Fernández Sturla, Ricardo A. y otro c/TAM Linhas Aéreas S.A. s/Pérdida-Daño de equipaje
DEMORA EN LA ENTREGA DEL EQUIPAJE - FALTANTES - DAÑO MATERIAL - RECHAZO DEL DAÑO MORAL- "...pesa sobre la aerolínea la carga de demostrar que la maleta despachada en el aeropuerto de embarque pesaba exactamente lo mismo que la entregada -tardíamente y dañada- a los pasajeros"
FERNANDEZ STURLA RICARDO ALFREDO Y OTRO c/
TAM LINHAS AEREAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2014.- Y
VISTOS:
Estos autos caratulados “FERNANDEZ STURLA
RICARDO ALFREDO Y OTRO c/ TAM LINHAS AEREAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”
(Expte. N° 1890/2012), para dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs. 32/42 se presentan Ricardo
Alfredo Fernández Sturla y María Gracia Niro, por mandatario, promoviendo
demanda de daños y perjuicios contra Tam Linhas Aereas SA. Reclaman la suma de
$5.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba de tasación a
producir, sus intereses y las costas del juicio.
Para fundar tal pretensión, dan cuenta de un
viaje que realizaron a Aruba y Venezuela, cuyos transportes aéreos fueron
contratados con la compañía demandada. El día 18.04.2011 emprendieron el
vuelo de regreso a Buenos Aires, despachando la única valija que los
acompañaba; sin embargo, al arribar a destino tomaron conocimiento de que su
equipaje había sido extraviado, por lo que efectuaron la correspondiente
protesta.
Aclaran que la valija perdida fue restituida
cuatro días después de su llegada a Buenos Aires, aunque se encontraba
violentada, rota y presentaba faltantes. A razón de ello, formularon reclamos
ante la accionada y la Administración Nacional de Aviación Civil, ante lo
cual la aerolínea reconoció, en ambos casos, las roturas sufridas por la
maleta, pero negó la existencia de faltantes alegando que no había habido
diferencia alguna en el repesaje realizado sobre el bulto. En base a ello, la
accionada descartó tener que indemnizar a los actores y sólo ofreció reparar
la maleta averiada.
Explican por qué su contraria resulta
responsable de los daños sufridos e indican que aquella no puede ampararse en
limitaciones de responsabilidad, puesto que obró con temeridad negligente y
porque no extendió los documentos de transporte con las formas requeridas por
la normativa aeronáutica.
Detallan los rubros reclamados, consistentes
en daño material (que cuantifican mediante el listado de objetos faltantes de
fs. 23) y moral (que fijan en $2.500 por cada pasajero), fundan en derecho y
jurisprudencia su pretensión y ofrecen prueba.
2) Que a fs. 71/85 contesta demanda Tam
Linhas Aereas SA, solicitando su rechazo y la imposición de costas a la
actora.
En primer término, formula un
desconocimiento específico en orden a las circunstancias de hecho que
contextualizan el reclamo, aunque reconoce la tardía restitución del equipaje
de los actores, el que fue devuelto con roturas que ofreció reparar.
Hace hincapié en que no se verificó
diferencia entre el peso que arrojó la maleta cuando ingresó a despacho y
cuando fue efectivamente entregada y, en base a ello, niega que haya existido
faltante alguno. Además, destaca que la demora en la restitución del bulto,
por lo ínfima que fue, no puede haber generado ningún daño. Por todo lo expuesto,
rechaza tener que afrontar la indemnización que se le reclama en este litigio.
A continuación, alega una orfandad
probatoria de los actores en torno a la cuestión del peso del equipaje, hecho
que -a su criterio- le da sustento a todo su reclamo y que tenían la carga de
demostrar. Consecuentemente, entiende que no se encuentran acreditados los
daños invocados por los pasajeros.
Por último, invoca los límites de
responsabilidad establecidos por el Convenio de Montreal del año 1999 y
solicita su eventual aplicación a todos los capítulos de la indemnización
pretendida, inclusive a los intereses que ésta eventualmente devengue. 3) Que
a fs. 93 se imprime a las actuaciones el trámite de los juicios ordinarios. A
fs. 96 se recibe la causa a prueba y, producida la misma, a fs. 182 quedan los
autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte
actora (fs. 199/205), a fs. 210 se llaman los autos para dictar sentencia,
providencia que se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en cuanto a la materialidad de los
hechos en que se sustenta la pretensión, comienzo por destacar que se
encuentra reconocido el contrato de transporte aéreo celebrado por las partes,
así como el extravío del equipaje despachado por los actores en el último
tramo de su viaje, el que fue hallado y restituido tres días después del
arribo de los pasajeros a destino (el 21.04.2011).
Además, tengo por cierto y reconocido que
los accionantes efectuaron el pertinente reclamo por faltantes ante la empresa
demandada, quien al contestarlo negó su existencia y sólo ofreció reparar
las roturas que presentaba la valija.
II.- Que, tal y como ha sido individualizado
el objeto del reclamo, se diferencian dos hechos generadores de responsabilidad
diferenciados que se imputan a la transportadora. Por un lado, se reclaman los
perjuicios generados por la tardía restitución del equipaje despachado (sólo
daño moral) y, por otro lado, los producidos por la supuesta existencia de
elementos faltantes verificada al recibir la valija (daño material y moral).
III.- Que en cuanto al primero de los
eventos, debo destacar que los reconocimientos referidos precedentemente
implican per se el incumplimiento del deber del transportista -accesorio al
traslado del pasajero- de restituirle, en el lugar de destino, el equipaje
despachado en el aeropuerto de embarque.
Corresponde recordar que, como en el caso de
autos, cuando se trata de un obrar culposo -pues no se ha demostrado que haya
sido doloso-, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que sean
consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual (en el caso,
la demora puesta de manifies- to en el considerando precedente), entendiendo
por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de
los cosas. Es decir, aquellos que no dependen de la presencia de factores even-
tuales ajenos a la concreta previsibilidad del contratante incumpliente (cfr.
arts. 510 y 901 C. Civil; Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones"
t. I, pág. 352/354 No 297/298; CNCCFed, Sala II, causas 5275 del 11.11.77;
4409 del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).
Por esta parte del reclamo -reitero- sólo se
pretende el resarcimiento del daño moral que la inconducta de la aerolínea
generó, identificado por los reclamantes como “la lesión espiritual de no
contar con el equipaje” y “la pérdida de tiempo de su vida en las gestiones
que debió realizar para intentar recuperar el equipaje” (cfr. fs. 38vta., pto.
“b”).
Sin embargo, no puede soslayarse que la
omisión de entrega oportuna de la valija a los accionantes se produjo al
finalizar el viaje, cuando éstos ya se encontraban de regreso en su hogar. De
tal modo, la situación que aquí se trata no originó más inconvenientes o
perturbaciones que las que son propias del incumplimiento de un contrato
(nótese que nada se ha demostrado en tal sentido) y, por lo tanto, no es
susceptible de generar la indemnización que está reservada para la hipótesis
del art. 522 del Código Civil (conf. CNCCFed, Sala I, causa N° 2610/97
“Landoni María Teresa y otro c/ Lan Chile SA s/ Pérdida de Equipaje”, del
04.03.1999).
A tenor de lo expuesto, juzgo que el obrar
indebido de la accionada, pese a configurar un incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, no fue -por las circunstancias que rodean al caso- suficiente
para proyectar en los transportados las consecuencias de índole moral que
reclaman.
No existiendo, entonces, daño alguno que sea
consecuencia inmediata y necesaria de ese evento, la demanda (en este punto)
debe ser desestimada.
IV.- Que en relación al segundo de los
eventos que motivan este reclamo cabe realizar una serie de salvedades.
No se encuentra aquí en discusión que el
equipaje fue restituido en mala condición, a tal punto que la aerolínea
debió hacerse cargo de reparar la “manija lateral”, la “patita” y las “ruedas
c/ carcaza” y de recoser el “cubrecarro” (cfr. detalle de trabajo de fs. 22).
Pero ello deviene como un mero dato
contextualizador del reclamo incoado, el que -reitero- se centra en los
supuestos faltantes que presentó la valija devuelta, de los que la demandada
fue oportunamente anoticiada y los cuales se limitó a negar arguyendo una
inexistencia de diferencia entre el pesaje y el repesaje realizados sobre el
bulto. Es evidente entonces que (contrariamente a lo manifestado en el
conteste) pesa sobre la aerolínea la carga de demostrar que la maleta
despachada en el aeropuerto de embarque pesaba exactamente lo mismo que la
entregada -tardíamente y dañada- a los pasajeros, por ser ese el presupuesto
fundante de su rechazo a la versión esgrimida en su contra.
Ahora bien, el resultado del pesaje de la
valija al ser despachada y del nuevo pesaje supuestamente efectuado antes de
ser restituida a los pasajeros no se desprende de ninguna de las pruebas
producidas por la accionada (adviértase que el único medio probatorio
ofrecido en ese sentido, cual era la pericial informática, fue sustituido por
una constatación de escribano público sin que la accionada formulara
oposición alguna -cfr. fs. 164, 168 y 174- y ésta no arrojo ningún dato de
utilidad al respecto -cfr. fs. 178/179-).
Y ciertamente no cumple la función de
acreditar tal extremo la “copia del detalle histórico del código de reserva
del pasajero” adjuntado a fs. 119 ya que, pese a que la aerolínea afirme que
en él “consta que el peso del equipaje se ha mantenido invariable a lo largo
del viaje, en 23 kilos” (cfr. fs. 120), lo cierto es que claramente ese
documento refiere sólo a la reserva efectuada por los pasajeros y, cuando
consigna la cantidad de “23 K”, lo hace a fin de dar a conocer el peso
máximo permitido (por eso dice “allow”, que en español significa
“permitir”, “dejar”, “admitir”) que en ese viaje puede tener cada valija
despachada (el resaltado y subrayado me pertenece).
De lo hasta aquí expuesto debe inferirse que
la demandada no ha acreditado, como era su carga, que el peso del equipaje
tardíamente devuelto a los accionantes no había sufrido ninguna merma en su
peso, lo que habría desvirtuado por completo la posición de la contraria.
Tal falta de prueba, sumada al hecho de que
los pasajeros aportaron una buena cantidad de indicios útiles que respaldan
sus dichos, más la circunstancia de que la maleta fue devuelta con una serie
de roturas que permiten presumir que fue violentada mientras se encontraba bajo
la custodia de la aerolínea, me llevan a concluir en que efectivamente
existieron faltantes en el equipaje tardíamente restituido a los accionantes.
V.- Que lo expuesto en el punto precedente
conduce naturalmente a la admisión sustancial de la pretensión contenida en
la demanda. Sin embargo, ello no importa per se que se admita la
pretensión por la totalidad de los elementos denunciados en el listado de fs.
23.
Ello así, pues la dificultad probatoria que
presentan los supuestos de pérdida de equipaje obliga al juzgador a examinar
tal extremo con suma prudencia, lo que implica que no debe estar a la mera
declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (conf. CNCCFed,
Sala I, causa N° 2610/1997 “Landoni María Teresa y otro c/ Lan Chile SA s/
Pérdida de Equipaje”, del 04.03.1999, entre muchas otras).
Tal dificultad de demostración se acrecienta
en casos como el de autos, cuando no se trata de la pérdida total del bulto
sino de algunos artículos que éste habría portado en su interior. Es por eso
que resulta de gran utilidad -así lo ha resuelto reiteradamente la
jurisprudencia de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones- que se aporten a la
causa indicios relevantes, tales como la prueba del viaje, su finalidad y
duración, el nivel socio-económico de los pasajeros, sus hábitos de vida,
profesión u oficio, etc., y, por supuesto, la demostración de la propiedad de
ciertos efectos de un valor significativo (conf. CNCCFed, Sala II, causa N°
4268/97 “Ramírez, Pablo Julio c/ VASP Brazilian Airlines s/ Pérdida de
Equipaje”, del 16.05.2000).
Tales indicios, debo destacar, fueron
debidamente aportados por los reclamantes, quienes acreditaron en forma
adecuada ser arquitectos de profesión (hecho no controvertido por la accionada
y que además fue demostrado con la prueba testimonial de fs. 137; cfr.
respuestas primera y segunda) que realizaron un viaje por placer de 16 días de
duración (cfr. itinerarios de fs. 7 y 8) y en el que, dadas las
características tropicales de los destinos elegidos, el coactor Ricardo
Fernádez Sturla pudo practicar el buceo -su hobbie- en diversas oportunidades
(cfr. fs. 20/21 y respuestas tercera y quinta de la audiencia testimonial antes
citada).
De lo expuesto y demás constancias de la
causa también es posible inferir que los actores cuentan con un nivel socio-
económico que se condice con las pertenencias que se reclaman como faltantes,
ya que se ha probado que el Sr. Ricardo Fernández Sturla “viaja habitualmente
al exterior para realizar su hoby” (sic; cfr. respuesta cuarta de la prueba
testimonial), que ambos ejercen la arquitectura profesionalmente y,
especialmente, que el coactor antes nombrado actualmente “dirige una obra muy
importante en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires” (cfr. respuesta primera).
Por último, resulta pertinente mencionar que
se encuentra apropiadamente probado que los actores adquirieron una gran
cantidad de artículos a lo largo de su viaje (cfr. fs. 24/28vta.), muchos de
los cuales reclama como faltantes del equipaje tardíamente restituido
(cotejar, por ejemplo, fs. 24/25 con el listado de fs. 23).
Todo lo expuesto le otorga un grado razonable
de verosimilitud al daño material reclamado, dado que el listado de objetos
faltantes glosado a fs. 23 contiene elementos que en su mayoría, dada la
cantidad, marca, características y por estar -muchos de ellos- respaldados con
los comprobantes de compra aportados a la causa, bien podrían haberse
encontrado en la valija de los demandantes.
De hecho, la única observación que cabe
hacer al inventario aportado es en virtud de la inclusión de un reloj de buceo
y de una cámara fotográfica marca Samsung, ambos consignados como artículos
sustraídos. Y es que no parece razonable que los pasajeros hayan decidido
incluir cosas de tan reducido tamaño y significativo valor económico (en caso
de la cámara puede también tener valor emocional) dentro de la valija
despachada, cuando simplemente pueden ser transportados dentro el equipaje de
mano sin que se afecte la comodidad del viaje.
Es por ello que el precio de los dos objetos
-dadas sus características- habrá de ser descontado del monto total a
indemnizar, pues el caso contrario habría requerido que se rinda algún tipo
de prueba tendiente a acreditar que aquellos habían sido despachados en el
equipaje extraviado, no siendo suficiente la prueba indiciaria aportada para
considerar acreditado tal extremo.
VI.- Que resta determinar el monto por el
cual habrá de prosperar el reclamo. Si bien a tales efectos se ha designado un
perito tasador (cuyo informe luce a fs. 132/133), son múltiples los motivos
que me llevan, en este caso, a descartar las conclusiones allí vertidas y a
apartarme del precio total al que arriba.
En efecto, no puede soslayarse que el experto
omitió todo tipo de acatamiento a la prescripción del art. 472, que establece
su deber de brindar la explicación detallada de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que se funde su dictamen.
Ello se observa al realizar una simple
lectura a la pericia presentada, la que se limita a ofrecer la descripción del
artículo (vgr. “sandalia dama”) y el valor tasado (en ese caso, u$s 70), sin
que se aporte, por ejemplo, ninguna explicación del procedimiento seguido para
llegar a esa cifra, las diferentes fuentes consultadas y las constancias que
acrediten esos extremos.
Otra grave falta en la que incurre el experto
es la de, sin dar explicación alguna, establecer valores contrarios a los que
surgen de los comprobantes de compra aportados por el propio reclamante.
Nótese en este sentido que en el punto N° 8 del informe se fija el monto de
u$s 400 para un reloj de buceo, cuando ese artículo -tal y como surge del
recibo de fs. 25- le costó al Sr. Fernández Sturla la cantidad de u$s 237. Lo
mismo sucede con los anteojos Ray Ban (punto 4), que el experto tasó el u$s
160 pero que los actores adquirieron por u$s 135 (cfr. fs. 27); y ello se
repite sucesivamente con muchos otros objetos de la lista.
Juzgo que los motivos explicados son más que
suficientes como para apartarme de la valoarción aportada por el perito
tasador designado en autos, situación que naturalmente se verá proyectada en
la regulación de honorarios que oportunamente se realice.
Debo aclarar que el hecho de no contar con el
auxilio del experto no imposibilita en forma alguna la determinación del monto
de condena, en tanto de las constancias de compra aportadas por los pasajeros
resulta la acreditación específica y directa del valor de gran parte del
contenido faltante (cfr. fs. 24/28vta.); y al resto de los artículos, que no
han sido adquiridos durante el viaje, ciertamente se les ha asignado un precio
que luce como apropiado a la luz de los criterios de prudencia y razonabilidad
que deben emplearse en casos como el que nos ocupa.
En consecuencia, no encuentro motivos para
apartarme de los montos fijados por la parte actora en el listado de fs. 23, a
cuya cifra total sólo habrá que descontarle -a tenor de lo establecido en el
consid. V- los u$s 237 correspondientes al reloj de buceo y los u$s 140 de la
cámara fotográfica.
VII.- Que con relación al daño moral
pretendido por los faltantes que presentó la valija al ser restituida, debo
señalar -como ya lo he hecho en el consid. III- que en materia contractual el
reconocimiento de una indemnización por ese tipo de menoscabo tiene carácter
restrictivo y se debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y
a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, Tratado de
Derecho Civil, Obligaciones, Tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág 194/196; citado en
CNCCFed, Sala I, causa Romano, Rafel Diego c/ Alitalia Líneas Aéreas
Italianas SA s/ Pérdida de Equipaje”, del 01.07.2008). En el sub lite, la
descripción de los hechos efectuada en la demanda no revela pérdidas que
excedan el mundo de lo útil y no parece, en términos de razonabilidad, que
extravíos de esa especie puedan llevarse a causa real de un daño moral al
nivel de una fuerza menoscabante de los bienes trascendentales de la persona,
como ser el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud
psíquica, la intimidad, etc. Máxime si se merita que las pérdidas sufridas
se produjeron cuando los pasajeros ya habían retornado a su hogar.
No niego que hayan sido motivo de cierta
mortificación o disgusto, pero ni la una ni el otro configuran, por lo común,
lo que jurídicamente se concibe como "daño moral" (conf. CNCCFed,
Sala II, causa nro. 8460/95 del 12/IX/96).
Por todo lo dicho, se impone el rechazo de
esta parte del reclamo articulado. Y habiéndose alcanzado la misma conclusión
respecto del daño moral reclamado por la demora en la restitución del
equipaje (tratado en el consid. III), cabe descartar la totalidad de la indemnización
pretendida por ese concepto (v. fs. 38vta.).
VIII.- Que, en consecuencia, corresponde
admitir la demanda hasta el equivalente en pesos de la suma de u$s 1.819,59, el
que deberá ser calculado el día que se efectúe la liquidación definitiva
tomando como parámetro la cotización cambiaria que diariamente publica el
Banco Central de la República Argentina.
IX.- Que en cuanto concierne al límite de
responsabilidad invocado por la parte demandada -a cuya procedencia se opone la
actora-, adelanto desde ya la procedencia de la aludida limitación.
Ello así pues, en razón de la inexistencia
de declaración especial de interés en la entrega por parte del pasajero,
corresponde atenerse a las pautas previstas por el art. 22 ap. 2) del Convenio
de Montreal -con arreglo a las actualizaciones pertinentes-. Y es que, para
excluir la vigencia y operatividad de dicha restricción, no basta con la mera
invocación de los extremos obstativos de la misma, sino que es preciso que
quien pretende emplazar la cuestión a partir de determinada situación de
hecho (como indiscutiblemente lo es el dolo o la “temeridad negligente”),
acredite de manera puntual y concreta la configuración de tales extremos, ya
que es la carga procesal que le incumbe (art. 377 CPCC); criterio especialmente
aplicable al supuesto aquí analizado (conf. Videla Escalada, F. "Derecho
Aeronáutico", t. IV, vol. A, pág. 427 N° 889).
Sin embargo, del examen de las constancias de
autos no resulta la existencia de prueba o indicio alguno que permita siquiera
presumir la existencia de los puntuales extremos referidos, a lo que se añade
que el hecho de la pérdida del equipaje en la estación aérea, en modo alguno
configura "in re ipsa" un supuesto de dolo o “temeridad
negligente”, aun cuando aquél se encontraba bajo la custodia material y
consiguiente responsabilidad jurídica de la aerolínea (v. asimismo autor y
op. cit., t.IV, vol. A, pág. 416 No 879).
Tampoco habrá de quitársele el beneficio
limitativo de responsabilidad a la accionada por el alegado incumplimiento de
su deber de extender los documentos de transporte (v. fs. 139/140) pues, más
allá de la veracidad o falsedad de esa versión, aquel supuesto no ha sido
contemplado por la norma aplicable a este caso como una causal obstativa de la
aplicación de dichos topes (conf. Arts. 3.5, 22.2 y 22.5 del Convenio de
Montreal de 1999)
De allí, que el límite de responsabilidad
se deberá calcular atendiendo a los parámetros establecidos por el Convenio
citado.
X.- Que el monto de la condena devengará
intereses que se calcularán desde la mora, materializada por el incumplimiento
de la obligación de entrega del equipaje -sin faltantes- en la fecha de arribo
de la aeronave (18.04.2011), y hasta el efectivo pago o liquidación que se
practique.
Y en caso de que el límite establecido en el
punto precedente resulte inferior a la suma determinada en este decisorio,
sobre el monto que resulte de dicho tope se calcularán los intereses
producidos.
Los accesorios serán liquidados con ajuste a
la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República
Argentina.
XI.- Que finalmente, y en punto a las costas,
las mismas serán impuestas a la demandada por haber resultado vencida en la
parte sustancial del reclamo y porque no hallo mérito para apartarme del
principio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de atribución de
dichos accesorios (art. 68 CPCCN).
Por las consideraciones vertidas, FALLO:
1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda.
En consecuencia, condeno a Tam Linhas Aereas S.A. a que le pague a los Sres.
Ricardo Alfredo Fernández Sturla y María Gracia Niro la canti- dad
equivalente en pesos de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE dólares estadounidenses con
CINCUENTA Y NUEVE centavos (u$s1.819,59) -siempre que dicha suma no supere el
límite de responsabilidad previsto en la normativa aplicable-, con más sus
intereses que se liquidarán conforme a las pautas expuestas en el consid. X, y
todo ello en el plazo de diez días corridos;
2) Imponiendo a la demandada las costas del
juicio, conforme lo establecido en el consid. IX. A tal fin, atendiendo al
mérito, calidad y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas,
como así la naturaleza del proceso y su resultado, regulo en SIETE MIL
QUINIENTOS SESENTA PESOS ($7.560) los honorarios del letrado apoderado de la
parte actora, Dr. Ezequiel Federico Ringler (arts. 6, 7, 37 y 38 del Arancel).
Asimismo, ponderando la entidad y eficacia de su labor y su incidencia en el
proceso, regulo los honorarios del perito tasador Guillermo De Angelis en la
suma de TRESCIENTOS PESOS y los del consultor técnico Diego J. Guimpel en la
cantidad de CIEN PESOS ($100). Los honorarios aquí establecidos ya comprenden
las costas generadas por la incidencia resuelta a fs. 103 y deberán ser
abonados en el plazo de diez días corridos.
3) Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, ARCHIVESE
Fdo.: Horacio C. Alfonso Juez Federal Subrogante