Huarte, Jimena Brígida c/British Airways s/Pérdida-Daño de equipaje
CNCom.y CIv. Fed., Sala II - PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL "es sabido que el transporte aéreo ha proyectado un sistema de responsabilidad que invierte la carga de la prueba en favor del pasaero y sitúa a las cías. aéreas en la situación no sólo de la inversión de la carga de la prueba sino en la órbita de la responsabilidad objetiva"
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
6479/2009
HUARTE
JIMENA BRIGIDA c/ BRITISH AIRWAYS s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, a los 17 días del mes de
septiembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de
esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el
orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dice:
I.- Jimena Brigida Huarte interpuso demanda
por daños y perjuicios contra British Airways por la suma de U$S 1.500 y $
20.714,96, ocasionados por incumplimiento contractual, con más sus intereses y
las costas del juicio.
Relató que contrató los servicios de
transporte aéreo de la demandada con fecha 28 de marzo de 2008 con destino a
Londres en el vuelo BA246 y a Budapest en el vuelo BA866 del 29 de marzo de
2008, despachando dos bultos que debían llegar con ella a destino.
Prosiguió su relato diciendo que una vez
arribada a Londres para dirigirse a Budapest en el vuelo BA866, éste fue
cancelado, asignándole otro vuelo luego de dos horas, por lo que fue a buscar
sus maletas, momento en el que recibió la noticia de que las valijas se
habían perdido debido a un problema en el sistema y que al día siguiente se
las entregarían en Budapest.
Señaló que llegó a Budapest seis horas
más tarde de lo programado e inmediatamente hizo la denuncia en el mostrador
de BA, pero que se hallaba cerrado en razón de la hora, por lo que procedió a
efectuar el reclamo ante el personal de Malev Hungarian Airlines, línea ésta
que la trasladó desde Londres a Budapest.
Rememoró todos los inconvenientes que tuvo
para localizar su equipaje, desde el mensaje que Malev Hungarian Airlines le
enviara a la familia en Buenos Aires, por el que le notificaban que una de las
valijas estaba en el aeropuerto de Budapest, la que le fue entregada, luego de
varios reclamos, en el hotel donde se hospedaba, pero quedaba pendiente aún la
otra valija, hasta que, para sorpresa suya, se enteró a su regreso –que
ocurrió con fecha 19 de mayo de 2008- de que dicha maleta se hallaba en Ezeiza
registrada como bulto de importación desde el 20 de abril, y para retirarla
tuvo que pagar un arancel como si la hubiera dejado guardada en ese lugar.
Puntualizó que se dirigía a Budapest por
motivos laborales, por lo que ya tenía concertado de antemano reuniones y
eventos que había agendado desde su llegada, señalando que los dos bultos
perdidos eran sus valijas que contenían ropa y accesorios que le eran
imprescindibles para sus presentaciones relacionadas con programas de
computación, razón por la cual se vio obligada a comprar los atuendos adecuados.
Se refirió a los rubros reclamados: la
vestimenta que debió adquirir en Budapest, que estimó en U$S 1.500; la
estadía y gastos por disposición Senasa, rubro que calculó en $ 714,96;
daños y perjuicios, por los que solicitó $ 5.000 y daño moral, concepto por
el que requirió $ 15.000.
II.- A fs. 66/70 contestó la demanda British
Airways Plc, oponiendo excepción de falta de legitimación para obrar, con
base en el argumento de que la doctora María Luisa Vázquez Conort actuó como
si fuese la actora sin poseer representación suficiente para estar en juicio.
Por lo demás, negó los hechos y desconoció los documentos que no fueren
expresamente reconocidos.
Narró que la actora adquirió un billete de
pasaje que consistía en el siguiente itinerario: Buenos Aires – San Pablo –
Londres – Budapest, ida y vuelta y que según la versión de la accionante su
equipaje no se encontraba en Londres al momento de hacer cambio de terminal,
supuesta pérdida que su parte entiende que tuvo su origen cuando Malev
Hungarian Airlines tomó control del viaje de la pasajera y la transportó, en
definitiva, a su destino final en Budapest, Hungría.
Consideró que no le cabe responsabilidad
pues el contrato de transporte aéreo se cumplió en debida forma, por lo que
su parte no debe responder por los daños y perjuicios que reclama la actora.
Cuestionó el daño moral argüido por la
accionante e hizo alusión al límite de responsabilidad que le asiste a su
parte en el caso de que se considere que le cabe responsabilidad por el
extravío del equipaje, de conformidad con lo previsto en la Convención de
Varsovia (ley 14.111), Protocolo de La Haya (ley 17.385) y el Protocolo
Adicional N° 2 de Montreal y el Protocolo N° 4 de Montreal (ley 23.556).
Hizo hincapié en que la causa del reclamo se
originó en la demora de una pieza de equipaje y que si bien no le
correspondía a su parte restituirlo, sostuvo que es aplicable el límite de
responsabilidad que establece el artículo 22, inc. 2 a) y b) del Convenio de
Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y por el Protocolo Adicional de
Montreal N° 2 (ley 23.556), el que alude al peso total del bulto, el cual no se
conoce y no se puede establecer ya que la accionante nunca describió en su
escrito de demanda el peso de la maleta, como tampoco dio especificaciones
necesarias respecto de su marca y modelo, a fin de poder realizar las
averiguaciones de su peso.
III.- El señor Juez de primera instancia, en
su pronunciamiento de fs. 186/89, rechazó la demanda iniciada por la señorita
Jimena Brigida Huarte contra British Airways Plc., con costas.
IV.- La referida sentencia suscitó el
recurso de la accionante (fs. 192), cuyos agravios lucen a fs. 205 bis/207
vta., los que fueran contestados a fs. 209/211 vta.
V.- Hallo conveniente advertir, con carácter
previo, que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré
de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de
ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos
jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. En
cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del
diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha
admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales
(confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con
referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme
constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que
recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las
pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley”
(art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
VI.- Es dable recordar, en primer término,
que el transporte aéreo es complejo, mueve millones de pasajeros y sus
pertenencias y a veces ocurren incidencias de todo tipo: retrasos aéreos, “overbooking”,
cancelación de vuelos o la pérdida del equipaje o la demora en su entrega.
La pérdida del equipaje facturado en la
bodega de un avión o el retraso en su entrega al pasajero, generan
inconvenientes como la necesidad de aprovisionarse de lo necesario para su
estancia, o la pérdida o daño de objetos valiosos.
La normativa de transporte aéreo prevé una
serie de indemnizaciones medidas en una moneda gestionada por el Fondo
Monetario Internacional, denominada, Derecho Especial de Giro (DEG), en
función del peso en kilogramos de equipaje facturado y unos plazos máximos
para reclamar según el tipo de incidencia.
En caso de retraso en la entrega del equipaje
-tal como acontece en la especie-, la compañía aérea es responsable de los
perjuicios causados, siempre que no haya tomado las medidas razonables para
evitar el daño, o le haya sido imposible tomar esas medidas.
El artículo 1 del Convenio de Montreal se
aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado
en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte
gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
En lo que respecta a los retrasos se
establece: “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos
en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el
transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba
que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y
a otros, adoptar dichas medidas.”
VII.- Es sabido que el transporte aéreo ha
proyectado un sistema de responsabilidad que invierte la carga de la prueba en
favor de pasajero y sitúa a las compañías aéreas en la situación no sólo
de la inversión de la carga de la prueba sino en la órbita de la
responsabilidad objetiva.
Y respecto de la responsabilidad que niega la
demandada debo recordar que el pasajero puede reclamar ante la compañía con
la que haya contratado su viaje o ante la que opera el vuelo, si no se trata de
la misma línea aérea.
Ello así, parece claro que la demanda ha
sido bien enderezada contra la compañía British Airways Plc. y que la
responsabilidad en la demora en la entrega del equipaje de la actora recae
sobre dicha empresa.
No coincido con las conclusiones expuestas
por el señor Juez “a quo” respecto de que la prueba producida por la señorita
Huarte no cumple debidamente con la carga que le impone el artículo 377 del
Código Procesal, máxime cuando se basan en los desconocimientos y negaciones
formulados por la empresa demandada en la audiencia de absolución que luce a fs.
123, lo cual resulta congruente con la postura de cualquier demandado en un
juicio que intenta desligarse de toda responsabilidad, y porque no contempla
toda la documentación aportada por la actora a estas actuaciones (conf. en
especial fs. 1/34, interrogatorio al que debió responder la actora y que luce
a fs. 124 y audiencia confesional de fs. 125).
Empero, si bien resulta verosímil el
contenido de la valija, habida cuenta de la actividad a la que se dedica la
actora, no sucede lo propio respecto del valor atribuido a los artículos involucrados
por no haberse presentado prueba alguna que acredite el estado y la calidad de
las prendas de vestir y accesorios a los que alude en su escrito de inicio de
la demanda, como tampoco la situación socio-económica de la señorita Huarte.
No obstante ello, lo cierto es que el valor de las prendas que adquirió en
Budapest fue corroborado con las facturas de compra (conf. fs. 13/16) por lo
que no considero que estemos ante una actitud de incongruencia tal que
desemboque en una situación de orfandad probatoria.
En tales condiciones, sin olvidar que no
corresponde ceñirse a pautas rígidas, corresponde aplicar criterios
circunstanciales que atiendan a las particularidades de cada caso y, siendo que
la prueba de presunciones en esta materia ha sido aceptada por el Tribunal,
debe también admitírsela en el caso que me ocupa.
VIII.- Capítulo aparte merece la cuestión
atinente al daño moral que reclama la actora.
Los infortunios derivados de la falta de
cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de
la compañía aérea, la demora en la partida del segundo vuelo y la
consecuente imposibilidad de contar con sus efectos personales para la
demostración de programas de computación en representación de la empresa
para la que trabaja, los que seguramente habrá seleccionado cuidadosamente,
habida cuenta del voto de confianza que le fuera otorgado para desempeñarse en
la misión encomendada, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en la
pasajera una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual
que comporta un daño resarcible (art. 522 del Código Civil; conf. asimismo,
esta Sala, causa 11.916/07 del 17.9.10).
Y es que no es indemnizable cualquier
molestia o inconveniente que naturalmente acompaña tanto a ciertos hechos
ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el
"daño moral", en este sentido, la pérdida de tiempo (que no es otra
cosa que "pérdida de vida"), constituye un daño cierto y no
conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños
económicos o patrimoniales: es daño moral puro, e indemnizable (art. 522,
Código Civil) (conf. esta Sala, causa 20.478/96 "Gónzalez Patricio
Hernán c/ American Airlines inc. s/ pérdida de equipaje" del 4.5.99).
Ello así, corresponde hacer lugar a la
indemnización en concepto de daño moral solicitada por la accionante.
Empero, es menester determinar si el daño
moral se encuentra alcanzado por el tope de responsabilidad que prevé el art.
22 de la Convención de Varsovia de 1929, o si, por el contrario, esta
limitación sólo está concebida para atender a la pérdida de efectos
materiales y no se extiende a otros daños resarcibles, como es el daño moral
(en este último sentido Sala II, 26 de noviembre de 2002: "Basilica, Hugo
Ricardo c/ Federal Express Corporation s/ daños y perjuicios" y 10 de
marzo de 1998: "Castellano de Flores, Elsa A. y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas de España S.A.). Considero que el daño moral se encuentra incluido
dentro del límite establecido por el art. 22 de la Convención de Varsovia por
diversas razones: a) La convención de Varsovia (ratificada por la ley 14.111),
modificada por el Protocolo de La Haya (ratificado por ley 17.836 y por los
Protocolos de Montreal N° 1, 2 y 4 (ratificados por ley 23.556) debe ser
interpretada integralmente, en tal sentido el art. 22 inc. 2, en cuanto
establece un límite en la responsabilidad del transportista, debe ser aplicado
en armonía con el art. 25 que establece que el límite sólo puede ser
sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o de sus
dependientes, B) El art. 22 de la Convención debe interpretarse en armonía
con el art. 24 que dispone que la acción por daños solamente podrá
ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio "cualquiera
sea su título". C) El art. 22 de la Convención no discrimina la
naturaleza del daño para fijar el tope indemnizatorio. Es por ello que desde
antiguo la jurisprudencia y doctrina francesas establecen que ya sea que la
indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los
dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la
Convención (conf. Sala III, causa 13.632/02 del 1/03/05; asimismo doctrina y
jurisprudencia citada en "La resposanbilité aggravée du trasnporteur
aérien - dol et fauté équivalente au dol étude développe du protocole de
la Haye" par Henry Zoghbi, París 1962, p. 45 cit. 55). Ésta es la
solución dada por la CSJN “in re” "Alvarez, Hilda Noemí c/
British Airways" A.519.XXXVII del 10 de octubre de 2002 en una causa por
demora en la entrega del equipaje (publicada en JA 2003-I-445) cuya doctrina
entiendo aplicable al caso.
Expuesto lo que antecede, cabe recordar que
actualmente los tratados internacionales por los cuales se rige la aviación
civil son fundamentalmente dos: el llamado “Sistema de Varsovia” (al que hice
referencia en el párrafo anterior, integrado por el tratado de 1929 con los
sucesivos Protocolos que lo modificaron) y el más reciente “Tratado de
Montreal”, de 1999.
A comienzos del año 2009, nuestro país
aprobó por ley 26.451, el Convenio para la unificación de ciertas reglas
para el transporte aéreo internacional, suscripto en la ciudad de Montreal
(Canadá) el día 28 de mayo de 1999.
Ello implica sin más, que el tradicional
sistema de responsabilidad del Tratado de Varsovia tiene los días contados,
pues nuestra legislación ha adoptado al fin el Convenio de Montreal –el que ha
entrado en vigor el 14 de febrero de 2010- que precisamente ha avanzado en un
sistema de responsabilidad mucho más moderno y favorable al consumidor.
En efecto, mientras que el Sistema de
Varsovia establece el ya clásico sistema de responsabilidad limitada y
subjetiva con inversión de la carga de la prueba, Montreal instala un sistema
mixto en el que la responsabilidad será objetiva y limitada en la mayor parte
de los casos, pero en otros supuestos podrá ser también subjetiva e ilimitada
o limitada.
Así, la ventaja más reluciente que muestra
el Convenio, es la de eliminar el límite de la responsabilidad en algunos
supuestos, a la vez que ha elevado considerablemente los límites impuestos. De
igual modo, reconociendo la necesidad de actualizar los límites en cuestión,
el mismo Convenio establece la obligación de revisarlos cada cinco años,
teniendo en cuenta también la inflación ocurrida durante dicho período.
En aquellos casos como el que me ocupa, el
Tratado de Montreal establece la responsabilidad (limitada salvo dolo) del
transportista por los daños ocasionados por retrasos en el transporte aéreo
de pasajeros y del equipaje. Asimismo, es de resaltar que para logar la
eximición de responsabilidad, el transportista deberá probar que el daño se
produjo pese a que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible,
a uno y a otros, adoptar dichas medidas (art. 20), supuesto que considero
no acontece en el presente caso.
En el supuesto de retraso, la responsabilidad
se encuentra limitada a la cantidad de 4.150 DEG por pasajero (art. 22), y a
1000 DEG por pasajero respecto del retraso en la recepción del equipaje.
Sin embargo, las limitaciones de
responsabilidad previstas tanto para los daños por retraso (4.150 DGE por
pasajero) y para los daños ocasionados al equipaje (1000 DEG por pasajero) no
rigen ante el supuesto de dolo del transportista o sus dependientes o agentes,
ante el cual la responsabilidad será entonces “ilimitada”.
IX.- Por ello, habida cuenta de que esta
Cámara se ha expedido en numerosas ocasiones en sentido favorable a quien
resultó perjudicado por el retardo en la entrega de su equipaje fijando la
indemnización respectiva, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa
(conf. Sala III, causas no 976/07 del 11/2/10 y 12.279/06 del 30/3/10; en el
mismo sentido Sala I causa no 3235/02 del 5/2/04, entre muchas otras), y toda
vez que la demora en la entrega del equipaje está probada, no me cabe duda de
que la aerolínea demandada debe responder por el total de los gastos
reclamados por la actora que, por lo demás, fueron suficientemente
acreditados.
X.- Voto, pues, porque se revoque la
sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda promovida por Jimena Brígida
Huarte contra British Airways Plc., empresa que deberá pagarle a la actora
-dentro de los diez días hábiles de notificada la sentencia de Cámara- las
sumas de U$S 1.500 y $ 20.714,96, con más los intereses a la tasa que percibe
el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta
días, los cuales se computarán desde el 30 de marzo de 2008 hasta el efectivo
pago de la condena, con costas de ambas instancias a cargo de la parte
demandada, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni por
razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina adhiere al
voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el
Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: revocar la sentencia de fs. 186/89 y
se hacer lugar a la demanda promovida por Jimena Brígida Huarte contra British
Airways Plc., empresa que deberá pagar a la actora las sumas de U$S 1.500 y $
20.714,96, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, los cuales se
computarán desde el 30 de marzo de 2008 hasta el efectivo pago de la condena.
Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, que ha
resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).
De conformidad con lo dispuesto en el art.
279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su monto
(considerando como tal las sumas por las que prospera la presente demanda más
los correspondientes intereses devengados, conf. esta Cámara en Pleno, “in
re” “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente” del 11.9.97) y la
extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las
etapas cumplidas, fíjase los honorarios de la dirección letrada de la actora,
doctoras María Luisa Vázquez Conort y María Beatriz De Facci en las sumas de
pesos DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 2.639) y de pesos CINCO MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 5.278), respectivamente. Asimismo regúlase los
honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada, doctores
Pedro Santiago Massa y Ramiro A. Pobor en las sumas de pesos CUATRO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 4.988) y de pesos CIENTO OCHENTA Y CINCO ($ 185),
respectivamente (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de las Ley 21.839, modificada
por la Ley 24.432).
Por el incidente resuelto a fs. 78 y vta.
fíjase los honorarios de las doctoras María Luisa Vázquez Conort y María
Beatriz De Facci en las sumas de pesos CIENTO DIECINUEVE ($ 119) para cada una
de ellas. Asimismo fíjase en la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($
233) los del doctor Pedro Santiago Massa. Y por el incidente resuelto a fs. 162
y vta. regúlase en la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 333) los
emolumentos del doctor Pedro Santiago Massa y en la de pesos DOSCIENTOS TREINTA
Y TRES ($ 233) los de la doctora María Beatriz De Facci (conf. art. 33 y
citados de la referida ley de arancel).
Por las tareas de Alzada, meritando el
resultado del recurso, regúlase los honorarios de las doctoras María Luisa
Vázquez Conort y María Beatriz De Facci en las sumas de pesos DOS MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 2.375) en conjunto. Y establécese los
emolumentos del doctor Pedro Santiago Massa en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y TRES ($ 1.293) (art. 14 del arancel vigente).
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe
la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
GRACIELA MEDINA
RICARDO VICTOR GUARINONI
Sentencia
interlocutoria: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n°
6479/2009
HUARTE JIMENA BRIGIDA c/ BRITISH AIRWAYS s/PÉRDIDA/DAÑO
DE EQUIPAJE
Buenos Aires, 11 de junio de 2015.-
VISTO: el recurso extraordinario interpuesto por la demandada
a fs. 220/30vta., cuyo traslado fue
contestado a fs. 238/40; contra la sentencia de fs. 213/17; y
CONSIDERANDO:
1) Que en el referido pronunciamiento esta Sala
revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda promovida por Jimena
Brígida Huarte contra British Airways Plc., habiendo ordenado pagar a la
actora las sumas de U$S 1.500 y $ 20.714,96, con más los intereses allí
indicados. Las costas de ambas instancias se impusieron a la vencida (art. 68
del Código Procesal).
Para así decidir interpretamos que el
transporte aéreo es complejo, mueve millones de pasajeros junto con sus
pertenencias y a veces ocurren incidencias de todo tipo: retrasos aéreos,
“overbooking”, cancelación de vuelos o la pérdida del equipaje o la demora en
su entrega. Y que en este último caso -tal como acontece en la especie- la
compañía aérea es responsable de los perjuicios causados, siempre que no
haya tomado las medidas razonables para evitar el daño, o le haya sido
imposible tomarlas, pues es sabido que el transporte aéreo ha proyectado un
sistema de responsabilidad que invierte la carga de la prueba en favor del
pasajero y sitúa a las compañías aéreas no sólo en la situación de la
inversión de la carga de la prueba, sino en la órbita de la responsabilidad
objetiva.
En suma, concluimos que la demanda había
sido bien enderezada contra la compañía British Airways Plc. y que la
responsabilidad en la demora en la entrega del equipaje de la emplazante
recaía sobre ella.
2°) Que así planteada la cuestión, cabe
señalar que los temas resueltos son de hecho y prueba y de derecho procesal
propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia
de excepción del art.14 de la ley 48.
11/06/2015
Firmado por: GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN