Ramírez Calonge, Agustín E. y otros c/American Airlines Inc. y otro s/Incumplimiento de contrato
DEMORA - REPROGRAMACIÓN - CANCELACIÓN - PROBLEMAS MECÁNICOS
Buenos Aires, 5
de diciembre de 2014.-
Y VISTOS: Estos autos
caratulados “RAMIREZ CALONGE AGUSTIN EMILIO Y OTROS c/ AMERICAN AIRLINES INC Y
OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 4.807/2.010), para dictar
sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs.
16/24 se presentan, Agustín Emilio Ramírez Calonge y Lucía Mafalda Lizzi,
por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra American
Airlines INC. Reclaman la suma de $14.000 equivalentes a U$s. 3.500, intereses
y costas del juicio.
Para fundar su
pretensión, relatan que el Sr. Ramírez Calonge contrató un vuelo con la
demandada para el día 22.08.2008 con destino directo a la ciudad de Nueva
York. Tal vuelo tenía hora de salida a las 20.15 hs.
Exponen que no
pudo arribar a tiempo a la realización del “check in” por lo cual fue derivado
a otro vuelo generándole un cargo de U$s. 200.
Relatan que el
nuevo vuelo estaba programado para las 21.25 hs. con destino a Texas y de ahí
a la ciudad de Nueva York. Más allá del horario fijado, el mismo terminó
despegando a las 22.05 hs. lo que provocó que se llegue al primer destino a
las 8.10 hs. perdiendo el vuelo al destino final. Por dicha pérdida se
efectuó por parte de la aerolínea una nueva reprogramación con hora de
salida 8.35 el que despegó también con veinte minutos de retraso.
Por otro lado,
exponen que la vuelta a Buenos Aires la hacían ambos actores el día 6 de
septiembre de 2008. Detallan que al hacer el “check in” abonaron un sobrecargo
por un “baby car sit” y al poco se les informó que el vuelo estaba suspendido
y reprogramado para el día siguiente por desperfectos mecánicos.
Por esta
contrariedad, reconocen que la Compañía se hizo cargo de la noche de hotel y
que otorgó vouchers para cena y desayuno, sin perjuicio de ello, explican que
el dinero otorgado no fue suficiente para la cena y que el desayuno no fue
tomado en virtud que el transporte pasó a retirarlos antes de la apertura del
comedor. El día 07.09.2008 abordaron y luego de varios minutos la aeronave
regresó a la plataforma indicando a los pasajeros que el problema era
insalvable provocando la cancelación del vuelo.
Manifiestan que
se les ofreció la combinación por Dallas Forth Worth pero que tal vuelo
debía ser abordado desde otro aeropuerto internacional de la Ciudad de Nueva
York. Reconocen que para efectuar el traslado entre aeropuertos la aerolínea
proveyó un voucher para ser utilizado en los taxímetros de una determinada
empresa. Luego de una larga espera y con el temor de una nueva pérdida de
vuelo ascendieron a un taxi de otra flota quién retuvo el voucher y cobró un
dinero extra por el traslado.
Relatan que una
vez que abordaron al nuevo vuelo asignado, fueron ubicados en la última fila
en donde descargaba el agua del aire acondicionado, por lo que les llovió
dentro. Ponen énfasis en que desde que salieron del hotel hasta que subieron
al avión solo ingirieron un vaso de gaseosa.
Exponen que una
vez llegados a Dallas, se les informó un nuevo retraso del avión, el mismo
tenía hora de salida a las 19.35 y terminó despegando a las 22.20 hs. para
llegar a destino el día 09.09.2008.
Detallan los
rubros reclamados, los que consisten en daño material (gastos de comida,
estadía y carritos) y daño moral por la grave inseguridad al que fueron
sometidos, interminables esperas, angustias y exigencias sufridas. Fundan en
derecho su pretensión y ofrece prueba.
2) Que a fs.
72/90 contesta demanda American Airlines INC, solicitando su rechazo con
expresa imposición de costas.
Luego de una
negativa pormenorizada de los hechos invocados en el libelo inicial, expone que
el Sr. Ramírez no abordó el vuelo Buenos Aires- Nueva York del día
22.08.2008 porque no se presentó en los mostradores a tiempo, llegando cuando
el vuelo ya se encontraba cerrado. En función a ello, detalla la obligación
que tiene el pasajero de llegar con dos horas de anticipación a la partida.
Señala que
ofreció un nuevo vuelo al actor y que el pago del cargo adicional fue
consecuencia necesaria de la no presentación a tiempo.
En relación a
la demora sufrida en el vuelo Dallas- Nueva York manifiesta que la misma fue
insignificante y que de ningún modo es imputable a la demandada.
A
continuación, resalta que la reprogramación del vuelo del día 06.09.2008 se
debió a una falla en un actuador del sistema de vuelo llamado “rudder”, situación
que se mantuvo durante todo el día siguiente provocando la cancelación
definitiva del vuelo.
Finalmente,
considera que la demora en el trayecto Dallas- Buennos Aires fue menor a la
demora permitida legalmente.
Cuestiona la
procedencia y monto de la indemnización pretendida. En relación al daño
material explica que, se hizo cargo de todos los posibles gastos y que no hay
prueba alguna de los gastos extraordinarios invocados. Solicita el rechazo del
daño moral e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa
internacional aplicable al caso.
3) Que a fs. 93
se fija el plazo de prueba y finalizado dicho período, a fs. 213, quedan los autos
para alegar, derecho del que hace uso únicamente la parte demandada a fs.
217/227. A fs. 229 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra
firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que de
acuerdo a los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por
cierto que el Sr. Ramírez celebró contrato de transporte aéreo de pasajeros
con American Airlines INC con origen en la ciudad de Buenos Aires y destino en
Nueva York, así como, que dicho actor y la Sra. Lizzi celebraron contrato con
la demandada con el objeto de ser transportados desde la ciudad de Nueva York
hasta Ezeiza, Buenos Aires.
Tampoco se
encuentra controvertido que Agustín Ramírez se presentó tarde al mostrador
de “check in” y que producto de dicha demora perdió el primer vuelo. Asimismo,
se reconocen las demoras de los vuelos Dallas- Nueva York, Dallas- Buenos Aires
y la reprogramación y luego cancelación del vuelo Nueva York- Buenos Aires.
Por último,
tengo por cierto que, al efectuarse la reprogramación del vuelo del día
06.09.2008 la aerolínea demandada abonó una noche de hotel para los pasajeros
y otorgó vouchers para cena, desayuno y traslado de un aeropuerto a otro.
II. Que en
mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la
transportista aérea, en función de la naturaleza y extensión de los
compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a
cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere
en orden a las demoras, reprogramación y cancelación incurridas en función
de la objetiva tardanza en el arribo de los actores a su destino y todo ello
con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso
cumplimiento da lugar al reclamo.
A tal efecto,
se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados
lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el
transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos
de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el
usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del
cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.
En
consecuencia, ante los extremos -que no han sido cuestionados- de las demoras,
reprogramación y cancelación de los vuelos que los actores debían abordar ha
de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por
particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de
los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte
en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los
pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea
cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil). En esos términos, la
reprogramación y cancelación del vuelo así como las demoras sólo le son
imputables a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo
y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de
caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido alegado ni probado
(cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia
Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N°
11.769/07, del 25.02.2010).
Todo lo cual
impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las
obligaciones específicas asumidas frente a los pasajeros, por lo que
corresponde admitir la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.
III.- Bajo las
condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a
determinar el monto por el que habrá de responder la accionada.
IV.- Comenzaré
analizando el reclamo por daño material, el cual -adelanto- no recibirá
favorable acogida.
A tal efecto,
cabe recordar, que la carga de la prueba pesa sustancialmente sobre la actora
que reclama por imperio de lo establecido por el art. 377 del CPCC, por lo que
el incumplimiento opera en su
contra, ya que
cada parte, en el proceso, debe probar el estado de las cosas, del cual extrae
los presupuestos del precepto jurídico, aplicable a cada especie, ya que caso
contrario, es lo mismo no probar que no existir (conf., CNCCF, Sala II, causa
No 5689/99 del 21.06.06).
En autos no se
han acreditado los daños invocados por los actores, ello por cuanto ha quedado
reconocido que la demandada se hizo cargo de los gastos de hospedaje, de comida
y de traslado.
Cabe resaltar
que, para acreditar los daños los actores no ofrecieron comprobante alguno que
demuestre los gastos extraordinarios que debieron efectuar como consecuencia de
los hechos invocados. Por lo expuesto, estimo que la prueba aportada no es
suficiente para determinar el perjuicio sufrido y la medida del mismo pues no
hay elemento de juicio que indique certeramente los gastos extraordinarios
asumidos por los actores; por lo tanto, corresponde rechazar el rubro en
análisis.
V.- Que al
analizar la pretensión de daño moral, parece claro e incuestionable que el
retraso en los vuelos Dallas- Nueva York y Dallas- Buenos Aires, así como, la
reprogramación y posterior cancelación del vuelo Nueva York- Buenos Aires, la
necesidad de permanecer en la ciudad estadounidense una noche más, el descenso
del avión ya abordado y listo para el despegue y, como corolario, el traslado
de un aeropuerto a otro tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellos
situaciones de desasosiego, incertidumbre y mortificación.
Esta pérdida
de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que
los damnificados debieron perder -en total y como resultado de los
incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su
tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil)
que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta
especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual
culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio
del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667
cit.).
Y en atención
a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza
esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las
insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo
de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $4.000 para
cada actor.
VI.- En
definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $8.000, y
devengará intereses que se calcularán a partir del 22.08.2008 (momento en que
se materializó el primer incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista),
y se liquidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio
mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.
VII.- Que,
finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad
invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no alcanza el tope
establecido por la normativa vigente.
Por las
consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la
demanda. En consecuencia condeno a American Airlines INC a pagar a Agustín
Emilio Ramírez Calonge y Lucía Mafalda Lizzi, la suma de OCHO MIL PESOS ($
8.000), con más sus in- tereses que se liquidarán con ajuste a las pautas
indicadas en el considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días
corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de
vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la
derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN).
Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre
aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.-
Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal