Jurisprudencia 14 Junio 2012

Strumbo, Yesica Adriana c. Catedral Alta Patagonia S.A. s/daños y perjuicios

TURISMO ESTUDIANTIL. Viaje de egresados En una excursión de viaje de egresados la actora sufrió lesiones y como consecuencia de ello le fueron amputados la falanges de los dedos mayor y anular. La justicia de primera instancia y la Cámara encontraron responsable a la demandada.

Strumbo, Yesica Adriana c. Catedral Alta Patagonia S.A. s/daños y perjuicios

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E   

2ª Instancia.— Buenos Aires, junio 14 de 2012.

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

El doctor Dupuis dijo:

I. La sentencia de fs. 465/472 hizo lugar a la demanda que iniciara Yésica Adriana Strumbo contra la Empresa "Catedral Alta Patagonia S.A.", a quien condenó a abonarle la suma de $ 41.560 con más los intereses y las costas, por encontrarla responsable de los daños y perjuicios que sufrió el 8 de julio de 1999, cuando en su viaje de egresados a la ciudad de Bariloche y en ocasión de una excursión, en el primer tramo a 1200 metros del Cerro Catedral, en un medio de elevación concesionado a dicha empresa, sufrió un accidente al quedar su mano derecha enganchada en uno de los mecanismos del sistema de elevación, a raíz de lo cual le fueron amputados las falanges de los dedos mayor y anular. Hizo extensiva la condena al tercero citado, "Lapa Estudiantil S.A.." y a la aseguradora de la primera, "Boston Compañía de Seguros".

De dicho pronunciamiento se agravian las partes. La demandada "Catedral Alta Patagonia S.A." cuestiona lo decidido acerca de la responsabilidad, que atribuye a la actora y a "Lapa Estudiantil". También estima elevados los rubros indemnizatorios. La actora considera exigua la indemnización por lo que pide se eleven los montos. Y, finalmente, la aseguradora citada en garantía, los estima elevados, por lo que pide su reducción. También cuestiona la pesificación de la franquicia.

Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

II. Sostiene la codemandada apelante que la actora no quedó "enganchada" sino que se colgó por su propia voluntad de la soga y que no requería de ningún conocimiento para poder ser trasladada. Se afirma que la sentencia no consideró las fotografías acompañadas a la contestación de la demanda, que a juicio de la apelante, son demostrativas de lo que afirma.

A mi entender, tal aseveración no importa la crítica concreta y razonaba de las conclusiones a que llegó el primer sentenciante. Es que las aludidas fotografías obrantes a fs. 163/66 de ningún modo revelan por sí mismas la aseveración que se hace. Y como señaló la juez en la sentencia, la demandada se limitó a explicar —según su versión— el modo de funcionamiento del medio de elevación utilizado por la víctima y a traer las fotos, que ni siquiera se dice que correspondan al día del accidente o estén avaladas por un oficial público, pero omitió ofrecer prueba pericial técnica pertinente tendiente a demostrar tanto las medidas de seguridad necesarias para el buen funcionamiento del medio de elevación como para acreditar la supuesta culpa que a la víctima le atribuye.

La apelante no demuestra el error de valoración que le atribuye a la juez. Sólo insiste en su afirmación inicial, omitiendo brindar argumento alguno en contrario en lo que hace a que no se está frente a un avezado esquiador, sino ante una estudiante, que hacía su primera experiencia en la nieve, con motivo del viaje de egresados de su escuela secundaria.

La testigo Sabrina Daniela Ponte, profesora de educación física, quien se encontraba con la actora en el lugar, relata que los subieron hasta una base "donde nos dieron una corta clase de esquí. Después de ahí nos dejaron libre que cada uno hiciera lo que quisiera. O sea que se manejase con lo que había aprendido de esquí en ese poco tiempo. Algunos empezamos a bajar por la base por los lados de la montaña y otros como Yesica se quedaron practicando en una bajada que había en la base donde habíamos estado practicando. Una vez que se bajaba se subía por una soga que estaba enganchada a una roldana y esa es la que le produjo el accidente a Yesica ya que no tenía protección alguna. Agrega lo que le ocurrió a ella nos podía haber llegado a ocurrir a cualquiera". Insiste en que cuando terminó la clase se quedaron solos: tanto los que bajaron por la ladera como los que se quedaron en la base "no teníamos instructores y los coordinadores no recuerda donde estaban. En la zona de la roldana no había persona alguna" (ver fs. 366 y vta.).

De allí que en la hipótesis que afirma la apelante, de que no existe relación contractual alguna con la actora, se estaría frente a una responsabilidad extracontractual, que la a quo valoró, por lo que en tal caso, se estaría en presencia de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, supuesto en el cual la demandada, para eximirse de responsabilidad total o parcialmente, debía acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil), lo que no aconteció.

Empero, a mi juicio, se está en presencia de un contrato que celebró "Lapa Estudiantil" con "Catedral Alta Patagonia S.A.", a favor del grupo estudiantil que efectuó el viaje a Bariloche, quien había incluido en el paquete ofrecido a los alumnos la excursión y servicios que ofrecía esta última. Estamos ante un contrato a favor de terceros, por cuyo incumplimiento, una vez aceptado, éstos están facultados a reclamar (art. 504 del Código Civil). De allí, entonces, que se configura la segunda situación que analizó la a quo, que apunta a la responsabilidad contractual y que justifica el deber de seguridad asumido por la prestadora del servicio, "Catedral Alta Patagonia S.A.".

A su vez, el contrato por ésta celebrado con "Lapa Estudiantil S.A.", es atípico. En tal sentido se ha sostenido en un caso que tiene analogía con el presente, que existe un contrato innominado o atípico mixto, en los términos del art. 1143 del Cód. Civil, entre la empresa concesionaria del medio de elevación y la víctima que se cayó de una aerosilla cuando intentaba ascender a una pista de esquí, dado que se evidencia un contrato único pero con elementos pertenecientes a contratos diferentes, por cuanto el interés del usuario no es la transportación en sí misma, sino arribar a la cima, ya sea para disfrutar del paisaje o para utilizar las pistas (conf. C.N.Civil, Sala "I" en "Hairabedian, Marina c. Catedral Alta Patagonia S.A.", del 24/04/2006 publicado en: RCyS 2006, 569, con nota de Graciela Lovece; Cita online: AR/JUR/2009/2006).

Se ha sostenido, conforme doctrina aplicable al caso, que una sola clase grupal de cinco o diez minutos es insuficiente para adquirir una comprensión básica para esquiar y que enseñar ese deporte a un joven implica asumir una actividad riesgosa por lo que la vigilancia debía ser muy estricta para preservarlo de todo daño, en virtud de la obligación contractual tácita de seguridad (conf. C.N.Civil, sala "B" en c. 525860, "Núñez Monzón, Pablo Andrés c/Lapa Estudiantil s.a. s/daños y perjuicios" del 19/08/09).

Por lo demás, no hay crítica concreta al encuadre que efectuara la a quo vinculada a la aplicación de Ley del Consumidor. Es que a los efectos de la ley 24.240 no es consumidor sólo quien paga por un servicio o producto, o quien lo usa, también lo es el dañado indirecto meramente expuesto a una relación de consumo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, en "Mata, Juan José c. Catedral Alta Patagonia S.A." del 20/04/2010 Publicado en: RCyS 2010-XI, 75, con nota de Jorge Adolfo Mazzinghi (h.); Cita online: AR/JUR/17953/2010). Ello más allá de que en el caso, la actora, dentro del paquete contratado con la empresa de turismo también abonó el servicio con la empresa "Catedral Alta Patagonia S.A.", que contrató a su favor la otra codemandada, lo que diluye la queja vinculada a la no aplicación de dicha ley a la hipótesis de responsabilidad extracontractual. Tampoco se apoya en argumento alguno, la aseveración de que se responsabiliza de igual manera la apelante y a Lapa Estudiantil y que no se considera la participación de la actora. Ya se señaló que con relación a esta última, no existe elemento de juicio alguno que revele su culpa o negligencia en el accidente.

Y en lo que hace a "Lapa Estudiantil", parece claro que este modo de contratación de ningún modo excusa la responsabilidad que le toca a cada uno de los obligados, que habrán de responder frente a la víctima por la totalidad de los daños que ésta sufrió.

El organizador de un viaje estudiantil asume la obligación de proporcionar por sí o por terceros transportes, alojamiento y demás prestaciones conexas, por las que existe una obligación accesoria de seguridad y de resultado. Desde esta perspectiva es responsable por las consecuencias dañosas producidas por un accidente sufrido por un estudiante que practicaba esquí, actividad para la que lo proveyó de equipo, lo transportó hasta las pistas y contrató a un instructor. Celebrado un contrato de viaje de egresados, la empresa contratada actúa como "organizador de viajes", condición que fue definida por la Convención Internacional Relativa al Contrato de Viaje —incorporada a nuestra legislación por ley 19918—, en su art. 1, como toda persona que habitualmente asume en su nombre el compromiso a título principal o accesorio, profesionalmente o no, de procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él. De las funciones de organización y coordinación, se desprende que el viajero debe ser conducido a lo largo del itinerario encontrándose con asistentes en cada una de sus etapas. Ello implica que el organizador debe velar por la integridad física del turista, es decir, tiene una obligación tácita de seguridad de que ningún daño sufrirá el viajero durante la ejecución del contrato.

De presentarse alguna circunstancia que impida su cumplimiento —aún por razones de caso fortuito o fuerza mayor— el organizador no se ve relevado de adoptar todas las medidas necesarias en su interés y seguridad (art. 10 del Convenio de Bruselas), de modo de no dejarlo librado a su suerte. La responsabilidad es directa y objetiva, y cubre los daños ocasionados por terceros que se introducen en la ejecución de la prestación o por la intervención de cosas (Weingarten, Celia-Ghersi, Carlos A., "Contrato de Turismo", ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000, pág. 129/32). Es decir que, tratándose de una responsabilidad objetiva, sólo se admiten como factores de exclusión el hecho de la víctima, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y la intervención de un tercero por quien la organizadora no debe responder (Conf. C.N.Comercial, Sala "B", en "Souto, Fernando c/Turismo Río de la Plata SA s/ordinario" del 19/11/08).

Empero, esa circunstancia no releva de la responsabilidad que le cabe a quien directamente presta el servicio, como es el caso de "Catedral Alta Patagonia S.A.", quien debió proveer a la obligación de seguridad en la prestación del servicio, lo que no aconteció.

Por último, parece claro que en el caso la actora no entendió asumir riesgos de importancia, si se repara, como se dijo, que se trataba de clases de aprendizaje inicial para alumnos de un colegio que lo hacía como parte del programa del viaje de egresados y que la soga tenía por función, precisamente, proteger a quien se tomaba de ella, por lo que debió haber un control por parte de quien ofrecía el servicio, máxime cuando se trataba de alumnos que, como en el caso de la actora, eran menores de edad. No es el caso de quien se somete voluntariamente a un deporte de alto riesgo, sino de la utilización de un medio de elevación, cuyo traslado seguro debió garantizar quien lo puso a su disposición. Incluso, en el primer caso, como surge del fallo de esta Sala con fundado voto del Dr. Racimo, también se contempla la responsabilidad de los centros de Sky, con las salvedades allí analizadas (ver esta Sala, voto del Dr. Racimo en c. 573.966 del 15/7/11).

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para propiciar que se desestime la presente queja.

