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Legislación 30 Noviembre 2000

FRANCIA - Código de Turismo

Traducción no oficial al español, efectuada por Marcela Corres.

CÓDIGO del TURISMO

(Parte Legislativa)

LIBRO 1

ORGANIZACIÓN GENERAL del TURISMO

TÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Único capítulo (Artículos L111-1 a L111-2)

TÍTULO II

El ESTADO

Capítulo 1.

Competencias (Artículo L121-1)

TÍTULO III

LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES Y SUS AGRUPACIONES

TÍTULO III

LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES Y SUS AGRUPACIONES

Capítulo1

La región (Artículos L131-1 a L131-10)

Capítulo 2

El departamento (Artículos L132-1 a L132-6)

Capítulo 3

El municipio

Sección 1

Organismos comunales de turismo

Subsección 1

Disposiciones comunes aplicables a las oficinas de turismo (Artículos L133-1 a L133-3)

Subsección 2

Disposiciones particulares aplicables a las oficinas de turismo constituídas en forma de un establecimiento público industrial y comercial (Artículos L133-4 a L133-10)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 1

Disposiciones generales y definiciones (Artículo L133-11)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 1

Municipios turísticos (Artículo L133-11)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 1

Disposiciones generales y definiciones (Artículo L133-12)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 1

Municipios turísticos (Artículo L133-12)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 1

Disposiciones generales y definiciones (Artículo L133-13)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 2

Estaciones clasificadas de turismo (Artículo L133-13)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 1

Disposiciones generales y definiciones (Artículo L133-14)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 2

Estaciones clasificadas de turismo (Artículo L133-14)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 1

Disposiciones generales y definiciones (Artículo L133-15)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 2

Estaciones clasificadas de turismo (Artículo L133-15)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 1

Disposiciones generales y definiciones (Artículo L133-16)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 2

Estaciones clasificadas de turismo (Artículo L133-16)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 2

Clasificación de las estaciones y municipios turísticos (Artículo L133-17

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 3

Disposiciones transitorias y disposiciones comunes (Artículo L133-17)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 2

Clasificación de las estaciones y municipios turísticos (Artículo L133-18)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Subsección 3

Disposiciones transitorias y disposiciones comunes (Artículo L133-18)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 2

Clasificación de las estaciones y municipios turísticos (Artículo L133-19)

Sección 2

Municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo

Sous-section-3

Disposiciones transitorias y disposiciones comunes (Artículo L133-19)

Sección 2

Estaciones clasificadas

Subsección 2

Clasificación de las estaciones y municipios turísticos (Artículos L133-20 a L133-21)

Sección 3

Dominio demográfico (Artículo L133-22)



Capítulo 4

Agrupaciones intercomunales

Sección 1

Disposiciones generales (Artículos L134-1 a L134-2)

Sección 2

Agrupaciones de municipios turísticos y estaciones clasificadas de turismo (Artículos L134-3 a L134-4)

Sección 3

Oficinas de turismo de agrupaciones de colectividades territoriales

Subsección 1

Disposiciones comunes (Artículo L134-5)

Subsección 2

Disposiciones particulares aplicables a las oficinas de turismo intercomunales constituídas en forma de un establecimiento público industrial y comercial (Artículo L134-6)

TÍTULO IV

AGRUPACIONES de INTERÉS PÚBLICO

Único capítulo (Artículo L141-1)

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A CÓRCEGA

Único capítulo (Artículos L151-1 a L151-6)

TÍTULO VI

DISPOSICIONES PARTICULARES DE ALGUNAS COLECTIVIDADES DE ULTRAMAR

Capítulo 1

Disposiciones relativas a Guadalupe, Guyana,  Martinica y La Reunión (Artículos L161-1 a L161-5)

Capítulo 2

Disposiciones relativas en San Pedro y Miquelón (Artículos L162-1 a L162-3)

Capítulo 3

Disposiciones relativas a Mayotte (Artículos L163-1 a L163-10)

LIBRO II

ACTIVIDADES Y PROFESIONES DEL TURISMO

TÍTULO 1

ORGANIZACIÓN DE LA VENTA DE VIAJES Y ESTADIAS

Capítulo 1

Disposiciones comunes

Sección 1

Disposiciones generales (Artículos L211-1 a L211-7)

Sección 2

Contrato de venta de viajes y de estadías (Artículos L211-8 a L211-16)

Sección 3

Responsabilidad  profesional civil (Artículos L211-17 a L211-18)

Sección 4

Incapacidades de ejercer las actividades que dependen de la organización y la venta de viajes y estadías (Artículos L211-19 a L211-23)

Sección 5

Sanciones (Artículos L211-24 a L211-26)

Capítulo 2

Licencia de agente de viajes

Sección 1

Disposiciones generales (Artículos L212-1 a L212-3)

Sección 2

Contrato de goce de edificio a tiempo compartido (Artículo L212-4)

Sección 4

Mandato (Artículo L212-5)

Sección 5

Establecimiento secundario (Artículo L212-6)

Sección 4

Mandato (Artículo L212-7)

Sección 5

Aptitud profesional (Artículo L212-8)

Capítulo 3

Habilitación (Artículo L213-1)

Capítulo 3

Otros regímenes de venta de viajes y estadías (Artículos L213-2 a L213-3)

Sección 1

Permiso

Subsección 1

Disposiciones generales (Artículo L213-4)

Sección 2

Autorización

Subsección 1

Disposiciones generales (Artículo L213-5)

Sección 3

Habilitación

Subsección 1

Disposiciones generales (Artículos L213-6 a L213-7)

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS VISITAS EN LOS MUSEOS Y MONUMENTOS HISTÓRICOS

Capítulo  único

Personal  calificado (Artículo L221-1)

TÍTULO III

EXPLOTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO

Capítulo 1

Explotación de coches de turismo de lujo (Artículos L231-1 a L231-4)

Capítulo 2

Explotación de los autocares de turismo (Artículo L232-1)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA ALGUNAS COLECTIVIDADES DE ULTRAMAR

Capítulo 2

Disposiciones relativas a San Pedro y Miquelón (Artículos L242-1 a L242-2)

Capítulo 3

Disposiciones relativas a Mayotte (Artículos L243-1 a L243-2)

LIBRO III

EQUIPAMIENTOS Y ADAPTACIONES(o arreglo o distribución?)

TÍTULO 1

HOTELES, RESTAURANTES, CAFÉS Y DESPACHO DE BEBIDAS

Capítulo 1

Hoteles

Sección 1

Autorización de explotación (Artículo L311-1)

Sección 2

Informes entre proveedores de fondos y arrendatarios de los edificios destinados a la hostelería (Artículos L311-2 a L311-6)

Sección 3

Clasificación (Artículo L311-7)

Sección 4

Sanciones (Artículos L311-8 a L311-9)

Sección 5

Responsabilidad del hotelero (Artículo L311-10)

Capítulo 2

Restaurantes

Sección 1

Clasificación (Artículo L312-1)

Sección 2

Sanciones (Artículos L312-2 a L312-3)

Capítulo 3

Cafés y despacho de bebidas (Artículo L313-1)

TÍTULO II

ALOJAMIENTOS EN OTROS HOTELES Y CAMPING

Capítulo 1           

Residencias de turismo (Artículo L321-1)

Capítulo 2

Bienes inmuebles como lugar de rehabilitación (Artículo L322-1)

Capítulo 3

Pueblos residenciales de turismo (Artículo L323-1)

Capítulo 4

Amueblados para turismo y habitaciones de huéspedes

Sección 1

Amueblados para turismo (Artículos L324-1 a L324-2)

 Sección 2

 Habitaciones de huéspedes (Artículos L324-3 a L324-5)

Capítulo 5

Pueblos y residencias  familiares para vacaciones

Sección 1

Colonias de vacaciones (Artículo L325-1)

Capítulo 6

Refugios de montaña (Artículo L326-1)

TÍTULO III

TERRENOS PARA CAMPING, CASAS RODANTES Y OTROS TERRENOS ADAPTADOS

Capítulo1

Apertura y adaptación (Artículo L331-1)

Capítulo 2

Clasificación (Artículo L332-1)

Capítulo 3

Normas relativas a las viviendas para tiempo de  descanso y a los parques residenciales de descanso

Sección 2

Parques residenciales de descanso (Artículo L333-1)

TÍTULO IV

ADAPTACIONES Y NORMATIVA DE LOS ESPACIOS  TURÍSTICOS

Capítulo 1

Litoral

Sección 1

Adaptación, protección y desarrollo del litoral (Artículos L341-1 a L341-3)

Sección 2

Puertos  y zonas de anclaje (Artículos L341-4 a L341-13)

Sección 3

Acceso a las orillas y a las playas(Artículos L341-14 a L341-15)

Capítulo 2

Montaña

Sección 1

Arreglos turísticos (Artículos L342-1 a L342-5)

Sección 2

Nuevas unidades turísticas (Artículo L342-6)

Sección 3

Elevadores mecánicos y pistas de esquí (Artículos L342-7 a L342-26)

Sección 4

Esquí de fondo (Artículos L342-27 a L342-29)

Sección 5

Traslado de pasajeros en montaña (Artículo L342-30)

Capítulo 3

Espacio rural y natural

Sección 1

Actividades turísticas en medios rurales (Artículo L343-1)

Sección 2

Parques nacionales y regionales

Subsección 1

Parques nacionales (Artículos L343-2 a L343-3)

Subsección 2 Parques regionales naturales (Artículos L343-4 a L343-5)

 Sección 3

 Itinerarios de excursión (Artículo L343-6)

 Sección 5

 Circulación sobre los cursos de agua (Artículo L343-7)

 Sección 6

 Recepción del público en los bosques (Artículos L343-8 a L343-9)

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A  CÓRCEGA

Unico capítulo (Artículo L351-1)

TÍTULO VI

DISPOSICIONES PARTICULARES DE ALGUNAS COLECTIVIDADES De ULTRAMAR

Capítulo 1

Disposiciones relativas a Guadalupe, Guyana, La Martinica y La Reunión (Artículos L361-1 a L361-3)

Capítulo 2

Disposiciones relativas a San Pedro y Miquelón (Artículos L362-1 a L362-2)

Capítulo 3

Disposiciones relativas a Mayotte (Artículo L363-1)

LIBRO IV

FINANCIACIÓN DEL ACCESO A LAS VACACIONES Y FISCALIZACION DEL TURISMO

TÍTULO 1

ACCESO A LAS VACACIONES

Capítulo 1

Cheques-vacaciones

Sección 1

Disposiciones generales (Artículos L411-1 a L411-12)

Sección 2

Agencia nacional para los cheques-vacaciones (Artículos L411-13 a L411-17)

Sección 3

Ayudas para las vacaciones (Artículos L411-18 a L411-21)

Capítulo 2

Autorización de organismos o personas físicas que contribuyen al turismo social

Sección 1

Autorización nacional expedida a organismos de turismo social y familiar (Artículo L412-1)

Sección 2

Autorización para vacaciones adaptadas organizadas (Artículo L412-2)?

TÍTULO II

DISPOSICIONES FISCALES PARTICULARES A LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Capítulo1

Recursos e incentivos del Estado relativos a las actividades y alojamientos turísticos

Sección 1

Obligación de los alojamientos y adaptaciones turísticas al impuesto sobre el valor agregado (Artículos L421-1 a L421-2)

Sección 2

Disposiciones particulares sobre la inversión en los bienes inmuebles para descanso (Artículos L421-3 a L421-3-1)

Sección 3

Disposiciones particulares aplicables a las agencias de viajes y organizadores de circuitos turísticos (Artículo L421-4)

Capítulo 2

Recursos de las colectividades territoriales relativos al turismo

Sección 1

Impuesto profesional (Artículos L422-1 a L422-2)

Sección 2

Impuestos y cánones tomados en favor de los municipios y establecimientos públicos de cooperación intercomunal

Subsección 1

Impuesto de estadía e impuesto de estadía global (Artículos L422-3 a L422-5)

Subsección 2

Impuesto comunal sobre las empresas que explotan los elevadores mecánicos (Artículos L422-6 a L422-7)

Subsección 3

Cuota de acceso a los lugares nórdicos con nieve, no motorizados, adaptados para el descanso (Artículos L422-8 a L422-9)

Subsección 4

Impuesto adicional a los cuotas de empadronamiento o a la contribución de publicidad territorial (Artículo L422-10)

Subsección 5

Impuesto sobre las actividades comerciales no asalariado de duración temporaria (Artículo L422-11)

Subsección 6

Extracción de una parte del producto de los juegos en los casinos (Artículos L422-12 a L422-13)

Sección 3

Impuestos tomados en favor de los departamentos

Subsección 1

Impuesto adicional departamental al impuesto de estadía (Artículo L422-14)

Subsección 2

Impuesto departamental sobre las empresas que explotan elevadores mecánicos (Artículo L422-15)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES DE ALGUNAS COLECTIVIDADES DE ULTRAMAR

Capítulo 1

Disposiciones relativas a Guadalupe, Guyana, La Martinica y La Reunión (Artículos L441-1 a L441-3)

Capítulo 2

Disposiciones relativas a San Pedro y Miquelón (Artículos L442-1 a L442-2)

Capítulo 3

Disposiciones relativas a Mayotte (Artículos L443-1 a L443-5)

CÓDIGO del TURISMO

(Parte Legislativa)

LIBRO 1°

ORGANIZACIÓN GENERAL DEL TURISMO

TÍTULO 1°

PRINCIPIOS GENERALES

Unico Capítulo

Artículo L111-1

 El Estado, las regiones, los departamentos y los municipios son competentes en el ámbito del turismo y ejercen estas competencias en cooperación y de manera coordinada.

Artículo L111-2

Las colectividades territoriales son asociadas a la aplicación de la política nacional del turismo. Conducen, en el marco de sus competencias propias y  de manera coordinada, políticas en el ámbito del turismo.

TÍTULO 2

EL ESTADO

Capítulo 1: Competencias

Artículo L121-1

El Estado define y aplica la política nacional del turismo.

Determina y aplica los procedimientos de autorización y clasificación de los equipamientos, organismos y actividades turísticas según las  modalidades fijadas por decreto.

Define y conduce las operaciones de promoción turística nacional en relación con las colectividades territoriales y los socios interesados.

Establece las normas y las orientaciones de la cooperación internacional en el ámbito del turismo y asegura la aplicación, en particular, en las organizaciones internacionales competentes.

El Estado favorece la coordinación de las iniciativas públicas y privadas en el ámbito del turismo. Colabora en las acciones de desarrollo turístico iniciadas por las colectividades territoriales, en particular, por la firma de contratos  planificadas con las regiones en las condiciones fijadas por los artículos 11 y 12 de la ley nº 82-653 del 29 de julio de 1982 que lleva reforma de la planificación y el artículo L. 4251-1 del código general de las colectividades territoriales.

TITULO III

LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES Y SUS AGRUPACIONES

Capítulo 1:La Region

Artículo L131-1

En el marco de sus competencias en cuanto a planificación, la región define los objetivos a medio plazo del desarrollo turístico regional.

El esquema regional de desarrollo del turismo y los tiempos de descanso previsto en el artículo L. 131-7 fija las modalidades y las condiciones de aplicación de los objetivos así definidos por el plan regional, en particular, en cuanto a financiación.

Los convenios entre las colectividades territoriales interesadas definen, por una parte, las acciones contribuyendo a la ejecución de los objetivos fijados por el plan regional y, por otra parte, las disposiciones de aplicación del esquema mencionado al párrafo anterior.

Artículo L131-2

El consejo regional garantiza la recopilación, el tratamiento y la difusión de los datos relativos a la actividad turística en la región.

Coordina, en la región, las iniciativas públicas y privadas en los ámbitos de desarrollo, promoción y la información turísticas.

Artículo L131-3

Se crea en cada región un Comité regional del turismo.

No obstante, lo dispuesto en las disposiciones del párrafo anterior, pueden ser excepcionalmente mantenidos:

1º Varios Comités regionales de turismo en las regiones que cuentan con más de un Comité regional de turismo al 13 de enero de 1987;

2º un Comité regional de turismo común a dos regiones, cuando tal Comité existe a esa misma fecha. En este caso, los dos consejos regionales ejercen conjuntamente las atribuciones atribuidas al consejo regional por el presente capítulo.

Artículo L131-4

El consejo regional establece el estatuto, los principios de organización y la composición del Comité regional de turismo.

El Comité comprende, en particular, delegados del consejo regional, uno o varios delegados de cada consejo general, así como a miembros representando:

1º Los organismos consulares;

2º Cada Comité departamental de turismo u organismo asimilado;

3º Las oficinas de turismo y los sindicatos de iniciativa;

4º Las profesiones de turismo,  de la hidroterapia y de los tiempos de descanso;

5º Las asociaciones de turismo y  tiempos de descanso;

6º Los municipios turísticos o sus agrupaciones.

Artículo L131-5

Las acciones de promoción en los mercados extranjeros son coordinadas por el Comité regional del turismo y por el Comité departamental de turismo mencionado en el artículo L. 132-2.

Artículo L131-6

Los Comités regionales de turismo pueden asociarse para emprender acciones turísticas de interés interregional, nacional o internacional.

Artículo L131-7

A petición del consejo regional, el Comité regional de turismo elabora el esquema regional de desarrollo del turismo y los tiempos de descanso que se someten a continuación a la aprobación del consejo regional, previa consulta al Comité Económico y Social regional así como a los Comités departamentales de turismo y organismos asimilados.

Artículo L131-8

El consejo regional confía la totalidad o parte de la aplicación de la política de turismo de la región al Comité regional del turismo, en particular, en el ámbito de los estudios, de la planificación, la adaptación y el equipamiento, ayudas a los alojamientos, asistencias técnicas a la comercialización así como la formación profesional. El Comité regional del turismo garantiza el seguimiento de las acciones así iniciadas.

El Comité regional de turismo realiza las acciones de promoción turística de la región en Francia y en el extranjero.

Artículo L131-9

Los recursos del Comité regional de turismo pueden incluir en particular:

1ºLas subvenciones y contribuciones de toda clase, del Estado, las regiones, los departamentos, los municipios y sus agrupaciones;

2ºLas participaciones de todos los otros organismos interesados así como de las personas privadas;

3ºLos cánones para servicios prestados;

4ºLas subvenciones y legados.

Artículo L131-10

El Comité regional de turismo presenta anualmente su informe financiero al consejo regional que se reúne en sesión plenaria.

Capítulo 2: El Departamento

Artículo L132-1

En cada departamento, el consejo general establece, si es necesario, un esquema de adaptación turístico departamental. Este esquema tiene en cuenta las orientaciones definidas por el esquema regional de desarrollo del turismo y los tiempos de descanso.

Artículo L132-2

El Comité departamental de turismo, creado por iniciativa del consejo general, prepara y aplica la política turística del departamento.

Artículo L132-3

El consejo general establece el estatuto, los principios de organización y la composición del Comité departamental de turismo.

Incluye, en particular, delegados del consejo general así como a miembros que representan:

1º Los organismos consulares y, cuando proceda, los Comités de extensión económica;

2º Las oficinas de turismo y los sindicatos de iniciativa;

3º Las profesiones del turismo, la hidroterapia, y los tiempos de descanso;

4º Las asociaciones de turismo y tiempos de descanso;

5º Los municipios turísticos o sus agrupaciones;

6º El Comité regional de turismo.

Artículo L132-4

El consejo general confía la totalidad o parte de la aplicación de la política del turismo del departamento al Comité departamental de turismo que contribuye, en particular, a garantizar la elaboración, la promoción y la comercialización de productos turísticos, en colaboración con los profesionales, los organismos y toda estructura local interesadas a nivel departamental e intercomunal.

Artículo L132-5

Los recursos del Comité departamental de turismo pueden incluir en particular:

1º Las subvenciones y contribuciones ,de toda clase, del Estado; la región; el departamento; los municipios y sus agrupaciones;

2º Las participaciones de todos los otros organismos interesados así como de las personas privadas;

3º Los cánones para servicios prestados;

4º Las subvenciones y legados.

Artículo L132-6

El Comité departamental del turismo presenta anualmente su informe financiero al consejo general que se reúne en sesión plenaria.

Capítulo Unico

Artículo L141-1

Algunas agrupaciones de interés público pueden ser constituídas en las condiciones previstas por los artículos L. 341-2 a L. 341-4 del código de la investigación con el fin de contribuir a actividades de desarrollo o interés común en el ámbito del turismo.

Capítulo Unico

Artículo L151-1

 (Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 17 Diario Oficial del 15 de abril de 2006)

Las normas relativas a las competencias de la colectividad territorial de Córcega en el ámbito del turismo son establecidas por el artículo L. 4424-31 del código general de colectividades territoriales a continuación reproducido: "Art." L. 4424-31 del código general de las colectividades territoriales.

La  colectividad territorial de Córcega determina y aplica, en el marco del plan de adaptación y desarrollo duradero, las orientaciones del desarrollo turístico de la isla.

Define, determina y evalúa la política de turismo de Córcega y las acciones de promoción que se propone realizar. Garantiza la recopilación, el tratamiento y la difusión de los datos relativos a la actividad turística en Córcega. Coordina las iniciativas públicas y privadas en los ámbitos del desarrollo, la promoción y la información turísticas en Córcega.

Por derogación de los artículos L. 131-3, L. 131-4 y L. 131-6 a L. 131-10 del código del turismo, una institución especializada es encargada de una comisión, en el marco de las orientaciones definidas por la colectividad territorial de Córcega, de la coordinación del conjunto de las acciones de desarrollo del turismo en Córcega. Esta institución garantiza, en particular, la promoción turística de la isla y aplica la política de ayuda a la modernización y al desarrollo de las estructuras de recepción y alojamiento.

Esta especializada institución, sobre la cual la colectividad territorial de Córcega ejerce un poder de tutela, es presidida por un consejero ejecutivo designado por el Presidente del consejo ejecutivo. Su consejo de administración está compuesto con carácter mayoritario de representantes elegidos de la Asamblea de Córcega.

La institución especializada deja de existir cuando la colectividad territorial de Córcega reanuda el ejercicio de sus misiones.""

Artículo L151-2

Las normas relativas a la agencia del turismo de Córcega son establecidas por el artículo L. 4424-40 del código general de colectividades a continuación reproducidas:

"Art." L. 4424-40 del código general de las colectividades territoriales.

La colectividad territorial de Córcega  sustituyó a las oficinas y a la agencia del turismo a partir de 1 de enero de 2003, excepto deliberación contraria de la Asamblea de Córcega.

La colectividad territorial de Córcega puede también decidir en cualquier momento, por deliberación de la Asamblea de Córcega, ejercer las misiones confiadas a una oficina o a la agencia de turismo. Esta deliberación entra en vigor el 1 de enero del año siguiente.

Cuando la colectividad territorial de Córcega reanuda el ejercicio de las misiones confiadas a una oficina o a la agencia de turismo en aplicación de uno de los dos párrafos anteriores, los ejerce en las condiciones previstas en los artículos L. 1412-1 o L. 1412-2. Se substituye a la oficina o a la agencia del turismo en el conjunto de sus derechos y obligaciones. Esta sustitución no puede  ocasionar el pago de ningún gasto, derechos o impuestos. Los contratos son ejecutados por la colectividad territorial de Córcega  en las condiciones previas hasta su vencimiento, excepto acuerdo contrario de las partes. La sustitución de persona jurídica no implica ningún derecho a cancelación o a indemnización para el cocontratante de la oficina o la agencia del turismo.

El personal de la oficina o  de la agencia de turismo, en función a la fecha de la sustitución conservan, con carácter individual, el beneficio de las claúsulas de su contrato previo así como de su régimen de jubilación y, cuando proceda, de pensión complementaria.

Las oficinas y la agencia se disuelven al término de la liquidación definitiva de sus cuentas. "

Artículo L151-3

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 7 I 7º Diarios Oficiales de 15 de abril de 2006)

Las normas relativas a la denominación de los municipios turísticos y a la clasificación de las estaciones de turismo en Córcega se establecen en el I A e I del artículo L. 4424-32 del código general de las colectividades territoriales reproducidos a continucación:

"I A." - La denominación de los municipios turísticos mencionados en los artículos L. 133-11 y L. 134-3 del código de turismo es concedida, por decreto del Presidente del consejo ejecutivo de Córcega tomada por un período de tiempo de cinco años, a la demanda del municipio o del establecimiento público de cooperación intercomunal competente en materia de turismo y previa consulta al consejo de los lugares y de la comisión departamental competente en materia de medio ambiente, de riesgos sanitarios y tecnológicos.

 I. –La clasificación de las estaciones mencionadas en los artículos L.133-13 y L 134-3 del mismo Código  es pronunciado por deliberación de la Asamblea de Córcega, a la demanda del municipio o del establecimiento público de cooperación intercomunal competente en materia de turismo y previa consulta al consejo departamental de higiene y  al consejo de lugares, previa investigación pública. La duración de validez de la clasificación es de doce años ".

Artículo L151-4

Las normas relativas a la autorización o a la clasificación de algunos equipamientos y organismos, por la Asamblea de Córcega, se establecen en  II del artículo L. 4424-32 del código general de las colectividades territoriales  a continuación reproducido:

"Art." L. 4424-32 del código general de las colectividades territoriales.

 II. –Por derogación del segundo párrafo del artículo L. 121-1 del código del turismo, la Asamblea de Córcega determina las normas de procedimiento relativas a la instrucción de las solicitudes de autorización o clasificación de los siguientes equipamientos y organismos:

a)       Los hoteles y residencias de turismo;

b)       Los terrenos adaptados para camping;

c)       Las colonias de vacaciones;

d)       Los chalets, apartamentos y habitaciones amueblados, que se alquilan a la semana;

e)       Los restaurantes de turismo;

f)        (anulado);

g)       Las oficinas de turismo según lo dispuesto en los artículos L. 133-1 a L. 133-10 y L. 134-5 del código del turismo. La decisión de clasificación o autorización de estos equipamientos u organismos es tomada por decreto del Presidente del consejo ejecutivo de Córcega. "

Artículo L151-5

El Presidente del consejo ejecutivo de Córcega puede modificar o informar los actos de la agencia del turismo de Córcega en las condiciones fijadas en el artículo L. 4424-41 del código general de las colectividades territoriales.

Artículo L151-6

Las normas relativas al plan de adaptación y desarrollo sostenible de la Córcega define los objetivos del desarrollo turístico y los principios de localización de las actividades turísticas fijadas en el artículo L. 4424-9 del código general de las colectividades territoriales.

Capítulo 1:Disposiciones relativas a Guadalupe, La Guyana, La Martinique y La Reunión

Artículo L161-1

Las regiones de Guadalupe, Guyana, Martinica y la Reunión definen las acciones en materia de turismo y tiempos de descanso, después del dictamen o a propuesta de las colectividades territoriales y del Consejo económico y social. Pueden confiar a agencias, creadas en aplicación de las disposiciones del artículo L. 4433-2 del código general de las colectividades territoriales, la aplicación de sus acciones. Estas agencias ejercen las competencias de los Comités regionales de turismo y de tiempo de descanso. Los consejos de administración de las agencias, cuya composición se fija por deliberación del consejo regional, son compuestos par la mitad al menos de consejeros regionales, y comprenden, en particular, a representantes de las organizaciones profesionales interesadas.

Artículo L161-2

Las normas relativas a la creación de establecimientos públicos encargados de garantizar la realización de los proyectos sobre la región así como el funcionamiento de los servicios públicos regionales de Guadalupe, Guyana, Martinica y La Reunión se definen en el artículo L. 4433-2 del código general de las siguientes colectividades territoriales mencionadas:

"Art." L. 4433-2 del código general de las colectividades territoriales.

Los consejos regionales de Guadalupe, Guyana, Martinica y  La Reunión pueden crear establecimientos públicos denominados agencias, encargados de garantizar la realización de los proyectos sobre la región así como el funcionamiento de los servicios públicos regionales. "

Artículo L161-3

En las regiones y departamentos de ultramar, el consejo regional y el consejo general pueden por acuerdo crear a un único organismo que ejerce las competencias atribuidas a los Comités regionales del turismo y a los Comités departamentales del turismo.

En defecto, las agencias regionales de turismo creadas en aplicación del artículo L. 161-1 ejercen en estas regiones las atribuciones conferidas al Comité regional del turismo por los artículos L. 131-7 y L. 131-8.

Artículo L161-4

Las normas relativas a la transferencia de competencias de la región o del departamento de Guadalupe en las comisiones de gobierno de Saint- Martin y Saint- Barthélemy, en el ámbito del turismo, son establecidas por el artículo L. 2564-2 del código general de las colectividades territoriales.

 

Artículo L161-5

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 7 I 6º Diarios Oficiales del 15 de abril de 2006)


Las disposiciones aplicables al conjunto de los municipios clasificados como estaciones de turismo, en el sentido de la subsección 2 de la sección 2 del capítulo III del título III del presente libro, se extienden a las ciudades o estaciones clasificadas de turismo a más de 15.000 habitantes del departamento de Guyana.

Capitulo 2 : Disposiciones relativos a Saint-Pierre-et-Miquelon

Articulo L162-1

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril de 2006-Art.17  Diarios Oficiales del 15 de Abril de 2006)

El consejo general de Saint-Pierre y Miquelon ejerce las competencias atribuídas a los consejos regionales y a los consejos generales según los capítulos I° y 2° del título III del libro presente.

En estos artículos, las palabras: ‘región’ y ‘departamento’ son reemplazadas por las palabras: ‘comunidad territorial’. 

Articulo L162-2

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006 Art.718 Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

Las disposiciones de los artículos L. 113-1 hasta L. 133-18, L. 134-2. L. 134-3 y L.141-1 están reemplazados, cuando es necesario, por las disposiciones del código de los municipios aplicables localmente que tienen el mismo objetivo.

Articulo L162-3

Las referencias hechas, por las disposiciones del presente libro aplicables a Saint Pierre y Miquelon,  las disposiciones que no son aplicables están reemplazadas por las referencias  de las disposiciones que tienen el mismo objetivo aplicables localmente.

