La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento al deber de informar
Análisis de la responsabilidad del organizador y del intermediario de viajes por la obligación de brindar información al viajero. Comentario al fallo "Chiapetta c/Iquique EVT"
La responsabilidad de las agencias organizadoras de
viajes frente al viajero por el incumplimiento
en el deber de informar
Por Karina M. Barreiro
Publicado en
LA LEY 2008-F, pág. 382
SUMARIO: I. La responsabilidad de las agencias
organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de
informar. - II. Breve antología del sistema de responsabilidad de las agencias.
- III. El deber de información en las agencias organizadoras. - IV. El contrato
de turismo debe realizarse por escrito. - V. El fundamento de la
responsabilidad de la organizadora en la decisión en análisis. - VI. Acerca de
la interpretación de la "culpa in eligendo" del organizador. - VII.
Postura tradicional de la "culpa in eligendo" por la que son
responsables las organizadoras de viajes. - VIII. Conclusiones.
I. La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al
viajero por el incumplimiento en el deber de informar
El fallo dictado por la Sala A
de la Cámara Comercial en relación a la responsabilidad que le cabe a la
organizadora de viajes, en un caso en el cual ya se había determinado en
primera instancia la responsabilidad de la agencia intermediaria por
incumplimiento del deber de informar adecuadamente al turista o viajero, aborda
dos cuestiones muy interesantes para su tratamiento y debate: por un lado el
alcance de la obligación de brindar por escrito las condiciones del contrato de
viaje, y por otro el determinar si corresponde atribuir responsabilidad a la
organizadora por la falla en la información, teniendo en cuenta que aquélla no
tiene contacto directo con el usuario, el cual es privativo de quien en
definitiva vende al público.
Tal como se verá más adelante,
me anticipo a señalar que comparto el razonamiento de la Cámara en relación al
primero de los temas mencionados, y disiento plenamente en los argumentos del
fallo en lo referido a la segunda cuestión. Ambos temas conforman el objeto de
análisis del presente trabajo.
II. Breve antología del sistema
de responsabilidad de las agencias
Las agencias de viaje, se
trate intermediarias u organizadoras, han contado desde comienzos de la década
del ´70 con un ordenamiento particular compuesto por la ley 18.829 de agentes
de viajes, su decreto reglamentario 2182/72 y la ley 19.918 (del 31.10.1972)
que receptó la Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje (CCV) celebrada
dos años antes.
A través del conjunto
compuesto por dicha normativa, había quedado establecido un sistema de
responsabilidad subjetiva poco protectorio de los intereses del turista, razón
por la cual ya en aquellos años la CCV obtuvo la ratificación de apenas siete
Estados (1),
en tanto la principal objeción que dicho Tratado enfrentó fue precisamente la
débil protección brindada a los usuarios.
En la Unión Europea ya por el
año 1990 la Directiva 90/314 relativa a los viajes combinados instauró en
Europa un régimen más favorable a los viajeros. Aquí en Argentina, mientras
tanto, la ley de defensa del consumidor conllevó definitivamente un cambio en
el sistema de responsabilidad de las agencias de viajes a través de la reforma
del año 1998 a partir de la cual comenzó a regir un sistema de responsabilidad
objetiva, integral y solidaria de todos los proveedores que integran la cadena
de comercialización.
Si bien la aplicación de la
ley 24.240 a los contratos de turismo en principio fue resistida y cuestionada
en base a la evidente contradicción del sistema de responsabilidad provisto por
el ordenamiento del consumidor frente a las leyes "especiales" de las
agencias, lo cierto es que la raíz constitucional del derecho del consumidor ha
provocado que la doctrina y la jurisprudencia no tardaran en reaccionar e
incluir al contrato de viaje en la categoría de contratos de consumo.
Así, por ejemplo, entre los
autores, Alejandro Borda sostuvo que el contrato celebrado con empresas
organizadoras de viajes turísticos queda comprendido por la legislación de
defensa del consumidor, en tanto el contrato de turismo encuadra perfectamente
en la definición por la cual se llama contrato de consumo a aquel que celebran
un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente que contrate
para destinar dichos bienes o servicios para consumo final o beneficio propio o
de su grupo familiar o social (2).
De igual modo, señala Farina
que, conforme al art. 1°, el concepto de "prestación de servicios" es
más amplio que el de contrato de locación de servicios que regula el Código Civil,
pues comprende todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o
disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, así como
cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier
naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común, etc., sin
importar que se trate de una obligación de medio o de resultado (3).
Echevesti-Silvestre luego de otorgar el carácter de contrato de consumo
entienden que "ni siquiera la lectura más reduccionista dada a la relación
entre usuario y el agente de viajes o el organizador —la meramente
economicista— podría escamotearle esta calificación."(4).
La jurisprudencia por su
parte, si bien en un principio entendió que la aplicación de la ley 24.240 era
subsidiaria a las agencias de viajes, respecto de las cuales debía aplicarse la
normativa específica (5),
arribó luego al criterio unánime de la plena aplicación de la ley de defensa
del consumidor a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de los
principios de esta última los reclamos planteados por los usuarios de los
servicios turísticos, atento al carácter de orden público de las disposiciones
de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y
43 de la Constitución Nacional).
III. El deber de información
en las agencias organizadoras
La información brindada al
consumidor/turista debe ser cierta, clara y detallada respecto a todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las
condiciones de su comercialización. Además la ley 24.240 en su art. 4to.
reformado por ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295) establece que debe ser
"gratuita".
Se trata en definitiva de
otorgar al usuario turista, la información que le permita decidir, evaluar
conveniencia y circunstancias, por las cuales pueda hacerse cargo plenamente de
su decisión, sin que interfieran en ésta, nociones confusas o erróneas respecto
del resultado buscado. La información adecuada también permite al usuario la
asunción de ciertos riesgos, de manera que pueda contemplarlos y calcular las
probabilidades a tener en cuenta.
De tal forma, ello ha
implicado que las Agencias de Viaje se hayan visto obligadas a dar vital
importancia no sólo al deber de información de las denominadas
"condiciones generales", sino también a poner igual énfasis en la
puesta en conocimiento a los usuarios —antes de abonar el precio—, de las
"condiciones particulares" del servicio en cuestión. Entiéndese por
condiciones particulares aquellas que no estando incluidas en las condiciones
generales son privativas de cada paquete turístico o contrato de viaje en
particular.
En lo que refiere a las
agencias organizadoras de viajes, se ha argumentado que cuando éstas no venden
los llamados "paquetes turísticos" directamente al público —sino que
sus clientes son a su vez otras agencias—, existe una virtual imposibilidad de
informar al usuario de los servicios. De esta manera se aduce que la obligación
de brindar la información necesaria quedaría exclusivamente a cargo de la
agencia intermediaria.
En rigor de verdad, la
organizadora no cuenta con medios de asegurarse que la información brindada a
la intermediaria sea luego realmente transmitida al turista. Sin embargo, las
organizadoras deberán extremar recaudos a fin de que la información debida sea
brindada al consumidor por la intermediaria, y a tal fin deberán valerse sin
duda de instrumentos escritos.
Particularmente, considero la
organizadora deberá no sólo cumplir en proporcionar toda la información
necesaria a la intermediaria sino también documentar ello debidamente, y
obligar a la intermediaria a transmitir esa misma información. Ello sin duda
facilitará la dilucidación de responsabilidades frente a un eventual proceso de
repetición entre las empresas ocasionado por una condena solidaria sobre ambas.
En el caso de autos, si nos
atuviéramos al fallo de primera instancia, la organizadora podría repetir
contra la intermediaria, en virtud de que la demostración de que la primera
brindó la información cuestionada en el proceso (condiciones de cancelación del
vuelo charter) ha quedado plasmada por el reconocimiento de la intermediaria
durante el proceso.
Sin embargo, conforme se desprende
de la sentencia de segunda instancia que motiva este comentario, la referida
acción de repetición prevista en el art. 40 de la ley de defensa del consumidor
ya no resulta viable, toda vez que la atribución de la responsabilidad a la
organizadora ha dejado de ser la "solidaridad" de aquélla, para pasar
a estar fundada en la propia "culpa" de la organizadora.
IV. El contrato de turismo
debe realizarse por escrito
El fallo pone también de
resalto un tema de vital importancia para las agencias, cual es de dar formal
cumplimiento a la exigencia de brindar por escrito las condiciones generales de
contratación en el primer documento de viaje (conf. Res. 251/2000), cumpliendo
así también con lo estipulado por el art. 5to. de la ley 19.918.
En el caso de autos ni la
agencia intermediaria ni la organizadora han logrado demostrar haber efectuado
la entrega de las condiciones generales del viaje en forma escrita hacia el
viajero, en infracción a las normas del ordenamiento particular citadas, lo que
dio motivo a la condena por el incumplimiento del deber de información.
En una obra anterior (6) he
tenido oportunidad de advertir sobre la "mala práctica" de las
agencias de cumplir con este requisito transcribiendo las condiciones generales
al dorso de los recibos entregados a los usuarios. Aún en el caso de que dichos
recibos constituyan el primer documento de viaje, al no ser suscriptos por el
usuario no conforman prueba suficiente para la agencia del cumplimiento de su
obligación al respecto.
Se trata en definitiva de una
cuestión probatoria, la realidad demuestra que no basta con la suscripción o
sello de la agencia en las condiciones generales, sino que la agencia también
deberá contar con un ejemplar suscripto por el viajero. De tal forma se vuelve
más apropiada la suscripción del contrato de viaje por ambas partes.
V. El fundamento de la
responsabilidad de la organizadora en la decisión en análisis
La sentencia que motiva este
trabajo funda la condena hacia la organizadora de viajes en los principios de
la "culpa in eligendo", por aplicación analógica —según la sentencia—
de lo dispuesto por el art. 1631 del Código Civil. A partir del allí, la Cámara
ha realizado un análisis que deriva en la responsabilidad del operador
mayorista por las consecuencias del supuesto "desacierto" en la
elección del intermediario.
Veamos, por un lado el
decisorio en comentario otorga a la agencia intermediaria el carácter de
"representante", el cual no surge ni de la normativa ni de la
realidad negocial.
En ese sentido vale resaltar
que la propia Convención sobre Contrato de Viaje también detalla con claridad
cuáles son los supuestos en que tanto las organizadoras como las agencias
intermediarias serán responsables por sus dependientes o "agentes".
En efecto, al art.12 CCV establece que "el organizador de viajes será
responsable por los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos
actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios". En
idéntico sentido el art. 21 instituye la misma norma respecto del intermediario
de viajes, responsabilizándolo por los actos de sus dependientes o agentes.
El sistema consagra así la
responsabilidad tanto del organizador como del intermediario por el hecho
ajeno, es decir, por lo obrado por sus dependientes (7). Pero en modo alguno podemos afirmar que
el intermediario sea —como lo sostiene el fallo que se comenta— asimilable a un
dependiente o representante del organizador por el cual éste deba responder.
De esta forma, entiendo que el
razonamiento del fallo pareciera haber recurrido a distintas posiciones
doctrinarias (tanto respecto de la culpa in eligendo como de la naturaleza jurídica
del contrato de turismo) y así haber arribado a una conclusión práctica que
—sólo en apariencia— sería idéntica a la del fallo de primera instancia, pero a
través de premisas que no son del todo precisas y que por ende culminan en la
aplicación equivocada de las normas mencionadas.
Sin duda el fallo resulta
original en su argumentación, aunque su acierto es cuanto menos discutible.
VI. Acerca de la
interpretación de la "culpa in eligendo" del organizador
Me permito discrepar
abiertamente con el criterio principal del fallo en relación a la justificación
legal de la responsabilidad atribuida a la operadora mayorista. En este
sentido, considero que si bien los resultados de los fallos de primera y
segunda instancia no son sustancialmente disímiles para el viajero, sí lo son
para la demandada y tercera citada —agencia intermediaria y organizadora de
viajes— advirtiendo que la determinación de las leyes aplicables al caso ha
sido errada en la sentencia del superior.
En efecto, en primera
instancia se había responsabilizado a la agencia intermediaria —o minorista—
por el incumplimiento del deber de información impuesto por el art. 4° de la
ley de defensa del consumidor, y del art. 19 que la misma ley establece
obligando a cumplir las prestaciones publicitadas o pactadas, y en consecuencia
de ello había declarado ejecutable la sentencia contra la organizadora de
viajes (citada como tercero), lo cual lucía razonable en los términos del art.
40 de la ley 24.240 que prevé una responsabilidad de tipo solidaria en tanto
ésta se extiende hacia toda la cadena de comercialización dejando a salvo el
derecho de repetición que proceda entre sus integrantes.
Sin embargo, cuando la Alzada
analiza la responsabilidad de la organizadora de viajes, intenta dar una nueva
argumentación que supera la extensión de responsabilidad antes mencionada y
directamente halla que:
a) habría existido una falta
propia de diligencia de la organizadora, por incumplimiento de sus obligaciones
de "organización", conforme art. 13 ley 19.918 (Convención de
Bruselas sobre Contrato de Viaje).
b) aquella devendría entonces
responsable por las consecuencias dañosas ocasionadas por haber
"elegido" al intermediario por aplicación analógica del art. 1631 del
Código Civil.
Respecto de los primeros de
los puntos detallados precedentemente, es llamativo que la Cámara haya referido
en primer lugar cuál es la normativa particular que prevé precisamente el
alcance de la responsabilidad de las organizadoras de viajes —ley 19.918 (Adla,
XXXII-D, 5097)— y luego se haya apartado de ella para hacer aplicación
analógica de una norma diferente.
En ese sentido, lo cierto es
que la analogía no aparece debidamente sustentada en cuanto no sólo la
Convención de Bruselas establece la responsabilidad de la organizadora, sino que
en el caso particular, también nos encontramos ante una relación de consumo que
torna aplicable la ley de defensa del consumidor, cuyo artículo 40 también nos
señala cuál es el sistema de responsabilidad que les cabe a los proveedores,
categoría dentro de la cual se encuentran comprendidas tanto la organizadora de
viajes como la agencia minorista.
Vale decir, la situación de
autos —según mi punto de vista— no requería la aplicación de una norma distinta
del ordenamiento particular por analogía, en tanto la responsabilidad de las
organizadoras está expresamente prevista por la Convención de Bruselas, que
prevé una responsabilidad "subjetiva", la cual además ha sido
claramente superada por la ley de defensa del consumidor en lo que refiere a
todas aquellas cuestiones en las que se vea involucrada una relación de
consumo, desde ya presente en el caso particular.
Sin embargo, no es a ninguno
de estos dos sistemas de responsabilidad mencionados en último término a los
que se refiere la sentencia de la Alzada, sino que ésta ha optado por la
aplicación analógica del art. 1631 del Código Civil, mediante una
interpretación que tampoco refleja la realidad del negocio —toda vez que las
intermediarias no son representantes de las organizadoras— y que por otra parte
contradice la interpretación que inveteradamente se ha hecho de la culpa in
eligendo respecto de las organizadoras de viajes.
VII. Postura tradicional de la
"culpa in eligendo" por la que son responsables las organizadoras de
viajes.
Veamos, respecto puntualmente
de la responsabilidad de las organizadoras de viajes, la doctrina ha venido
sosteniendo reiteradamente, que la responsabilidad prevista por el ordenamiento
particular de agencias de viajes y turismo, conformado por las leyes 18.829
(Adla, XXX-C, 3107) y 19.918 (Convención de Bruselas) y el Dec. 2182/72 (Adla,
XXII-B, 2152), es de tipo subjetiva y que se basa en los lineamientos de la
"culpa in eligendo". Ahora bien, ¿cuál ha sido el fundamento legal de
la conclusión precedente? Sin lugar a dudas ello encuentra sustento normativo
en el art. 15 de la Convención de Bruselas, en cuanto señala que "el
organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de
transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del
viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en
ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de
viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes
en la elección de la persona que realiza el servicio." (el resaltado me
pertenece).
La norma citada claramente
establece la obligación del organizador de responder ante el viajero cuando el
primero no ha sido diligente al elegir al "prestador" del servicio
(transportista, hotelero, etc.), pero en modo alguno se refiere a la elección
del "intermediario". Es que en el ordenamiento particular de las
agencias, también se prevé la responsabilidad del intermediario, y ésta procede
exclusivamente por negligencia (8).
En ese sentido es necesario
tener en claro que la tarea de coordinación del organizador de viajes requiere
la contratación de distintos servicios que en conjunto constituirán el viaje
(transporte, traslados desde el lugar de arribo hasta el hotel y viceversa,
estadía, excursiones, gastronomía, etc.).
En tanto la
"elección" se refiere al prestador y no al intermediario, el fallo en
análisis efectuó una interpretación novedosa (aunque no necesariamente
correcta) de los principios de la culpa in eligendo.
Ciertamente, la jurisprudencia
existente en la materia, tradicionalmente ha utilizado este criterio para
atribuir o eximir de responsabilidad a la organizadora al revés, en casos de
incumplimiento o daños provocados durante la ejecución del las prestaciones (9).
En definitiva, la organizadora
de viajes elige los distintos prestadores de los servicios para poner a
disposición de los clientes sean éstos público directo o agencias
intermediarias.
Por otro lado, nos resulta muy
difícil aceptar la responsabilidad del operador (u organizador de viajes) por
la elección del intermediario en tanto ello encierra una errónea concepción de
la realidad. En consecuencia, hemos de precisar las siguientes cuestiones:
a) La agencia intermediaria en
el caso que nos ocupa, actúa como intermediaria entre el viajero y otra empresa
de viajes (organizadora). En realidad esta última también es intermediaria —en
la acepción comercial del vocablo—, en el sentido de que está ubicada entre el
viajero y los prestadores directos de servicios. En el caso de las
intermediaciones, éstas suelen tener lugar entre un organizador de viajes y un
usuario, pero también puede ocurrir que un intermediario le "compre"
el viaje, no ya al organizador directamente, sino a otro intermediario. De modo
que puede haber dos intermediarios entre el organizador y el público (10).
b) La ley 18.829 de agencias
de viaje no hace distinción entre agencias minoristas y mayoristas, ni tampoco
la hace su decreto reglamentario 2182/72 (ver art. 4to.), el cual señala que
las agencias de viajes y turismo (EVT) pueden desempeñarse como organizadoras y
en este carácter vender paquetes turísticos directamente "para sus propios
clientes, para otras agencias del país o del exterior o terceros".
Sin embargo, en la práctica,
las agencias organizadoras de viajes actúan como verdaderas mayoristas que
venden sus paquetes a las agencias intermediarias (a quienes también podríamos
denominar en este aspecto minoristas) y algunas de ellas también actúan como
"mayoristas y minoristas" en el sentido de que venden sus paquetes
tanto a otras agencias intermediarias como a los viajeros directamente.
Esta distinción práctica es
desde ya deseable se tenga en cuenta en una nueva clasificación en la próxima
reforma a la ley de agentes de viajes.
