Jurisprudencia 15 Septiembre 2007

Morganti, Alberto c/Club House San Bernardo S.A. y otro

TIEMPO COMPARTIDO

Morganti, Alberto c/Club House San Bernardo S.A. y otro 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A

TEXTO COMPLETO: 




2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 15 de 2007.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Kölliker Frers dijo:

I - Hechos del caso

(1) A fs. 106/110 Alberto Morganti promovió demanda contra 'Club House San Bernardo S.A.' (en lo sucesivo 'Club House') con el objeto de obtener el cumplimiento del contrato de fecha 23/01/2000, suscripto entre las partes, con más la suma de pesos mil ciento cuarenta y ocho con sesenta y cuatro centavos ($1148,64) en concepto de daño moral ($1000) y reintegro de gastos efectuados ($148,64), con más intereses y costas. Subsidiariamente, para el evento de incumplimiento, solicitó la acumulación a la pretensión inicial de los daños y perjuicios padecidos.

Relató que en la fecha antes mencionada celebró con 'Club House' un contrato 'de cesión de uso' por el que esta última le vendió un tiempo de uso sobre una unidad habitacional, de su propiedad.

Afirmó haber adquirido 18.000 créditos vacacionales para la utilización de un inmueble sito entre las calles Bartolomé Mitre, Rafael Obligado, Tucumán y Dardo Rocha, de la localidad de San Bernardo, en el Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires y añadió que dichos créditos debían ser empleados en partes iguales en un lapso de veinticuatro meses.

Como contrapartida, adujo haber abonado un mil doscientos dólares estadounidenses (U$S 1200) mediante débito automático de su tarjeta de crédito VISA del Banco de Galicia, en doce cuotas que fueron oportunamente canceladas.

Indicó que el contrato preveía una estadía anticipada de tres días en el mes de octubre de 2000 y que, pese a contactos telefónicos mantenidos con la accionada y al envío de dos incontestadas cartas documento informando sus intenciones, al presentarse en el centro vacacional el personal no le permitió el acceso. Arguyó que, ante tal incumplimiento, intimó mediante sendas misivas a la demandada, no obteniendo respuesta favorable a sus peticiones.

Siguiendo con su relato, señaló que pese a haber cumplido con el pago por el tiempo compartido contratado, la accionada quebrantó sus obligaciones al no permitirle el uso de las instalaciones del centro vacacional en los momentos en que debía hacerlo.

Aparte del incumplimiento referido, requirió el pago de pesos ciento cuarenta y ocho por gastos varios ($148) y de pesos mil ($1000) por daño moral.

(2) De su lado, la accionada contestó demanda a fs. 119/123, solicitando su rechazo, con costas.

Al efectuar la negativa de rigor, refirió que el 23/01/2000 el accionante se presentó en el complejo San Bernardo Green Village y requirió el alquiler de una unidad habitacional para la semana comprendida entre el 24 y el 31 de enero de 2000.

Aseveró que el actor contrató dicha locación, abonando el precio de la misma mediante tarjeta de crédito en doce cuotas de noventa y nueve pesos, y agregó que vencido el plazo de ocupación el actor se retiró del lugar, sin saber nada más su parte hasta la notificación de la demanda.

II - La sentencia recurrida

El fallo de primera instancia (v. fs. 237/243) hizo lugar a la demanda contra 'Club House', condenándola a cumplir con la cesión de uso convenida y a pagar al actor la suma de pesos mil ciento cuarenta y ocho con sesenta y cuatro centavos ($1148,64), con más intereses y costas (art. 68 CPCCN).

Para así decidir, el a quo merituó que la demandada no negó haber suscripto el contrato de fs. 38 (reservado como documentación original), razón por la cual debía tenerse por reconocido dicho instrumento. Además, estimó probado el incumplimiento de la demandada a partir de las cartas documento incontestadas, las testimoniales producidas y el informe del perito contador. Finalmente, acogió los montos reclamados en concepto de gastos y de daño moral.

III - El recurso

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada a fs. 244, quien fundó su recurso con la expresión de agravios corriente a fs. 277/284.

La quejosa criticó de incongruente a la sentencia señalando: (i) que el a quo tuvo por reconocido por la apelante el contrato cuya copia obra a fs. 2, pese a haber sido expresamente desconocido en la contestación de demanda, (ii) que aquel había efectuado una antojadiza interpretación de la peritación contable, y (iii) que no se había probado la existencia del daño moral, resultando excesivo el monto concedido por tal concepto.

