SMICHOVSKI, Ana María y otro c/LAN ARGENTINA S.A. y otro s/Incumplimiento de contrato
CNCom. y Fed. Sala I, DEMORA - DENEGACIÓN DE EMBARQUE - DAÑO MORAL
Causa No.
6380/2012 –S.I “SMICHOVSKY ANA MARIA Y OTRO C/ LAN ARGENTINA s/ Incumplimiento
de Contrato”
En Buenos Aires, a
los 24 días del mes de septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de
la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras,
dijo:
1) La sentencia de
fs. 241/244 hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Lan
Argentina S.A. a pagar a los actores la suma de $ 4.000 en concepto de daño
moral, con más sus intereses. Las costas fueron impuestas en su totalidad a la
demandada vencida.
Para así
resolver, el magistrado tuvo en cuenta que la demandada no había probado
eximente de responsabilidad alguno para justificar la cancelación del vuelo
convenido ya que, si bien se encontraba acreditado que la aeronave en la que
debían viajar había sufrido una avería, los actores habían sido ubicados en
un vuelo que partió posteriormente, pero con características distintas a las
originalmente pactadas. Por su parte, rechazó el daño emergente por
considerar que no había sido probado documentadamente.
2) Contra dicho
pronunciamiento apelaron los actores, expresando sus agravios en fs. 261/263,
escrito que fue replicado por la contraria en fs. 265/268. Tanto aquéllos como
el perito contador dedujeron recurso de apelación contra la regulación de
honorarios, por considerarlos bajos (fs. 254 bis/255 y 251/252 –respectivamente),
y la demandada, por altos (fs. 251/252).
Los accionantes
circunscriben sus agravios a: a) el rechazo del daño emergente, ya que el
deficiente servicio prestado, distinto al efectivamente contratado, no se
condice con el alto valor abonado por los cuatro pasajes en vuelo directo;
asimismo, la diferencia horaria, tanto en la salida como en el arribo, les
causó graves prejuicios, lo que implicó que debieran alquilar un vehículo,
debiendo la demandada hacerse cargo del mayor valor pagado como consecuencia
del incumplimiento; b) el monto reconocido por daño moral, por resultar escaso
e insuficiente para compensar el daño sufrido, debiendo extenderse, además, a
cada uno de los miembros del grupo familiar y c) la omisión de consideración
del daño punitivo, dado que la conducta de la demandada resulta el presupuesto
necesario para su fijación.
3) Para comenzar,
y toda vez que la responsabilidad de la demandada no se encuentra controvertida
en autos, abordaré el agravio relativo al daño emergente.
En primer
término, los accionantes pretenden el reintegro de la suma de U$S 1.500 –en
conjunto por los cuatro pasajes abonados, porque utilizaron un servicio más
económico que el originalmente pactado.
Si bien la
demandada negó que aquéllos hubieran contratado un vuelo directo y que el
viaje a Miami, por ser de esa característica y sin escalas, tenga un valor
superior a un pasaje común (ver fs. 67 vta., negativas 1 y 2), la pericia
contable (que no fue impugnada en este aspecto) determinó que el viaje
originalmente contratado incluía un vuelo directo a Miami previsto para el
día 6 de octubre de 2010 y que los actores fueron derivados a un vuelo
especial con el mismo destino, vía Santiago de Chile (cfr. fs. 197 y vta.,
punto b).
Por otro lado,
tengo para mí que es un hecho que no admite discusión que un pasaje aéreo
directo no vale lo mismo que uno con escala. Si no fuera así, la demandada
podría haber probado que –a la fecha de la compra de los pasajes los valores
eran equivalentes, mas no lo hizo.
Tampoco los
actores demostraron cuál era la diferencia entre uno y otro (si bien
ofrecieron prueba pericial contable tendiente a referir sobre valores cobrados
por líneas competidoras para vuelos con escala, pero fue rechazado por el
Tribunal en fs. 162 vta.).
Entonces,
partiendo del hecho de que existe diferencia de precio entre un vuelo directo y
uno con escala –que no está determinada en la causa, y de conformidad con lo
dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación texto
según la ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino, estimo adecuado fijarla en
$ 2.500, suma que la demandada deberá reintegrar a los actores por tal
concepto.
4) En segundo
lugar, he de expedirme acerca de la pretensión de restitución del monto
abonado por el alquiler del vehículo.
Para ello, resulta
menester recordar que los accionantes afirmaron que, a raíz de la demora en
que habían incurrido como consecuencia de la conducta de la demandada, habían
perdido las “conexiones internas”, por lo que se habían visto obligados
a alquilar un auto para poder cumplir con las metas preestablecidas (ver fs. 21
de la demanda). Asimismo, en el alegato manifestaron que habían perdido un
transfer a Orlando (ver fs. 232/234 –en particular fs. 232 vta.).
Del análisis de
la causa no surge constancia o elemento alguno que acredite los dichos o las
circunstancias apuntadas por los actores, de manera que, no encontrándose
debidamente probado en autos, sólo puede decidirse su rechazo, tal como lo
estableció el a quo (cfr. art. 379 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación texto según la ley 26.939, DJA).
Sentado lo
anterior y, de otro lado, encuentro oportuno señalar que el contrato de
alquiler de fs. 170/174 da cuenta de que el coactor Héctor Ríos había
efectuado una reserva (que lleva el nro. 754332671) de un automóvil línea
económica de 4 puertas con aire acondicionado en la compañía Alamo.
Asimismo, se desprende que el día 7 de octubre de 2010, a las 10.54 horas,
Ríos alquiló, en el Aeropuerto Internacional de Miami, una mini camioneta con
aire acondicionado, reconociendo y aceptando el cambio de tipo de vehículo
(dicha cláusula fue, en particular, firmada por él). Además, la reserva
estaba prevista para la fecha en que efectivamente se materializó y en ninguna
parte de aquel trato surge que debiera ser retirado a una hora determinada, o
que se le haya cobrado penalidad alguna por el retraso acontecido.
