Artículos 24 Junio 2008

Acerca de la prohibición de diferenciar precios ante los consumidores extranjeros, una cuestión que atañe al turismo

La última reforma a la ley de defensa del consumidor,introducida por ley 26.361, introdujo la prohición de diferenciar precios y calidades ante consumidores extranjeros. La norma en cuestión ha sido pensada exclusivamente para el turismo, sin embargo su aplicación genera diversos inconvenientes en la cadena de comercialización debido al acatamiento dispar que ha tenido hasta el momento la normativa. El artículo efectúa un análisis de la situación y sus consecuencias. Autora: Karina M. Barreiro

Acerca de la prohibición de diferenciar precios ante los

consumidores extranjeros

 

 

Una cuestión que atañe al turismo

 

 

La incorporación del art. 8 bis a la ley de defensa del consumidor, específicamente su segundo párrafo, constituye a mi modo de ver, la introducción de la única norma pensada y dirigida casi en exclusiva al turismo.

 

 

En efecto, cuando el artículo en cuestión sostiene que (los proveedores) No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice y que  Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas, se está refiriendo a situaciones que suceden esencialmente en el ámbito del turismo, pues los consumidores extranjeros en su mayor parte son “turistas”.

 

   

Lo cierto, es que la situación por la cual turistas extranjeros han sufrido el abuso de ciertos comerciantes que cambiaban no el precio nominal del producto o servicio que se ofreciere sino directamente la moneda, alterando así el precio real el cual aumentaba en el caso de extranjeros al transformarlo a dólar o euro, fue ampliamente conocida y repudiada por la mayoría de quienes velan por una imagen turística seria de nuestro país.[1]

 

 

De igual modo, la diferencia de precios a consumidores extranjeros, por definición, se da casi en exclusiva cuando dichos consumidores revisten el carácter de “turistas”, de modo que la redacción de la ley hubiese sido más apropiada si en lugar de extranjeros hubiera referido a “no residentes en el país”. 

 

 

Ahora bien, ¿qué es lo que sucede en relación a la aplicación de esta norma?

 

 

En primer lugar no parece existir un cumplimiento generalizado de la normativa por todos los sectores involucrados. Es de recordar también que el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley 24.240 conlleva la sanción de onerosas multas, que van desde $100.- a $5.000.000.-, y que la responsabilidad por el incumplimiento se impone solidariamente a toda la cadena de comercialización, más allá de las acciones de repetición que entre los miembros de dicha cadena correspondan. 

 

 

La prohibición de diferenciar precios a extranjeros es clara, y rige para todos los productos o servicios alcanzados por la ley de defensa del consumidor, salvo sobre aquellos que por razones de interés general sean exceptuados por la autoridad de aplicación de la ley 24.240, es decir, por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor.  

 

 

Es importante destacar que hasta el momento, a casi 2 meses de la entrada en vigencia de la ley, no existen aún excepciones decretadas.

 

 

·         El particular caso de los pasajes aéreos

 

 

Antes de analizar la situación de los servicios aéreos, es conveniente  examinar la procedencia de la aplicación de la normativa de defensa del consumidor a las compañías aéreas.

 

 

En tal sentido el artículo 63 de la ley 24.240 expresamente dispone: Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

 

 

Conforme dicha norma, a fin de delimitar el ámbito de aplicación de la ley 24.240 al transporte aéreo deviene necesario efectuar un raconto de todas aquellas cuestiones tratadas por el código aeronáutico y los tratados internacionales, que de acuerdo a lo estipulado por el art. 63 serán incumbencia exclusiva de aquellos, mientras que todo lo que no sea tratado por dichos ordenamientos queda bajo la órbita de aplicación de la ley 24.240.

 

 

De tal forma podemos señalar que:

 

 

ü  La prueba del transporte aéreo está regida por los arts. 113 a 115 del código aeronáutico;

ü  las cuestiones relativas al equipaje por los arts. 116 y 140;

ü  los daños causados a las personas (accidentes y muerte del pasajero) por los arts. 139 y sgtes.;

ü  la interrupción o cancelación del vuelo por el art. 150;

ü la contratación de seguros obligatorios por el art. 193 y sgtes. y

ü  el retraso en el servicio por el art. 141.

Lo antedicho, tiene también su correlato en los arts. 3, 4, y 17 a 30 del Convenio de Varsovia de 1929 y sus modificaciones,  sobre Transporte Aéreo Internacional.

 

 

Cualquier otra cuestión de la relación de consumo no contemplada en el ordenamiento compuesto por el código aeronáutico y los tratados internacionales, queda amparada por la ley de defensa del consumidor, en tanto esta última rige supletoriamente respecto de los supuestos no vislumbrados en la citada normativa.

 

 

Toda vez que ni el código aeronáutico ni los tratados internacionales reconocen el derecho a la información al pasajero aéreo -determinado por el art. 4to. de la ley 24.240-, ni establecen la obligación de las compañías aéreas a brindar el servicio en la forma publicitada y/o pactada –impuesta por el art. 19 de la LDC-, como así tampoco disponen la nulidad de cláusulas abusivas –art. 37 LDC-  ni  la obligación de brindar trato digno a los consumidores o usuarios,  ni mucho menos la prohibición de ejercer diferencias de precios o calidad respecto de los consumidores extranjeros  –recientemente incorporada a través del art. 8 bis de la LDD-, encontramos en las mencionadas cuestiones el ámbito de aplicación de la  Ley de Defensa del Consumidor respecto del transporte aéreo.

