Jurisprudencia 14 Noviembre 2014

Fernández Sturla, Ricardo A. y otro c/TAM Linhas Aéreas S.A. s/Pérdida-Daño de equipaje

DEMORA EN LA ENTREGA DEL EQUIPAJE - FALTANTES - DAÑO MATERIAL - RECHAZO DEL DAÑO MORAL- "...pesa sobre la aerolínea la carga de demostrar que la maleta despachada en el aeropuerto de embarque pesaba exactamente lo mismo que la entregada -tardíamente y dañada- a los pasajeros"

FERNANDEZ STURLA RICARDO ALFREDO Y OTRO c/ TAM LINHAS AEREAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2014.- Y VISTOS:

Estos autos caratulados “FERNANDEZ STURLA RICARDO ALFREDO Y OTRO c/ TAM LINHAS AEREAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE” (Expte. N° 1890/2012), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 32/42 se presentan Ricardo Alfredo Fernández Sturla y María Gracia Niro, por mandatario, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Tam Linhas Aereas SA. Reclaman la suma de $5.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba de tasación a producir, sus intereses y las costas del juicio.

Para fundar tal pretensión, dan cuenta de un viaje que realizaron a Aruba y Venezuela, cuyos transportes aéreos fueron contratados con la compañía demandada. El día 18.04.2011 emprendieron el vuelo de regreso a Buenos Aires, despachando la única valija que los acompañaba; sin embargo, al arribar a destino tomaron conocimiento de que su equipaje había sido extraviado, por lo que efectuaron la correspondiente protesta.

Aclaran que la valija perdida fue restituida cuatro días después de su llegada a Buenos Aires, aunque se encontraba violentada, rota y presentaba faltantes. A razón de ello, formularon reclamos ante la accionada y la Administración Nacional de Aviación Civil, ante lo cual la aerolínea reconoció, en ambos casos, las roturas sufridas por la maleta, pero negó la existencia de faltantes alegando que no había habido diferencia alguna en el repesaje realizado sobre el bulto. En base a ello, la accionada descartó tener que indemnizar a los actores y sólo ofreció reparar la maleta averiada.

Explican por qué su contraria resulta responsable de los daños sufridos e indican que aquella no puede ampararse en limitaciones de responsabilidad, puesto que obró con temeridad negligente y porque no extendió los documentos de transporte con las formas requeridas por la normativa aeronáutica.

Detallan los rubros reclamados, consistentes en daño material (que cuantifican mediante el listado de objetos faltantes de fs. 23) y moral (que fijan en $2.500 por cada pasajero), fundan en derecho y jurisprudencia su pretensión y ofrecen prueba.

2) Que a fs. 71/85 contesta demanda Tam Linhas Aereas SA, solicitando su rechazo y la imposición de costas a la actora.

En primer término, formula un desconocimiento específico en orden a las circunstancias de hecho que contextualizan el reclamo, aunque reconoce la tardía restitución del equipaje de los actores, el que fue devuelto con roturas que ofreció reparar.

Hace hincapié en que no se verificó diferencia entre el peso que arrojó la maleta cuando ingresó a despacho y cuando fue efectivamente entregada y, en base a ello, niega que haya existido faltante alguno. Además, destaca que la demora en la restitución del bulto, por lo ínfima que fue, no puede haber generado ningún daño. Por todo lo expuesto, rechaza tener que afrontar la indemnización que se le reclama en este litigio.

A continuación, alega una orfandad probatoria de los actores en torno a la cuestión del peso del equipaje, hecho que -a su criterio- le da sustento a todo su reclamo y que tenían la carga de demostrar. Consecuentemente, entiende que no se encuentran acreditados los daños invocados por los pasajeros.

Por último, invoca los límites de responsabilidad establecidos por el Convenio de Montreal del año 1999 y solicita su eventual aplicación a todos los capítulos de la indemnización pretendida, inclusive a los intereses que ésta eventualmente devengue. 3) Que a fs. 93 se imprime a las actuaciones el trámite de los juicios ordinarios. A fs. 96 se recibe la causa a prueba y, producida la misma, a fs. 182 quedan los autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora (fs. 199/205), a fs. 210 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en cuanto a la materialidad de los hechos en que se sustenta la pretensión, comienzo por destacar que se encuentra reconocido el contrato de transporte aéreo celebrado por las partes, así como el extravío del equipaje despachado por los actores en el último tramo de su viaje, el que fue hallado y restituido tres días después del arribo de los pasajeros a destino (el 21.04.2011).

Además, tengo por cierto y reconocido que los accionantes efectuaron el pertinente reclamo por faltantes ante la empresa demandada, quien al contestarlo negó su existencia y sólo ofreció reparar las roturas que presentaba la valija.

II.- Que, tal y como ha sido individualizado el objeto del reclamo, se diferencian dos hechos generadores de responsabilidad diferenciados que se imputan a la transportadora. Por un lado, se reclaman los perjuicios generados por la tardía restitución del equipaje despachado (sólo daño moral) y, por otro lado, los producidos por la supuesta existencia de elementos faltantes verificada al recibir la valija (daño material y moral).

III.- Que en cuanto al primero de los eventos, debo destacar que los reconocimientos referidos precedentemente implican per se el incumplimiento del deber del transportista -accesorio al traslado del pasajero- de restituirle, en el lugar de destino, el equipaje despachado en el aeropuerto de embarque.

Corresponde recordar que, como en el caso de autos, cuando se trata de un obrar culposo -pues no se ha demostrado que haya sido doloso-, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual (en el caso, la demora puesta de manifies- to en el considerando precedente), entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de los cosas. Es decir, aquellos que no dependen de la presencia de factores even- tuales ajenos a la concreta previsibilidad del contratante incumpliente (cfr. arts. 510 y 901 C. Civil; Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" t. I, pág. 352/354 No 297/298; CNCCFed, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).

Por esta parte del reclamo -reitero- sólo se pretende el resarcimiento del daño moral que la inconducta de la aerolínea generó, identificado por los reclamantes como “la lesión espiritual de no contar con el equipaje” y “la pérdida de tiempo de su vida en las gestiones que debió realizar para intentar recuperar el equipaje” (cfr. fs. 38vta., pto. “b”).

Sin embargo, no puede soslayarse que la omisión de entrega oportuna de la valija a los accionantes se produjo al finalizar el viaje, cuando éstos ya se encontraban de regreso en su hogar. De tal modo, la situación que aquí se trata no originó más inconvenientes o perturbaciones que las que son propias del incumplimiento de un contrato (nótese que nada se ha demostrado en tal sentido) y, por lo tanto, no es susceptible de generar la indemnización que está reservada para la hipótesis del art. 522 del Código Civil (conf. CNCCFed, Sala I, causa N° 2610/97 “Landoni María Teresa y otro c/ Lan Chile SA s/ Pérdida de Equipaje”, del 04.03.1999).

A tenor de lo expuesto, juzgo que el obrar indebido de la accionada, pese a configurar un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no fue -por las circunstancias que rodean al caso- suficiente para proyectar en los transportados las consecuencias de índole moral que reclaman.

No existiendo, entonces, daño alguno que sea consecuencia inmediata y necesaria de ese evento, la demanda (en este punto) debe ser desestimada.

IV.- Que en relación al segundo de los eventos que motivan este reclamo cabe realizar una serie de salvedades.

No se encuentra aquí en discusión que el equipaje fue restituido en mala condición, a tal punto que la aerolínea debió hacerse cargo de reparar la “manija lateral”, la “patita” y las “ruedas c/ carcaza” y de recoser el “cubrecarro” (cfr. detalle de trabajo de fs. 22).

Pero ello deviene como un mero dato contextualizador del reclamo incoado, el que -reitero- se centra en los supuestos faltantes que presentó la valija devuelta, de los que la demandada fue oportunamente anoticiada y los cuales se limitó a negar arguyendo una inexistencia de diferencia entre el pesaje y el repesaje realizados sobre el bulto. Es evidente entonces que (contrariamente a lo manifestado en el conteste) pesa sobre la aerolínea la carga de demostrar que la maleta despachada en el aeropuerto de embarque pesaba exactamente lo mismo que la entregada -tardíamente y dañada- a los pasajeros, por ser ese el presupuesto fundante de su rechazo a la versión esgrimida en su contra.

Ahora bien, el resultado del pesaje de la valija al ser despachada y del nuevo pesaje supuestamente efectuado antes de ser restituida a los pasajeros no se desprende de ninguna de las pruebas producidas por la accionada (adviértase que el único medio probatorio ofrecido en ese sentido, cual era la pericial informática, fue sustituido por una constatación de escribano público sin que la accionada formulara oposición alguna -cfr. fs. 164, 168 y 174- y ésta no arrojo ningún dato de utilidad al respecto -cfr. fs. 178/179-).

Y ciertamente no cumple la función de acreditar tal extremo la “copia del detalle histórico del código de reserva del pasajero” adjuntado a fs. 119 ya que, pese a que la aerolínea afirme que en él “consta que el peso del equipaje se ha mantenido invariable a lo largo del viaje, en 23 kilos” (cfr. fs. 120), lo cierto es que claramente ese documento refiere sólo a la reserva efectuada por los pasajeros y, cuando consigna la cantidad de “23 K”, lo hace a fin de dar a conocer el peso máximo permitido (por eso dice “allow”, que en español significa “permitir”, “dejar”, “admitir”) que en ese viaje puede tener cada valija despachada (el resaltado y subrayado me pertenece).

De lo hasta aquí expuesto debe inferirse que la demandada no ha acreditado, como era su carga, que el peso del equipaje tardíamente devuelto a los accionantes no había sufrido ninguna merma en su peso, lo que habría desvirtuado por completo la posición de la contraria.

Tal falta de prueba, sumada al hecho de que los pasajeros aportaron una buena cantidad de indicios útiles que respaldan sus dichos, más la circunstancia de que la maleta fue devuelta con una serie de roturas que permiten presumir que fue violentada mientras se encontraba bajo la custodia de la aerolínea, me llevan a concluir en que efectivamente existieron faltantes en el equipaje tardíamente restituido a los accionantes.

V.- Que lo expuesto en el punto precedente conduce naturalmente a la admisión sustancial de la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, ello no importa per se que se admita la pretensión por la totalidad de los elementos denunciados en el listado de fs. 23.

Ello así, pues la dificultad probatoria que presentan los supuestos de pérdida de equipaje obliga al juzgador a examinar tal extremo con suma prudencia, lo que implica que no debe estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (conf. CNCCFed, Sala I, causa N° 2610/1997 “Landoni María Teresa y otro c/ Lan Chile SA s/ Pérdida de Equipaje”, del 04.03.1999, entre muchas otras).

Tal dificultad de demostración se acrecienta en casos como el de autos, cuando no se trata de la pérdida total del bulto sino de algunos artículos que éste habría portado en su interior. Es por eso que resulta de gran utilidad -así lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones- que se aporten a la causa indicios relevantes, tales como la prueba del viaje, su finalidad y duración, el nivel socio-económico de los pasajeros, sus hábitos de vida, profesión u oficio, etc., y, por supuesto, la demostración de la propiedad de ciertos efectos de un valor significativo (conf. CNCCFed, Sala II, causa N° 4268/97 “Ramírez, Pablo Julio c/ VASP Brazilian Airlines s/ Pérdida de Equipaje”, del 16.05.2000).

Tales indicios, debo destacar, fueron debidamente aportados por los reclamantes, quienes acreditaron en forma adecuada ser arquitectos de profesión (hecho no controvertido por la accionada y que además fue demostrado con la prueba testimonial de fs. 137; cfr. respuestas primera y segunda) que realizaron un viaje por placer de 16 días de duración (cfr. itinerarios de fs. 7 y 8) y en el que, dadas las características tropicales de los destinos elegidos, el coactor Ricardo Fernádez Sturla pudo practicar el buceo -su hobbie- en diversas oportunidades (cfr. fs. 20/21 y respuestas tercera y quinta de la audiencia testimonial antes citada).

De lo expuesto y demás constancias de la causa también es posible inferir que los actores cuentan con un nivel socio- económico que se condice con las pertenencias que se reclaman como faltantes, ya que se ha probado que el Sr. Ricardo Fernández Sturla “viaja habitualmente al exterior para realizar su hoby” (sic; cfr. respuesta cuarta de la prueba testimonial), que ambos ejercen la arquitectura profesionalmente y, especialmente, que el coactor antes nombrado actualmente “dirige una obra muy importante en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires” (cfr. respuesta primera).

Por último, resulta pertinente mencionar que se encuentra apropiadamente probado que los actores adquirieron una gran cantidad de artículos a lo largo de su viaje (cfr. fs. 24/28vta.), muchos de los cuales reclama como faltantes del equipaje tardíamente restituido (cotejar, por ejemplo, fs. 24/25 con el listado de fs. 23).

Todo lo expuesto le otorga un grado razonable de verosimilitud al daño material reclamado, dado que el listado de objetos faltantes glosado a fs. 23 contiene elementos que en su mayoría, dada la cantidad, marca, características y por estar -muchos de ellos- respaldados con los comprobantes de compra aportados a la causa, bien podrían haberse encontrado en la valija de los demandantes.

De hecho, la única observación que cabe hacer al inventario aportado es en virtud de la inclusión de un reloj de buceo y de una cámara fotográfica marca Samsung, ambos consignados como artículos sustraídos. Y es que no parece razonable que los pasajeros hayan decidido incluir cosas de tan reducido tamaño y significativo valor económico (en caso de la cámara puede también tener valor emocional) dentro de la valija despachada, cuando simplemente pueden ser transportados dentro el equipaje de mano sin que se afecte la comodidad del viaje.

Es por ello que el precio de los dos objetos -dadas sus características- habrá de ser descontado del monto total a indemnizar, pues el caso contrario habría requerido que se rinda algún tipo de prueba tendiente a acreditar que aquellos habían sido despachados en el equipaje extraviado, no siendo suficiente la prueba indiciaria aportada para considerar acreditado tal extremo.

VI.- Que resta determinar el monto por el cual habrá de prosperar el reclamo. Si bien a tales efectos se ha designado un perito tasador (cuyo informe luce a fs. 132/133), son múltiples los motivos que me llevan, en este caso, a descartar las conclusiones allí vertidas y a apartarme del precio total al que arriba.

En efecto, no puede soslayarse que el experto omitió todo tipo de acatamiento a la prescripción del art. 472, que establece su deber de brindar la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde su dictamen.

Ello se observa al realizar una simple lectura a la pericia presentada, la que se limita a ofrecer la descripción del artículo (vgr. “sandalia dama”) y el valor tasado (en ese caso, u$s 70), sin que se aporte, por ejemplo, ninguna explicación del procedimiento seguido para llegar a esa cifra, las diferentes fuentes consultadas y las constancias que acrediten esos extremos.

Otra grave falta en la que incurre el experto es la de, sin dar explicación alguna, establecer valores contrarios a los que surgen de los comprobantes de compra aportados por el propio reclamante. Nótese en este sentido que en el punto N° 8 del informe se fija el monto de u$s 400 para un reloj de buceo, cuando ese artículo -tal y como surge del recibo de fs. 25- le costó al Sr. Fernández Sturla la cantidad de u$s 237. Lo mismo sucede con los anteojos Ray Ban (punto 4), que el experto tasó el u$s 160 pero que los actores adquirieron por u$s 135 (cfr. fs. 27); y ello se repite sucesivamente con muchos otros objetos de la lista.

Juzgo que los motivos explicados son más que suficientes como para apartarme de la valoarción aportada por el perito tasador designado en autos, situación que naturalmente se verá proyectada en la regulación de honorarios que oportunamente se realice.

Debo aclarar que el hecho de no contar con el auxilio del experto no imposibilita en forma alguna la determinación del monto de condena, en tanto de las constancias de compra aportadas por los pasajeros resulta la acreditación específica y directa del valor de gran parte del contenido faltante (cfr. fs. 24/28vta.); y al resto de los artículos, que no han sido adquiridos durante el viaje, ciertamente se les ha asignado un precio que luce como apropiado a la luz de los criterios de prudencia y razonabilidad que deben emplearse en casos como el que nos ocupa.

En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de los montos fijados por la parte actora en el listado de fs. 23, a cuya cifra total sólo habrá que descontarle -a tenor de lo establecido en el consid. V- los u$s 237 correspondientes al reloj de buceo y los u$s 140 de la cámara fotográfica.

VII.- Que con relación al daño moral pretendido por los faltantes que presentó la valija al ser restituida, debo señalar -como ya lo he hecho en el consid. III- que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por ese tipo de menoscabo tiene carácter restrictivo y se debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág 194/196; citado en CNCCFed, Sala I, causa Romano, Rafel Diego c/ Alitalia Líneas Aéreas Italianas SA s/ Pérdida de Equipaje”, del 01.07.2008). En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la demanda no revela pérdidas que excedan el mundo de lo útil y no parece, en términos de razonabilidad, que extravíos de esa especie puedan llevarse a causa real de un daño moral al nivel de una fuerza menoscabante de los bienes trascendentales de la persona, como ser el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud psíquica, la intimidad, etc. Máxime si se merita que las pérdidas sufridas se produjeron cuando los pasajeros ya habían retornado a su hogar.

No niego que hayan sido motivo de cierta mortificación o disgusto, pero ni la una ni el otro configuran, por lo común, lo que jurídicamente se concibe como "daño moral" (conf. CNCCFed, Sala II, causa nro. 8460/95 del 12/IX/96).

Por todo lo dicho, se impone el rechazo de esta parte del reclamo articulado. Y habiéndose alcanzado la misma conclusión respecto del daño moral reclamado por la demora en la restitución del equipaje (tratado en el consid. III), cabe descartar la totalidad de la indemnización pretendida por ese concepto (v. fs. 38vta.).

VIII.- Que, en consecuencia, corresponde admitir la demanda hasta el equivalente en pesos de la suma de u$s 1.819,59, el que deberá ser calculado el día que se efectúe la liquidación definitiva tomando como parámetro la cotización cambiaria que diariamente publica el Banco Central de la República Argentina.

IX.- Que en cuanto concierne al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada -a cuya procedencia se opone la actora-, adelanto desde ya la procedencia de la aludida limitación.

Ello así pues, en razón de la inexistencia de declaración especial de interés en la entrega por parte del pasajero, corresponde atenerse a las pautas previstas por el art. 22 ap. 2) del Convenio de Montreal -con arreglo a las actualizaciones pertinentes-. Y es que, para excluir la vigencia y operatividad de dicha restricción, no basta con la mera invocación de los extremos obstativos de la misma, sino que es preciso que quien pretende emplazar la cuestión a partir de determinada situación de hecho (como indiscutiblemente lo es el dolo o la “temeridad negligente”), acredite de manera puntual y concreta la configuración de tales extremos, ya que es la carga procesal que le incumbe (art. 377 CPCC); criterio especialmente aplicable al supuesto aquí analizado (conf. Videla Escalada, F. "Derecho Aeronáutico", t. IV, vol. A, pág. 427 N° 889).

Sin embargo, del examen de las constancias de autos no resulta la existencia de prueba o indicio alguno que permita siquiera presumir la existencia de los puntuales extremos referidos, a lo que se añade que el hecho de la pérdida del equipaje en la estación aérea, en modo alguno configura "in re ipsa" un supuesto de dolo o “temeridad negligente”, aun cuando aquél se encontraba bajo la custodia material y consiguiente responsabilidad jurídica de la aerolínea (v. asimismo autor y op. cit., t.IV, vol. A, pág. 416 No 879).

Tampoco habrá de quitársele el beneficio limitativo de responsabilidad a la accionada por el alegado incumplimiento de su deber de extender los documentos de transporte (v. fs. 139/140) pues, más allá de la veracidad o falsedad de esa versión, aquel supuesto no ha sido contemplado por la norma aplicable a este caso como una causal obstativa de la aplicación de dichos topes (conf. Arts. 3.5, 22.2 y 22.5 del Convenio de Montreal de 1999)

De allí, que el límite de responsabilidad se deberá calcular atendiendo a los parámetros establecidos por el Convenio citado.

X.- Que el monto de la condena devengará intereses que se calcularán desde la mora, materializada por el incumplimiento de la obligación de entrega del equipaje -sin faltantes- en la fecha de arribo de la aeronave (18.04.2011), y hasta el efectivo pago o liquidación que se practique.

Y en caso de que el límite establecido en el punto precedente resulte inferior a la suma determinada en este decisorio, sobre el monto que resulte de dicho tope se calcularán los intereses producidos.

Los accesorios serán liquidados con ajuste a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

XI.- Que finalmente, y en punto a las costas, las mismas serán impuestas a la demandada por haber resultado vencida en la parte sustancial del reclamo y porque no hallo mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN).

Por las consideraciones vertidas, FALLO:

1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condeno a Tam Linhas Aereas S.A. a que le pague a los Sres. Ricardo Alfredo Fernández Sturla y María Gracia Niro la canti- dad equivalente en pesos de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE dólares estadounidenses con CINCUENTA Y NUEVE centavos (u$s1.819,59) -siempre que dicha suma no supere el límite de responsabilidad previsto en la normativa aplicable-, con más sus intereses que se liquidarán conforme a las pautas expuestas en el consid. X, y todo ello en el plazo de diez días corridos;

2) Imponiendo a la demandada las costas del juicio, conforme lo establecido en el consid. IX. A tal fin, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas, como así la naturaleza del proceso y su resultado, regulo en SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($7.560) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Ezequiel Federico Ringler (arts. 6, 7, 37 y 38 del Arancel). Asimismo, ponderando la entidad y eficacia de su labor y su incidencia en el proceso, regulo los honorarios del perito tasador Guillermo De Angelis en la suma de TRESCIENTOS PESOS y los del consultor técnico Diego J. Guimpel en la cantidad de CIEN PESOS ($100). Los honorarios aquí establecidos ya comprenden las costas generadas por la incidencia resuelta a fs. 103 y deberán ser abonados en el plazo de diez días corridos.

3) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHIVESE

Fdo.: Horacio C. Alfonso Juez Federal Subrogante

 

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