Jurisprudencia 25 Febrero 2014

Parada Jorge Alberto c/SA. Argentina de Servicios s/Ordinario

CONTRATO DE ASISTENCIA AL VIAJERO

PARADA JORGE ALBERTO c/SA. ARGENTINA DE SERVICIOS s/ ORDINARIO 

CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA B

 (EXPTE. N° 84293/2002)

 

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Febrero del año 2014, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “PARADA JORGE ALBERTO contra SA. ARGENTINA DE SERVICIOS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 84293/2002) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden:

 

Doctoras Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi.

 

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

 

1. A fs. 51/66 don Jorge Alberto Parada promovió demanda contra S.A. Argentina de Servicios solicitando se la condene al pago de la suma de sesenta y cinco mil ochocientos veinte pesos con cuarenta y nueve centavos ($65.820,49) con más sus intereses y costas en concepto de restitución de los gastos médicos en que debió incurrir durante un viaje que realizó a Brasil y por el daño moral que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento de la accionada del contrato de asistencia al viajero (Assist Card) que los uniera.

 

A fs. 213/223 contestó la acción S.A. Argentina de Servicios y solicitó su rechazo con costas. En esencia, sostuvo que fue el actor quien incumplió las obligaciones que el contrato establecía a su cargo al no comunicar en tiempo oportuno la emergencia médica que dijo haber padecido.

 

Manifestó, a todo evento, que resultaba imprescindible contar con la historia clínica completa del Sr. Parada para poder determinar efectivamente cuál fue la enfermedad que sufrió, el tratamiento que recibió durante su viaje en el extranjero y si su internación fue coherente con su padecimiento.

 

II. La sentencia dictada a fs. 750/757 admitió parcialmente la demanda y condenó a S.A Argentina de Servicio a abonarle al actor la suma de novecientos cincuenta pesos ($950) con más sus intereses. En orden a las costas, las impuso en el orden causado.

 

Para así resolver, la Sra. Juez a quo señaló que no se encontraba controvertida la relación contractual que uniera a las partes. Sostuvo que los gastos efectuados por la atención médica que recibió el accionante en la ciudad de Riberao Preto, estado de San Pablo, Brasil no fueron categóricamente desconocidos por la defendida y por tal razón debía admitirse su restitución.

 

Indicó que, en cuanto a los gastos incurridos en la ciudad de Río de Janeiro del mismo país, la situación era distinta, pues el actor no arrimó los elementos necesarios para que se pudiera verificar la prestación de los servicios por los cuales solicitaba el reintegro.

 

Juzgó que era razonable la cláusula contractual que autorizaba a la accionada a requerir la historia clínica en forma previa a acceder a la restitución pretendida y que era carga del Sr. Parada adjuntarla a la causa (Cpr. 377).

 

Al no hacerlo, concluyó que no se logró demostrar la existencia de una conducta antijurídica que pudiera reprocharse a la demandada. Por tal motivo rechazó el monto pretendido por los gastos sufragados en Río de Janeiro así como el daño moral.

 

III. Contra el decisorio se alzó el actor a fs. 764. Mantuvo el recurso con la incontestada expresión de agravios de fs. 772/776.

 

La Sala D de esta Cámara admitió parcialmente el recurso interpuesto por el accionante, ampliando la condena impuesta en la anterior instancia a la restitución de los importes abonados por la internación del actor en la ciudad de Río de Janeiro, con costas en ambas instancias a cargo de la perdidosa (fs.784/787vta).

 

Interpuesto recurso de queja por la defendida (fs. 1023/1027vta.), la Corte Suprema hizo lugar a la misma, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de Alzada (fs. 1079/1080) con los alcances dictaminados por la Sra. Procuradora Fiscal (fs. 1060/1062).

 

Recibidos los autos en esta Sala (fs. 1088) y encontrándose firme la providencia de fs. 1109, cabe abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.

 

IV. Los agravios del recurrente transitaron —en sustancia- por los siguientes carriles: i) el rechazo de la restitución de los importes que dijo haber abonado con motivo del tratamiento médico que recibió en la ciudad de Río de Janeiro; y ii) la indemnización solicitada en concepto de daño moral.

 

Señaló que, a su parecer, se incurrió en una contradicción al admitir la restitución de los gastos que tuvo que sufragar en la ciudad de Riberao Preto, pero se desestimaran aquéllos efectuados en Río de Janeiro.

