Guillén, Silvia Raquel y otro c/Air Europa Líneas Aéreas S.A. s/Incumplimiento de contrato"
Cancelación - Pérdida de Conexión - Daño moral
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2014.-
Y VISTOS: Estos autos
caratulados “GUILLEN SILVIA RAQUEL Y OTRO c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA s/
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 7.023/2011), para dictar sentencia y de
cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs.
40/46 se presentan Silvia Rauqel Guillen y Alicia Beatriz Guillen, por derecho propio,
promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Air Europa Líneas Aéreas
SA. Reclaman la cantidad de $11.450, o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a producir, intereses y costas del juicio.
Para fundar su
pretensión, relatan que el 16 de marzo de 2010 adquirieron por intermedio de
Despegar.com dos pasajes aéreos con destino a la ciudad de Barcelona. Dicho
vuelo tenía la partida programada para el 31.03.2010 a las 12.45 con arribo
previsto para el día 01.04.2010 a las 08.20hs. previa escala en el aeropuerto
de Madrid.
Manifiestan que
el día anterior a la fecha de partida llamaron a la empresa para confirmar la
salida y se les informó, sin dar explicaciones, que el vuelo había sido
cancelado. Producto de tal cancelación, se les ofreció viajar el 01 de abril
a la misma hora perdiendo un día del viaje.
Así las cosas,
y ante reiterados reclamos solicitando una alternativa menos perjudicial,
consiguieron endosar los pasajes para el vuelo de Aerolíneas Argentinas del 31
de marzo a las 21.30 hs.
Agregan que,
con motivo del cambio de horario perdieron la conexión contratada, de este
modo debieron permanecer en el aeropuerto de Barajas hasta las 19.25 hs.
arribando a Barcelona a las 21hs. es decir, doce horas más tarde de lo
previsto.
Finalmente,
señalan que debieron incurrir en gastos propios de una demora de tal magnitud
para cubrir sus necesidades básicas, a su vez expresan los perjuicios sufridos
por la pérdida de un día completo en la ciudad de Barcelona.
Detallan los
rubros reclamados, los que consisten en daño material y daño moral por los
padecimientos anímicos, inversión de tiempo, ansiedad hasta contar con los
nuevos pasajes y nerviosismo por la espera. Fundan en derecho su pretensión y
ofrecen prueba.
2) Que a fs.
84/97 contesta demanda Air Europa Líneas Aéreas SA, solicitando su rechazo
con expresa imposición de costas.
Formula
puntuales y específicas negativas respecto de todos y cada uno de los hechos y
documentos invocados en el libelo inicial. Acto seguido, reconoce el contrato
de transporte aéreo celebrado con las accionantes, así como la cancelación del
vuelo que había sido programado para el día 31.03.2010; aclara, asimismo, que
la cancelación relatada se debió a una operación de la ONU en donde la aerolínea
fue requerida a efectuar a PAP (Puerto Príncipe- Haití).
A
continuación, relata que procedió a adoptar todas las medidas que estaban a
su alcance para endosar los pasajes y ubicó a las pasajeras en el vuelo de
Aerolíneas Argentinas con destino a Madrid y en otro vuelo de su propia
empresa para la ruta Madrid- Barcelona.
Cuestiona
específicamente la procedencia y monto de la indemnización objeto de reclamo
e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa
internacional aplicable al caso.
3) Que a fs.
102 se fija el plazo de prueba y, finalizado dicho período, a fs. 170 quedan
los autos para alegar, derecho del que no hacen uso las partes. Luego, a fs.
174 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en
razón de los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por
cierto y reconocido que la Sra. Silvia Raquel Guillen y la Sra. Alicia Beatrz
Guillen contrataron con la aerolínea demandada con el objeto de ser
transportadas por vía aérea el día 31.03.2010 a las 12.45 desde la ciudad de
Buenos Aires hasta Barcelona, con una escala en Madrid. Tampoco se encuentra
controvertido que, dicho vuelo fue cancelado. Por último, tengo por cierto
que, como producto de las tratativas realizadas por las partes con
posterioridad dicha cancelación, las pasajeras viajaron hacia Barcelona
-finalmente- el día 31.03.2010 a las 21.30hs.
II. Que en
mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la
transportis- ta aérea, en función de la naturaleza y extensión de los
compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a
cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere
en orden a las demoras incurridas en función de la objetiva tardanza en el
arribo del actor a su destino, y todo ello con relación al tiempo comprometido
en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.
A tal efecto,
se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados
lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el
transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos
de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el
usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del
cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.
En consecuencia,
ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la cancelación del vuelo que las
Sras. Guillen debían abordar, ha de tenerse presente que el negocio del
transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se
desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte
que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en
lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por
el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código
Civil). En esos términos, la cancelación del vuelo sólo le es imputable a la
línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios
(art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o
fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido alegado ni probado (cfr. CNCCFed,
Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de
España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del
25.02.2010).
Todo lo cual
impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las
obligaciones específicas asumidas frente a las pasajeras, por lo que
corresponde admitir -en lo sustancial- la pretensión indemnizatoria articulada
a este respecto.
III.- Bajo las
condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a determinar
el monto por el que habrá de responder la accionada.
IV.- A tal
efecto, cabe recordar, que la carga de la prueba pesa sustancialmente sobre la
actora que reclama por imperio de lo establecido por el art. 377 del CPCC, por
lo que el incumplimiento opera en su contra, ya que cada parte, en el proceso,
debe probar el estado de las cosas, del cual extrae los presupuestos del
precepto jurídico, aplicable a cada especie, ya que caso contrario, es lo
mismo no probar que no existir (conf., CNCCF, Sala II, causa No 5689/99 del
21.06.06).
En autos no se
han ofrecido comprobantes que demuestren los gastos extraordinarios que
debieron efectuar como consecuencia de los hechos invocados. Asimismo, la noche
que alegan haber perdido no resulta acreditado ya que debido a la hora de
arribo queda por cierto que durmieron en el hotel que habían contratado. Por
lo expuesto, estimo que la prueba aportada no es suficiente para determinar el
perjuicio sufrido y la medida del mismo pues no hay elemento de juicio que
indique certeramente los gastos extraordinarios asumidos por los actores; por
lo tanto, corresponde rechazar el rubro en análisis.
V.- Que al analizar
la pretensión de daño moral, parece claro e incuestionable que la
cancelación del vuelo Buenos Aires- Barcelona, la necesidad de ser reubicadas,
la permanencia en el aeropuerto de Madrid por largas horas y, como corolario,
la pérdida de un día entero de sus vacaciones tuvieron -de por sí- aptitud
para provocar en ellas situaciones de desasosiego, incertidumbre y
mortificación.
Esta pérdida
de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que
los damnificados debieron perder -en total y como resultado de los
incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su
tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil)
que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta
especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual
culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio
del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667
cit.).
Y en atención
a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza
esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las
insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo
de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $1.000 para
cada actora.
VI.- En
definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $2.000, y
devengará intereses que se calcularán a partir del 31.03.2010 (momento en que se materializó el primer
incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista), y se liquidarán
hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento
de documentos, para el plazo vencido de treinta días.
VII.- Que,
finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad
invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no al alcanza el
tope establecido por la normativa vigente.
Por las
consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la
demanda. En consecuencia condeno a Air Europa Líneas Aéreas SA a pagar a
Silvia Raquel Guillen y Alicia Beatriz Guillen, la suma de DOS MIL PESOS ($
2.000), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas
indicadas en el considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días
corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de
vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la
derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN).
Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre
aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.
Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.