Lo cierto, es que cuando una
organizadora vende su producto a través de un intermediario, en verdad está
celebrando un contrato con la agencia por el cual responderá ante el turista en
los términos del art. 40 de la ley de defensa del consumidor. Antes de la
vigencia de esta última norma, la responsabilidad del organizador quedaba
encuadrada exclusivamente en los límites de la responsabilidad subjetiva
prevista por el art. 13 de la ley 19.918 que sólo procedía en tanto el
organizador no hubiese demostrado la diligencia necesaria al "elegir"
el efectivo prestador del servicio. Esto llevaba a la conclusión de que si el
daño había sido provocado por ejemplo por el hotel, era éste el exclusivo
responsable salvo que la organizadora lo hubiese contratado desprevenidamente,
sin tomar la debida diligencia que su conocimiento especial en la materia le
obliga.
Ahora bien, como hemos
adelantado, el sistema de responsabilidad subjetivo del ordenamiento particular
de las agencias de viajes ha sido superado en el ámbito de las relaciones de
consumo —exclusivamente— por un sistema de responsabilidad mucho más amplio y
protectorio de los derechos de los consumidores, previsto en el régimen de la
ley 24.240 el cual prevé la responsabilidad objetiva, solidaria e integral de
todos los integrantes de la cadena de comercialización. De esta forma, la
discusión acerca de la "culpa" de cada uno de los integrantes será
una cuestión debatida exclusivamente en el marco de las relaciones entre las
empresas que integran aquella cadena.
c) La realidad nos demuestra
que la agencia intermediaria es un cliente más de la organizadora de viajes,
quien usualmente oferta distintos "paquetes turísticos", e incluso
muchas veces la misma organizadora pasa a ser un intermediario más en la cadena
toda vez que adquiere a su vez los llamados "paquetes" (o
"viajes combinados" en la denominación adoptada por la legislación europea)
a una organizadora que la mayoría de las veces se encuentra en el lugar de
destino. Es decir, nos resulta en principio carente de lógica que un
comerciante o productor de servicio —tal como lo es la organizadora de viajes—
además de cumplir con sus obligaciones referidas a la coordinación de las
distintas prestaciones que conforman un viaje para lo cual asume un compromiso
de elegir —como experto— los distintos prestadores que llevarán adelante en
forma efectiva los distintos servicios comprometidos que conformar en sí el "paquete",
deba además ser diligente en la "elección" del cliente, en tanto
dicha elección no es cierta. Es decir, el organizador no elige a sus clientes
de la misma forma que tampoco lo elige ningún comerciante mayorista. Insisto en
que las agencias de viajes intermediarias no son ni distribuidoras exclusivas,
ni representantes, ni concesionarias de las organizadoras. Entre ambas existe
en verdad una relación comercial que no escapa a la generalidad de las
distintas actividades comerciales en este punto.
En efecto, tal como sucede con
el resto de las actividades, el organizador de viajes, es equiparable en este
aspecto a un "mayorista" de servicios dentro de la cadena de
comercialización.
d) Sin duda la responsabilidad
frente a los verdaderos usuarios de los servicios encuentra su fundamento legal
en la extensión de la responsabilidad de la ley de defensa del consumidor, pero
en modo alguno podemos hablar de analogía por la "culpa in eligendo",
en tanto la situación dada en el caso de autos no es la misma que la descripta
en el Código Civil, y lo que es aun más importante: existe legislación especial
que expresamente prevé la responsabilidad de los organizadores de viajes, tanto
en el ámbito del contrato de Viajes (Convención de Bruselas, art. 13), por un
lado, como en el de los consumidores por otro (art. 40 ley 24.240 —Adla,
LIII-D, 4125—) que desautorizan por tanto la aplicación analógica de normas
distintas.
Así podemos afirmar que la
obligación de "elegir" a las agencias intermediarias (clientes de la
organizadora) aparece infundada y carente de sustente normativo. Basta imaginar
que cualquier fabricante tuviese que responsabilizarse por la elección de sus
múltiples clientes que llevarán su producto al público.
VIII. Conclusiones
1. Ante la realidad de las agencias
intermediarias y organizadoras, es recomendable que la anunciada modificación a
la ley de agentes de viajes, Nro. 18.829, incluya la clasificación de agencias
mayoristas y minoristas, distinguiendo entre las primeras aquellas que sólo
venden sus productos a otras agencias de las que además también lo hacen al
público. Ello sin duda aportará mayores certezas a la hora de tener en cuenta
la verdadera naturaleza jurídica del contrato que vincula comercialmente a las
agencias entre sí.
2. A fin de dar cumplimiento a
las normas que imponen entregar documentadamente las condiciones generales de
contratación al usuario, deviene necesario la conformación de un verdadero
contrato de viaje, suscripto por ambas partes.
3. Dentro del esquema
normativo particular de las agencias de viajes y turismo, sean éstas
intermediarias u organizadoras de viajes, no existe sustento legal que permita
la extensión de la responsabilidad a la organizadora por incumplimiento o
negligencia de la intermediaria.
En cambio, la extensión de la
responsabilidad procede como consecuencia de la solidaridad prevista hacia toda
la cadena de comercialización, en atención a lo previsto por el art. 40 de la
ley de defensa del consumidor.
En este aspecto, el fallo
aparece desacertado en su argumentación, a pesar de que el resultado arribado
en definitiva se condice con el que devendría por aplicación de la normativa de
defensa del consumidor, aunque sólo respecto del usuario.
(1) Los Estados que ratificaron la Convención
fueron: República de China, Bélgica, Dahomey, Camerún; Togo, República
Argentina e Italia.
(2) Conforme BORDA, Alejandro, "El contrato
celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de
consumo", LA LEY, 2003-B, 213. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales.
(3) FARINA, Juan M., "Defensa del consumidor y
del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2.004, pág. 77 y sgtes.
(4) ECHEVESTI, Carlos A. — SILVESTRE, Norma O.,
"Responsabilidad Civil de las Agencias de Viajes", Ed. La Ley, pág.
40.
(5) En tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso administrativo Federal, sala I, Ven Operadores Turísticos
S.R.L. c. S.C. e I., LA LEY, 2002-C, 368; "Sabor Tour S.A. c/ Secretaría
de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 2585/96", del 8 de julio de 1999.
(6) "Derecho del Turismo", Facal, Julio
coordinador, Barreiro, Karina, pág. 183, Edt. Fundación de Cultura
Universitaria: "... suele ser costumbre afianzada de las agencias de viaje
la transcripción de las condiciones generales (CNG) en el reverso del recibo de
pago otorgado argumentando que se trata de un documento contable, lo que
facilita un mejor registro por parte de la agencia. Sin embargo, entiendo que
dicho recaudo no es suficiente para demostrar haber puesto en conocimiento del
viajero el texto de las CNG, en tanto el recibo es una manifestación unilateral
por parte de la agencia y ninguna intervención tiene en él el turista. De tal
forma, la entrega de las CNG sólo quedaría acreditada mediante el documento
indicado en el caso en que éste fuera acompañado por el usuario..."
(7) ECHEVESTI, Carlos A. — SILVESTRE, Norma O.,
"Responsabilidad Civil de las Agencias de Viaje", pág. 35, Ed. La
Ley.
(8) Art. 14 Dec. 2182/72 (Adla, XXII-B, 2152) Las
agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarios entre las empresas de servicio y los
mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetos a un reglamento o legislación aprobado por autoridad
competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas
empresas y los usuarios.
(9) Ver Giambelluca c/ Nabil Travel Service SRL,
CNCiv., Sala E, 11/07/02, RCyS, Vol. IV-2002, pág. 84; Lavegli, Elba c/ Expreso
Singer, ED, 86-436, citados en Echevesti — Silvestre, ob. cit.
(10) TALE, Camilo, "Contrato de Viaje",
Tomo 1, pág. 77, Edt. Hamurabi, quien también acude a la definición de
intermediario dada por el Diccionario de la Real Academia Española:
"Intermediario: que media entre dos o más personas, y especialmente entre
el productor y el consumidor de géneros o mercaderías; y así se dice de los
traficantes, acaparadores, proveedores, tenderos, tablajeros, etc."