Jurisprudencia 12 Marzo 2014

Vindam Diego Hernan c/ Hoteleria y Negocios S.A. s/ Ordinario

HOTELERIA- RESTAURANT DEL HOTEL. En un almuerzo de negocios el actor ingiere un clavo que estaba inserto en una suprema de pollo produciéndole daños y lesiones en su persona. Se condena al hotel a resarcir al actor.

VINDMAN DIEGO HERNAN c/ HOTELERIA Y NEGOCIOS S.A. S/ Ordinario  

Buenos Aires, 12 de marzo de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "VINDMAN DIEGO HERNAN C/ HOTELERIA Y NEGOCIOS S.A. S/ Ordinario", expte. N° 104.001, del Registro de la Secretaría N° 27 venidos para dictar sentencia, de los que,

 

 

RESULTA:

 

1. Que a fs. 51/65 se presenta el Sr. Diego Hernán Vindman por medio de apoderado, quien en tal carácter promueve demanda contra Hotelería y Negocios S.A. (Howard Johnson Argentina), solicitando se condene a este último, al pago de la suma de pesos cuarenta y seis mil ($ 46.000), o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas.

 

Solicita que se cite en garantía, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a la aseguradora Boston Cía. Argentina de Seguros S.A., que amparaba a la demandada con un seguro de responsabilidad civil a la fecha de los acontecimientos de autos.

 

Relata que el Sr. Diego Hernán Vindman, el 27 de mayo de 2008, se encontraba almorzando en el Restaurante del Hotel Howard Johnson de Pilar, Provincia de Buenos Aires, en el marco de una Convención de Gerentes de la Empresa Caja de Ahorro y Seguros S.A., en la cual se desempeña como Gerente Comercial de la Red del Interior del País.

 

Apunta que se trataba de jornadas de capacitación, las que se desarrollaron los días 25 y 27 de mayo de 2008, y participaron de la misma 50 funcionarios jerárquicos de la empresa, bajo la conducción del actor.

 

Expresa que en el almuerzo de cierre del evento, encontrándose a cargo del catering el sector "Eventos y Banquetes" del hotel, el Sr. Diego Hernán Vindman comenzó a ingerir una suprema de pollo que había ordenado y sintió que un cuerpo extraño se le clavaba en su garganta.

 

Que ante el pinchazo lo primero que pensó fue que se le había clavado un pequeño hueso de pollo y a medida que intentó eliminar el cuerpo extraño tosiendo y salivando, el dolor se intensificaba, al tiempo que era invadido por una sensación de falta de aire e intensa angustia.

 

Señala que intentar expulsar el objeto extraño fue inútil y que a los pocos segundos se vio envuelto en una gran hemorragia nasal y de la garganta, lo cual le provocó angustia y desesperación.

 

Aclara que se encontraba almorzando en un hotel contratado por su empleadora, donde tenía la certeza de que los alimentos se encontrarían debidamente procesados y en condiciones de higiene y seguridad alimentaria altamente controlados, y adjunta una impresión de publicidad del Hotel extraída de su página web de donde surge la presunta excelencia de los servicios del Hotel y su restaurante.

 

Continúa narrando que sus acompañantes lo llevaron con urgencia al baño pero que fue imposible observar el objeto o extraerlo, por la gran cantidad de sangre que brotaba de su garganta y, ante la urgencia del cuadro, rápidamente se dirigieron a pedir ayuda a la persona a cargo de la recepción del hotel y a la coordinadora de eventos y banquetes, Srta. Natalia Amigó, encargada desde el principio del evento en representación del Hotel.

 

Indica que las referidas personas carecían del mínimo grado de preparación para afrontar una situación como la expuesta, y que ninguna respuesta pudieron ofrecerle.

 

Que ante la solicitud de la presencia del gerente y de un servicio médico de urgencia por parte de los acompañantes, la respuesta de las encargadas del Hotel fueron evasivas, informaron que el gerente no se encontraba disponible y que el servicio de urgencia tardaría un buen rato en llegar porque el hotel había abierto hacía poco tiempo y no estaba debidamente preparado para enfrentar una situación como esa, sugiriendo subir al Sr. Vindman al auto particular de sus acompañantes y llevarlo al centro médico más cercano, el Centro Médico Deragopyan.

 

Que uno de los presentes, el Sr. Hugo Laiño, trasladó al actor al centro médico aludido en su auto particular, mientras los demás participantes del evento se quedaron requiriendo la presencia del Gerente, más nadie se presentó.

 

Que el Dr. Alejandro Uriburu, ordenó que se le efectuara una radiografía de garganta -que adjunta- en la cual pudo observar que el objeto extraño que tenía clavado era un clavo o un alambre de aproximadamente 3 centímetros de largo. Acto seguido el galeno le informó al Sr. Vindman que no podía extraerle el cuerpo extraño y que su vida corría riesgo, haciéndole saber que si el alambre o clavo se desplazaba de donde estaba podría punzarle algún vaso sanguíneo y causarle una hemorragia con riesgo de ahogarse en su propia sangre o lesionarle algún órgano vital y provocarle la muerte. El médico indicó que aún manteniéndose inmóvil existía riesgo de muerte porque a raíz de la movilidad refleja involuntaria que poseen las fibras musculares ubicadas en la zona donde el alambre se hallaba alojado, el objeto podía desprenderse del lugar donde estaba incrustado y lesionarlo aún más gravemente, motivo por el cual sugirió trasladarlo de inmediato al Hospital Austral, ofreciéndose él mismo avisar a la Guardia de dicho nosocomio que el Sr. Vindman iba en camino.

 

Que el Sr. Hugo Laiño lo trasladó hasta ese Hospital, donde fue atendido por dos médicos especialistas en garganta, quienes encontrándose a punto de intervenirlo quirúrgicamente lograron extraerle de la garganta de una zona de muy difícil acceso, un alambre oxidado de tres centímetros, quedando unas horas bajo control médico y otorrinolaringológico.

