Jurisprudencia 5 Diciembre 2014

Ramírez Calonge, Agustín E. y otros c/American Airlines Inc. y otro s/Incumplimiento de contrato

DEMORA - REPROGRAMACIÓN - CANCELACIÓN - PROBLEMAS MECÁNICOS

Buenos Aires,  5 de  diciembre de 2014.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “RAMIREZ CALONGE AGUSTIN EMILIO Y OTROS c/ AMERICAN AIRLINES INC Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 4.807/2.010), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 16/24 se presentan, Agustín Emilio Ramírez Calonge y Lucía Mafalda Lizzi, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra American Airlines INC. Reclaman la suma de $14.000 equivalentes a U$s. 3.500, intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión, relatan que el Sr. Ramírez Calonge contrató un vuelo con la demandada para el día 22.08.2008 con destino directo a la ciudad de Nueva York. Tal vuelo tenía hora de salida a las 20.15 hs.

Exponen que no pudo arribar a tiempo a la realización del “check in” por lo cual fue derivado a otro vuelo generándole un cargo de U$s. 200.

Relatan que el nuevo vuelo estaba programado para las 21.25 hs. con destino a Texas y de ahí a la ciudad de Nueva York. Más allá del horario fijado, el mismo terminó despegando a las 22.05 hs. lo que provocó que se llegue al primer destino a las 8.10 hs. perdiendo el vuelo al destino final. Por dicha pérdida se efectuó por parte de la aerolínea una nueva reprogramación con hora de salida 8.35 el que despegó también con veinte minutos de retraso.

Por otro lado, exponen que la vuelta a Buenos Aires la hacían ambos actores el día 6 de septiembre de 2008. Detallan que al hacer el “check in” abonaron un sobrecargo por un “baby car sit” y al poco se les informó que el vuelo estaba suspendido y reprogramado para el día siguiente por desperfectos mecánicos.

Por esta contrariedad, reconocen que la Compañía se hizo cargo de la noche de hotel y que otorgó vouchers para cena y desayuno, sin perjuicio de ello, explican que el dinero otorgado no fue suficiente para la cena y que el desayuno no fue tomado en virtud que el transporte pasó a retirarlos antes de la apertura del comedor. El día 07.09.2008 abordaron y luego de varios minutos la aeronave regresó a la plataforma indicando a los pasajeros que el problema era insalvable provocando la cancelación del vuelo.

Manifiestan que se les ofreció la combinación por Dallas Forth Worth pero que tal vuelo debía ser abordado desde otro aeropuerto internacional de la Ciudad de Nueva York. Reconocen que para efectuar el traslado entre aeropuertos la aerolínea proveyó un voucher para ser utilizado en los taxímetros de una determinada empresa. Luego de una larga espera y con el temor de una nueva pérdida de vuelo ascendieron a un taxi de otra flota quién retuvo el voucher y cobró un dinero extra por el traslado.

Relatan que una vez que abordaron al nuevo vuelo asignado, fueron ubicados en la última fila en donde descargaba el agua del aire acondicionado, por lo que les llovió dentro. Ponen énfasis en que desde que salieron del hotel hasta que subieron al avión solo ingirieron un vaso de gaseosa.

Exponen que una vez llegados a Dallas, se les informó un nuevo retraso del avión, el mismo tenía hora de salida a las 19.35 y terminó despegando a las 22.20 hs. para llegar a destino el día 09.09.2008.

Detallan los rubros reclamados, los que consisten en daño material (gastos de comida, estadía y carritos) y daño moral por la grave inseguridad al que fueron sometidos, interminables esperas, angustias y exigencias sufridas. Fundan en derecho su pretensión y ofrece prueba.

2) Que a fs. 72/90 contesta demanda American Airlines INC, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el libelo inicial, expone que el Sr. Ramírez no abordó el vuelo Buenos Aires- Nueva York del día 22.08.2008 porque no se presentó en los mostradores a tiempo, llegando cuando el vuelo ya se encontraba cerrado. En función a ello, detalla la obligación que tiene el pasajero de llegar con dos horas de anticipación a la partida.

Señala que ofreció un nuevo vuelo al actor y que el pago del cargo adicional fue consecuencia necesaria de la no presentación a tiempo.

En relación a la demora sufrida en el vuelo Dallas- Nueva York manifiesta que la misma fue insignificante y que de ningún modo es imputable a la demandada.

A continuación, resalta que la reprogramación del vuelo del día 06.09.2008 se debió a una falla en un actuador del sistema de vuelo llamado “rudder”, situación que se mantuvo durante todo el día siguiente provocando la cancelación definitiva del vuelo.

Finalmente, considera que la demora en el trayecto Dallas- Buennos Aires fue menor a la demora permitida legalmente.

Cuestiona la procedencia y monto de la indemnización pretendida. En relación al daño material explica que, se hizo cargo de todos los posibles gastos y que no hay prueba alguna de los gastos extraordinarios invocados. Solicita el rechazo del daño moral e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa internacional aplicable al caso.

3) Que a fs. 93 se fija el plazo de prueba y finalizado dicho período, a fs. 213, quedan los autos para alegar, derecho del que hace uso únicamente la parte demandada a fs. 217/227. A fs. 229 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

                                  CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por cierto que el Sr. Ramírez celebró contrato de transporte aéreo de pasajeros con American Airlines INC con origen en la ciudad de Buenos Aires y destino en Nueva York, así como, que dicho actor y la Sra. Lizzi celebraron contrato con la demandada con el objeto de ser transportados desde la ciudad de Nueva York hasta Ezeiza, Buenos Aires.

Tampoco se encuentra controvertido que Agustín Ramírez se presentó tarde al mostrador de “check in” y que producto de dicha demora perdió el primer vuelo. Asimismo, se reconocen las demoras de los vuelos Dallas- Nueva York, Dallas- Buenos Aires y la reprogramación y luego cancelación del vuelo Nueva York- Buenos Aires.

Por último, tengo por cierto que, al efectuarse la reprogramación del vuelo del día 06.09.2008 la aerolínea demandada abonó una noche de hotel para los pasajeros y otorgó vouchers para cena, desayuno y traslado de un aeropuerto a otro.

II. Que en mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la transportista aérea, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a las demoras, reprogramación y cancelación incurridas en función de la objetiva tardanza en el arribo de los actores a su destino y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.

A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante los extremos -que no han sido cuestionados- de las demoras, reprogramación y cancelación de los vuelos que los actores debían abordar ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil). En esos términos, la reprogramación y cancelación del vuelo así como las demoras sólo le son imputables a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido alegado ni probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente a los pasajeros, por lo que corresponde admitir la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.

III.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a determinar el monto por el que habrá de responder la accionada.

IV.- Comenzaré analizando el reclamo por daño material, el cual -adelanto- no recibirá favorable acogida.

A tal efecto, cabe recordar, que la carga de la prueba pesa sustancialmente sobre la actora que reclama por imperio de lo establecido por el art. 377 del CPCC, por lo que el incumplimiento opera en su

contra, ya que cada parte, en el proceso, debe probar el estado de las cosas, del cual extrae los presupuestos del precepto jurídico, aplicable a cada especie, ya que caso contrario, es lo mismo no probar que no existir (conf., CNCCF, Sala II, causa No 5689/99 del 21.06.06).

En autos no se han acreditado los daños invocados por los actores, ello por cuanto ha quedado reconocido que la demandada se hizo cargo de los gastos de hospedaje, de comida y de traslado.

Cabe resaltar que, para acreditar los daños los actores no ofrecieron comprobante alguno que demuestre los gastos extraordinarios que debieron efectuar como consecuencia de los hechos invocados. Por lo expuesto, estimo que la prueba aportada no es suficiente para determinar el perjuicio sufrido y la medida del mismo pues no hay elemento de juicio que indique certeramente los gastos extraordinarios asumidos por los actores; por lo tanto, corresponde rechazar el rubro en análisis.

V.- Que al analizar la pretensión de daño moral, parece claro e incuestionable que el retraso en los vuelos Dallas- Nueva York y Dallas- Buenos Aires, así como, la reprogramación y posterior cancelación del vuelo Nueva York- Buenos Aires, la necesidad de permanecer en la ciudad estadounidense una noche más, el descenso del avión ya abordado y listo para el despegue y, como corolario, el traslado de un aeropuerto a otro tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellos situaciones de desasosiego, incertidumbre y mortificación.

Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que los damnificados debieron perder -en total y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil) que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).

Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $4.000 para cada actor.

VI.- En definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $8.000, y devengará intereses que se calcularán a partir del 22.08.2008 (momento en que se materializó el primer incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista), y se liquidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

VII.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no alcanza el tope establecido por la normativa vigente.

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a American Airlines INC a pagar a Agustín Emilio Ramírez Calonge y Lucía Mafalda Lizzi, la suma de OCHO MIL PESOS ($ 8.000), con más sus in- tereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.-

                   Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal

 

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012