Jurisprudencia 28 Junio 2011

Lopez Verde Jorge Hernan c/Automovil Club Argentino y otro s/ ordinario

HOSPEDAJE. HURTO EN GARAGE. RESPONSABILIDAD. Hurto de un cuatriciclo estacionado en el estacionamiento de un hotel.

Lopez Verde Jorge Hernan c/Automovil Club Argentino y otro s/ ordinario. 035463/2007

CNCOM – SALA A – 28/06/2011


En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “LÓPEZ VERDE JORGE HERNÁN C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. n° 051056, Registro de Cámara n° 035463/2007)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.//-

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los hechos del caso

1) El accionante Jorge Hernán López Verde promovió demanda contra “Automóvil Club Argentino (ACA)” y contra “Motel Playa S.A.”, por daños y perjuicios persiguiendo el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y las costas del litigio.-

Relató que en entre el 14 y el 21 de julio de 2005 viajó a la Ciudad de Villa Gesell acompañado por sus hijos y por la Sra. Delia Barassi y su hijo, hospedándose en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell” –administrado por “Motel Playa S.A.”– perteneciente a la red de hoteles que el “Automóvil Club Argentino” ofrece a sus asociados.-

Indicó que la reserva del hospedaje fue realizada por la Sra. Barassi, dada su calidad de socia del “ACA”, habiéndose confeccionado los recibos del pago también a nombre de esta última.-
 Narró que al viaje en cuestión llevó un cuatriciclo de su propiedad (marca Honda, modelo TRX EXR) habiendo sido condición determinante para la contratación del hotel, que dicho establecimiento contaba con un estacionamiento vigilado.-

Expresó que utilizó el cuatriciclo de marras para pasear por la playa a la cual se accedía en forma directa desde el hotel y que luego de su uso, en aras de una mayor seguridad, el vehículo era estacionado en el lugar disponible más cercano a la puerta de acceso al edificio, aclaró que optó por estacionar en dicho sector descubierto y no por las cocheras techadas que también ofrecía el hotel, toda vez que éstas se encontraban más alejadas del edificio ofreciendo menor seguridad.-

Sostuvo que el día 16 de julio, aproximadamente a las 16:00 hs. el rodado en cuestión fue estacionado a escasos diez (10) metros de la puerta de entrada del edificio, en la zona de estacionamiento descubierto y que, al día siguiente, alrededor de las 14:00 hs. advirtió que el vehículo no () se encontraba en su lugar.-

Manifestó que en la administración del hotel no le pudieron dar información alguna respecto del paradero del cuatriciclo y que preguntado al sereno, éste indicó que al retirarse a las 06:00 hs. el vehículo aún se encontraba en el estacionamiento.-
 Arguyó que, frente a la sustracción del cuatriciclo, efectuó la correspondiente denuncia policial lo que motivo la instrucción de la causa por hurto agravado de vehículo que tramitó ante la Unidad Funcional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores.-
 Expresó que, al día siguiente logró comunicarse con el concesionario del hotel quien recibió el reclamo por la sustracción del vehículo sin ofrecerle solución alguna, razón por la cual, también dejó asentada la ocurrencia del hurto en el libro de quejas del hotel.-
 Señaló que al volver a Buenos Aires efectuó, por intermedio de la Sra. Barassi, el reclamo pertinente ante el “ACA”, pero el mismo fue rechazado mediante una nota en la cual este último expresaba que no resultaba posible determinar las circunstancias en las que se había producido la sustracción del vehículo, teniendo en cuenta que el rodado no se habría estacionado en los lugares recomendados para tales vehículos.-
 Adujo que el rodado sustraído era utilizado para recreación durante los fines de semana largos y las vacaciones y que el resto del año era utilizado como complemento de un tractor en un emprendimiento agropecuario desarrollado por su parte en la Ciudad de Chascomús.-
 Reclamó, en definitiva, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) en concepto de “daño emergente”, el importe de pesos veinte mil cuatrocientos ($ 20.400.-) por el rubro “privación de uso”, comprensivo tanto del “uso recreativo” como del “uso rural”, y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente al item “daño moral”. En síntesis, solicitó la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y costas.-

2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la codemandada “Automóvil Club Argentino (ACA)” se presentó y contestó demanda a fs. 144/5, solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.-

Efectuó una negativa de los extremos invocados por su contraria e interpuso excepción de falta de acción, sosteniendo que su parte no había asumido responsabilidad alguna frente a la actora, habiendo actuado únicamente como un “agente de venta de pasajes y reserva”.-
 Adujo, en esa dirección, que su parte se había desprendido de la guarda del hotel en cuestión al otorgarlo en concesión a la codemandada “Motel Playa S.A.”, que era quien explotaba el establecimiento por su cuenta y riesgo.-

3) Corrido el pertinente traslado de la demanda a la coaccionada “Motel Playa S.A.”, ésta se presentó y la contestó a fs. 152/5, solicitando de la misma forma el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.-

Interpuso, en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, sosteniendo que el actor carecía de legitimación suficiente para demandar, toda vez que no se había alojado en el hotel de marras.-
 En ese sentido, sostuvo que de toda la documentación acompañada se desprendía que el contrato de hospedaje había sido formalizado con la Sra. Delia Barassi y que de ninguna de las constancias se advertía que el accionante se hubiese alojado en el hotel y, mucho menos, que hubiese concurrido con el cuatriciclo en cuestión.-

Subsidiariamente, contestó la demanda deducida, efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el actor y desconoció la documentación por éste acompañada con excepción de los comprobantes de reserva emitidos a nombre de la Sra. Barassi.-
 Asevero que el demandante nunca se hospedó en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell”, habiéndose presentado un día en el establecimiento y solicitado violentamente el libro de quejas, el cual le fue entregado, toda vez que dicho libro se encontraba a disposición de todo el público, sea o no huésped del hotel.-

Indicó que toda vez que el accionante no se encontraba hospedado en el hotel la queja quedó registrada en el mencionado libro, sin que interviniese el personal del establecimiento porque desconocían lo que había sucedido.-

Más allá de solicitar el rechazo de la acción, a todo evento, impugnó la liquidación efectuada por el accionante sosteniendo que el importe reclamado en concepto de “daño emergente” resultaba desmesurado en comparación con el valor de un cuatriciclo nuevo y que los rubros “privación de uso” y “daño moral” resultaban improcedentes y debían ser rechazados.-

4) Mediante la resolución obrante a fs. 161 se decidió diferir el pronunciamiento concerniente a la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva.-

II.- La sentencia recurrida.-

El fallo de primera instancia –dictado a fs. 490/505– hizo lugar parcialmente a la demanda entablada condenando al “Automóvil Club Argentino” y a “Motel Playa S.A.” a abonar al actor la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000.-), imponiéndoles a ambas codemandadas las costas del proceso.-

Para así decidir, desestimó en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que del plexo probatorio se desprendía en forma inequívoca que el actor se había alojado en el hotel explotado por “Motel Playa S.A.”.-

Juzgó que al haberse producido el hurto del automotor en el estacionamiento del hotel, la codemandada “Motel Playa S.A.” –en su calidad de hotelera– debía responder por la pérdida de tal bien, en tanto no se acreditó culpa de la víctima, ni tampoco, caso fortuito.-
 Con relación a la codemandada “Automóvil Club Argentino” sostuvo que, más allá de las responsabilidades asumidas en el contrato de concesión por parte de “Motel Playa S.A.”, ello no resultaba suficiente para exonerarla de las responsabilidades que le resultaban propias en su condición de concedente del hotel, máxime considerando el carácter de propietaria del inmueble.-

Indicó que la circunstancia de haber otorgado el “Automóvil Club Argentino” la concesión para la explotación del servicio de hospedaje, gastronomía y hotelería a otra sociedad, en nada obsta a su responsabilidad, frente al actor.-

Agregó que las partes se encontraban vinculadas mediante una relación de consumo, razón por la cual debía aplicarse el artículo 40 de la Ley 24.240 y entenderse que existía responsabilidad solidaria de todos aquellos que intervinieron en la relación contractual.-
 En punto al quantum de condena, concluyó, en primer lugar, que se hallaba acreditado que el valor del cuatriciclo sustraído ascendía, al mes de junio de 2009, a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), razón por la cual concedió dicho monto en concepto de “daño emergente”, con más los respectivos intereses a calcularse desde esa fecha. Asimismo, fijó una indemnización por el importe de pesos siete mil ($ 7.000.-) imputado al rubro “privación de uso” y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente a “daño moral”, ambos importes calculados a la fecha del pronunciamiento apelado.-

III.- Los agravios.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas codemandadas, haciéndolo, en primer lugar, “Automóvil Club Argentino” quien dedujo la apelación obrante a fs. 508, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 536/42, presentación que no fuera contestada por su contrario pese al traslado que se le corriera.-
 De su lado, “Motel Playa S.A.” dedujo el recurso de apelación de fs. 511, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs. 532/3, presentación que tampoco fuera contestada por su contraparte.-

i) El recurso deducido por “Automóvil Club Argentino”.-

La recurrente controvirtió la extensión de la condena en su contra sosteniendo que constituía un error responsabilizar a su parte por ser propietaria del inmueble, toda vez que en la especie no se debatía en torno a una responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil.-

Indicó que la oponibilidad de la relación contractual estaba dada en la naturaleza jurídica del contrato de concesión que el juez a quo había omitido analizar.-
 Adujo que la responsabilidad que le es atribuida en autos es la responsabilidad del posadero y en autos se encontraba acreditado que su parte no realizaba tal actividad, sino que quien lo hacía era “Motel Playa S.A.” por su propia cuenta y riesgo. En esa línea, sostuvo que correspondió hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por su parte toda vez que el actor había contratado únicamente con “Motel Playa S.A.”.-
 Aseveró, por otro lado, que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante su parte no se encontraba en una relación de consumo, ya que, en la especie, la única que tendría una relación de consumo con el actor sería la concesionaria.-

Agregó que no resultaba cierto que el hotel atendiese exclusivamente a socios del “ACA”, ya que conforme surge del contrato suscripto entre las partes, éste se encontraba abierto al público en general y en época estival concurría más público general que socios, agregando, a todo evento, que aún de existir tal exclusividad, ésta no crea responsabilidad solidaria alguna.-
 Aseveró que el daño producido por la prestación del servicio en un contrato de concesión privada no puede generar responsabilidad solidaria al concedente porque no existe una relación causal adecuada con dicha prestación.-

Expresó que el sentenciante introdujo cuestiones vinculadas a la Ley de Defensa del Consumidor que no habían sido invocadas por el actor en su demanda, circunstancia que privó a su parte del derecho de defensa en juicio, razón por la cual se había visto impedido de plantear la inconstitucionalidad de tal normativa, alterando los principios de congruencia y del debido proceso.-

Sostuvo, para finalizar, que no resultaba aplicable en la especie la normativa de defensa del consumidor señalada por el magistrado de grado, ya que su parte no había intervenido en la relación contractual con el actor, ni había establecido relación de consumo alguna, así como tampoco había sido intermediaria o mandataria de la concesionaria, reiterando que esta última realizaba la explotación del hotel por su cuenta y riesgo.-
 A todo evento, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 26.361 y del artículo 40 de la Ley 24.240.-

ii) Los agravios de “Motel Playa S.A.”.-

Cuestionó la recurrente, en primer lugar, la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado, sosteniendo que no se hallaba acreditado que el actor se hubiese alojado en el hotel en cuestión con el cuatriciclo, así como tampoco que éste fuese pareja o concubino de la Sra. Barassi.-

Alegó, en ese sentido, que el accionante no había logrado demostrar, tal cual era su carga, que hubiese dejado el vehículo en el estacionamiento de su parte.-
 Indicó que la sentencia se sustentó principalmente en un presunto mail dirigido al “ACA” que no podía ser tenido en cuenta por carecer de los requisitos necesarios para ser considerado como prueba, toda vez que no se había probado su autenticidad.-
 Afirmó que mediante la pericia contable su parte había demostrado que López Verde no se encontraba registrado como pasajero del hotel, así como tampoco el testigo Rey, ofrecido por el accionante, con lo cual tampoco podían ser considerados los dichos de este último.-
 En subsidio, cuestionó la ponderación efectuada por el juez de grado de los daños ocasionados, sosteniendo que el monto otorgado en concepto de “daño emergente” resultaba excesivo y correspondía su disminución, toda vez que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el monto de condena por dicho rubro superaría –incluso– el valor de plaza actual del vehículo.-

En torno al importe otorgado en concepto de “privación de uso” indicó que la suma concedida resultaba superior al alquiler diario del vehículo para una estadía de treinta (30) días y considerando que dichos rodados únicamente pueden ser utilizados en determinadas circunstancias y lugares, lo cual limita si uso, el monto concedido por este item resultaba desmedido correspondiendo su reducción.-

Finalmente, en relación a la indemnización concedida en concepto de “daño moral”, arguyó que tal padecimiento no había sido acreditado en forma alguna.-

IV.- La solución propuesta.-

1.) El thema decidendum.-

En este marco, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción respecto de “Motel Playa S.A.”, debiendo para ello establecer si resultó probado, tal como lo sostuvo el juez de grado, que el accionante se había hospedado en el hotel en cuestión;; para el caso de confirmarse la sentencia cuestionada en dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si puede extenderse la condena a la codemandada “Automóvil Club Argentino”, ya sea en su carácter de propietaria del inmueble donde se prestó el servicio de hotelería o en virtud de la responsabilidad derivada de su intervención en la relación de consumo existente entre las partes. Finalmente, en su caso, corresponderá adentrarse en el tratamiento de los rubros indemnizatorios concedidos por el a quo, tanto respecto de su procedencia, como su cuantía.-

2.) La procedencia de la acción contra la codemandada “Motel Playa S.A.”. La efectiva acreditación de los extremos fácticos que sustentaron el reclamo.-

Cabe recordar, liminarmente, que el juez de grado consideró debidamente demostrado lo afirmado por el accionante respecto a que se había alojado en el hotel de marras y que durante su estadía en tal establecimiento le fue sustraído el cuatriciclo marca Honda, modelo TRX EXR. La recurrente cuestionó tal conclusión sosteniendo que con las probanzas colectadas no se había logrado acreditar tales extremos, destacando que el mail en el que había basado principalmente su valoración el juez de grado no podía ser válidamente considerado, ya que éste había sido traído a juicio por el perito contador en exceso de sus funciones.-

Así las cosas, en primer lugar, es de menester destacar que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el mail en cuestión no fue traído por el perito contador a estas actuaciones en exceso de sus funciones, sino que éste se limitó a transcribir el correo electrónico que formaba parte de las actuaciones labradas por el “ACA” ante la denuncia efectuada por la Sra. Barassi respecto de la ocurrencia del siniestro (véase fs. 235/7, punto “f”), actuaciones que habían sido además acompañadas por el “ACA” a fs. 210/9 en virtud de haber sido ofrecidas como prueba informativa.-

Tales actuaciones implican el reconocimiento de los extremos afirmados por el accionante. En esa línea, nótese que obra en dichas actuaciones copia del intercambio de correos electrónicos habidos entre las codemandadas, en los cuales el Arq. Carlos Alberto Moratinos –presidente de “Motel Playa S.A.”– afirmó, en lo que aquí interesa, que “ofrecimos a la socia Delia Inés Barassi, lo mismo que ofrecemos a todos aquellos que traen Cuatriciclos o Motos, esto es, si acostumbran usarlo mucho tiempo a lo largo del día, estacionarlo bajo Porch de Entrada del Hotel y si lo utilizan esporádicamente estacionar el Trailer con el Cuatriciclo en el sector inmediatamente contiguo a la Entrada, lugar que permite encadenar el vehículo a los gruesos barrotes de protección de las ventanas de la Administración … La Sra. Barassi y su esposo, el abogado Hernán López Verde, no aceptaron nuestra propuesta porque dijeron que no era necesario y prefirieron estacionar … el Cuatriciclo en el lugar más alejado del estacionamiento al aire libre” agregándose, además, que “el domingo 17 al regresar del almuerzo, aproximadamente a las 15:30 hs, el Sr. López Verde informó en la Administración que su cuatriciclo no estaba… Por nuestra parte llamamos a los Serenos nocturnos (interno y externo) que aseguraron que hasta las 9:00 hs de ese día el vehículo se encontraba estacionado en el lugar, de ahí que se estima que entre esa hora y aproximadamente las 15:00 hs. el vehículo salió del estacionamiento…” (véase fs. 216).-

Tal como puede observarse en el mentado correo electrónico, “Motel Playa S.A.” no solo había reconocido que el Sr. López Verde se hallaba alojado en el establecimiento, sino que también corroboró la versión de los hechos que rodearon la sustracción del vehículo sostenida por el accionante.-

Ahora bien, dicho correo electrónico integraba la prueba informativa remitida por el “ACA”, probanza que no fue impugnada de falsedad por ninguna de las partes conforme lo normado por el CPCC: 403, razón por la cual ha de considerársela auténtica.-
 Más allá de que las constancias obrantes en las actuaciones labradas por el “ACA” resultan suficientes para considerar acreditado el alojamiento de López Verde en el establecimiento de marras, así como la ocurrencia de la sustracción del cuatriciclo en el hotel, a mayor abundamiento, cabe señalar que las restantes probanzas arrimadas al litigio corroboran lo allí indicado.-

En esa dirección, puede observarse, en primer lugar, que en las actuaciones penales labradas en virtud de la denuncia de hurto efectuada por López Verde, se encuentra agregada la declaración testimonial de Martín López –empleado del hotel– quien manifestó que al retirarse de su trabajo aproximadamente a las 6 hs. el rodado en cuestión se hallaba estacionado donde lo había dejado su propietario (véase fs. 431 vta.).-
 Por otro lado, el testigo Roberto Anibal Rey –conocido del actor y huésped del hotel– manifestó que el actor estaba alojado en dicho establecimiento junto con Delia Barassi y tres chicos (véase 335, respuesta 3ª) habiendo indicado –además– que el accionante estacionaba el cuatriciclo “en la playita de estacionamiento cerca del ingreso de la recepción del hotel, del lado derecho” (véase fs. 335 vta., respuesta 7ª) y relatando la misma versión de los hechos que la sostenida por el demandante respecto de la las circunstancias relativas a la sustracción del vehiculo (véase fs. 335 vta. respuesta 9ª).-
 Del mismo modo, la testigo Delia Inés Barassi –ex pareja del actor– además de confirmar que realizó el viaje con el accionante también corroboró la versión de los hechos sostenida por este último, relativa a la sustracción del automotor (véase fs. 337, respuesta 8ª).-
 En este punto del análisis, cabe dejar sentado, que la idoneidad de ninguno de los testigos mencionados fue cuestionada por alguna de las demandadas en la etapa procesal pertinente (CPCC: 456).-

Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que el accionante dejó constancia en el libro de quejas del hotel en cuestión de la sustracción del vehículo del estacionamiento, indicando que había ocurrido “el día 17 de julio entre las 09:00 hs y las 13:00 hs” (véase libro de quejas reservado, folio 5°).-

Todo ello, permite concluir que el accionante efectivamente se hubo alojado en el hotel de marras junto con Delia Barassi, aunque fue esta última quien formalmente contrató el servicio y que el cuatriciclo en cuestión fue sustraído de uno de los estacionamientos ubicados en dicho establecimiento.-

No obsta a lo hasta aquí expuesto, lo informado por el experto contable en torno a que el accionante y su familia no figuraban en el “Libro de Registro de Pasajeros” del hotel, toda vez que resultó reconocido por “Motel Playa S.A.” y así emana de los recibos acompañados por el actor a fs. 5/8 y 12 que la Sra. Barassi era la única socia del “ACA” y era a su nombre que se había asentado toda la operación de reserva del alojamiento, razón por la cual resulta factible que sólo esta última figurara asentada en tal registración.-
 Tampoco resulta suficiente para desvirtuar lo hasta aquí sostenido lo manifestado por los testigos ofrecidos por la parte demandada, toda vez que las declaraciones de Jaime Mosteiro Vazquez y Wilimar Oscar Wolf resultan vagas e imprecisas, nótese en esa línea, que Vazquez únicamente manifestó que no tenía conocimiento de que se hubiera alojado el actor –sin negar que lo hubiese hecho– y al ser preguntado por el cuatriciclo afirmó “no vi nada” (véase fs. 409, respuestas 1ª y 2ª) y, por su parte Wolf contestó, al ser preguntado respecto a si se había alojado el actor en el hotel, “no, ni idea, no lo conozco, no recuerdo haber visto a nadie” (véase fs. 411, respuesta 2ª), razón por la cual, tales testimonios carecen de virtualidad probatoria alguna.-

En ese marco, la sola declaración del testigo José Manuel Yapura –conserje del hotel– quien afirmó que el actor no estuvo alojado en el establecimiento (véase fs. 410), no resulta idónea para desvirtuar la abundante prueba en sentido contrario antes referida.-
 Sentado ello, es de menester referir que toda vez que lo único controvertido por la codemandada fue la acreditación del hospedaje del actor, así como que el cuatriciclo hubiese sido estacionado en dicho establecimiento –circunstancias que tal como fuera expuesto se encuentran debidamente acreditadas–, sin haberse cuestionado la responsabilidad atribuida en su calidad de hotelera, no cabe sino entender que resulta procedente la condena en su contra.-

Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde desestimar la queja de la codemandada “Motel Playa S.A.” relativa a la valoración de las probanzas rendidas en autos, debiendo concluirse, en consecuencia, que esta última debía responder por todos los daños y perjuicios derivados de tal sustracción.-

3.) El contrato de concesión celebrado entre el “ACA” y “Motel Playa S.A.”.-

Encontrándose determinada la responsabilidad por la sustracción del cuatriciclo de la coaccionada “Motel Playa S.A.” –en su carácter de hotelera– cabe pasar al tratamiento de los reproches expresados por la codemandada “Automóvil Club Argentino” contra la decisión del a quo en lo relativo a extender la condena en su contra, ya sea por su carácter de propietaria del inmueble de marras o por la responsabilidad derivada de integrar una relación de consumo.-

En primer término, se aprecia conducente efectuar una breve reseña respecto de los aspectos más relevantes del contrato de concesión acompañado por el “ACA” y celebrado entre este último –en carácter de concedente– y “Motel Playa S.A.” –en carácter de concesionaria–, así como también efectuar ciertas precisiones en torno a este tipo contractual.-
 En esa dirección, cabe destacar que el convenio en cuestión fue suscripto en fecha 23 de abril de 1993 y en él, el “ACA” otorgaba en concesión “las instalaciones del Complejo Servicial y Deportivo Villa Gesell, de su propiedad” a “Motel Playa S.A.” “comprometiéndose el concesionario a construir un establecimiento Hotelero y Gastronómico, categoría Hotel 3 estrellas, a su exclusivo costo y riesgo” (véase fs. 101, cláusula 1ª).-
 Asimismo, en dicho documento se expresó que “concluidas las obras… el concesionario tomará a su cargo la explotación de los servicios de alojamiento, practica deportiva, estacionamiento, restaurant y cafetería en el Complejo Servicial Deportivo del A.C.A.” habiéndose establecido el plazo de duración de la concesión en veinte (20) años (véase fs. 105, cláusulas 25ª y 27ª).-

También se indicó que, la totalidad de los servicios explotados por el concesionario serían prestados en forma exclusiva a socios del “ACA” quienes podrían concurrir hasta con cuatro (4) invitados (véase fs. 106 vta. cláusulas 33ª y 34ª).-

 Por otro lado, se dejó constancia que “el Concesionario deberá utilizar para la prestación de los servicios concedidos, personal a su exclusivo cargo” aclarando que el “ACA no asumirá ninguna responsabilidad directa ni indirecta con relación al personal que ocupe el concesionario”, agregando que “cuando se suscite algún problema con un asociado, por cualquier motivo y de cualquier índole, deberá intervenir directamente la Concesionaria tratando de solucionarlo correctamente. En caso contrario, invariablemente se le ofrecerá al reclamante el Libro de Iniciativas y Observaciones, el que deberá estar a disposición de los asociados que lo requieran” (véase fs. 108 vta. cláusula 55ª).-
 Pues bien, delineados los aspectos más relevantes del convenio en cuestión y antes de pasar al tratamiento concreto de los agravios cabe realizar ciertas consideraciones en torno a este tipo contractual.-

En ese cometido, es de menester señalar que es sabido que el contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes –el “concesionario”–, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución, en este caso, a disponer una organización empresaria para prestar determinados servicios –tal como ocurre en la especie–, con o sin exclusividad, según haya sido convenido (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: “Ernesto P. Améndola S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”; idem, 14.12.2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro”; idem, 15.02.2008, in re: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Sevel Argentina S.A. y otro”).-
 Trátase de un contrato en el cual los concesionarios cumplen una función de intermediación entre la concedente y el consumidor final vendiendo o prestando servicios en nombre e interés propios, siendo la concedente en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: “Ernesto P. Améndola...”, citado supra; idem, 14.12.2007, in re: “Tommasi…”, citado supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot …”, referido supra; conf. Sala B, 24.09.1998, in re: “Campanario, P.S.A. c/ Plan Ovalo S.A.”, LL, 1998-F, 262 – DJ, 1999-2, pág. 56).-
 Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta, de acuerdo con los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna del contrato, consagrados por nuestra ley sustancial (art. 1197, Código Civil). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato estriba pues en las “normas-marco” que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cc. del ordenamiento de fondo.-

4.) La responsabilidad del “ACA” en su carácter de propietaria del hotel.-

Efectuada la breve reseña que antecede en torno a los aspectos más relevantes de lo acordado entre las demandadas y realizadas las consideraciones precedentes relativas al contrato de concesión, cabe analizar los reproches relativos a la atribución de responsabilidad al “ACA” por la sustracción del rodado.-

El juez de grado consideró que el codemandado resultaba responsable tanto por su carácter de propietario del inmueble donde se alojó el actor, como por encontrarse vinculado con este último por una relación de consumo, corresponde pues tratar ambos aspectos por separado, comenzando por la cuestión relativa a la responsabilidad por ser el “dueño de la cosa”.-
 En ese cometido, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que el inmueble en el cual se alojó el accionante era de propiedad del “ACA” y tampoco existe controversia en torno a que el servicio de hotelería era prestado por “Motel Playa S.A.”, en virtud del contrato de concesión referido en el considerando anterior.-

Ahora bien, es sabido que el artículo 1113, Cód. Civil, en lo que aquí interesa, prevé la responsabilidad del “dueño de la cosa” por los daños causados “con la cosa”, así como los daños causados por el “vicio o riesgo de la cosa”. En esa línea, ha sido dicho que en la conocida distinción entre “hecho del hombre” y “hecho de la cosa” (véase Llambias, Jorge Joaquín; “Obligaciones”; T. IV-A, pág. 2570 y ss), los daños causados “con cosas”, según la interpretación de la doctrina dominante se ubican en la primera de esas categorías. Si hay un daño causado “con la cosa” es que alguien lo ha obrado como sujeto agente o autor del hecho dañoso, mediante la instrumentación de dicha cosa, he ahí una formulación que, independientemente de la responsabilidad que el texto del art. 1113 del Código Civil refleja o refracta sobre el “dueño” o “guardián”, deja de un modo tácito comprometida a la persona que ha ejecutado el acto dañoso, pues es evidente que en esta hipótesis no hay “cosa dañosa” –a diferencia de los daños causados por el “riesgo o vicio de la cosa”– sino “acto dañoso” imputable al agente o autor de dicho acto.-

En este supuesto –“daño con la cosa”– el dueño se exime de responsabilidad demostrando que de su parte no hubo culpa, en el caso del “riesgo o vicio” solo se eximirá acreditando culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.-
 Se ha sostenido que en los dos (2) supuestos que contempla el segundo párrafo del art. 1113 Cód. Civil, se regula la situación jurídica del dueño o guardián respecto del empleo de las cosas mientras estén directamente bajo su control, o el de terceros por quienes ellos deban responder, o de quienes las empleen sin que medie la voluntad en contrario, expresa o presunta, de aquéllos.-

No se discute ya que la diferencia de regímenes reside en que cuando el daño es causado “con una cosa,” sin que se advierta la incidencia del “riesgo” o del “vicio”, la responsabilidad del dueño o guardián se basa en su culpa, mientras que si existe “vicio” o “riesgo”, responde aún sin culpa.-

