Ley 24.240 (de Defensa del Consumidor)
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimientos y Sanciones. Disposiciones Finales. TEXTO ACTUALIZADO con la reforma de la ley 26.361 B.O. 7/04/2008.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.
Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º —Objeto.
Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del
consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica
que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser
parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella,
adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de
la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o
privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al
cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los
servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos
oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga
de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con
la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que
controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 3º — Relación de
consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con
las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en
particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de
Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre
la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que
permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte
físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier
otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016)
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la
salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y
Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma
nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de
que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en
todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos
anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se
realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así
como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de
esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Las precisiones
formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros
medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y
obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante
el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
de CUIT del oferente.
(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas
abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato
digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores
extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o
comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar
cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la
presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo
52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas
solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados
cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe
indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del
documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas
muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o
normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo
establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el
adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara
y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen
previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí
indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán
ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación
contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del
bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la
finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la
obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección
a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre
que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de
servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de
lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad
del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de
Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o
similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el
mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio
deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia
fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción
del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o
documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del
consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 quáter:
Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o
cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos
los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del
mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica,
electrónica o similar.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.265 B.O. 17/8/2016.)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías.
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el
artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes
gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque
hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses
cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás
casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En
caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el
transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo
los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la
ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 12. — Servicio
Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en
el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el
suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. —
Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 14. — Certificado de
Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma
nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como
mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador
o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones
técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento
necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía
y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o
importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo
del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de
la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de
la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia de
Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una
garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo
entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al
consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación
del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del
uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación,
debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no
Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte
satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para
cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de
idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa
a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a
cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el
precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte
proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la
reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las
disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por
vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176
del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar
los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En
los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación,
mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se
entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear
materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo
pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados
en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto
que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del
servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y
duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto.
Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como
necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o
características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser
comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda
exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza
del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las
cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del
Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se
evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del
servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a
reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo
adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de
prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho
período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la
hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al
usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de
los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de
ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las
oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de
atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a
reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o
reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con
legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que
ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de
duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el
consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán
presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica
o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior
deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos
por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras
deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota,
teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible,
debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos
reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la
reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios
públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Seguridad de
las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se
prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser
convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y
Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir
en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de
energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar,
cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras
de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de
medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas
prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos.
Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días
de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del
servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume
que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el
usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso
contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no
prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura
correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o
alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento
de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos,
entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán
expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas,
concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con
caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará:
"no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir
que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con
la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del
pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el
detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas
estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma
fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren
los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la
sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea
titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el
detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de
la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y
quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones
regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo
período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la
facturación.
Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12)
meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente
el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios
públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas
ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los
conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA
(30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente
que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su
reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir
la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA
(30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de
vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del
usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se
determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con
más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la
fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un
crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la
factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste
tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los
intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura
reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios
públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva
para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente
al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios
públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en
los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este
artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del
presente cuerpo legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta
domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un
servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También
se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella
contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las
precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa
de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia
y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal,
telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza
por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como
domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de
aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley,
el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ
(10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de
esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea
presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del
vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 35. — Prohibición.
Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo
de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y
que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al
consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se
efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está
obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de
crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o
usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto
de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o
servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos
de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de
existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el
costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los
pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales,
si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno
de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez
declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.
En las operaciones financieras para consumo y
en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva
anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses
sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco
Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del
contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea
que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la
efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la
operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso
restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y
gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina
adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su
jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo,
con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el
conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente
artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o
usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar
de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del
domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las
acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el
tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo
cualquier pacto en contrario.
(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS
INEFICACES
ARTICULO 37. —
Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o
limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de
los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que
imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en
la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de
lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del
contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad
parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de adhesión. Contratos en
formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión
o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior.
La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales
o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie
y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por
el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades
de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de
naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a
consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben
publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con
antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del
modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo
solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la
siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de
contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.
(Artículo sustituido por art. 1°
de la Ley N° 27.266 B.O. 17/8/2016.)
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o
provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del
contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo.
El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o
consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos
administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales
sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por
organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido
facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del
objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica,
independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control
judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su
integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en
general, a las consecuencias no patrimoniales.
(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de
la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional
de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control,
vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus
respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin
perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de
aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar
concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente
ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las
funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente
ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación
de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o
usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e
intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones
pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones
de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y
denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades
públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de
parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes
damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f)
de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a
que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la
autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación
iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por
comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones en las que
se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
En el expediente se agregará la documentación
acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas
que hacen a su derecho.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un
acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a
los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare
positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción
verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente
por escrito su descargo.
En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se
acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las constancias del expediente labrado
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas
que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de
existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas
de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La
prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida
dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación
de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida
preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias, se
dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días
hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para
disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos que dispongan
sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de
Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse
ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar
el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días,
acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo
recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una
resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el
monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el
comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado,
salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable al recurrente.
Para resolver cuestiones no previstas
expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional,
se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no
contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades
locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un
procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí
establecidos.
(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los
acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el
infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin
perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes
hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO
MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos
objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión
del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los
registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios,
regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o
la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio
por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que
la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un
diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la
autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la
actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de
aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran
circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare.
Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación
podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en
concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación
conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a
cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente
ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de
consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El
fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 48. — Denuncias
Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la
autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a)
y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por
aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y
graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones
previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido
sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de
CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 50. — Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley
prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la
comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas.
(Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario
surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al
juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses
resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o
usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios
autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de
aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público
Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte,
actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en
defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores
y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de
cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación
del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en
cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la
normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la
acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será
asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los
derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de
conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario
competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y
basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de
conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley
representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato
mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba
que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente
ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de
justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54. — Acciones de
incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción,
deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea
el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se
expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado.
El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o
usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general
adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa
juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se
encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su
voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que
el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá
las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación
sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la
restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron
percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los
afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser
individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea
instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de
daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán
grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos
estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a
lo previsto en la ley 26.856.
La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las
medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de
antecedentes en materia de relaciones de consumo.
(Artículo incorporado por art. 61 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación.
Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas
jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en
el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses
de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 56. — Autorización
para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa,
información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la
autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con
dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos
y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido
dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de
normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a
proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados,
técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del
consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover
soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los
consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos
oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el
consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad
y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de
mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra
información de interés para los consumidores. En los estudios sobre
controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de
los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se
expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad
tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los
estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la
certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes,
quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue
observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como
organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar,
además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades
políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma
de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o
contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de
servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener
avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán
sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los
fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de
servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente
ley.
Para promover el reclamo, el consumidor
deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la
documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad
promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a
las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar
una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las
asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su
función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la
organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores
o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que
se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que
integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la
reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias
propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras
empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá
el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes
generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las
medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación
inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de
esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en
ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas
rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 61. — Formación del
Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y
utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo
a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la
utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los
recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los
siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades
transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación
y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y
disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 62. — Contribuciones
Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones
financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de
consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos
anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el
reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La
autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios
de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción
a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el
supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último
artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 64. — Modifícase el
artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y
sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su
jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las
presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales
funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los
gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el
caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional
y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66: — El Poder
Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la
edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con
sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. —
Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: debido a la
incorporación dispuesta por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado
duplicado el número del presente artículo)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Antecedentes Normativos
- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de
la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014;
- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 45 sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de
la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998;
- Artículo 8°, último párrafo incorporado por el art. 1º
de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º
de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995;
- Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto
y quinto observados por el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el
art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo
párrafo observados por el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 10, inc. c) observado por el art.
1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993.