La responsabilidad de la agencia de viajes ante la quiebra de la aerolínea
Producida la quiebra de Air Comet, la Cámara Comercial ha condenado a la agencia de viajes a abonar a dos pasajeros los daños derivados de la imposibilidad de utilizar los tickets aéreos adquiridos a través de ella.
La responsabilidad de la agencia frente a la quiebra de
la aerolínea
Por Karina M. Barreiro
Publicado en RDCO 278, pág.
679.
Sumario: I. El caso. — II. La Convención de Bruselas
sobre contrato de viaje no es normativa vigente. — III. El contrato de turismo
y el de transporte aéreo son contratos de consumo. — IV. Artículo 63 vs.
artículo 40 de la ley 24.240. Ámbito de aplicación de la LDC. — V. Antecedentes
en sentido contrario a la sentencia comentada. — VI. Conclusiones.
Air Madrid, Lloyd Aero
Boliviano y más cerca en el tiempo Air Comet, han sido algunas de las
aerolíneas que además de pasajeros varados por el cese intempestivo de la
prestación de sus servicios, dejaron en una posición incómoda a los agentes de
viajes, quienes en algunos casos fueron reclamados judicialmente por los
pasajeros por la devolución de los pasajes y los daños causados.
El propósito del presente
trabajo es analizar el camino recorrido por la jurisprudencia en ese tipo de
casos, hasta el fallo en comentario, y al mismo tiempo dejar sentada la crítica
al razonamiento que llevó a la condena hacia la agencia de viajes
intermediaria, dictada por la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial.
I. El caso
La situación —repetida también
en otros antecedentes-, se dio en tanto los pasajeros que habían adquirido
tickets aéreos a través de una agencia de viajes, ante el cese de actividades
por quiebra de la aerolínea, demandaron la devolución de los pasajes al agente
de viajes intermediario.
La decisión de la Cámara
Comercial ha consistido en revocar la sentencia de primera instancia que
rechazara la demanda contra la agencia de viajes, y condenar en consecuencia a
esta última en base a la responsabilidad solidaria del art. 40 LDC
(razonamiento que —desde ya adelanto-, considero equivocado), entendiendo
—acertadamente- que el contrato celebrado por el agente es de
"consumo".
II. La Convención de Bruselas
sobre contrato de viajes no es normativa vigente
La primer confusión que
aparece en la sentencia que nos ocupa es consecuencia de un error que se repite
en el fallo de primera instancia y en muchos otros en los que interviene como
parte una agencia de viajes: recurrir equivocadamente a la Convención de Bruselas
sobre Contrato de Viaje, receptada por ley 19.918, la cual fue derogada a
partir de cumplido el plazo pertinente desde la denuncia del Tratado, ocurrida
el 16 de diciembre de 2008. (1)
En este punto, me permito resaltar
la orfandad normativa existente en cuanto a la caracterización de las agencias
de viajes, ello en virtud de la evidente desactualización y escasa utilidad de
la actual Ley de Agentes de Viaje Nro. 18.829 dictada en el año 1970. Del mismo
modo, considero necesaria la regulación del contrato de viajes, que continúa
siendo innominado en nuestro país pese a que novedosamente el Código Civil y
Comercial lo menciona en el art. 2655 (disposición que trata el derecho
aplicable en los contratos de consumo).
En referencia concreta al caso
que nos ocupa, tanto las sentencias de primera y segunda instancia, han tratado
de dilucidar la responsabilidad de la agencia de viajes a partir de lo
dispuesto por la normativa derogada, cuyo sistema es claramente contradictorio
a nuestro ordenamiento de consumo vigente. En el caso, la norma derogada ya
resultaba inaplicable durante la última década de su vigencia debido a la
aplicación de la ley de defensa del consumidor, por lo que el esfuerzo en
desentrañar las características del contrato mediante la interpretación de la
norma derogada, resultan inútiles e inconvenientes.
III. El contrato de turismo y
el de transporte aéreo son contratos de consumo
El contrato de turismo,
entendido como aquel que celebra con su cliente una agencia de viajes, sin
importar si lo ha hecho respecto de un paquete turístico (conjunto de
prestaciones de alojamiento, transporte, traslados, etc.) o respecto de un
servicio en particular, o inclusive si aquella ha organizado el viaje o lo ha
hecho otra empresa, es inexorablemente un contrato de consumo. Cualquier
discusión al respecto ha sido ampliamente superada unánimemente por la doctrina
y la jurisprudencia. (2)
Ahora bien, el contrato de
transporte aéreo también es un contrato de consumo. En tal sentido los
tribunales han tenido oportunidad de sostener que los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los
términos de la ley 24.240, es decir, son parte de una relación de consumo al
adquirir los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo
internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio
propio o de su grupo familiar. Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos
en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240.
(3)
Retenido ello, entiendo que el
análisis que lleve a la solución acertada no puede ser otro que el que parta de
dicha premisa, ambos contratos quedan regidos bajo la órbita de la ley de
defensa del consumidor.
Adentrándonos en el caso
puntual, tratándose exclusivamente de la venta de un ticket de avión, resulta
evidente que el contrato de transporte aéreo es el que subyace por debajo del
contrato de turismo celebrado por el agente de viajes y el usuario. En
definitiva, ha existido una intermediación en el contrato mencionado en primer
término.
Bajo ningún punto de vista el
contrato de transporte aéreo se "transforma" en otro distinto por el
hecho de que el servicio haya sido adquirido por el usuario a través de una
agente de viajes. Sí en cambio podemos sostener que en el caso de que el
contrato de transporte aéreo formase parte de un paquete turístico, aquel
sumaría además la característica de contrato "conexo".
En suma, corresponde aplicar
la ley de defensa del consumidor al contrato de transporte aéreo en cuanto ello
resulte procedente. A tal fin, cabe acudir al art. 63 de la LDC que claramente
dispone: "Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley."
De esta forma la llamada
"excepción —parcial- al transporte aéreo" de la ley de defensa del
consumidor, se constituye en la única de toda la ley, y está dada por el objeto
(tipo de contrato), y no por el sujeto, es decir, no importa si es una
aerolínea o una agencia quien contrata directamente con el usuario.
El referido art. 63 LDC
aminora el ámbito de aplicación de la normativa consumerista, pero no la
descarta, la supletoriedad debe ser analizada caso por caso, pues todos
aquellos supuestos que estén tratados en el Código Aeronáutico y/o en los
Tratados Internacionales quedan exentos del imperio de la ley 24.240.
La multiplicidad de
situaciones vividas a diario en el transporte aéreo importan la imposibilidad
de establecer una estricta nómina de situaciones amparadas por la ley 24.240,
por el contrario, establecer qué tipo de incumplimientos encuentran el amparo
de la ley de los consumidores, es una tarea dinámica. (4)
En trabajos anteriores (5) he
dado cuenta de algunas de las cuestiones que quedan circunscriptas a la
aplicación de la ley de defensa del consumidor en el transporte aéreo,
destacando que entre ellas se encuentran: a) el deber de información (art. 4 y
36); b) el mantenimiento de las ofertas realizadas (art. 7); c) los efectos de
la publicidad (art. 8); d) la obligación de cumplir las condiciones ofrecidas,
publicitadas o convenidas, incluyéndose los casos de "overbooking"
(art. 19); e) la revocación de la aceptación de las ventas telefónicas o
electrónicas (arts. 33 y 34); f) cláusulas abusivas ( art. 37 ); g) trato digno
(art. 8 bis); h) el plazo de prescripción (art. 50); i) el beneficio de
gratuidad (art. 53), y j) la aplicación de daño punitivo (art. 52 bis) cuando
proceda conforme la violación a alguna de las normas de la LDC mencionadas
anteriormente.
Vale resaltar que la
enumeración precedente halla sustento en una previa deducción de la casuística
tratada por la normativa particular del transporte aéreo. En otras palabras, se
trata de delimitar ante todo qué cuestiones son tratadas por el Código
Aeronáutico y los Tratados Internacionales, teniendo en cuenta que ellas NO
podrán ser alcanzadas por la ley de defensa del consumidor, en mérito a la
propia disposición del artículo 63.
Así, podemos afirmar que el
caso de "cancelación" de los vuelos, está previsto en el art. 150 del
Código Aeronáutico y por lo tanto exceptuado de la aplicación de la LDC.
En relación directa al caso en
análisis, podemos concluir que la cesación de actividades de la aerolínea
provocó la cancelación del vuelo adquirido por el pasajero, y las consecuencias
de dicho incumplimiento son tratadas por la legislación aeronáutica de manera
que al caso no resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, atento lo
dispuesto por ésta última en su art. 63.
IV. Artículo 63 vs. artículo
40 de la ley 24.240. Ámbito de aplicación de la LDC
La sentencia comentada parece
discurrir entre el disyuntiva de la aplicación del artículo 63 o del artículo
40 como una contraposición, volcándose la Exma. Cámara a favor de esta última
norma en desmedro de la primera.
Ello contiene desde mi punto
de vista un error de interpretación referido a las cuestiones analizadas en el
acápite precedente. La decisión de la Alzada ha perdido de vista la necesidad
de establecer en el caso concreto el verdadero alcance del ámbito de aplicación
de la LDC en relación al transporte aéreo.
