones obradas por la suspensión del vuelos dictada por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 260/2020, 274/2020 y sus prórrogas) no dudamos en señalar que han ocurrido por caso fortuito, es decir, fueron determinadas por circunstancias extraordinarias ajenas tanto a la aerolínea como al usuario. 

 

Dichos vuelos han sido definitivamente “cancelados”, y no es posible efectuar sobre ellos una “modificación de horarios” (reprogramación). 

 

Al respecto, la Res. ANAC 180/2019, que derogó entre otras la anterior Dispos. SSTA 6/2003, prevé en su art. 10 el procedimiento que deben llevar adelante las aerolíneas para el caso de cancelación de vuelos que ya cuentan con aprobación de factibilidad horaria, mientras que en el art. 11 se detalla la tramitación tendiente a obtener las Modificaciones de horarios de vuelos que ya cuentan con aprobación de factibilidad horaria, o lo que es lo mismo, la reprogramación de vuelos. 

 

Vale recordar además, que el horario es un elemento esencial del contrato de transporte aéreo, de manera que no es posible prescindir del mismo. Retenido ello, no es viable pretender que vuelos ya cancelados puedan ser ahora “reprogramados” para fechas completamente distintas. 

 

 

d) Genera inconvenientes a una industria extremadamente golpeada por las consecuencias de la pandemia y al camino de recuperación económica de nuestro país.

Sin duda los anuncios efectuados en el sentido de que no están permitidos los vuelos hasta el 1 de septiembre de 2020, coloca en un horizonte muy lejano la necesaria recuperación económica esperada tanto por el sector aerocomercial como por la industria del turismo en general. Es cierto que muchos países han impuesto duras restricciones a volar como medida sanitaria de prevención, pero ninguno ha alcanzado hasta ahora un plazo tan largo como Argentina a través de las declaraciones generadas por las resoluciones cuyo comentario es objeto del presente trabajo.  

 

Ello, priva la posibilidad de generar ingresos mediante el ejercicio de una actividad comercial lícita como lo es el transporte aéreo y todas las actividades que en forma indirecta se benefician de él.  Sin embargo, el punto más reprochable es que se lo haya hecho sin una restricción cierta de vuelos, es decir, no existe hasta el momento ninguna norma que impida la operación tanto de vuelos internos como internacionales, más allá del 10 de mayo de 2020.  

 

Desde ya que es lógico prever la posibilidad de una nueva prórroga a un aislamiento que llevará poco más de 7 semanas al 10 de mayo 2020, pero a esta altura sería más prudente comenzar a comunicar un plan de reapertura parcial, y de facilitación de protocolos, estructuras, etc., que permitan que el servicio de transporte aéreo sea seguro en relación al COVID 19, de modo que se minimice el riesgo de contagio, antes que resguardarse bajo un “paraguas” de inactividad hasta el 31 de agosto. 

 

Es claro que suspensión de vuelos hasta el 31.08.2020 (pensada por la ANAC pero no instrumentada) aparece en estos momentos como infundada tanto desde el punto de vista jurídico -no hay norma que haya establecido dicha suspensión-, como desde el sentido práctico. 

 

 Al respecto, la aerolínea Emirates, por caso, ya ha comenzado a testear a sus pasajeros previo embarque, para poder asegurarse que ningún infectado con COVID-19 sea transportado en sus aviones. 

 

Es claro que deberán adoptarse medidas urgentes e imprescindibles que permitan paulatinamente volver a la normalidad, o a la “nueva normalidad” como se ha dado en llamar a la etapa posterior a la finalización del aislamiento social.  

 

 

IV.  Conclusiones y un breve esbozo de medidas deseables

 

Las resoluciones en cuestión han perseguido -sin lograrlo- instrumentar una tutela hacia los usuarios varados en el exterior, evitando la venta anticipada pasajes que luego por obra de las prórrogas de la suspensión de vuelos, eventualmente no puedan concretarse. 

 

En lo personal, pese a considerar innecesarias e inconvenientes las resoluciones en análisis, no puedo permitirme perder de vista que  la Autoridad de Aplicación ha actuado llevada por la voluntad de proteger a los usuarios y consumidores del transporte aéreo afectados por las cancelaciones ocasionadas por la pandemia. 

 

Es por tanto que, a sabiendas que la crítica siempre resulta más sencilla que cualquier otra labor,  me siento en el deber de responder a la pregunta  ¿cómo podría  actuar la Autoridad administrativa en protección de los usuarios y consumidores, en el contexto de esta pandemia?, o mejor aún ¿de qué manera podrían dictarse medidas necesarias  que contemplen el estado de situación de las compañías de transporte aéreo -afectadas gravemente por la crisis generada por la pandemia-  y a los usuarios a la vez?

 

IV.1     La situación de varados en el exterior

 

En primer lugar, la situación de residentes  en Argentina varados en el extranjero, escapa al campo de actuación de la ANAC, cabe tener en cuenta que a este grupo de ciudadanos se han referido específicamente los DNU 274/2020 y 313/2020 (ver especialmente los Considerandos de este último).    

 

En tal sentido,  las Res. 143 y 144/2020 han intentado brindar una débil protección, referida exclusivamente a uno de los tantos problemas que acucian a las personas varadas: no seguir pagando pasajes en forma ilusoria. Pero bajo ningún punto de vista ello resuelve su situación.  Las penurias atravesadas por este grupo de usuarios, es innumerable y en algunos casos inimaginable, lo que está en juego en estos casos es mucho más que el precio de un pasaje, se trata nada más ni nada menos que de derechos humanos elementales.

 

   Pero sin duda, la venta de pasajes no es la raíz del problema, la falta de autorización de vuelos de repatriación sí lo es. Es aquí donde queda por delante una extensa labor que facilite la urgente repatriación de ciudadanos varados, aprovechando al máximo por ejemplo, los viajes de ida de los vuelos que todavía puedan llegar a Argentina a rescatar nacionales de otros países.[4]

 

IV.2.       Los derechos de los usuarios frente a las cancelaciones por COVID 19 

 

            Asoma también otra fuente de conflictos que hasta ahora la Autoridad Aeronáutica pareciera haber pasado por alto, y afecta seriamente tanto a los usuarios como a las empresas, la referida a las consecuencias de las cancelaciones ocurridas por la pandemia. 

 

            En un trabajo anterior[5] me he referido largamente a las cancelaciones, los derechos de los usuarios y la responsabilidad de las empresas en el contexto de crisis generada por el coronavirus. Algunas de las consideraciones allí vertidas sirven de base a las siguientes ideas. 

 

            Al respecto, recordemos una vez más, que las cancelaciones causadas por las restricciones impuestas por prevención sanitaria por COVID 19, ocurrieron por caso fortuito. Ante dicha situación, ninguna de las partes del contrato de transporte aéreo es responsable por los daños que hubiere sufrido la otra. Pero ello claro está, no afecta el derecho que tiene el usuario a que la empresa le reintegre la totalidad del precio abonado por adelantado. 

 

            En un análisis estricto de las circunstancias tratadas, podemos aseverar que la situación no encuadra en la de incumplimiento contractual, y que el único derecho legalmente exigible a favor del pasajero, es el de recibir la  “inmediata devolución del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas”, de acuerdo a lo dispuesto por art. 12 Res. 1532/98 M.E.O.S.P..

 

            Sin embargo, aparecen en la realidad, los siguientes inconvenientes para el cumplimiento de lo señalado precedentemente:

a)     Las aerolíneas que aceptan otorgar el reembolso de los vuelos cancelados, no lo hacen en forma “inmediata” como reza la norma;

b)    Algunas compañías no brindan la opción del reintegro del precio a los usuarios, sino que limitan las posibilidades a la extensión de un voucher, o bien utilizar el pasaje en otro momento hasta determinada fecha sin abonar diferencia tarifaria, o hacerlo fuera de esa fecha y pagando la diferencia de tarifa correspondiente;

c)     Algunas empresas, pretenden hacer valer la cláusula “no reembolsable” aún cuando la aplicación de la misma es exclusiva para supuestos de cancelación por voluntad o culpa del usuario, pero no por caso fortuito. 

d)    A su vez, la devolución del dinero agrega serias complicaciones económicas a las empresas, desde ya gravemente afectadas por la crisis de COVID 19, y 

e)    no menos importante, en nuestro país la inflación debilita la conveniencia de los vouchers por el precio  en pesos abonado, el cual ya no sólo ha perdido valor desde la fecha de compra hasta la de emisión del voucher, sino que nadie sabe cuánto más perderá hasta el momento de su efectivo uso. 

 

Ante este panorama, es preciso brindar un marco de solución adecuada que por un lado les permita a las empresas un alivio en el peso de las devoluciones en dinero, y por otro, a los usuarios les brinde una contraprestación lo suficientemente atractiva para preferirla antes que a la devolución del dinero contante y sonante. 

 

Consecuentemente, considero apropiado que la Autoridad de Aplicación establezca dicho marco, y a tal efecto disponga en el contexto de excepción que conlleva la pandemia, por ejemplo, una resolución por la cual las aerolíneas sean obligadas a cumplir respecto de las cancelaciones por suspensión de vuelos durante el período de restricción establecidos por los DNU antes citados, con la devolución inmediata del precio en todo de conformidad, con la Res. 1532/98;  o bien, de mediar aceptación del usuario, otorgar un voucher o bono que cuente entre otras las siguientes ventajas: a) vigencia de 2 años como mínimo, contados desde la fecha original del vuelo; b) no nominativo (transferible a terceros); c) válido para la misma ruta del vuelo originalmente contratado, salvo haber mediado en el interín cambios  o cancelaciones de la ruta,  en cuyo caso se brindará otra de valor similar a opción del pasajero, u otra distinta mediante el cobro de diferencia tarifaria; d) de ser necesario, con exclusión de determinadas fechas de alta demanda, como receso escolar de invierno, festividades de fin de año, semana santa etc.

