Artículos 8 Julio 2007

Turismo y Responsabilidad

El presente artículo analiza la responsabilidad del Organizador de Viajes Combinados, a la luz de la ley de Defensa del Consumidor. Autora: María Martha Agoglia

RESPONSABILIDAD EN EL TURISMO

 

Deber de responder del organizador viajes combinados

   

En los últimos veinte años, debido a distintas razones sociales y económicas, replica rolex watches se ha producido un gran incremento de la actividad turística acompañado de notables cambios en las modalidades de comercialización del servicio.- Ello así, actualmente se encuentra en boga no sólo viajar al extranjero, sino también la práctica de distintas formas de turismo que, a menudo, entrañan riesgo para los usuarios de este servicio, tales como el denominado “turismo de aventura”.-

 

Al propio tiempo, la forma de comercialización del turismo ha variado pues el viajero, a menudo, no contrata directamente con la empresa de transportes o con la de hospedaje.- Hoy en  día las empresas de turismo comercializan, sea en forma directa o a través de agencias minoristas,  los denominados paquetes turísticos, también denominados “ à forfait”, en los que los servicios de transporte, hospedaje y otros accesorios son prestados por terceros.- A su vez, se celebran con el particular contratos predispuestos, donde el poder de negociación del usuario del servicio turístico se ve notablemente debilitado por su carácter de profano en estas cuestiones.-

 

La publicidad seductora, a través de anuncios periodísticos, ilustrados folletos cuidadosamente diseñados por expertos, y ofertas atractivas por Internet, conspira contra el pensamiento crítico del futuro turista, quien a menudo carece de los conocimientos o de la  experiencia necesaria para desenvolverse adecuadamente en este ámbito.-

 

Estas nuevas características del contrato de turismo plantean interesantes cuestiones a la hora de dirimir la responsabilidad de los operadores  emergente  del incumplimiento  o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales swiss rolex replica primarias o en razón de los daños colaterales sufridos por el viajero durante la ejecución del contrato.-

   

I.- Encuadre jurídico aplicable al contrato de servicios turísticos.

 

Las relaciones jurídicas emergentes del contrato de turismo se encuentran disciplinadas en distintas normas de carácter nacional e internacional, tales como la Convención Internacional de Contrato de Viajes, suscripta en Bruselas en el año 1970, ratificada por nuestro país mediante ley 19.918 del 31/ 12/ 71; la ley 18.829 de Operadores Turísticos ( pub. 19/ 11/1970 en Boletín Oficial), el decreto reglamentario Nº 2182/ 72; la ley de Agentes de Turismo Nº 22.545, modificatoria de la anterior ( publicada el 3 de marzo de 1982); la ley 25.599 de Agencias de Viajes Turísticos cuyo ámbito específico es el turismo estudiantil; la ley 25.643, además de otras normas de corte administrativo.

  Sin embargo, este cuerpo legal resulta insuficiente para tutelar adecuadamente los intereses del viajero.-Las leyes nacionales específicas se ocupan primordialmente de regular la actividad de los operadores turísticos desentendiéndose de brindar respuestas justas a Replica Rolex Datejust Watches los innumerables conflictos que suelen padecer los viajeros en razón del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas por las agencias.  
La actual modalidad de comercialización masiva del servicio turístico, su instrumentación mediante contratos de adhesión en los que frecuentemente la empresa inserta cláusulas abusivas, la influencia de la publicidad en las decisiones del viajero, impone la inserción de este moderno contrato dentro de la órbita de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, a los fines de restaurar el estado de desequilibrio en que se encuentra el turista con relación a la empresa de turismo.- Al respecto, recordamos que el Contrato Internacional sobre Contrato de Viaje  ( CICV) celebrado en Bruselas en el año 1970 e incorporado por la ley 19.918 al sistema jurídico patrio, establece un nivel mínimo de protección jurídica para el viajero, dejando librado a los estados contratantes el dictado de normas específicas más favorables.
 