El riesgo es una eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño. Para algunos es una noción “huidiza”, pues sería una cualidad común a todas las cosas que carecen de entidad natural, una elaboración intelectual que se patentiza conceptualmente cuando ocurre el hecho dañoso, pero que para nada influye en su materialización; es simplemente una idea sobre el peligro potencial de las cosas aunque sería absurdo pretender probar que una cosa carecía de peligro potencial una vez que el daño se produjo.-
 Para otros, la noción de “cosas riesgosas” se identifica con la de cosas peligrosas en sí mismas.-
 Nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente a favor de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civ, segundo párrafo, última parte, sobre los daños causados por el “riesgo” de la cosa.-

En este marco, cabe señalar que para que exista responsabilidad por el “vicio” o “riesgo” de la cosa es necesario: a.) La existencia del vicio o riesgo en la cosa; b.) el daño sufrido por el damnificado; c.) la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño de que se queja el damnificado; y d.) la calidad de dueño o guardián de la cosa que inviste el demandado (conf. Llambías Jorge Joaquín, “Código Civil. Anotado”; T. II-B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, pág. 468).-

En la especie, la sola calidad de “dueño de la cosa”, (rectius el inmueble o establecimiento donde funciona el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell” por cuya propiedad se pretende atribuir responsabilidad al “ACA”), no basta para atribuir responsabilidad alguna, si el daño no se produjo con el inmueble o por el “riesgo o vicio” del mismo.-

Resulta evidente que la sustracción de un vehículo del estacionamiento del hotel concesionado no puede ser considerado un supuesto de “daño con la cosa”, toda vez que ninguna intervención se advierte de dicha “cosa” en la sustracción, más allá de que ésta hubiese sido efectuada en dicho lugar.-

Asimismo, tampoco se aprecian cumplidos los presupuestos necesarios para considerar que se ha dado en el caso un supuesto de responsabilidad por el “vicio” o “riesgo” de la cosa, toda vez que, en primer lugar, no cabe atribuir en el contexto fáctico de este caso, al inmueble, la calidad de una “cosa riesgosa” y, por otro lado, tampoco se aprecia cuál puede resultar el nexo causal entre el inmueble mismo y la sustracción del vehículo como daño causado, más allá de la circunstancia relativa a que la sustracción hubo acontecido en dicho hotel, pues el inmueble en sí mismo, carece de toda vinculación causal con la sustracción de marras y con la relación jurídica relativa a la prestación de los servicios de que aquí se trata.-
 Este supuesto, podría generar la responsabilidad del hotelero –“Motel Playa S.A.”– por su omisión al deber de custodia de los objetos bajo su guarda, mas no cabe atribuir tal responsabilidad a quien no revestía la calidad de guardián.-

Con base en lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir en que no resulta procedente responsabilizar al “ACA” en su carácter de propietario del inmueble donde funcionaba el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell”, por la sustracción del vehículo.-

5.) La vinculación existente entre el “ACA” y el actor.-

Encontrándose desestimado la posibilidad de responsabilizar, por la sustracción del vehículo, al “ACA” por su calidad de mero propietario del inmueble donde funciona el complejo hotelero, corresponde dilucidar si resultó acertado el restante argumento utilizado por el a quo para extender la condena a cargo de este último, cual es, considerarlo responsable por encontrarse vinculado con el actor mediante una “relación de consumo”.-
 Ahora bien, de las constancias de autos así como del propio relato de las partes se advierte que el “ACA” actuó únicamente como “agente de venta de viajes y reservas” siendo intermediario en la relación entre “Motel Playa S.A.” y la Sra. Barassi.-
 En consecuencia, a los fines de dilucidar la cuestión se estima conducente encuadrar jurídicamente la situación del “intermediario de viaje” –tal es la actuación que le cupo al “ACA”–, sus características y responsabilidades.-

De la reserva de fs. 5/7 no puede extraerse sino la existencia de un “contrato de intermediación de viaje”, característica que alcanza a cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien, un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera (véase en este sentido el art. 1° de la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje). Ello, a poco que se observe que, en la especie, el “ACA” únicamente se comprometía a poner a disposición las habitaciones solicitadas en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell”, no interviniendo en ninguna otra prestación.-

En la ejecución de las obligaciones que resultan de este tipo de contratos, el “intermediario de viajes” garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.-

La Ley Nacional de Agentes de Viajes 18.829, en su art. 1º, establece que quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental “b.) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero”.-
 El artículo 8º (ref. Ley 22545) dispone por otro lado, que las personas a que se refiere el artículo 1º de esa ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.-

Finalmente, el Decreto Nº 2.182 del, 19 de Abril de 1972 reglamentario de la Ley 18.829 –que derogó el Decreto N° 2254/70–, dispone que las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, sin embargo, quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.-
 En definitiva, el “ACA”, en su carácter de “intermediario de viaje” podría ser responsable pues, por toda falta que cometiese en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes.-
 En esta línea, está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.-
 En la especie, no fue alegado el incumplimiento de ninguno de estos aspectos, sino que se intenta responsabilizar al “ACA” por la defectuosa prestación del servicio de guarda de parte de “Motel Playa S.A.”, prestación que resulta propia de esta última y por la cual el “ACA”, en principio, no debe responder.-

En efecto, recuérdase que el intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato, sino por el incumplimiento de obligaciones que le son propias.-

6.) La procedencia de encuadrar la vinculación como una relación de consumo susceptible de generar responsabilidad de parte del “ACA”.-

No obstante lo expuesto, toda vez que el a quo entendió que la vinculación se trataba de una relación de consumo resultando aplicable al caso la responsabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe verificar, por un lado, si la relación existente puede ser catalogada como una relación de consumo y, por el otro, si resulta procedente la aplicación de la normativa citada por el juez de grado.-

En esa dirección cabe referir que el artículo 1 de la Ley 24.240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social, criterio ya receptado con anterioridad en la doctrina y ahora en la jurisprudencia de acuerdo a la letra de la ley. También se considera consumidor o usuario a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.-

Asimismo, puede sostenerse que las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo (véase lo que he expresado en este sentido en Uzal, María Elsa; “La Protección al Consumidor en el Ámbito Internacional: La Ley Aplicable y la Jurisdicción Competente” incluido en “Ciencia, Técnica y Poder Judicial. Relaciones de consumo, Derecho y Economía I”, I.J.A., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 169).-
 En esa línea, se ha sostenido que el contrato de consumo podrá versar sobre: a) la adquisición o locación de cosas muebles b) la adquisición de muebles destinados a vivienda; o c) la prestación de servicios, razón por la cual la relación de consumo se establece en quien adquiere el bien o servicio en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, sin importar y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa.-
 En este tipo de contratos existe la obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado y accesoria de cada uno de los contratos, que se inicia en el prestador y culmina en el consumidor (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., págs. 171/72), mas que aquí, debe entenderse limitada al servicio de reserva hotelera y su efectiva prestación.-
 Es que corresponde referir que si la relación de “intermediario de viaje” existente entre Barassi y el “ACA” puede ser encuadrada en la categoría de un contrato de consumo, lo cierto es que el daño sufrido por el actor –sustracción del cuatriciclo– no tiene vínculo causal alguno con las concretas prestaciones que fueran objeto de esa relación.-
 En efecto, dicho perjuicio, en todo caso, no está vinculado con la relación anudada con el “ACA”, sino con aquella otra relación de consumo, que también se detecta en autos, formalizada entre “Motel Playa S.A.” y la Sra. Barassi.-

Es claro que, en el caso, aparecen dos (2) relaciones bien diferenciadas, la existente entre la Sra. Barassi y el “ACA” que se circunscribió a la prestación de un servicio de “intermediario de viaje”, consistente en la reserva de una habitación en el complejo mencionado y la efectuada entre Barassí y “Motel Playa S.A.” que es la relativa a la prestación del servicio de hotelería, es únicamente en virtud de esta última vinculación que resultó afectado el actor al no haberse cumplido con el deber de custodia que se hallaba en cabeza de “Motel Playa S.A.”.-

Se trata de dos (2) negocios jurídicos bien diferenciados (por un lado un contrato de “intermediación de viaje” y por el otro un contrato de “hospedaje”) que no pueden ser confundidos ni entendidos como una única “relación de consumo”, ni aún en clave de consumidor.-
 Ahora bien, la vinculación existente entre Barassi y el “ACA” en el contrato de “intermediación de viaje”, por el cual este último se comprometió a reservar a favor de la primera una habitación en el hotel de referencia, en tanto dicho contrato fue debidamente cumplido, no resulta apta para extenderle la responsabilidad por la sustracción del vehículo de marras.-

Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino acoger el agravio deducido por “Automóvil Club Argentino” y desestimar –por ende– la acción contra este deducida.-

7.) La procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.-

Encontrándose resueltos los reproches de las partes relativos a la procedencia de la acción, habiéndose decidido confirmar la condena respecto de “Motel Playa S.A.” y desestimar acción respecto de “Automóvil Club Argentino”, cabe pasar a analizar los cuestionamientos de la primera relativos a la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.-
 a) El daño emergente.-

En cuanto al tratamiento del reproche relativo a la cuantía del importe concedido en concepto de “daño emergente”, cabe recordar que el juez de grado concedió por dicho concepto la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-) y que la recurrente cuestionó el monto sosteniendo que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el importe de condena por dicho rubro superaría incluso el valor de plaza actual del vehículo.-
 Ahora bien, el “daño emergente” en el sub lite esta constituido por el valor del cuatriciclo sustraído que, conforme emerge del dictamen del perito ingeniero mecánico tiene un “valor en plaza de un vehículo tipo moto – cuatriciclo marca Honda, modelo TRX 300 EXR … en buenas condiciones de uso y funcionamiento es al mes de junio de 2009 de $ 16.000, aproximadamente” (véase fs. 228 vta. punto “a”).-

En consecuencia, toda vez que no se demostró –ni siquiera se alegó– que el rodado siniestrado no se encontrase en buenas condiciones de uso y funcionamiento, no cabe sino entender que resultó correcto fijar el importe de condena por dicho concepto en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), considerando que el magistrado fijó tal importe a la fecha indicada en la pericia –junio de 2009–.-

No obsta a lo expuesto la alegación de la recurrente respecto a que al adicionarse los intereses concedidos se superaría el valor de un cuatriciclo en la actualidad, toda vez que, más allá de que tal extremo no se encuentra demostrado en forma alguna, lo cierto es que igualmente la fijación de intereses corresponde por la sola mora en el pago de la obligación, en tanto estos réditos compensan la falta de cumplimiento de la obligación.-
 Sobre la base de todo lo expresado, no cabe sino desestimar el agravio de la recurrente y confirmar el importe indemnizatorio concedido en concepto de “daño emergente”.-

b) El rubro “privación de uso”.-

En torno a este rubro indemnizatorio, el accionante había solicitado la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400.-) correspondiente a la “privación de uso recreativo” y el importe de pesos doce mil ($ 12.000.-) imputado a la “privación de uso rural”.-
 El juez de grado no juzgó probado el “uso rural”, razón por la cual sólo admitió la pretensión indemnizatoria por el destino de esparcimiento, la cual justipreció en la suma de pesos siete mil ($ 7.000.-), importe calculado a la fecha de la sentencia.-
 Toda vez que la única apelación deducida contra tal decisión es la de “Motel Playa S.A.”, sin que el accionante hubiese cuestionado la desestimación de la privación de “uso rural” únicamente corresponderá dilucidar si se encuentra acreditada, o no, la privación de “uso recreativo”.-
 Ahora bien, esta Sala tiene dicho en relación a este tema que la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así, porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero –en caso de ser empleado como herramienta de trabajo– que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que –en principio– debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad –aunque sea de recreo, como en el caso–, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (conf. CNCom., esta Sala A, 18.10.2007, in re: “Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; idem, 13.02.1980, in re: "San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L. s/ ordinario"; idem, 30.11.1979, in re: "Telles, Teodoro Tomás c/ Nasta, Antonio”).-
 Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible –conforme al principio expuesto supra– que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf. CNCom., esta Sala A, 04.04.2007, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 10.06.1980, in re: "Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L."; íd. 30.05.1997, in re: "Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario"; entre otros).-
 Ahora bien, la prueba producida por el demandante, analizada bajo los parámetros precedentemente señalados, resultó inidónea para que pudiese tenerse por acreditada la existencia del daño alegado por este concepto.-