 

Que el Sr. Laiño lo trasladó hasta el hotel y que ante la falta de respuesta por parte de las autoridades del mismo, una de las acompañantes Srta. María Eugenia Felicita Ocampo -en presencia del actor-, asentó la correspondiente denuncia en el libro de Quejas

 

Manifiesta que debió concurrir en varias oportunidades a consultar médicos para seguir el tratamiento adecuado y que tomó medicación durante más de dos meses para poder paliar los dolores.

 

Que la garganta se vio lesionada y que desde el día del accidente a la fecha, sufre dolores intensos y reiterados, lo cual le impide hablar adecuadamente e ingerir alimentos y lo obliga a tener cuidado al beber bebidas muy frías o calientes.

 

Que su labor diaria se ha visto fuertemente afectada ya que sus tareas implican viajes semanales y el episodio le produjo dificultades para alimentarse fuera de su hogar; asimismo señala que su trabajo es dirigir y motivar a un gran número de personas que se encuentran bajo su dirección, y que en varias ocasiones sufrió episodios temporales de quedarse sin voz y cuadros de angustia e inseguridad que antes nunca había padecido.

 

Reclama por Gastos de farmacia y asistencia médica, la suma de $ 1.000; por daño físico la suma de $ 20.000; por daño psicológico la suma de $10.000 y por daño moral $15.000

 

Funda en derecho, se refiere a la Ley 24.240, cita jurisprudencia que considera aplicable y ofrece prueba.

 

 

2. Que a fs. 74 se imprime a las presentes actuaciones el trámite del juicio ordinario.

 

 

3. Que a fs. 77 se cita a la empresa Boston Cía. Argentina de Seguros SA en los términos del art. 118 de la ley 17.418, la que contesta a fs. 82/92, oponiendo en primer término excepción de incompetencia prevista en el art. 347:1 Cód. Proc., la cual previa sustanciación e intervención del Agente Fiscal (ver fs. 67), es desestimada a fs. 168/168.

 

Afirma que brindaba cobertura por Responsabilidad Civil hasta u$s 500.000 mediante Póliza 16.649 extendida a nombre de Howard Johnson Argentina SA, la que se encontraba vigente al momento del accidente que se relata en autos.

 

Agrega, para el supuesto caso que existiera sentencia condenatoria en su perjuicio, que el hecho se encuentra amparado por la cobertura adicional A72A y que en las condiciones particulares de dicho anexo se cubre entre otros adicionales, el suministro de alimentos y bebidas.

 

Asimismo destaca lo expuesto en las Condiciones Particulares -ítem Eventos y Exposiciones- que estipula un límite por persona y/o cosas de u$s 25.000 y que la póliza establece un deducible de u$s 1.000.

 

Luego realiza una negativa de los hechos expuestos en la demanda y expresa que su parte no puede brindar ninguna versión de los hechos por no haber tenido ninguna participación en los mismos, pero sin perjuicio de ello considera que el actor, con su impericia ha sido el único causante de las lesiones que dice haber sufrido pues pudo evitarlas con una correcta masticación.

 

Afirma que ninguna de las personas integrantes de la cadena de comercialización resulta responsable, pues a partir de las circunstancias relatadas sostiene la hipótesis de que el cuerpo extraño fue ingerido por el pollo quedando alojado en la zona de la pechuga, por lo que resultaría imposible para cualquier cocinero advertir este elemento adentro de la suprema.

 

Insiste sobre tal base en negar que la causa eficiente del daño haya sido el obrar negligente de la demandada.

 

Hace hincapié en que no se trata de un producto elaborado, un alimento "fabricado" por los demandados, sino que es un producto que se consume en su estado natural.

 

Impugna el monto reclamado y solicita se rechace cada uno de los rubros reclamados por el actor.

 

Funda en derecho y ofrece prueba.

 

 

4. Que a fs. 142/155 contesta demanda Hotelería y Negocios SA, por apoderado. Opone excepción de incompetencia -resuelta a fs. 168/9-, niega los hechos relatados en la demanda, y desconoce la documental.

 

Aduce que no puede brindar una versión puntual de los hechos, ya que no presenció el momento en el que supuestamente el actor ingirió el alimento con el objeto extraño referido.

 

Destaca que no se puede responsabilizar a la demandada de un accionar negligente y culpable del actor al introducir en su boca un pedazo de suprema de pollo de un tamaño considerable que no masticó correctamente, ya que de haberlo hecho no le hubiese pasado inadvertido la presencia del alambre de 4 centímetros.

 

Alude también a la posibilidad de que un compañero haya querido hacer una mala broma que pasó a mayores.

 

Señala que es muy común que gran parte de la población coma apresuradamente y mastique muy rápido los alimentos, y se explaya sobre los beneficios de una buena masticación.

 

Se refiere también a la preparación de una suprema de pollo, expresando que se hace sin procesar siendo imposible desentrañar su contenido, por lo que no puede pretender el actor culpar al hotel, al cocinero o a la encargada de eventos.

 

Agrega que existe la posibilidad de que las lesiones y hemorragia que dice haber padecido y por las que reclama en autos, hayan sido generadas por maniobras riesgosas de los compañeros.

 

Por último manifiesta que existe culpa de la víctima ya que el único responsable y culpable es el Sr. Vindman quien con su accionar y el de sus compañeros cortó el vínculo de causalidad adecuada, y que no es cierto que no cuente con servicio de asistencia de emergencia ya que al momento del accidente contaba con lo servicios de la empresa Vittal -Socorro Medico Privado S.A.-

 

Impugna cada uno de los rubros reclamados en concepto de daños. .

 

Solicita se cite en garantía a Boston Seguros Cía. Argentina de Seguros SA, y como tercero a la firma Frigorífico Los Cuñados S.A. a sus efectos y a fin de poder repetir contra esta en su caso, pues en el tiempo en que acontecieron los sucesos de autos, su parte se proveía de pechugas de pollo con dicha firma.

 

Funda en derecho y ofrece prueba.

 

 

5. Que a fs. 160/161 la parte actora contesta traslado de la excepción de incompetencia; desconoce la documental acompañada por la accionada y se expide sobre el pedido de citación como tercero.

 

 

6. Que a fs. 184 se hace lugar al pedido de citación de tercero de Frigorífico Los Cuñados SA, quien contesta a fs. 202/204, negando los hechos invocados en autos.

 

Destaca que es una empresa de servicios y distribución; que no produce ni elabora ninguno de los productos que comercializa, solo compra vende y distribuye.

 

Explica que los productos ingresan en su establecimiento en vehículos refrigerados de la empresa mencionada con su correspondiente certificado sanitario en cajas de 20 kg.

 

Señala que no le consta lo narrado por el actor y mucho menos que el producto ingerido haya sido de su comercialización.

 

Adhiere a lo expuesto por la demandada en el punto VIII de su conteste.

 

Ofrece prueba.

 

 

7. Que a fs. 238/241 se abre la presente causa a prueba, produciéndose aquella que surge de fs. 593/595 y 616.

 

A fs. 616 se ponen los autos para alegar, derecho ejercido sólo por la parte actora a fs. 624/638.

 

A fs. 642 obra el dictamen del Sr. Agente Fiscal.

 

Finalmente a fs. 643 se llamaron las presentes actuaciones para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.

 

 

Y CONSIDERANDO:

 

I. El objeto de la demanda es la reparación de los daños y perjuicios que el actor invoca haber padecido como consecuencia de un hecho ocurrido al ingerir alimentos en el restaurante del hotel de propiedad de la demandada Hotelería y Negocios S.A..

 

Concretamente sostuvo el actor que al comer una pechuga de pollo quedó incrustado en su garganta un cuerpo extraño -presumiblemente un alambre de aproximadamente 3 cm- que en el momento le produjo dolor, ahogo y hemorragias, con las secuelas que menciona a lo largo de la demanda, y que pudo ser extraído sólo con la intervención de profesionales médicos el día del hecho.

 

Ante la postura de la demandada, quien negó cada uno de los hechos alegados y sostuvo -a todo evento- que de ser cierto el relato, del mismo se desprende la ausencia de responsabilidad atribuible a su parte y la culpa del actor en la producción del daño, corresponderá establecer si ha quedado probado el sustrato fáctico relativo a la ocurrencia del hecho y las circunstancias que lo vinculan con la demandada, para examinar luego de definir el encuadre jurídico, si es procedente la imputación de responsabilidad por el daño que derive de aquel.

 

La tercera citada Frigorífico Los Cuñados SA, negó su intervención en la comercialización del alimento y adhirió a los términos de la contestación de la demandada.

 

Boston Seguros Cía. Argentina de Seguros SA, citada en garantía, reconoció el contrato de seguro y la cobertura, adoptando similar postura que la demandada respecto del reclamo.

 

 

II. Descripta la postura de las partes y definidos con ello los términos de la controversia, ante el desconocimiento efectuado, habré de analizar en primer término si las pruebas producidas en autos permiten formar convicción sobre el acaecimiento del hecho central que da origen a la pretensión, y en su caso, definir el encuadre jurídico pertinente.

 

El informe remitido por el hospital Austral, junto con la historia clínica del actor, da cuenta de que este fue atendido el día 27/05/08; y que el motivo del ingreso fue por "cuerpo extraño faríngeo luego de la ingesta de pollo"; que se realizó una laringoscopia, precisando que se trató de un "cuerpo extraño metálico enclavado en la valécula derecha" y que se practicó la "extracción bajo anestesia local sin secuelas" (fs. 292/4). La respuesta del Centro Médico Deragopyan (fs.588/90), establecimiento que intervino previamente, en tanto acompaña los antecedentes vinculados con la atención del actor por "cuerpo extraño en la base de la lengua" y la evaluación urgente solicitada por el médico Dr. Uriburu, corrobora el relato (fs.588/90).

 

Por otro lado, la prueba testimonial rendida es consistente en cuanto sitúa el hecho en el restaurante del hotel Howard Johnson Argentina, de propiedad de la demandada. Así, el testigo Laíño (fs. 338/40), declara que participó en el mes de mayo de 2008 en las jornadas que refiere el actor, que estuvo presente en el almuerzo final llevado a cabo en el mencionado hotel, y aporta una descripción circunstanciada del momento en que el actor se levantó precipitadamente de la mesa; de los intentos de expulsar el cuerpo extraño en el baño del hotel donde lo acompañó el testigo y de lo acontecido finalmente en el hospital, pues fue quien lo llevó en su auto particular y permaneció con el actor en el establecimiento médico (v. preg. 3°, 4° y 5°). La declaración de la testigo Melone (fs. 349/351), corrobora las circunstancias del hecho, describe que estaban "almorzando unas supremas de pollo", que el actor "se empezó a ahogar", que "tosía".. "cuando se levantó estaba bastante atorado" que con una servilleta o pañuelo "tapaba su boca dado que ya salía algo de saliva con sangre", que fue acompañado al baño por los varones y que "ella con otra persona fueron a la recepción del hotel a pedir la asistencia de un médico" (preg. 5°), describiendo todo lo sucedido con posterioridad hasta que después de unas tres o cuatro horas como mínimo Laíño les informó telefónicamente que habían logrado extraerle un objeto metálico punzante (preg 5°). También declara que "para la convención que reune alrededor 50 a 55 personas se contrató el servicio de alojamiento y hospedaje por tres días y sus correspondientes almuerzos, cenas y breaks que se hacían en las instalaciones del hotel" (1ra. ampliación), y que dejó asentada la queja formal en el libro de quejas del hotel, junto con la Sra. Ocampo (2° ampliación, fs. 350/1). La testigo Felicitas (fs. 356/9), dependiente de la actora, quien dijo ser asistente y organizadora del evento, ratificó a lo largo de su declaración lo sucedido en el restaurante de la demandada. Corrobora el acaecimiento del hecho y las circunstancias de tiempo y lugar, la declarante Lopez Borghesi, en ese momento recepcionista del hotel (fs. 360/2, preg. 4°, 2° repregunta). Por otro lado, la testigo Barbara Amigo (366/8), empleada en el departamento de ventas de la demandada señaló que fue la persona encargada del evento en representación del hotel (2° repregunta), y que en relación al hecho, vió el revuelo que se armó (repreg. 4°), relatando cuanto presenció y supo a través de terceros. La prueba documental presentada por la demandada a requerimiento de la contraria, también da cuenta de la realización de la convención en las instalaciones del hotel durante los días indicados por el actor, de la asistencia de este último y de la queja asentada en el libro de quejas de la entidad demandada (fs. 387/90), lo mismo que la pericia contable (fs. 441/444) .

 

Los elementos de prueba aludidos bastan para establecer que existió entre el actor y la demandada una relación encuadrable en el régimen previsto en la ley 24.240 y que fue ese el marco en que se produjo efectivamente el hecho que da origen a la presente demanda y que por sí mismo revela la existencia de un daño, mas allá de su imputabilidad y, eventualmente, de su caracterización, alcance y extensión.

 

Concretamente la demandada al cumplir con la actividad propia de su organización empresaria, la cual comprende la administración de un restaurante, actuó como proveedora en los términos del art. 2 LDC, frente al actor que consumió el producto y el servicio ofrecido por aquella, siendo de toda obviedad el carácter que reviste en los términos del art. 1 del ordenamiento citado. Y fue al consumir tal producto, es decir, almorzando el plato de comida servido en el restaurante de la demandada, cuando el actor ingirió un bocado que contenía un elemento metálico, un alambre de 3 cm aproximadamente, que quedó incrustado en su garganta hasta que pudo ser extraído por los médicos que intervinieron, lo cual constituye el hecho generador de los daños cuya reparación se reclama.

 

 

III. Como es sabido, el referido encuadre jurídico importa la operatividad de ciertas reglas y soluciones específicas.

 

En particular, en lo que por ahora interesa señalar, la ley 24.240 protege al consumidor frente a los intervinientes en toda la cadena de comercialización, y dispone la obligación de estos de suministrar y prestar las cosas y servicios en forma tal que utilizados en formas previsibles y normales, no presenten peligro alguno para la salud e integridad física (arts.5 y 40 LDC).

 

Prescinde este régimen de la calificación de la causa generadora trascendiendo las categorías de la responsabilidad contractual y extracontractual, y consagra una responsabilidad objetiva, en la que el factor de atribución es el deber de seguridad o garantía, razón por la cual el proveedor sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena, como lo dispone el art. 40 LDC, habiéndose apuntado que el adverbio "sólo" con el cual comienza ese párrafo denota la rigurosidad con la cual el legislador disciplina esta responsabilidad, pues su exclusión dependerá de que la causa material del menoscabo se desplace hacia otro centro de imputación, de modo concurrente o total, a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero extraño, o del caso fortuito o fuerza mayor (Cfr. Picasso-Vazquez Ferreyra "Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada" T I Ed La Ley, p.514/5).

 

Interesa señalar asimismo que la naturaleza de la cosa, no obsta a la aplicabilidad de las reglas indicadas.

 

Con relación a esto la citada en garantía y la demandada objetaron que se trate en la especie de un "producto elaborado" pues, según explicaron, la suprema de pollo se hace con la pechuga de este animal sin procesar, y a partir de ello sostuvo la primera que las soluciones adoptadas en el derecho de consumo no serían trasladables al caso.

 

No puede coincidirse con tal conclusión.

 

Es que en primer primer término, como se apuntó, la relación de consumo se refiere a bienes o cosas y servicios y, en el caso, la prestación de la demandada es más amplia que la mera provisión de alimentos, pues comprende todos los servicios vinculados con la actividad de un restaurante. En segundo lugar, un plato de comida servido en un restaurante supone una preparación, de menor o mayor complejidad según el caso, pero implica cierta manipulación que lo convierte en producto elaborado, lo que conlleva la posibilidad de que en este proceso de elaboración, haya quedado adherido o sea introducido en el alimento un cuerpo extraño.

 

Mas allá de lo expuesto, debe señalarse también que los daños derivados del consumo de los denominados "productos primarios", no están excluidos del estatuto del consumidor.

 

En ese sentido se ha destacado que al referirse el art. 40 LDC al vicio o riesgo de la "cosa", el legislador ha optado por emplear un término mas abarcador que el de "producto elaborado". Así, aquel vocablo permite comprender a los daños resultantes aún de aquellas cosas que no resulten de un proceso de transformación o elaboración tales como los productos agrícolas o ganaderos, o los provenientes de la caza o de la pesca, señalándose en ese sentido que la norma nacional resulta mas tuitiva que el texto de la Directiva europa primigenia, luego modificada por la directiva 1999/34 CEE con motivo de la crisis generada por los acsos de encefalopatía espongiforme bovina, conocida como enfermedad de las "vacas locas" (Cfr. Picasso-Vazquez Ferreyra "Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada" T I Ed La Ley, p. 498).

 

En cualquier caso, sea que el vicio derive de una falla en el proceso de elaboración o en el control de calidad del producto, lo cierto es que la demandada no proveyó un producto de calidad que se encontrara en condiciones de ser consumido sin peligro para la salud o integridad física del consumidor (art. 5 LDC), y en tanto la responsabilidad es objetiva, el demandante solo debe probar el daño y la relación de causalidad, quedando a cargo de la demandada, si pretende eximirse, la prueba de que la causa del daño le ha sido ajena, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, puntualizándose, en orden a la solidaridad establecida por la ley, que debe tratarse de un tercero ajeno a la cadena de comercialización.

 

 

IV. Ello sentado, cabe recordar que la demandada adujo que de haber ocurrido el suceso -lo cual he tenido por acreditado- y si el actor introdujo en su boca un pedazo de suprema de pollo que albergaba un alambre de 3 cm de largo que, según acota, pareciera de 4 cm, el mismo relato revelaría el accionar culpable y negligente de aquel, pues si hubiera masticado correctamente, ese elemento no le hubiera pasado inadvertido. Es decir -y así encuadró la defensa- sostiene que en todo caso existió culpa de la víctima.

 

Paralelamente plantea la hipótesis de que algún compañero colocó el alambre para realizar una mala broma. También considera que de estar a los dichos del actor, es probable que los compañeros realizaran maniobras riesgosas que provocaron la hemorragia.

 

La tercera citada Boston Seguros Cía. Argentina de Seguros SA adhiere a los fundamentos de la demandada, pero también sostiene la hipótesis de que el cuerpo extraño fue ingerido por el pollo quedando alojado en la zona de la pechuga, por lo que resultaría imposible para cualquier cocinero advertir este elemento adentro de la suprema.

 

Ahora bien, la posibilidad científica de que un elemento ingerido por el animal quede alojado en la carne del pollo no ha sido siquiera demostrada, lo cual me exime de cualquier otra consideración sobre esta defensa aparentemente invocada como caso fortuito o fuerza mayor.

 

Respecto de esta hipótesis de la broma, que representaría un hecho de tercero ajeno, debió ser concretamente probada por la demandada si pretende invocarla como eximente de responsabilidad, por lo que, en función de los efectos de la distribución de la carga probatoria, no habiendo sido producida prueba alguna en ese sentido, cabrá desestimar la defensa. La misma carga probatoria pesa respecto de las maniobras de terceros que incidirían en el nexo causal con la agravación del daño, sin que tal circunstancia hubiere sido acreditada, por lo que cabe igual conclusión.

 

Corresponde analizar pues, la invocada culpa de la víctima.

 

Cabe apuntar al respecto que es posible que no masticar correctamente entrañe los riesgos que se desprenden de la prolija exposición que realiza la demandada sobre los beneficios de una buena masticación. En ese sentido, podrá asumir quien no lo hace el riesgo de la pesadez, de la mala digestión, el desprovechamiento de nutrientes etc., pero de ningún modo puede sostenerse que ha tomado el riesgo de ingerir un cuerpo extraño, como un alambre.

 

No sólo no ha sido demostrada la afirmación de que con una masticación "correcta" el hecho no se hubiera producido, sino que, aún cuando el actor no hubiera cumplido supuestos cánones de masticación recomendable, tal circunstancia en níngún caso podría funcionar como eximente de responsabilidad.

 

La demandada introdujo un producto que no era apto para su destino y ello actuó como causa del perjuicio; el actor sólo se condujo respecto del producto ajustándose a las "condiciones previsibles y normales de uso" (según letra del art. 5 LDC), es decir, simplemente: pretendió comer su suprema de pollo.

 

Es justamente al concepto de "normalidad" al que cabe acudir siguiendo la letra de la norma, y no al de "corrección" en el sentido que propone la parte al sugerir cómo debería masticar una persona para obtener los beneficios que enumera. La propia demandada se encarga de dar las pautas de lo que es normal al señalar que "la modernidad nos ha condicionado a vivir con estrés, comer aceleradamente..." y que "es muy común que gran parte de la población coma aceleradamente, que mastique muy rápido los alimentos". Y es dable pensar que quien administra un restaurante debe saber que su clientela estará conformada por esta misma población y no por un selecto grupo de personas bien informadas y dispuestas a obtener -aún fuera de la tranquilidad de su hogar y en un almuerzo de trabajo- las ventajas de una masticación concienzuda.

 

Todavía cabe agregar que la diligencia exigible al comensal medio frente a una suprema de pollo, mas aún en un restaurante de la categoría que promociona la publicidad acompañada (fs.14/18), no es la misma que frente a otro plato de comida, por ejemplo un pescado con espinas, donde existe un tácito deber de cuidado en cabeza del cliente. Agrégase que el perito médico observó que si bien el elemento metálico tiene 3 cm. de longitud, "también su escaso grosor puede ocasionar que no se detecte en la masticación" (fs. 524, punto b.2).

 

En definitiva, la demandada no ha logrado acreditar causal alguna eximente de responsabilidad en los términos del art. 40 LDC, razón por la cual, toda vez que pesaba sobre su parte la prueba de tales extremos (LDC: 40; CPCC: 377), habrá de cargar con las consecuencias de dicha omisión, es decir, con la reparación de los daños que resulten probados y que guarden adecuada relación de causalidad, cuestión que se abordará seguidamente.

 

 

V. Debo señalar a esta altura, que no puede prescindirse de la conducta seguida por la demandada frente a lo acontecido.

 

El hecho que da lugar a la demanda es de aquellos que por sí solos demuestran la existencia de un daño mas allá de la naturaleza y extensión de este, pero sin duda, la reacción del proveedor o empresario a partir del episodio, es susceptible de incidir en la atenuación o agravación de las consecuencias. Es que una conducta diligente y profesional, normalmente puede evitar no sólo una eventual agravación de la lesión y de los riesgos implicados, sino atenuar el sentimiento de zozobra, angustia y desamparo que lógicamente puede tener quien imprevistamente se encuentra en una situación como la de autos, así como la frustración derivada de la ausencia de compensación oportuna por el daño infligido. No me refiero a una compensación necesariamente económica, pues cualquiera que haya padecido un daño o un trato injusto, sabe la reparación espiritual que produce un gesto, un reconocimiento oportuno, el ofrecimiento de ayuda o simplemente la preocupación que demuestre el responsable.

 

Dicho esto y antes de abordar el tratamiento de los diversos perjuicios invocados, conviene recordar que entre las soluciones normativas específicas del régimen de protección al consumidor, se encuentra el de la reparación integral, por lo que prescindiré de aquellas consideraciones relativas al alcance de la reparación ligadas a la distinción entre responsabilidad contractual o extracontractual.

 

Por otro lado, respecto del daño psíquico reclamado como rubro independiente, he de puntualizar que considero que sólo existe en nuestro ordenamiento el “daño patrimonial” (al que refieren los arts. 519, 1068 y 1069 del Código Civil) y el “daño moral o extrapatrimonial” (previsto en los arts. 522 y 1078 del mismo cuerpo legal), es decir que no existe un tercer género (conf. CNCom, Sala “A”, "in re": “Molica de Tobares Dora Irma C/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y Otros”, del 08.07.05; íd. “Miller Angela Lidia C/Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. S/Ordinario”, del 11.07.06; íd. Sala “B”, “Maillot Gonzalez Iris Raquel C/Obra Social de la Industria del Plástico S/Sumario”, del 14.12.04, entre otros).

 

Pero también entiendo que en principio, esto no pasa de ser una cuestión semántica, pues tal clasificación no implica desconocer la afectación emocional que un hecho es susceptible de generar, sino simplemente tener presente que tal afectación puede producir consecuencias en la esfera espiritual -en cuyo caso la reparación resultará contemplada al analizar el daño moral- y consecuencias en la esfera patrimonial, como lo sería la incapacidad laboral, los gastos de tratamiento psicológico etc., supuesto en el cual, la reparación debería analizarse bajo el encuadre de daño patrimonial.

 

Iguales consideraciones merece el reclamo efectuado bajo el rubro "daño físico", que será considerado según que las consecuencias hayan producido perjuicios en la esfera patrimonial o extrapatrimonial.

 

Con tales parámetros analizaré los daños alegados:

 

a) En concepto de gastos de farmacia reclama el actor la suma de $ 1.000 con más intereses. La pretensión de este daño material habrá de prosperar, pues mas allá de que no se adjunten los comprobantes de las erogaciones efectuadas, la estimación resulta prudente en orden a la naturaleza de la lesión, ya que, en efecto, conforme surge de la pericia médica practicada en autos, fue necesaria la administración de medicamentos (antiinflamatorios y antibióticos); también pudo resultar necesaria la realización de estudios (v. pericia médica fs. 523 ap.a.9), además de la extracción de placas, y en tanto es dable inferir que el uso de calmantes pudo extenderse en el tiempo como lo señala el actor. Tiene dicho la jurisprudencia en esa directriz respecto de los gastos de farmacia y de los gastos médicos, que no se exige prueba de su existencia a través de documentación cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la victima, quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto (CPCC: 165), siempre que el perjuicio este debidamente probado (CNCom Sala C, in re "Retz, Emilia c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. S/ ordinario"; íd. ROMANO TEIRA SC C/ TURISMO RIO DE LA PLATA S/ SUM. Nº Sent.: 100954/99. Fecha: 27/06/2008); ello con independencia de que la víctima tuviera la cobertura de una obra social, pues mas allá de los descuentos que esta pudiera ofrecer, tal circunstancia no excluye la realización de gastos (en ese sentido, entre otros: CNCom Sala B Autos: Pistorino de Varela Francisca c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Sumario". Fecha: 26/05/2005). Esta pretensión prosperará por consiguiente por la suma de $ 1.000, con mas intereses utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha del suceso de marras (27/05/08) y hasta el efectivo pago.

 

b) Reclama asimismo la suma de $ 20.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, en concepto de daño físico, alegando que la lesión ha dejado un porcentaje de incapacidad permanente y que con posterioridad al siniestro, debió recurrir a tratamientos.

 

Ahora bien, no ha sido acreditado que la lesión hubiera dejado secuelas físicas permanentes, por lo que no corresponde otorgar reparación alguna por incapacidad que derive del daño físico. En ese sentido es categórica la conclusión de la pericia médica obrante a fs. 515/526 y ratificada a fs. 547/8, al expresar que el actor "actualmente no presenta incapacidad que pueda atribuirse al accidente de autos" (punto 7); que "las lesiones comprobadas en el estudio endoscópico de su faringe y laringe y evaluación fonoaudiológica de su voz, se deben al reflujo gastroesofágico, patología que no se relaciona con la ingestión de cuerpo extraño" (punto 6) y luego, al serle requeridas explicaciones acerca de si el criterio médico es de certeza de que la secuela es debida únicamente al reflujo gastroesofágico (v fs. 533), el perito ratifica, con fundamentos propios de su ciencia, que la lesión causada por un alambre de 1 mm de diámetro, "no puede causar edema posterior que perdure hasta la actualidad" y que además, el tipo de lesiones que presenta el actor, "son características del reflujo gastroesofágico" (punto. 5, fs. 548). En tales condiciones, si bien es sabido que la pericia no es vinculante para el juez, no encuentro razones para apartarme del dictámen profesional.

 

Sin embargo, aún cuando -como quedó establecido- el daño físico producido por el elemento extraído de la faringe no dejó secuelas permanentes, su curación y tratamiento debió acarrear -además de los gastos de farmacia contemplados en el apartado “a)” precedente- otros gastos médicos. A ello se refiere el perito en el punto. a.9 de su informe (v fs. 523), donde estima que el control de un otorrinolaringólogo, con las fibroscopías que debieron realizarse para descartar complicaciones y un tratamiento con un fonoaudiólogo, representan un costo de $ 5.000 a la fecha de la pericia (28/02/12), quedando debidamente aclarado en el apartado aludido que no se refiere con ello al tratamiento para las lesiones debidas al reflujo gastroesofágico, que no tienen relación de causalidad con el hecho. Resulta aquí aplicable la doctrina relativa a la prueba de los gastos médicos y de farmacia citada supra en el sentido de que si ha quedado acreditada la existencia de la lesión, y la razonabilidad de la necesidad de un tratamiento, de lo cual da cuenta el perito, no resulta exigible una prueba acabada de las erogaciones, las que pueden ser estimadas judicialmente, sirviendo en el caso, de pauta suficiente para ello, los valores indicados por el experto. Por lo que el reclamo, en concepto de daños material referido a los gastos médicos de tratamiento, habrá de prosperar por la suma de $ 5.000, con mas intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, que se liquidarán desde la fecha en que han sido estimados por el experto (28/02/12), hasta el efectivo pago.

 

c) Cuantifica el actor el valor de la reparación del daño psicológico en la suma de $ 10.000, sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba, y solicita asimismo se establezca el tiempo y costo del tratamiento que debería llevar adelante.

 

Hago notar que conforme aclaraciones preliminares efectuadas al comienzo de este considerando, el menoscabo meramente espiritual que pudo producir el hecho no será tratado en este punto sino al abordar el daño moral.

 

Ahora bien, la pericia psicológica practicada a fs. 398/417 concluye que la situación vivida desencadenó en el psiquismo del Sr. Diego Vindman una constelación sintomatológica compatible con un trastorno Distímico, de carácter crónico en grado moderado, determinando una incapacidad psíquica del 15% de carácter parcial y permanente (v . Conclusiones Finales a fs. 412), que la experta considera que "mantendría un vínculo eficiente y adecuado con el hecho que se investiga" (fs. 410).

 

Pero más allá de la incapacidad estimada por el experto, considero que existen circunstancias que impiden considerar que esta derive exclusivamente del hecho de autos. Es que, por un lado, la pericia médica referida en el apartado anterior (ap. "b"), da cuenta de la existencia de una patología -reflujo gastroesofágico- que en nada se relaciona con la ingesta de un cuerpo extraño, que produce lesiones y alteraciones en la voz, por lo que es dable presumir que este hecho ajeno intervino, como concausa, en la inseguridad que el actor ha manifestado sentir en situaciones que eran habituales de su trabajo -vgr. hablar en público, motivación del personal a su cargo- y que a la par de las secuelas propias del trauma (v fs. 408 "Consideraciones Psicoforenses"), contribuyeron a la disminución de su capacidad al afectar su voz que consideraba una "herramienta fundamental de trabajo" (v. fs. 402 anteúltimo y último párrafo). Por otro lado, en la entrevista realizada por la experta, el actor refirió otras circunstancias contemporáneas al hecho, susceptibles de incidir en el ánimo y rendimiento laboral, como lo han sido su separación y posterior divorcio, cuya consideración tampoco puede soslayarse. La cuestión por cierto, no admite precisiones matemáticas; como lo señaló la propia experta al brindar las explicaciones requeridas por la contraria: “La distribución de porcentajes y la valoración de la concausa no hay forma de medirla y solo se puede orientar al juez” (fs. 348). Pero en el contexto aludido -reitero- considero que no corresponde atribuir exclusivamente al hecho la incapacidad psiquica determinada, máxime cuando, según se desprende de las manifestaciones del propio actor, la supuesta desmejora de las condiciones laborales que atribuye al episodio en cuestión (fs. 402), no sobrevino en forma inmediata a este (v.pericia, fs. 400 "Antecedentes Personales y Familiares"), lo cual si bien no permite descartar la causalidad -pues las consecuencias laborales de un menor rendimiento pueden tardar en sobrevenir- deja suficiente margen para considerar que pudieron existir otras circunstancias que coadyuvaron a la producción del daño.

 

Corresponde realizar pues una estimación prudencial del daño en los términos del art. 165 CPCC, teniendo presente que, como se ha señalado, el porcentaje de incapacidad estimado en los peritajes constituyen, por su propia naturaleza, meros elementos referenciales pero no datos de exactitud matemática (cfr. Cnfed. Civ. Com. Sala II, 26/10/84, "Nicolau, Bartolomé c/ Transporte 22 de setiembre S.A. (Línea 2) y otros s/ daños y perjuicios"), por lo que el juzgador goza en la materia de un margen de valoración de cierta amplitud, para lo cual debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares del caso, ponderando también el importe reclamado por este concepto, pues pese a haber sido acompañada de la conocida fórmula "con más o menos lo que resulte de la prueba a producir", da cuenta de una estimación subjetiva del daño por parte del accionante de la cual no es posible prescindir totalmente (en ese sentido CNCom Sala D, Autos: PAGANO ROBERTO EDUARDO C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS S/ SUMARIO. - Nº Sent.: Causa nº: 118613/01. - Fecha: 25/10/2010, y jurispruencia allí citada).

 

Con tales parámetros, habré de fijar prudencialmente en concepto de incapacidad psíquica la suma de $ 10.000, que deberá ser abonada con mas intereses utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha del suceso de marras (27/05/08) y hasta el efectivo pago.

 

Respecto de los gastos de tratamiento psicológico, la perito concluye que el actor debe recibir una asistencia psicoterapéutica "con el objeto de procesar síntomas y evitar así la extensión del cuadro” por un período que no debe ser inferior a 18 meses con una frecuencia de una sesión semanal, cuyos honorarios estima en $ 150 por cada sesión. Ahora bien, habida cuenta de lo expuesto precedentemente respecto de la existencia de otros factores que pudieron incidir en la producción del daño, considero prudente (art. 165 CPCC), fijar por este rubro la suma de $ 5.400, monto que habrá de ser admitido con mas intereses aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha en que el costo fue estimado por el perito (08/09/11) y hasta el efectivo pago.

 

 

d) Respecto del daño moral adelanto que he de tenerlo por probado y se conforma no sólo por el padecimiento espiritual que importó el hecho en sí mismo, sino, como se señaló al comienzo de este considerando, por aquel que fue consecuencia del trato recibido después de producido este.

 

A los fines de su ponderación, cabe referir aquellos elementos e indicios acreditados a partir de los cuales puede inferirse el menoscabo espiritual padecido.

 

En tal sentido resultan ilustrativas del comportamiento de la demandada, las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes. Así, la testigo Barbara N. Amigo (fs.366/8), a cuya declaración concedo especial relevancia por el carácter de “encargada del evento en representación del hotel”, si bien sostuvo que por comentarios sabe que ofrecieron llamar a emergencia, al referir su actuación personal frente al hecho señaló “yo ví el revuelo que se armó pero yo en ningún momento actué sobre ello, fueron las personas que estaban mas cerca de lo sucedido (…) no recuerdo quienes eran (…) supongo que habrán sido los camareros” (preg 4°); luego responde que no recuerda si el accidentado regresó al hotel después del accidente (preg. 10°); que no recuerda cuál fue el resultado de la emergencia (preg. 11°); y que no recuerda si la gerente general del hotel se encontraba en el hotel (preg. 16°). Es decir, la demandada, pese a la gravedad del hecho actuó con absoluta indiferencia por las consecuencias de lo acontecido, ninguna muestra de interés, un signo de preocupación, menos una disculpa o un ofrecimiento de reparación, lo cual, como ya se señaló, razonablemente debió producir frustración e indignación en el actor. Es concordante en ese sentido la declaración de otra empleada del hotel, la testigo Zolezzi (fs. 363/5) quien señala que con posterioridad a la emergencia no tuvo ninguna novedad de la persona (preg 6°) y tampoco sabe si estaba la gerente general en el momento del hecho (preg 12°), lo mismo que Lopez Borghesi, la otra recepcionista en ese momento (fs. 361 preg. 6°). Los testigos que acompañaban al actor en el almuerzo también se refieren a ello, así, por ejemplo Maria E Felicitas quien trabajaba en la misma gerencia que el actor, declara que nadie en el hotel se acercó a preguntarle nada, que en el mostrador había solamente dos recepcionistas y que no solo nunca apareció el gerente sino tampoco la encargada de banquetes, “aunque lo solicitó en todos los tonos” (v. 5° ampliación, fs. 38/9); igual que el testigo Laiño (preg. 6° fs. 339).

 

El momento de angustia y sufrimiento padecido por el hecho en sí, no requiere demostración, pero cabe referir los siguientes testimonios. La testigo Felicitas (fs. 357/9), describe que estaba “muy nervioso”, “absolutamente empapado de transpiración, blanco como un papel, con los ojos rojos de hacer esfuerzo y un hilo de sangre que le salía de la nariz”; que cuando volvió “no podía casi hablar por el dolor” (preg 5°). El testigo Laiño, quien lo llevó en su auto a la clínica mas cercana y luego al Hospital Austral, relata que los el primer médico que lo atendió hizo hincapié en la gravedad de caso -y el riesgo de muerte al que pudo quedar expuesto- cuando lo derivó y dijo que se comunicaría con el Hospital Austral para que lo atendieran de manera urgente, donde los médicos también se refirieron a las consecuencias graves que podrían haberse producido si el objeto hubiera pasado la tráquea (preg 5., fs. 338/9). Resulta ilustrativa del impacto que pudo generar el hecho en los presentes y con mayor razón en el actor, el hecho de que como declara una empleada de la demandada, la testigo Zolezzi, “La Caja” hacía muchos eventos en ese hotel y “a partir de ese hecho lo dejaron de hacer” (preg 7°, fs. 364).

 

Finalmente, la prueba testimonial da cuenta de que en los días posteriores “estuvo muy dolorido, tomando sedantes”, “se lo notaba temeroso y miraba continuamente la comida y lo que se llevaba a la boca” “no podía hablar mucho y parecía que se quedaba sin voz o temía quedarse sin voz..” “empezamos a preparar sus exposiciones para que pudiera tomarse su tiempo cuando tuviera molestias” que “todo eso lo ponía muy nervioso y se esforzara para que no se notara pero se notaba igual” (testigo Felicitas, preg.10°). A la misma preocupación y molestia posterior se refieren Laiño (preg. 11° fs. 339); y Melone (preg. 10° y 11°, fs. 349/50). Y la pericia psicológica también resulta descriptiva del impacto emocional que produjo el hecho observando la experta la angustia y ansiedad que le produce revivirlo (fs.402).

 

Considerando todos estos elementos, habré de admitir el reclamo por daño moral en la suma estimada por el accionante, de $ 15.000, con mas intereses utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha del suceso de marras (27/05/08) y hasta el efectivo pago.

 

 

VI. Corresponde considerar la situación de Frigorífico los Cuñados S.A., citada como tercero a fs. 184.

 

Cabe recordar que la demandada solicitó la citación con el argumento de que la mencionada firma le proveía pechugas de pollo en el tiempo en que acontecieron los hechos (fs. 152, ap. XI), "a sus efectos, y a fin de poder repetir en su caso, lo que en derecho le asiste".

 

Tal circunstancia -la provisión de esa clase de mercadería en el período indicado- ha quedado acreditada mediante la pericia contable (fs. 443 vta/444 punto "2"), pero ninguna conclusión derivada de ella cabe adoptar en este proceso en torno a la responsabilidad por el hecho, sin perjuicio de cuanto pudiera plantear y demostrar la demandada en una eventual acción de regreso.

 

Corresponde puntualizar aquí que no resulta dudoso que en virtud de lo dispuesto por el art. 96 CPCC al tercero le alcanzan los efectos de la cosa juzgada en punto a las cuestiones de hecho y de derecho debatidas y decididas en el proceso, frente a una eventual acción de regreso (art. 96 CPCC). Pero la admisión de la citación, si esta ha sido solicitada por la demandada, no lo convierte en sujeto pasivo de la pretensión cuando -como en el caso-, el actor no ha hecho extensiva la pretensión de condena adhiriéndose al pedido formulado por aquella (véase que si bien este no se opuso, consideró que la citación "deviene injustificada", v fs. 160 vta. ap. III), por lo que ninguna otra cuestión corresponde considerar en el marco de este proceso.

 

 

VII. Respecto de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, cabe apuntar que no ha desconocido la existencia de la póliza 16649 denunciada por la demandada, vigente en el período 1/09/07 a 1/09/08, que cubría el riesgo de responsabilidad civil, amparando siniestros como el de autos, lo cual, a mayor abundamiento es ratificado por la pericia contable (fs. 444 punto "a"). En razón de ello, habiendo quedado establecida la responsabilidad de la demandada, tomadora del seguro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 109, 110, 118 y conc. ley 17.418, habrá de responder hasta el límite de la suma asegurada.

 

 

VIII. No obstante el resultado dispar de los distintos rubros reclamados, las costas se impondrán a la parte vencida.

 

Sobre este aspecto se comparte la reiterada y constante corriente jurisprudencial en punto a que en materia de controversias sobre reclamos indemnizatorios, las costas causídicas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido con abstracción que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado integramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios (conf.CNCom,Sala C, 30.10.97, " Di Biase, Magdalena c. Trully SA s.sumario", entre otros; íd.Sala A, 30.7.93, "Capelli, Marcela c.Zanon Hnos. s.cobro de pesos", entre otros).

 

Por las razones expuestas FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Diego Hernan Vindman, contra Hotelería y Negocios S.A. a quien condeno a abonar al actor dentro de los diez días, la suma de Pesos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos ($ 36.400), con mas los intereses determinados en el Considerando V, con mas las costas del proceso (art. 68 CPCC); 2) Extendiendo la condena en los términos del art. 118 y conc. ley 17.418 a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. hasta el monto de la suma asegurada; 3) Respecto de la tercera citada Frigorífico los Cuñados S.A. la sentencia la alcanza en los términos expuestos en el considerando VI.

 

Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos base regulatoria firme.

 

Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, colóquese nota en los autos principales.-

   

MARIA VIRGINIA VILLARROEL

 JUEZ (P.A.S.)

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