El art. 1º de la ley 24.240 considera consumidor o usuario a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios o la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda.- De ahí que el viajero o el turista son verdaderos consumidores, en tanto contratan a título oneroso los servicios turísticos a una empresa o a una agencia de viajes, breitling replica en su beneficio particular o de su grupo familiar o social (1).- Bajo este prisma, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, con raigambre en el art. 42 de la Constitución Nacional, resulta el marco jurídico más adecuado para garantizar la tutela de los intereses del usuario de servicios turísticos, en tanto establece el deber de información ( arts. 4º y 6º), de protección a la salud y seguridad del consumidor ( arts. 5º y 6º), la nulidad de cláusulas abusivas  y       la interpretación del contrato a favor del consumidor ( art. 7º), el poder vinculante de la oferta pública ( art.7º), entre otros.
 
La inclusión del contrato de turismo dentro de la ley 24.240 restaura el desequilibrio derivado de la calidad de experto del organizador del viaje, y de la debilidad del usuario,  impedido de ejercer un verdadero poder de negociación.
 
 

II.- Comercialización actual del servicio turístico.-Delimitación de conceptos.-

 

En la actualidad, la comercialización del servicio turístico asume diversas modalidades, luxury replica watches entre las cuales distinguimos el contrato de intermediación de viaje y el contrato de organización de viaje.- El Convenio de Bruselas de 1970, en el art. 1º punto 3º alude al contrato de intermediación de viajes como todo aquél por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra, por un precio, ya sea un contrato de organización de viaje o uno o varios servicios independientes que le permitan realizar un viaje o una estada.- Quedan involucrados dentro del ámbito tanto quienes organizan viajes como aquellos que intermedian entre el viajero y la empresa proveedora del servicio. ( 2)
 
El contrato de organización de viaje presenta una gran complejidad al análisis del operador jurídico, en tanto genera numerosas prestaciones con relación a diversos servicios combinados, tales como transporte, alojamiento y otros conexos ( por caso, realización de tours, visitas a museos, espectáculos públicos, entre otros).- Ello así, el organizador del viaje es quien produce un paquete turístico por un precio global, que el viajero paga por adelantado y dentro del cual se encuentran comprendidos los servicios combinados de transporte, hotelería, además de otros accesorios.- Por tanto, en este supuesto el turista o viajero adquiere, por un precio determinado, este  viaje de características especiales que se presenta como un producto elaborado, resultando ajeno a los contratos que el organizador debe celebrar para ejecutar las distintas prestaciones. El viaje combinado, también denominado en el derecho comparado como “forfait turistique” o “ viaggi tutto compresso” puede ser proyectado por el turista sin perder su característica de viaje à forfait (3).
 
De consuno, se ha definido como agencia de organización de viajes a “ los agentes de viajes que habitualmente organicen viajes que combinen previamente por lo menos dos de los siguientes elementos: transporte, Best Fashion Jewelry alojamiento u otros servicios turísticos que constituyan una parte significativa del mismo y los ofrezcan a la venta por sí o por medio de otros” (4).-  En el contrato de intermediación de viajes, en cambio, la agencia se desempeña como mediadora a los fines de procurarle al turista por un precio, un viaje combinado por un organizador de viaje o alguno de los distintos servicios que le permitan realizar un viaje o una estada ( hospedaje, transporte).- Sin embargo, una empresa de turismo puede asumir alternativamente funciones de organizadora de viaje o solamente de intermediaria para contratar uno o varios de los distintos servicios.
 
También existen las agencias de representación, en las que la empresa representa otra agencia nacional o extranjera, cuyos servicios comercializa percibiendo una comisión por ese desempeño (5).
 

En nuestro país, la ley 18.829 de Operadores Turísticos, rolex replica en su art. 1º sujeta a sus disposiciones a todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria u ocasional alguna de las siguientes actividades:

-          Intermediación en la reserva de servicios en cualquier medio de transporte o en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero, en ambos casos.

-          Organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados “ a forfait”, en el país o en el extranjero.

-          Recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes.

-          Representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras,  a fin de prestar  en su nombre cualquiera de estos servicios.

La realización de actividades similares o conexas a los mencionados con anterioridad en beneficio del turismo.     A su vez, el Decreto Reglamentario 2182/ 72 distingue entre las empresas de viaje y turismo, las agencias de turismo y las agencias de pasajes.- Las empresas de viaje y turismo son aquellas que pueden realizar todas las actividades del artículo 1º de la ley, replica iwc watches para sus propios clientes, para otras agencias del país, o del exterior o para terceros.-        Las agencias de turismo, son todas aquellas que pueden realizar las mencionadas actividades, pero exclusivamente para sus clientes, incluyendo el turismo receptivo.- Finalmente, agencias de pasajes son las que sólo pueden actuar en la reserva y venta de pasajes en todos los medios de transporte autorizados, o en la venta de los servicios programados por las Empresas de Viajes y Turismo y los transportadores marítimos y fluviales ( art. 4º Dec.Reg. 2182/ 72).   La naturaleza jurídica del contrato de viaje o de turismo es proteica, dado que las variaciones que pueden darse, en la realidad, en las relaciones entre el turista y la empresa de turismo, trátese de un organizador de viajes o de una agencia de turismo o de pasajes, impiden su categorización en una figura única.-De allí que se lo haya tipificado, alternativamente, como una locación de servicios, rolex replica una locación de obra, dentro de la figura del mandato o  simplemente la intermediación que caracteriza al agente de comercio.- También, en la doctrina extranjera, se ha entendido que es un contrato autónomo o mixto ( 6).     III.- Obligaciones a cargo del organizador de viajes combinados o “à forfait”.  

El débito y la responsabilidad.-

 

El contrato de organización de viajes combinados genera diversas obligaciones a cargo del empresario, a saber: deberes de información, de cumplimiento del plan de prestación asumido y de seguridad respecto de la integridad psicofísica del turista como de sus bienes.
   

III.1. El deber de información.

 

           El deber de administrar al consumidor información veraz, adecuada y eficiente sobre el servicio contratato, como desprendimiento del principio de la buena fe (art. 1198 Cód. Civ.), con sustento normativo en el art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 4to y 6to. de la ley 24.240, constituye una de las obligaciones principales del operador turístico. A su vez la ley 25.643 sobre sistema Integral de Protección de las Personas con discapacidad, con buen criterio, establece la obligación de las Agencias de Viaje de informar a "las personas con movilidad y/comunicación reducidas y/o grupo familiar o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudieren encontrar en la planificación de un viaje, que obstaculizara su integración física, funcional o social." (art. 4to.).

El deber de información, - también presente en la etapa precontractual – , se espeja en las funciones de asesoramiento y colaboración de la empresa organizadora o de la agencia acerca de la documentación que el turista debe tramitar para realizar el viaje, las obligaciones a cumplimentar en los tramos del transporte, alojamiento y servicios accesorios a fines de que no se produzcan inconvenientes en la prestación del servicio, derivados del desconocimiento del usuario sobre los usos comerciales y las costumbres.-

La jurisprudencia ha convalidado la obligación de asesoramiento y colaboración en un interesante precedente, donde el viajero accionó contra la empresa de turismo con la que había contratado un paquete turístico que incluía un crucero por diferentes puntos del mar Caribe.- En el caso, amén de otras dificultades producidas durante el trayecto del viaje programado, los actores señalaron no haber sido informados por la empresa de la exigencia de tener pasaporte estadounidense para ingresar a Puerto Rico, que era uno de los puntos de la escala que habían contratado.- La empresa sostuvo que, conforme se desprendía de una de las condiciones generales convenidas,  se encontraba exenta de responsabilidad por la imposibilidad del viajar del pasajero debido a que su documentación no se encontraba en regla.- El Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo, que había hecho lugar a la demanda, entendiendo, en lo atinente a esta cuestión, que la contratación de un tour turístico, por su naturaleza, su instrumentación y el contenido de sus cláusulas debe ser considerado contrato de adhesión, circunstancia por la cual las cláusulas predispuestas deben interpretarse en contra de la parte predisponente.- En su virtud, señaló que “ esa estipulación accesoria debe ser subordinada a las obligaciones principales asumidas por la empresa turística, como son- entre otras- las de asesoramiento, colaboración y control respecto de toda la documentación y trámites personales a cargo del viajero que sean imprescindibles para efectuar el tour convenido”.- El incumplimiento de esta conducta contractual genera el deber de responder de la empresa de turismo por los daños y perjuicios ocasionados al viajero y su grupo familiar (7).

