Tauz, Florencia y otros c/Cubana de Aviación S.A. s/Pérdida-Daño de equipaje
DEMORA EN LA ENTREGA DEL EQUIPAJE - RECHAZO DEL DAÑO MATERIAL POR ADQUISICIÓN DE LOS BIENES EN REEMPLAZO - PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL
TAUZ FLORENCIA
Y OTROS c/ CUBANA DE AVIACION SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, tres
de noviembre de 2015.- Y VISTOS:
Estos autos
caratulados “TAUZ FLORENCIA Y OTROS c/ CUBANA DE AVIACION SA s/ PÉRDIDA/DAÑO
DE EQUIPAJE” (Expte. N° 4983/2012), de la Secretaría n° 1, para definitiva, de
los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 49/60 vta. se presentan por su propio
derecho y en
representación de su hija menor Catlalina Tussie, la Sra. Florencia Tauz y el
Sr. Nicolás José Tussie, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra
Cubana de Aviación S.A. Reclaman la suma de $ 15.000 o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a producirse, sus intereses y las costas del juicio.
Para fundar tal
pretensión, reseñan que entre los días 2 y 16 de mayo de 2011, viajaron a
Cuba junto a su hija de entonces diez meses de edad, con motivo de sus
vacaciones. El transporte aéreo fue contratado con la compañía demandada por
medio de la agencia de viajes Mulemba. Señalan que el día 02.05.2011 emprendieron
el vuelo CU 361 con destino a Cayo Coco y despacharon tres bultos, consistentes
en dos valijas y un “pack” de leche maternizada para la beba, identificados con
los marbetes CU 411418, 411351 y 411409 pero al arribar a destino tomaron
conocimiento de una de las valijas había sido extraviada, por lo que
efectuaron el correspondiente reclamo.
Aducen que en
el equipaje que no llegó a destino se encontraba toda la ropa, enseres
personales y medicamentos del matrimonio, así como también, algunos productos
de farmacia y perfumería pertenecientes a la niña.
Dan cuenta de
la pérdida de tiempo que conllevaron los reclamos y averiguaciones llevadas a
cabo por medio de correo electrónico y múltiples llamadas telefónicas.
Señalan que al quinto día del arribo a Cayo Coco la valija extraviada fue
ubicada en el aeropuerto de Ezeiza y que por medio de la gestión de la madre
de la codemandante, el equipaje fue ubicado -aunque roto y sin una rueda- y
despachado hacia Cuba en un vuelo próximo, hasta que fue restituida nueve
días después de su llegada al destino de sus vacaciones.
También dan
cuenta de la dificultad que les generó la reposición de ciertos artículos de
ropa, farmacia y perfumería -que se vieron precisados a adquirir- dado que
sólo tenían acceso cercano a la tienda del hotel Meliá Las Dunas, cuyos
productos eran de alto costo y escasa variedad, situación que alteró su
presupuesto.
Señalan, que
de regreso a Buenos Aires, continuaron los reclamos ante la Administración
Nacional de Aviación Civil y la empresa aérea, la que luego de un intercambio
de correos electrónicos y epistolar, ofreció como suma resarcitoria única y
total la entrega de U$S 400.
Destacan que en
el descargo que formuló la aerotransportadora ante la Administración Nacional
de Aviación Civil ésta reconoció tanto el contrato de transporte que la
vinculara con los pasajeros como la falta de entrega oportuna del equipaje
identificado como CU 411351.
Se explayan
sobre la responsabilidad que le imputan a la demandada por los daños sufridos
e indican que aquella no puede ampararse en limitaciones de responsabilidad,
puesto que obró con negligencia y porque no extendió los documentos de
transporte con las formas requeridas por la normativa aeronáutica, en el caso,
sin la consigna del peso del equipaje despachado.
Detallan los
rubros reclamados y su cuantificación, consistentes en daño material -que
estiman en $ 2.000 por cada pasajero- y moral -por el que pretenden $ 3.000
para cada uno de los actores-.
Fundan su
pretensión en derecho y citan vasta jurisprudencia sobre el tema.
Ofrecen sus
medios de prueba y concluyen requiriendo el oportuno acogimiento de la demanda
en todas sus partes, con costas.
El Tribunal a
fs. 71 le imprime a la causa el trámite del proceso ordinario.
A fs. 76 asume
la representación promiscua de la menor la representante del Ministerio
Público de la Defensa.
II.- Que a fs.
110/117 se presenta Cubana de Aviación S.A. contestando la demanda por medio
de mandatario, quien niega pormenorizadamente los hechos planteados en el
libelo de inicio y desconoce la documentación aportada en autos por los
actores.
Si bien
reconoce la tardía restitución del equipaje de los demandantes, expone que su
obrar fue diligente en aras de localizarlo y entregárselo en el menor tiempo
posible.
Hace hincapié
en que luego de una exhaustiva búsqueda, el equipaje fue hallado en la
Terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, toda vez que se había
desprendido del bulto el precinto que individualizaba el vuelo en que éste
debía se embarcado y por esa razón, no fue despachado. Destaca que la
aerolínea mantuvo informados a los pasajeros y a sus familiares, tanto de la
búsqueda como del hallazgo y que luego de encontrar la valija, ésta fue
despachada en el vuelo más próximo -el 07.05.2011- y enviada al hotel Meliá
Las Dunas, donde se hospedaban los actores.
Señala que a
pesar del inconveniente, su obrar fue diligente y que al regreso al país,
ofreció a los actores la suma de U$S 400 como propuesta conciliatoria, la cual
no fue aceptada por ellos.
Invoca los
límites de responsabilidad establecidos por el Convenio de Montreal del año
1999 y solicita su eventual aplicación a todos los capítulos de la
indemnización pretendida. Cuestiona la procedencia de los rubros reclamados y
su cuantificación.
Ofrece sus
medidas de prueba y formula reserva del caso federal. Finaliza impetrando el
rechazo de la demanda, con costas.
III.- A pedido
de los actores y mediando hechos conducentes, a fs. 120 se recibe la causa a
prueba, designándose la audiencia preliminar que prevé el art. 360 del
Código Procesal, cuya acta de celebración luce a fs. 123/123 vta.
Producidas las
pruebas, a fs. 183 se ponen las actuaciones a los fines previstos en el art.
482 del Código citado. La parte actora hace alega de bien probado con su
escrito de fs. 194/199 vta. y la Representante del Ministerio Público, lo hace
con su presentación de fs. 221/224. La parte demandada no hace uso de esta
facultad.
Finalmente, a
fs. 127 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA. El decreto que así lo dispone se
encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Cabe señalar que los jueces no están obligados a
analizar todas
y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que
resultan conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN
fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre muchos otros). A fin de
resolver acerca de la procedencia de las pretensiones esgrimidas por la
demandante, cabe analizar las probanzas arrimadas a la causa y valorarlas a la
luz de cuanto dispone el art. 386 del Código Procesal.
En cuanto a la
materialidad de los hechos en que se sustenta la pretensión, comienzo por
destacar que se encuentran reconocidos tanto el contrato de transporte aéreo
celebrado por las partes, como la demora en la entrega de parte del equipaje
despachado por los actores en el lugar de destino -en el tramo de ida de su
viaje a Cuba- el que fue entregado en el hotel en el cual se hallaban
hospedados, días después del arribo de los pasajeros a Cayo Coco (cfr. fs.
112 vta./113 del responde).
Por lo que el
Tribunal tiene por demostrado el incumplimiento parcial de las obligaciones
asumidas por la aerotransportadora demandada, ya que restituyó a los
demandantes parte del equipaje despachado en el aeropuerto de embarque, a raíz
del reclamo que los actores se vieron precisados a promover en el Aeropuerto de
Cayo Coco -tal como se deprende del PIR obrante a fs. 37- acto que concretó
con varios días de demora.
Que los
extremos referidos en el punto precedente implican el incumplimiento del deber
del transportista -accesorio al traslado del pasajero- de restituirle, en el
lugar de destino, el equipaje despachado en el aeropuerto de embarque.
Corresponde
recordar que, como en el caso de autos, cuando se trata del incumplimiento
contractual culposo -pues no se ha demostrado que haya sido doloso-, la
obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que sean consecuencia
inmediata y necesaria de aquél (en el caso, la demora puesta de manifiesto en
el presente considerando), entendiendo por tales las que acostumbran suceder
según el curso natural y ordinario de los cosas. Es decir, aquellos que no
dependen de la presencia de factores eventuales ajenos a la concre- ta
previsibilidad del contratante incumpliente (cfr. arts. 510 y 901 Código Civil
-Ley N° 340-, que es la norma aplicable al caso en razón de la fecha en la que
se produjo el hecho dañoso; cfr. arts. 3° del Cod. Civ. y 7° del Cód. Civ. y
Com; Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" t. I,
pág. 352/354 No 297/298; CNCCFED, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del
21.4.78; 7480 del 22.6.79).
II.- Sentado
ello, me dedicaré al tratamiento de los capítulos indemnizatorios
perseguidos.
Con respecto a
los gastos llevados a cabo para reponer indumentaria y artículos de farmacia y
tocador, adelanto que el reclamo por detrimentos de carácter patrimonial de
esta índole no habrá de prosperar.
Ello así, por
cuanto no es susceptible de indemnización la adquisición de vestimenta o
efectos personales (como consecuencia del retraso en la restitución del
equipaje), ya que en realidad se trata de la incorporación y agregado en el
patrimonio de bienes no con- sumibles, de los cuales su titular disfruta y
aprovecha en lo futuro y no ingresan en sustitución de otros bienes análogos
definitivamente perdidos por culpa del transportista. De esta manera, este
aspecto no constituye específicamente una circunstancia constitutiva del daño
re- sarcible.
Distinta suerte
correrán los gastos de telefonía celular por comunicaciones de larga
distancia que los actores debieron afrontar para reclamar por su equipaje y
obtener información de la gestión de búsqueda hasta su restitución al hotel
donde se encontraban hospedados, cuya reparación también pretenden (cfr. fs.
54 , pto. IV a).
Para comprobar
estas erogaciones, los actores acompañan original de una factura emitida por
Telecom Personal S.A. a nombre de la codemandante Tauz, correspondiente al
período 14.04.2011 al 13.05.2011 (cfr. fs. 17/19). La autenticidad de este
documento se encuentra corroborada con la prueba rendida en la causa, toda vez
que el informe que brinda la compañía telefónica a fs. 173/175 da cuenta de
ello. Del detalle de esta facturación, surge el cargo de varias llamadas
destinadas a Argentina por $ 36,25, 12,08, 24,17 y 60,42, y es por esta suma
que totaliza $ 132,84, que procederá este aspecto de la pretensión.
También
merecen ser contemplados los gastos llevados a cabo por la madre de la actora,
Sra. Cecilia Adriana Fux -luego restituidos por quienes demandan- quien tuvo
que apersonarse en el Aeropuerto de Ezeiza en dos oportunidades para reconocer
el equipaje hallado en la Terminal “A” y gestionar el despacho de la valija con
destino a Cuba.
Para acreditar
estas erogaciones los actores acompañan a fs. 27 y 28 comprobantes de pago de
peaje de autopista y del estacionamiento perteneciente a Aeropuertos Argentina
2000, correspondientes a los días 06 y 07 de mayo. Estas piezas, resultan
reconocidas por la citada Sra. Fux en la audiencia celebrada en autos a fs.
139. Sentado ello, ponderando que también resultó necesario incurrir en
gastos de combustible -si bien no acreditados- y de conformidad con las
facultades que me confiere el art. 165 § 3 del Código Procesal, fijo la
reparación de este rubro en $ 400.
En definitiva,
por los fundamentos precedentemente expuestos, determino la reparación del
daño material en su totalidad en la suma de $ 532,84.
III.- En cuanto
concierne al reclamo por daño moral, parece claro e incuestionable que la
falta de entrega del equipaje que contiene ropa y efectos personales de un
viajero -fuera de su país de origen- es susceptible de generar la consiguiente
y razonable zozobra (conf. CNCCFED, Sala I, causa 757 del 16.4.93; idem, Sala
II, causas 5035 del 21.4.87, 6243 cit. y sentencia del 10.3.98, en LL, fallo No
97.487).
Esta pérdida
de tranquilidad espiritual comporta un daño moral resarcible en los términos
del art. 522 del Código Civil -Ley 340, como ya lo he señalado-. En éste
ámbito, alcanza singular entidad el hecho que los damnificados se hayan visto
imposibilitados de disponer de sus pertenencias en el tiempo y lugar deseado.
Asimismo, es
claro que debieron perder -en total y como resultado del incumplimiento
reseñado- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo en la
realización de gestiones, así como en la adquisición de ropa y efectos con
que sustituir aquéllos de los que fueron temporariamente privados, como
consecuencia del incumplimiento. Todo lo cual, motivado por la imprevisión y
falta de diligencia del transportista, ocasiona un daño moral digno de repara-
ción que no requiere prueba específica de su realidad, pues los perjuicios de
ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento
contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al
poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del
12.9.96 y 5667 cit.).
En atención a
las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza
esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las
insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo
de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $ 3.000 para
cada pasajero (Sra. Tauz y Sr. Tussie).
Con respecto a
la menor Catalina Tussie quien al momento del viaje contaba con nueve meses de
vida, considero que la situación padecida no pudo configurar en ella
perturbación o aflicción alguna. Consecuentemente, no cabe admitir la
reparación de daño moral en una niña de tan corta edad.
IV.- Por las
consideraciones vertidas en el presente decisorio, la condena habrá de
pronunciarse por el monto total de $ 6.532,84.
Esta suma
llevará intereses, que se liquidarán desde la fecha de arribo de la aeronave
al aeropuerto de la ciudad de Cayo Coco, dado que es el momento en el que se
materializó el incumplimiento de la obligación a cargo del transportista,
esto es el 02.05.2011 y hasta su efectivo pago o liquidación que se practique.
Respecto de la
tasa de interés aplicable, será la activa vencida que en sus operaciones de
descuento a treinta días aplica el Banco de la Nación Argentina (cfr. Cam.
Fed., Sala II, plenario de hecho, causa 6378/92 del 8-VIII-1995, "Grossi
c./ CNAS").
V.- Que,
finalmente, estimo innecesario expedirme respecto del límite de responsabilidad
invocado por la parte demandada -a cuya procedencia se opone la actora-, ya que
el monto de condena no alcanza el tope establecido por la normativa vigente.
VI.- Con
relación a la imposición de costas, las mismas serán impuestas a la
demandada por haber resultado vencida en la parte sustancial del reclamo -esto
es la cuestión de su responsabilidad y los aspectos principales del reclamo
patrimonial- y porque no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo
de la derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios
(cfr. art. 68 Código Procesal).
Por ello y
citas legales, definitivamente juzgando, FALLO:
1) Admitiendo
parcialmente la demanda. En consecuencia condeno a Cubana de Aviación S.A. a
pagar a los Sres. Florencia Tauz y Nicolás José Tussie la suma de SEIS MIL
QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.532,84), con
más sus intereses, que se li- quidarán conforme a las pautas indicadas en el
Consid. IV) pagaderas en el plazo de diez días corridos. 2) Imponiendo a la
demandada las costas del juicio, en tanto resultó sustancialmente vencida en
cuanto a la responsabilidad y a los aspectos principales del reclamo patrimonial
(cfr. art. 68 Código Procesal). 3) Atendiendo al mérito, calidad y eficacia
de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas, así como la naturaleza del
proceso y su resultado, regulo en DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($2.700) los
honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler, letrado patrocinante de la parte
actora. (arts. 163, inc. 8, Código Procesal y 6, 7, 10, 13, 19, 37, 38 y 47,
ley 21.839). Por análogos fundamentos, regulo en UN MIL SETECIENTOS PESOS
($1.700) los honorarios del Dr. Nicolás Trillo, letrado apoderado de la parte
demandada. Las precedentes regulaciones no contienen el impuesto al valor
agregado.
Regístrese y
notifíquese; consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, ARCHÍVESE.
Fdo.:
Horacio C. Alfonso Juez Federal Subrogante.-