Jurisprudencia 13 Agosto 2010

Guerrero, María Elizabeth y otros c/ EN - Administración de Parques Nacionales y otros s/ daños y perjuicios

PARQUES NACIONALES - RESPONSABILIDAD DE A.P.N. y DEL GUARDAPARQUES- Deceso ocurrido durante una excursión turística (por caída de una rama de coligue).

Guerrero, María Elizabeth y otros c/ EN - Administración de Parques Nacionales y otros s/ daños y perjuicios 

 CNACAF – SALA III – 13/04/2010

1)) A fs. 338/345vta. la señora juez de primera instancia rechazó parcialmente la demanda interpuesta por María Elizabeth Guerrero, Adelaida Alarcón y Ornar Rodolfo Cruz contra la firma Catedral Turismo S.A. -conf. Considerando IV- e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los citados coactores contra la Administración de Parques Nacionales (en adelante "A.P.N.") y Diego Sebastián Ravicule -en los términos de los Considerandos VI y VII-, condenando a dichos codemandados a pagar a los coactores la suma total de $300.000. Impuso las costas a la A.P.N. y a Diego Sebastián Ravicule en forma solidaria -conf. Considerandos VI y VII- y a la parte actora vencida, parcialmente, respecto de la firma Catedral Turismo S.A. -conf. Considerando IV- (arts. 68, 71 y 75 del código procesal), quien -precisó- queda exenta del pago de las costas y/o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna, según el beneficio de litigar sin gastos concedido con fecha 18/11/2005 (fs. 63/vta. del expediente n° 31.356/04).//-

En primer lugar, la señora magistrada recordó que María Elizabeth Guerrero, Adelaida Alarcón y Omar Rodolfo Cruz iniciaron demanda por daños y perjuicios contra la A.P.N., el señor Diego Sebastián Ravicule -en su carácter de guardaparque nacional en misión en el Parque Nacional Nahuel Huapi- y la firma Catedral Turismo S.A. por el accidente que ocasionó el fallecimiento del señor Martín Omar Cruz -quien fuera esposo e hijo de los accionantes, respectivamente-. Al respecto, señaló que, de la compulsa de estos autos y de la documental adjuntada a la causa, surge que el deceso del señor Cruz ocurrió el 19 de agosto de 2003 en ocasión en que el mismos junto con su esposa y con una pareja amiga de éstos, realizaba una excursión en el Parque Nacional Nahuel Huapi -efectuó, al efecto, una reseña pormenorizada de las circunstancias en que ocurrió el hecho-.-

Respecto de la firma Catedral Turismo S.A. -luego de destacar que se encuentra probado en autos que el causante no abonó excursión alguna con dicha empresa, sino que únicamente obtuvo una dispensa del pago del pasaje por el trayecto efectuado a bordo del catamarán "El Cóndor" por cortesía de la firma, que, para ese entonces, contaba con la autorización de realizar dicho trayecto en virtud de un contrato de concesión de la explotación del servicio público de transporte lacustre de pasajeros en el lago Nahuel Huapi- observó que, en el caso, no () se advierte la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que se le imputa y el daño producido. En tal sentido, precisó que resulta evidente que la participación en el evento de marras se hubo reducido a la provisión de un transporte lacustre, gratuito o benévolo, y respecto a tal, ningún evento dañoso hubo de verificarse por su accionar, ni por el hecho de sus dependientes, indicando que, en los hechos, el pasajero fue transportado de un punto a otro y sin daño alguno padecido durante el recorrido efectuado.-

En cuanto al guardaparque nacional Diego Sebastián Ravicule y a la A.P.N., destacó, en primer término, que en la especie se encuentra establecida la relación causal. Y, posteriormente, recordó que el desprendimiento del gajo de un árbol colihue se originó como consecuencia de las adversas condiciones climáticas que reinaban en el lugar, que, según dan cuenta las declaraciones testimoniales y los informes meteorológicos, las mismas databan de varios días antes a que el señor Cruz realizara la excursión al Parque Nacional Nahuel Huapi -puso de resalto que ese día en particular, el 19 de agosto de 2003, las condiciones climáticas eran más adversas que en días anteriores-. Así, entendió que los hechos sucedidos en autos no pueden encuadrarse en los términos del art. 514 del código civil -caso fortuito-, toda vez que la caída de una rama en las condiciones en las que ocurrió, no sólo era un hecho previsible sino que también pudo evitarse. En tal sentido, observó que las condiciones climáticas distaban de la normalidad respecto a con las que se daban en dicha zona geográfica y, sin perjuicio de tener presente las limitadas atribuciones que tenía el guardaparque Ravicule para ese entonces y que surge de la propia lectura de la normativa que se encontraba vigente para dicha oportunidad -decreto n° 1455/87, con las derogaciones que efectuara el decreto n° 1401/91- y que el mismo recién tomó conocimiento directo de las hostiles condiciones climáticas al tiempo de su desembarco del Catamarán "El Cóndor", consideró que aquél, en atención a su función, a los especiales conocimientos que su actividad le requiere y a la previsión genérica que le impone el art. 33 de la ley n° 22.351, debió tomar las medidas de prevención necesarias para evitar que el hecho oportunamente acaecido pudiera provocar daños a terceros. En tal contexto, concluyó en atribuirle responsabilidad directa por el hecho propio y en los términos del art. 1112 del código civil.-

Y, con relación a la A.P.N., indicó que corresponde asignarle responsabilidad directa en los términos del primer párrafo del art. 1113 del código civil, por el irregular ejercicio de las funciones de sus órganos o agentes, extremo que -precisó- constituye el concepto de falta de servicio y compromete la responsabilidad objetiva del Estado, debido a que el accidente tiene su causa en una omisión por parte del guardaparque Diego Sebastián Ravicule, agente de la codemandada, es decir, por la conducta irregular del mismo;; empero no por el hecho de ser dueña o guardiana de la cosa, en tanto que el árbol no es, en si mismo y normalmente, una cosa peligrosa para los transeúntes que visitan el Parque.-

También, puntualizó que esta atribución de responsabilidad no se ve desvirtuada por la culpa de la víctima (art. 1111 del código civil), ya que, en el caso, no se advierte que el señor Cruz hubiera infringido alguna norma u orden emanada de autoridad competente del lugar, tal como la prohibición de ingreso al Parque, y, por ende, que el mismo actuara en forma imprudente y que ello quebrara el factor de atribución de culpabilidad, Por el contrario, señalo que el ingreso del señor Cruz lo fue como consecuencia de la autorización dada por el guardaparque sin que se advierta de los hechos de autos que se hubiera dado una orden contraria a ello. Asimismo, sostuvo que no puede considerarse que resulta válida la imputación de la culpa a la víctima por su condición de Oficial de la Prefectura Naval Argentina, ya que si bien podría entenderse que tenía conocimientos superiores al hombre medio, ello no lo hacía experto en circunstancias como las que acontecieron tal día, y puso, también de relieve la falta de producción de prueba por parte de los codemandados a fin de desvirtuar la presunción legal que impone dicho articulado.-

Finalmente, tuvo en cuenta la edad del señor Cruz al momento del hecho que derivara en su fallecimiento -29 años-, su estado civil casado y que se desempeñaba como Oficial de la Prefectura Naval Argentina, el promedio de ingresos derivados de su estado militar, así como su calidad de ser soporte económico de su esposa y progenitores y, en tal contexto, dispuso la siguiente reparación: (i) por la pérdida de la vida del señor Cruz: la suma de $120.000, en forma conjunta, a sus progenitores y de $130.000 a su cónyuge supérstite -sumas determinadas a la fecha de la sentencia- y; (ii) por daño moral: la suma de $25.000, en forma conjunta, a sus progenitores e igual importe en favor de su cónyuge supérstite -montos determinados a la fecha del pronunciamiento-.-

2) El pronunciamiento individualizado precedentemente fue apelado por el señor Diego Sebastián Ravicule, por los coactores y por la A.P.N., quienes fundaron sus respectivos recursos mediante memoriales glosados a fs. 380/386vta. -replicado a fs. 388/394vta.-, a fs. 364/368vta. -que no fue contestado- y a fs. 373/379vta. -replicado a fs. 388/394vta.-

La parte actora se agravia respecto del rechazo de la acción contra la codemandada Catedral Turismo S.A. y de los montos de la indemnización reconocida por la pérdida de la vida y por el daño moral; en tanto que la A.P.N. y el señor Diego Sebastián Revicule se quejan de la responsabilidad que, en el caso, la sentencia de primera instancia les atribuye.-

Los agravios desarrollados por cada uno de los tres recurrentes, que no resulta necesario individualizar por cuanto su tenor determina que se deba examinar de manera íntegra la cuestión litigiosa, serán tratados a continuación.-

3) En primer término, es oportuno recordar que la presente acción de daños y perjuicios fue iniciada por María Elizabeth Guerrero, Omar Rodolfo Cruz y Adelaida Alarcón contra la A.P.N., el guardaparque Diego Sebastián Ravicule y Catedral Turismo S.A., con motivo del fallecimiento del señor Martín Ornar Cruz -cónyuge de la señora Guerrero e hijo del señor Cruz y de la señora Alarcón- el día 19 de agosto de 2003, en ocasión en que se encontraba realizando una excursión en el Parque Nacional Nahuel Huapi dirigida a visitar la cascada Los Cántaros.-

Ahora bien, corresponde señalar que la sentencia apelada atribuye responsabilidad al guardaparque Diego Sebastián Ravicule y a la A.P.N.A respecto de lo cual se agravian dichos codemandados. La responsabilidad sindicada al primero fue sustentada en el art. 1112 del código civil por no haber tomado las medidas de prevención necesarias para evitar que el hecho acaecido pudiera provocar daños a terceros, en tanto que la responsabilidad atribuida al segundo fue fundada en el primer párrafo del art. 1113 del código civil por el irregular ejercicio de las funciones por parte del guardaparque Ravicule, toda vez que -consideró- el accidente tuvo su causa en una omisión de aquél.-

Al respecto, cabe precisar que el factor de atribución concerniente a una falta de servicio configurada por omisión debe provenir necesariamente de la especial situación en que se encuentran los funcionarios y empleados públicos, y que la misma se genera, precisamente, en tanto y en cuanto mediare una irregular ejecución de las obligaciones legales que les vienen impuestas. La responsabilidad por omisión existe cuando quien se abstiene a actuar infringe así una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico, y que está impuesta por la razón, el sentido común y por el estado de las costumbres -conf. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo" t. IV, N° 1645 bis, ap. f), ídem, "Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud 'omisiva' en el ámbito del Derecho Público", ED, 169-1093, cap. III; Huici H., "La responsabilidad del Estado por omisión", en LL, 1993-D, pág. 829-.-

La clave para determinar la falta de servicio y, en consecuencia, la responsabilidad por un acto omisivo se encuentra en la configuración, o no, de una omisión antijurídica, la cual se perfila sólo cuando sea razonable esperar que el Estado (o sus funcionarios o empleados) actúen en un determinado sentido para evitar los daños en las personas o bienes de los particulares; empero claro está, la configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita -arg. art. 1074 del código civil-, tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía administrativa, o las que pueden hallarse impuestas también por otras fuentes jurígenas como la costumbre y los principios generales del derecho -conf. Bustamante Alsina J., "La Responsabilidad del Estado en el Ejercicio del Poder de Policía", en LL, 1990-C, pág. 430-. De tal modo, para que se genere la obligación de reparar es necesario que se trate de un deber concreto que no opere en dirección genérica y difusa -conf. Cassagne, Juan Carlos "La Responsabilidad del Estado por Omisión" en LL, t. 1989-C, pág. 512/514-, es decir en definitiva, de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración (confr. voto que emitiera en la causa n° 12.579/1999, caratulada "Carballo de Pochat Violeta Sandra Lucía c/ Anses s/ daños y perjuicios", sentencia del 8 de mayo de 2007).-

Sentado ello, y a fin de dilucidar si, en el caso de autos, se verificó, o no, una falta de servicio configurada por omisión, es conveniente efectuar una reseña de las circunstancias fácticas que precedieron al fallecimiento del señor Cruz. Al efecto, corresponde poner de relieve que la causa n° 19.801 - Folio n° 188 - Año 2003, caratulada "Cruz, Martín Ornar s/ Muerte", da cuenta de: que el día 19 de agosto de 2003, a las 15.15 horas, el guardaparque Diego Sebastián Ravicule desembarcó en el muelle de Puerto Cántaros para acompañar a un contingente de turistas -entre los que se encontraba el señor Cruz- que realizaban una excursión a la cascada Los Cántaros; que, mientras los turistas entraban al mirador de la cascada, el guardaparque Ravicule continuó hasta el segundo mirador porque había pensado finalizar la excursión en el segundo mirador del sendero, debido a las malas condiciones climáticas que no aconsejaban que la gente llegara al lago Cántaros (destino final de la excursión), ya que éste estaba desbordado (confr. declaración testimonial de Diego Sebastián Ravicule, fs. 16/17; hechos que no fueron controvertidos en la presente causa judicial); que, de conformidad con lo dispuesto por el guardaparque Sebastián, se comunicó a los turistas que la excursión iba a realizarse hasta el segundo mirador porque el lago Cántaros estaba desbordado; que los supuestos en que el guardaparque clausura la caminata a la cascada Los Cántaros suelen ser: por hielo sobre los escalones, por acumulación de nieve y por agua cuando se desborda la cascada (confr. declaración testimonial de la guía de turismo Georgina Menizábal, fs. 38/39; aseveraciones que tampoco fueron controvertidas en estos actuados). Asimismo, no cabe soslayar que de las citadas actuaciones surge que la rama que se desprendió y provocó la muerte del señor Cruz se hallaba, aproximadamente, a quince metros de altura (confr. fs 29/vta. y fs. 42/vta.).-

Por otra parte, en cuanto a la normativa imperante en la materia a la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Cruz debe indicarse, en primer lugar, que los arts. 2 al 13 del Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado por el decreto n° 1455/87 -es decir, los títulos "MISION Y JURISDICCION", "FUNCIONES Y ATRIBUCIONES" y "ORGANIZACIÓN Y DEPENDENCIA"- no estaban vigentes a la fecha del deceso del señor Cruz, ya que habían sido derogados en virtud de lo dispuesto por el art. 4 del decreto n° 1401/91. Y, en lo que concierne a la A.P.N., tiene que citarse a la ley n° 22.351 que, en su art. 18, inc. 1), pone a su cargo el establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en los Parques Nacionales y el control de su cumplimiento, ello sin perjuicio de las medidas que correspondan a la competencia de otras jurisdicciones nacionales o locales, en tanto que, en su art. 33, dispone que el control y vigilancia de los Parques Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la ley n° 22.351, su decreto reglamentario y los reglamentos dictados por la autoridad de aplicación, estarán a cargo del Cuerpo de Guardaparques Nacionales como servicio auxiliar y dependiente de la A.P.N., a los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete al organismo.-

La reseña normativa efectuada precedentemente da cuenta de que a la fecha del fallecimiento del señor Cruz no estaban sistematizadas las obligaciones, los deberes y las funciones de los guardaparques de los Parques Nacionales -nótese, al efecto, que recién en el año 2006 el decreto n° 56/2006 aprueba la "MISION, AMBITO DE ACTUACION, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES"-, A lo que cabe añadir que la ley n° 22.351 no impone deberes concretos a la A.P.N. en cuanto a la forma en que debe proveerse a la conservación de la flora en los Parques Nacionales como, así tampoco, en lo concerniente a las condiciones en que deben realizarse las excursiones dentro de aquéllos.-

En atención, entonces, a las circunstancias fácticas en las cuales se produjo el fallecimiento del señor Cruz y a la normativa imperante en la materia a dicha fecha, no cabe sino concluir que -en lo atinente a los agravios esgrimidos por la A.P.N. y por el señor Diego Sebastián Ravicule respecto de la responsabilidad que el pronunciamiento apelado les sindica-, en el caso, no se verificó un supuesto de falta de servicio configurada por omisión. Por consiguiente, no corresponde atribuir responsabilidad con el sustento indicado en el pronunciamiento apelado, ni al guardaparque Ravicule, ni a la A.P.N.-

Al contrario, las circunstancias de hecho que precedieron a la caída de la rama que provocó la muerte del señor Cruz, dan cuenta de que dicho desprendimiento constituyó un caso fortuito que, como tal, rompe el nexo causal entre la/s conductas obradas y el daño acaecido y, en consecuencia, exime de responsabilidad, en este caso, tanto a la A.P.N., como al guardaparque Diego Sebastián Ravicule y a Catedral Turismo S.A.-

El tal orden de ideas, debe precisarse que la caída de la rama en cuestión constituyó un hecho de la naturaleza, imprevisto e inevitable. En el caso, la prudencia que imperó en la realización de la excursión consistió, precisamente, en que el guardaparque dispuso que aquélla se realizaría sólo en el tramo que culmina en el segundo mirador y que, de esa manera, no se completara -nótese que la excursión finalizaba cuando se llegaba al lago Cántaros, que se encontraba desbordado-. En tal sentido, corresponde poner de relieve que la prueba producida en estos autos no da cuenta de que hubiera habido hielo sobre los escalones del sendero, ni acumulación de nieve, ni agua como consecuencia de que la cascada se encontrara desbordada; circunstancias, éstas, señaladas por la guía de turismo Mendizábal como los únicos supuestos en que se suele clausurar la caminata. Es decir, se observa con claridad que, en el caso, se obró con prudencia en cuanto a la realización y extensión de la excursión como, asimismo, que no se verificaban en aquél momento las circunstancias fácticas en las cuales solía suspenderse la caminata en cuestión. En tales condiciones, corresponde reiterar que la caída de la rama sobre el señor Cruz -tal el supuesto fáctico que se imputa como fundamento de la responsabilidad- constituyó un caso fortuito de por sí, ciertamente imprevisible e inevitable y, como tal, un supuesto eximente de responsabilidad de los tres codemandados.-

4) Por último, en cuanto al recurso de apelación deducido por la A.P.N. respecto de la imposición de costas establecida en la resolución de fecha 22 de junio de 2007 (fs. 286/vta.) -confr. fs. 293/vta., fs. 299/300, fs. 304/vta. y último párrafo del capítulo IV del escrito glosado a fs. 373/379vta.-, corresponde, preliminarmente, señalar que el citado pronunciamiento dispuso tener por incorporada a la causa la documental obrante a fs. 277 de estos autos -en los términos del art. 335 del código procesal- e impuso las costas a la A.P.N.-

Es decir, el citado pronunciamiento resolvió favorablemente la petición efectuada por la parte actora en orden a que se incorporara dicha documental e impuso las costas a la A.P.N., quien se había opuesto a ello.-

En tal contexto, en tanto la A.P.N. resultó vencida en lo concerniente al pedido de incorporación de la documental ya individualizada, cabe concluir entonces que, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota establecido en el primer párrafo del art. 68 del código procesal, las costas han sido correctamente impuestas en la resolución de fs. 286/vta., ello sin perjuicio de la incidencia, o no, que dicha documentación tuvo en la decisión de fondo, toda vez que lo que se resolvió en la decisión de fs. 286/vta. se circunscribió a la incorporación, o no, de aquélla.-

En mérito, entonces, a los fundamentos expuestos, voto por que se confirme la imposición de costas dispuesta en la resolución de fs. 286/vta., con costas de alzada a cargo de la A.P.N. y, por otra parte, por que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se rechace la demanda interpuesta, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora por cuanto no se verifica la existencia de motivos que justifiquen apartarse del criterio objetivo de la derrota establecido en el primer párrafo del art. 68 del código procesal.-

El Dr. Jorge Esteban Argento adhiere al voto precedente.-

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE; 1) rechazar el recurso de apelación deducido por la A.P.N, respecto de la forma en que fueron impuestas las costas en la resolución de fs. 286/vta. y confirmar, en este punto, el citado pronunciamiento, con costas de alzada a cargo de la A.P.N. (art. 68, primer párrafo, del código procesal) y;; 2) admitir los recursos de apelación interpuestos por la A.P.N. y por el señor Diego Sebastián Ravicule contra la sentencia de primera instancia y rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra el citado pronunciamiento y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera Instancia y desestimar la demanda, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora (arts. 68, primer párrafo y 279 del código procesal).-

A los fines previstos por el art. 109 del R.J.N., se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente en razón de que se encuentra en uso de licencia.-

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//-

Fdo.: DRES. JORGE ESTEBAN ARGENTO – SERGIO G. FERNANDEZ

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