 

El deber de información constituye una obligación de resultado y su omisión, cuando ocasiona daños al consumidor, su grupo familiar o social, origina una responsabilidad objetiva con fundamento en el factor de atribución garantía que emana del principio de la buena fe contenido en el art. 1198 del Çód. Civil ( 8).

 

III.2. El deber de prestación específica

 

 

            En orden a determinar la responsabilidad del organizador del viaje combinado por el incumplimiento de su prestación principal, advertimos que el contrato de turismo genera al empresario obligaciones de organización y coordinación entre los distintos sujetos encargados de cumplimentar el programa de conducta comprometido.-

Dentro del ámbito del Convenio de Bruselas incorporado al derecho patrio por ley 19.918, el organizador de viajes responde por el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes ( art. 13 inc. 1º).- Además, el art. 15 inc. 1º del citado convenio, establece que el organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero, en razón del  incumplimiento total o parcial de las prestaciones.- Siguiendo igual temperamento, responderá de cualquier perjuicio infligido al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que presta el servicio (9). Ello así, el Convenio de Bruselas establece un sistema de responsabilidad con fundamento en la noción de culpa, que se encuentra normativamente presunta.- De recibo, ante el cumplimiento irregular o incumplimiento total del plan de prestación asumido, el organizador de viajes podrá exonerarse mediante la prueba de la no culpa, además de acreditar la factura del nexo causal( art. 1113 2ª. Parte in fine Cód. Civ.).- Este sistema de raíz subjetiva subsiste en aquellas hipótesis de responsabilidad por hecho ajeno ( culpa in eligendo), cuando el cumplimiento del débito obligacional se delega a terceros, situación en la cual el organizador de viajes también puede eximirse de  responsabilidad civil mediante la prueba de la no culpa ( 10).- Además, el organizador de viajes responde como si fueran sus propios actos y omisiones, de los actos y omisiones de sus empleados y representantes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones (11).-

A nuestro criterio, esta visión subjetivista del deber de responder resulta insuficiente para otorgar la debida tutela satisfactiva y resarcitoria en los supuestos de cumplimiento defectuoso o incumplimiento total de las obligaciones emergentes del contrato de turismo.- Ello así, y de acuerdo con el temperamento anteriormente expuesto,  el turista es un consumidor, razón por la cual la legislación específica reguladora del contrato de turismo debe integrarse con las disposiciones de la ley 24.240, las que prevalecen por razones de orden público, en caso de conflicto, habida cuenta la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del consumidor.

Bajo esta visión, advertimos que el art. 19 de la ley 24.240 establece que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias, conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos.- En caso de incumplimiento, el consumidor podrá alternativamente exigir el cumplimiento de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor, aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente, o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios ( Decreto reglamentario 1798/ 94 aplicable por remisión).-

Las eximentes contenidas en el citado decreto reglamentario denotan que las obligaciones de los prestadores de bienes y servicios en la relación de consumo son de resultado.- Ello así, el deudor, - organizador del viaje combinado-, garantiza al acreedor la satisfacción del interés final aspirado por el turista.- De recibo, el objeto de la obligación no se agota mediante el desarrollo de una actividad diligente, sino que para actuar el contenido del deber,  invariablemente el organizador del viaje debe alcanzar el resultado in solutione (12)

El incumplimiento de estos deberes  jurídicos de fines, genera una responsabilidad directa y objetiva, con fundamento en el factor de atribución garantía ( o deber tácito de seguridad) y sustento normativo en el art. 1198 del Cód. civil ( 13).-De ahí que, en los supuestos en que se verifique la perturbación del plan de prestación programado por el organizador de viajes, el deber de responder es objetivo, estando fuera de cuestión la culpa sea como factor de atribución o como eximente de responsabilidad civil.- El organizador sólo puede exonerarse mediante la prueba de la fuerza mayor o caso fortuito no imputable al proveedor, razón por la cual aún la eximente hecho de la víctima o hecho del tercero ajeno deberá reunir los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del casus ( art. 1113 Cód.Civil, 2º ap. 2ª parte).

