Jurisprudencia 17 Septiembre 2014

Huarte, Jimena Brígida c/British Airways s/Pérdida-Daño de equipaje

CNCom.y CIv. Fed., Sala II - PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL "es sabido que el transporte aéreo ha proyectado un sistema de responsabilidad que invierte la carga de la prueba en favor del pasaero y sitúa a las cías. aéreas en la situación no sólo de la inversión de la carga de la prueba sino en la órbita de la responsabilidad objetiva"

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

6479/2009

HUARTE JIMENA BRIGIDA c/ BRITISH AIRWAYS s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dice:

I.- Jimena Brigida Huarte interpuso demanda por daños y perjuicios contra British Airways por la suma de U$S 1.500 y $ 20.714,96, ocasionados por incumplimiento contractual, con más sus intereses y las costas del juicio.

Relató que contrató los servicios de transporte aéreo de la demandada con fecha 28 de marzo de 2008 con destino a Londres en el vuelo BA246 y a Budapest en el vuelo BA866 del 29 de marzo de 2008, despachando dos bultos que debían llegar con ella a destino.

Prosiguió su relato diciendo que una vez arribada a Londres para dirigirse a Budapest en el vuelo BA866, éste fue cancelado, asignándole otro vuelo luego de dos horas, por lo que fue a buscar sus maletas, momento en el que recibió la noticia de que las valijas se habían perdido debido a un problema en el sistema y que al día siguiente se las entregarían en Budapest.

Señaló que llegó a Budapest seis horas más tarde de lo programado e inmediatamente hizo la denuncia en el mostrador de BA, pero que se hallaba cerrado en razón de la hora, por lo que procedió a efectuar el reclamo ante el personal de Malev Hungarian Airlines, línea ésta que la trasladó desde Londres a Budapest.

Rememoró todos los inconvenientes que tuvo para localizar su equipaje, desde el mensaje que Malev Hungarian Airlines le enviara a la familia en Buenos Aires, por el que le notificaban que una de las valijas estaba en el aeropuerto de Budapest, la que le fue entregada, luego de varios reclamos, en el hotel donde se hospedaba, pero quedaba pendiente aún la otra valija, hasta que, para sorpresa suya, se enteró a su regreso –que ocurrió con fecha 19 de mayo de 2008- de que dicha maleta se hallaba en Ezeiza registrada como bulto de importación desde el 20 de abril, y para retirarla tuvo que pagar un arancel como si la hubiera dejado guardada en ese lugar.

Puntualizó que se dirigía a Budapest por motivos laborales, por lo que ya tenía concertado de antemano reuniones y eventos que había agendado desde su llegada, señalando que los dos bultos perdidos eran sus valijas que contenían ropa y accesorios que le eran imprescindibles para sus presentaciones relacionadas con programas de computación, razón por la cual se vio obligada a comprar los atuendos adecuados.

Se refirió a los rubros reclamados: la vestimenta que debió adquirir en Budapest, que estimó en U$S 1.500; la estadía y gastos por disposición Senasa, rubro que calculó en $ 714,96; daños y perjuicios, por los que solicitó $ 5.000 y daño moral, concepto por el que requirió $ 15.000.

II.- A fs. 66/70 contestó la demanda British Airways Plc, oponiendo excepción de falta de legitimación para obrar, con base en el argumento de que la doctora María Luisa Vázquez Conort actuó como si fuese la actora sin poseer representación suficiente para estar en juicio. Por lo demás, negó los hechos y desconoció los documentos que no fueren expresamente reconocidos.

Narró que la actora adquirió un billete de pasaje que consistía en el siguiente itinerario: Buenos Aires – San Pablo – Londres – Budapest, ida y vuelta y que según la versión de la accionante su equipaje no se encontraba en Londres al momento de hacer cambio de terminal, supuesta pérdida que su parte entiende que tuvo su origen cuando Malev Hungarian Airlines tomó control del viaje de la pasajera y la transportó, en definitiva, a su destino final en Budapest, Hungría.

Consideró que no le cabe responsabilidad pues el contrato de transporte aéreo se cumplió en debida forma, por lo que su parte no debe responder por los daños y perjuicios que reclama la actora.

Cuestionó el daño moral argüido por la accionante e hizo alusión al límite de responsabilidad que le asiste a su parte en el caso de que se considere que le cabe responsabilidad por el extravío del equipaje, de conformidad con lo previsto en la Convención de Varsovia (ley 14.111), Protocolo de La Haya (ley 17.385) y el Protocolo Adicional N° 2 de Montreal y el Protocolo N° 4 de Montreal (ley 23.556).

Hizo hincapié en que la causa del reclamo se originó en la demora de una pieza de equipaje y que si bien no le correspondía a su parte restituirlo, sostuvo que es aplicable el límite de responsabilidad que establece el artículo 22, inc. 2 a) y b) del Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y por el Protocolo Adicional de Montreal N° 2 (ley 23.556), el que alude al peso total del bulto, el cual no se conoce y no se puede establecer ya que la accionante nunca describió en su escrito de demanda el peso de la maleta, como tampoco dio especificaciones necesarias respecto de su marca y modelo, a fin de poder realizar las averiguaciones de su peso.

III.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 186/89, rechazó la demanda iniciada por la señorita Jimena Brigida Huarte contra British Airways Plc., con costas.

IV.- La referida sentencia suscitó el recurso de la accionante (fs. 192), cuyos agravios lucen a fs. 205 bis/207 vta., los que fueran contestados a fs. 209/211 vta.

V.- Hallo conveniente advertir, con carácter previo, que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

VI.- Es dable recordar, en primer término, que el transporte aéreo es complejo, mueve millones de pasajeros y sus pertenencias y a veces ocurren incidencias de todo tipo: retrasos aéreos, “overbooking”, cancelación de vuelos o la pérdida del equipaje o la demora en su entrega.

La pérdida del equipaje facturado en la bodega de un avión o el retraso en su entrega al pasajero, generan inconvenientes como la necesidad de aprovisionarse de lo necesario para su estancia, o la pérdida o daño de objetos valiosos.

La normativa de transporte aéreo prevé una serie de indemnizaciones medidas en una moneda gestionada por el Fondo Monetario Internacional, denominada, Derecho Especial de Giro (DEG), en función del peso en kilogramos de equipaje facturado y unos plazos máximos para reclamar según el tipo de incidencia.

En caso de retraso en la entrega del equipaje -tal como acontece en la especie-, la compañía aérea es responsable de los perjuicios causados, siempre que no haya tomado las medidas razonables para evitar el daño, o le haya sido imposible tomar esas medidas.

El artículo 1 del Convenio de Montreal se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.

En lo que respecta a los retrasos se establece: “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.”

VII.- Es sabido que el transporte aéreo ha proyectado un sistema de responsabilidad que invierte la carga de la prueba en favor de pasajero y sitúa a las compañías aéreas en la situación no sólo de la inversión de la carga de la prueba sino en la órbita de la responsabilidad objetiva.

Y respecto de la responsabilidad que niega la demandada debo recordar que el pasajero puede reclamar ante la compañía con la que haya contratado su viaje o ante la que opera el vuelo, si no se trata de la misma línea aérea.

Ello así, parece claro que la demanda ha sido bien enderezada contra la compañía British Airways Plc. y que la responsabilidad en la demora en la entrega del equipaje de la actora recae sobre dicha empresa.

No coincido con las conclusiones expuestas por el señor Juez “a quo” respecto de que la prueba producida por la señorita Huarte no cumple debidamente con la carga que le impone el artículo 377 del Código Procesal, máxime cuando se basan en los desconocimientos y negaciones formulados por la empresa demandada en la audiencia de absolución que luce a fs. 123, lo cual resulta congruente con la postura de cualquier demandado en un juicio que intenta desligarse de toda responsabilidad, y porque no contempla toda la documentación aportada por la actora a estas actuaciones (conf. en especial fs. 1/34, interrogatorio al que debió responder la actora y que luce a fs. 124 y audiencia confesional de fs. 125).

