Basail, Omar Eduardo c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento
DEMORA - DAÑO MORAL
3365/2010
BASAIL OMAR EDUARDO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA
s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, de marzo de 2014.-
Vistos los
autos: “Basail Omar Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Incumplimiento
de contrato” que se encuentran para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
1) Que en fs.
6/8 se presenta por derecho propio Omar Eduardo Basail y promueve demanda
contra Aerolíneas Argentinas S.A. por el cobro de la suma de $2.600.- o lo que
definitivamente resulte de la prueba a producirse en autos, con más los
intereses y costas.
Dice que con
fecha 27 de julio de 2008 tenía un vuelo con destino a Madrid, España,
partiendo de Ezeiza, a través de la empresa demandada, con horario de salida
15:20 hs. (vuelo AR1136)
Explica que una
vez en el aeropuerto, le informan que el vuelo había sido reprogramado y que
saldría el 28 de julio a las 15:00 hs.
Agrega que
dicho incumplimiento por parte de la demandada le trajo aparejado la pérdida
de un día de hotel, ya abonado previamente, y de un día de esparcimiento en
la ciudad de Madrid. Cita jurisprudencia que considera aplicable.
Le endilga
responsabilidad a Aerolíneas Argentinas S.A. por los perjuicios padecidos y
peticiona la suma de $600.- por la pérdida del día de hotel y, la de $2.000.-
por daño moral.
Funda en
derecho su pretensión; ofrece prueba; efectúa reserva del caso federal y
solicita que se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
2) Que en fs.
10/11 se acredita el diligenciamiento del oficio dirigido a la Procuración del
Tesoro de la Nación y en fs. 14/5 se expide el Sr. Fiscal Federal en los
términos del art. 8 de la Ley 25.344.
En fs. 17 se
imprime el trámite de juicio sumarísimo a las presentes actuaciones.
3) Que en fs.
31/3 comparece mediante apoderado Aerolíneas Argentinas S.A. y opone la
caducidad de la instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 310, inc. 2°
del C.P.C.C. y, de la acción con fundamento en el art. 29 del Protocolo de
Montreal de 1975. Luego, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con
costas.
Reconoce la
demora acontecida, invocando que aconteció por “pérdida slot por
congestión aérea chek- in por conflicto de controladores de Montevideo” y,
agrega que ante el reclamo formulado RN-40344 se le ofreció al actor una nota
de crédito por $250.-, como compensación de índole netamente comercial y sin
que ello suponga responsabilidad alguna de su representada, la que no fue
aceptada.
Repele la
responsabilidad que le es atribuida. En lo sustancial, alega que: a) la
congestión nacida en Montevideo que tuvo un efecto dominó en el aeropuerto de
Ezeiza, constituye un eximente dado que se trata de la culpa de un tercero por
el cual no debe responder y b) la situación se encuadra dentro del art. 20 del
Sistema de Varsovia- Montreal, en tanto el sistema de tránsito aéreo no
autoriza la realización del vuelo en el horario originalmente previsto, lo que
constituye una causal de fuerza mayor en el ámbito aeronáutico, dado que sin
la aprobación del plan de vuelo, no puede decolar el mismo con destino a
Madrid.
Ofrece prueba.
4) Que en fs.
37 el actor contesta el traslado de la caducidad articulada, planteo que fuera
rechazado mediante el decisorio de fs. 39/40, con costas a la demandada
vencida.
En fs. 42 se
abren las presentes actuaciones a prueba, producida según constancias obrantes
en fs. 58/94. En fs. 95 se hace saber el Juez que va a conocer, intervención
consentida por las partes según notificación de fs. 96.
En fs. 98 se
llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que no se
encuentra controvertida la relación contractual que vinculó a las partes, ni
la demora en la partida que insumió casi 24 horas. La cuestión a dirimir es
si resulta atendible la razón de fuerza mayor invocada por la demandada para
eximirse de responsabilidad, y adelanto que dicha defensa será rechazada
porque considero insuficiente la prueba producida para acreditar tal extremo.
De este modo,
la testimonial receptada en fs. 70, sólo explica que la demora del vuelo,
obedeció a conflicto de controladores de vuelo en Montevideo, pero nada dice
sobre el momento que ello se materializa; tiempo que demandó; en qué
consistió el conflicto y en qué se tradujo; antelación con que la demandada
tomó conocimiento de esto, para verificar si pudo tomar las medidas necesarias
para evitar el daño, etc. En suma, entiendo que no medió imprevisibilidad e
inevitabilidad, y la situación se enmarca en lo previsto en el art. 141 del
Código Aeronáutico, artículos 512 y 904 del Código Civil; y resulta ajena a
lo normado en el art. 142 del Código Aeronáutico, y artículos 18 y 20 del
Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 y
Montreal de 1975.
II) Que la
jurisprudencia del fuero resolvió –con cita del art. 19 de la Convención de
Varsovia de 1929 y art. 141 del código Aeronáutico- que en el contrato de
transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los
servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno
de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, dejando de lado las
hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad del
caso fortuito. Cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía
a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la
empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento
definitivo, sino sólo de retardo, el cual -en caso de ocasionar daños al
pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización (conf. CNCCFed. Sala
I, causa 2610/97 del 4-3-99, 1611/9 del 31-10-02, 4640/05 del 16/8/07 y Sala
III, causa 7383/01 del 17- 11-05, entre otras), respecto de aquellos que
fueren consecuencia inmediata y necesaria (conf. art. 520 Código Civil).
Es que, en los
supuestos en que las compañías de transportes ofrecen sus servicios al
público y prometen efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos
horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para
respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso puede resultar
esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con la garantía
del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible. El negocio
del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que
se desarrolla – salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los
derechos del usuario (conf. arg. CNCCFed., Sala II, causa 5667/93 del
10-4-97).
III) Que, en
virtud de lo expuesto y establecida la responsabilidad de la demandada en lo
que a la demora concierne, corresponde adentrarse en la extensión pecuniaria
del resarcimiento.
a) Daño moral:
Sabido es que en materia contractual su reconocimiento tiene carácter
restrictivo y que el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho
generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del
Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos
que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la
mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf.
CNCCFed., Sala I, causa 7.170/01 del 20-10- 2005).
En el caso, la
demora insumió casi 24 horas, y durante ese tiempo le fue impedido el disfrute
y esparcimiento contratado, lo que habilita inferir el estado de ansiedad,
molestias o padecimientos, angustias, desasosiegos, en grado suficiente para
alterar la paz espiritual y social del que los usuarios de un servicio público
son acreedores. En tal sentido, no puede soslayarse que la pérdida de tiempo
causada por quien presta el servicio de transporte aéreo internacional
constituye un daño cierto y no conjetural, que involucra una acentuación
indudable del estado de estrés que conciente o inconcientemente padecen los
pasajeros (conf. arg. CNCCFed., Sala II, causa 8.460/95 del 12/9/96 y
5.667/93 del 10-4-97; Sala III, causa 9.583/07 y 11.769/07 del 25-2-2010); y
toda vez que la finalidad del daño moral es proporcionar a los pasajeros –en
este caso- el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar
el espíritu mortificado, haré lugar a la indemnización en el monto
peticionado, que considero razonable y equitativo de pesos dos mil ($ 2.000.-).
b) Daño
material: La omisión de la demandada de negar categóricamente hechos alegados
por el actor, no importa un mecánico reconocimiento de los mismos, máxime
cuando se trata de hechos o circunstancias ajenos a la contraria. El
incumplimiento de la carga sólo genera la posibilidad, tal como claramente lo
indica el potencial “podrán” contenido en el art. 356 inc. 1° del C.P.C.C.N.
Este criterio se complementa con el art.60 del mismo cuerpo normativo, en tanto
la duda es despejada con la rebeldía declarada y firme, que no es nuestro
caso.
El actor no ofreció
prueba idónea para acreditar el perjuicio invocado, ya que ningún efecto pudo
producir el solicitado en el acápite VIII-2) del escrito de inicio, en tanto
del eventual pago realizado, no resulta el día de uso de la habitación que se
abona, ni datos de la persona hospedada; tampoco, si la reserva del 28-7-2008
existió, y en tal supuesto, la pérdida de ésta por el no uso.
Entonces, la
merma del costo de un día del hotel en la ciudad de Madrid, no fue acreditada
por el accionante, y siendo que la carga de la prueba no supone ningún derecho
del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es
una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que
invoca como fundamento de su pretensión, pierde el pleito si de ellos depende
la suerte de la litis. En estas condiciones, la carga no significa obligación
de probar, ni siquiera necesidad de que la prueba proceda de alguna parte;
significa estarse a las consecuencias de que la prueba se produzca o no. De
ahí resulta que quien no prueba los hechos que debe demostrar, sufre las
consecuencias de perder el pleito si de ello depende la suerte de la litis; es
decir que, cuando alguien, como la aquí actora, inicia una acción, toma a su
cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento la expone al riesgo de no
lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento
este que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de
presunciones de quienes administran justicia (conf. CNCCFed., Sala III,
causas 19.711/94 y 6.392/91 del 28-4-95). Por ello, este rubro será
desestimado.
IV) Que la suma
por la cual prospera la demanda, devengará intereses a la tasa vencida que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de
descuento a treinta días, desde el 27-7-2008 hasta el momento del efectivo
pago.
Por los
fundamentos que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas y,
teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el
juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni
analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar
cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas
consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte
(Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),
FALLO: 1) Haciendo
lugar a la demanda. En consecuencia, condeno a Aerolíneas Argentinas S.A. a
pagarle a Omar Eduardo Basail la suma de pesos dos mil ($2.000.-), con más los
intereses dispuestos en el considerando IV. El importe que resulte deberá
hacerse efectivo dentro de los diez días de notificada la liquidación
aprobada. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).
3) Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional
desarrollada, a las etapas procesales cumplidas en el principal y en la
incidencia de fs. 39/40 y al monto por el cual prospera en definitiva esta
acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La
Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11/9/97, regulo
los honorarios del Dr. Omar Eduardo Basail –letrado en causa propia-, en el 18%
de la suma que resulte de la liquidación definitiva que se apruebe en las
presentes actuaciones (conf. arts. 6, 7, 9, 33, 37 y 39 de la Ley N° 21.839,
texto según Ley N° 24.432).
No se regulan
honorarios a los profesionales de la parte demandada, en virtud de lo
prescripto por el art. 2 de la ley arancelaria.
El pago de la
alícuota del I.V.A., en caso de corresponder, será soportado por la obligada
al pago de los emolumentos aquí regulados, siendo la base imponible el monto
de los mismos (conf. CNCCFed., Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom.,
Sala A, del 21- 04-92, pub. en el Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen
D.G.I., División Jurídica “A” del 26/02/92).
Los honorarios
deberán ser abonados dentro del plazo de diez días calendarios desde que este
pronunciamiento quede firme, consentido o ejecutoriado.
Se recuerda a
los letrados intervinientes que según lo dispuesto en la Acordada C.S.J.N. N°
38/13 (B.O. 17/10/2013) se resolvió instaurar la notificación electrónica de
manera obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados
y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales, a partir del 1 de abril de
2014...” (conf. parte dispositiva, punto 7 de la referida acordada). En
consecuencia, deberán constituir domicilio electrónico (antes de la fecha
referida), previa validación que deberán gestionar por ante los lugares
establecidos en el punto 3° de la parte dispositiva de la aludida Acordada
38/13. La omisión de tal exigencia implicará que las próximas notificaciones
se practicarán conforme el procedimiento que establece el art. 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO I.
ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA