Resolución 1532/98 Transporte Aéreo
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo
TRANSPORTE AEREO
Resolución 1532/98
Apruébanse las Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de transporte aéreo regular
internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en
el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Bs. As., 27/11/98
VISTO el Expediente Nº 559-000176/97 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y agregado sin acumular el
Expediente Nº 12.848/70-T del Registro de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Nº 1260 del 28 de octubre de 1970, modificada por
su similar Nº 493 del 16 de junio de 1971, se aprobaron las Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo aplicables a los servicios
aerocomerciales de cabotaje e internacionales que efectúen las empresas
nacionales para el transporte de pasajeros, equipajes y carga.
Que atento el tiempo transcurrido desde su vigencia
resulta oportuno reformular el texto de la citada resolución con el objeto de
actualizar el mismo, adecuándolo a los usos y costumbres que imperan en materia
aeronáutica, los que han sido receptados en la mayoría de sus casos, por la
ASOCIACION DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL (IATA) a través del dictado de
Resoluciones y Prácticas Recomendadas a las que adhieren los transportadores
asociados a la nombrada entidad.
Que asimismo, se ha contemplado el carácter adhesivo del
contrato del transporte aéreo, donde el usuario representa la parte más débil
de la convención, por lo que la reforma que se propicia es necesaria a los
efectos de tutelar sus particulares intereses.
Que en mérito a las razones antes apuntadas y a la
creciente expansión de los servicios no regulares, se ha apreciado conveniente
aplicar la presente resolución en forma subsidiaria y en los casos que
corresponda, a dichas prestaciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
medida atento las facultades otorgadas por el Artículo 2º inciso c) del Anexo
III del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébanse las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que
como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución y que
regirán para los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, respectivamente, que
exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Art. 2º.- Sin perjuicio de las
normas que en el futuro específicamente se dicten, la presente resolución se
aplicará con carácter subsidiario y teniendo en cuenta los términos de la
contratación efectuada por el usuario, a los servicios no regulares de
transporte aéreo que presten los explotadores autorizados y no autorizados de
bandera nacional o extranjera.
Art. 3º.- Deróganse a partir de la
publicación de la presente, las Resoluciones de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Nº 1260 del 28 de octubre de 1970 y su
modificatoria Nº 493 del 16 de junio de 1971.
Art. 4º.- Notifíquese por
intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio a todas las empresas que cumplan
servicios de transporte aéreo internos e internacionales en el país.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B.
Fernández.
ANEXO I
CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRASPORTE AEREO, PASAJEROS
y EQUIPAJE
CONTENIDO
ARTICULO |
TEMA |
1º |
DEFINICIONES |
2º |
APLICABILIDAD |
3º |
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE |
4º |
INFORMACION AL PASAJERO |
5º |
PARADAS-ESTANCIA |
6º |
TARIFAS, TASAS Y CARGOS |
7º |
PRESENTACION DEL PASAJERO A EMBARCAR |
8º |
NEGATIVA Y LIMITACION DE TRANSPORTE |
9º |
EQUIPAJE |
10 |
RESERVAS |
11 |
HORARIOS E ITINERARIOS |
12 |
INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE
VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE |
13 |
REINTEGROS |
14 |
CONDUCTA A BORDO |
15 |
RESTRICCIONES |
16 |
SERVICIOS ACCESORIOS |
17 |
FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS |
18 |
TRANSPORTADORES SUCESIVOS |
19 |
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS |
20 |
RECLAMOS Y ACCIONES |
21 |
MODIFICACION Y RENUNCIA |
ARTICULO 1º.-
DEFINICIONES.
ACUERDO DE MONTREAL (1966): es el acuerdo relativo a los
límites de responsabilidad del Convenio de VARSOVIA y del Protocolo de LA HAYA,
suscripto entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los transportadores aéreos que
en sus rutas toquen un punto de dichos países, elevando los límites
indemnizatorios previstos en los convenios anteriores.
ARGENTINO ORO: moneda ideal o de cuenta utilizada para el
cálculo de los límites indemnizatorios en el transporte interno.
Su equivalente en moneda de curso legal y corriente será
determinado de acuerdo a la cotización fijada por el órgano competente de la
Administración Nacional.
BILLETE DE FECHA ABIERTA: billete emitido sin especificar
la fecha de salida.
BILLETE DE PASAJE: documento titulado "billete de
pasaje y control de equipaje" que constituye un título legal del contrato
de transporte aéreo celebrado entre el pasajero y el transportador que
habilita, entre otros documentos de transporte, el traslado de aquél y su
equipaje y puede ser emitido por o en nombre del transportador y que incluye
las condiciones del contrato, avisos, cupones de vuelo y del pasajero y otros a
ser utilizados por el transportador.
BILLETE EN CONEXION: es un billete de pasaje emitido a un
pasajero en conexión con otro billete de pasaje, los que constituyen en
conjunto un solo contrato de transporte aéreo a efectuarse por uno o varios
transportadores.
CARGO: cantidad que debe pagar el pasajero, determinada
por las regulaciones del transportador, por el transporte de exceso de
equipaje, por la declaración especial de valor, por un servicio accesorio que
se preste en relación con su transporte y/o de su equipaje o como penalidad
ante incumplimientos.
CONEXION: es la continuación de un viaje en un punto de
la ruta por el mismo u otro transportador, según figure registrado en el
contrato de transporte aéreo, con indicación de vuelo, fecha y reserva
confirmada.
CONTROL DE EQUIPAJE: es la porción del billete de pasaje,
que sirve de recibo al pasajero y que se relaciona con el transporte de
equipaje registrado.
CONVENCION: significa cualquiera de los siguientes
instrumentos que sean aplicables al contrato de transporte aéreo internacional:
- la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en VARSOVIA (REPUBLICA DE
POLONIA) el 12 de octubre de 1929;
- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA (REINO
DE LOS PAISES BAJOS) el 28 de septiembre de 1955;
- la Convención de VARSOVIA enmendada por el Protocolo
Adicional Nº l de MONTREAL (CANADA) de 1975;
- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955
y por el Protocolo Adicional Nº 2 de MONTREAL de 1975;
- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955
y por el Protocolo Adicional Nº 3 de MONTREAL de 1975.
CUPON DE VUELO: es la porción del billete de pasaje que
lleva la leyenda "Válido para Viaje" e indica los lugares entre los
cuales el pasajero tiene derecho al transporte.
CUPON DEL PASAJERO O RECIBO DEL PASAJERO: es la porción
del billete de pasaje, emitido por o en nombre del transportador, que
constituye para el pasajero la prueba escrita del contrato de transporte.
DAÑO: incluye muerte, lesión, demora, pérdida, pérdida
parcial u otro daño de cualquier naturaleza emergente o en conexión con el
transporte y otros servicios accesorios (por ejemplo, transporte pre y post
aéreo) realizados por un transportador.
DIAS: significa días corridos, incluyendo domingos y
feriados y excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la
notificación, o aquél en que se emitió el billete de pasaje o el de iniciación
del viaje, a los fines de determinar su validez.
EQUIPAJE: está constituído por los artículos, efectos y
otra propiedad personal de un pasajero que sean necesarios o apropiados para
vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. A menos que
se establezca lo contrario, comprenderá el equipaje registrado, el no
registrado y el declarado.
EQUIPAJE DECLARADO: son todos aquellos efectos que por su
valor material y/o intrínseco hayan sido despachados por el pasajero mediante
una declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago de un
cargo de acuerdo a las regulaciones del transportador.
EQUIPAJE NO REGISTRADO: es el equipaje del pasajero que
no ha sido registrado, equivale a "equipaje de mano", y su custodia
está a cargo del pasajero.
EQUIPAJE REGISTRADO: es el equipaje que el transportador
recibe para su custodia y que debe transportar conjuntamente con el pasajero,
salvo que existan razones que lo impidan, que figura consignado en la parte
pertinente del billete de pasaje y por el cual el transportador ha emitido un
talón de equipaje.
EXCESO DE EQUIPAJE: es el peso o las piezas del equipaje
registrado que excede la franquicia del equipaje establecida.
FRANCO: Unidad de moneda (franco oro poincaré),
consistente en SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA (65,50) miligramos de oro con ley
de NOVECIENTAS (900) milésimas de fino, según la definición de la Convención.
FRANQUICIA DEL EQUIPAJE: es el peso o las piezas del
equipaje registrado que puede transportarse sin pagar ningún cargo.
I.A.T.A.: es la Asociación del Transporte Aéreo
Internacional.
LUGARES DE PARADAS ACORDADOS: son las escalas, excepto el
lugar de partida y de destino, establecidos en el billete de pasaje o indicados
en los horarios del transportador como lugares de parada programados en la ruta
del pasajero.
O.A.C.I.: es la Organización de Aviación Civil
Internacional.
PARADA-ESTANCIA: es la interrupción transitoria del viaje
por el pasajero, previamente acordada entre el pasajero y el transportador en
un punto entre el lugar de partida y el de destino.
PASAJERO: es toda persona, excepto miembros de la
tripulación, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo
establecido en un contrato de transporte.
REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: son las normas distintas
a estas Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, en adelante
Condiciones, publicadas por el transportador y vigentes a la fecha de emisión
del billete, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes, incluidas las
tarifas y los cargos aplicables en vigor y emitidas por el transportador de
acuerdo con la legislación.
Las regulaciones del transportador pueden contener
cláusulas iguales o más favorables para el pasajero que las establecidas en
estas Condiciones.
SERVICIO ACCESORIO: comprende cualquier otro tipo de
servicio proporcionado por el transportador y cuyo precio se incluya en la tarifa,
distinto del traslado aéreo, como por ejemplo el servicio pre y post aéreo,
hoteles, automóviles, excursiones turísticas y otros.
SERVICIO INCIDENTAL: comprende todo servicio
proporcionado por el transportador en razón de contingencias imprevistas, exceptuadas
las cuestiones meteorológicas, que produzcan el reencaminamiento del pasajero,
el cambio de ruta u horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba
asumir el transportador (...). (Servicio Incidental sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 203/2013 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 12/4/2013)
TALON DE EQUIPAJE: es el documento que el transportador
emite al sólo efecto de la identificación del equipaje registrado. Consta de un
comprobante que se adjunta al equipaje registrado y de un recibo que es
entregado al pasajero, en los que figuran el destino a que se envía y el número
de registro.
TARIFA: es el importe efectivamente pagado al transportador
y que ampara el transporte de un pasajero y su franquicia de equipaje, conforme
al itinerario y la clase de servicios involucrados y comprende además a las
regulaciones del transportador relacionadas con tales importes, itinerarios y
franquicias.
TRANSPORTADOR: es toda persona física o jurídica, que
contrae la obligación de trasladar a personas o cosas por vía aérea y en
aeronave.
TRANSPORTE AEREO: se considera transporte aéreo a toda
serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un
aeródromo a otro.
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL: es el transporte
realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado
extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.
TRANSPORTE AEREO INTERNO: es el transporte realizado
entre DOS (2) o más puntos de la República Argentina.
TRANSPORTE COMBINADO: es todo transporte efectuado en
parte por aeronave y en parte por cualquier otro medio de transporte, sin
intervención ni responsabilidad por parte del transportador aéreo en la porción
terrestre del transporte, salvo que esté incorporada en el contrato de
transporte aéreo.
VALIDAR: es conferir efecto jurídico a un billete de
pasaje mediante el sello o constancia por escrito inserta en él, emitido por el
Transportador o su agente autorizado.
VIAJE DE IDA Y VUELTA: es el traslado de un pasajero de
un aeródromo a otro y regreso al aeródromo de origen.
ARTICULO 2º.-
APLICABILIDAD.
Estas Condiciones se aplicarán al transporte aéreo
regular de pasajeros y equipajes, incluyendo los servicios accesorios que el
transportador se comprometió a efectuar.
Estas Condiciones se aplicarán subsidiariamente al
transporte aéreo no regular de empresas autorizadas y no autorizadas.
En los casos de transporte gratuito o a tarifa reducida,
regirán las regulaciones del transportador.
Si alguna cláusula de estas Condiciones resultase
contraria a la Convención, cuando ésta sea aplicable, o a las leyes, decretos,
regulaciones gubernamentales, disposiciones o requisitos que no puedan ser
renunciados por acuerdo de partes, tal cláusula no se aplicará. La invalidez de
cualquier cláusula no afectará la validez de las demás normas de estas
Condiciones.
Excepto lo establecido en estas Condiciones, en el caso
de incompatibilidad entre estas Condiciones y las regulaciones del
transportador, prevalecerán estas Condiciones.
a) APLICABILIDAD EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL:
Excepto lo previsto en el apartado I) de este inciso,
estas Condiciones se aplicarán al transporte aéreo internacional de pasajeros y
equipaje, realizado por transportadores nacionales o extranjeros.
I) TRANSPORTE HACIA / DESDE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y
CANADA.
Estas Condiciones se aplican al transporte entre lugares
en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o en CANADA, o entre un lugar en los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y CANADA, solo en la medida en que estén incorporadas en las
regulaciones y condiciones vigentes en aquellos países.
ARTICULO 3º.- DEL
CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
a) La prueba del contrato de transporte aéreo, en
adelante contrato, es el billete de pasaje, documento de transporte u otro
medio idóneo emitido por el transportador o su agente autorizado.
La falta, irregularidad o pérdida de la prueba del
contrato no afecta la existencia ni la validez del mismo.
En el caso de emitirse billete de pasaje, las condiciones
del contrato deben estar insertas en el mismo de conformidad con la modalidad
que determine el transportador.
b) Salvo con el consentimiento expreso del transportador,
ninguna persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo a menos que
presente un billete de pasaje, documento de transporte u otro medio idóneo
debidamente emitido de acuerdo con las regulaciones del transportador.
Si un pasajero no presenta el contrato o el mismo ha sido
mutilado o modificado por alguien que no sea el transportador o su agente
autorizado, no tendrá derecho a ser transportado y no se suministrará el
transporte hasta que el pasajero contrate el viaje a la tarifa vigente para el
transporte pertinente.
c) PERDIDA O MUTILACION DEL BILLETE DE PASAJE:
En caso de pérdida o mutilación de un billete de pasaje,
o de parte de éste, o no presentación del billete de pasaje conteniendo el
cupón del pasajero y todos los cupones de vuelo no utilizados, el transportador
emisor puede, a requerimiento del pasajero y sujeto sus regulaciones,
reemplazar dicho billete o parte de éste por la emisión de un nuevo billete
contra recibo que pruebe satisfactoriamente para el transportador que un
billete válido para los vuelos en cuestión ha sido emitido con anterioridad.
d) TRANSFERIBILIDAD DEL CONTRATO:
El contrato puede ser personal e intransferible,
transferible o al portador, de acuerdo con las regulaciones del transportador.
e) PERIODO DE VALIDEZ:
El contrato es válido para el transporte por un año desde
la fecha de comienzo del viaje o, desde la fecha de su emisión si el viaje no
comenzó, excepto que se establezca de otro modo en el contrato, en estas
Condiciones o en las regulaciones del transportador.
En los billetes de pasaje, el lugar y fecha de emisión
son establecidos en los cupones de vuelo.
f) EXTENSION DE VALIDEZ:
I) Cuando un pasajero no puede viajar dentro del período
de validez del contrato porque en el momento en que requirió las reservas al
transportador éste no pudo proveer espacio en el vuelo, o si el vuelo es
postergado, el transportador extenderá el período de validez hasta tanto
disponga de lugar.
II) Cuando un pasajero, antes del inicio de u viaje,
prueba fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el
hecho de enfermedad o incapacidad física para viajar durante el periodo de
validez, tal período será extendido por el transportador por un plazo mínimo de
TREINTA (30) días.
En este caso, el transportador podrá extender igualmente
la validez de los contratos de las personas que viajen acompañándolo.
III) Cuando un pasajero que haya comenzado su viaje,
prueba fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el
hecho de enfermedad o incapacidad física para continuar el viaje durante el
período de validez, tal período será extendido por el transportador por un
plazo mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días.
En este caso, el transportador podrá extender igualmente
la validez de los contratos de las personas que viajen acompañándolo.
IV) En el caso de deceso de un pasajero en la ruta, la
validez de los contratos de las personas que acompañen al occiso, serán
extendidos por un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días.
V) En el caso de deceso de un familiar directo de un
pasajero que haya comenzado el viaje, la validez de su contrato y los de su
familia inmediata que lo acompañen serán extendidos por un plazo máximo de
CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del deceso. El pasajero deberá
presentar al transportador un adecuado certificado de defunción en el momento
de solicitar la extensión de validez.
g) Un contrato puede ser válido para un transportador
distinto de aquel que lo ha emitido, siempre que los acuerdos interlineales, la
forma de pago y las regulaciones tarifarias lo autoricen.
h) En el caso de emisión de billete de pasaje, cada cupón
de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que
se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que
cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del
transportador.
i) En el supuesto de falta de reserva, el viaje del
pasajero estará sujeto a la disponibilidad de lugar en el vuelo requerido en la
clase de servicio cuya tarifa haya sido pagada.
ARTICULO 4º-.
INFORMACION AL PASAJERO
El transportador y su agente autorizado deberán proveer
al pasajero adecuada información, en el momento de solicitar la reserva o
contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles y sus condiciones
así como si se trata de un vuelo sin escalas o con paradas intermedias o con
cambio de aeronave en la ruta o si es realizado en código compartido o entre
distintos transportadores o mediante conexión.
Tratándose de vuelos superiores a UNA HORA TREINTA
MINUTOS (1:30 hs.), el transportador deberá informar al pasajero al momento del
expendio del billete, si dicho vuelo posee o no servicio de comida.
En el caso de vuelos en código compartido o entre
distintos transportadores, se informará al pasajero de las características
distintivas de los servicios de cada transportador.
ARTICULO 5º-
PARADAS-ESTANCIAS
Sólo se admitirán las paradas - estancias previamente
acordadas con el transportador e incluídas en el contrato de transporte. De
acuerdo a las regulaciones del transportador y a las condiciones de algunas
tarifas, pueden estar sujetas a cargos.
ARTICULO 6º-
TARIFAS, TASAS Y CARGOS
Las tarifas se aplicarán solamente para transporte desde
el aeropuerto en el punto de origen hasta el aeropuerto en el punto de destino.
Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post aéreo, a
menos que sean provistos por el transportador sin cargo adicional.
a) TARIFAS APLICABLES EN EL TRANSPORTE INTERNO:
Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte
aerocomercial de pasajeros son las comunicadas, por o en nombre del
transportador, a la autoridad competente y/o aprobadas por ésta, publicadas y
vigentes en el momento de la emisión del contrato de transporte aéreo.
b) TARIFAS APLICABLES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL:
Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte
aerocomercial, son aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a
la autoridad competente, o, si no son publicadas, construídas de acuerdo con
las regulaciones del transportador.
Sujeta a los requerimientos gubernamentales y
regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de
comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete.
Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la
diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones.
c) TASAS Y CARGOS:
Cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra
autoridad o por el operador de un aeropuerto, con respecto al pasajero o al uso
por parte del mismo de cualquier servicio o facilidad, será en adición a las
tarifas y cargos publicados y será pagado por el pasajero, excepto que se
establezca lo contrario en las regulaciones del transportador.
d) MONEDA:
Las tarifas y cargos son pagaderos en cualquier moneda
aceptable para el transportador. Cuando el pago es hecho en otra moneda que no
sea aquélla en la cual la tarifa es publicada, tal pago será realizado al tipo
de cambio vigente.
ARTICULO 7º.-
PRESENTACION DEL PASAJERO A EMBARCAR
a) El pasajero deberá hacerse presente en las oficinas de
despacho del transportador o de sus agentes, o en los aeropuertos de partida,
de acuerdo a lo indicado por el transportador; a la hora indicada fehacientemente
por el transportador, para que pueda cumplirse debidamente con las formalidades
administrativas, el examen de
documentos, el acondicionamiento del equipaje y demás
procedimientos de
salida. De no ser así, el pasajero se considerará como no
presentado a
embarcar sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre
"no show" establecido en estas Condiciones y en las regulaciones del
transportador.
El transportador tendrá la facultad de verificar la
identidad del pasajero en el momento de embarco.
Ninguna salida será postergada por el hecho de que los
pasajeros lleguen tarde al aeropuerto o a cualquier otro punto de partida
previamente establecido y el transportador no será responsable de la pérdida o
gasto que le ocasione al pasajero la no observancia de lo dispuesto en el
párrafo precedente.
b) LISTAS DE ESPERA:
El transportador establecerá listas de espera en los
aeropuertos para atender a los pasajeros que no tengan reservas confirmadas. La
prioridad para el embarque estará determinada por las condiciones de las
tarifas y las regulaciones del transportador.
ARTICULO 8º.-
NEGATIVA Y LIMITACION DE TRANSPORTE
a) DERECHO A NEGAR EL TRANSPORTE
El transportador puede negar el transporte de cualquier
pasajero y/o de su equipaje por razones de seguridad o si a su criterio,
ejercido razonablemente, determina que:
I) esta acción es necesaria para cumplir con una norma
legal aplicable, regulaciones u órdenes de cualquier Estado desde el cual,
dentro del cual o hacia el cual se realizará el transporte o si el pasajero no
posee la documentación debida o que no haya cumplido con las leyes,
regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos aplicables o cuyos
documentos no estén en regla.
II) la conducta, edad o estado mental o físico del
pasajero es tal que:
- requiera asistencia especial del transportador; o
- cause malestar o resulta objetable a los otros
pasajeros; u
- origine peligro o riesgo para sí mismo o para otras
personas o
- propiedades; o
- no cumple con las instrucciones del transportador; o
- se ha negado a cumplir con un control de seguridad.
III) la tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han
sido abonados, o los arreglos de crédito acordados entre el transportador y el
pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido cumplidos.
IV) el contrato presentado por el pasajero:
- ha sido adquirido ilegalmente; o
- ha sido denunciado como perdido o extraviado; o
- está falsificado; o
- ha sido alterado por otra persona distinta al
transportador o su agente autorizado, o ha sido mutilado.
En estos casos, el transportador se reserva el derecho de
resolver el contrato.
Asimismo, el transportador se reserva el derecho de negar
transporte a los menores de SEIS (6) años, por razones de atención a bordo, que
no fueran acompañados por otro pasajero de por lo menos DOCE (12) años de edad.
Si el acompañante no fuera el padre, madre o tutor, deberá contar con la
autorización necesaria para realizar el viaje.
b) LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE PASAJEROS:
I) La aceptación para el transporte de niños no
acompañados, personas discapacitadas, mujeres embarazadas o personas enfermas
puede estar sujeta a arreglos previos con el transportador y de acuerdo con sus
regulaciones.
ARTICULO 9º.-
EQUIPAJE
a) EQUIPAJE CON FRANQUICIA LIBRE:
Los pasajeros pueden transportar equipaje libre de cargo,
según lo especificado en las regulaciones del transportador y sujeto a las
condiciones y limitaciones de las mismas.
El transporte de equipaje en los tramos de transporte
interno asociados a un transporte internacional se ajustará, en todo su
recorrido, a la franquicia internacional.
b) COMBINACION DE FRANQUICIA LIBRE:
Cuando DOS (2) o más pasajeros viajen juntos, se
permitirá la compensación del peso, o del número de piezas, de sus respectivos
equipajes hasta el límite autorizado.
En igual forma se procederá en los casos de delegaciones
o grupos y siempre que la compensación se solicite antes de iniciarse el vuelo,
sujeto a las regulaciones del transportador.
c) CAMBIOS DE RUTA EN TRANSPORTE INTERNACIONAL:
I) En caso de cambios voluntarios de ruta que permitan
una mayor franquicia de equipaje, ésta se aplicará desde el punto de
reencaminamiento al resto del viaje. En caso de que se haya abonado algún cargo
por el transporte del equipaje, no se hará devolución alguna por la porción ya
volada.
II) En caso de cambios voluntarios de ruta que determinen
cargos adicionales debido a franquicias menores de equipaje, los mismos se
aplicarán desde el punto de reencaminamiento.
III) En caso de cambios involuntarios de ruta, el
pasajero estará autorizado a transportar el equipaje de acuerdo a la franquicia
aplicable a la clase de servicio originalmente pagado. Esta norma se aplica aún
en casos en que el pasajero sea reencaminado de un servicio de clase superior a
uno de clase inferior.
d) EQUIPAJE REGISTRADO:
Contra la entrega al transportador del equipaje a ser
registrado, el transportador tomará la custodia del mismo y emitirá, al sólo
efecto de la identificación, un talón de equipaje por cada pieza del equipaje
registrado. En la porción del billete correspondiente a "control de
equipaje", consignará el número de piezas y peso del mismo.
Si el equipaje no tiene nombre, iniciales u otra
identificación personal, el pasajero adherirá tal identificación al mismo,
previo a la aceptación por el transportador.
El equipaje registrado será transportado en el mismo
avión que el pasajero, salvo que razones técnicas, operativas y/o
metereológicas lo impidan.
El equipaje registrado deberá estar contenido en valijas
o elementos similares, que aseguren su manipuleo y transporte en forma
adecuada.
Cuando en circunstancias especiales se acepta un equipaje
cuyo embalaje es deficiente, el transportador se reserva el derecho de dejar
constancia de tal hecho en el "control de equipaje" y dicho
transporte se efectuará bajo responsabilidad del pasajero.
Armas, tales como armas de fuego antiguas, espadas,
puñales y artículos similares, pueden ser aceptados como equipaje registrado de
acuerdo con las regulaciones del transportador, pero no serán permitidas en la
cabina.
e) EQUIPAJE NO REGISTRADO:
Además del equipaje con franquicia libre, cada pasajero
puede transportar, sin cargo adicional y bajo su custodia personal, los
artículos indispensables para su uso y comodidad durante el viaje permitidos
por las regulaciones del transportador.
El equipaje que el pasajero transporta en la cabina debe
caber bajo el asiento frente al mismo, o en un compartimento cerrado de
almacenaje en la cabina.
Los artículos de peso o tamaño excesivos, de acuerdo a
las regulaciones del transportador para cada tipo de aeronave, no serán
permitidos en la cabina.
f) EQUIPAJE DECLARADO:
I) Los artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas,
metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores,
documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o
muestras, podrán ser aceptados como equipaje declarado de acuerdo a las
regulaciones del transportador.
Caso contrario, serán aceptados como equipaje registrado
y serán indemnizados dentro de los límites legales previstos.
II) DECLARACION ESPECIAL DE INTERES Y CARGO
SUPLEMENTARIO:
Si resulta aceptable para el transportador y de acuerdo a
sus regulaciones, un pasajero puede declarar un valor por equipaje registrado
en exceso de los límites de responsabilidad aplicables.
En este caso, el pasajero deberá efectuar una declaración
especial de interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las regulaciones
del transportador.
El transportador podrá rehusarse a aceptar una
declaración especial de interés de valor sobre el equipaje cuando una parte del
transporte deba ser efectuada por otro transportador que no ofrezca tal
facilidad.
g) EXCESO DE EQUIPAJE:
El pasajero pagará un cargo por el transporte de equipaje
en exceso de la franquicia libre, de acuerdo a lo establecido en las regulaciones
del transportador.
El transportador está obligado a transportar el exceso de
equipaje conjuntamente con el pasajero sólo cuando tenga posibilidades de
trasladarlo en la misma aeronave. Cuando ello no resulte posible, lo trasladará
en el próximo vuelo en el que haya espacio disponible, poniendo dicha
circunstancia en conocimiento del pasajero quién deberá manifestar su
consentimiento en forma expresa.
h) RECUPERACION Y ENTREGA DE EQUIPAJE:
I) El pasajero recogerá su equipaje tan pronto como esté
a su disposición, en los lugares de destino o de parada - estancia. Luego de la
finalización del viaje y en caso de adoptarse en el aeropuerto medidas de
inspección o seguridad, debe reintegrarse al pasajero el control de equipaje,
quien lo conservará en su poder a efectos de todo reclamo que pudiera
suscitarse.
II) Sólo está facultado para la recepción del equipaje el
portador del billete de control de equipaje y del talón de equipaje entregado
al pasajero en el momento en que el equipaje fue registrado. La no exhibición
del talón de equipaje no impedirá la entrega del mismo siempre que el equipaje
registrado pueda ser identificado por otros medios.
III) Si una persona que reclama el equipaje no posee el
billete de control de equipaje y/o no puede identificarlo por medio de un talón
de equipaje, el transportador entregará el equipaje a tal persona a condición
de que demuestre su derecho a satisfacción del transportador y si el
transportador lo requiere, dicha persona brindará la seguridad adecuada para
indemnizar al transportador por cualquier pérdida, daño o gasto en que pueda
incurrir el transportador como resultado de tal entrega.
IV) La aceptación del equipaje por parte del portador del
billete de control de equipaje sin quejas en el momento de la entrega, constituye
"prima facie" evidencia de que el equipaje ha sido entregado en
buenas condiciones y de acuerdo con el contrato, sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 20 del presente Anexo.
V) En caso de retardo en la entrega, el transportador
deberá efectuarla, sin cargo, al destinatario o a la persona que éste indique y
en el lugar que a tal efecto determine.
i) DERECHO DE INSPECCION:
El transportador, por razones de seguridad, puede
requerir al pasajero que permita que se realice una inspección de su equipaje y
puede revisarlo en su ausencia, sólo si el pasajero no estuviese disponible o
presente, con el propósito de determinar si el mismo contiene artículos
prohibidos o armas o munición que no haya sido presentada al transportador de
acuerdo con sus regulaciones.
Si el pasajero se niega a cumplir con esta inspección, el
transportador puede rehusar el transporte del equipaje.
j) ANIMALES:
I) Los animales domésticos podrán ser aceptados para el
transporte, previo acuerdo con el transportador y sujeto a sus regulaciones,
cuando estén debidamente acondicionados y acompañados por certificados válidos
de salud y vacunación, permiso de entrada y otros documentos requeridos por
países de entrada o de tránsito.
II) El animal aceptado como equipaje, incluyendo su contenedor
y su comida, se considerará como exceso de equipaje y el pasajero abonará los
cargos aplicables.
III) Los perros - guías que acompañen a pasajeros con
visión o audición disminuida y/o físicamente impedidos, serán transportados con
sus contenedores y alimentos libres de cargo en adición a la franquicia libre
normal de equipaje sujeto a las regulaciones del transportador.
Los perros - guías, en el transporte interno, podrán
transportarse en la cabina sin ocupar asiento, equipados con bozal y aparejos
adecuados.
IV) La aceptación para transporte de animales está sujeta
a la condición de que el pasajero asuma la responsabilidad total por el animal.
El transportador no será responsable por daños, pérdidas,
demoras, enfermedad, o muerte del animal en el caso que se le niegue la entrada
o tránsito a través de cualquier país, Estado o territorio.
k) LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE EQUIPAJE:
El pasajero no incluirá en su equipaje:
I) artículos que no constituyan equipaje.
II) artículos que puedan poner en peligro la aeronave,
personas o propiedades a bordo del avión, tales como los especificados en las
regulaciones sobre Mercaderías Peligrosas de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y de la ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
(I.A.T.A.) y en las regulaciones del transportador.
A solicitud del pasajero, el transportador proveerá de
información adicional sobre estos artículos.
III) artículos cuyo transporte esté prohibido por las
normas legales aplicables, regulaciones u órdenes de cualquier estado de origen
o destino del vuelo.
IV) artículos que, de acuerdo a las regulaciones del
transportador, resulten inadecuados para transporte en razón de su peso, tamaño
o características, tales como artículos frágiles o perecederos.
V) animales vivos, excepto lo establecido en estas
Condiciones.
VI) está prohibido el transporte, como equipaje, de armas
de fuego y municiones que no sean para fines de caza o deportivos, en este
último caso pueden ser aceptadas como equipaje registrado de acuerdo con las
regulaciones del transportador.
Las armas de fuego deben estar adecuadamente embaladas,
descargadas y con su dispositivo de seguridad. El transporte de municiones está
sujeto a las regulaciones sobre Mercaderías Peligrosas de ORGANIZACIÓN DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL (I.A.T.A.).
Si cualquiera de los artículos mencionados en este inciso
son transportados, estando o no prohibido su transporte como equipaje, el
transporte de los mismos estará sujeto a los cargos, limitaciones de
responsabilidad y otras cláusulas de estas Condiciones aplicables al transporte
de equipaje.
l) DERECHO A NEGAR TRANSPORTE:
El transportador tendrá el derecho a negar el transporte
como equipaje de los objetos descriptos como prohibidos en el presente
artículo.
Asimismo, también tendrá el derecho de negarse a
proporcionar servicios accesorios a cualesquiera de tales artículos una vez
tomado conocimiento de las características de los mismos.
ARTICULO 10º.-
RESERVAS
a) Las reservas no se consideran confirmadas hasta ser
registradas como aceptadas por el transportador o su agente autorizado.
En el caso de emisión de billete de pasaje, una reserva
sólo será considerada como confirmada cuando en el mismo esté debidamente anotado
por el transportador o su agente autorizado, el número, fecha y hora del vuelo,
así como la clave de servicio y la situación de la reserva.
Según lo establecido en las regulaciones del
transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan
el derecho del pasajero a cambiar o cancelar reservas así como que el cambio o
cancelación de reservas esté sujeto a un cargo.
Cuando los cupones de vuelo son emitidos sobre la base de
"fecha abierta" las comodidades serán reservadas por solicitud del
pasajero pero sujetas a disponibilidad de espacio y sin ninguna preferencia
sobre los demás pasajeros, incluyendo a los que figuren en lista de espera.
b) DATOS PERSONALES:
El pasajero reconoce que ha dado datos personales al
transportador con el propósito de hacer una reserva para transporte y/o para
obtener servicios accesorios. A estos fines, el pasajero autoriza al
transportador a retener tales datos y a trasmitirlos a sus propias oficinas, a
otros transportadores o a los proveedores de tales servicios accesorios, en
cualquier país que estuvieren ubicados.
c) RECONFIRMACION DE RESERVAS:
Las reservas para continuación del viaje o de retorno
pueden estar sujetas al requisito de reconfirmación, de acuerdo con y dentro de
los plazos determinados en las regulaciones del transportador. De no cumplirse
con este requisito, la reserva puede ser cancelada por el transportador.
d) UBICACIONES:
El transportador no garantiza un asiento determinado en
el avión y el pasajero acuerda aceptar cualquier asiento que pueda ser asignado
en el vuelo en la clase de servicio de acuerdo con la tarifa pagada.
e) CANCELACION DE RESERVA:
El transportador puede cancelar una reserva si el
pasajero no ha hecho emitir su billete previo al tiempo límite especificado en
la reserva para su emisión.
f) CANCELACION DE RESERVA DE CONTINUACION DE VIAJE:
Si un pasajero no utiliza una reserva y no avisa al
transportador, éste puede cancelar o requerir la cancelación de cualquier
reserva para la continuación del viaje o el retorno.
g) CARGO POR NO PRESENTACION (NO SHOW):
Cuando un pasajero no utilice el espacio con reserva
confirmada, el transportador podrá aplicar un cargo, de acuerdo con lo
establecido sus regulaciones y en estas Condiciones.
Este cargo se aplicará cuando el pasajero solicite la
cancelación del contrato y su correspondiente reintegro o cuando solicite la
cancelación o modificación de su reserva confirmada con una antelación menor a
las VEINTICUATRO (24) horas previas a la salida programada del vuelo.
Asimismo, este cargo será aplicable al pasajero que no se
haya presentado a la salida del vuelo en el lugar y a la hora indicada por el
transportador, salvo que el transportador haya recibido el aviso de cancelación
o modificación de la reserva antes del plazo arriba indicado, o que el pasajero
no presente la documentación necesaria para el viaje o que no esté en
condiciones de viajar en el vuelo para el cual tenía espacio con reserva
confirmada.
I) Este cargo no se aplicará en los siguientes casos:
- si el vuelo programado es cancelado,
- si el transportador no puede proveer el espacio
previamente confirmado,
- si el transportador o su agente canceló el espacio
reservado,
- si hubiese pérdida de conexión causada por el
transportador,
- si hubiese demora del vuelo superior a las CUATRO (4)
horas,
- si hubiese alteración del itinerario del vuelo que
afecte a alguno de los destinos establecidos en el contrato de transporte,
- si existen razones médicas amparadas por un
certificado.
ARTICULO 11º.-
HORARIOS E ITINERARIOS
El transportador, salvo caso de fuerza mayor, debe
cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el
contrato.
ARTICULO 12º.-
INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION
DE EMBARQUE
a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas o de
índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de
equipaje por más de CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede
proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede
hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero, o causa
a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva
confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:
- su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato
posterior del mismo transportador para su destino, o
- al endoso de su contrato de transporte, incluyendo
conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o
- a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino
indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios
de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos
sujeto a disponibilidad de espacio.
Si la suma de la tarifa, el cargo por exceso de equipaje
y cualquier otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta es mayor que el
valor de reintegro del billete o de la porción aplicable del mismo, el pasajero
no abonará ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador reintegrará la
diferencia si la tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores:
- a la compensación por embarque denegado de acuerdo a
las regulaciones del transportador,
- a la inmediata devolución, si le correspondiere, del
precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de
pago efectuadas.
Aquellos pasajeros que, voluntaria y expresamente,
acepten la compensación por embarque denegado y a realizar el transporte en
alguna de las condiciones detalladas en este inciso, no tendrán derecho a
efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador; sin perjuicio de
ser beneficiados con los servicios incidentales que provea el transportador a
su cargo ante esta situación.
Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero, sin
cargo para el mismo, los siguientes servicios incidentales:
- comunicación telefónica o cablegráfica al punto de
destino y comunicaciones locales.
- comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de
espera que medie hasta el embarque en otro vuelo.
- alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad,
cuando la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4) horas.
- transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.
El transportador quedará exento de proporcionar los
mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como
consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se
demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de
parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para
el que tenía una reserva confirmada. No obstante, en estos casos, el
transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el
pasajero reciba información adecuada y veraz sobre las demoras ocasionadas por
dichas circunstancias, hasta tanto suministre o reanude el servicio o sea reencaminado
a través de los servicios de otro transportador o medio alternativo de
transporte. (Inciso a) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2013 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 12/4/2013)
b) El presente régimen no ampara al transporte gratuito o
a valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa aplicable y
disponible para el público, salvo en los casos en que una disposición
gubernamental determine lo contrario o lo establecido en las regulaciones del
transportador.
c) En caso de overbooking o sobreventa, el presente
régimen no ampara al pasajero que no se haya presentado en el lugar y a la hora
indicada por el transportador, o que no haya cumplido con los requisitos de
confirmación o reconfirmación de reserva de acuerdo a las regulaciones del
transportador.
d) El transportador y sus agentes autorizados deberán
exhibir el presente régimen a los pasajeros en los puntos de emisión de billetes,
reserva de espacios y en los aeropuertos.
ARTICULO 13º.-
REINTEGROS
Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato, el
mismo será efectuado por el transportador de acuerdo con estas Condiciones y
con sus regulaciones.
a) PERSONA A LA CUAL SE LE OTORGARA EL REINTEGRO:
I) El transportador estará autorizado para efectuar el
reintegro a la persona designada en el contrato de transporte aéreo o a la que
ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfactoria.
II) Si un pasaje ha sido pagado por una persona distinta
a la designada en el contrato de transporte aéreo y el transportador ha
indicado en el mismo que hay una restricción para el reintegro, el
transportador efectuará la devolución solamente a la persona que pagó el
contrato de transporte aéreo o de acuerdo con sus indicaciones.
III) Excepto en el caso de billetes de pasaje o
documentos de transporte perdidos, los reintegros serán efectuados solamente
contra la entrega al transportador del cupón o recibo del pasajero y de todos
los cupones de vuelo no utilizados.
IV) Un reintegro hecho a alguien que presente el cupón o
billete de pasaje y todos los cupones de vuelo no utilizados y compruebe a
satisfacción del transportador ser la persona a quien debía ser hecho el
reintegro, será considerada una devolución válida y liberará al transportador
de responsabilidad y de cualquier reclamo ulterior por reintegro.
b) REINTEGROS POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL PASAJERO:
Cuando un transportador cancela un vuelo, u omite la
escala de destino o de parada - estancia del pasajero, o en caso de demoras
mayores a CUATRO (4) horas de acuerdo al horario publicado, o no puede
proporcionar espacio previamente confirmado u ocasiona al pasajero la pérdida
de un vuelo de conexión para el cual posee una reserva, el monto del reintegro
se determinará de acuerdo a lo siguiente:
I) Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la
cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada.
II) Cuando un tramo del viaje haya sido realizado, la
cantidad a reembolsar será:
2.1 en el transporte interno:
- el monto de la tarifa pagada por el pasajero desde el
punto de cancelación hasta el aeródromo de destino indicado en el billete.
2.2. en el transporte internacional será el más alto de:
- la tarifa de ida, menos descuentos y cargos aplicables
desde el punto de interrupción hasta el de destino o primer punto de parada
- estancia, o
- la diferencia entre la tarifa pagada y la tarifa por el
transporte utilizado.
c) CARGOS POR CANCELACION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE:
Cuando el pasajero decide cancelar el contrato, el
transportador reintegrará la tarifa pagada por el viaje no realizado sujeto a
los siguientes cargos:
- hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) si se solicita la
cancelación con una antelación de más de VEINTICUATRO (24) horas antes de la
fijada para la partida del vuelo.
- hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) si se solicita la
cancelación con una antelación menor a las VEINTICUATRO (24) horas antes de la
fijada para la partida del vuelo, aún cuando el pasaje haya sido adquirido
dentro de ese lapso.
d) EXTRAVIO DEL CONTRATO:
Cuando el pasajero, extravíe o no presente su contrato o
la parte aplicable del mismo, previo a su reintegro, el importe del mismo será
retenido en garantía hasta tanto transcurra su período de validez.
I) PLAZO PARA EFECTUAR EL REINTEGRO:
Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la
expiración de la validez del contrato, si corresponde, el transportador
devolverá el importe, una vez comprobada su no utilización o que no se haya
hecho reintegro
previo.
II) MONTO DEL REINTEGRO:
2.1. Si ningún tramo del contrato ha sido realizado y el
pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será la
suma total de la tarifa pagada menos el cargo aplicable de acuerdo a las
regulaciones del transportador.
2.2. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y el
pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será igual
a la diferencia entre la tarifa total pagada y la publicada y/o aprobada entre
los puntos en que se realizó el transporte, menos el cargo de servicio
aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador.
2.3. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y el
pasajero ha adquirido otro en su reemplazo, el transportador reembolsará la
diferencia, si la hubiese, entre el valor del tramo utilizado del contrato y la
tarifa abonada por el adquirido en su reemplazo, menos el cargo de servicio
aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador.
e) NEGATIVA DE REINTEGRO:
El transportador puede negar el reintegro del precio del
contrato cuando el pasajero no establezca, a satisfacción del transportador,
que tiene permiso para permanecer en el país o que partirá desde allí por otro
transportador u otro medio de transporte.
El transportador, también puede negar el reintegro cuando
el pasajero no haya efectuado la solicitud de reintegro dentro del período de
validez del contrato.
f) MONEDA:
Todos los reintegros estarán sujetos a las leyes, normas,
regulaciones o disposiciones gubernamentales del país en el cual el pasaje fue
originalmente adquirido y del país en el cual se efectúa el reembolso.
Los reintegros por causas imputables al pasajero serán
efectuados solamente por el transportador emisor del contrato o por sus agentes
autorizados.
ARTICULO 14º.-
CONDUCTA A BORDO DEL AVION
Si la conducta del pasajero a bordo de la aeronave es tal
que pueda ponerla en peligro o a cualquier persona o propiedad a bordo, o
perturba a la tripulación en el cumplimiento de sus obligaciones, o no acata
las instrucciones de la tripulación, o se comporta de una manera que los
pasajeros puedan razonablemente objetar, el transportador puede adoptar las
medidas que estime necesarias para impedir que continúe ese comportamiento
incluso adoptando medidas coercitivas contra el pasajero, que incluyen la facultad
de exigirle su desembarco en la siguiente escala prevista o resuelta por el
comandante sin que ello origine responsabilidad alguna al transportador.
ARTICULO
15º.-RESTRICCIONES
a) Está prohibido la realización de cualquier acto que
afecte a la seguridad de la aeronave en tierra, en especial, fumar, encender
fósforos o encendedores. En vuelo se podrá fumar cuando los anuncios de la
tripulación así lo indiquen, el transportador determinará áreas para pasajeros
fumadores y no fumadores en la cabina.
b) La utilización de ciertos artefactos electrónicos
durante el vuelo está permitida, excepto en las operaciones de despegue y
aterrizaje y de acuerdo con las regulaciones del transportador.
ARTICULO 16º.-
SERVICIOS ACCESORIOS
Si con motivo del contrato, el transportador también
acuerda efectuar arreglos para otorgar servicios accesorios, el transportador
responderá hacia el pasajero por negligencia u omisión de su parte al llevar a
cabo dichos arreglos.
ARTICULO 17º.-
FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
a) En el transporte internacional, el transportador
deberá, previo al embarque, verificar que el pasajero posee la documentación
necesaria para salir del país y para desembarcar en el punto de destino y que
ha cumplido con todas las regulaciones, disposiciones y requisitos de viaje de
los países desde y hacia los cuales se volará así como con las regulaciones del
transportador.
b) DOCUMENTOS DE VIAJE:
El pasajero deberá presentar todos los documentos de
salida, entrada, sanitarios y otros requeridos por las leyes, regulaciones,
disposiciones, exigencias o requisitos de los países
desde y hacia los cuales se volará.
c) NEGATIVA DE ENTRADA:
El pasajero asume la obligación de pagar la tarifa
aplicable cuando el transportador, bajo una orden gubernamental, deba
transportarlo a su punto de origen o a otra parte, debido a su no admisión en
un país, ya sea de tránsito o de destino.
El transportador debe aplicar, con el consentimiento del
pasajero, al pago de tal tarifa, cualquier suma de dinero pagada al
transportador por transporte no utilizado. La tarifa cobrada por el transporte
al punto de no admisión en un país o deportación, no será reintegrada por el
transportador, el que deberá efectuar el reintegro de gastos por el pago de una
tarifa mayor que corresponda a los tramos no utilizados.
d) RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO POR MULTAS, COSTOS DE
DETENCION:
Si al transportador se le requiere el pago o depósito de
cualquier multa o penalidad o incurre en cualquier gasto a causa de la omisión
del pasajero en cumplir con leyes, regulaciones, disposiciones, exigencias o
requisitos de viaje o de exhibir los documentos requeridos, el pasajero estará
obligado a reembolsar al transportador cualquier monto pagado o depositado y
cualquier otro gasto ocasionado, si así se le requiere.
e) INSPECCION DE ADUANA:
Si se le requiere, el pasajero deberá permitir en su
presencia la inspección de su equipaje, registrado o no registrado, por agentes
aduaneros u otros empleados gubernamentales.
El transportador no es responsable hacia el pasajero por
cualquier pérdida o daño que sufra en razón de no cumplir con este requisito o
si, cumpliéndolo, dicho equipaje sufre daños o pérdidas de cualquier
naturaleza.
f) INSPECCION DE SEGURIDAD:
El pasajero se someterá a los controles de seguridad que
le sean requeridos por parte de empleados gubernamentales, del aeropuerto o del
transportador sin que ello de lugar a reclamo alguno por parte del pasajero.
ARTICULO 18º.-
TRANSPORTADORES SUCESIVOS:
El transporte efectuado sucesivamente por varios
transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado
por las partes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.
En caso de accidente o demora o cambio de itinerario o
cancelación del vuelo, el pasajero podrá accionar solamente contra el transportador
que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido la
anormalidad, salvo que el primer transportador hubiese asumido expresamente la
responsabilidad por todo el viaje.
De producirse la destrucción, pérdida, avería o retraso
del equipaje durante su transporte, el damnificado podrá accionar contra el
primer transportador o contra el que hubiera efectuado el transporte en el
curso del cual se haya producido el daño. Dichos transportadores serán
responsables solidarios ante el pasajero, el destinatario o quien tenga derecho
a la entrega.
Cuando el transporte aéreo fuese contratado con un
transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos es conjunta
frente al usuario y éste podrá demandar tanto al transportador con quien
contrató, como al que ejecutó el transporte.
En los transportes combinados, ejecutados en parte por
aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones
de las presentes normas se aplicarán solamente al transporte aéreo. Las
condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse
especialmente.
ARTICULO 19º.-
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Las regulaciones relativas a la responsabilidad del
transportador no comprenden los transportes terrestres y pre y post aéreos, que
están expresamente excluidos y no forman parte del contrato de transporte
aéreo, salvo que el transportador hubiese asumido esos servicios.
a) APLICABLE EN EL TRANSPORTE INTERNO:
I) En el transporte de personas la responsabilidad del
transportador con relación a cada pasajero queda limitada hasta la suma de MIL
(1.000) ARGENTINOS ORO.
II) En el transporte de equipaje registrado la
responsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de DOS (2)
ARGENTINOS ORO por kilogramo de peso bruto, salvo declaración especial de
interés hecha por el pasajero en el momento de la entrega de los bultos y
mediante el pago de un cargo establecido de acuerdo a las regulaciones del
transportador.
En tal caso el transportador queda obligado a pagar la
cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la mercadería o
que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor de la entrega.
III) En lo que respecta a los objetos cuya guarda
conserva el pasajero, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta
la suma de CUARENTA (40) ARGENTINOS ORO por pasajero.
IV) Cuando al pasajero se le entregase parte y no todo el
equipaje registrado, la responsabilidad del transportador en cuanto a la parte
no entregada disminuirá proporcionalmente sobre la base del peso del equipaje
entregado en relación con el total consignado.
V) El transportador no es responsable por daños al
equipaje de un pasajero causado por efectos contenidos en el mismo. Todo
pasajero cuyos efectos causaren daños al equipaje de otros pasajeros, o a los
bienes del transportador, indemnizará a éstos por las pérdidas y gastos
incurridos a raíz de ellos.
VI) La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la
resultante de cualquier daño o gasto extraordinario producido intencional y razonablemente
por orden del Comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los
efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad
de la aeronave, personas o cosas, constituirá una avería común y será soportada
por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado en relación al
resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
b) APLICABLE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL:
I) Excepto cuando la Convención u otra ley aplicable lo
requieran de otra forma:
1.1. El transportador será responsable por daño a un
pasajero o su equipaje registrado, si tal daño ha sido causado por negligencia
del transportador. En el caso de haber negligencia concurrente por parte del
pasajero, la responsabilidad del transportador estará sujeta a la ley aplicable
en estos casos.
II) Salvo en el caso de actos u omisiones, por parte del
pasajero, con la intención de causar daños o por su conducta temeraria y
sabiendo que probablemente causaría daño, la responsabilidad del transportador
con respecto a cada pasajero por muerte, heridas u otros daños físicos, se
fijará dentro de los límites establecidos en la Convención, FRANCOS DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL (250.000.-), pero en el caso de ser aplicable una ley con un
límite de responsabilidad distinto o si es aplicable el Acuerdo de MONTREAL de
l966, se aplicarán estos últimos. El transportador deberá utilizar, a los fines
del cálculo indemnizatorio, los DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG) a los que se
refieren los Protocolos de MONTREAL 1975, cuando dicha fórmula de cálculo se
encuentre en vigencia internacionalmente.
2.1. En caso de demora no imputable al transportador por
razones técnicas o meteorológicas, éste no tendrá responsabilidad alguna,
excepto en caso de negligencia probada, en cuyo caso responderá dentro de los
límites de la Convención.
III) Bajo la condición de no estar en conflicto con lo
precedente y ya sea la Convención aplicable o no:
3.1. El transportador que emita un billete de pasaje o
despache equipaje registrado sobre servicios de otro, lo hace solamente como
agente para tal transportador. No obstante con respecto al equipaje registrado,
el pasajero también tendrá derecho a ejecutar una acción contra aquel que
hubiese celebrado o ejecutado el transporte.
3.2. El transportador no es responsable por daños al
equipaje no registrado a menos que dicho daño sea causado por negligencia del
transportador. De existir negligencia concurrente por parte del pasajero, la
responsabilidad del transportador estará sujeta a lo dispuesto por la
Convención.
3.3. El transportador no es responsable por cualquier
daño emergente del cumplimiento de leyes, regulaciones, disposiciones o
requisitos gubernamentales, o por no cumplir el pasajero con las mismas.
3.4. Salvo en el caso de actos u omisiones con la
intención de causar daño o por conducta temeraria y sabiendo que probablemente
causaría daño, la responsabilidad del transportador en el caso de daño al
equipaje registrado estará limitada a FRANCOS DOSCIENTOS CINCUENTA (250.-) por
kilogramo y en el caso de daño a equipaje no registrado estará limitada a
FRANCOS CINCO MIL (5.000.-) por pasajero, no obstante, si de acuerdo con la ley
aplicable, se aplican diferentes límites de responsabilidad, los mismos
tendrían vigencia. Si el peso del equipaje no está indicado en el control de
equipaje, se presume que el peso total del mismo no excede la franquicia de
equipaje aplicable para la clase de servicio contratado, según lo previsto en
las regulaciones del transportador. En el caso de equipaje declarado, la
responsabilidad del transportador estará limitada de acuerdo a la declaración
especial de interés.
3.5. La responsabilidad del transportador no excederá el
monto de daños probados. El transportador no será por lo tanto responsable por
daños indirectos o consecuentes.
3.6. El transportador no es responsable por lesiones a un
pasajero o daños a su equipaje, ocasionados por pertenencias contenidas en
dicho equipaje del pasajero. Cualquier pasajero cuyas pertenencias causen
lesiones a otras personas o daño a pertenencias de otra persona o del
transportador, indemnizará a éste último por todas las pérdidas o gastos en que
haya incurrido el transportador como consecuencia de ello.
3.7. Si es transportado un pasajero cuya edad o estado
mental o físico es tal que pueda suscitar cualquier riesgo para si mismo, el
transportador no será responsable por cualquier enfermedad, daño o
discapacidad, incluyendo muerte, atribuible a ese estado, o por el agravamiento
de ese estado. En estos casos el transportador, podrá requerir al pasajero la
correspondiente autorización médica para efectuar el viaje.
3.8. Cualquier exclusión o limitación de responsabilidad
del transportador se aplicará y se hará extensiva en beneficio de sus agentes,
empleados y representantes y de aquellas personas cuya aeronave sea utilizada
por el transportador y de sus agentes, empleados y representantes.
IV) A menos que así se establezca expresamente, nada
contenido en el presente implicará la renuncia de cualquier exclusión o
limitación de responsabilidad del transportador bajo la Convención o las leyes
aplicables.
c) ACUERDO DE MONTREAL, 1966:
El transportador se beneficiará de la limitación de
responsabilidad establecida en la Convención. No obstante, los transportadores
parte de dicho acuerdo, convienen en que todo transporte internacional
realizado por los mismos y a los que se les aplica la Convención y que, de
acuerdo con el contrato de transporte aéreo, incluya un punto en los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA como punto de origen, punto de destino o escala prevista:
I) El límite de responsabilidad por cada pasajero por
muerte, heridas u otro daño corporal será la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
SETENTA Y CINCO MIL (U$S 75.000.-) incluyendo honorarios y costos legales,
excepto que, en el caso de un reclamo formulado en un Estado donde la
indemnización se reconozca separada de honorarios legales y costos, el límite
será la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y OCHO MIL (U$S 58.000.-)
excluyendo los honorarios y costos legales;
II) Con respecto a cualquier reclamo emergente de la
muerte, heridas u otros daños personales, tales transportadores no se
beneficiarán de cualquier defensa que provenga de las previsiones del Artículo
20 de la Convención.
Nada de lo regulado en estas Condiciones será considerado
como afectando los derechos y responsabilidades de tales transportadores con
respecto a cualquier reclamo formulado por, en representación de, o con
respecto a cualquier persona que haya ocasionado voluntariamente algún daño del
cual resulte la muerte, heridas u otros daños personales a un pasajero.
La nómina de los transportadores signatarios de este
acuerdo están disponibles en todas las oficinas de pasajes de tales
transportadores y está disponible al pasajero.
Cada uno de tales transportadores ha entrado en el citado
acuerdo únicamente en su propio beneficio y con respecto al transporte
realizado por él y no ha impuesto por lo tanto ninguna responsabilidad sobre
cualquier otro transportador con respecto a la porción de transporte realizado
por el transportador, ni asume responsabilidad alguna con respecto a la parte
del transporte realizado por aquel otro transportador.
ARTICULO 20º.-
RECLAMOS Y ACCIONES
a) PLAZOS:
En caso de daño al equipaje en el transporte interno, el
destinatario debe dirigir al transportador su reclamo dentro del plazo de TRES
(3) días a contar desde la fecha de entrega del mismo. En el transporte
internacional el destinatario debe dirigir al transportador su reclamo dentro
del plazo de SIETE (7) días a contar desde la fecha de entrega del mismo.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, el reclamo
deberá ser hecho dentro de los DIEZ (10) o de los VEINTIUN (21) días siguientes
a la fecha en que el equipaje debió ser puesto a disposición del destinatario,
según se trate de transporte interno o de transporte internacional.
El destinatario deberá hacer su reclamo por escrito al
transportador dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores y el
transportador deberá archivar el mismo.
b) PRESCRIPCION DE ACCIONES:
La falta de reclamo en los plazos previstos, hace
inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de
éste.
Cualquier derecho por daños se extinguirá si no se lleva
a cabo una acción dentro del año en el caso del transporte interno o de los DOS
(2) años en el transporte internacional, considerados desde la fecha de arribo
al destino o desde la fecha en que la aeronave debió haber arribado o desde la
fecha en que se detuvo el transporte. El método de calcular el límite del
período deberá ser determinado por la ley del tribunal a cargo del caso.
ARTICULO 21º.-
MODIFICACION Y RENUNCIA
Ningún agente, empleado o representante del transportador
tiene autoridad para alterar, modificar o renunciar a cualquier cláusula de
estas Condiciones.
ANEXO II
CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
CARGA
CONTENIDO
ARTICULO |
TEMA |
|
1º |
DEFINICIONES |
|
2º |
APLICABILIDAD |
|
3º |
ACEPTACION DE MERCANCIA PARA EL TRANSPORTE |
|
4º |
DOCUMENTACION |
|
5º |
TARIFAS Y CARGOS |
|
6º |
EMBARQUES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL |
|
7º |
DERECHO DE DISPOSICION DEL EXPEDIDOR |
|
8º |
ENTREGA |
|
9º |
SERVICIOS DE RECOLECCION Y ENTREGA |
|
10º |
RANSPORTADORES SUCESIVOS |
|
11º |
RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTADOR |
|
12º |
LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR |
|
13º |
LIMITACIONES SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES |
|
14º |
COMPETENCIA JUDICIAL EN TRANSPORTE |
|
15º |
PREVALENCIA DE NORMAS |
|
16º |
MODIFICACION Y RENUNCIA |
ARTICULO 1º.-
DEFINICIONES
AGENTE: significa cualquier persona física o jurídica que
haya sido designada para actuar por el Transportador o a nombre del mismo, en
relación con el transporte de carga.
ARGENTINO ORO: Moneda ideal o de cuenta
utilizada para el cálculo de los límites indemnizatorios en el Código
Aeronáutico Argentino (Ley Nº 17.285).
Su equivalente en moneda de curso legal y corriente será
determinado de acuerdo a la cotización fijada por la autoridad monetaria
competente.
CARGA: es equivalente al término "mercancía",
significa cosas transportadas o a ser transportadas en una aeronave, excepto
correo o equipaje amparado por un billete de pasaje y control de equipaje,
incluye transporte de equipaje documentado mediante una Guía Aérea o Registro
de Embarque.
CARGA DIFERIDA: En Transporte de Cabotaje, es la que se
recibe sin determinación de plazo para su transporte y entrega.
CARGA EXPRESO: En Transporte de Cabotaje es la que se
recibe para ser transportada y entregada en el plazo establecido en la Carta de
Porte Aéreo.
CARGOS A COBRAR: Son los cargos anotados en la Guía Aérea
o Registro de Embarque, para ser cobrados al consignatario contra entrega del
embarque.
CONSIGNATARIO: Es equivalente a "destinatario"
significa la persona física o jurídica designada en la Guía Aérea o Registro de
Embarque, como la parte a quien el Transportador entregará el embarque, de
acuerdo a las normas vigentes.
CONVENCION: Significa cualquiera de los siguientes
instrumentos que sean aplicables al contrato de transporte:
- La Convención para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmada en VARSOVIA el 12 de
octubre de 1929 (en adelante determinada "Convención de VARSOVIA");
- La Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA el 28
septiembre de 1955;
- La Convención de VARSOVIA enmendada por el Protocolo
Adicional Nº 1 de MONTREAL de 1975;
- La convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955
y por el Protocolo Adicional Nº 2 de MONTREAL de 1975;
- La Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955
y por el Protocolo Adicional Nº 4 de MONTREAL de 1975.
DERECHO ESPECIAL DE GIRO: Es una moneda de cuenta ideal
creada por el Fondo Monetario Internacional y cuyo valor se determina por
ponderaciones porcentuales convenidas para una "cesta de monedas"
utilizando los tipos de cambio medios de los últimos TRES (3) meses.
Se utiliza para el cálculo de indemnizaciones, adoptado
en el Protocolo de MONTREAL de 1975, en vías de ratificación internacional.
DIAS: Significan días corridos, incluyendo sábados,
domingos y feriados, y a los efectos de notificación el día en que se produce
la misma no será considerado.
EMBARQUE: Significa uno o más paquetes, piezas o bultos
de carga aceptados por el Transportador de un solo expedidor, en un mismo
momento y lugar, documentados como un conjunto y bajo una Guía Aérea o Registro
de Embarque individual, para transporte a un consignatario y a un solo destino.
EXPEDIDOR: Es equivalente al término
"Cargador", significa la persona física o jurídica cuyo nombre se
indica en la Guía Aérea o Registro de Embarque, que contrata con el
Transportador el transporte de carga.
FLETE: Es el precio pagado al Transportador por el
expedidor o remitente en concepto de remuneración por el transporte de la
mercancía.
GUIA AEREA: (que es equivalente a "carta de porte
aéreo"), significa el documento emitido por o a nombre del expedidor que
acredita el contrato entre el expedidor y el Transportador para el transporte
de carga en las rutas de este último.
REGISTRO DE EMBARQUE: Es cualquier evidencia del contrato
del transporte conservado por el Transportador, distinto de la Guía Aérea.
SERVICIO ACCESORIO: Comprende cualquier otro tipo de
servicio proporcionado por el Transportador cuyo precio se incluya en el flete
cobrado al expedidor o al consignatario, distinto del traslado aéreo.
SERVICIO DE ENTREGA: Significa el transporte de
superficie de embarques de llegada, desde el aeropuerto de destino hasta el
domicilio del consignatario o aquel de su agente designado o donde quede en
custodia del organismo gubernamental correspondiente, incluyendo cualquier
transporte incidental de superficie entre aeropuertos.
SERVICIOS DE RECOLECCION: Significa el transporte de
superficie de embarques de salida desde el punto de recolección en el domicilio
del expedidor o de su agente designado, hasta el aeropuerto de partida
incluyendo cualquier transporte incidental entre aeropuertos.
SERVICIO INCIDENTAL: Comprende todo servicio
proporcionado por el Transportador en razón de contingencias imprevistas o de
fuerza mayor, que produzcan el reencaminamiento de la carga, el cambio de ruta
y horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba asumir el Transportador.
TRANSPORTADOR: Incluye al Transportador aéreo emisor de
la Guía Aérea o que tiene en su poder el Registro de Embarque y a todos los
transportadores aéreos que transporten o se comprometan a transportar la carga
o a llevar a cabo cualquier otro servicio relacionado con dicho transporte
aéreo.
TRANSPORTE: Es el transporte de carga por aire (pudiendo
incluir también
el transporte pre y post aéreo), a título oneroso o en
forma gratuita.
ARTICULO 2º.-
APLICABILIDAD
a) GENERALIDADES: Estas condiciones se aplican a todo
servicio de transporte aéreo de carga interno, incluyendo servicios accesorios
e incidentales al mismo, realizados por un Transportador o a su nombre.
Incluye también todo servicio de transporte aéreo
internacional, el que es "transporte internacional", según lo define
la Convención aplicable, y que estará sujeto a las normas de tal Convención y a
estas Condiciones en la medida que las mismas no contradigan las regulaciones
de dicha Convención, y que tenga una escala prevista en jurisdicción argentina.
b) LEYES APLICABLES Y REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: En
la medida que no contradiga el inciso a) de este Artículo, todo transporte y
otros servicios realizados por el Transportador estarán sujetos a:
I) Las leyes, decretos, reglamentos, regulaciones y
disposiciones dictados por la autoridad competente (incluyendo leyes nacionales
que impongan una Convención o extiendan las normas de la Convención al
transporte que no sea "transporte internacional" según lo definido en
la Convención aplicable).
II) Estas Condiciones y otras reglamentaciones, normas,
regulaciones y horarios del Transportador (pero sin incluir los horarios de
partida y arribos especificados en las mismas), que pueden ser consultados en
cualquiera de sus oficinas y en los aeropuertos desde los que se operan
servicios regulares.
c) TRANSPORTE HACIA/DESDE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y
CANADA: Estas Condiciones se aplicarán a transporte entre puntos en los ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA. o en CANADA, o entre un punto en los ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA, o en CANADA y cualquier otro lugar, solamente en la medida en que
estén incorporadas en regulaciones y condiciones vigentes en aquellos países.
d) MODIFICACIONES: Estas Condiciones y las tarifas y
cargos publicados están sujetos a modificaciones; esto se aplicará a un
contrato de transporte a partir de la fecha de emisión de la Guía Aérea por el
Transportador o con posterioridad a la fecha que ha sido indicada en el
Registro de Embarque.
e) NORMAS DE EFECTIVIDAD: Todo transporte de carga regido
por estas Condiciones estará sujeto a las normas y regulaciones en vigor a la
fecha de emisión de la Guía Aérea por parte del Transportador o a la fecha del
Registro de Embarque; en caso de esta incompatibilidad de Condiciones y las
reglamentaciones del Transportador o a la fecha del Registro de Embarque; en
caso de incompatibilidad entre estas Condiciones y las reglamentaciones del
Transportador; prevalecerá estas Condiciones.
f) CONCEPTOS APLICABLES SOLO EN TRANSPORTE INTERNACIONAL:
I) TRANSPORTE GRATUITO: Con respecto al transporte
gratuito, el transportador se reserva el derecho de excluir la aplicación de
todas o alguna parte de estas Condiciones.
II) FLETAMENTOS: Si el transporte es realizado de
conformidad con un contrato de fletamento, estas Condiciones se aplicarán sólo
en la medida en que sean incorporadas en los términos del contrato de
fletamento.
ARTICULO 3º.-
ACEPTACION DE MERCANCIA PARA EL TRANSPORTE
a) CARGA ACEPTABLE:
I) El transportador trasladará por vía aérea, sujeto a
disponibilidad de equipo y espacio adecuado, todo tipo de embarque, a menos que
esté expresamente excluido en sus regulaciones y sujeto a que:
1.1. el transporte o la exportación o importación de los
mismos no esté prohibido por las leyes o regulaciones de cualquier país de
origen, destino o sobrevuelo.
1.2. estén embalados de una manera adecuada para su
transporte por aeronave; que ofrezcan seguridad debida de garantía para su
manejo y seguridad para la aeronave y su personal.
1.3. estén acompañados por los documentos de embarque
requeridos;
1.4. no haya posibilidad de que ponga n en peligro la
aeronave, personas o cosas, o causen inconvenientes a los pasajeros.
II) El Transportador se reserva el derecho, sin asumir
ninguna responsabilidad por ello, de rehusar el transporte de carga cuando las
circunstancias así lo requieran.
b
c
LIMITE DE VALOR DEL
EMBARQUE:
d
El transportador puede negar el transporte de embarques
que tengan un valor declarado para transporte superior al monto especificado en
sus regulaciones.
c) EMBALAJE Y ROTULADO DE CARGA:
I) El expedidor es responsable de que la carga esté
embalada de una manera adecuada para el transporte aéreo, a fin de asegurar su
transporte en forma segura y ajustándose a la naturaleza de la carga, y de
manera tal que no ocasione daños a personas, mercancías o cosas. Cada bulto
estará debidamente marcado y rotulado en forma legible y duradera con el nombre
y dirección completos del expedidor y consignatario.
II) Los bultos que contengan valores conforme lo definen
las regulaciones del Transportador, deberán estar precintados o de otra forma
asegurados por el expedidor si así lo requiere el Transportador.
d) CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES ESPECIALES:
Mercancías peligrosas, perecederas, frágiles, animales
vivos, restos humanos, y otras cargas especiales son aceptables solamente bajo
las condiciones establecidas en las regulaciones del Transportador.
e) RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES RELACIONADAS CON LA CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES ESPECIALES:
La responsabilidad por el incumplimiento de las
condiciones relacionadas con el transporte de carga aceptable solamente bajo
condiciones especiales está a cargo del expedidor, quien indemnizará al
Transportador por cualquier pérdida, daño, demora, responsabilidad o
penalidades en que incurra éste debido al transporte de la misma.
f) PRIORIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS:
Cuando por razones de fuerza mayor deba procederse a
bajar la carga de una aeronave, el Transportador dará prioridad para el transporte,
al correo en tránsito originado en escala, animales vivos, perecederos,
medicamentos, carga en general, etc.
g) DERECHO DE INSPECCION DEL TRANSPORTADOR:
El Transportador se reserva el derecho de examinar el
embalaje y contenido de todos los embarques y de verificar si los documentos
que acompañan a los mismos han sido presentados en forma completa y correcta,
pero sin que ello le implique obligación alguna.
h) CONTENEDORES: cuando el expedidor se comprometa a
embarcar un contenedor, deberá cumplir con todas las instrucciones de carga del
Transportador, será responsable ante el mismo y deberá indemnizarlo por las
consecuencias del incumplimiento de tales instrucciones.
ARTICULO 4º.-
DOCUMENTACION
a) GUIA AEREA: El expedidor confeccionará o hará confeccionar
a su nombre una guía aérea, en TRES (3) ejemplares originales: uno para el
Transportador con la firma del expedidor, otro para el destinatario con las
firmas del Transportador y del expedidor, y otro para el expedidor con la firma
del Transportador. El expedidor entregará al Transportador tal Guía Aérea en el
mismo momento en que éste acepte la carga. El expedidor confeccionará o hará
confeccionar a su nombre Guías Aéreas diferentes cuando despachen mas de un
bulto, si así lo requiere el Transportador.
b) REGISTRO DE EMBARQUE: El Transportador con el
consentimiento expreso o tácito del expedidor, puede sustituir la expedición de
una Guía Aérea por un Registro de Embarque, en el que se dejare constancia de
la información relativa al transporte convenido. En estos casos, el
Transportador entregará al expedidor un recibo por la mercancías, que permita
la identificación del embarque y además acceso a la información contenida en
dicho registro.
c) CONDICION APARENTE/EMBALAJE DE LA CARGA: Si en forma
aparente la carga y/o su embalaje adolecen de defectos, el Transportador puede,
si entrega una Guía Aérea incluir en la misma una declaración de esa
irregularidad aparente. En caso de no emitir la Guía Aérea, el Transportador
informará al expedidor de la irregularidad aparente del embarque.
En caso de que el Transportador se negase a aceptar las
mercancías deficientemente embaladas por derivar de ello perjuicio únicamente
para dicha carga, el remitente o cargador podrá solicitar que el transporte se
realice no obstante tal circunstancia; el Transportador en tal caso queda
exonerado de toda responsabilidad emergente de la deficiencia de embalaje,
salvo en los casos en que deba observar normas sobre seguridad. De tal
circunstancia se deberá dejar constancia expresa en la carta de porte aéreo.
d) PREPARACION, LLENADO, O CORRECCION POR PARTE DEL
TRANSPORTADOR: El Transportador puede, a requerimiento expreso o tácito del
expedidor, confeccionar la Guía Aérea en cuyo caso, salvo prueba contrario,
siempre se considerará hecha a nombre del expedidor. El Transportador está
autorizado, aunque no obligado, a completar o corregir toda Guía Aérea que a su
juicio adolezca de defectos.
e) RESPONSABILIDAD POR DECLARACIONES: El expedidor es
responsable de la exactitud de las declaraciones o indicaciones concernientes a
la mercancía inscripta por él o en su nombre en la Guía Aérea, o proporcionado
por él o en su nombre al Transportador para su inclusión en el Registro de
Embarque. El expedidor deberá indemnizar al Transportador o a cualquier persona
con respecto a la cual éste sea responsable por cualquier daño que sea
consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas hechas por él o en su nombre.
En el caso en que la carga haya mercancías perecederas,
de transporte especial y/o animales vivos, el Transportador queda exonerado de
toda responsabilidad emergente de tal circunstancia, cuando el remitente o
cargador haya omitido consignarlo en la carta de porte aéreo. Asimismo se
presumirá que las pérdidas o averías que aquellas puedan sufrir, son derivadas
del vicio de las mismas cosas transportadas o de su propia naturaleza, salvo
prueba en contrario.
f) ALTERACIONES: El Transportador puede rechazar las
Guías Aéreas cuyos datos escritos hayan sido alterados o borrados.
ARTICULO 5º.-
TARIFAS Y CARGOS
a) TARIFAS BASE DE TARIFAS Y CARGOS APLICABLES: Las
tarifas y cargos registrados o aprobados por estas Condiciones son aquellos
publicados por el Transportador y vigentes a la fecha de emisión de la Guía
Aérea.
Sin embargo, podrá aplicarse una tarifa distinta cuando
hubiere una circunstancia que así lo justifique.
En el transporte internacional o de cabotaje, las tarifas
y cargos estarán basados en las unidades de medidas y sujetos a las normas y
condiciones publicadas en las regulaciones del Transportador.
b) SERVICIOS NO INCLUIDOS EN LAS TARIFAS Y CARGOS
PUBLICADOS: Salvo indicación en contrario en las regulaciones del
Transportador, las tarifas y cargos se aplican solamente de aeropuerto a
aeropuerto y no incluyen ningún servicio accesorio proporcionado por el mismo
en relación con el transporte aéreo.
c) PAGOS:
I) Las tarifas y cargos se publican en la moneda indicada
por el Transportador y pueden ser pagados en cualquier moneda aceptable por el
mismo. Cuando el pago se efectúa en otra moneda distinta a la de la
publicación, se realizará al tipo de cambio establecido según las regulaciones
vigentes.
II) Los cargos totales aplicables, sean prepagos o a
cobrar, honorarios, derechos, impuestos, anticipos y pagos efectuados o
incurridos por el Transportador, y cualquier otra suma que corresponda, serán
considerados exigibles aunque la carga resulte perdida o dañada o no pueda
arribar al destino especificado en el contrato de transporte.
Todos estos cargos, sumas y anticipos serán debidos y
pagaderos al Transportador contra recepción de la carga.
III) El expedidor garantiza el pago de todos los cargos
pendientes, anticipos y desembolsos del Transportador. El expedidor también
garantiza el pago de todos los costos, gastos, multas, penalidades, demoras,
daños y otras sumas en que el Transportador pueda incurrir o sufrir por causa
de la inclusión en el embarque de artículos cuyo transporte sea prohibido por
ley o por la incorrección, insuficiencia o ilegalidad en la rotulación,
numeración, dirección o embalaje de los paquetes o descripciones de la carga, o
la ausencia, demora o incorrección de cualquier licencia de exportación o
importación o cualquier certificado o documento requerido, o cualquier
declaración inadecuada para aduana o declaración incorrecta de peso y volumen.
En el transporte de cabotaje el Transportador tendrá
derecho de retención sobre la carga por los casos precedentes y, de no
resarcirse, tendrá derecho de disponer de la carga en venta pública o privada
mediando previo aviso postal al expedidor o al consignatario en las direcciones
declaradas en la guía aérea, y a cobrarse del producido de tal venta cualquier
suma debida. No obstante, tal cobro no elimina la responsabilidad del pago por
cualquier deficiencia, por la que el expedidor y el consignatario continuarán
siendo conjunta y solidariamente separadamente responsables. Al recibo del
embarque o al ejercer cualquier otro derecho que surja del contrato de
transporte, el consignatario presta su conformidad para pagar dichos cargos,
montos y anticipos, excepto aquellos ya abonados por adelantado.
En el transporte internacional, el servicio aduanero goza
del derecho de retención sobre la mercancía hasta que fueran satisfechos sus
créditos, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
IV) En caso de que el peso bruto, las medidas, la
cantidad, o el valor declarado de la carga sean mayores a los que el
Transportador tomó como base para computar sus cargos, el mismo tendrá derecho
a cobrar las diferencias.
V) Los embarques con cargos a cobrar serán aceptados
solamente hacia países indicados en las normas del Transportador y sujetos a
las condiciones contenidas en las mismas. El Transportador podrá rehusar el
transporte de embarques con cargos a cobrar hacia países cuyas reglamentaciones
impidan la libre transferencia de fondos.
VI) En los embarques con cargos prepagos los mismos deben
ser abonados al aceptar la mercancía el Transportador. En los casos de embarco
con cargos a cobrar el pago se hará en el momento de la entrega del embarque o
de la documentación correspondiente.
VII) Si el expedidor no abonara los cargos
correspondientes al transporte de un embarque, el Transportador podrá cancelar
el transporte del mismo sin incurrir en responsabilidad alguna.
ARTICULO 6º.-
EMBARQUES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE
a) CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GUBERNAMENTALES
I) El expedidor está obligado a cumplir con las leyes,
normas aduaneras y otras regulaciones gubernamentales de los países de origen,
destino y sobrevuelo, incluyendo las normas sobre embalaje, transporte o
entrega de la carga y deberá, junto con el embarque suministrar la información
y los documentos que sean necesarios a tales efectos. El Transportador no está
obligado a examinar ni determinar si dichos informes y documentos son exactos o
suficientes, y el expedidor será responsable por los daños que le ocasione el
incumplimiento de esta cláusula.
II) El Transportador no será responsable por negarse a
transportar cualquier embarque, si determina de buena fe que tal negativa es
originada por una ley aplicable, regulación, demanda, orden o requisito
gubernamental.
b) HORARIOS, RUTAS Y CANCELACIONES
I) El Transportador comprometerá sus mejores esfuerzos
para transportar la carga con razonable prontitud, respetando los horarios
publicados vigentes a la fecha del viaje, salvo que mediaren circunstancias de
fuerza mayor. A menos que se acuerde lo contrario y así se lo indique en la
Guía Aérea o Registro de Embarque, el Transportador se compromete a transportar
la carga con razonable diligencia, pero no asume ninguna obligación de hacerlo
en una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particular, o de efectuar
conexiones en algún punto del itinerario.
II) El Transportador puede sustituir transportadores u otros
medios de transporte, sin previo aviso.
III) El Transportador se reserva el derecho sin previo
aviso, para cancelar, finalizar, desviar, posponer, demorar, o anticipar
cualquier vuelo o el ulterior transporte de carga o a continuar un vuelo con
toda o alguna parte de la carga, si considera que este proceder es necesario
por causa de hechos que estuvieren fuera de su control o que no pudieran haber
sido razonablemente previstos o anticipados al momento en que la carga fue
aceptada.
IV) En el caso de algún vuelo así cancelado, desviado,
pospuesto, demorado o anticipado, o que finalice en un lugar distinto al de
destino, el Transportador no tendrá responsabilidad alguna salvo la entrega del
embarque o parte del mismo a otro Transportador o medio de transporte, o un
agente para la transferencia o entrega de la carga en un depósito adecuado,
dando aviso inmediato al expedidor o al consignatario, en la dirección indicada
en la Guía Aérea o Registro de Embarque para la debida disposición de la
mercancía.
En el transporte de cabotaje, si antes de la partida
fuera cancelado el vuelo para el cual se ha aceptado la carga, el Transportador
dará aviso al expedidor, sin otra obligación que reembolsar el flete cobrado
para
dicha carga.
V) Sujeto a las leyes aplicables y regulaciones del
Transportador, éste se encuentra autorizado para determinar la prioridad del
transporte de la carga, el correo o los pasajeros embarcados o a embarcar.
Si como resultado de ello el Transporte del embarque se
pospone, demora o fracciona, el Transportador no tendrá responsabilidad por
cualquier consecuencia que se derive de ello.
c) CIERTOS DERECHOS DEL TRANSPORTADOR SOBRE EL EMBARQUE
DURANTE EL CURSO DEL TRANSPORTE: Si en opinión fundada del Transportador éste
encuentra necesario retener el embarque en un lugar determinado, antes, durante
o después del transporte, mediante previo aviso al expedidor y por cuenta,
riesgo y a cargo de éste último, podrá depositar el embarque en un lugar
adecuado, a cargo o no de autoridades aduaneras, o bien disponer la continuidad
del transporte hasta el lugar del consignatario, por otro vuelo o medio de
transporte. El expedidor indemnizará al Transportador por los gastos o riesgos
en que éste incurra en virtud de lo precedente.
ARTICULO 7º.-
DERECHO DE DISPOSICION DEL EXPEDIDOR
a) EJERCICIO DEL DERECHO DE DISPOSICION: El derecho de
disposición será ejercido por el expedidor o su agente designado, si lo
hubiera, y aplicado a la totalidad del embarque amparado bajo una única Guía
Aérea o un Registro de Embarque individual. El derecho de disposición sobre la
carga puede ser ejercido solamente si el embarcador o dicho agente poseen y
presentan el ejemplar de la Guía Aérea que les fue entregado.
Las instrucciones en cuanto a la disposición deben ser
dadas por escrito en la forma prescripta por el Transportador.
b) OPCION DEL EXPEDIDOR:
I) Sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones bajo
el contrato de transporte y siempre que el derecho de disposición no sea
ejercido en forma tal que perjudique al Transportador u otros expedidores, el
expedidor puede disponer de la carga asumiendo todos los gastos inherentes:
1.1. retirarla en el aeropuerto de partida o de destino;
o
1.2. detenerla durante el curso del viaje en alguna
escala intermedia: o
1.3. pedir su entrega en el lugar de destino o durante el
curso del viaje a otra persona distinta del consignatario; o
1.4. solicitar su devolución al aeropuerto de partida;
II) Si en opinión del Transportador no es razonable ni
práctico cumplir la orden del expedidor, le informará de ello en forma
inmediata.
c) PAGO DE EXPENSAS: El expedidor será responsable e
indemnizará al Transportador por cualquier pérdida o daño que sufra este último
como resultado del ejercicio del derecho de disposición y le reintegrará
cualquier gasto ocasionado por ello.
d) EXTENSIÓN DEL DERECHO DEL EXPEDIDOR: El derecho de
disposición del expedidor cesa en el momento en que, con posterioridad al
arribo de la carga a destino, el consignatario reciba la Guía Aérea, o de otra
manera indique su aceptación del embarque. No obstante, si el consignatario
declina aceptar la Guía Aérea o la carga, o si no se comunica con el
Transportador, tal derecho de disposición continuará a favor del expedidor.
ARTICULO 8º.-
ENTREGA
a) AVISO DE LLEGADA: El transportador deberá notificar al
destinatario de la llegada de la mercancía, salvo estipulación en contrario. La
notificación se practicará en el domicilio denunciado por el consignatario en
el documento de transporte.
b) ENTREGA DEL EMBARQUE: Salvo indicación en contrario en
la Guía Aérea o Registro de Embarque, la entrega del mismo se efectuará
solamente al consignatario indicado en ellos, o a su agente autorizado. Se
considerará que la entrega al consignatario ha sido efectuada:
I) Cuando el Transportador ha entregado al consignatario
o su agente cualquier autorización de su parte, requerida para permitir al
consignatario obtener la liberación del embarque, y
II) Cuando el embarque haya sido entregado a la aduana u
otras autoridades gubernamentales según lo requerido por las leyes aplicables o
regulaciones aduaneras.
c) LUGAR DE ENTREGA: Excepto lo estipulado en el Artículo
9º inciso c), el consignatario debe aceptar la entrega y retirar el embarque en
el aeropuerto de destino.
d) FALTA DEL CONSIGNATARIO EN ACEPTAR LA ENTREGA:
I) Sujeto a las disposiciones del inciso e) de este
artículo, si el consignatario rehusa aceptar la entrega o se abstiene de
hacerlo después del arribo al aeropuerto de destino, el Transportador hará lo
posible para cumplir con instrucciones del expedidor indicadas en la Guía Aérea
o en el Registro de Embarque. Si tales instrucciones no están indicadas o no
pueden cumplirse razonablemente, el Transportador notificará al expedidor de la
falta del consignatario en aceptar la entrega y solicitará sus instrucciones;
si las mismas no se reciben dentro de los TREINTA (30) días, el Transportador
puede vender el embarque en uno o más lotes en venta pública o privada,
destruirlo o abandonarlo.
En el Transporte Internacional se estará a lo establecido
sobre el particular en las disposiciones aduaneras.
II) El expedidor es responsa le por todos los cargos y
gastos resultantes de la falta de aceptación del embarque, incluyendo los
cargos de transporte en que haya incurrido al retornar el embarque si así lo
requieren las instrucciones del expedidor.
e) DISPOSICION DE PERECEDEROS:
I) Cuando un embarque que contiene artículos perecederos,
según se define en las Reglamentaciones del Transportador, se demora en poder
del mismo, no es reclamado o es rechazado en el lugar de entrega o por otras
razones está amenazado de deterioro, el Transportador puede inmediatamente
adoptar las medidas que estime convenientes para su propia protección y la de
otras partes en juego, incluyendo la destrucción o abandono de todo o cualquier
parte del embarque, el almacenamiento total o parcial a costo y riesgo del
expedidor, o bien disponer la venta pública o privada sin previo aviso al
expedidor.
II) En el supuesto de venta según se estipula más arriba,
sea en el lugar de destino o aquél a donde fue devuelto, el Transportador está
autorizado a cobrarse y a pagar a otros servicios de transporte, los cargos,
anticipos y gastos en que hayan incurrido él y otros. No obstante, la venta de
un embarque no liberará al expedidor y/o propietario de la responsabilidad aquí
establecida para el pago de cualquier deficiencia, pero quedarán a su favor las
sumas recaudadas en exceso.
III) Al aceptar la entrega de la Guía Aérea y/o embarque,
el consignatario será responsable del pago de todos los costos y cargos impagos
en conexión con el transporte. A menos que se acuerde lo contrario, el
expedidor no será liberado de su responsabilidad por estos costos y cargos y
quedará juntamente con el consignatario solidariamente responsable.
ARTICULO 9º.-
SERVICIOS DE RECOLECCION Y ENTREGA
a) EMBARQUES: Los embarques son aceptados para transporte
desde su recepción en la terminal de cargas del Transportador u oficina de
aeropuerto en el lugar de partida, hasta el aeropuerto en el lugar de destino.
b) DISPONIBILIDAD DE SERVICIO: El servicio de recolección
y de entrega estará disponible en ambos puntos dentro de los límites
establecidos y sujetos a los fletes y cargos fijados para tales servicios de
acuerdo con las regulaciones aplicables del Transportador.
c) SOLICITUD DE SERVICIO: El servicio de recolección, si
lo hubiere, será provisto a solicitud del expedidor. El de entrega podrá ser
provisto por el Transportador de conformidad con sus regulaciones, salvo aviso
en contrario por parte del expedidor o del consignatario, recibido por el
Transportador previo al retiro del embarque en la terminal del aeropuerto de
destino.
d) EMBARQUE PARA EL CUAL NO HAY DISPONIBILIDAD DE
SERVICIO:
El servicio de recolección y de entrega no será
proporcionado por el Transportador sin un arreglo especial para cualquier
embarque que, en opinión del mismo, a causa de su volumen, naturaleza, valor o
peso no sea práctico de manejo en situaciones normales.
e) RESPONSABILIDAD: Si el servicio de recolección o
entrega es realizado por o a nombre del Transportador, dicho transporte de
superficie se efectuará bajo los mismo términos en lo que respecta a la
responsabilidad según se indica en el Artículo 11 del presente Contrato.
ARTICULO 10.-
TRANSPORTADORES SUCESIVOS
El transporte efectuado sucesivamente por varios
transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado
por las partes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En caso
de accidentes o retrasos el damnificado podrá accionar solamente contra el
transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese
producido el daño salvo que el primer Transportador hubiere asumido
expresamente la responsabilidad por todo el viaje.
En caso que hubiese mediado una avería, pérdida o
retraso, el expedidor podrá recurrir contra el primer Transportador y el
destinatario con derecho a entrega de lo transportado contra el último,
pudiendo además uno y otro ir contra el transportador que haya efectuado el
transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o
retraso.
Dichos Transportadores serán solidariamente responsables,
respecto del expedidor y el destinatario. Cuando el transporte aéreo fuese
contratado con un Transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de
ambos es solidaria frente al damnificado, y éste podrá formular su reclamo
tanto al transportador con quien contrató, como al transportista no contractual
o transportista de hecho.
ARTICULO 11.-
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR
a) El Transportador será responsable por el daño causado
por destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y los
alcances previstos en la legislación internacional, o el Código Aeronáutico
Argentino según corresponda.
b) El Transportador no será responsable si el daño fuere
una consecuencia de la naturaleza o el vicio propio de la mercancía, o del
embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el transportista o sus
dependientes.
c) El Transportador no será responsable por daños,
pérdidas o gastos ocasionados por la muerte de un animal o daños causados por
la conducta o actos del mismo o de otros animales, tales como mordeduras,
lastimaduras, sofocaciones, etc., como tampoco causadas u originadas por la
condición, naturaleza y predisposición del animal, embalajes inadecuados o por
inhabilidad del animal para resistir cambios inevitables de su hábitat,
inherentes al transporte por aire.
d) Si la persona que reclama indemnización o de quién
derivan sus derechos originó el daño, o contribuyó al mismo por negligencia u
omisión o hizo actos incorrectos, el Transportador estará total o parcialmente
liberado de responsabilidad en la medida en que tal negligencia, acción
incorrecta u omisión hayan causado o contribuido al daño.
e) En caso de pérdida, daño o demora de parte del
embarque o de cualquier objeto contenido en el mismo, el peso a ser tomado en
consideración para determinar el monto al que se limita la responsabilidad del
Transportador, será únicamente el peso del bulto o bultos involucrados. Sin
embargo, cuando la pérdida daño o demora de parte del embarque o de un objeto
contenido en el mismo, afecte el valor de otros bultos amparados por la misma
Guía Aérea, el peso total de tal bulto o bultos será también tomado en
consideración para determinar el límite de responsabilidad. En ausencia de
prueba en contrario, el valor de cualquiera de tales partes del embarque
perdido, dañado o demorado según sea el caso será determinado reduciendo el
valor total del embarque en la proporción que el peso de la parte del embarque
perdido, dañado o demorado represente sobre el peso total del embarque. Para el
caso que con arreglo a las circunstancias de hecho, esta fórmula no fuere
aplicable, se proporcionará el peso del bulto faltante, en relación al o los
bultos que hubieren llegado a destino de las misma partida.
f) El expedidor, propietario y consignatario cuya
propiedad cause daño o destrucción de otro embarque o equipos del Transportador
indemnizará a éste por todas las pérdidas y gastos incurridos por el mismo como
resultado de ello. La carga que a causa de la naturaleza o el vicio propio de
la mercancía, o el embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el
transportista o sus dependientes, pueda producir un daño a la aeronave,
personas o cosas transportadas, podrá ser abandonada o destruida por el
Transportador en cualquier momento sin previo aviso y sin responsabilidad
atribuible al mismo.
g) Un Transportador emisor de una Guía Aérea para
transportar sobre rutas de otro Transportador actúa únicamente como Agente del
mismo.
Ningún Transportador será responsable por la pérdida,
daño o demora de la carga cuando ésta no se encuentre bajo su custodia pero el
expedidor tendrá derecho a la acción por tal pérdida, daño o demora bajo los
términos aquí previstos, contra el primer Transportador y el consignatario u
otra persona designada para recibir el embarque tendrá tal derecho de acción
contra el último Transportador bajo los términos del contrato de transporte.
Tal derecho de acción se transmite de un transportador a
otro hasta el último que haga la entrega de la mercancía, en el cual recaerán
todas las acciones de los que le han precedido en el transporte en caso de
daños producidos a aquélla.
h) Cuando la responsabilidad del Transportador esté
excluida o limitada bajo estas Condiciones, tal exclusión o limitación se
aplicará a agentes, servidores o representantes del Transportador y también a
cualquier Transportador cuya aeronave sea utilizada para transporte.
i) La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la
resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido
intencionalmente y razonablemente por orden del Comandante de la aeronave
durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar
sus consecuencias para la seguridad de la aeronave constituirá una avería común
y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado
en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas
salvadas.
ARTICULO 12.-
LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR
a) EN TRANSPORTE DE CABOTAJE:
La responsabilidad del Transportador por pérdida,
destrucción, avería o retraso de la mercadería transportada queda limitada a la
suma de ARGENTINOS ORO DOS (2) por kilogramo o su equivalente en moneda de
curso legal, salvo convención expresa en contrario debidamente asentada en la
carta de porte aéreo. En el caso de que el valor de la carga fuera superior a
ARGENTINOS ORO DOS (2) o su equivalente en moneda de curso legal, por
kilogramo, el expedidor podrá declararlo al contratar el transporte, pero debe
abonar un adicional de servicio por el mayor valor de la carga. No cumpliéndose
tales requisitos, la responsabilidad del Transportador no será mayor que la
indicada en el presente párrafo.
En caso de pérdida, daño o demora por parte de la carga,
el peso a tomar en consideración al determinar el límite de responsabilidad del
Transportador será solamente el peso del bulto o bultos afectados.
Cuando se trate de daños en las mercancías y por efecto
de los mismos quedaren inútiles para su uso, venta o consumo, siempre que tales
daños sean imputables al Transportador, éste pagará como indemnización hasta la
suma de ARGENTINOS ORO DOS (2) por kilogramo o su equivalente en moneda de
curso legal salvo convención expresa en contrario, reteniendo en su poder la
mercancía dañada.
b) EN TRANSPORTE INTERNACIONAL: A menos que el expedidor
haya hecho una declaración especial del valor para el transporte y haya pagado
la suma suplementaria aplicable, la responsabilidad del Transportador por las
mercaderías transportadas no excederá el límite aplicable según la Convención.
En caso de retraso en el transporte aéreo, el límite de responsabilidad no
podrá exceder el monto del tope indemnizatorio fijado por avería a las
mercaderías transportadas y deberá comprender únicamente las consecuencias
inmediatas, excluyendo las consecuencias de orden mediato.
Al tiempo de entrar en vigencia internacional los
Protocolos de MONTREAL de 1975 se aplicará el límite de DERECHOS ESPECIALES DE
GIRO DIECISIETE (DEG 17) por kilogramo de carga destruida, perdida o demorada.
Si el expedidor hubiera realizado una declaración especial del valor del
transporte, queda acordado que la responsabilidad no excederá en caso alguno
tal valor declarado para el transporte, establecido en la Guía Aérea incluido
en el Registro de Embarque. Todos los reclamos estarán sujetos a prueba de
valor.
ARTICULO 13.-
LIMITACIONES SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES
a) La recepción sin protesta por parte de la persona
facultada para recibir la carga, es evidencia "prima facie" de la
misma por lo que se considera que ha sido entregada en buen estado y de acuerdo
con el contrato de transporte.
b) Se podrá ejercer una acción por pérdida o daño de la
carga, si se lleva a cabo una protesta ante el Transportador por escrito y por la
persona autorizada a recibir la entrega, bajo las siguientes condiciones:
I) En transporte de cabotaje:
1.1. En caso de averías dentro de los DIEZ (10) días a
partir de la fecha de entrega,
1.2. En caso de pérdida, destrucción o retardo dentro de
los DIEZ (10) días desde la fecha en que la carga debió ser puesta a
disposición del destinatario.
II) En transporte internacional:
2.1. En el caso de daño visible o pérdida parcial de las
mercaderías, inmediatamente después de su descubrimiento y sin exceder los
CATORCE (14) días desde la fecha de recepción de las mismas;
2.2. En el caso de otro daño a las mercaderías, dentro de
los CATORCE (14) días desde la fecha de recepción de las mismas;
2.3. En el caso de demora, dentro de los VEINTIUN (21)
días desde la fecha en que las mercaderías fueron puestas a disposición de la
persona facultada para recibirlas;
2.4. En el caso de falta de entrega de las mercaderías,
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de emisión de la Guía Aérea
o del Registro de Embarque, lo que sea aplicable.
c) Para el caso que el destinatario recibiere la
mercadería con una avería o con retraso, deberá bajo pena de caducidad dirigir
al Transportador aéreo una protesta dentro de los plazos prescriptos en la ley
aplicable.
I) El plazo para computar la protesta se computará a
partir de la fecha que el consignatario hubiere retirado la Guía Aérea.
En el supuesto que el destinatario no compareciere a
retirar la mercadería en el plazo comenzará a correr dentro de los DIEZ (10)
días hábiles desde que el consignatario hubiese recibido el aviso de llegada.
II) La protesta podrá formularse por una reserva escrita
en el título de transporte, una notificación fehaciente, o un "acta de
revisión conjunta" con participación del consignatario o su representante.
En todos los casos la protesta deberá ejecutarse dentro de los plazos de
caducidad establecidos por la ley vigente.
ARTICULO 14.-
COMPETENCIA JUDICIAL EN TRANSPORTE
Todas las cuestiones relativas al contrato de transporte
de mercancías y/o cosas deberán sustanciarse ante la Justicia Federal en lo
Civil y Comercial de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 15.-
PREVALENCIA DE NORMAS
Si cualquier norma incluida o mencionada en la Guía Aérea
o Registro de Embarque o en estas Condiciones, fuera contraria a la ley
aplicable, regulaciones gubernamentales, órdenes o requisitos, dicha norma
permanecerá en vigor en la medida en que no sea invalidada por las mismas, pero
la invalidez de tal cláusula no afectará ninguna otra parte.
ARTICULO 16.-
MODIFICACION Y RENUNCIA
Ningún agente, empleado o representante del
Transportador tiene autoridad para alterar, modificar o renunciar cualquier
cláusula del Contrato de Transporte o de estas Condiciones.