 

 

Es decir, los arts. 4, 8 bis (motivo de este trabajo), 19 y 37 de la ley 24.240  son aplicables al transporte aéreo 

 

 

Los arts. 4 y 19, han llevado a señalar que la etapa precontractual de los servicios aéreos  está regida por la LDC, ya que el deber de información tiene como fin dotar al consumidor de datos e información necesaria de la cual carece, para una elección razonada de la compra,  al tiempo que el art. 19 tiene especial implicancia en la publicidad y la oferta realizada al consumidor, de manera que obliga los proveedores a brindar el servicio cumpliendo acabadamente lo prometido a través de la propaganda u oferta realizada.

 

 

Al respecto, entiendo que la incidencia de tales principios no es necesariamente “precontractual”, ya que respecto del derecho de información, la ley no establece el término en que la misma debe ser brindada.  Pese a que la verdadera razón de ser de la información es el de ser “oportuna” (por tanto requiere contarse con ella antes de celebrarse el contrato), lo cierto es que la norma nos habla de gratuidad y claridad, pero nada nos dice respecto del momento en que la información debe ser brindada (oportunidad).

 

 

La jurisprudencia ha entendido aplicable el art. 4to. de la LDC a una empresa aérea, cuando ésta no informó al pasajero las vías alternativas con que contaba para llegar a destino en caso de cancelación del vuelo.[2]

 

 

Respecto del art. 8 bis, que motiva el presente artículo, es notable que las aerolíneas siguen diferenciando tarifas mediante la discriminación entre residentes y no residentes, lo  que claramente  incluye a los consumidores extranjeros amparados por la normativa.  Por tal motivo, entiendo que dicha “discriminación” es ilegal en tanto contraría la reciente prohibición impuesta por la reforma a la LDC.

 

 

No obstante, los argumentos brindados por el sector de las aerolíneas comerciales, suele hacer dudar acerca de la efectiva aplicabilidad del art. 8 bis, en tanto se sostiene que las tarifas son aprobadas por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial (resolución 315/2008)  en base al decreto 1012/2006 que ratificó el estado de emergencia en el Transporte Aerocomercial dispuesto por el Decr. 1654/2002.

 

 

A mi modo de ver, tales argumentos no alcanzan para eludir la aplicación del art. 8 bis, sino que en tal caso los motivos que llevaron al dictado de aquellas resoluciones y decretos -en tanto se entendiese obedecen a “razones de interés general”- conformarán el fundamento de la excepción que la autoridad de contralor está facultada a dictar para dejar al margen de la prohibición de diferenciar precios al transporte aéreo de pasajeros. 

 

 

·         Entradas a Museos y Parques Nacionales

 

 

La diferenciación de tarifas entre residentes y no residentes, e incluso entre residentes provinciales, tiene un legítimo fundamento en el aporte que el residente efectúa a través del pago de impuestos, posibilitando el mantenimiento y conservación del patrimonio cultural y natural, del que tiene derecho a gozar.   Es por ello, que en muchos lugares del mundo, y especialmente en los principales centros turísticos, esta diferenciación es común, y por tanto mundialmente aceptada.

 

 

A mi modo de ver, la diferencia de tarifas en estos casos obedece a razones de interés general, que es preciso sostener mediante la vía legal que otorga el propio art. 8 bis, cuando faculta a la autoridad de aplicación a autorizar expresamente excepciones fundadas a la prohibición.

 

 

En tal sentido, es esperable que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dicte la excepción correspondiente, despejando las dudas que se ciernen al respecto.

 

 

·         Hoteles y demás proveedores de productos y/o servicios.

 

 

Los alojamientos (turísticos o no) y los demás proveedores de productos o servicios, están obligados a respetar la prohibición de diferenciar precios o calidades entre nacionales y extranjeros, bajo pena de ser sancionados por la autoridad de aplicación con multas desde $ 100 a $ 5.000.000.-

 

 

·         Los problemas generados a los intermediarios en la cadena de comercialización.

 

 

Mientras los proveedores, entre ellos las aerolíneas, sigan manteniendo diferencias de precios o calidades entre consumidores extranjeros y nacionales, los intermediarios de la cadena de comercialización se encuentran en la disyuntiva de no comercializar tales productos o servicios –opción la mayoría de las veces inviable en la operatoria comercial-, o correr el riesgo de ser sancionados en forma solidaria ante la infracción al art. 8 bis.

 

 

·         Conclusiones

 

 

Ante el panorama descripto, es preciso una mayor concientización por parte de todos los proveedores de la actividad turística, respecto a la nueva normativa sancionada, a la vez que también es esperable que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor establezca las excepciones a la norma, a fin de brindar seguridad jurídica  a los actores de la actividad, evitando la incertidumbre que sólo tiende a agravar los riesgos del negocio, en desmedro también de la protección debida al usuario.

 

 

Karina M. Barreiro

kbarreiro@derechodelturismo.net

www.derechodelturismo.net

 


[1] Ver nota publicada en:   http://www.earchivo.mendoza.gov.ar/todo.php?idnota=31036 el 26/09/2007.

[2][2] Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán “López, Carlos E. C/Empresa Lloyd Aéreo Boliviano” LLNOA 2005 (mayo), 643, con nota de Günther Flass   

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