 

Añadió que resultaba una interpretación abusiva de las cláusulas del contrato que se le exigiera acompañar la historia clínica original y que, en todo caso, no correspondía aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas en su contra, ya que la contraria se trata de una organización profesional dedicada a prestar asistencia médica en todo el mundo.

 

Finalmente refirió que no se podía cuestionar la existencia de la clínica en donde fue internado en Río de Janeiro, pues ello —de acuerdo a su relato- importaría modificar la forma en que quedo trabada la litis, toda vez que en su oportunidad la demanda nada cuestionó al respecto.

 

V. De manera preliminar estimo prudente indicar que todo lo referente al reclamo efectuado por los gastos abonados como consecuencia de la asistencia médica que recibió el actor en la ciudad de Riberáo Preto, en tanto no ha sido materia de agravios, no será analizado por este Tribunal (art. 271 CPr).

 

VI. Los justiciables no han controvertido la relación contractual que los uniera (ver fs. 5lvta. yfs. 214).

 

De conformidad con las condiciones generales del negocio oportunamente celebrado entre las partes, en caso de requerirse los servicios de la accionada “...el titular deberá contactar a la Central Operativa ASSIST-CARD más cercana al lugar en que se encuentre, indicar su nombre, su número ASSIST-CARD que figura en su tarjeta o voucher, el lugar en que se encuentra y el motivo de la solicitud de asistencia. Las Centrales Operativas de ASSIST-CARD atienden generalmente, las 24 hs., los 365 días del año. En caso de dificultad para contactar a la Central Operativa más cercana, deberá contactarse con la Central Operativa Regional del continente o área geográfica...”

 

Dentro de las obligaciones del adquirente del servicio de asistencia se estableció que “...En todos los casos y para todos los servicios, el titular se obliga a:....b) Si fuera imposible comunicarse con la Central Operativa para solicitar la autorización previa de ASSIST-CARD arriba mencionada, el titular podrá recurrir al servicio médico de urgencia más próximo al lugar donde se encuentre. En todos estos casos el titular deberá comunicar a ASSIST-CARD la urgencia sufrida y la asistencia recibida desde el lugar de ocurrencia, lo antes posible y siempre dentro de las 24hs. de producido el evento, en cuyo caso deberá proveer las constancias y comprobantes originales que justifiquen tal situación. No se efectuará ningún reintegro de gastos devengados en situación de emergencia, si no se dio estricto cumplimiento al procedimiento indicado en las presentes Condiciones Generales...” (ver cláusulas 6 y 7 de las condiciones generales a fs. 47 reservada en secretaría y copia a fs. 114).

 

Ahora bien, no se han controvertido en forma alguna la validez de las cláusulas parcialmente transcriptas, tampoco se denunció su desconocimiento por parte del actor, de hecho, fue éste quien adjuntó dicho documento a la causa.

 

De esta manera, estimo que corresponde determinar inicialmente si el Sr. Parada cumplió con las obligaciones que asumió al momento de contratar el servicio de asistencia al viajero y que lo habilitarían, en principio, a requerir la restitución de los importes que dijo haber abonado.

 

Pues, como es sabido, conforme al artículo 510 del Código Civil en los contratos con obligaciones correlativas “el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva” (ver Alterini, Atilio A., “Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo”, pág. 534, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998).

 

VII. La accionada, tanto al contestar la demanda como en la carta documento que remitiera en respuesta a una intimación efectuada por el actor, sostuvo que éste recién se comunicó una vez que la internación había concluido y que por tal razón, frente a su incumplimiento a las condiciones generales pactadas, no procedía la restitución pretendida (ver copia de la C.D. a fs. 171 y fs. 215/215 vta del escrito de contestación de demanda).

 

Por su parte, el accionante refirió que “...Durante los primeros catorce (14) días de internación en los que estuve en terapia intensiva por obvias razones no podía ni intentar comunicarme con la demandada. Una vez que me recuperé y fui trasladado a una habitación común volví a llamar a Assist Card. Le relaté a la operadora lo que había ocurrido y los detalles de la internación y el lugar en el que me encontraba. La operadora respondió que teniendo en cuenta que ya me encontraba internado y la situación estaba controlada debía reclamar el reembolso de los gastos en que había incurrido cuando llegue a Buenos Aires...” (ver fs. 53vta del escrito de inicio).

 

Como se puede advertir, el accionante no ha logrado identificar con precisión cuándo habría tenido lugar la comunicación de la urgencia médica que había sufrido. Por el contrario, de la trascripción de las llamadas registradas por la demandada surge que, en realidad, el Sr. Parada recién informó a la demandada su internación una vez que ésta ya había concluido.

 

Véase que al ser interrogado por la operadora sobre si ya se había comunicado con la central desde la ciudad de Río de Janeiro, éste se excusó manifestando que como cuando arribó a dicha ciudad se sentía descompuesto y debió ser internado de urgencia no pudo comunicarse, más nada refirió a la existencia de ese otro llamado que dijo haber efectuado una vez superada la urgencia.

 

De hecho, allí indicó que las comunicaciones previas habrían sido realizadas cuando todavía se encontraba en Riberáo Preto, es decir, cuando aún no habían ocurrido los eventos que dieran lugar al reclamo ahora analizado (ver fs. 166).

 

No caben dudas que durante el tiempo que estuvo internado en terapia intensiva -14 días de acuerdo al relato de los hechos efectuado con el apelante- nada puede reprocharse por no comunicarse con la central telefónica de la defendida. Es más — como se vio- tal excepción estaba específicamente prevista en las condiciones generales.

 

Sin embargo, al ser trasladado, el actor contó con 40 días de internación para notificar su situación médica, sin embargo recién lo hizo cuando ya había requerido su alta y se estaba dirigiendo al aeropuerto para retornar al país.

 

Recuérdese que, de conformidad con las cláusulas citadas, el adquirente del servicio de asistencia al viajero cuenta con un plazo de 24 hs. desde que cesó su urgencia para comunicarse con Assist Card, y la penalización por no hacerlo es la pérdida del derecho a reclamar la restitución de las sumas que hubiera abonado.

 

Como se dijera, en el caso de autos el actor contó con un período de 40 días desde que fue trasladado de terapia intensiva para formular la denuncia de la asistencia sanitaria que debió recibir, sin embargo tal notificación recién fue efectuada cuando ya se estaba retirando del nosocomio donde habría sido tratado. Obsérvese que, de acuerdo al testimonio del Sr. Alejandro Mario Germán Farre, el Sr. Parada se comunicaba telefónicamente con su familia durante el período en que estuvo internado en Río de Janeiro (ver fs. 292, respuesta a la cuarta pregunta del interrogatorio del actor), consecuentemente tampoco podría aducirse que su falta de aviso pudiera responder a una imposibilidad para realizar el llamado.

 

En conclusión, la omisión en que incurrió el actor configuró un incumplimiento a las cláusulas del contrato que lo uniera con la accionada, de manera que nada puede reclamarle a ésta por su obrar (arg. arts. 510 y 1201 Cód. Civil).

 

A todo evento, cabe agregar que la importancia del incumplimiento del Sr. Parada quedó evidenciada en la imposibilidad que tuvo la accionada de controlar la adecuada prestación de los servicios cuyo reintegro se pretende.

 

No puede omitirse que, conforme con el informe pericial realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el resumen de la historia clínica acompañada por el actor “.. . no se ajusta a las más elementales normativas internacionales de confección de una historia clínica en ningún centro asistencial...” razón por la cual no pudieron “.. .determinar fehacientemente con rigor científico, el tiempo que debió permanecer internado, considerándose, de todas formas, de acuerdo con los diagnósticos poco precisos que figuran, que dicha internación pudo ser excesivamente prolongada” (ver copia certificadas del informe a fs. 1064/1067).

 

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se rechaza el agravio.

 

VIII. Finalmente, respecto a la queja vertida por el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de daño moral, en tanto ésta se remitía a los fundamentos esgrimidos por el apelante en su anterior agravio (ver fs. 775 vta), siendo que los mismos no fueron admitidos, se impone su desestimación sin necesidad de efectuar mayores consideraciones.

 

IX. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNC0m, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; y. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291 :390; 297:140; 301 :970; entre otros).

 

X. En orden a las costas de esta instancia, atento la ausencia de contradictor, se distribuyen en el orden causado.

 

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de fs. 764 y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 750/757, con costas de esta instancia en el orden causado.

 

He concluido.

 

Por análogas razones las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana 1. Piaggi adhieren al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 60/69 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.

 

 

JORGE DJIVARIS

 

SECRETARIO

 

 

 

 

Buenos Aires, 25 Febrero de 2014.-

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso de fs. 764 y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 750/757, con costas de esta instancia en el orden causado. Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.

 

 

MATILDE E. BALLERINI

 

 

ANA I. PIAGGI

 

 

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

 

 

  

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