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Artículos 31 Agosto 2008

La Responsabilidad de organizadores y detallistas y sus límites: El alcance de la fuerza mayor en el ámbito turístico

Autora: Dra. Antonia Paniza Fullana. Universidad Islas Baleares. Ponencia presentada en el taller sobre responsabilidad de operadores, agencias y prestadores turísticos, correspondiente al Primer Congreso Iberoamericano de Derecho del Turismo.

ÍTULO DE LA PONENCIA: La responsabilidad de organizadores y detallistas y sus límites: El alcance swiss replica watches de la fuerza mayor en el ámbito turístico

(Estudio de la normativa española y europea y análisis de la jurisprudencia española)

 

PONENTE: Dra. Antonia Paniza Fullana. Doctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Civil

 

 

TALLER: “Extensión y alcance del sistema de responsabilidad de operadores, piaget replica watches agentes y prestadores de servicios turísticos”

sumario y conclusiones

i.- ideas previas

II.- SUPUESTOS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO TURÍSTICO: EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR

III.- EL VERDADERO ALCANCE DE LA FUERZA MAYOR EN EL ÁMBITO DE LOS VIAJES COMBINADOS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA  

1.- Deber de información versus fuerza mayor

     2.- La inevitabilidad del daño: IMPREVISIBILIDAD Y AJENIDAD

     3.- medidas de seguridad versus fuerza mayor

     4.- La cuestión de los “paises de riesgo”

 

iv.-  conclusiones


La responsabilidad de organizadores y detallistas y wholesale jewelry sus límites: El alcance de la fuerza mayor en el ámbito turístico

(Estudio de la normativa española y europea y análisis de la jurisprudencia española)

 

 

ANTONIA PANIZA FULLANA

PROFESORA TITULAR DE UNIVERSIDAD DE DERECHO CIVIL

UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES

i.- ideas previas

En sede de responsabilidad, son múltiples las situaciones en las que puede encontrarse un usuario de servicios turísticos y, rolex replica en muchas ocasiones, pueden variar los sujetos implicados (compañías aéreas, agencias de viajes mayoristas, minoristas empresas de alojamiento, etc.), variando a su vez las relaciones jurídicas entre ellas. Son cuestiones que en un trabajo de estas características hay que tener muy presentes. Entre estos distintos supuestos se pueden citar algunos: el usuario de servicios turísticos se encuentra protegido frente a supuestos de falta de información siendo responsable la agencia en su actividad de mediación, es el caso de la falta de información sobre necesidad de visado[1]. ¿Quién responde en este caso? En España, la cuestión está clara: es responsable la agencia de viajes en su función de mediación. Tal función, de acuerdo con la normativa reguladora de las agencias de viajes, conlleva un deber de información que no se ha cumplido, conllevando además la frustración del contrato. El usuario de servicios turísticos también está protegido frente a las cláusulas abusivas, como ejemplo, las condiciones generales insertas en los billetes de avión, en casos de responsabilidad de compañías aéreas[2]. Como se ve el sujeto responsable variará dependiendo ante el tipo contractual ante el que nos encontremos viaje combinados, servicios sueltos, transporte, etc.

Sin embargo, en este estudio se pretenden analizar los supuestos en que precisamente, a pesar de haberse producido el daño, el operador turístico correspondiente no responde, por encontrarse entre los supuestos que la normativa excluye de responsabilidad. En este contexto se plantean cuestiones como: ¿Ese deber de información hasta dónde llega? ¿Dónde están los límites? Esta es una de las cuestiones que se intentan responder en este trabajo a la luz de la normativa española en casos en los que se producen daños por ataques terroristas durante un viaje combinado, huracanes, condiciones climatológicas adversas, etc.

Los supuestos de exoneración de responsabilidad en el ámbito turístico también encuentran diferente fundamentación jurídica según el tipo de servicio turístico ante el que nos encontremos. Por una parte y como punto de partida, la normativa general: artículo 1105 del Código civil, pero se encuentran menciones más específicas en otros ámbitos: supuestos como la responsabilidad de los hoteleros respecto a la responsabilidad por los efectos introducidos por los clientes: 1783 y 1784 Código civil; artículos 30 y 31 de la normativa reguladora de las agencias de viajes y, fake rolex por otra parte, la normativa sobre viajes combinados -ahora incluida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 relativo a la protección de consumidores y usuarios- con preceptos específicos sobre el sistema de responsabilidad aplicable a estos casos.

Centrándonos en el caso de los viajes combinados, la normativa europea y, en consecuencia, la española es bastante clara en el sentido de atribuir responsabilidad a organizadores y detallistas “en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios”. Además, “los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato”. Sólo en algunos casos específicos que la ley se encarga de detallar y en las circunstancias en ella expresadas cesará esta responsabilidad. Todo ello nos sitúa ante la responsabilidad solidaria de organizadores y detallistas -ahora ya de forma expresa en la nueva normativa española-. Esta responsabilidad cesará cuando los defectos en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor o usuario; cuando estos defectos sean imputables a un tercero y revistan un carácter imprevisible o insuperable[3]; que los defectos se deban a un supuesto de fuerza mayor o a un acontecimiento que ni el organizador ni el detallista podían prever ni superar, aunque hubieran puesto toda la diligencia necesaria.

El principal problema que se plantea es el de determinar el verdadero alcance de estos supuestos de exoneración de responsabilidad. Para ello se ha llevado a cabo un exhaustivo análisis jurisprudencial que ha tenido como consecuencia inevitable un análisis casuístico de la materia, por otra parte, rolex replica watches el único posible en cuestiones como la que aquí se presentan. Nos encontraremos ante situaciones donde se tendrá que estudiar si debe primar el deber de informar de la agencia de viajes o la imprevisibilidad de lo sucedido; la importante cuestión de la carga de la prueba; hasta dónde deben llegar las medidas de seguridad y en qué momento estamos ante un supuesto imprevisible. Y se intentará buscar respuestas a cuestiones como la que sigue: ¿Cómo influye el que los hechos ocurran en un país de los que se pueden denominar “de riesgo”? Se plantean todas estas cuestiones ya que precisamente el objeto de este trabajo es analizar precisamente los supuestos límites en los que hay que determinar si hay o no responsabilidad de los operadores turísticos.

Además hay que destacar que el tema de la fuerza mayor es un tema que preocupa en el ámbito europeo. Lo demuestra el documento de trabajo de la Comisión Europea de 26 de julio de 2007, sobre las respuestas a la consulta sobre la Directiva 90/314/EEC, de 13 de junio[4]. Cuando se refiere al tema de la fuerza mayor destacan dos aspectos especialmente interesantes: uno es el que se refiere a la necesidad de la interpretación del término “fuerza mayor” que es utilizado, precisamente, para justificar que en un determinado caso no haya indemnización, y el otro aspecto que se plantea es el de la necesidad de establecer un reembolso parcial en los casos de fuerza mayor. Con todo ello, el interés del tema queda patente, el análisis del mismo, se realiza en los puntos que siguen.

II.- SUPUESTOS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR

La primera cuestión que hay que plantearse es: ¿dónde están los límites a la responsabilidad de los distintos operadores turísticos? Como ya se ha apuntado, la respuesta a esta cuestión ha de buscarse en diferentes normas según el supuesto en el que nos encontremos. Con carácter general hay que mencionar en primer lugar el artículo 1105 del Código civil español según el cual: “Fuera de los casos especialmente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. Seguimos en el Código civil esta vez en relación con el contrato de hospedaje, fake watches según el artículo 1784 el hotelero no responderá de los daños causados en los efectos introducidos por los clientes en el hotel  cuando “provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor” [5].

En sede de transporte aéreo el artículo 19 del Convenio de Montreal referido a los casos de retraso establece que “el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.

En el caso de servicios sueltos, el artículo 30 de la Orden de 14 de abril de 1988 establece que: “Las agencias de viaje vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas”. Sólo eximirá de esta obligación, según el apartado segundo del artículo 30, la fuerza mayor y la causa suficiente. Estos supuestos pueden ocurrir antes del inicio del viaje o sobrevenir una vez iniciado. Las consecuencias en uno y otro caso son diferentes: en el primero el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos, que se hubieran pactado bajo esta condición; en el segundo la agencia de viajes vendrá obligada a proporcionar a su cliente el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Y en el caso de viajes combinados, según el artículo 162 TRLGCU, la responsabilidad de los organizadores y detallistas cesa: “c) cuando los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, Replica Watches entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de haber actuado con la diligencia debida” [6]y el apartado d) exime de responsabilidad a organizadores y detallistas cuando: “los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar”.

Como puede observarse todas estas normas prevén los límites a la responsabilidad de compañías aéreas y agencias de viajes, en su doble función, de mediación y organización. El principal problema se encuentra en determinar cuál es el verdadero alcance de estos supuestos de exoneración de responsabilidad. Se plantearán cuestiones cómo: las diferencias entre los supuestos c y d del artículo 162 del TRLGDCU[7]. La inclusión o no inclusión del caso fortuito[8], ya que, en determinados casos, sólo se cita a la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad. Y habrá que buscar respuestas a  preguntas como: ¿Cuándo se entiende que unas determinadas consecuencias son inevitables? ¿Qué factores son los que pueden influir en la existencia/inexistencia de fuerza mayor en el ámbito de los viajes combinados? ¿Cuál es la diligencia exigible a las agencias de viajes?

Con carácter general se podría hacer una referencia a los principales elementos definitorios de la fuerza mayor en el ámbito turístico. De un análisis de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia se puede extraer que tanto la fuerza mayor como el caso fortuito requieren la ausencia de culpa (STS de 23 de noviembre de 2004). El Tribunal Supremo considera la fuerza mayor como un caso inevitable e imprevisible, en el que no hay nexo causal, por acción o por omisión, por parte del demandado (STS de 21 de febrero de 2003). Sobre el requisito de la imprevisibilidad, afirma la STS de 15 de julio de 2002 que: “la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 Cc”. Atendiendo al origen del daño, DE LA HAZA DÍAZ establece que, concretamente en el ámbito turístico, “es necesario que los sucesos que provocan la falta de cumplimiento provengan del círculo externo a la propia agencia o a las empresas que prestan los servicios turísticos directamente al consumidor o que, proviniendo de su propio círculo, queden fuera, por anormales o imprevisibles, de su ámbito de control, por ser ajenos al riesgo propio y típico de la actividad empresarial de una agencia de viajes o de unas empresas turísticas por razón de estas circunstancias”[9]. Y BECH SERRAT se refiere al carácter ajeno  de las circunstancias exoneratorias con respecto al organizador y/o detallista y el carácter anormal e imprevisible de las circunstancias exoneratorias e inevitable de sus consecuencias, de acuerdo con un modelo de conducta o diligencia de referencia[10].

Respecto al caso fortuito la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 4 de noviembre de 2000 sí considera caso fortuito la caída de un turista durante una excursión. Esta vez sí se considera un supuesto imprevisible que el guía no podía prever ni evitar.

Otra cuestión especialmente importante en la práctica es la de determinar sobre quién recae la carga de probar la concurrencia de fuerza mayor. La SAP de Vizcaya de 23 de mayo de 2007, en un supuesto en el que se alegaba por los demandados la concurrencia de fuerza mayor por un huracán que afectó a la zona donde se encontraban los turistas, es clara en este sentido. Refiriéndose al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma: “no habiendo tenido conocimiento del mismo en los días anteriores no pudiendo verificar esa información ni pudieron instar a los clientes su desistimiento en su caso; no había previsiones de que el huracán afectara a la zona; este extremo entiende el Tribunal como se ha referido se imputa como carga probatoria a quien lo alega y que además es la parte contratante más fuerte”[11].

III.- EL VERDADERO ALCANCE DE LA FUERZA MAYOR EN EL ÁMBITO DE LOS VIAJES COMBINADOS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

1.- Deber de información versus fuerza mayor

En este punto pretende estudiarse la incidencia del deber de información de las agencias de viajes en supuestos que, en principio, serían casos típicos de fuerza mayor. Esta problemática se plantea predominantemente en la jurisprudencia española en los casos de fenómenos meteorológicos adversos y en casos de atentados terroristas acaecidos durante el transcurso de un viaje combinado. La principal cuestión a resolver: ¿Hasta dónde llega el deber de informar de la agencia de viajes? ¿Quién debe conocer el riesgo?

En el caso de fenómenos meteorológicos adversos destacan en primer lugar varias resoluciones sobre incumplimientos del contrato de viaje combinado contratado por los actores a causa de los huracanes. Se trata de supuestos de viajes a Cancún o Punta Cana en los meses de septiembre y octubre -época de huracanes en estos destinos turísticos-. Éstos son datos a tener muy en cuenta: la frecuencia de huracanes en esta zona y, precisamente, en esta época del año hacen que tales fenómenos no sean imprevisibles para las agencias de viajes que se dedican a vender estos destinos.

En el caso de la SAP de Vizcaya de 23 de mayo de 2007 se trataba de una estancia en Cancún del 18 al 25 de octubre: una vez que los actores llegaron al destino turístico tuvieron noticia de la existencia de un huracán que en principio era de poca importancia, pero a partir del día siguiente y después de haber concertado excursiones con el agente mayorista se les indicó la imposibilidad de realizarlas por la existencia del huracán. Los días siguientes no pudieron salir del hotel, estando protegidos en sus habitaciones. Los demandados, por su parte, alegan fuerza mayor. El tribunal resuelve que, en la zona, es un evento frecuente, perfectamente previsible por los organizadores, que no informaron sobre ello. Se debió advertir a los clientes sobre estas circunstancias para que ellos mismos valorasen la posibilidad de viajar. Por ello, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual por defectuosa ejecución de lo convenido. En el caso de la SAP de Cantabria de 7 de noviembre de 2007 se trataba de un viaje combinado a Punta Cana en septiembre. La agencia detallista demandada vendía habitualmente este destino, por tanto, debía conocer la situación meteorológica en estos meses: “tiene la obligación legal y contractual de informar a los clientes, antes de perfeccionar el contrato, sobre el riesgo de huracanes en la zona”. No es el turista quien debe conocer la situación[12]. En estos casos: “para que la agencia pueda quedar exenta de responsabilidad por esta causa es necesario que concurra el requisito de inevitabilidad del daño.Tuvo la agencia tiempo bastante para, en aplicación del artículo 10 de la Ley, comprobado por el organizador del viaje que éste no podría llevarse a cabo según lo programado, ofrecer a los viajeros la posibilidad de regresar a España, sin suplemento alguno de precio, o a adoptar las soluciones necesarias para la continuación del viaje en términos que fueran aceptables para aquellos, para ser trasladados a lugar distante del previsto huracán”[13]. En sentido parecido, la SAP de Barcelona de 27 de junio de 2000 y la SAP de Madrid de 7 de junio de 2007 que establecen la responsabilidad de las agencias organizadora y detallista al calificar de negligente su actitud al omitir la información sobre la situación meteorológica en la zona. También es muy clara en este sentido la SAP de Cáceres de 31 de mayo de 2006: “sólo la mera probabilidad de que el huracán pudiera afectar a la península del Yucatán donde estaba el hotel exigía del organizador que se pusiera en conocimiento de los clientes esta circunstancia en la medida que era previsible”[14].

También es fundamental el deber de información de las agencias de viajes en el caso de ataques terroristas durante el transcurso de un viaje combinado. Aquí se combina el deber de información, la situación en determinados países que hace que se califiquen como “países de riesgo” que hacen desaparecer el elemento de imprevisibilidad, necesario -como ya se ha expuesto- para calificar un determinado supuesto como fuerza mayor. Destacan en España dos sentencias en relación a este tema: la STS de 11 de octubre de 2005 y la STS de 2 de febrero de 2006. En ambos casos estamos ante daños causados por ataques terroristas en Egipto durante un viaje combinado. Según la primera de las resoluciones citadas la falta de información por parte de la agencia sobre las condiciones de seguridad para los viajeros en la zona donde iba a desarrollarse parte del itinerario por ella ofertado supone una conducta omisiva negligente al no poner en conocimiento de sus clientes las circunstancias de seguridad de la zona[15]. En este caso concreto concurre en parte una conducta negligente del viajero al llevar a cabo este viaje, a pesar de conocer la situación de inestabilidad en la zona. En el caso de la STS de 2 de febrero de 2006, en la que fallece el hijo del actor de 9 años en ataque terrorista, además, se daba la circunstancia que el Ministerio de Turismo español había avisado que el viaje en autobús desde el límite sur de El Cairo hasta Luxor era peligroso y tenía que realizarse por vía aérea, lo que no ocurrió en este caso. No puede calificarse este hecho como fuerza mayor: no se da, según el tribunal, la imprevisibilidad prevista por el precepto. Todo ello nos lleva a preguntarnos: ¿quién debe conocer el riesgo? Esta resolución es clara en este sentido: “la agencia de viajes que contrató directamente con el actor la realización del viaje, a ella le incumbía un específico deber profesional de conocer cuál era la situación del país de destino y cuál el riesgo que implicaba para su cliente, pues sólo así podía informar a éste, omitiendo cumplir ese deber de informarse e informar a su cliente, lo que propició que se aceptara el viaje sin conocer los riesgos”[16].

Con carácter general, refiriéndonos al deber de información de la agencia de viajes, en la SAP de Soria de 1 de septiembre de 2003 se plantea un supuesto distinto. Se trata del caso de una huelga de personal. En este caso no puede imputarse responsabilidad a la agencia  ya que no podía conocer esta circunstancia en el momento de contratar el viaje. No tenía ninguna capacidad de maniobrabilidad y de disposición sobre esas circunstancias que frustraron el viaje[17].Juegan aquí los elementos de imprevisibilidad y circunstancias ajenas que la agencia no podía prever ni evitar, lo que nos lleva al siguiente apartado.

2.- La inevitabilidad del daño: IMPREVISIBILIDAD Y AJENIDAD

La imprevisibilidad y la ajenidad son dos de los calificativos básicos para que una determinada conducta  exonere de responsabilidad a organizador, detallista, compañía aérea… Estos conceptos ya aparecen en las resoluciones comentadas anteriormente, pero además hay otras situaciones que se refieren específicamente a ellas. Así en el caso de accidentes no se califica como fortuito, según la SAP de Asturias de 11 de diciembre de 1998, un accidente de autobús durante una excursión en Egipto. Se trataba de una excursión opcional dentro de la oferta de un viaje combinado. En este caso es responsable el organizador, no la detallista, ya que fue aquél quien contrató con la compañía de autobuses. En el caso de la SAP de Barcelona de 29 de mayo de 2002 se produjo un accidente en el Sahara durante una excursión opcional en un viaje combinado al chocar el vehículo en el que viajaban contra una duna. Aquí se plantean varias cuestiones: ¿forma parte esta excursión del contenido esencial del contrato de viaje combinado? En este caso el Tribunal afirma que no queda probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, por ello el organizador es responsable del daño personal derivado del accidente “demostrativo de un deficiente cumplimiento de las obligaciones propias de un mayorista de viajes en su faceta de transportista”[18].

Sí se califica de imprevisible el supuesto resuelto en la SAP de Málaga de 16 de febrero de 2007: una determinada empresa no proporciona el vehículo contratado en la fecha pactada por el que los demandantes habían pagado un precio dentro del total abonado por el viaje. Lo que ocurrió en este caso fue que el vehículo se averió el día anterior y no fue posible su reparación inmediata ni su sustitución por otro similar. A cambio la empresa ofreció la posibilidad de entregar dos vehículos de 5 plazas, renunciando a cobrar el segundo, lo que fue rechazado por los actores. En este caso, la avería sobrevenida del vehículo sí encaja en la definición de fuerza mayor -circunstancias ajenas a quien las invoca anormales e imprevisibles-. Además, en este caso, se prestó asistencia por parte de la mencionada empresa. Y en la SAP de Álava de 19 de mayo de 2005 en el caso de un apagón en Nueva York que condujo al incumplimiento del contrato de viaje combinado, a pesar de que un apagón es una circunstancia imprevisible, el incumplimiento del contrato no fue por causa de fuerza mayor sino por falta de diligencia de la agencia y de su personal en Nueva York, ya que el retraso del vuelo se podría haber compensado sin perjuicio alguno para la agencia.

en el caso de responsabilidad derivada del transporte aéreo, en la SAP de Asturias de 24 de diciembre de 2001 se demandan a Iberia, la agencia mayorista y la detallista por los daños producidos por un retraso. Se alega un conflicto laboral en la compañía aérea y retrasos acumulados. Sin embargo, hay falta de prueba de los hechos alegados por lo que se concluye la no concurrencia de la circunstancia de imprevisibilidad y todos responden solidariamente del daño causado. Sí que hay fuerza mayor en el caso de la SAP de Barcelona de 20 de marzo de 2003 en el caso de un retraso en un  vuelo a Guatemala desde Barcelona vía París y Miami. Se produce una avería  en el aeropuerto de París con la consecuencia de una demora en el viaje de 3 horas y 30 minutos. Al no tratarse de un retraso imputable a la compañía aérea y estando justificado por la necesidad ineludible de la seguridad de los pasajeros se trata de caso fortuito o fuerza mayor, lo que justificó un retraso de duración no excesiva[19].

3.- medidas de seguridad versus fuerza mayor

Como ya ha quedado expuesto, la falta de información sobre determinadas circunstancias, que eran previsibles hacen que se descarte la fuerza mayor; lo mismo ocurre en los casos de insuficiencia de medidas de seguridad. Destacan en esta sede los accidentes en playas, en varios casos, playas privadas de hoteles. ¿Dónde está el límite de la fuerza mayor y dónde el de las medidas de seguridad que deben ser adoptadas para evitar tales accidentes?  En la SAP de Pontevedra de 18 de marzo de 2003 se resuelve un caso de responsabilidad por los daños causados a un turista ciego en una playa de un hotel. ¿Se trataba de un accidente imprevisible o inevitable? La respuesta es negativa, en este caso las medidas de seguridad no eran suficientes. Al tratarse de un viaje combinado el organizador y el detallista fueron responsables de los daños causados al turista. En sentido parecido la SAP de Murcia de 18 de septiembre de 2006. En este caso se aprecia concurrencia de culpas de las entidades gestoras del establecimiento y los actores. En estos casos se descarta el caso fortuito o la fuerza mayor ante la insuficiencia de medidas  de seguridad adoptadas por el hotel.

4.- La cuestión de los “paises de riesgo”

en este punto, hay que mencionar la cuestión de los “países de riesgo” que parece un término utilizado por los Tribunales para buscar el grado de responsabilidad de la agencia de viajes en determinados supuestos, o mejor aún, el nivel de diligencia exigida a determinados operadores turísticos en relación a daños ocurridos en determinados destinos turísticos. Sin embargo, también se aprecia alguna contradicción: si, por una parte en el caso de daños derivados de huracanes se califican como “países de riesgo” determinados destinos en determinada época del año que hacen responsable a las agencias de viaje en caso de falta de información sobre este aspecto, por otra, la SAP de Alicante de 7 de diciembre de 2000 en el caso de contagio de una enfermedad durante un viaje a la India, el tribunal establece que en estos casos, al tratarse de un “país de riesgo” respecto a determinadas enfermedades, no se puede imputar este daño a las agencias de viajes con quienes se concertó el viaje.

IV.- CONCLUSIONES

En este tema son básicas cuestiones como: ¿Cuál es la diligencia exigible en el ámbito turístico? ¿Qué factores son los que pueden influir en la existencia/inexistencia de fuerza mayor en los viajes combinados?

- En el caso de fenómenos meteorológicos adversos: corresponde a las agencias de viaje el informar de los riesgos que conlleva un viaje a determinados destinos turísticos en épocas determinadas. En caso contrario, es responsable la agencia de viajes al no considerarse un caso de fuerza mayor. La cuestión a determinar es si es responsable la agencia mayorista o la minorista (¿es exclusivamente función de la agencia minorista el deber de informar sobre tales circunstancias?). Situación similar se produce en caso de ataques terroristas durante un viaje combinado: el deber de información, la cuestión de los “países de riesgo” hacen recaer sobre las agencias de viajes la responsabilidad derivada de tales situaciones, pero sólo un análisis casuístico podrá determinar la previsibilidad o imprevisibilidad de tal acontecimiento.

- La falta de medidas de seguridad, por ejemplo en playas privadas de hoteles, excluye la fuerza mayor o el caso fortuito.

- Incluso en los casos en que se aprecie fuerza mayor, aunque tal circunstancia exonera de responsabilidad, no exonera de prestar el deber de asistencia al turista, así lo establece el artículo 162.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007: En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades” así como el artículo 33 de la Orden de 14 de abril de 1988 sobre agencias de viajes[20].



[1] Vid. SAP de Navarra de 8 de noviembre de 2004, SAP de Barcelona de 25 de noviembre de noviembre, SAP de Baleares de 10 de febrero de 2006.

[2] Vid. SAP de Madrid de 15 de septiembre de 2005, SAP de Asturias de 28 de noviembre de 2001, SAP de Asturias  de 24 de diciembre de 2001, SAP de Asturias de 21 de enero de 2002, SAP de Asturias de 22 de octubre de 2002, SAP de Madrid de 15 de enero de 2002.

[3] Se plantean algunas dudas como: ¿Es  tercero el encargado de llevar a cabo una excursión opcional en un viaje combinado? FERRER TAPIA afirma que si la causante del daño es alguna de las empresas turísticas que asumen frente al organizador la prestación de los servicios turísticos contratados por el cliente (guías, hoteles, restaurantes, compañías de transporte…) la agencia de viajes no quedará exonerada de su obligación de responder. Estas empresas aunque no forman parte del viaje combinado, intervienen de forma muy activa en el cumplimiento del mismo al ser quienes se encargan de ejecutarlo.” (Vid. FERRER TAPIA, B.: Concreción de la responsabilidad en los viajes combinados. Aranzadi Civil núm. 21/2003. bib 2004\96, página 8).

Además, sobre la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, vid. GÓMEZ CALLE, E.: El contrato de viaje combinado. Madrid, 1998, páginas 230 a 232.

[4] Vid.  http://ec.europa.eu/consumers/cons_int/safe_shop/pack_trav/comm_wd_20072007_en.pdf

[5] Siguiendo a CARRASCO PERERA, en este artículo se asigna al hostelero todo el riesgo interno de la cosa: “este riesgo deriva de la presunción clásica de que el robo no suele ocurrir sin culpa. Se presume sin prueba en contrario que el robo en el interior del local no ocurrió sin culpa. Del robo a mano armada queda fuera de responsabilidad porque excluye toda sospecha de culpa. “Externo” equivale en este caso a que el ordenamiento excluye de principio toda presunción de culpa. Los otros casos de fuerza mayor a que se refiere la norma serán también aquellos en que no quepa presumir culpa”. (Cfr. CARRASCO PERERA, A.: Comentario al artículo 1105 del Código Civil en ALBALADEJO, M. (Director): Comentarios a los artículos 1088 a 1124 del Código Civil. Tomo XV. Madrid, 1989, páginas 641 y 642).

[6] El artículo 159 se refiere a la resolución del contrato por causa imputable al organizador o cancelación del viaje. Lo hace en estos términos: no existirá obligación de indemnizar: “b.- Cuando la cancelación del viaje, salvo en los supuestos de exceso de reserva, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida”. Aún en estos casos el organizador y el detallista estarán obligados a prestar la necesaria asistencia al consumidor o usuario que se encuentre en dificultades. Sobre desistimiento del viaje por causa de fuerza mayor, vid. SAP de Valencia de 13 de junio de 2007. En esta sede de cancelación de viaje por el consumidor, la SAP de Málaga de 29 de septiembre de 2004 cita como presupuestos para la apreciación de fuerza mayor, según la doctrina jurisprudencial: “a.- Un hecho causante imprevisible dentro de las normas de previsión que las circunstancias exigen, hablándose en este sentido de una previsibilidad "relativa", pues o cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o "exorbitante", o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, sin que se exija para su apreciación, como se ha dicho, una prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que podrían ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o con violación de deberes más altos b) Que no sea debido a la voluntad del sujeto -ajenidad como ausencia total de negligencia en la causación del evento-; c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir, y d) Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo, existiendo fuerza mayor cuando lo acontecido excede visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida -T.S. 1ª S. de 15 de marzo de1990-, si es del todo independiente de la voluntad -T.S. 1ª S. de 28 de diciembre de 1997-, es decir, en definitiva, cuando concurren las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad o irresistibilidad-“.

[7] Siguiendo a GÓMEZ CALLE: “ Mientras que para que haya fuerza mayor el suceso ha de ser, además de “anormal”,  “ajeno a quien lo invoca”, el apartado d) del artículo 11.2 no exige tal cosa: esto es, que también puede exonerar de responsabilidad un suceso que quede dentro del círculo propio de la obligación o de la esfera de actividad del organizador o detallista, con tal que sea imprevisible e inevitable; se trataría de lo que para algunos caracteriza al caso fortuito frente a la fuerza mayor, radicando la diferencia entre ambos precisamente en la esfera en que se sitúa el impedimento imprevisible e inevitable para el cumplimiento; así pues un suceso tal como la huelga del propio personal o del personal de los auxiliares para el cumplimiento, siempre que fueran imprevisibles o inevitables exonerarían al organizador  o al detallista de acuerdo con el artículo 11.2 D) LVC, de la obligación de responder por los daños derivados del incumplimiento, aunque no sea constitutivo de fuerza mayor de acuerdo con el apartado c) de la misma norma”. (Cfr. GÓMEZ CALLE, E.: El contrato de viaje combinado. Madrid, 1998, página 241).

[8] Lo contempla expresamente el artículo 25.2 Castilla y León. Vid. MORILLAS JARILLO, M.J.: Responsabilidad civil de las agencias de viajes. (Capítulo 12) en ORTI VALLEJO, A. y GARCÍA GARNICA, M.C.: La responsabilidad civil por daños causados por servicios defectuosos. Daños a la salud y seguridad de las personas. Cizur Menor, 2006, página 483.

[9] Cfr. DE LA HAZA DÍAZ, P.: El contrato de viaje combinado. La responsabilidad de las agencias de viajes. Madrid, 1997, página 251.

[10] Vid. BECH SERRAT, J.M.: La responsabilidad contractual de los organizadores y los detallistas en los viajes combinados. Universitat de Girona, 2007, página 416 y siguientes.

[11] Sobre este tema, vid. la SAP de Barcelona de 19 de junio de 2002; la STS de 8 de febrero de 2000: “Tanto en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan servirán, en principio, para excluir la responsabilidad; pero estas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes…”, la SAPde Vizcaya de 20 de marzo de 2005 y la SAP de Vizcaya de 23 de mayo de 2007.

[12] “Ni están al mismo nivel de preparación ni están al mismo nivel de exigencia de previsión. La agencia es una empresa dedicada profesionalmente a prestar estos servicios. Nadie mejor que ella, está al día (peor, si no lo está) debiendo prever todos los elementos para cumplir con la prestación debida. Lógicamente cuenta a su vez con un sin fin de medios técnicos y personales aquí y en destino para estar puntualmente informada. El cliente es quien demanda una prestación a cambio de un precio no gratuitamente. Y en virtud de ese contrato se residencia en el prestador la obligación de prestar adecuadamente lo pactado, de modo que se convierte éste en garante frente al cliente de que todo saldrá conforme a lo pactado. El cliente ni tiene medios, ni tiene obligación de, por su cuenta y riesgo, obtener información. Por ello va a viajar por medio de agencia, y no a su riesgo y ventura. Puede que el juzgador, por su preparación particular cuente con medios iguales que la agencia para poder para igualar las posibilidades de información de la profesional en la organización de viajes internacionales con las de una ciudadana particular. Pero el juez o tiene prueba de ello, o ha de referir su razonamiento al hombre medio…”.

[13] Sigue afirmando esta Sentencia: “En términos jurídicos tenemos que preguntarnos si la agencia demandada pudo hacer algo por evitar o aminorar sus consecuencias con sus acreedores, los hoy apelantes. Ya que, con independencia del concepto general de fuerza mayor, el art. 11.2 LVC se refiere a los supuestos de fuerza mayor, y no tiene en cuenta solamente las características de ajenidad, anormalidad  e imprevisibilidad que suelen acompañar a este supuesto característico de exclusión de la responsabilidad civil, sino que exige también que sus consecuencias no hayan podido evitarse a pesar de haber actuado con la diligencia debida”. Además, “cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso. E igual modo sucede cuando pudiendo ser previsto no se adoptan las conductas coherentes. Pues con ello la demandada no ha cumplido el deber objetivo de cuidado interno (previsibilidad) o de cuidado externo (decisión congruente para evitar el daño que se representa como cierto o muy probable)”.

[14] Tampoco se califica como fuerza mayor ni caso fortuito el caso de un terremoto en Turquía durante un viaje combinado. Es el caso resuelto en la SAP de Madrid de 28 de junio de 2004 que se califica como incumplimiento del contrato por falta de información y en el caso de la SAP de Sevilla de 29 de julio de 2004 en el caso de condiciones climatológicas adversas durante un viaje combinado a Praga tampoco se puede considerar un caso de fuerza mayor.

[15] Afirma la STS de 11 de octubre de 2005 que: “En el momento de contratar no se trató la cuestión de seguridad y que en este punto ambas partes contratantes conocían la situación inestable del país, no con detalle, pero conocen a través de los medios de comunicación que en el momento del viaje, agosto de 1994, Egipto llevaba más de dos años con actos intermitentes de violencia, inalterada, se repite, esta declaración fáctica no puede calificarse de irracional, absurda o arbitraria la conclusión de la instancia sobre la influencia causal de la conducta omisiva de la recurrente, la falta de información sobre las condiciones de seguridad para los viajeros en la zona donde iba a desarrollarse parte, al menos, del itinerario por ella ofertado, y tal conducta de la recurrente no puede sino calificarse de negligente al no poner en conocimiento de sus clientes las circunstancias de seguridad existentes en la zona, información que, sin necesidad de suspender el viaje, hubiera evitado o podido evitar el desplazamiento en autobús durante la cual se produjo el ataque terrorista… […] Es claro que con una correcta información sobre la situación conflictiva que de largo se venía padeciendo en la zona se podía haber evitado que los viajeros se hallasen expuestos a sufrir las consecuencias de esa situación”. Establece la sentencia que: “cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1105 del Código civil”.

[16] Vid. DE LA HAZA DÍAZ, P.: El contrato de viaje combinado. La responsabilidad de las agencias de viajes. Madrid, 1997, página 253.

[17] Afirma esta Sentencia que: “…en modo alguno puede imputarse responsabilidad a la agencia de viajes que no tenía por qué conocer la circunstancia de la posibilidad de huelga de personal en el momento en que vende el paquete turístico, que se limitó a vender el mismo a los actores tal y como ellos deseaban, y que ninguna capacidad de maniobrabilidad y de disposición tenía sobre esas circunstancias que frustraron inicialmente el viaje”.

[18] También en relación a los accidentes, vid. SAP de Segovia de 30 de junio de 2003 en caso de un accidente en un traslado al aeropuerto. No ha quedado probado que la conducción fuera correcta ni que el accidente fuera debido a causas extrañas a la conducción.

[19] En sede transporte aéreo, también resultan interesantes entre otras, la SAP de León de 9 de mayo de 2007 y la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 7 de diciembre de 2005.

[20] Según el precepto mencionado: “1. Si las causas indicadas en el art. 31 o las de fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos, que bajo esta condición, se hubieran pactado. 2. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan”.

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