 

La solución propuesta no resulta original desde ya. Con algunas diferencias ha sido adoptada en Europa y en Estados Unidos. 

 

Cualquier normativa que se dicte en sentido similar, no puede soslayar el derecho de los usuarios y consumidores, por tanto no veo posible anular el derecho a recibir el precio pagado por adelantado en dinero (no es viable obligar al usuario a recibir bonos),  pero sí es posible que el consumidor decida qué prefiere, si el dinero o el voucher, y para inclinar la decisión de aquél a favor de éste último, es claro que deben brindarse incentivos suficientes que lo vuelvan atractivos a los intereses económicos del usuario.  

 

Ello sin duda permitiría descomprimir un número importante de eventuales reclamos de pasajeros disconformes, como así también la situación financiera de las empresas que podrían eludir así el desembolso de dinero de pasajes ya cobrados tiempo atrás, postergando incluso el cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo. 

 

El sector aerocomercial, y la humanidad toda, se encuentran frente a desafíos inusitados, queda mucho trabajo por delante tanto para paliar los daños provocados por la mayor crisis en la historia de la aviación comercial (actividad que se suma al club de una lista larga de tantas otras también afectadas), como para reposicionarse y salir a dar respuesta a las necesidades de un mundo distinto.

 

En la adaptación, se precisan reglas de excepción, que no pierdan de vista el verdadero alcance  que ellas puedan generar para las empresas del sector, de modo que se las auxilie o al menos alivie en parte de las consecuencias negativas de la pandemia, y que no estén tampoco por debajo del umbral de protección debida que requieren usuarios y consumidores. Un equilibrio difícil pero posible y necesario. 



[1] Ver por ejemplo:  “Después de idas y venidas, prohíben la venta de pasajes aéreos hasta septiembre” (publicado en Diario La Nación el 27/04/20, recuperado en la misma fecha en https://www.lanacion.com.ar/economia/despues-de-idas-y-venidas-prohiben-la-venta-de-pasajes-aereos-hasta-septiembre-nid2358583 ; “Coronavirus: Argentina prohíbe todos los vuelos comerciales hasta el 1 de septiembre” (publicado el 28/04/20 por BBC News, recuperado en la misma fecha: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-52454209); “La Asociación internacional de aerolíneas reclamó al Gobierno por prohibir la venta de pasajes” (publicado en Infoba el 27/04/20, recuperado en la misma fecha https://www.infobae.com/economia/2020/04/27/la-asociacion-internacional-de-aerolineas-reclamo-al-gobierno-por-prohibir-la-venta-de-pasajes/

 

[2]  Ver por ejemplo las noticias publicadas en los siguientes medios:

·     The New York Times 27 de abril 2020: “Argentina imposes toughest Travel Ban in Americas, Banning fligths Until Sept.1”https://www.nytimes.com/2020/04/27/world/americas/argentina-flights-banned-september.html

·     Independent, publicado el 27 de abril 2020: “Argentina bans all commercial flight sales until at least 1 September”https://www.independent.co.uk/news/world/argentina-bans-flights-sales-coronavirus-alberto-fernandez-airlines-a9487696.html

·     Conde Nast Traveler: ”Flights to Argentina are banned until September”, https://www.cntraveler.com/story/flights-to-argentina-are-banned-until-september  recuperado el 28/04/2020

·     El Mercurio, publicado el 28 de abril 2020: “Argentina prohibe venta de boletos para vuelos hasta 1 Sep 2020; multará a compañías que lo ignoren”https://www.elmercurio.com/Inversiones/Noticias/Noticias/2020/04/28/Argentina-prohibe-venta-de-boletos-para-vuelos-hasta-1-Sep-2020-multara-a-companias-que-lo-ignoren.aspx;

·     Le Figaro, publicado el 27 de abril de 2020: “Coronavirus: l´Argentine suspend la vente de billets d´avion jusqu´en septembre”, https://www.lefigaro.fr/flash-actu/coronavirus-l-argentine-suspend-la-vente-de-billets-d-avion-jusqu-en-septembre-20200428

·     Panrotas, Brasil, publicado el 27 de abril de 2020 “Argentina supende voos domésticos e internacionais até setembro”, https://www.panrotas.com.br/aviacao/aeroportos/2020/04/argentina-suspende-voos-domesticos-e-internacionais-ate-setembro_173085.html?fbclid=IwAR226o1Me1s-zDm7ACMna6wXlfOoGINbbENbBM91jRY-X_OGt1RzpVcjU5k

 

[3] Conf. Res. ANAC 180/2019

[4] Ver al respecto: “El Desafío de organizar vuelos de repatriación”: https://www.expansion.com/empresas/2020/04/09/5e8e2aa5468aeb81418b45bf.html

 

[5] Ver, BARREIRO, Karina M. “Coronavirus y la mayor crisis del turismo. Cancelaciones y Responsabilidad de las Empresas” , La Ley 15/04/2020, pág. 1, Cita Online: AR/DOC/982/2020.

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