De tal forma, y a
mi modo de ver, entiendo que la familia Ríos tenía programado un viaje a
Miami para los primeros días de octubre de 2010 cuyo destino final era Orlando
y, para ello, había reservado con anterioridad un automóvil para cubrir el
tramo entre estas dos ciudades. El retraso en el arribo a la ciudad de Miami no
implicó, en este aspecto, modificación alguna respecto del plan inicial,
puesto que el auto iba a ser alquilado de todos modos.
En tales
condiciones, en mi criterio, debe desestimarse el reintegro pretendido.
5) Sentado ello,
corresponde entrar a examinar el agravio respecto del daño moral.
Por cuestiones
metodológicas, trataré primeramente la queja relativa a que debe hacerse extensivo
a todo el grupo familiar.
En torno a esta
cuestión, entiendo que ello no corresponde porque los actores iniciaron la
acción por derecho propio y no en representación de sus hijos, como tampoco
solicitaron que se los incluyera en la estimación del daño moral en el
escrito de demanda ni individualizaron los montos pretendidos para cada uno
(cfr. arts. 34, inc. 4° y 164, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación texto según la ley 26.939, DJA –esta Cámara, Sala II, causas
6405 del 25.4.89, 6774 del 11.9.98, 5671/94 del 22.9.94; 15.281/94 del
30.11.94; 8767/2001 del 8.8.2002 y 3713/98 del 12.11.2002 y Sala III, causa
3712/98 del 19.3.2002).
A mayor abundamiento, recordaré que la contestación de la demanda engendra,
fundamentalmente, los siguientes efectos: 1°) determina en forma definitiva los
hechos acerca de los cuales, en su caso, deberá ser desarrollada la actividad
probatoria y 2°) delimita el thema decidendum, pues el pronunciamiento sólo
puede versar sobre la pretensión que constituye el objeto del juicio y sobre
la oposición que delimite ese objeto, y adecuarse a la situación fáctica
invocada en la oportunidad de realizarse tales actos, con la excepción
referida a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos
durante la sustanciación del juicio. De allí la afirmación corriente en la
doctrina de que con la contestación a la demanda resulta integrada la
denominada relación jurídica procesal (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal
Civil, tomo VI, pág. 154 y sigte., AbeledoPerrot, Bs. As., 1977).
6) Respecto del
“quantum indemnizatorio”, cabe recordar que, en materia contractual, el
reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter
restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia teniendo en cuenta el hecho
generador y a las particularidades del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de
Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este
criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de
molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima,
es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación
convenida y esperada (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04,
5667/93 del 10/04/97, 7749/09 del 3/12/2013, 2705/09 del 28/04/2015 y Sala 3,
causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
En el sublite, la
descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados –por la
conducta de la demandada en una situación de desasosiego y angustia que
resulta indemnizable (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04 y
5667/93 del 10/04/97; Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
Creo importante
tener en cuenta, también, que la persona que acuerda un viaje aéreo con una
determinada aerolínea es la parte más débil del contrato, pues debe acatar
las normas estandarizadas que se le imponen en razón de los costos
internacionales y de otros factores de índole eminentemente técnica.
Por lo demás, el
cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en la salida
del vuelo de cuarenta y cinco minutos, cambiando las condiciones del vuelo
inicialmente pactado (directo), debiendo hacer escala en la ciudad de Santiago
de Chile, arribando a Miami casi tres horas después del horario inicial, ha
producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir,
voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. mi
voto en la causa 6915/04 del 27/11/08).
En tales condiciones, a mi modo de ver, considero equitativo adecuar la
indemnización por daño moral en un total de cinco mil pesos ($ 5.000) en
conjunto, suma que llevará los intereses fijados en la sentencia de primera
instancia, toda vez que no existe queja alguna de los recurrentes al respecto.
7) Por último, en
lo que atañe a la queja sobre la omisión de consideración del daño
punitivo, teniendo en cuenta los lineamientos generales en lo relativo a dicho
instituto y que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños
efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado,
estimo que no resulta procedente la pretensión indemnizatoria, en tanto no
encuentro un motivo en el actuar de la demandada con entidad suficiente para
justificar la aplicación de la multa pretendida por tal concepto.
En tal sentido,
parece que el cumplimiento tardío de la obligación legalmente impuesta no
resulta suficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena
que, al margen de encontrarse regulada expresamente en el art. 52 bis de la Ley
N° 24.240, no deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito
del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de la
víctima (conf. esta Cámara, Sala II, causa 11412/09 del 11.4.2013).
Por los
fundamentos expuestos, voto por confirmar sustancialmente la sentencia,
modificándola en cuanto a admitir parcialmente el reclamo por daño emergente
y elevar el daño moral hasta el monto reconocido en el considerando 6°,
distribuyendo las costas en un 80% a la demandada y el resto a los actores
(arts. 70, segundo párrafo, y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, texto según la ley 26.939, DJA).
La doctora María
Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado
y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar sustancialmente la sentencia, modificándola en
cuanto a admitir parcialmente el reclamo por daño emergente y elevar el daño
moral hasta el monto reconocido en el considerando 6°. Las costas correrán en
un 80% a la demandada y el resto a los actores, en atención a la proporción
de los vencimientos recíprocos y al éxito parcial de la apelación (art. 70,
segundo párrafo, y 73, texto según D.J.A.).
El doctor Ricardo
Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.
109 del R.J.N.).
Pasen los autos a
resolver la materia de honorarios. Regístrese y notifíquese.