Nótese, que las probanzas efectuadas en esa dirección tendieron a demostrar el valor del alquiler de un cuatriciclo de similares características al sustraído (véase informe del perito ingeniero de fs. 228, vta.) mas no se acreditó –ni siquiera se alegó– que efectivamente hubiese alquilado algún cuatriciclo en reemplazo del sustraído, circunstancia que obsta a la procedencia del reclamo por este rubro.-

Cabe referir que las restantes pruebas tendientes a acreditar la “privación de uso” se refieren exclusivamente al “uso rural” (véase declaraciones testimoniales de fs. 332/3 y constancias de fs. 350/4 y 364/77) aspecto que tal como fuera supra expuesto no fue materia de recurso.-

Sobre la base de todos lo hasta aquí expresado no cabe sino hacer lugar a la queja de la recurrente y rechazar el reclamo deducido en concepto de “privación de uso”.-

c) Daño Moral.-

Con relación a este concepto, el magistrado de grado consideró acreditado el perjuicio moral otorgando la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-), dicha conclusión fue cuestionada por la recurrente con fundamento en que no se había probado padecimiento de índole moral alguno.-
 Pues bien, es sabido que para que resulte procedente la reparación moral es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente– la modificación disvaliosa en la capacidad del espíritu de querer o sentir, de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom., esta Sala A, 16/11/2006, mi voto, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.”, id. id. 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.”; id. Sala D, 26/05/1987, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ Sumario” entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom., Sala B, 12.08.1986, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros”). Así pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. CNCom. esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: “Bus…”, supra citado, en igual sentido, Sala D, 28.08.1987, in re: “Saigg de Piccione Betty c/ Rodríguez, Enrique s/ ordinario”).-
 En esta línea de ideas, es claro que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata es de lograr a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: “Bus...”, citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña…”, citado supra; id. Sala C, 25.06.1987, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).-

Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual (art. 522 Cód. Civil), queda librada al arbitrio del juez quien, libremente, debe apreciar su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.-
 Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establece el art. 165 CPCCN: de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala A, 24.02.2009, mi voto in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; id. 30.12.2010, mi voto in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; id. Sala E, 06.09.1988, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).-
 Ahora bien, en el sub examine el actor no acreditó en forma alguna el padecimiento moral invocado, es más no produjo ninguna probanza idónea en tal dirección, razón por la cual, ante esta carencia probatoria no cabe sino desestimar el “daño moral” reclamado, pues el solo reconocimiento del reclamo no autoriza, por sí, a inferir perjuicio de la naturaleza que aquí se pretende.-

En ese sentido, nótese que no obstante haberse tomado declaración a varios testigos ofrecidos por el actor ninguno de ellos fue interrogado en torno a la existencia de algún padecimiento de índole moral motivado en los hechos aquí debatidos (véase fs. 332/7).-
 Sentado lo anterior, y toda vez que la pretensión del demandante reside en el incumplimiento contractual de su contraria, cabe reiterar que el mero hecho de tener que demandar no implica la procedencia del rubro pretendido, que debe ser apreciado con carácter restrictivo.-

 Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino acoger las quejas de la recurrente en este aspecto, debiendo rechazarse, en consecuencia, la indemnización pretendida por el accionante en concepto de “daño moral”.-

8.) El régimen de costas.-

Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.-
 Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).-

 Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).-

 En la especie, no se advierten circunstancias suficientes que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota, en tanto respecto de la acción deducida contra “ACA”, ésta resultó íntegramente rechazada y en torno a la acción incoada contra “Motel Playa S.A.” esta última parte resultó sustancialmente vencida en la contienda, toda vez que, aún no habiendo progresado la totalidad de los rubros indemnizatorios pretendidos lo cierto es que se hizo lugar al principal reclamo de autos.-

 Sobre la base de lo precedentemente expuesto, entiendo que corresponde imponer las costas de la acción deducida contra el “ACA” al accionante y las relativas a la demanda incoada contra “Motel Playa S.A.” a esta última. Igual criterio deberá aplicarse a las costas devengadas por la actuación ante esta Alzada, por análogas razones (CPCC: 279 y 68).-

V.- Conclusión.-

Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:

 a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el “Automóvil Club Argentino”;
 b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por “Motel Playa S.A.” y, en consecuencia;
 c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra “Automóvil Club Argentino” y reduciendo el monto de condena contra “Motel Playa S.A.” a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.-


 b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el “Automóvil Club Argentino”, al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra “Motel Playa S.A.” a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto “IV.- 8.)” (CPCC: 279 y 68).-

He aquí mi voto.-

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.-
 Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Buenos Aires, de junio de 2011.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el “Automóvil Club Argentino”;
 b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por “Motel Playa S.A.” y, en consecuencia;;
 c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra “Automóvil Club Argentino” y reduciendo el monto de condena contra “Motel Playa S.A.” a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.-
 b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el “Automóvil Club Argentino”, al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra “Motel Playa S.A.” a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto “IV.- 8.)” (CPCC: 279 y 68).-

FDO.: María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.//-
 Ante mí, María Verónica Balbi, Secretaria de Cámara

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