III. La actora como consecuencia del accidente, al quedar su mano derecha enganchada en uno de los mecanismos de elevación, sufrió la amputación de la tercera falange de los dedos mayor y anular, por lo que debió ser trasladada a Buenos Aires y atendida en el Instituto Dupuytren (fs. 338/51), donde se le efectuó una microcirugía, quedando como secuelas limitaciones funcionales, que le generan una incapacidad física del 8%, con nexo de causalidad con el accidente (fs. 394/398).

En el plano psicológico presenta un cuadro psicopatológico llamado Desarrollo Reactivo Neurótico con discapacidad sobreviniente del 10%, habiendo indicado un tratamiento psicoterapéutico de un año con una frecuencia de dos sesiones semanales (fs. 380/81).

La impugnación de fs. 385/89 fue contestada por la experto a fs. 406/7, quien ratificó sus conclusiones, sin que se hubiera demostrado error o desacierto en ellas, por lo que la juez la aprobó. Y como en esta instancia tampoco existe crítica que permita apartarse de ellas, habré de aceptarlas, para lo cual tengo en cuenta los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica (art. 477 del Código Procesal).

En esta inteligencia, habré de aplicar al caso el criterio constante de la Sala, en el sentido de destacar como principio que el concepto de "incapacidad sobreviniente" comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil...", t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, "Tratado...", "Obligaciones", t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, "Daños a las personas – Integridad sicofísica", t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 61.903, con voto del Dr. Mirás, del 12/3/90; L. nº 45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras). Y en el caso de una niña, en que la personalidad se termina de establecer y constituir hacia los 18 años, que las situaciones traumáticas como la vivida pueden afectarla negativamente en el proceso de formación de la personalidad, en la vida familiar, social y escolar, etc. En base a tales pautas, computando que la actora a esa época era menor (17 años), que estaba por completar los estudios secundarios, era soltera, constancias de las pericias, situación económico social que evaluó el juez y demás circunstancias de autos, habré de propiciar que se eleve la indemnización tanto por incapacidad física como psíquica, al importe total de $ 28.000 (art. 165 del Código Procesal).

IV. El juez fijó el importe por tratamiento psicológico a un costo de $ 60 por sesión, en la suma total de $ 5.760. De ello se agravian las partes. La actora, por considerarlo exiguo. Y la aseguradora por cuestionar su admisión, atento a la superposición que alega con la indemnización concedida en concepto de daño psicológico. La circunstancia de haberse admitido una indemnización por "daño psicológico" no obsta a su procedencia. Es que, como surge de la pericia, el daño psíquico se consideró como una secuela permanente. De lo que se trata ahora es de evitar que ese daño no se agrave, con lo que parece claro que la alegada superposición no se configura puesto que la mejora o eliminación del cuadro a que alude la apelante no es lo que aseveró el experto. Es que, como ha sostenido la Sala, no es incompatible resarcir por el daño psíquico y al mismo tiempo por el tratamiento psicoterapéutico a que debe someterse la víctima. Ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5-02 y mi voto en causa 398.997 del 11-8-04) y lo expresado pericialmente en estos autos de ninguna manera significa que el mal remitirá.

En lo que hace al monto, por ser un tratamiento de larga duración, el importe fijado por la juez, no me parece exiguo, aunque computando el número de sesiones propiciado por la experto, a mi entender resulta atendible parcialmente la queja, por lo que habré de propiciar que se eleve a la suma de $ 6.240 (art. 165 ya citado).

V. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios la actora y demandada, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.169 del 18-4-89; 81.134 del 24-12-90 y 81.236 del 25-4-91; Sala "B", E.D. 57-455; Sala "D", E.D. 43-740; Sala "F", E.D. 46-564; etc.). En base a tales pautas, el sufrimiento que soportó y sigue soportando la víctima, su edad al tiempo del hecho, intervenciones quirúrgicas que tuvo, amputación de los dedos de la mano a que hice referencia, dolores que soporta, sumado a la importante lesión estética de que da cuenta la pericia y también la testigo Jacqueline Mariela Esnaola (fs. 367), y demás circunstancias de autos, es que habré de propiciar que se confirme el importe fijado, por resultar equitativo (art. 165 del Código Procesal).

VI. En cuanto a los gastos de farmacia y traslados que la juez fijó en $ 800, la aseguradora y codemandada apelante los consideran elevados.

En lo que hace a tales gastos cuadra señalar que la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 51.594 del 20-9-86; L.nº 41.431 del 3-3-89; ídem, L. nº 64.814 del 26-4-90; Sala "C", E.D.-98-508 y sus citas; entre muchos otros).

No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijar—se deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc).

Y en el caso, computando la importancia del accidente, el importe fijado de ningún modo resulta elevado, por lo que habré de propiciar que se desestime la presente queja.

VII. El 30 de junio de 1999 se emitió la póliza, con vigencia desde el 27 de ese mes hasta el 27 de junio de 2000, por la cual "Catedral Patagonia" contrató con "Boston Seguros" un seguro de responsabilidad civil emergente de cualquier tipo de accidente que ocurra en el área de concesión, pistas de Ski, etc. del Cerro Catedral. La cobertura era, para el caso de pasajeros transportados, de u$ s100.000, con una franquicia de u$ s25.000 (fs. 122/32).

La señora juez a quo, con sustento en el precedente del más Alto Tribunal, dictado el caso "Rinaldi c/Guzmán Toledo s/ejecución hipotecaria" del 15-03-07, concluyó en que éste ha despejado el interrogante de la validez constitucional de la normativa de emergencia, por lo que –según sostuvo— debía acatarse tal decisión, por provenir del máximo intérprete de la Constitución Nacional. Y también se hizo eco de opinión doctrinaria y jurisprudencial para concluir en la pesificación de la franquicia a la suma de $ 25.000 (ver considerando VI de la sentencia).

La sola opinión en contrario, sin aportarse fundamentos que tiendan a desvirtuar tal decisión, reiterándose el planteo de inconstitucionalidad de la normativa pesificadora (art. 11 de la ley 25.561, art. 8 decreto 214/2002 y Decreto 320/2002) con la sola cita de los precedentes "Smith" y del "reciente fallo dictado en la causa "Provincia de San Luis", revela una falta de crítica de los fundamentos utilizados por la a quo, toda vez que dichos precedentes, dictados hace varios años —del 1/2/02 y 5/3/03 respectivamente—, no fueron mantenidos por la mayoría del más Alto Tribunal en su composición actual, como surge del que cita la propia juez.

En tales condiciones, las manifestaciones efectuadas sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L. 16.580 del 19-6-85; ídem, c. 17.143 del 29-9-85; ídem, c. 13.777 del 19-4-85; nº 12.543 del 2-5-85; nº 44.428 del 15-5-89; etc.), lo que en el caso no aconteció, por lo que habré de propiciar que se tenga desierto este aspecto del recurso.

En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia en lo principal que decide, aunque se elevará su monto a la suma total de $ 55.040, dejando a salvo que dicha indemnización no computa el importe de $ 42.000, que surge del convenio transaccional glosado a fs. 32/33 que en copia obra en el expediente caratulado "Strumbo, Jesica c/Reliance National Compañía Argentina de Seguros y otro s/beneficio de litigar sin gastos" (n° 87.995/01), atento a la manifestación de la actora de no haber percibido suma alguna del mismo (ver fs. 561), puesto que de lo contrario se habría producido una doble indemnización derivada del mismo hecho. Las costas de Alzada, correrán la misma suerte de las de la anterior instancia, dado que tanto la demandada como su aseguradora, resultaron sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Racimo y Calatayudpor análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido.

En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque se eleva su monto a la suma total de pesos cincuenta y cinco mil cuarenta ($ 55.040.—). Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.— Mario P. Calatayud.—Juan C. G. Dupuis.—Fernando M. Racimo.

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