Legislación 30 Noviembre 1970

Ley 18.829 (Agentes de Viaje)

Agentes de Viaje - Reglamentación de la actividad.

Ley 18.829

Agentes de Viaje – Reglamentación de la Actividad

Art. 1° Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades:

a)      La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero.

b)      La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero.

c)      La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero.

d)      La recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes.

e)      La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualesquiera de estos servicios.

f)       La realización de actividades similares o conexa a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo, las cuales se expresarán específicamente en la licencia respectiva. Será requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, el obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de Agentes de Viaje que llevará el organismo de aplicación que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos generales y de idoneidad para hacerla efectiva.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de aplicación, podrá negar el otorgamiento o cancelar licencias ya otorgadas a las personas o agencias cuyos integrantes registren antecedentes personales, morales, comerciales, bancarios o judiciales desfavorables, similares a los que inhabilitan para el acceso a las funciones o cargos públicos.

Art. 3°.- Deberán comunicarse al Registro de Agentes de Viajes, que llevará el organismo de aplicación, todas las modificaciones que se produzcan en los contratos sociales de las personas jurídicas titulares licencias, cambios de autoridades o de las personas que las representan y cualquier otro acto que lleve involucrado la sustitución del o de los responsables de las agencias. Inclúyese en la denominación “responsables” hasta la categoría de gerente de casa matríz y/o de sucursales.

         El organismo de aplicación establecerá las normas y requisitos para el trámite ante este Registro.

Art. 4°.- Se requerirá  la autorización del organismo de aplicación para realizar dentro de los locales donde funcionen las agencias de viajes, toda otra actividad no contemplada expresamente en la presente ley, la que podrá ser otorgada cuando la misma se relacione con la actividad específica de poner los bienes y servicios turísticos a disposición de los usuarios, y sin perjuicio del cumplimiento de las leyes que rijan la misma.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos y normas a cumplir para la transferencia o venta de las agencias de viajes. El comprador intermediario o escribano que intervengan en la transferencia de una agencia de viajes tendrán el carácter de agente de retención por la suma que arrojare el certificado de Libre Deuda expedido por la autoridad de aplicación y deberán depositar dicho importe en el término y forma que se determine en la pertinente reglamentación.

Art. 6°.- Las licencias se otorgarán previa constitución de un fondo de garantía en dinero efectivo, tíulos del Estado y/o fianza bancaria a favor del organismo de aplicación que designe el Poder Ejecutivo, cuyo monto aquel determinará, por un valor de hasta Cien Mil Pesos ($100.000), reemplazable por un seguro constitutivo en las condiciones que se determinen u otra garantía equivalente a juicio del mismo.

         Este fondo de garantía tendrá como finalidad asegurar el buen funcionamiento de las agencias y proteger al turista. De él se podrán hacer efectivas las multas a que se puedan hacer pasibles las agencias. En cualquier circunstancia en que dicho fondo se vea disminuido, deberá reponerse dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días.

Art. 7°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de aplicación, determinará las normas a que deberán sujetarse las actividades referidas en el Art. 1ro. de la presente ley en cuanto a las exigencias básicas de la documentación contractual con los usuarios y tenencia de formularios de quejas y sugerencias, pudiendo también reglamentar los derechos y obligaciones de hoteleros y transportistas en su relación con las agencias de viajes y los turistas, así como cualquier otro aspecto que haga la más eficiente realización de las mencionadas actividades.

Art. 8°.- Las personas a que se refiere el artículo  1° de la presente ley están obligadas a respetar las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar, exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.

Art. 9°.- Se faculta al organismo de aplicación a inspeccionar y verificar en el todo el territorio de la República por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rijan la actividad turística. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que se considere necesaria, promover acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.

El organismo de aplicación podrá delegar estas funciones en las autoridades provinciales.

Art. 10°.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley y/o a las resoluciones establecidas para el control e inspección por el organismo de aplicación serán sancionados con una multa de hasta Diez Mil Pesos ($10.000).

Art. 11°.- El ejercicio de las actividades especificadas en el Artículo 1° de la presente ley sin la correspondiente licencia será sancionado con una multa de hasta Cincuenta mil Pesos ($ 50.000) y clausura del local.

Art. 12°.- El incumplimiento a lo dispuesto por los arts. 3°, 4° y 5° de la presente ley será sancionado con multas de hasta Diez Mil Pesos ($ 10.000).

Art. 13°.- Las infracciones al Artículo 6° de la presente ley serán sancionadas con suspensión para operar hasta la normalización del fondo de garantía para indemnizar a los contratos incumplidos.

Art. 14°.- Todo incumplimiento de los artículos 7° y 8° de la presente ley será sancionado con multa de hasta Cien Mil Pesos ($100.000) y suspensión para operar de hasta doce (12) meses.

Art. 15°.- En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición, para evitar o impedir el cumplimiento de las prescripciones establecidas por la presente ley y de las resoluciones que en virtud de ella se dicten, las multas y suspensiones podrán elevarse al quíntuplo.

Art. 16°.- Si como consecuencia de una infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado de incrementar la que le hubiere correspondido normalmente, con un monto igual al beneficio ilícito  obtenido por el infractor o terceros, aunque se sobrepase el límite de multa fijado por esta ley para la infracción que se sanciona.

Art. 17°.- La sanción “suspensión de operar” afecta solamente a la contratación de nuevos compromisos, conservándose la obligación de dar total y exacto cumplimiento a los que hubieran sido  contratados hasta la fecha en que se tome conocimiento de la sanción impuesta.

Art. 18°.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plazo de diez días hábiles, que podrán ampliarse a veinte (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.

Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio constituido por el responsable en el Registro de Agentes de Viajes, cualquiera sea quien suscriba la documentación correspondiente.

Art. 19°.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer  que se puedan decretar, se cerrará el sumario y sse dará vista al interesado por cinco (5) días hábiles improrrogables vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente.

Art. 20°.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dentro de los cinco (5) días de notificadas.

Art. 21°.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicables prescribirá al año.

El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Art. 22°.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la actividad turística prescribirán a los cinco (5) años, contados desde la fecha de comisión de la infracción.

Art. 23°.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro ato de procedimiento judicial o administrativo.

Art. 24°.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de cinco (5) años desde que tal sanción quede firme.

Art. 25°.- El cobro de las multas que se adeuden se efectuará por el procedimiento de ejecución fiscal.

Art. 26°.- Las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentren desempeñando alguna de las actividades comprendidas en el Artículo 1° de la presente ley deberán obtener su licencia  dentro de los ciento ochenta (180) días de tal fecha.

Art. 27°.- Modifícase el Artículo 28° de la Ley 14.574, elevándose el monto de las sanciones que allí se indican hasta un máximo de Quinientos Mil Pesos ($500.000).

Art. 28°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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