Empero, si bien resulta verosímil el contenido de la valija, habida cuenta de la actividad a la que se dedica la actora, no sucede lo propio respecto del valor atribuido a los artículos involucrados por no haberse presentado prueba alguna que acredite el estado y la calidad de las prendas de vestir y accesorios a los que alude en su escrito de inicio de la demanda, como tampoco la situación socio-económica de la señorita Huarte. No obstante ello, lo cierto es que el valor de las prendas que adquirió en Budapest fue corroborado con las facturas de compra (conf. fs. 13/16) por lo que no considero que estemos ante una actitud de incongruencia tal que desemboque en una situación de orfandad probatoria.

En tales condiciones, sin olvidar que no corresponde ceñirse a pautas rígidas, corresponde aplicar criterios circunstanciales que atiendan a las particularidades de cada caso y, siendo que la prueba de presunciones en esta materia ha sido aceptada por el Tribunal, debe también admitírsela en el caso que me ocupa.

VIII.- Capítulo aparte merece la cuestión atinente al daño moral que reclama la actora.

Los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de la compañía aérea, la demora en la partida del segundo vuelo y la consecuente imposibilidad de contar con sus efectos personales para la demostración de programas de computación en representación de la empresa para la que trabaja, los que seguramente habrá seleccionado cuidadosamente, habida cuenta del voto de confianza que le fuera otorgado para desempeñarse en la misión encomendada, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en la pasajera una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta un daño resarcible (art. 522 del Código Civil; conf. asimismo, esta Sala, causa 11.916/07 del 17.9.10).

Y es que no es indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña tanto a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el "daño moral", en este sentido, la pérdida de tiempo (que no es otra cosa que "pérdida de vida"), constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro, e indemnizable (art. 522, Código Civil) (conf. esta Sala, causa 20.478/96 "Gónzalez Patricio Hernán c/ American Airlines inc. s/ pérdida de equipaje" del 4.5.99).

Ello así, corresponde hacer lugar a la indemnización en concepto de daño moral solicitada por la accionante.

Empero, es menester determinar si el daño moral se encuentra alcanzado por el tope de responsabilidad que prevé el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929, o si, por el contrario, esta limitación sólo está concebida para atender a la pérdida de efectos materiales y no se extiende a otros daños resarcibles, como es el daño moral (en este último sentido Sala II, 26 de noviembre de 2002: "Basilica, Hugo Ricardo c/ Federal Express Corporation s/ daños y perjuicios" y 10 de marzo de 1998: "Castellano de Flores, Elsa A. y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A.). Considero que el daño moral se encuentra incluido dentro del límite establecido por el art. 22 de la Convención de Varsovia por diversas razones: a) La convención de Varsovia (ratificada por la ley 14.111), modificada por el Protocolo de La Haya (ratificado por ley 17.836 y por los Protocolos de Montreal N° 1, 2 y 4 (ratificados por ley 23.556) debe ser interpretada integralmente, en tal sentido el art. 22 inc. 2, en cuanto establece un límite en la responsabilidad del transportista, debe ser aplicado en armonía con el art. 25 que establece que el límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o de sus dependientes, B) El art. 22 de la Convención debe interpretarse en armonía con el art. 24 que dispone que la acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio "cualquiera sea su título". C) El art. 22 de la Convención no discrimina la naturaleza del daño para fijar el tope indemnizatorio. Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y doctrina francesas establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención (conf. Sala III, causa 13.632/02 del 1/03/05; asimismo doctrina y jurisprudencia citada en "La resposanbilité aggravée du trasnporteur aérien - dol et fauté équivalente au dol étude développe du protocole de la Haye" par Henry Zoghbi, París 1962, p. 45 cit. 55). Ésta es la solución dada por la CSJN “in re” "Alvarez, Hilda Noemí c/ British Airways" A.519.XXXVII del 10 de octubre de 2002 en una causa por demora en la entrega del equipaje (publicada en JA 2003-I-445) cuya doctrina entiendo aplicable al caso.

Expuesto lo que antecede, cabe recordar que actualmente los tratados internacionales por los cuales se rige la aviación civil son fundamentalmente dos: el llamado “Sistema de Varsovia” (al que hice referencia en el párrafo anterior, integrado por el tratado de 1929 con los sucesivos Protocolos que lo modificaron) y el más reciente “Tratado de Montreal”, de 1999.

A comienzos del año 2009, nuestro país aprobó por ley 26.451, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá) el día 28 de mayo de 1999.

Ello implica sin más, que el tradicional sistema de responsabilidad del Tratado de Varsovia tiene los días contados, pues nuestra legislación ha adoptado al fin el Convenio de Montreal –el que ha entrado en vigor el 14 de febrero de 2010- que precisamente ha avanzado en un sistema de responsabilidad mucho más moderno y favorable al consumidor.

En efecto, mientras que el Sistema de Varsovia establece el ya clásico sistema de responsabilidad limitada y subjetiva con inversión de la carga de la prueba, Montreal instala un sistema mixto en el que la responsabilidad será objetiva y limitada en la mayor parte de los casos, pero en otros supuestos podrá ser también subjetiva e ilimitada o limitada.

Así, la ventaja más reluciente que muestra el Convenio, es la de eliminar el límite de la responsabilidad en algunos supuestos, a la vez que ha elevado considerablemente los límites impuestos. De igual modo, reconociendo la necesidad de actualizar los límites en cuestión, el mismo Convenio establece la obligación de revisarlos cada cinco años, teniendo en cuenta también la inflación ocurrida durante dicho período.

En aquellos casos como el que me ocupa, el Tratado de Montreal establece la responsabilidad (limitada salvo dolo) del transportista por los daños ocasionados por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros y del equipaje. Asimismo, es de resaltar que para logar la eximición de responsabilidad, el transportista deberá probar que el daño se produjo pese a que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas (art. 20), supuesto que considero no acontece en el presente caso.

En el supuesto de retraso, la responsabilidad se encuentra limitada a la cantidad de 4.150 DEG por pasajero (art. 22), y a 1000 DEG por pasajero respecto del retraso en la recepción del equipaje.

Sin embargo, las limitaciones de responsabilidad previstas tanto para los daños por retraso (4.150 DGE por pasajero) y para los daños ocasionados al equipaje (1000 DEG por pasajero) no rigen ante el supuesto de dolo del transportista o sus dependientes o agentes, ante el cual la responsabilidad será entonces “ilimitada”.

IX.- Por ello, habida cuenta de que esta Cámara se ha expedido en numerosas ocasiones en sentido favorable a quien resultó perjudicado por el retardo en la entrega de su equipaje fijando la indemnización respectiva, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (conf. Sala III, causas no 976/07 del 11/2/10 y 12.279/06 del 30/3/10; en el mismo sentido Sala I causa no 3235/02 del 5/2/04, entre muchas otras), y toda vez que la demora en la entrega del equipaje está probada, no me cabe duda de que la aerolínea demandada debe responder por el total de los gastos reclamados por la actora que, por lo demás, fueron suficientemente acreditados.

X.- Voto, pues, porque se revoque la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda promovida por Jimena Brígida Huarte contra British Airways Plc., empresa que deberá pagarle a la actora -dentro de los diez días hábiles de notificada la sentencia de Cámara- las sumas de U$S 1.500 y $ 20.714,96, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, los cuales se computarán desde el 30 de marzo de 2008 hasta el efectivo pago de la condena, con costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: revocar la sentencia de fs. 186/89 y se hacer lugar a la demanda promovida por Jimena Brígida Huarte contra British Airways Plc., empresa que deberá pagar a la actora las sumas de U$S 1.500 y $ 20.714,96, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, los cuales se computarán desde el 30 de marzo de 2008 hasta el efectivo pago de la condena. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su monto (considerando como tal las sumas por las que prospera la presente demanda más los correspondientes intereses devengados, conf. esta Cámara en Pleno, “in re” “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente” del 11.9.97) y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fíjase los honorarios de la dirección letrada de la actora, doctoras María Luisa Vázquez Conort y María Beatriz De Facci en las sumas de pesos DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 2.639) y de pesos CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 5.278), respectivamente. Asimismo regúlase los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada, doctores Pedro Santiago Massa y Ramiro A. Pobor en las sumas de pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 4.988) y de pesos CIENTO OCHENTA Y CINCO ($ 185), respectivamente (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de las Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

Por el incidente resuelto a fs. 78 y vta. fíjase los honorarios de las doctoras María Luisa Vázquez Conort y María Beatriz De Facci en las sumas de pesos CIENTO DIECINUEVE ($ 119) para cada una de ellas. Asimismo fíjase en la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 233) los del doctor Pedro Santiago Massa. Y por el incidente resuelto a fs. 162 y vta. regúlase en la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 333) los emolumentos del doctor Pedro Santiago Massa y en la de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 233) los de la doctora María Beatriz De Facci (conf. art. 33 y citados de la referida ley de arancel).

Por las tareas de Alzada, meritando el resultado del recurso, regúlase los honorarios de las doctoras María Luisa Vázquez Conort y María Beatriz De Facci en las sumas de pesos DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 2.375) en conjunto. Y establécese los emolumentos del doctor Pedro Santiago Massa en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 1.293) (art. 14 del arancel vigente).

El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

GRACIELA MEDINA

RICARDO VICTOR GUARINONI

 

Sentencia interlocutoria: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6479/2009
HUARTE JIMENA BRIGIDA c/ BRITISH AIRWAYS s/PÉRDIDA/DAÑO

DE EQUIPAJE

Buenos Aires, 11 de junio de 2015.-
VISTO: el recurso extraordinario interpuesto por la demandada

a fs. 220/30vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 238/40; contra la sentencia de fs. 213/17; y

CONSIDERANDO:

1) Que en el referido pronunciamiento esta Sala revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda promovida por Jimena Brígida Huarte contra British Airways Plc., habiendo ordenado pagar a la actora las sumas de U$S 1.500 y $ 20.714,96, con más los intereses allí indicados. Las costas de ambas instancias se impusieron a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

Para así decidir interpretamos que el transporte aéreo es complejo, mueve millones de pasajeros junto con sus pertenencias y a veces ocurren incidencias de todo tipo: retrasos aéreos, “overbooking”, cancelación de vuelos o la pérdida del equipaje o la demora en su entrega. Y que en este último caso -tal como acontece en la especie- la compañía aérea es responsable de los perjuicios causados, siempre que no haya tomado las medidas razonables para evitar el daño, o le haya sido imposible tomarlas, pues es sabido que el transporte aéreo ha proyectado un sistema de responsabilidad que invierte la carga de la prueba en favor del pasajero y sitúa a las compañías aéreas no sólo en la situación de la inversión de la carga de la prueba, sino en la órbita de la responsabilidad objetiva.

En suma, concluimos que la demanda había sido bien enderezada contra la compañía British Airways Plc. y que la responsabilidad en la demora en la entrega del equipaje de la emplazante recaía sobre ella.

2°) Que así planteada la cuestión, cabe señalar que los temas resueltos son de hecho y prueba y de derecho procesal propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia de excepción del art.14 de la ley 48.

11/06/2015
Firmado por: GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN

 

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012