IV - La solución

Luego de analizar los antecedentes de la causa y los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), estimo que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado.

En efecto. La exigua prueba producida por ambas partes (de lo que da muestra acabada el certificado notarial de fs. 227/228) y la relativa ambigüedad expuesta en sus conclusiones, ameritan extremar en el caso las facultades propias de la hermenéutica judicial en punto a los elementos acreditados y a la conducta observada por las partes durante el proceso (art. 163 inc. 5°, 377 y 386 CPCCN).

En esa inteligencia, sabido es que el juez debe juzgar sobre los hechos alegados y probados de acuerdo a un conocimiento completo (secundum allegata et probata, ex legitima cognitione, judex judicare debet; art. 34, inc. 4 CPCCN), integrando —si correspondiere— los indicios y presunciones emergentes del cuadro sub examine. Ello, toda vez que no está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que, por su precisión, gravedad y concordancia, puedan formar la convicción del magistrado en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), pues puede existir sólo uno del cual se concluya lógicamente el hecho relevante del juicio (esta Sala, 19/10/2006, "in re" "Vilariño, Jorge c. Rodríguez, Angel Hugo y otro"; Kielmanovich, Jorge L., "Algo más acerca de la conducta procesal como prueba", Rev. JA del 19/10/1994, pág. 11 y ss.).

En la especie aprecio que:

i) Tanto la actora como la demandada concuerdan en que se vincularon mediante un contrato, por el que ésta se comprometió a prestar el uso de una unidad habitacional en el lugar pactado y aquélla a pagar a cambio cierto precio locativo.

No obstante, mientras la demandada afirma que existió un 'contrato de locación' cuyas obligaciones fueron cumplidas por ambas partes, la actora alude a una 'cesión de uso' que pese a haber sido abonada, nunca fue cumplida.

ii) Pareciera asistir razón al recurrente respecto al desconocimiento del contrato anejado por la accionante, cuya copia obra a fs. 2, pues específicamente negó "que en fecha 23/01/2000 el actor haya celebrado" con su parte "contrato de algún tipo" (v. fs. 120 vta.). Sin embargo, tal negativa pierde entidad luego de valorar las afirmaciones del demandado respecto a que "en fecha 23 de enero de 2000 el actor" se presentó "en el complejo San Bernardo Green Village" y requirió "el alquiler de una unidad habitacional para la semana comprendida del 24 al 31 de enero de 2000", agregando "que efectivamente el actor contrató dicha locación abonando el precio de la misma mediante tarjeta de crédito en doce cuotas de $99 (...) disponiendo para su uso del bien locado en la fecha pactada" (fs. 121 vta./122). Sobre este punto volveré infra.

iii) La prueba testimonial producida aporta un dato no poco relevante: Morganti habría celebrado un contrato de tiempo compartido   con la accionada. Ello se corrobora a partir de las deposiciones de Cervino (fs. 158) y López (fs. 163).

No pierdo de vista que ambos testigos tenían una relación de vecindad e incluso de amistad con el actor, por lo que sus declaraciones deben ser valoradas con mayor estrictez. No obstante, las circunstancias mencionadas no constituyen óbice para tener sus afirmaciones por verdaderas máxime cuando éstas no fueron impugnadas por la demandada; ello en tanto y en cuanto uno de los testigos posee una casa en esa misma ciudad costera, próxima a San Bernardo Green Village —lo que le permitió conocer las instalaciones y actividad de la demandada— y el restante aseveró haber asistido, al lugar, lo que tampoco fue desmentido por la accionada.

Reparo que la mayor estrictez en la valoración de los testimonios en casos como el presente no empece a su virtualidad probatoria, si apreciados según la regla de la sana crítica son convincentes y concordantes, como acontece en el sub examine (Sala B, 28/10/2005, "in re" "Armanino, Leopoldo Aquiles c. Colegio del Arbol S.A. y otro"; Sala D, 20/08/1996, "in re" "Textil Ibero Americana c. Arbos Diseños").

Alcanzada la conclusión de que la relación contractual anudada por las partes es encuadrable en la figura del 'contrato de tiempo compartido, cuadra referir brevemente sus características esenciales.

Este contrato es, en su concepción más amplia, un sistema de comercialización por el cual una persona (desarrollador) concede a distintas personas (usuarios) el uso de una misma cosa, estableciéndose períodos determinados de tiempo para el uso de la cosa por cada usuario en forma exclusiva (cfr. Di Filippo, María Isabel; “tiempo compartido “: un condominio especial", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 179; Fariña, Juan, "Contratos comerciales modernos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 779; Coppoletta, Sebastián, "Contrato de tiempo compartido", en 'Código de Comercio - Comentado y Anotado', t. II, LA LEY, Buenos Aires, 2005, p. 842).

Precisamente, la versión más conocida y difundida de esta modalidad contractual es la utilizada en el alojamiento vacacional (cfr. Puerta de Chacón, Alicia, Tiempo compartido  ¿un producto turístico?, en 'Turismo, derecho y economía regional', Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 129). En éste, el objeto del contrato es el uso en forma exclusiva por un período de tiempo determinado de una unidad habitacional de un inmueble ubicado en una zona turística, más los bienes muebles que integran la unidad habitacional, los espacios comunes del inmueble y los servicios que en él se proporcionan al usuario. Repárese que la misma accionada reconoció que dentro del precio abonado por el actor "se contemplaba el uso de las instalaciones de pileta, solarium, cancha de tenis y lavandería" (fs. 122).

Tal reconocimiento termina por convencerme de la modalidad que contractualmente vinculó a las partes. No escapa al suscripto que si bien la accionada se halla afiliada a RCI —organización que no comercializa tiempo compartido, v. respuesta a oficio de fs. 222— tal circunstancia no es obstáculo para que esté afiliada a otras organizaciones e, incluso, que por su cuenta opte por prestar servicios de tiempo compartido  sin estar afiliada a ninguna organización.

Definida la modalidad contractual pactada, interesa reparar en dos de sus caracteres predominantes: i) es un contrato comercial, carácter otorgado por la realización de la actividad con carácter empresario por el sujeto desarrollista —quien asume los riesgos jurídicos y económicos de su actividad (cfr. art. 8 inc. 5 del Cód. de Com.)—, y ii) es indudablemente un contrato de consumo, siéndole por ende aplicable la legislación del sistema de defensa del consumidor (ley 24.240 y ce.; cfr. Lorenzetti, Ricardo, Luis, "Tratado de los contratos ", t. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 461).

Este último encuadramiento sella la suerte del pleito, permitiendo tener por acreditada —por aplicación del principio in dubio pro consumidor—, la validez de la pretensión del accionante (art. 3, ley 24.240). Ello emerge como corolario de la interpretación integral del plexo probatorio traído sub examine, y fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción:

(i) Los testimonios de Cervino y López, y el de este último en particular, cuando señaló que el actor no pudo hacer uso del lugar en el 'mes de noviembre del 2000...' y que en esa oportunidad lo acompañó hasta allí, recibiendo la respuesta 'que el lugar no estaba dispuesto para ocupar' (v. posición octava, fs. 164).

(ii) Lo poco verosímil que resulta la versión de la demandada relativa a que el actor gozó de los servicios contratados a fines de enero de 2000. Tal inferencia se impone toda vez que de ningún modo probó tal extremo. Incluso, en sus libros contables —llevados en legal forma— no surge que en esa época se hubiese celebrado el contrato en cuestión, ni que tampoco hubiese ingresado a la caja el pago de las cuotas comprometidas por Morganti (v. peritación contable, preg. 6, 7 y 8, fs. 189vta.). Cuotas que ambas partes reconocen haber pagado (el actor) y cobrado (la demandada).

En ese sentido, en lo que constituye su principal agravio, la demandada afirmó haber desconocido el contrato 23/01/2000 y con ello el instrumento anejado por la accionante. No obstante, al contestar demanda reconoció haber contratado la locación con el actor, pese a lo cual no acercó —conforme era exigible si es que pretendía asignarse alguna seriedad al planteo efectuado— el texto de ese otro contrato o cualquier otro elemento de convicción que permitiese corroborar lo manifestado.

Sabido es que la carga de la prueba pesa también sobre la parte que invoca hechos extintivos, invalidatorios, impeditivos o excluyentes conforme el criterio ordenador que atribuye la carga de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones de lograrla (Sala C, 25/02/1977, "in re" "Vida S.A. c. Danel S.A."). Es que si bien la carga de la prueba está —en principio— en cabeza del actor, el demandado, al imponer defensas basadas en hechos pasados, hace el papel de actor (onus probandi incumbit actore, reus un excipiendo fit actor). Ello demuestra que la carga de la prueba del actor no es una regla inexorable; muy por el contrario, incluso el demandado debe demostrar los extremos necesarios para llegar a la averiguación de la verdad (esta Sala, 05/10/2006, "in re" "Nievas, Alicia Angélica c. Andrés Macaya Cereales S.R.L."; Sala B, 23/08/1993, "in re" "Puche López, José, c. Abdala Salam El Id y Celina El Id de Bruñí"). La consecuencia de esta regla es que quienes no ajustan sus conductas a esos postulados rituales deben necesariamente soportar las inferencias que se derivan de no haber observado tales reglas, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 01/10/1981, "in re" "Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", ídem, Sala D, 11/12/1981, "in re" "Galizzi, Armando B. c. Omicron S.A."; bis ídem, 03/05/1982, "in re" "Greco José c. Coloiera, Salvador y otro"; en igual sentido, esta Sala, 12/11/1999, "in re" "Citibank NA c. Otarola, Jorge"; ídem, 06/10/1989, "Filan SAIC c. Musante Esteban"; bis ídem., Sala B, 16/09/1992, "in re" "Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador"; ter ídem, 15/12/1989, "in re" "Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros"; quater ídem, Sala E, 29/09/1995, "in re" "Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.", entre muchos otros).

En esa inteligencia, la accionada, si bien desconoció los folletos y vales anejados por Morganti (fs. 3/14) —en cuyo encabezado obra el logo San Bernardo Green Village— jamás optó por acompañar a la causa los que habrían sido los auténticos folletos y vales, por lo que aquéllos habrían sido los realmente utilizados para promocionar los derechos de uso a los virtuales interesados en sus servicios, ni mucho menos explicó cómo pudo llegar esa documentación —supuestamente apócrifa— a manos del actor. Al respecto, no puede menos que destacarse que resulta ciertamente inverosímil en las circunstancias del caso que la actora hubiese hecho imprimir los folletos que acompañó como emitidos por la demandada con el sólo propósito de perjudicarla.

Por ende, cabe inferir —con sustento en los elementos probatorios referidos supra—, y en el marco de un contrato de tiempo compartido que, pese a haber cumplido con su prestación, la actora no recibió la correlativa contraprestación comprometida por la demandada (art. 386 CPCCN).

(d) Comprobado el incumplimiento, corresponde aludir al resarcimiento reclamado en concepto de daño moral, dando tratamiento al último agravio de la recurrente.

Tiene dicho la jurisprudencia a este respecto que aquel debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester —art. 522 Código Civil; cfr. esta Sala, 28/12/1981, "in re" "Zanetta Víctor c. Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados"; ídem, 13/07/1984, "in re" "Coll Collada Antonio c. Crespo S.A."; bis ídem, 28/02/1985, "in re" "Vanasco Carlos A. c. Pinet Casa"; ter ídem, 13/03/1986, "in re" "Pazos Norberto c. Y.P.F. y otros", y sus citas; quater ídem, 15/11/1996, "in re" "Chavey, Angela c. empresa de Colectivos Línea 10", entre muchos otros).

Se ha sostenido en tal dirección que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial —conf. Borda, Guillermo, "La reforma al código civil", E.D. 29-763—, razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento.

Sin embargo, en el sub examine esa regla adquiere un particular matiz, en atención a las circunstancias del caso. De ellas se infiere razonablemente la obvia afectación a la esfera íntima del accionante como consecuencia del incumplimiento acreditado, al verse imposibilitado de vacacionar con su núcleo familiar en el lugar contratado.

Finalmente, admitida la procedencia del daño moral, resta indagar sobre la procedencia de su quantum. Considerando lo dicho precedentemente, sumado a las obvias incomodidades ocasionadas al accionante y a su familia por la situación descripta (tales como la de tener que procurarse un lugar alternativo para pasar las vacaciones, con todo lo que ello conlleva) y al hecho que la propia accionada no arriesgó siquiera un monto menor que estimare razonable para la reparación prevista, considero que el importe de condena fijado por el a quo por este rubro no resulta, en modo alguno, excesivo.

Por consiguiente, cabe desestimar el recurso interpuesto por la demandada en su totalidad.

V - Conclusión

Por lo expuesto, propongo al acuerdo: a. Rechazar el recurso deducido por la accionada y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio. b. Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones, la doctora Uzal adhiere al voto precedente.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a. Rechazar el recurso deducido por la accionada y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio.

b. Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).

La doctora Míguez no interviene en la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). —Alfredo A. Kölliker Frers. —María E. Uzal.

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