Dentro de este contexto, el organizador de viajes responde  en forma refleja también de los daños causados por los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado con fundamento en el factor objetivo de atribución garantía ( art. 1113, Cód. Civil).

Según hemos adelantado, en los viajes combinados, el cumplimiento del débito obligacional asumido por el organizador se fracciona en distintos segmentos, cuya ejecución se encuentra a menudo delegada a diversos prestadores a través de las cuales se provee el servicio de transporte, alojamiento y otros conexos ( por caso: tours, visitas a museos, asistencia a espectáculos públicos, excursiones de caza, entre otros).- Ello así, el tramo de la responsabilidad pareciera atomizarse ante la intervención de los distintos operadores, situación que coloca en aparente estado de indefensión al consumidor.-

Sin embargo, la ejecución del servicio turístico por terceros prestadores no exime de responsabilidad civil al organizador del viaje, quien responde en forma directa y objetiva aunque la prestación deficiente sea ejecutada por las personas introducidas por el organizador (14).

            Consideramos que, partiendo del concepto lato de dependencia independizado de las notas de subordinación jerárquica y económica, la hipótesis en cuestión encuadra dentro del supuesto de responsabilidad contractual por el hecho del tercero.-

            En la actualidad, la doctrina y jurisprudencia nacionales aceptan que, tanto en la esfera aquiliana como en la contractual, la dependencia se configura siempre que medie una autorización emanada del principal o deudor para obrar (15).- De recibo, el organizador del viaje combinado, responde por el incumplimiento de las personas autorizadas,  introducidas expresa o virtualmente al contrato para materializar la prestación comprometida, aún cuando no medie subordinación jurídica y en virtud de un deber de garantía de carácter objetivo.- A su vez, dado que, como hemos destacado ut supra, la prestación específica del organizador o productor del viaje combinado es de fines, el incumplimiento obligacional se configura siempre que el tercero ajeno no obtenga el resultado final, razón por la cual la prueba de la culpa se encuentra fuera de cuestión en orden a efectivizar la responsabilidad del principal (16).-  Finalmente, para garantizar adecuadamente la tutela satisfactoria y resarcitoria del usuario, creemos que resulta de aplicación la solidaridad establecida en el art. 40 de la ley 24240 (t.s. ley 24.499) entre el principal y el tercero introducido en el contrato, sin perjuicio de las acciones de reembolso entre ambos.

            Otro destacado sector doctrinario finca el deber de responder del organizador en el riesgo de la actividad económica, como factor autónomo atributivo de responsabilidad, en cuya virtud “la responsabilidad del organizador resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria, lo que jurídicamente se traduce en la imputación a su patrimonio de las actividades que realiza”  ( 17).

En un fallo jurisprudencial, se ha concebido al viaje combinado como un producto elaborado, en cuya virtud el turista se desentiende de los diversos contratos que la agencia deba celebrar para efectivizar las prestaciones ofrecidas, “elección que resulta ajena al viajero”.- Y, como contrapartida, existe un deber de seguridad por parte de la empresa con andamiaje en el art. 1198 del C.Civil, dado que se promete un resultado- el desarrollo del viaje prometido-, y por el cual se ha abonado un precio, no pudiendo obligarse al usuario a indagar acerca de las subcontrataciones de la empresa organizadora.- De consuno, se ha afirmado que es impensable que el viajero “deba recurrir a los distintos sistemas de transportes, guías, servicios de hoteles, restaurantes, etc. para reclamar por el incumplimiento o el deficiente servicio” (18).-

Así advertimos que, aunque con distintos fundamentos, la doctrina y jurisprudencia argentinas concuerdan en la existencia de un sistema de responsabilidad objetiva en orden a garantizar adecuadamente al usuario del servicio turístico la tutela de sus intereses.

III. 3. El deber de seguridad.-

El organizador de viajes asume también una obligación de seguridad en cuya virtud garantiza la indemnidad de la persona y de los bienes del viajero en el desarrollo del plan de prestación asumido.

El deber de seguridad, también denominado crédito a la seguridad, emerge de la buena fe en su “función integradora de las lagunas del negocio” (19) y forma parte del contenido virtual del contrato, reconociendo su sustento normativo en el art. 1198 del Cód. Civil.- Sin perjuicio de ello, las partes lo pueden incorporar en forma explícita por decisión privada ( art. 1197 del Cód.Civil) o puede estar impuesta por una disposición legal ( arts. 5º y 6º de la ley 24.240, art. 148 del Cód.Com).- De consuno, “ por virtud del standard jurídico de la buena fe, este deber viene a integrarse con el resto de las obligaciones emergentes del negocio jurídico ( principales o típicas y accesorias, secundarias o instrumentales), sea por derivación de su contenido expreso ( convencional o legal) o tácito ( art. 1198 Cód. Civil) (20).- Bajo esta visión, la obligación de seguridad es un deber calificado de fuente contractual, expresa o implícita, funcionalmente autónomo de los deberes primarios o típicos del negocio, emanado de la buena fe y cuya finalidad es preservar la indemnidad de las personas y la incolumidad de las cosas ( 21).

La doctrina nacional coincide en la existencia de la autonomía funcional del deber de seguridad, en tanto opera con independencia de que la obligación primaria se haya o no cumplido.- En otros términos, el cumplimiento  de las obligaciones específicas del contrato no comporta el cumplimiento del deber de seguridad, pues, en ocasiones, puede extinguirse la obligación típica e incumplirse la obligación de seguridad, o viceversa, extinguirse el deber de seguridad y verificarse el incumplimiento del plan de prestación.- Ocurre que las obligaciones primarias están orientadas a satisfacer el interés de prestación de los contratantes, en tanto que la obligación de seguridad atañe a los daños colaterales que el deudor puede infligir en la persona o bienes del acreedor con motivo de la ejecución de los deberes jurídicos calificado, lesionando de esa manera el interés de protección.

 

Desde luego, si encuadramos el contrato de turismo dentro de la relación de consumo, el deber de seguridad emana diáfanamente de los arts. 5º y 6º de la ley 24.40, es decir, por expresa disposición de la ley.-

Los autores han debatido sobre la naturaleza subjetiva ( de medios) u objetiva ( de resultado) de este deber.- Un sector doctrinario concibe que la obligación tácita de seguridad es predominantemente de resultado, aunque en ocasiones adquiere características subjetivas, plasmándose en un deber de diligencia, en razón de la mayor o menor aleatoriedad del resultado de indemnidad.-

Estamos convencidos que el deber de seguridad en las relaciones de consumo es esencialmente de fines, en tanto el deudor garantiza la indemnidad en la persona y bienes del consumidor durante la ejecución del plan de prestación de conducta asumido.- Va de suyo que “ garantizar que el cocontratante no sufrirá daños que pudieren derivarse de la ejecución de las obligaciones primarias, no se corresponde precisamente con una finalidad aleatoria, azarosa o meramente aspirada, sino con un resultado final” ( 22).

En el contrato de turismo, cuando el deudor ejecuta el plan de prestación a través de terceras personas, y como en cualquier otra hipótesis de responsabilidad por hecho ajeno, el deber de seguridad también se encuentra vigente.- Ello así, cuando el organizador del viaje ejecuta el plan de prestación por intermedio de un tercero autorizado, conjuntamente con la obligación primaria asume una obligación de seguridad por la cual garantiza al usuario del servicio turístico que durante el desarrollo de la prestación, el ejecutor material no le originará daño en otros bienes diferentes de aquéllos que están dentro del circa rem del objeto del negocio ( arts. 5º y 6º de la ley 24.240).- En su virtud, cuando por el obrar del tercero prestador del servicio se ocasiona un daño en la persona o en los bienes del viajero, fluye contra el deudor una presunción de adecuación causal, que sólo podrá desvirtuar mediante la prueba del casus, sin perjuicio de la demostración de los hechos impeditivos o eximentes que correspondan a la faz negativa de cualquiera de los presupuestos del acto ilícito,- por caso,  una causal de justificación de la antijuridicidad de la conducta .

La jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia del deber de seguridad estableciendo la responsabilidad del organizador aún ante la eventual presencia de una cláusula eximente de responsabilidad, por tratarse de una estipulación prohibida, haciendo aplicación del art. 37 de la ley 24.240.- En esa dirección, señaló que “Aún cuando la contratación del turismo de aventura o expedición de cacería por un lado lleve a considerar las características de las actividades y el peligro implícito a fin de apreciar el riesgo asumido por los pasajeros que participan en ellas, los organizadores no quedan liberados de adoptar las previsiones necesarias tendientes a evitar daños a las personas de los participantes de la expedición, por lo que también pesa sobre ellos la obligación tácita de seguridad de mantenerlos sanos y salvos durante el desarrollo de las actividades específicas” (23).-  En otro fallo, en razón de las lesiones sufridas por el turista en un parque de diversiones, con fundamento en el art. 14 de la Convención Internacional de contrato de Viajes de Bruselas de 1970, se expresó que si el organizador de viajes realiza por sí mismo las prestaciones de transporte, alojamiento y toda otra relativa a la ejecución del viaje de estadía, responde por todo perjuicio causado al viajero conforme las disposiciones que rigen las mencionadas prestaciones.- En esa dirección se sostuvo la responsabilidad de la empresa en base a la existencia de una  obligación de seguridad ínsita en toda contratación, orientada a evitar que del cumplimiento del contrato se deriven daños al cocontrante.- El fundamento de esta obligación radica en que la ejecución del contrato no puede ser fuente de perjuicios para ninguno de los contratantes.- Ello así, “la sola producción del daño hace presumir la transgresión del citado deber por la empresa de turismo, pesando sobre ésta la carga de probar la eximente alegada, en este caso, la culpa de la víctima” ( 24).

IV.- Colofón

     La responsabilidad del organizador del viaje combinado o à forfait por el incumplimiento de sus deberes de información, de prestación específica o de la obligación de seguridad, sea por hecho propio, por hecho ajeno o por el hecho de la cosa es de naturaleza objetiva, con fundamento en los arts. 1198 Cód. Civil, arts. 5º y 6º de la ley 24.240, disposiciones que, en caso de colisión, prevalecen frente a otras normas específicas ( leyes 19.918, 18.829, Decreto 2182/ 72, entre otras) habida cuenta su raigambre constitucional ( art. 42 de la Constitución Argentina).-

     Por tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones de fines se verifica cuando el organizador del viaje no logra el resultado garantizado al turista, aunque la ejecución del plan prestacional se haya delegado en terceras personas ( transportadores, hoteleros, entre otros).- Acorde con la naturaleza objetiva del deber de responder, donde la culpa está fuera de cuestión, las eximentes de responsabilidad quedan limitadas al casus,  al hecho del tercero o al hecho de la víctima, siempre que se reúnan los requisitos exigibles de extraneidad, inevitabilidad e imprevisibilidad .

     Creemos que solamente este sistema de protección al turista enraizado en el standard jurídico de la buena fe lealtad, garantiza una verdadera tutela de sus intereses en consonancia con el espíritu de justicia del moderno derecho de daños.

 

Notas bibliográficas

(1) El Convenio de Bruselas define al turista como a “ toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado contratante distinto de aquél en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración” (art. 1º inc. B).- Comparten el criterio Weingarten, Celia- Ghersi, Carlos A., Contrato de Turismo, Bs.As., Ed. Abeledo Perrot, 2000.

(2) Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Bs.As., Ed. Astrea, 1993, p. 708 y ss.

(3) Kemelmajer de Carlucci, Aída “El contrato de turismo”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 3, Contratos Modernos, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 119.

(4) Res. 50/ 95 ST.

(5) Weingarten, Celia-Ghersi, Carlos A., Contrato de Turismo, Bs.As., Ed. Abeledo Perrot, 2000.-

(6) Farina, Juan M.,Contratos comerciales modernos, Bs.As., Ed. Astrea, 1993, p. 706;  Kemelmajer de Carlucci, Aída “El contrato de turismo”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 3, Contratos Modernos, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni , p. 110.

(7) C.Nac.Com., sala C, 20/12/2002 in re “F., M.E. y otros v. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.”, 5/3/2003, JA 2003-I, fascículo Nº.10.-

(8) Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., “La buena fe en las relaciones de consumo”,  en Tratado de la Buena Fe en el Derecho,  Bs.As., Ed. La Ley, 2004, p. 441.

(9) Rinessi, Antonio Juan, “Responsabilidad del organizador de viajes”, en Revista de Derecho de Daños, Nº 7, Daños en el Transporte, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni,  2000 p. 240.-

(10) Disentimos con un calificado criterio doctrinario, que  concibe esta responsabilidad como objetiva, en tanto se admite la prueba de la no culpa del organizador.- Consultar Rinessi, Antonio Juan, “Responsabilidad del organizador de viajes”, en Revista de Derecho de Daños, Nº 7, Daños en el Transporte, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, p.240.

(11) Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Bs.As., Ed. Astrea, 1993, p. 724, citando art. 12 del Convenio de Bruselas.

(12) Bueres, Alberto, “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989-II-977.- Agoglia, María Martha- Boragina, Juan Carlos- Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Bs.As., Ed.Hammurabi, 1993.-  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sala B, 20/7/2003, “Bosso, Claudia y otro c/Viajes ATI S.A. Empresa de Viajes y Turismo” JA 31/ 12/ 2003, RCyS 2004-III, 89; “Felipe, Ana María c/ Turismo Río de la Plata S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia definitiva CNCiv.- Sala J 26-03-02, vocal Brilla de Serrat, El Dial- AE18DF.-

(13) Agoglia, María Martha- Boragina, Juan Carlos- Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Bs.As., Ed.Hammurabi, 1993, p. 132 y ss.

(14) Weingarten, Celia-Ghersi, Carlos A., Contrato de Turismo, Bs.As., Ed. Abeledo  Perrot, 2000, p. 132.

(15) Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, vol.1, Bs.As., Ed.Hammurabi, 2ª edición, 1992, p. 394 y ss., quien también exige que el principal “ haya tenido, como mínimo, un ocasional poder de elección y un virtual poder de control y de impartir órdenes”.- Fraga, Jordano, La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento,  Madrid, Ed. Civitas,1994; “Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal”, Junín, 1990”.

(16) Agoglia, María Martha- Boragina, Juan Carlos- Meza, Jorge A, Responsabilidad por hecho ajeno, Bs.As., Ed. Depalma, 1995, ps. 192 y ss.

(17)  Weingarten, Celia- Ghersi, Carlos, ob. cit. p. 133 y nota 6.

(18)C.N.Civ., Sala J, in re “Felipe, Ana María c/ Turismo Río de la Plata S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia definitiva 26-03-02, vocal preopinante Brilla de Serrat, El Dial- AE18DF.

(19) Despacho unánime de la Comisión Nº 2 de Derecho Civil de las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, octubre 1994, suscripto por Bueres, Goldenberg, Zago, Comapagnucci de Caso, Vázquez Ferreyra, Llovers de Resk, Juanes, Pizarro, Vallespinos, Gesualdi, Vergara, Baarbier, Aguirre Céliz, Zentner, Burgos, Arminchiardi, Boragina, Meza, Agoglia.

(20) Agoglia, María Martha- Boragina, Juan Carlos- Meza, Jorge Alfredo, “La buena fe y la obligación de seguridad”,Tratado de la Buena fe en el Derecho, La Ley, Bs.As., 2004.-

(21)Despacho de la Comisión Nº 2 de Derecho Civil de las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal”, Junín, octubre de 1994, puntos 2,3,5, 6 y 8.

(22) Agoglia, María Martha- Boragina, Juan Carlos- Meza, Jorge Alfredo, ob. cit. ps.256 y ss.-

(23)  CNCiv., Sala C, in re “ Hanlin, David Joseph c/ Sodiro, José María Alberto y otro s/ daños y perjuicios”,16/ 04/ 2004, DJ 15/ 09/ 2004, p. 167.

 (24) C.N.Civ., Sala J, in re “Felipe, Ana María c/ Turismo Río de la Plata S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia definitiva 26-03-02, vocal preopinante Brilla de Serrat, El Dial- AE18DF.

 

 

 

 

 
   
               

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