Jurisprudencia 10 Diciembre 2014

Guillén, Silvia Raquel y otro c/Air Europa Líneas Aéreas S.A. s/Incumplimiento de contrato"

Cancelación - Pérdida de Conexión - Daño moral

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2014.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “GUILLEN SILVIA RAQUEL Y OTRO c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 7.023/2011), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 40/46 se presentan Silvia Rauqel Guillen y Alicia Beatriz Guillen, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Air Europa Líneas Aéreas SA. Reclaman la cantidad de $11.450, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión, relatan que el 16 de marzo de 2010 adquirieron por intermedio de Despegar.com dos pasajes aéreos con destino a la ciudad de Barcelona. Dicho vuelo tenía la partida programada para el 31.03.2010 a las 12.45 con arribo previsto para el día 01.04.2010 a las 08.20hs. previa escala en el aeropuerto de Madrid.

Manifiestan que el día anterior a la fecha de partida llamaron a la empresa para confirmar la salida y se les informó, sin dar explicaciones, que el vuelo había sido cancelado. Producto de tal cancelación, se les ofreció viajar el 01 de abril a la misma hora perdiendo un día del viaje.

Así las cosas, y ante reiterados reclamos solicitando una alternativa menos perjudicial, consiguieron endosar los pasajes para el vuelo de Aerolíneas Argentinas del 31 de marzo a las 21.30 hs.

Agregan que, con motivo del cambio de horario perdieron la conexión contratada, de este modo debieron permanecer en el aeropuerto de Barajas hasta las 19.25 hs. arribando a Barcelona a las 21hs. es decir, doce horas más tarde de lo previsto.

Finalmente, señalan que debieron incurrir en gastos propios de una demora de tal magnitud para cubrir sus necesidades básicas, a su vez expresan los perjuicios sufridos por la pérdida de un día completo en la ciudad de Barcelona.

Detallan los rubros reclamados, los que consisten en daño material y daño moral por los padecimientos anímicos, inversión de tiempo, ansiedad hasta contar con los nuevos pasajes y nerviosismo por la espera. Fundan en derecho su pretensión y ofrecen prueba.

2) Que a fs. 84/97 contesta demanda Air Europa Líneas Aéreas SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Formula puntuales y específicas negativas respecto de todos y cada uno de los hechos y documentos invocados en el libelo inicial. Acto seguido, reconoce el contrato de transporte aéreo celebrado con las accionantes, así como la cancelación del vuelo que había sido programado para el día 31.03.2010; aclara, asimismo, que la cancelación relatada se debió a una operación de la ONU en donde la aerolínea fue requerida a efectuar a PAP (Puerto Príncipe- Haití).

A continuación, relata que procedió a adoptar todas las medidas que estaban a su alcance para endosar los pasajes y ubicó a las pasajeras en el vuelo de Aerolíneas Argentinas con destino a Madrid y en otro vuelo de su propia empresa para la ruta Madrid- Barcelona.

Cuestiona específicamente la procedencia y monto de la indemnización objeto de reclamo e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa internacional aplicable al caso.

3) Que a fs. 102 se fija el plazo de prueba y, finalizado dicho período, a fs. 170 quedan los autos para alegar, derecho del que no hacen uso las partes. Luego, a fs. 174 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

                                  CONSIDERANDO:

I.- Que en razón de los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por cierto y reconocido que la Sra. Silvia Raquel Guillen y la Sra. Alicia Beatrz Guillen contrataron con la aerolínea demandada con el objeto de ser transportadas por vía aérea el día 31.03.2010 a las 12.45 desde la ciudad de Buenos Aires hasta Barcelona, con una escala en Madrid. Tampoco se encuentra controvertido que, dicho vuelo fue cancelado. Por último, tengo por cierto que, como producto de las tratativas realizadas por las partes con posterioridad dicha cancelación, las pasajeras viajaron hacia Barcelona -finalmente- el día 31.03.2010 a las 21.30hs.

II. Que en mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la transportis- ta aérea, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a las demoras incurridas en función de la objetiva tardanza en el arribo del actor a su destino, y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.

A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la cancelación del vuelo que las Sras. Guillen debían abordar, ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil). En esos términos, la cancelación del vuelo sólo le es imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido alegado ni probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente a las pasajeras, por lo que corresponde admitir -en lo sustancial- la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.

III.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a determinar el monto por el que habrá de responder la accionada.

IV.- A tal efecto, cabe recordar, que la carga de la prueba pesa sustancialmente sobre la actora que reclama por imperio de lo establecido por el art. 377 del CPCC, por lo que el incumplimiento opera en su contra, ya que cada parte, en el proceso, debe probar el estado de las cosas, del cual extrae los presupuestos del precepto jurídico, aplicable a cada especie, ya que caso contrario, es lo mismo no probar que no existir (conf., CNCCF, Sala II, causa No 5689/99 del 21.06.06).

En autos no se han ofrecido comprobantes que demuestren los gastos extraordinarios que debieron efectuar como consecuencia de los hechos invocados. Asimismo, la noche que alegan haber perdido no resulta acreditado ya que debido a la hora de arribo queda por cierto que durmieron en el hotel que habían contratado. Por lo expuesto, estimo que la prueba aportada no es suficiente para determinar el perjuicio sufrido y la medida del mismo pues no hay elemento de juicio que indique certeramente los gastos extraordinarios asumidos por los actores; por lo tanto, corresponde rechazar el rubro en análisis.

V.- Que al analizar la pretensión de daño moral, parece claro e incuestionable que la cancelación del vuelo Buenos Aires- Barcelona, la necesidad de ser reubicadas, la permanencia en el aeropuerto de Madrid por largas horas y, como corolario, la pérdida de un día entero de sus vacaciones tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellas situaciones de desasosiego, incertidumbre y mortificación.

Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que los damnificados debieron perder -en total y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil) que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).

Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $1.000 para cada actora.

VI.- En definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $2.000, y devengará intereses que se calcularán a partir del 31.03.2010  (momento en que se materializó el primer incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista), y se liquidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

VII.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no al alcanza el tope establecido por la normativa vigente.

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a Air Europa Líneas Aéreas SA a pagar a Silvia Raquel Guillen y Alicia Beatriz Guillen, la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE. Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.

 

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