Capítulo 3: Disposiciones relativas a Mayotte

Articulo L163-1

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006 Art.18. 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

Los títulos I° y  II del presente libro son aplicables a Mayotte.

Articulo L163-2

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art.18. 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2005)

La comunidad departamental determina las acciones que pretende llevar en lo que se refiere al turismo y tiempos de descanso, según la opinión o sobre la proposición de los municipios y del consejo económico y social. La realización de estas acciones puede estar sometida a una agencia, creada por este propósito, que tiene el estatuto del establecimiento público. Esta agencia ejerce las competencias delegadas a los comités regionales y departamentales de turismo.

El consejo de administración de la agencia, cuya composición esta fijada por deliberación del consejo general, se compone, en su mayor parte, de consejeros generales y  representativos de organizaciones profesionales interesadas.

 

Articulo L163-3

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art.1°Diario Oficial del 15 de abril del 2006)

Según los poderes que el articulo L. 163-2 le delega, el consejo general determina los objetivos del desarrollo turístico de Mayotte.

El consejo general establece un plan de los preparativos y arreglos turísticos de Mayotte.

Articulo L163-4

(Ley N°2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art.18 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

El consejo general asegura la recompilación, el proceso de datos y la difusión  de toda información que tiene que ver con la actividad turística en Mayotte.

El consejo general coordina tanto las iniciativas de las otras comunidades como las iniciativas públicas y privadas en el campo del desarrollo, de la promoción y de la información turística.

Articulo L163-5

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art-18-1°Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

Si la agencia prevista en el primer párrafo del artículo L 163-2 no está creada:

1)       El consejo general fija el estatuto, los principios de la organización y la composición del comité de Turismo de Mayotte.

El Comité se compone de delegados del consejo general y de miembros representativos de:

a)       Los organismos consulares y, cuando proceda, los comités de la expansión económica;

b)       Las oficinas de turismo y los sindicatos;

c)       Las profesiones de turismo y de tiempos de descanso;

d)       Las asociaciones del turismo y de tiempos de descanso;

e)       Las comunidades turísticas o sus grupos.

2)       El comité de turismo de Mayotte prepara la política turística de la comunidad del departamento. El consejo general puede confiarle la elaboración del plan del desarrollo turístico, lo que será sometido a la aprobación del consejo general, después de consultar con el consejo económico y social de la comunidad.

Articulo L163-6

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art.18 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

El consejo general confía al comité de turismo de Mayotte toda o alguna parte de la responsabilidad de realizar la política de turismo de la comunidad, especialmente en los campos de:

-estudios, planificación, habilitación y equipamiento;

-ayuda a los lugares de alojamiento;

-elaboración, promoción y comercialización de los productos turísticos en colaboración con los profesionales, los organismos y toda la estructura local que se interesa en el escalón del territorio;

-asistencia técnica tanto a la comercialización como a la formación profesional;

-realización de las acciones de promoción en Francia y sobre los mercados extranjeros.

El comité de turismo de Mayotte determina el seguimiento de las acciones.

Articulo L163-7

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art. 18 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

 

El comité de turismo de Mayotte puede unirse con los comités regionales de turismo para emprender acciones turísticas de interés interregional, nacional o internacional.

 

Articulo L163-8

(Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art.18 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

Los recursos del comité de turismo de Mayotte pueden incluir:

1)       Las subvenciones y contribuciones del Estado, de la comunidad departamental, del municipio o de sus grupos;

2)       La participación tanto de todo los otros organismos que se interesa por el proyecto como de los individuos privados;

3)       Impuestos para un servicio dado;

4)       Las donaciones y  legados o herencias.

Articulo L163-9

(Insertado por Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art.18 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

El comité de turismo de Mayotte somete anualmente su reporte financiero al consejo general.

Articulo L163-10

(Insertado por Ley N° 2006-437 del 14 de Abril del 2006-Art.18 1° Diario Oficial del 15 de Abril del 2006)

Los artículos L. 133-1 hasta L. 141-1 son aplicables a Mayotte en las siguientes condiciones:

1)       Para la aplicación del articulo L. 134-1, la referencia al artículo L. 5215-20-1 del código general de las comunidades territorios no es aplicable a Mayotte y el articulo L. 5216-5 del mismo código es aplicable a Mayotte en las condiciones previstas en el artículo L. 5832-21 del mismo código;

2)       Para la aplicación del artículo L. 134-2, el segundo del I del artículo L. 5214-16 del código de las comunidades territorios es aplicable a contar de la fecha de entrada en vigencia en Mayotte del código general de los impuestos previstos por el articulo 68 de la ley no 2001-616 del 11 de julio 2001 relativo a Mayotte.

 

LIBRO II

ACTIVIDADES Y PROFESIONES DEL TURISMO

Sección 1: Disposiciones Generales

Artículo L211-1

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 9, artículo 19 Diario Oficial del 15 de abril de 2006)

Las disposiciones del presente título se aplican a las personas físicas o jurídicas que envían o aportan sus concursos, cualesquiera que sean las modalidades de su remuneración; a las operaciones referidas a la organización o la venta: a) De viajes o estadías individuales o colectivas;

b) De servicios que pueden proporcionarse con motivo de viajes o estadías, en particular, la expedición de billetes, la reserva de habitaciones en establecimientos hoteleros o en locales de alojamiento turístico, la entrega de órdenes de alojamiento o restauración;

c) De servicios vinculados a la recepción turística, en particular, la organización de visitas de museos o monumentos históricos.

Las disposiciones del presente título se aplican también a las operaciones de producción o venta forfaits turística, tal como éstas se definen en el artículo L. 211-2, así como a las operaciones vinculadas a la organización de congresos o manifestaciones emparentadas en cuanto ésta incluye la totalidad o parte de las prestaciones previstas en la a, b y c del presente artículo.

Los titulares de licencia, autorización y habilitación previstos por el presente título pueden realizar bajo forma electrónica, las operaciones mencionadas en los párrafos anteriores, en las condiciones previstas por el presente título y por los artículos 1369-1 y 1369-3 del código civil así como por los artículos L. 121-15-1 a L. 121-15-3 del código de derecho de consumo, por la sección 2 del 1.o capítulo del título II del 1° libro y por el artículo L. 134-2 del mismo código.

Las disposiciones de aplicación del presente título son definidas por decreto en Consejo de Estado.

Artículo L211-2

Constituye un  forfait turístico la prestación:

 1º Resulta de la combinación previa de al menos dos operaciones referentes respectivamente al transporte, el alojamiento o de otros servicios turísticos no accesorios al transporte o al alojamiento y representando una parte significativa en la venta;

2º Exceso de venticuatro horas o incluyendo una noche;

3º Vender u ofrecer a la venta a un precio muy comprimido.

Artículo L211-3

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 I Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Las disposiciones del presente título no son aplicables:

a)       Al Estado,  a las colectividades territoriales, a sus establecimientos públicos de carácter administrativo y  a los establecimientos públicos de carácter científico y técnico para las únicas manifestaciones vinculadas a su estatuto;

b)       A las personas físicas o jurídicas que efectúan las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1, a excepción,  para servicios de los que ellas mismas son productores;

c)       A las personas físicas o jurídicas que solo efectúan, entre las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1, la expedición de billetes  de transporte terrestres por cuenta de uno o de varios transportistas de viajeros;

d)       A las compañías aéreas que solo efectúan, entre las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1, la expedición de billetes aéreo o de billetes consecutivos que incluyen un curso de transporte aéreo y, con carácter accesorio, uno o más trayectos de transporte terrestre garantizado por uno o más transportistas de viajeros;

e)       A los transportistas ferroviarios que solo efectúan, entre las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1, la expedición de billetes ferroviario o de títulos consecutivos que incluyan un trayecto de transporte ferroviario y, con carácter accesorio, otros trayectos de transportes terrestres o aéreo garantizados por uno o más transportistas de viajeros;

f)        A las personas titulares de una tarjeta profesional entregada en aplicación de la ley nº 70-9 de 2 de enero de 1970 modificada que regula las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a algunas operaciones referentes a los edificios y los fondos de comercio, cuando solo realizan las prestaciones mencionadas en el artículo L. 211-1 con carácter accesorio. Estas personas deben suscribir para la entrega de estas prestaciones una garantía financiera que permite el reembolso de los fondos, efectos o valores depositados y un seguro que garantiza las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad profesional.

No obstante, las secciones 2 y 3 del presente título son aplicables a las personas enumeradas en b, c, d, e y f aquí arriba, para sus actividades de organización y venta de forfaits turísticos tales como se define en el artículo L. 211-2.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-4

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 II Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Los titulares de una licencia o de una habilitación entregada en aplicación de las disposiciones del presente título pueden realizar por cuenta de otros  los alquileres amueblados de edificios construidos, dichos alquileres por temporada, tales como se definen en el artículo 1.o- 1 de la ley nº 70-9 del 2 de enero de 1970 modificación que regula las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a algunas operaciones referentes a los inmuebles y los fondos de comercio. Se someten, para el ejercicio de esta actividad, a las disposiciones del artículo 8 de la misma ley.

Pueden, además, ejercer una actividad de alquiler de lugares de espectáculos.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue  a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-5

(Derogado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 II bajo reserva artículo 4 Diario Oficial de 25 de febrero de 2005)

La definición del alquiler por temporada es fijada por el artículo 1.o- 1 de la ley nº 70-9 de 2 de enero de 1970 que regula las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a algunas operaciones referentes a los inmuebles y  a los fondos de comercio.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.o párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a  la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-5

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 II bajo reserva artículo 4 Diario Oficial de 25 de febrero de 2005)

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 III Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Todo titular de una licencia o de una habilitación debe tener sus libros y documentos a disposición de los agentes habilitados a consultarlos; debe también mencionar este título en su marca, en los documentos entregados a terceros y en su publicidad.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-6

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 IV Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Las modalidad de aplicación del presente título son fijadas por decreto en Consejo de Estado.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.o párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a  la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-7

(Transferido por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 III bajo reserva artículo 4 Diario Oficial de 25 de febrero de 2005)

Todo titular de una licencia, de una autorización o de una habilitación previstos en los artículos L. 212-1, L. 212-2, L. 212-3, L. 213-1, L. 213-5, L. 213-6, L. 213-7 y L. 232-1 debe tener sus libros y documentos a disposición de los agentes habilitados a consultarlos; debe también mencionar este título en su marca, en los documentos entregados a  terceros y en su publicidad.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a  la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 2: Contrato de venta de viaje y estadías

Artículo L211-8

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VI bajo reserva artículo 4 Diario Oficial de 25 de febrero de 2005)

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 17 Diario Oficial del 15 de abril de 2006)

Las disposiciones de la presente sección se aplican a las operaciones enumeradas en los artículos L. 211-1, último párrafo del artículo L. 211-3 y al artículo L. 211-4.

No obstante,  ellos no son aplicables cuando estas prestaciones no entran en un forfait turístico, definido en el artículo L. 211-2:

a)       A la reserva y a la venta de billetes aéreos o a la de otros billetes de transporte de línea regular;

b)       Al alquiler  de inmuebles amueblados estacionales, que permanecen regulados por la ley nº 70-9 de 2 de enero de 1970 que reglamenta las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a algunas operaciones referentes a los inmuebles y los fondos de comercio y por los textos tomados para su aplicación.

Artículo L211-9

El vendedor debe informar a los interesados, por escrito antes de la conclusión del contrato, del contenido de las prestaciones propuestas relativas al transporte y a la estadía, del precio y las modalidades de pago, las condiciones de anulación del contrato así como de las condiciones de paso de las fronteras.

Artículo L211-10

La información previa prevista en el artículo L. 211-9 compromete al vendedor, a menos que se hayan puesto algunas modificaciones en esta información, en conocimiento de los interesados antes de la conclusión del contrato. No puede aportar  modificación a la información previa, si el vendedor se reserva expresamente la facultad en ésta.


Artículo L211-11

El contrato celebrado entre el vendedor y el comprador debe implicar, según las modalidades fijadas por vía reglamentaria, todas  las indicaciones relativas a los nombres y direcciones del organizador, el vendedor, el garante y el asegurador, la descripción de las prestaciones proporcionadas, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes en materia, en particular, de precio, calendario, modalidades de pago y posible revisión de los precios, de anulación o cesión del contrato, de información del comprador antes del principio del viaje o la estadía.

Artículo L211-12

El comprador puede ceder su contrato, después de haber informado al vendedor en un plazo fijado por vía reglamentaria antes del principio del viaje o la estadía, a una persona que cumpla todas las condiciones requeridas para el viaje o la estadía. El cesionista y el cesionario son responsables solidariamente, frente al vendedor, al pago del saldo del precio así como de los posibles gastos suplementarios ocasionados por esta cesión.

Artículo L211-13

Los precios previstos en el contrato no son revisables, salvo si éste prevee expresamente la posibilidad de una revisión tanto al alza como a la baja y determina las modalidades precisas de cálculo, solamente para tener en cuenta las variaciones:

a)       Del costo de los transportes, vinculado, en particular, con el coste del combustible;

b)       Cánones e impuestos correspondientes a las prestaciones ofrecidas, tales como los impuestos de aterrizaje, embarque, desembarque en los puertos y los aeropuertos;

c)       Tipos de cambio aplicados al viaje o a la estadía en cuestión.

Durante los treinta días que preceden la fecha inicial prevista, el precio fijado en el contrato no puede ser objeto de un aumento.

Artículo L211-14

Cuando, antes de la salida, el respeto de uno de los elementos esenciales del contrato se vuelve imposible como consecuencia de un acontecimiento exterior que se impone al vendedor, éste debe informar al comprador y cuanto antes informar a este último de la facultad de la que él dispone o bien rescindir el contrato, o aceptar la modificación propuesta por el vendedor.

Esta advertencia y esta información deben confirmarse por escrito al comprador, que debe dar a conocer su elección cuanto antes. Al rescindir el contrato, el comprador tiene derecho, sin soportar penalidades o gastos, al reembolso de la totalidad de las sumas que pagó.

Las disposiciones del presente artículo se aplican también en caso de modificaciones significativas del precio del contrato que se produce de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo L. 211-13.

Artículo L211-15

Cuando, antes de la salida, el vendedor rescinde el contrato en ausencia de culpa del comprador, la totalidad de las sumas pagadas por este último se le devuelve, sin perjuicio de los daños e intereses a los cuales éste podría pretender.

Artículo L211-16

Cuando, después de la partida, uno de los elementos esenciales del contrato no puede realizarse, el vendedor debe, excepto imposibilidad debidamente justificada, proponer al comprador prestaciones en sustitución de las que no se proporcionaron.

El vendedor financia los suplementos que resultan o reembolsan la diferencia de precio entre las prestaciones previstas y proporcionadas.

Si el comprador no acepta la modificación propuesta, el vendedor debe obtenerle los billetes de transporte necesarios para su vuelta, sin perjuicio de los daños e intereses a los cuales el comprador podría pretender.

Artículo L211-17

Toda persona física o jurídica que se libra de las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1 es responsable de pleno derecho a la atención del comprador del buen cumplimiento de las obligaciones que resultan del contrato, que esas obligaciones deban ejecutarlas por sí mismo o por otros prestadores de servicios, sin perjuicio de su derecho de recurso contra éstos.

No obstante, puede eximirse de la totalidad o parte de su responsabilidad aportando la prueba que el incumplimiento o la mala ejecución del contrato es imputable  o bien al comprador, o al hecho, imprevisible e insuperable, de un tercero extranjero al suministro de las prestaciones previstas en el contrato, o en un caso de fuerza mayor.

Artículo L211-18

Las disposiciones del artículo L. 211-17 no se aplican a las personas físicas o jurídicas para las operaciones de reserva o venta que no entran en un forfait turístico, como define el artículo L. 211-2, relativas o a billetes aéreo, o a otros billetes en línea regular.

Sección 4: Incapacidades de ejercer las actividades que dependen de la organización y la venta de viaje y estadías

Artículo L211-19

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VII Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 7 IV 2 Diario Oficial de 15 de abril de 2006)

 Nadie puede, directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de otros, entregar o traer su concurso, incluso con carácter accesorio, en una de las operaciones mencionadas en los artículos L. 211-1 y L. 211-4, si fue objeto desde menos de diez años de una condena definitiva:

1º Por crimen;

2º Una pena de al menos tres meses de encarcelamiento sin prórroga para:

a)       Una de las infracciones previstas en el 1° título del libro III del código penal, y para los delitos previstos por leyes especiales y castigados con las penas previstos para la estafa y el abuso de confianza;

b)       Encubrimiento o una infracción asimilada al encubrimiento relacionada con ésta, prevista en la sección 2 del 1.° capítulo del título II del libro III del código penal;

c)       Blanqueo o una de las infracciones previstas en los artículos L. 222-38 y L. 324-1 a L. 324-9 del código penal;

d)       Corrupción activa y pasiva, tráfico de influencias, sustracción y desvío de bienes;

e)       Guadaña, falsificación de títulos u otros valores fiduciarios emitidos por la autoridad pública, falsificación de las marcas autorizadas;

f)        Participación en una asociación de delincuentes;

g)       Trafic de estupefacientes;

h)       Mediador o una de las infracciones previstas por las secciones 2 y 2 bis del capítulo V del título II del libro II del código penal;

i)         Una de las infracciones previstas en la sección 3 del capítulo V del título II del libro II del código penal;

j)        Una de las infracciones de la legislación sobre las sociedades comerciales previstas en el título IV del libro II del código de comercio;

k)       Bancarrota;

l)         Práctica de préstamo usuraria;

m)     Una de las infracciones previstas mediante la ley del 21 de mayo de 1836 sobre las loterías, mediante la ley del 15 de junio de 1907 relativa a los casinos y mediante la ley del 12 de julio de 1983 relativa a los juegos de azar;

n)       Una de las infracciones previstas en el libro 1° y  los artículos L. 213-1 a L. 213-5 del código del consumo;

o)       Infracción a la legislación y a la normativa de las relaciones financieras con el extranjero;

p)       Fraude fiscal;

q)       La infracción prevista en el artículo L. 353-2 del código monetario y financiero;

r)        Una de las infracciones previstas en los artículos L. 211-24 y L. 211-25;

3º A la destitución de las funciones de funcionario público o ministerial.

NOTA: Ley 2006-437 2006-04-14 artículos 7 IV 2: Las disposiciones de la presente ley entran en vigor contando un  plazo de 6 meses a partir de la publicación del decreto  mencionado en el artículo L. 133-18 del  mismo código.

Artículo L211-20

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VII Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

La incapacidad prevista en el artículo L. 211-19 se aplica:

-          a toda persona respecto a quien se ha pronunciado una medida definitiva de quiebra personal u otra medida definitiva en las condiciones previstas por el libro VI del código de comercio;

-          a los administradores judiciales y mandatarios judiciales  rectificados y a la liquidación de las empresas que son objeto de una decisión definitiva de cancelación de la lista prevista en los artículos L. 811-12 y L. 812-9 del código de comercio;

-          a los miembros y antiguos miembros de las profesiones liberales sujetas a un estatuto legislativo o reglamentario o cuyo título se protege, siendo objeto de una decisión definitiva que pronuncia una prohibición de ejercer.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes  siguiente a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-21

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VII Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

En caso de condena pronunciada por una jurisdicción extranjera y en carácter definitivo de una sentencia para una infracción que constituye, según la ley francesa, un crimen o uno de los delitos mencionados en el artículo L. 211-19, el tribunal correccional del domicilio del condenado declara, a petición de la Fiscalía, después de comprobación de la regularidad y la legalidad de la condena y el interesado debidamente llamado en sala del consejo, que hace lugar a la aplicación de la incapacidad prevista por el artículo L. 211-19.

Esta incapacidad se aplica también a toda persona no rehabilitada que es objeto de una prohibición de administrar pronunciada por una jurisdicción extranjera cuando el juicio fue ejecutorio en Francia. La solicitud de exequátur puede ser, a tal efecto solamente, ser formada por la Fiscalía ante el tribunal de gran instancia del domicilio del condenado.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-22

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VII Diarios Oficiales del 25 de febrero de 2005)

Las personas que ejercen una de las actividades mencionadas en los artículos L. 211-1 y L. 211-4, que incurrieron en la prohibición resultando de la aplicación de los artículos que preceden, deben cesar su actividad en el plazo de un mes a partir de la fecha en la cual la decisión se volvió definitiva.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo.

Artículo L211-23

(insertado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VII Diarios Oficiales del 25 de febrero de 2005)

Sin perjuicio de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 132-21 del código penal, la jurisdicción pronunciando la decisión que implica esta incapacidad puede, en el juicio de condena o por juicio posterior, reducir la duración.

Si la jurisdicción que resolvió no existe más o si se trata de una jurisdicción extranjera, la sala de instrucción del Tribunal de apelación en el resorte al cual el aspirante tiene su residencia es competente. Lo mismo ocurre si la incapacidad resulta de una decisión disciplinaria.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes siguiente a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 5: Sanciones

Artículo L211-24

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VIII Diarios Oficiales del 25 de febrero de 2005)

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 20 II Diarios Oficiales del 15 de abril de 2006)

Es castigado a seis meses de encarcelamiento y de 7.500 euros de multa el hecho:

-          de entregarse o colaborar en el concurso de una de las operaciones mencionadas en los artículos L. 211-1 y L. 211-4 en ausencia de la licencia o la habilitación previstas en los artículos L. 212-1 y L. 213-1 o después de haber dejado de cumplir las condiciones a las cuales se supedita su entrega;

-          de ejercer las funciones de representante legal o estatutario de una persona jurídica que se entrega o colabora en el concurso de las operaciones mencionadas en los artículos L. 211-1 y L. 211-4 cuando esta persona jurídica no posee la licencia o la habilitación prevista en los artículos L. 212-1 y L. 213-1;

-          para todo el titular de una licencia de agente de viajes de prestar su ayuda a la conclusión de un contrato de posesión de un inmueble a tiempo compartido regulado por los artículos L. 121-60 y siguientes del código del consumo sin justificar el mandato, el seguro y la garantía financiera previstos en el artículo L. 212-4.

El tribunal puede, además pedir el cierre temporal o definitivo del establecimiento explotado por las personas condenadas.

En caso de ejecución, debidamente constatada, sin la licencia o la habilitación prevista en los artículos L. 212-1 y L. 213-1, de  una de las operaciones mencionadas en los artículos L. 211-1 y L. 211-4, el representante del Estado en el departamento dentro del resorte del cual se encuentra explotado el establecimiento en infracción, puede pedir el cierre provisionalmente por decisión justificada después de que se haya puesto al interesado en condiciones de presentar sus observaciones. El representante del Estado en el Departamento advierte sin demora al fiscal. En caso de incumplimiento de la medida de cierre, el representante del Estado en el departamento  puede  proveer  de oficio. No obstante, este cierre provisional deja de producir efecto al expirar un plazo de seis meses.

La medida de cierre provisional es levantada  de pleno derecho en caso de clasificación sin consecuencia del asunto por el fiscal de la República, ordenando  no  hacer lugar , por una jurisdicción de instrucción o en la entrega de la sentencia dictada en primera instancia por la jurisdicción del embargo.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.o párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue  a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-25

(insertado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VIII Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Es castigado  de pena prevista en el artículo 313-1 del código penal el hecho de ejercer o intentar ejercer una actividad profesional en violación de la prohibición que resulta de la aplicación de los artículos L. 211-19 a L. 211-21.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L211-26

(insertado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 VIII Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Las licencias o las habilitaciones entregadas en aplicación del presente libro se suspenden o retirarn después de que el interesado esté en condiciones de presentar sus observaciones si las condiciones previstas para su entrega ya no se cumplen o si el titular no hizo caso de grave manera o repetida de las obligaciones que le incumben.

 NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1. párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 1: Disposiciones generales

Artículo L212-1

 (Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 IX Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1 no pueden efectuarse en un objetivo lucrativo sino por personas físicas o jurídicas que tienen la calidad de comerciante, titulares de una licencia de agente de viajes entregada en nombre del Estado.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L212-2

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 X Diarios Oficiales del 25 de febrero de 2005)

Esta licencia se entrega a las personas físicas que satisfacen las siguientes condiciones:

a)       Justificar su aptitud profesional;

b)       No estar afectado por una de las incapacidades o prohibiciones para ejercer mencionadas en el artículo L. 211-19;

c)       Justificar, respecto a los clientes, de una garantía financiera suficiente, especialmente destinada al reembolso de los fondos recibidos de conformidad con los forfaits turísticos y de los de los servicios enumerados en el artículo L. 211-1 que no se refieren solamente a un transporte. Esta garantía debe resultar del compromiso de un organismo de garantía colectiva, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros establecidos en el territorio de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Debe cubrir los gastos de posible repatriación. El reembolso puede ser sustituído, con el acuerdo del cliente, por el suministro de una prestación diferente en sustitución de la prestación prevista;

d)       Justificar un seguro que garantice las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil profesional;

e)       Disponer de instalaciones materiales convenientes en el territorio nacional o sobre el otro Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La licencia se entrega a las personas jurídicas que satisfacen las condiciones previstas en los c, d, y e aquí arriba y cuyos representantes legales satisfacen  las condiciones impuestas a la a y b aquí arriba.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue  a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L212-3

Las condiciones previstas en el artículo L. 212-2 se cumplen, en lo que se refiere a dependiente de un Estado miembro de la Unión Europea u de otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en cuanto el solicitante, producto de las partes justificativas que emanan de una autoridad judicial o administrativa competente y que prueban que cumple en el Estado miembro u otro Estado parte de origen de las condiciones para ejercer la profesión de agente de viajes así como las garantías certificadas por un notario, una entidad de crédito o una compañía de seguros de este Estado miembro u otro Estado parte.

Los titulares de una licencia de agente de viajes establecidos en el territorio nacional deben consagrarse exclusivamente a esta actividad.

Sección 2: Contrato de goce del inmueble a tiempo compartido.

Artículo L212-4

Los titulares de una licencia de agente de viajes pueden celebrar todo contrato de disfrute del inmueble a tiempo compartido regulado por los artículos L. 121-60 y siguientes del código del consumo.

Pueden también prestar ayuda a la conclusión de tales contratos, en virtud de un mandato escrito.

Para entregarse a esta última actividad, ellos justifican especialmente, en las condiciones previstas por el presente título, un seguro garantizando las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad civil profesional y de una garantía financiera destinada al reembolso de los fondos, efectos o valores retenido por otros.

El importe de esta garantía no puede ser inferior al importe máximo de los fondos, efectos o valores retenidos  por otros en un momento cualquiera, ni a un importe mínimo fijado por decreto en Consejo de Estado.

Las disposiciones particulares de aplicación y de funcionamiento de esta garantía, el contenido del contrato de mandato y las condiciones de la remuneración del mandatario son definidos por decreto en Consejo de Estado.

Sección 4: Mandato

Artículo L212-5

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XI Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

El titular de la licencia puede confiar algunas de las actividades mencionadas al artículo L. 211-1 a un mandatario que reúne las condiciones de aptitud profesional fijadas por decreto. Las condiciones en las cuales el mandatario ejerce estas actividades son fijadas por un convenio de una duración no renovable de tres años a lo sumo. El convenio debe obligatoriamente prever que la actividad del mandatario esté cubierta por la garantía financiera y el seguro de responsabilidad civil del titular de la licencia.

Los convenios se comunican a la autoridad administrativa para información.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 5:Establecimiento secundario

Artículo L212-6

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XI Diarios Oficiales del 25 de febrero de 2005)

Cada establecimiento secundario en quien el titular de la licencia ejerce su actividad es dirigido por un asalariado que reúne condiciones de aptitud profesional fijadas por decreto.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 4:Mandato

Artículo L212-7

(Derogado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XI bajo reserva artículo 4 Diario Oficial del 25 de febrero de 2005)

 Las empresas que ejercen una actividad de mandatario de agente de viajes deben ser dirigidas por personas que no son objeto de una de las condenas mencionadas en el artículo L. 211-19.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 5: Aptitudes profesionales

Artículo L212-8

(Derogado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XI bajo reserva artículo 4 Diario Oficial del 25 de febrero de 2005)

Cada establecimiento de la empresa titular de una licencia de agente de viajes o cada punto de venta explotado bajo la responsabilidad de la empresa debe ser dirigido por una persona que justifique  una aptitud profesional.

 NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Capítulo 3:Habilitación

Artículo L213-1

 (Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XII Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

Deben ser titulares de una habilitación:

a)       Las personas que realizan algunas de las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1 con motivo de la venta de una prestación de viaje o estadía que depende de su actividad profesional habitual y los organizadores de congreso o manifestaciones emparentadas que realizan estas operaciones para los participantes;

b)       Los organismos locales de turismo que se benefician del apoyo del Estado, las colectividades territoriales o sus agrupaciones que entregan o aportan, en interés general, las operaciones permitiendo facilitar la recepción o mejorar las condiciones de estadía de los turistas en su zona geográfica de intervención;

c)       Las asociaciones, otras que aquéllas dependiendo del punto b) aquí arriba, y los organismos sin ánimo de lucro que realizan para sus miembros la totalidad o parte de las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Capítulo 3:Otros régimenes de venta de viajes y estadías

Artículo L213-2

 (Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XII Diarios Oficiales del 25 de febrero de 2005)

No obstante, no están obligados a solicitar una habilitación:

a)       Las asociaciones y organismos sin ánimo de lucro que no tienen por objeto la organización de viajes o estandías y que solo realizan estas operaciones con motivo de sus asambleas generales  o viajes excepcionales, vinculados al funcionamiento del organismo, que organizan para sus miembros o dependientes;

b)       Las asociaciones y organismos sin ánimo de lucro que pertenecen a una federación o una unión titular de una habilitación que lleva  garante si se mencionaron en la decisión que concedía la habilitación;

c)       Las asociaciones y organismos sin ánimo de lucro que administran en el territorio nacional centros de vacaciones o tiempos de descanso, centros de colocación de vacaciones para los jóvenes menores de dieciocho años, colonias de vacaciones o casas familiares autorizadas, en el marco exclusivo de las actividades propias a estos establecimientos, incluído el transporte vinculado a la estadía.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L213-3

 (Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XII Diarios Oficiales de 25 de febrero de 2005)

 La habilitación se entrega en nombre del Estado. El solicitante debe cumplir las siguientes condiciones:

a)       Justificar su aptitud profesional;

b)       No ser afectado de una de las incapacidades o prohibiciones de ejercer objetivos en el artículo L. 211-19;

c)       Justificar de un seguro que garantice las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad civil profesional para la actividad de turismo;

d)       Justificar respecto a los clientes o miembros de la asociación una garantía financiera suficiente en las condiciones c) del artículo L. 212-2.

La habilitación se entrega a las personas jurídicas que satisfacen  las condiciones previstas en c) y d)  y cuyos representantes legales satisfacen las condiciones impuestas en a) y b) aquí arriba.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 1:Disposiciones Generales

Artículo L213-4

(Derogado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XII bajo reserva artículo 4 Diario Oficial del 25 de febrero de 2005)

No obstante, no están obligado a solicitar una autorización de turismo:

a) Las asociaciones y organismos sin ánimo de lucro que no tienen por objeto la organización de viajes o estadías y que solo realizan estas operaciones con motivo de sus asambleas generales o viajes ocasionales, vinculados al funcionamiento del organismo, que organizan para sus miembros o dependientes;

b) Las asociaciones y organismos sin ánimo de lucro que pertenecen a una federación o una unión titular de consentimiento, de turismo, con  garante, si se mencionaron en la decisión que concedía la autorización;

c) Las asociaciones y organismos sin ánimo de lucro, que administran, en el territorio nacional, de los centros de vacaciones o tiempos de descanso, de los centros de colocación de vacaciones para los jóvenes menores de dieciocho años, de las colonias de vacaciones o de las casas familiares autorizadas, en el marco exclusivo de las actividades propias de estos establecimientos, incluído el transporte vinculado a la estadía.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.ª párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 1: Disposiciones generales

Artículo L213-5

(Derogado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XII bajo reserva artículo 4 Diario Oficial de 25 del febrero de 2005)

Para ser autorizado por la autoridad administrativa, los organismos locales de turismo que se benefician del apoyo del Estado, las colectividades territoriales o sus agrupaciones y que se entregan o colaboran, en interés general, en las operaciones permitiendo facilitar la recepción o mejorar las condiciones de estadía de los turistas en su zona geográfica de intervención deben:

1º Ser dirigida por una persona que justifique una aptitud profesional;

2º Justificar un seguro que garantice las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil y de una garantía financiera suficiente que resulte de la existencia de un fondo de reserva o el compromiso de una entidad de crédito o de un organismo de garantía colectiva.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.ªpárrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue  a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Sección 1:Disposiciones generales

Artículo L213-6

(Derogado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XII bajo reserva artículo 4 Diario Oficial del 25 de febrero de 2005)

Por derogación de lo dispuesto en las disposiciones de los artículos L. 212-1, L. 212-2 y L. 212-3, los gestores de alojamientos o sus agrupaciones, los gestores de actividades de tiempos de descanso, los transportistas de viajeros de distintas rutas, los agentes inmobiliarios y administradores de bienes cuya actividad se regula mediante la ley nº 70-9 de 2 de enero de 1970 que regula las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a algunas operaciones referentes a los edificios y los fondos de comercio, que se habilitaron a tal efecto en las condiciones fijadas por la vía reglamentaria, pueden realizar las operaciones mencionadas en el artículo L. 211-1, bajo reserva que, en cada caso, las prestaciones que proporcionan en el marco de su actividad principal guardan un carácter preponderante por el rendimiento de otras prestacines o que estos últimos revisten un carácter complementario.

 NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.ª párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Artículo L213-7

(Derogado por Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 1 XII bajo reserva artículo 4 Diario Oficial del 25 de febrero de 2005)

Para estas operaciones, las personas que solicitan la habilitación prevista en el artículo L. 213-6 deben:

1º Justificar  una garantía financiera suficiente que resulte de la existencia de un fondo de reserva, del compromiso de un organismo de garantía colectiva, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros; la garantía financiera mencionada en el 2º del artículo 3 de la ley nº 70-9 de 2 de enero de 1970 que regula las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a algunas operaciones referentes a los inmuebles y los fondos de comercio se aplica a estas operaciones;

2º Justificar  un seguro que garantice las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil profesional. La  Sociedad nacional de los ferrocarriles franceses puede garantizar estas consecuencias sin justificar  un seguro.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Capítulo único: Personas calificadas

Artículo L221-1

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 2 Diario Oficial del 25 de febrero de 2005) (Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 19 Diario Oficial del 15 de abril de 2006)

Para la conducta de visitas comentadas en los museos y los monumentos históricos, las personas físicas o jurídicas titulares de una licencia o de una habilitación no pueden utilizar sino los servicios de personas calificadas que reúnan las condiciones fijadas por decreto en Consejo de Estado.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Capítulo 1: Explotación de autos de turismo de lujo, remises de lujo

Artículo L231-1

Las disposiciones del presente capítulo se aplican a las empresas de remise y turismo, es decir, a las que ponen a disposición de su clientela coches de turismo de lujo, llamados "coche remises de lujo", conducidas por el proprietario o el encargado, según condiciones fijadas de antemano entre las partes.

Artículo L231-2

Nadie puede ejercer la profesión de empresario de remise y de turismo si no cumple las condiciones de competencia y moralidad necesarias, si no dispone de un personal calificado y de un material que responda a las condiciones fijadas por vía reglamentaria.

Artículo L231-3

La aptitud  del ejercicio de la profesión es constatada por la entrega de una licencia por la autoridad administrativa competente, después del dictamen de una comisión departamental.

Estas licencias pueden ser suspendidas o retiradas en las mismas formas.

Artículo L231-4

Los coches de remise de lujo no pueden ni estacionarse en la vía pública si no fueron objeto de un alquiler previo, ni ser alquilados en el lugar.

Capítulo 2: Explotación de autocars de turismo

Artículo L232-1

(Resolución nº 2005-174 del 24 de febrero 2005 artículo 3 Diario Oficial del 25 de febrero de 2005)

Los titulares de una licencia o de una habilitación no pueden utilizar, para los transportes en autocar, sino los servicios de una empresa de transporte por carretera de viajeros que satisfagan  las condiciones fijadas por decreto para los vehículos utilizados para las operaciones previstas en el artículo L. 211-1.

NOTA: Resolución 2005-174 artículo 4 (1.° párrafo): "Las disposiciones de la presente resolución entran en vigor a partir del primer día del sexto mes que sigue a la publicación del decreto en Consejo de Estado previsto en el artículo L. 212-6 del código del turismo."

Capítulo 2: Disposiciones relativas a San Pierre  y Miquelon

Artículo L242-1

No son aplicables a San Pedro y Miquelón:

-          en los artículos L. 212-2 y L. 212-3, las palabras: "o de otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo" y las palabras: "u otro Estado parte";

-          los artículos L. 231-1 a L. 231-4.

Artículo L242-2

Las referencias hechas, por las disposiciones del presente libro aplicables a San Pedro y Miquelón, a sus disposiciones que no son aplicables, son sustituidas por las referencias a las disposiciones que tienen el mismo objeto aplicables localmente.

Capítulo 3: Disposiciones relativas a Mayotte

Artículo L243-1

 (insertado por Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 18 II Diarios Oficiales de 15 de abril de 2006)

 El presente libro es aplicable a Mayotte.

Artículo L243-2

 (insertado por Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 18 II Diarios Oficiales de 15 de abril de 2006)

Las referencias hechas en el presente libro a disposiciones que no son aplicables a Mayotte son sustituidas por disposiciones que tienen el mismo objeto aplicables localmente.

LIVRE III

ÉQUIPEMENTS ET AMÉNAGEMENTS

TITULO I

HOTELES, RESTAURANTES,CAFES Y DESPACHO DE BEBIDAS

CAPITULO I

HOTELES

SECCIÓN 1°:Autorización de explotación.

Artículo L311-1

Las normas relativas a las nuevas construcciones, a las extensiones o a las transformaciones de inmuebles existentes que implican la constitución de establecimientos hoteleros de una capacidad superior a treinta habitaciones fuera de la región d´lle-de-France y a cincuenta habitaciones en este último, se establecen en el 7º del artículo L. 720-5 del código de comercio  después reproducido:

"Art." L. 720-5 del código de comercio.

Son sometidos una autorización de explotación comercial los proyectos que tienen por objetivo:

Las nuevas construcciones, las extensiones o las transformaciones de inmuebles existentes que implican la constitución de establecimientos hoteleros de una capacidad superior a treinta habitaciones fuera de la región de Ile-de-France y a cincuenta habitaciones en este último.

Cuando se pronuncia sobre estas solicitudes, la comisión departamental de equipamiento comercial solicita el dictamen previo de la comisión departamental de acción turística, presentado por el delegado regional de turismo, que asiste a la sesión. Además de los criterios previstos en el artículo L. 720-3, resuelve teniendo en cuenta la densidad de equipamientos hoteleros en la zona en cuestión."

NOTA: El artículo L. 720-5 del código de comercio es derogado por el artículo 2 de la resolución nº 2006-673 de 8 de junio de 2006.

Sección 2: Relaciones entre proveedores de fondos y arrendatarios de los inmeubles destinados a la hotelería.

Artículo L311-2

El proprietario de un inmueble en el cual se explota un hotel no puede oponerse, a pesar de toda claúsula contraria, a la ejecución de trabajos de equipamiento y mejora que el arrendatario, proprietario del fondo de comercio, realiza por cuenta suya y bajo su responsabilidad cuando estos trabajos se refieren:

1º la distribución del agua, el gas y la electricidad;

2º la instalación del teléfono, de aparatos receptores de radiodifusión y televisión;

3º el equipamiento sanitario;

4º el derrame a la alcantarilla;

5º la instalación de la calefacción central o distribución de aire caliente o climatizado;

6º la instalación de ascensores, montacargas y montaplatos;

7º la adaptación de las cocinas y offices;

8º la construcción de piscinas,

aunque estos trabajos deben implicar una modificación en la distribución de los lugares.

En el caso donde estos afectan el grueso de la obra del inmueble, no pueden emprenderse, a falta de acuerdo del proprietario, previa opinión favorable de comisiones, cuya composición y funcionamiento se fijará por decreto tomado sobre dictamen del Consejo de Estado y en las cuales será representada en número igual, los hoteleros y  los proprietarios de inmuebles.

Artículo L311-3

El arrendatario debe, antes de proceder a los trabajos, notificar su intención a su propietario, por carta certificada con solicitud de dictamen de recepción. Se adjuntan un plan de ejecución y un presupuesto descriptivo y aproximado de los trabajos proyectados adjunto a esta notificación. En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo L. 311-2, el proprietario dispone de un plazo de dos meses para informar en la misma forma al arrendatario de su aceptación o su denegación. La falta de respuesta se considera que vale el acuerdo.

Artículo L311-4

Durante la permanencia del arrendamiento en curso y la del arrendamiento renovado que le sigue y por un período de tiempo de doce años a partir de la expiración del plazo de ejecución mencionado en el artículo L. 311-3, el proprietario no puede pretender ningún aumento de alquiler a causa de la incorporación al inmueble de las mejoras resultantes de la ejecución de los trabajos mencionados en el artículo L. 311-2.

Artículo L311-5

Desde la salida del arrendatario o el cesionario del derecho al arrendamiento, los lugares se devuelven al proprietario en el estado en que se encuentran, sin que éste pueda exigir la entrega de los lugares en su estado previo. En caso de denegación de renovación del arrendamiento, el importe de la indemnización de evicción prevista por el artículo L. 145-14 del código de comercio se fija teniendo en cuenta  la plusvalía aportada al fondo de comercio por la ejecución de los trabajos mencionados en el artículo L. 311-2.

Artículo L311-6

 Las contestaciones relativas a la aplicación de la presente sección se juzgan de acuerdo a los artículos L. 145-56 a L. 145-60 del código de comercio. Las que se refieren a la ejecución de los trabajos mencionados en el artículo L. 311-2 no son suspensivas de esta ejecución.

Sección 3:Clasificación

Artículo L311-7

El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de los hoteles, según las modalidades fijadas por decreto.

Sección 4: Sanciones

Artículo L311-8

Las infracciones a las disposiciones aplicables en materia de clasificación y de precio de los hoteles se constatan y persiguen en las condiciones fijadas por los artículos L. 450-1 a L. 450-3 del código de comercio.

Artículo L311-9

Las infracciones a las disposiciones aplicables en materia de clasificación y de precio de los hoteles se castigan con una multa de 15.000 euros. Los artículos L. 470-1 a L. 470-4 del código de comercio se aplican.

Artículo L311-10

Las normas relativas al robo de objetos en los hoteles o albergues son establecidas por los artículos 1952 a 1954 del código civil.

CAPITULO 2

Restaurantes

Sección 1:Clasificación

Artículo L 312-1

El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de los restaurantes, según modalidades fijadas por decreto.

Artículo L312-2

Las infracciones a las disposiciones aplicables en cuanto a clasificación y precio de los restaurantes se constatan y persiguen en las condiciones fijadas por los artículos L. 450-1 a L. 450-3 del código de comercio.

Artículo L312-3

Las infracciones a las disposiciones aplicables en materia de clasificación y precio de los restaurantes se castigan con una multa de 15.000 euros. Los artículos L. 470-1 a L. 470-4 del código de comercio se aplican.

CAPITULO 3: Cafés y despacho de bebidas

Artículo L313-1

(Resolución nº 2006-596 del 23 de mayo 2006 artículo 5 Diario Oficial del 25 de mayo de 2006)

Las normas relativas a la fabricación, la puesta en venta y el consumo de las bebidas se establecen en los artículos L. 3331-1, L. 3331-2 y L. 3332-11 del código de la Salud Pública así como en los artículos L. 3335-3 y L. 3335-4 del mismo código, en lo sucesivo reproducidos:

"Art." L. 3335-3 del código de la Salud Pública.

En los municipios de menos de 2.000 habitantes, y cuando las necesidades turísticas o de animación local lo justifiquen, el representante del Estado en el departamento, puede autorizar el mantenimiento o la instalación de despacho de bebidas a consumir in situ, en las zonas siendo objeto de las disposiciones de los artículos L. 3335-1 y L. 3335-2 ".

"Art." L. 3335-4 del código de la Salud Pública.

La venta y la distribución de bebidas de los grupos 2 a 5 definidos en el artículo L. 3321-1 están prohibidas en las estadios, en las salas de educación física, los gimnasios y, generalmente, en todos los establecimientos de actividades físicas y deportivas.

Las derogaciones pueden ser concedidas por decreto de los Ministros encargados de la salud y el turismo para las instalaciones que se sitúan en establecimientos clasificados como hoteles o restaurantes de turismo.

A reserva de las decisiones de justicia pasadas en carácter definitivo de una sentencia, el alcalde puede, por decreto, y en las condiciones fijadas, conceder autorizaciones derogatorias temporales, de una duración de cuarenta y ocho horas a lo sumo, a la prohibición de venta de consumisión in situ o para llevar y de distribución de las bebidas de los segundos y terceros grupos dentro de los estadios, en las salas de educación física, los gimnasios y los establecimientos de actividades físicas y deportivas definidas mediante la ley nº 84-610 de 16 de julio de 1984 relativos a la organización y a la promoción de las actividades físicas y deportivas, en favor:

a)       Asociaciones deportivas autorizadas de acuerdo al artículo L. 121-4 del código de deporte y dentro del límite de las diez autorizaciones anuales para cada una de dichas asociaciones que realizan la demanda;

b)        Organizadores de manifestaciones de carácter agrícola dentro del límite de dos autorizaciones anuales por municipio;

c)       Organizadores de manifestaciones de carácter turístico dentro del límite de cuatro autorizaciones anuales, en beneficio de las estaciones clasificadas y municipios turísticos."

TITULO I

CAPÍTULO 1: RESIDENCIAS DE TURISMO

Artículo L321-1

El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de las residencias de turismo según las modalidades fijadas por decreto.

CAPITULO 2:Inmuebles como lugar de rehabilitación

Artículo L322-1

Las normas relativas a las operaciones de rehabilitación de los bienes inmuebles de descanso son establecidas por el artículo L. 318-5 del código de urbanismo reproducido a continuación:

"Art. L. 318-5 del código del urbanismo.

Las operaciones de rehabilitación de los bienes inmuebles de descanso tienen por objeto la mejora del parque inmobiliario turístico y la mejora de los espacios públicos, del estacionamiento, de los equipamientos de infraestructuras y el tratamiento del medio ambiente.

Tienden a mejorar la oferta cualitativa de los alojamientos de alquiler con destino a la clientela turística y al personal temporario así como  mantener o desarrollar la oferta de servicios  proximos

Son creadas por deliberación de la comisión de gobierno o el órgano que delibera el establecimiento público de cooperación intercomunal competente.

La deliberación que crea una operación de rehabilitación de los bienes inmuebles de descanso precisa:

-          el perímetro de la operación;

-          las condiciones de financiación de la operación, cuando proceda las ayudas susceptibles de ser concededidas por las colectividades territoriales o sus agrupaciones;

-          el objetivo y el plazo máximo de rehabilitación de  los alojamientos;

-          las acciones de acompañamiento y mejora en el marco de vida previstas.

La misma deliberación precisa por otro lado a los beneficiarios de ayudas, que son:

-          los proprietarios proveedores de fondos voluntarios contractualmente por un período de tiempo equivalente o superior a nueve años en una puesta en mercado de alquiler ante un profesional o de un organismo local de turismo autorizado;

-          las personas físicas o jurídicas que están a cargo de los trabajos de rehabilitación y la puesta en mercado de alquiler duradero;

-          la copropiedad que está a cargo de los trabajos relativos a las partes comunes. "

CAPÍTULO III:Pueblos residenciales de turismo.

Artículo L323-1

El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de los pueblos residenciales de turismo según las modalidades fijadas por decreto.

Artículo L324-1

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 21 I, II Diarios Oficiales del 15 de abril de 2006)

El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de los amueblados de turismo según las modalidades fijadas por decreto.

Artículo L324-2

(Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 21 I, II Diarios Oficiales del 15 de abril de 2006)

Toda oferta o contrato de alquiler por temporada debe ser en forma escrita y contener la indicación del precio pedido así como un estado descriptivo de los lugares.

Artículo L324-3

(Insertado por Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 21 III Diarios Oficiales de 15 de abril de 2006)

 Las habitaciones de huéspedes son habitaciones amuebladas situadas con el fin de acoger turistas, con carácter oneroso, por uno o más noches, combinados con prestaciones.

Artículo L324-4

(Insertado por Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 21 III Diarios Oficiales de 15 de abril de 2006)

 Toda persona que ofrece al alquiler uno o más habitaciones de huéspedes debe previamente haber hecho la declaración adjunta al alcalde del lugar de la vivienda.

Artículo L324-5

(Insertado por Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 21 III Diarios Oficiales de 15 de abril de 2006)

Las condiciones de aplicación de la presente sección son definidas por decreto.

Artículo L325-1

 El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de las colonias de vacaciones, según modalidades fijadas por decreto.

Artículo L326-1

(Insertado por Ley nº 2006-437 del 14 de abril 2006 artículo 22 I Diarios Oficiales de 15 de abril de 2006)

Un refugio es un establecimiento que recibe al público, en lugar aislado de montaña, resguardado o no resguardado. Sus características son definidas por decreto.

Artículo L331-1

Las normas relativas a la apertura y a la adaptación de los terrenos de camping y casas rodante son establecidas por los artículos L. 443-1 y L. 443-2 del código del urbanismo, así como, por lo que se refiere a las zonas de montaña, los artículos L. 145-2 y L. 145-5 del código del urbanismo y, por lo que se refiere al litoral, los artículos L. 146-1 a L. 146-7 y L. 146-9 del mismo código.

Artículo L332-1

El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de los terrenos de camping y casas rodantes según las modalidades fijadas por decreto.

Artículo L333-1

El Estado determina y aplica los procedimientos de clasificación de los parques residenciales de descanso explotados bajo régimen hotelero, según las modalidades fijadas por decreto.

 

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