No es el art. 40 LDC y la
extensión de responsabilidad solidaria que el mismo establece, la norma que
determina la aplicación de la ley de los consumidores, ni lo es tampoco la
disposición del art. 3 LDC sin la necesaria complementación del art. 63 LDC en
el caso de transporte aéreo.
Es preciso determinar
preliminarmente si la legislación consumerista deviene aplicable al caso
particular de transporte aéreo, ya que no todos los casos son exceptuados del
alcance de la LDC dada la supletoriedad proclamada por su art. 63.
Es decir, el art. 40 resultará
aplicable en la medida que la ley de defensa del consumidor lo sea, y para
determinar el ámbito de aplicación de aquella sobre el contrato de transporte
aéreo es imprescindible acudir a la disposición del art. 63.
Ahora bien, siendo la
"cancelación del vuelo" (por cualquier causa que fuera) una cuestión
prevista expresamente en el Código Aeronáutico en su art. 150, no hay lugar a
la aplicación supletoria de la LDC, pues requisito ineludible de ésta es que la
cuestión no esté tratada ni en el Código Aeronáutico ni en los Tratados
Internacionales. Concluido ello, va de suyo que la normativa aeronáutica
aplicable no dispone la solidaridad en la responsabilidad ni tampoco extiende
ésta hacia el Agente de Viajes.
El entendimiento contrario,
implicaría aceptar necesariamente que un contrato de transporte aéreo dejaría
de serlo si existiese la intermediación de un agente de viajes, lo cual no
resiste ningún análisis. El contrato de transporte aéreo conlleva la aplicación
"supletoria" de la ley de defensa del consumidor, y claramente la
cancelación de los vuelos no encuadra en el ámbito de aplicación de aquella. De
tal forma, tampoco deviene aplicable la extensión de responsabilidad objetiva
del art. 40 LDC.
En la inteligencia propugnada
una destacable pronunciamiento la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, ha señalado que "esta
especificidad legal —art 63 ley 24.240 que establece la aplicación supletoria
de la ley de defensa del consumidor a al transporte aéreo-, vinculada al tipo
de actividad realizada, en modo alguno justifica por qué a partir de la
aplicación de este artículo —art. 40 LDC-, corresponde responsabilizar a la
intermediaria de las falencias que presentara el servicio que la aerolínea se
obligó a prestar a los distintos adquirentes de pasajes." (6)
V. Antecedentes en sentido
contrario a la sentencia comentada
Con el cese de operaciones de
Air Madrid, y luego su concurso de acreedores, aparecieron quizás los primeros
reclamos de pasajeros a las agencias de viajes por devolución de pasajes no
utilizados.
Casos resueltos a la luz de la Convención de
Bruselas
En el caso Schuster con Air
Madrid la Sala C de la Cámara Comercial tuvo oportunidad de establecer que a
los efectos de juzgar la responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como
intermediario entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la
empresa de aeronavegación, hay que tener en cuenta que responde exclusivamente
por esa prestación y no por el viaje en sí, o sea que los eventuales
incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele
a ésta. (7)
Dicha conclusión fue basada en
la interpretación de la Convención de Bruselas, que conforme lo expuesto más
arriba, ya no es ordenamiento vigente aunque sí lo era a la época del hecho, y
fue seguida por otras decisiones de primera instancia. (8)
No obstante, ya adelanté que
aún durante los últimos años de vigencia de la Convención sobre Contrato de
Viaje, ésta ya resultaba inaplicable en las cuestiones de responsabilidad pues
se trataba de normativa que contradecía a la LDC. (9)
Casos resueltos conforme a la Ley de Defensa
del Consumidor
Luego, en el año 2012 un fallo
de primera instancia muy interesante que quedó firme sin llegar a la Alzada,
realizó un análisis bajo la órbita de la Convención, pero también de la ley
24.240, arribando a la conclusión que la quiebra de la aerolínea era
"causa ajena" al agente de viajes, de modo que el hecho representaba
uno de los eximentes de la responsabilidad objetiva del art. 40 LDC. (10)
La suspensión de servicios de
Lloyd Aéreo Boliviano a principios de abril de 2007, también generó reclamos.
Así la Corte Suprema de Justicia de la Pcia. de Tucumán resolvió a favor de los
pasajeros condenando al agente de viajes por considerar que éste había sido
negligente, al contratar vuelos de una ruta que ya había sido dada de baja con
anticipación a la operación de venta. (11)
VI. Conclusiones
El ordenamiento aplicable al
reclamo de pasajeros por la cancelación de vuelos por cualquier motivo
incluyendo el cese de operaciones de la empresa de aeronavegación (por quiebra,
revocación de la autorización estatal, etc.), es el que brindan el Código
Aeronáutico en casos de vuelos nacionales, y los Tratados Internacionales en
viajes al exterior. Ello así en virtud de que ambos ordenamientos prevén las
consecuencias de la "cancelación", impidiendo de este modo la aplicación
supletoria de la LDC.
La conclusión anterior
encuentra fundamento en que la propia LDC —conf. art. 63- basa el criterio de
exclusión parcial del ámbito de aplicación en relación al objeto o materia
tratada (contrato de transporte aéreo) y no respecto del sujeto (aerolínea o
agencia comercializadora de los contratos aéreos), estableciendo que en dichos
casos la aplicación de la LDC será "supletoria". (12)
De ello se colige que no cabe
extender solidariamente la responsabilidad a la agencia de viajes el art. 40 de
la ley 24.240 en tanto ésta no es aplicable al contrato de transporte aéreo en
caso de cancelación del vuelo.
Asimismo, en todos aquellos
supuestos no contemplados por el Código Aeronáutico ni los Tratados
internacionales (por ejemplo sobreventa de pasajes u "overbooking"),
será de plena aplicación la Ley de Defensa del Consumidor.
Por último, aún cuando por vía
de hipótesis se concluyera que como integrante de la cadena de comercialización
el agente puede ser reclamado (criterio sentado en el fallo comentado), dicho
resultado igualmente sería inválido en el entendimiento de que el cese de
operaciones de una compañía aérea resulta sin dudas una causa ajena a la
agencia de viajes en los términos del art. 40 LDC, siempre y cuando la agencia
no lo haya podido prever ni evitar.
(1) B.O. 30/12/08, pág. 33.
(2) BORDA, Alejandro, "El contrato celebrado
con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", LA LEY,
2003-B, 213. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales; FARINA, Juan M.,
"Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, Bs. As. 2004;
ECHEVESTI, Carlos A., SILVESTRE, Norma O., "Responsabilidad civil de las
agencias de viajes", Ed. LA LEY, p. 40.
(3) CNCiv. Com. Fed., Sala III, Fortunato, José
Claudio c/American Airlines y otros s/Pérdida/Daño Equipaje, 4/12/2012.
(4) BARREIRO, Karina, "La ley de defensa del
consumidor y el transporte aéreo de pasajeros", LA LEY, 28-10-2014,
Suplemento de Actualidad.
(5) BARREIRO, Karina, "El Régimen de Defensa
del Consumidor en la Actividad Turística", p. 149, Ediciones Ladevi, Bs.
As. 2008; Barreiro, Karina, "La ley de defensa del consumidor y el
transporte aéreo de pasajeros", LA LEY, 28-10-2014, Suplemento de
Actualidad.
(6) Cám. de Apel. en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, "Longueira y Longueira
c/GCBA".
(7) CNCom., Sala C, 13/04/2010, "Schuster,
Matías Nicolás c/Air Madrid y otro, LA LEY, 2010-D, 632.
(8) Juzg. Nac. En lo Comercial Nro. 1 Sec. 1,
"Setti, Esquivel Fabio c/Turismo Pecon S.A.CI.F. s/ordinario, 23/06/2010.
(9) La Convención de Contrato de Viajes (denunciada
por nuestro país el 16.02.2008) conlleva un sistema de responsabilidad
subjetiva, tarifada y limitada, contrario al de la LDC. Ante la necesidad
evidente de arribar a la aplicación de uno de los dos sistemas, se invocó por
un lado la jerarquía de normas brindada por el art. 31 y 75 inc. 22 de la CN,
de la cual derivaría la primacía del Tratado Internacional sobre la ley
nacional; mientras que en sentido contrario se acudió al argumento de que la
ley 24.240 receptaba directamente la garantía constitucional del art. 42 CN, y
que la misma era de aplicación insoslayable por tratarse de una norma de orden
público. Sin embargo, la cuestión se dilucida a través de un razonamiento
distinto. En efecto no había durante la vigencia posibilidad alguna de invocar
la inconstitucionalidad de la ley 24.240 en casos de turismo, porque la propia
CCV establece en su art. 2 la aplicación de dicho plexo normativo "sin
perjuicio de las legislaciones especiales que establecen disposiciones más
favorables a ciertas categorías de viajeros". En consecuencia, la propia
Convención habilita el régimen más favorable de la LDC a los consumidores, lo
cual sin duda obedece a que la CCV otorga un mínimo de protección a los
usuarios que puede ser ampliado por los Estados adherentes.
(10) Juzg. Nac. de 1ra. Instancia en lo Comercial
Nro. 8, "Trapano, Humberto c/Viajes Falabella S.A. s/Ordinario",
21/08/2012.
(11) CS Tucumán, "Elizalde, Juan Manuel y
Giori Natalia c/Patsa Turismo S.R.L. s/Daños y Perjuicios" LLNOA 2015
(marzo), 146.
(12) Barreiro, Karina ob. cit., p. 175.