Palamedi Nazabal, María Melania y otro c/Juliá Tours S.A. s/Ordinario
AGENCIA DE VIAJE - RESPONSABILIDAD - REVUELTA EN EGIPTO - INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR
CAMARA CIVIL - SALA A
“P. N., M. M. y otro c/ J. Tours S. A. y otro
s/ Daños y perjuicios”
Expediente n° 95.061/2011 Juzgado Civil n° 75
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la
República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación
interpuestos en los autos caratulados: “P. N., M. M. y otro c/ J. Tours S.
A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 820/826
el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la
votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara
doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN
PICASSO DIJO:
I. La
sentencia de fs. 820/826 rechazó la demanda interpuesta por M.M. P. N. y E. M.
R. contra Julia Tours S. A. y Lesami S.
A., con las costas del juicio por su orden.
El pronunciamiento fue apelado por las
actoras, quienes expresaron agravios a fs. 853/873. Las demandantes se quejan
por el rechazo de la demanda y achacan a la sentenciante arbitrariedad en la
valoración de las distintas pruebas que obran en el expediente. Esta
presentación fue contestada por J. Tours S. A. a fs. 890/893.
Por su parte, la demandada J. Tours S. A.
expresó agravios a fs. 881/882, por la imposición de las costas por su orden, lo que fue respondido por las
actoras a fs. 885/888.
II. Memoro
que los jueces no están obligados a
hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni
a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su
atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta
decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios
de las recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265
del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en
juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini,
Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y
Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge
L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,
Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré
la sanción de deserción que postula Julia Tour S. A. a fs. 890/893.
Por último creo menester poner de resalto
que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub
lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han
acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y
con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que
resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la
cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene
ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la
Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le
temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
III. Antes
de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente realizar un breve
resumen de las constancias de la causa.
No esta discutido que las Sras. P. N. y R.
contrataron con Lesami S. A., en el mes de noviembre de 2010, un tour para dos
personas (reconocido por esa demandada a fs. 276, punto V) a Egipto (Valle de
los Reyes y adicional a Abu Simbel), a través del operador J. Tours S. A., con
salida desde el aeropuerto de Ezeiza el día 29/1/2011, y llegada al aeropuerto
de El Cairo el día 30/1/2011, previa escala en Roma (fs. 30/32 y 36/37).
Tampoco caben dudas de que con fecha
25/1/2011 comenzaron los movimientos revolucionarios en Egipto (fs. 601, ap.
“a”). Esto surge de distintos medios de prensa y, además, fue de público
conocimiento. Con fecha 26/1/2011 la revuelta social en El Cairo era noticia
mundial reflejada en los principales diarios de nuestro país (vid. fs. 430/496
y 558/576). Es por ese motivo que las actoras se pusieron en contacto con
Lesami S. A., y personal de esa sociedad confirmó que el operador Julia Tours
S. A. les había informado que el turismo podía desarrollarse con normalidad
(esto fue corroborado por los empleados de esta última sociedad, el Sr.
Bisogno, la Sra. Testa y el Sr. Testa -vid. fs. 394 vta., rta. 4a y 6a, 398
vta., rtas. 4a y 6a, y 400 vta. rta. 4a, respectivamente-, y reconocido por el
Sr. M., empleado de Lesami S. A., a fs. 521 vta., rtas. 3a y repregunta 5a, y
por esta última empresa de turismo a fs. 276, punto V).
Según informó la embajada argentina en El
Cairo: “A partir del 28 de enero la circulación por las calles de El Cairo
resultó sumamente difícil cuando no imposible por los numerosos cortes,
controles, manifestaciones, desvíos, etc. Asimismo, el 28 de enero se
interrumpió el servicio de telefonía móvil y el acceso a Internet. Desde el
viernes 29 a la noche el Gobierno egipcio dejó de prestar el servicio de
policía retirando las fuerzas de seguridad de la vía pública. La Embajada
dejó de recibir seguridad policial. Esta situación se agravó notablemente a
partir del sábado 29 con la masiva fuga de delincuentes comunes de varios
establecimientos carcelarios quienes asolaron los barrios de El Cairo, incluso
de clase media alta, y de las localidades aledañas muñidos con armas de fuego
aparentemente sustraídas de comisarías incendiadas. Por otra parte, dejaron
de funcionar los bancos y los cajeros automáticos, la mayor parte de los
comercios cerró y se comenzó a verificar desabastecimiento de algunos
productos. El muy escaso transporte público observó significativas
restricciones. Los colegios públicos y privados también cerraron” (sic,
fs. 602, rta. “d”, lo que por otra parte se refleja en las notas de los diarios
ya referenciados, fs. 430/496 y 558/576).
Las demandantes partieron desde Ezeiza el
día programado, arribaron el 30/1/2011 al aeropuerto de Fiumicino, y se
embarcaron en otro vuelo hacia El Cairo. Ese día, en atención al toque de
queda que se había establecido en Egipto a partir del 28/1/2011 (fs. 602, rta.
“b”), la cancillería argentina emitió un comunicado en el que recomendaba “evitar
viajes no indispensables a ese país hasta tanto la situación retorne a la
normalidad” (fs. 608). Las actoras alegaron que cuando arribaron a El Cairo
había toque de queda en la ciudad, y que la mayoría de los servicios
ofrecidos en el tour estaban cancelados. Según relataron, llegar al hotel fue
una odisea a causa de las barricadas en las calles, de la presencia de civiles
armados, militares, tanques de guerra y, sobre todo, del camino escogido por el
guía encargado de transportarlos desde el aeropuerto hasta el hotel, pues
aquel los llevó por la plaza en donde se concentraba la muchedumbre. Una vez
en el hotel, les avisaron que nadie podía salir de aquel lugar. Esto es
coherente con el comunicado de la cancillería argentina antes mencionado, que
en su parte pertinente decía: “La Embajada recomienda también a los
argentinos que se encuentren en Egipto evitar desplazamientos al interior del
país que no sean estrictamente necesarios” (sic, fs. 608, comunicado del
30/1/2011). Además, coincide con el relato que brindó la testigo L. (fs. 389
vta./390, rtas. 2a, 3a y 4a). Adviértase que el toque de queda regía desde
las 16 hs. hasta las 8 hs. (fs. 602, rta. “b”).
Las actoras añadieron que al día siguiente,
el 31/1/2011, se dirigieron al aeropuerto doméstico, en donde -con demora-
partieron hacia Luxor a fin de realizar un crucero que estaba programado. Sin
embargo, no podían salir del crucero sin la compañía del guía, y navegaron
hasta Asuán sin detenerse en Esna y Edfu, que estaban previstos en el
“voucher” original. Una vez en Asuán, les comunicaron que la excursión a Abu
Simbel había sido cancelada. Además, les informaron que en El Cairo había
una guerra civil y que el día 4/2/2011, fecha en que tenían que regresar a
esa ciudad, iba a haber una marcha de la oposición para pedir la renuncia del
presidente. Según alegaron las demandantes, no fue aceptado su pedido de que
las sacasen de Egipto desde Asuán, sin ir a El Cairo, por lo que volvieron a
dicha ciudad, en donde quedaron alojadas una noche. Finalmente, el 5/2/2011
salieron hacia Roma, donde permanecieron hasta la fecha de regreso a la
Argentina, el 7/2/2011. Ese relato fue confirmado por los testigos Lahitou (fs.
390/391, rtas. 9a, 10a, 11a, 12a, 13a, 14a, 15a, 18a y 19a), Bisogno (fs. 395,
rtas. 3a y 4a), la Sra. Testa (fs. 398 vta./399, rta. 9a), el Sr. Testa (fs.
400 vta., rta. 9a, y el Sr. Macías, rta. 521 vta./522, rtas. 5a, 9a y 10a).
Frente a este panorama, las recurrentes
sostuvieron que no se cumplió con los servicios prometidos al momento de
contratar el tour, que vivieron momentos de tensión, y que sintieron que sus
vidas peligraban. Reclamaron ser indemnizados por “daño moral y psicológico”,
y la devolución del dinero abonado por el viaje.
Por su parte, Lesami S. A. alegó que brindó
información a las actoras y que ella es titular de una agencia intermediaria;
añadió que la organizadora del viaje y de las excursiones fue Julia Tours S.
A., razón por la cual ella no puede ser responsabilizada por el incumplimiento
alegado por las actoras (fs. 276/277, punto V). Asimismo, invocó la existencia
de un caso de fuerza mayor.
A su turno, la codemandada Julia Tours S. A.
(fs. 291 vta./294) dijo que no tenía el deber de conocer “con exactitud y
precisión hechos vinculados a una revolución que excede hasta la propia fila
oficial de seguridad interior de aquél país”. Además, expresó que sus
operadores locales en El Cairo le informaron que el turismo podía
desarrollarse con normalidad. También agregó que se derivó a las actoras a
Roma, y que a su regreso a la Argentina sus inquietudes fueron atendidas.
La Sra. juez de grado consideró que los episodios que sucedieron en Egipto
constituyeron una causa ajena respecto de las emplazadas, ya que no tenían
posibilidad de conocer aquellos hechos, por lo que se configuró un caso de
fuerza mayor que quebró el nexo causal. Por lo tanto -como ya lo anticipé-
rechazó la demanda.
Esta decisión fue apelada por las
demandantes, quienes pretenden que se revoque la sentencia, con fundamento en
la prueba obrante en la causa y en que las demandadas pudieron haber evitado
enviarlos a un país con las condiciones sociales en las que se encontraba
Egipto días antes de su partida desde Argentina.
Así reseñados los hechos y las pretensiones
de las partes, corresponde ahora subsumirlos en el derecho aplicable al caso.
IV. La
actividad de las agencias de viajes está sujeta a las disposiciones de la ley
n° 18.829 (Ley Nacional de Agentes de Viajes), cuyo decreto reglamentario (n°
2.182/1972) establece: “las agencias de viajes serán responsables por
cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus
corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente.
Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no
mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias
entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando
tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación
aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la
contratación entre esas empresas y los usuarios” (art. 14).
Asimismo, el contrato internacional de viaje
está regulado por la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje
celebrada en Bruselas en 1970 (en adelante, “Convención de Bruselas”),
adoptada por nuestro país a través de la ley 19.918.
Según esa convención, organizador de viaje
es toda persona que habitualmente se compromete “en su nombre a procurar a
otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de
transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se
relacionan con él” (sic), sea a título principal o accesorio, profesional
o no (art. 1, incs. 2 y 5). Ese mismo instrumento define como intermediario de
viaje a toda persona que habitualmente se obliga “a procurar a otra,
mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las
prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera”,
sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 3 y 6).
Asimismo, el art. 17 de la convención estipula: “Todo contrato celebrado
por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que
suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por
el viajero” (sic).
Sin embargo, el art. 18 de aquella
convención establece en su inc. 1: “Cuando el contrato de intermediario de
viaje se refiere a un contrato de organización de viaje, se someterá a las
disposiciones de los arts. 5 y 6, debiendo completarse la mención del nombre y
del domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y
dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en
calidad de intermediario del primero”. La sanción a la inobservancia de
tal requisito está prevista en el art. 19, inc. 2: “En caso de violación
de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero del art. 18, el
intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes”.
Con relación a la responsabilidad del organizador de viajes, el art. 13 de la
Convención de Bruselas establece que: “será responsable de todo perjuicio
causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus
obligaciones de organización tales como resultan del contrato de la presente
Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador
de viajes”. Y el 15 de ese cuerpo normativo dice: “El organizador de
viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o
cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será
responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento
total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las
rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero
en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de
viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes
en la elección de la persona que realiza el servicio”.
Por otra parte, respecto del intermediario de
viajes la convención estipula que él: “será responsable de los actos y
omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de
sus funciones, como si fueran propios” (art. 21). Y, además, en el art. 22
inc. 1 establece: “El intermediario de viajes será responsable por toda
falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse
dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente
intermediario de viajes”.
Es prístino que las normas recién
mencionadas (ley 18.829, decreto 2.182/1972, y Convención de Bruselas)
estructuran –en principio- un sistema de responsabilidad subjetiva, basado en
la diligencia que deben poner las agencias intermediarias y los organizadores
de viajes en la prestación del servicio prometido por ellas y en la selección
de las personas (físicas o jurídicas) que eligen para ejecutarlas. Sin
embargo, el art. 2 inc. 2 de aquella convención dispone que sus reglas se
aplicarán: “sin perjuicio de las legislaciones especiales que establezcan
disposiciones más favorables para algunas categorías de viajeros”.
En consecuencia, aquel régimen especial debe
integrarse con los principios generales de la responsabilidad civil establecidos
en el Código Civil. Por otra parte, no caben dudas de que, en tanto las
actoras contrataron con las demandadas la provisión de un servicio de turismo
(que incluía transportes aéreos, terrestres y navales, hospedajes,
alimentación, y excursiones) para su consumo final, se configuran los extremos
previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable
que existía entre las partes una relación de consumo. Por tal razón, el
régimen aplicable al contrato de turismo también debe considerarse integrado
por las disposiciones de la recién citada Ley de Defensa del Consumidor (vid.
Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009,
p. 380 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Derecho del consumidor y usuario
de servicios turísticos”, RCyS, 2001-242; Borda, Alejandro, “El contrato
celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”,
LL 2003-B-213; Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias
organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de
informar”, LL, 2008-F, 382; Rinessi, Antonio J., “Protección del consumidor de
servicios turísticos”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A.
(dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley,
Buenos Aires, 2009, t. II, p. 199 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El
contrato de servicios turísticos. Su realidad en la jurisprudencia argentina
reciente”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, 21; Tale, Camilo, Contrato
de viaje. Responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por
daño al viajero, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 1, p. 269, 281 y ss.).
Entre otras cosas, la aplicación al sub
lite de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios lleva a poner el
acento en el deber de información que dimana tanto del art. 42 de la
Constitución Nacional como del art. 4 de la ley 24.240. Es sabido que en las
relaciones de consumo ese deber se ve particularmente acentuado, y abarca tanto
la etapa precontractual como la contractual propiamente dicha. En la primera de
ellas, la información tiene por finalidad que el consumidor tome una decisión
razonada, en conocimiento de todas las características de las cosas o
servicios que adquiere, las condiciones de comercialización, etc. En cambio,
en la etapa contractual (en la que cabe enmarcar la cuestión debatida en el sub
lite) su finalidad es la de garantizar una ejecución satisfactoria del
contrato, lo que constituye un factor íntimamente vinculado al principio
cardinal de la buena fe (Stiglitz, Rubén S., “Deber de información
precontractual y contractual. Deber de Consejo. La cuestión en los contratos
paritarios y de consumo”, LL 2009-B, 1085; Rinessi, Antonio J., “Relación de
consumo y derechos del consumidor”, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 144; Junyent
Bas, Francisco A. - Garzino, María C., “El deber de información al
consumidor”, LL 2012-B, 1159; Mosset Iturraspe, Jorge - Wajntraub, Javier H., Ley
de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 68).
En cambio (y en esto discrepo con el encuadre
normativo efectuado por la anterior sentenciante), ningún rol cumple en esta
causa el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Como ya ha tenido
oportunidad de señalarlo este tribunal, esa norma – al igual que el art. 5 de
la ley 24.240- se dirige a tutelar lo que la doctrina contemporánea denomina
el “interés de protección” del consumidor, es decir, su interés en no sufrir
daños, en el ámbito de la relación de consumo, como consecuencia de la
lesión de bienes distintos de los que constituyen el objeto del contrato (vid.
esta sala, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S. A. y otros
s/ vicios redhibitorios”, L. n° 595.667). En el sub lite, en cambio, las
actoras reclaman por la frustración de su interés de prestación, pues
se quejan por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones
principales asumidas por las demandadas (frustración de los servicios
turísticos, que constituían, precisamente, el objeto contractual). En
consecuencia, la eventual responsabilidad de las emplazadas nada tiene que ver
con la infracción de deberes de protección (como sería el caso, v.g., del
daño sufrido por un viajero a causa de las lesiones físicas ocasionadas
durante un accidente mientras era transportado en cumplimiento del contrato),
lo que excluye la aplicación de los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, ya
mencionados.
V. Previamente
a analizar –sobre la base de los parámetros que quedan así sentados- la
responsabilidad de las demandadas, es preciso establecer en qué calidad
actuaron ellas en este caso, pues ya se ha visto que el régimen de
responsabilidad aplicables a los organizadores y los intermediarios de viajes
difiere en aspectos importantes.
Ninguna duda cabe de que J. Tours S. A.
actuó en la especie como organizadora. En cambio, Lesami S. A. pretende alegar
su supuesto carácter de intermediaria, a fin de desligarse de la responsabilidad
que se le endilga. Sin embargo, ya he señalado que la normativa aplicable
requiere, como condición para hacer valer ese carácter, que el contrato
mencione el nombre y el domicilio del organizador de viajes, con la indicación
del nombre y dirección del intermediario de viajes y la mención que éste
actúa en calidad de intermediario del primero (arts. 18 inc. 1, y 19 inc. 2,
Convención de Bruselas).
No otra cosa resulta, asimismo, de la
aplicación de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 4 y concs. de la ley
24.240, que ponen en cabeza del proveedor la obligación de suministrar al
consumidor una información completa y detallada sobre todas las circunstancias
relevantes del contrato de consumo. A ese respecto debe señalarse que el
consumidor que concurre a una agencia de viajes –confiando en el prestigio que
tiene la marca o el nombre comercial de esa empresa- puede legítimamente
suponer que aquella se obliga personalmente a la realización de las
prestaciones que le ofrece. Esta confianza legítima, que en el derecho del
consumo cuenta con expresa protección legal (arts. 4, 7 y 8, ley 24.240),
lleva a considerar personalmente obligada a la agencia siempre que no haya informado
clara y detalladamente al viajero la calidad en la que intervenía, y el hecho
de que su intervención –y su consiguiente responsabilidad- se limitaba a
oficiar de intermediaria entre el consumidor y el organizador de viajes.
Ahora bien, de la documentación aportada a
la causa no surge que Lesami S. A. haya informado su calidad de intermediaria.
En efecto, esa circunstancia no surge del billete electrónico que se otorgó a
las actoras (fs. 34/37) ni del itinerario (fs. 30/32), pues si bien allí
figura el nombre de Julia Tours S. A., de ningún lado surge que Lesami S. A.
era una sociedad intermediaria. Mucho menos se hizo tal distinción al momento
de cobrarse el viaje (fs. 267).
Alguna duda podrían generar las condiciones
generales impresas en la factura de Lesami S. A. (fs. 267 vta.), pero si bien
allí se dice que “La empresa declara expresamente que actúa en el
carácter de intermediaria en la reserva o contratación de los distintos
servicios vinculados e incluidod en el respectivo tour o reservación de
servicios” (texto que coincide con el punto “i” de las condiciones
generales del contrato de servicios turísticos aprobadas por la resolución
256/2000 de la Secretaría de Turismo de la Nación), lo cierto es que no se
identifica en ese instrumento con precisión quién era el organizador del
viaje.
Por ese motivo debe considerarse –
contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida- que Lesami S. A.
actuó en el caso como organizador del viaje, al igual que J. Tours S. A., pues
ambas aparecieron ante los ojos de las viajeras como comprometiendo el paquete
contratado, la primera como organizadora y la segunda como operadora. aplicable,
y la calidad en la que intervinieron las emplazadas. Establecida cuál es la
normativa es hora de analizar concretamente la imputación de responsabilidad
que les formulan las recurrentes.
VI. Como
ya lo he señalado, no está discutido en autos que, si bien las actoras fueron
efectivamente trasladadas a Egipto, y se cumplieron algunas de las prestaciones
programadas (alojamiento en hoteles, realización de un crucero), otras no
pudieron concretarse debido al estado de virtual guerra civil que en ese
momento vivía el mencionado país. Entiendo que esa situación puede
analizarse como una frustración del fin contrato turístico que, en el caso,
se combina con el incumplimiento de obligaciones asumidas por las demandadas
(incumplimiento de parte de los servicios turísticos comprometidos e
infracción del deber de información, lo que causó una inejecución total).
También juzgo que las emplazadas no han acreditado una imposibilidad absoluta
y objetiva para cumplir sus obligaciones, lo que las hace responsables por la
inejecución.
Vamos por partes. Como todo contrato, el de
prestación de servicios turísticos tiene una causa-fin objetiva (la efectiva
prestación del servicio contra el pago del precio pactado) pero también puede
comprender una causa-fin subjetiva, en la medida en que exista un móvil
causalizado, lo que requiere que este haya sido debidamente aceptado por ambas
partes, y determinante de la celebración del contrato (Bueres, Alberto J., Objeto
del negocio jurídico, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 139; De Lorenzo,
Miguel F., “La causa del negocio jurídico. Relevancia genética y funcional.
La frustración de la causa fin”, en Tobías, José W. (dir.), Colección de
análisis jurisprudencial. Derecho Civil - Parte General, La Ley, Buenos
Aires, 2003, p. 479 y ss.). Poca duda cabe de que eso es lo que sucedió en el sub
lite, pues la adquisición de un paquete turístico para visitar Egipto no
puede haber tenido otra finalidad que la de disfrutar de los atractivos
turísticos ofrecidos por ese destino.
Este móvil es compartido y determinante,
pues si no fuera por él los operadores turísticos no ofrecerían esa clase de
paquetes, que implica el pago de tarifas acordes con el destino en cuestión y
la naturaleza hedonística del viaje.
Ahora bien, es sabido que la frustración del
fin del contrato (entendido como el o los móviles que guiaron a las partes a
contratar, debidamente causalizados por la concurrencia de los requisitos antes
mencionados) generada por circunstancias extraordinarias ajenas al riesgo
asumido por la parte afectada permite a esta última solicitar la resolución
del acuerdo. Este principio era ya aceptado por la doctrina y la jurisprudencia
sobre la base de diversos institutos previstos por el Código Civil de Vélez
Sarsfield (la buena fe, la teoría de la causa, y el art. 1522; vid. Borda,
Alejandro, “La frustración del fin del contrato”, LL 1991-E, 1450;
Alterini, Atilio A., Contratos civiles –
comerciales – de consumo. Teoría general, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1999, p. 456 y ss.; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 203 y ss.), y está expresamente
consagrado ahora por el art. 1090 del Código Civil y Comercial de la Nación
(que si bien no es aplicable al sub lite debe ser tenido en cuenta en
tanto expresa la intención actual del legislador, pauta esencialísima de
interpretación de la ley).
En el caso, poca duda cabe de que la
conmoción interior vivida en Egipto en la época del viaje realizado por las
actoras constituyó un acontecimiento extraordinario, ajeno al riesgo que
comúnmente asumen los turistas (que llueva o haga buen tiempo, que el destino
turístico cumpla más o menos las expectativas que se habían generado, etc.),
que quitó a su viaje toda posibilidad de disfrute y lo convirtió, más bien,
en una angustiosa exposición a peligros y sinsabores. En esas circunstancias,
cabe considerar que medió una frustración del fin del contrato que autorizaba
a las demandantes a pedir su resolución –o, al menos, la reprogramación del
viaje-, en tanto, pese a que las prestaciones comprometidas pudieran de todos
modos haberse ejecutado (algunas fueron efectivamente ejecutadas y otras no),
ellas eran inhábiles para lograr la finalidad turística y placentera
perseguida.
Naturalmente, una cosa es que la frustración
del fin del contrato pueda conllevar su ineficacia funcional, y otra distinta
que ese hecho desencadene la responsabilidad civil de los operadores
turísticos. Es evidente que en el caso esa responsabilidad no deriva de la
simple frustración de la finalidad (que no implica en sí misma ningún
incumplimiento de las demandadas), sino de la omisión de haber informado
oportuna y eficazmente esa circunstancia a las actoras y haber optado, en
cambio –en una actitud claramente reñida con la buena fe-, por ejecutar
mecánicamente un plan prestacional que ya no tenía ninguna utilidad
para las viajeras, e incluso las exponía a
riesgos evidentes. Corresponde en este punto traer
nuevamente a colación el deber de
información que pesa sobre los proveedores, que en el caso exigía, según lo
acabo de señalar, imponer a las actoras del real estado de cosas en el destino
y ofrecerles suspender o reprogramar el viaje. No cabe soslayar que, como lo
señala con razón Vázquez Ferreyra, la obligación de informar al turista de
todo cambio que se opere en los servicios contratados es de resultado y eso “implica
que su incumplimiento acarrea la consiguiente responsabilidad civil, salvo que
la agencia de turismo acredite una causa ajena (caso fortuito stricto sensu,
culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder)”
(Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Turismo y defensa del consumidor”, LL 1996-C,
206).
En lo atinente a los efectos que pueden
seguirse de la violación del deber de información en el contrato de turismo,
se ha sostenido: “a) Puede ocurrir que por la falta de información no pueda
iniciar el viaje, o que luego de iniciado no pueda aprovecharlo en absoluto
(incumplimiento total del contrato). b) Que le haga perder parte del viaje, o
el disfrute de alguno de sus elementos (incumplimiento parcial). c) Que
aproveche todos los elementos, pero deficientemente (cumplimiento defectuoso)”
(Tale, op. cit., t. 2, p. 809). Es evidente que en el caso nos encontramos ante
el primer supuesto, pues mal puede pensarse que las actoras hayan podido
obtener algún provecho o satisfacción de un viaje realizado en medio de una
virtual guerra civil y de un estado de caos generalizado. Se configuró así la
situación descripta por Lorenzetti: “el incumplimiento total es aquel que
conduce a la frustración de la obtención de las ventajas perseguidas en el
contrato, de modo que necesariamente significa que debe afectar el viaje
contratado, impidiéndolo o dificultándolo ostensiblemente” (Lorenzetti,
op. cit., p. 390).
Se suma a lo dicho que –como ya lo
puntualicé- una parte de las prestaciones comprometidas ni siquiera pudo ser
ejecutada (alteración de las paradas previstas durante el crucero,
cancelación de la excursión a Abu Simbel, partida adelantada de El Cairo), lo
cual indudablemente constituye también una infracción del plan prestacional
comprometido por las demandadas. Como lo acabo de exponer, esa ejecución
mecánica y parcial de algunas prestaciones, que –sumada al incumplimiento de
la obligación de información- tuvo nula utilidad para las demandantes, debe
asimilarse a un incumplimiento definitivo, lo que implica que las viajeras
tienen derecho a obtener una indemnización “de la misma manera que si se
hubiese cancelado el viaje antes de su inicio” (Tale, Ahora bien, es sabido que, establecido a los
consumidores como la de prestar correctamente los servicios turísticos
ofrecidos), la única forma que tiene el deudor para exonerarse consiste en
probar la imposibilidad sobreviniente, total, objetiva y absoluta de la
prestación, causada por caso fortuito (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento
de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho
Privado y Comunitario, no 17 (Responsabilidad contractual),
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos,
Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312).
Precisamente, ambas demandadas han echado mano de esa eximente, al alegar que
los acontecimientos desencadenados en Egipto en la época del viaje habrían
constituido un caso de fuerza mayor. Explicaré seguidamente los motivos que me
llevan a no compartir este encuadre.
Es evidente que una revuelta popular es un
hecho irresistible. Sin embargo, ya he señalado que frente a la existencia de
tales acontecimientos -que causaron una frustración del fin del contrato- la
buena fe y las normas tuitivas del consumidor imponían a las demandadas
informar inmediatamente a las actoras y suspender la ejecución del viaje, cosa
que no hicieron. En otras palabras, la frustración del viaje se debió a un
caso fortuito (los acontecimientos vividos en Egipto), pero no es esa
frustración la que compromete la responsabilidad de las demandadas, sino que
ella se debe a que incumplieron su obligación de información (que era
distinta e independiente de la de prestar los servicios turísticos) y
vulneraron la buena fe al pretender continuar adelante con un contrato cuya
finalidad manifiestamente se había frustrado.
Lo que cabe analizar entonces es si era imposible para las demandadas conocer
la situación que se vivía en Egipto en ese momento, pues en tal caso podría
pensarse que habrían quedado liberadas de su obligación de informar, y que la
ejecución de (al menos) los primeros tramos del viaje, pese a la existencia de
una revuelta popular en pleno desarrollo, no habría contrariado la buena fe.
Sin embargo, el hecho de que el toque de queda en Egipto haya sido dispuesto
dos días antes de la llegada de los turistas a aquel país (es decir, el
28/1/2011) impide sostener esta última tesitura, pues se trataba de hechos
notorios que incluso –como ya lo señalé- eran informados desde días atrás
por la prensa de nuestro país. Tan es así que las propias actoras se pusieron
en contacto con Lesami S. A. para preguntar si el viaje podía ser efectuado,
pero –como también lo puntualicé más arriba- lejos de imponerlas de la
realidad de la situación aquella agencia afirmó que Julia Tours S. A. había
informado que el viaje podía desarrollarse con normalidad.
Apunto, al pasar, que en nada excusa la
responsabilidad de las demandadas el hecho –no probado debidamente- de que la
información errónea hubiera partido de los operadores de J. Tours S. A. en El
Cairo, pues esa sola circunstancia – aun de haber sido cierta- no configuró un
caso fortuito que les hubiera impedido cumplir con su obligación (de
resultado) de informar a las demandantes. La sola circunstancia de que alguien
les hubiese transmitido una información errónea no les impedía informarse
debidamente por otras vías (máxime ante la trascendencia pública de la
situación en Egipto), lo que descarta la existencia de una imposibilidad
absoluta y objetiva de cumplimiento, no imputable y causada por caso fortuito.
A lo que cabe añadir que el hecho del tercero (en el caso, los operadores
locales) que el deudor contractual pone a cumplir la prestación en su lugar
compromete la responsabilidad del obligado de la misma manera que si se tratase
de su propio hecho (esta sala, 8/3/2012, “L., H. d. V. c/ D. L. F., M. y otros
s/ Daños y perjuicios”, L. n° 581.002, entre muchos otros; vid. mi obra La
singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo- Perrot, Buenos
Aires, 2011, p. 136 y ss., p. 29 y ss.; y “Responsabilidad civil en un caso de
transfusión de sangre contaminada”, RCyS, agosto de 2006, p. 42; Kemelmajer de
Carlucci, Aida, Daños causados por los dependientes, Hammurabi, Buenos
Aires, 1992, p. 41; Banchio, Enrique C., Responsabilidad obligacional
indirecta, Astrea, Buenos Aires, 1973, p. 66).
Por consiguiente, hallándose acreditado el
incumplimiento de las demandadas, y no habiéndose demostrado la extinción de
la obligación por imposibilidad de cumplimiento, corresponde revocar la
sentencia y hacer lugar a la demanda, lo que así propongo a mis distinguidos
colegas.
VII. Antes
de abocarme al análisis de los rubros reclamados en la demanda aclaro que las
actoras cifraron su pretensión en dólares (fs. 259 y vta., punto VII).
Ahora bien, como es sabido la moneda de curso
legal y forzoso en nuestro país es el peso (ley 23.928), y en el sub lite no
se trata del incumplimiento de una obligación de dar una suma de moneda extranjera
(art. 617, Código Civil), sino de obligaciones de hacer. Por consiguiente,
fijaré la indemnización en moneda nacional.
corresponde analizar las partidas indemnizatorias solicitadas por las actoras.
a) Devolución del dinero abonado
Las demandantes reclaman que les sean
devueltas las sumas que pagaron por el tour “teniendo en cuenta que no se
cumplió con lo convenido”.
La primera observación que cabe realizar al respecto es que las actoras no
resolvieron el contrato celebrado con la demandada (art. 1204, Código Civil),
razón por la cual –pese al nomen iuris empleado en la demanda- no
procede la restitución de las prestaciones cumplidas total o
parcialmente. El reclamo debe entonces calificarse como la pretensión de
obtener el
VIII. Hecha
esa aclaración,
cumplimiento por equivalente dinerario de
obligaciones de hacer que fueron definitivamente incumplidas (tanto porque no
se cumplió parte del plan prestacional como porque la que se ejecutó
efectivamente no satisfizo el interés de los viajeros, que se había visto
frustrado a causa de acontecimientos no debidamente informados por las
emplazadas). No estamos entonces en el terreno de la indemnización de daños y
perjuicios, sino en el de la ejecución forzada de la obligación, que da derecho
a las pretensoras a obtener el valor de la prestación incumplida (art. 505
inc. 3, Código Civil; vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad
contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 136 y ss.).
Dado que –como queda dicho- el incumplimiento
debe calificarse como definitivo, corresponde otorgar a las actoras el valor de
la totalidad de las prestaciones que conformaban el paquete turístico que
pagaron. Según las constancias acompañadas en autos, las demandantes habrían
abonado el monto de $ 26.060 (fs. 49/50 y 51, coincidente con la copia de la
factura adjuntada por Lesami S. A. a fs. 267).
Teniendo en cuenta esto último, así como la naturaleza y la extensión del
viaje contratado por las actoras, estimo equitativo fijar su valor en la suma
de $ 120.000 (art. 165 del Código Procesal). Aclaro que si bien las
demandantes solicitaron un importe menor sujetaron su reclamo a lo que en más
o en menos resultare de las probanzas de autos (fs. 224), lo que habilita al
tribunal a establecer un monto mayor. Máxime considerando que, como ya lo
puntualicé, se trata de una deuda de valor (el equivalente dinerario de la
prestación, y no la simple restitución de una suma de dinero) que debe ser
cifrada en el momento más cercano a la sentencia.
Asimismo, propondré a mis colegas que, al no
haber elementos que acrediten qué parte del precio total fue abonada por cada
una, ese importe sea dividido en partes iguales entre las demandantes. En
consecuencia, si mi voto fuere compartido, el rubro prosperaría por la suma de
$ 60.000 para cada demandante.
b) Daño moral
Puede definirse al daño moral como: “una
minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un
interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa
del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de
traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del
hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro,
Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral
en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que
sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza de las actoras
la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las
características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil
producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las
presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no
mensurable”, LL,
1990-A-655).
En el caso, ante la frustración de un viaje
de vacaciones a un destino turístico importante, lo que trocó el descanso y
el disfrute que sin duda perseguían las actoras en una situación de angustia
e incertidumbre, la existencia de un daño moral
es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5,
Código Procesal).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el
dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas
satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en
el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un
medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el
equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función
valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata
solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la
equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible
justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo
humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y
tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia
Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261,
con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede
“medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a
actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones,
distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial
sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño
moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de
2011, p. 259). La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código
Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: “El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Si bien –según
ya lo expliqué- ese cuerpo normativo no es –en principio- aplicable al sub
lite es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la
interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en
que mantienen ultractividad, en la medida en que reflejan la decisión del
legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la
vida civil de nuestro país.
Por consiguiente, tendré particularmente en
cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub
lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho
generador, su repercusión espiritual en las víctimas, y las demás circunstancias
del caso.
La perito psicóloga designada de oficio
informó que no hubo “daño psicológico” (fs. 554). Destaco que la actora
pidió que se ampliara la experticia (fs. 588), lo que fue rechazado por el
juzgado de grado por no “contener pedido de
Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio a
la experticia psicológica presentada en auto (art. 477, Código Procesal).
Sentado lo expuesto, y teniendo en los
malestares y las angustias que un evento como el de autos pudo haber generado
en las actoras, juzgo que debería fijarse por el presente concepto la suma de
$50.000 para cada una de las demandantes (art. 165, Código Procesal).
IX. Las
sumas reconocidas en el presente voto llevarán intereses, que deben ser
calculados desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago a la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina, tal como lo establece la jurisprudencia plenaria de esta
cámara in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos
Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009.
No desconozco que el art. 303 del Código
Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud
del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a
partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales
que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la
doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la
acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella
ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras
federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal
dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en
funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.
X. En
cuanto al pedido de actualización monetaria, dicha pretensión se encuentra
prohibida legalmente. En efecto, el art. 10 de la ley 23.928 -aun con la
modificación introducida por la ley 25.561- prohibió a partir del 1/4/1991
toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos
o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Más allá de esa circunstancia, lo cierto es
que –como acabo de señalarlo- el equivalente dinerario de la prestación ha
sido fijado a valores actuales.
Por ese motivo, mociono rechazar la pretensión
en estudio.
XI. Finalmente,
con relación a las costas de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por
los arts. 68 y 279 del Código Procesal, al tratarse de un juicio donde se
discutió la responsabilidad civil de las emplazadas, resulta de aplicación la
jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al
responsable, aun cuando algunos de los rubros reclamados no hubieran sido
acogidos, o lo hubieran sido por un monto inferior al reclamado, pues las
costas forman parte de la indemnización, y su cuantía es acorde al monto de
la condena (esta sala, 30/11/2011, “N., Cristina Beatríz c/ Línea 22 S. A. y
otros s/ Ds. y Ps.” y “S. R., Jorge Enrique c/ Línea 22 S. A. y otros s/ Ds. y
Ps.”, L. n° 580.397 y n° 580.398, entre muchos otros). Propongo por lo tanto
que las costas correspondientes a la primera instancia se impongan a las
vencidas.
Igual suerte deben seguir las costas de
alzada, pues las demandadas resultarían sustancialmente vencidas en esta
instancia.
XII. En
síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo
hacer lugar al recurso de apelación de las actoras, y en consecuencia: 1)
Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar a la demanda entablada por M. M.
P. N. y E. M. R. contra Lesami S. A. y Julia Tours S. A., y condenar a estas
últimas a abonar a cada una de las actoras la suma de $ 110.000, dentro de los
diez días de quedar firme y aprobada la liquidación que habrá de practicarse
en autos; 3) Disponer que los montos de condena llevarán intereses calculados
en la forma descripta en el considerando IX del presente voto, y 4) Imponer las
costas de ambas instancias a las vencidas.
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
Por análogas razones, acompaño el voto
propuesto por el vocal preopinante con la salvedad respecto del régimen de
intereses.
En efecto, y de acuerdo a lo establecido por
la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de
Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y
perjuicios” del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se
fijaron los valores indemnizatorios al momento del presente decisorio, la indicada
tasa debe regir recién a partir de este pronunciamiento, ya que de imponerse
esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del
capital establecido en la sentencia, configurado un enriquecimiento indebido,
tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria,
al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello
así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la
referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda,
extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a valores
actuales.
Por ello, corresponde que desde el momento de
la mora y hasta el presente pronunciamiento, se calculen los intereses a la
tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde
entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina.
En consecuencia, con la disidencia sostenida,
adhiero al voto del Sr. Juez preopinante.
A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:
Con la salvedad formulada por el Dr. Li Rosi,
en punto a la tasa de los intereses, sumo mi adhesión al fundado voto del Dr.
Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs.
del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el
acta que antecede, Se Resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar
a la demanda entablada por M. M. P. N. y E.M. R. contra Lesami S. A. y J. Tours
S. A., y condenar a estas últimas a abonar a cada una de las actoras la suma
de Pesos Ciento Diez Mil ($ 110.000.-), dentro de los diez días de
quedar firme y aprobada la liquidación que habrá de practicarse en autos; 3)
Calcular los intereses desde el momento de la mora y hasta el presente
pronunciamiento, a la tasa de interés del 8% anual, y, desde entonces y hasta
el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
y 4) Imponer las costas de ambas instancias a
las vencidas.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados
en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo
279 del ordenamiento adjetivo y dentro de los límites del artículo 730 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, valorando la calidad y extensión
de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres
etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus
intereses, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido
por los artículos l, 6, 7, 11,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de
la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de
retribuir los emolumentos de los peritos psicólogos, que carecen de un arancel
propio (conf. H 560.590 del 9/5/2012 entre otros), corresponde fijar los
honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. C. M. S., por su
intervención tanto en el principal como en la incidencia de fs.723, en PESOS
QUINCE MIL DOSCIENTOS ($ 15.200.-) y los de la letrada patrocinante de la
misma parte, Dra. M.D’A., en PESOS TREINTA Y UN MIL ($ 31.000.-); los de
la letrada apoderada de la codemandada J. Tours, Dra. C. S. E., en PESOS
DIECISIETE MIL ($ 17.000.-); los de la letrada patrocinante de la
codemandada Lesami SA., Dra. V. B., en PESOS TRECE MIL ($ 13.000.-) y
los del apoderado de la misma parte, Dr. R.S. I., en PESOS CUATRO MIL ($
4.000.-). Asimismo, se fijan los honorarios de la perito psicóloga, Lic.
A. S. T., en PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-) y los de la mediadora, teniendo
en cuenta la normativa vigente a la fecha de la mediación, según el criterio
de esta sala, en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ ($ 3.410.-).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al
presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. S., en PESOS QUINCE MIL
($ 15.000.-) y los de la Dra. E., en PESOS SEIS MIL CIEN ($ 6.100.-) (arts.
l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas
en el plazo de diez días.
Notifíquese en los términos de las
Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
HUGO MOLTENI