Meinel, Von T. y otro c/JULIA TOURS S.A. y otro s/Daños y Perjuicios
AGENCIA DE VIAJES - REVUELTA EN EGIPTO - RESPONSABILIDAD - DEBER DE INFORMACIÓN
CAMARA CIVIL - SALA A
“M. V.T., B. y otro c/ J. T. S. A. y otro s/ Daños y
perjuicios” Expediente n° 65.700/2011
Juzgado Civil n° 75
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos
en los autos caratulados: “M. V. T., B. y otro c/ J. T.. A. y otro s/ Daños
y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 829/837 el
tribunalestableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN
PICASSO - RICARDO LI ROSI –HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 829/837
rechazó la demanda interpuesta por B. M. V. T. y M. C. F. contra J. Tours S. A.
y Viajes Falabella S. A., con las costas del juicio por su orden.
El
pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs.
865/885. Los demandantes se quejan por el rechazo de la demanda y achacan a la
sentenciante arbitrariedad en la valoración de las distintas pruebas que obran
en el expediente. Esta presentación fue contestada por Viajes Falabella S. A. a
fs. 894/912, y por Julia Tours S. A. a fs. 917/919.
Por su parte, la demandada Julia Tours S. A. expresó
agravios a fs. 914/915, por la imposición de las costaspor su orden, lo que fue
respondido por los actores a fs. 923/926.
II. Memoro que los jueces no
están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos
por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que
pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la
correcta decisión de la cuestiónplanteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo
aclaro que, al cumplir losagravios de los recurrentes la crítica concreta y
razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud
de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que
rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.
101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula Viajes
Falabella S. A. a fs. 894/896, punto I, y Julia Tour S. A. a fs. 917/919.
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a
partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por
ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la
vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de
ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente
aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz
de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.
7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit
transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris,2008, p.
188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
III. Antes de entrar en el
tratamiento de las quejas, es pertinente realizar un breve resumen de las constancias
de la causa.
No esta discutido que el Sr. M. V. T. y la Sra. F.
contrataron con Viajes Falabella S. A., en el mes de noviembre de 2010, un tour
para dos personas (fs. 220/221, reconocido por esa demandada a fs. 227 vta.) a
Egipto (Valle de los Reyes y adicional a Abu Simbel), a través del operador J.
Tours S. A., con salida desde el aeropuerto de Ezeiza el día 29/1/2011, y
llegada al aeropuerto de El Cairo el día 30/1/2011, previa escala en Roma (fs. 217/219).
Tampoco caben dudas de que con fecha 25/1/2011 comenzaron
los movimientos revolucionarios en Egipto (fs. 526, ap. “a”). Esto surge de
distintos medios de prensa y, además, fue de público conocimiento. Con fecha
26/1/2011 la revuelta social en El Cairo era noticia mundial reflejada en los
principales diarios de nuestro país (vid. fs. 324/391 y 558/575). Es por ese
motivo que el día 28/1/2011 los actores se pusieron en contacto con Viajes
Falabella S. A., y personal de esa sociedad confirmó que el viaje se hacía
igual, porque el operador J. Tours S. A. les había informado que el turismo
podía desarrollarse con normalidad (esto fue corroborado por los empleados de
esta última sociedad, el Sr. B. la Sra. T., el Sr. T. y la Sra. G., vid. fs.
483 vta., rta. 4a y 6a, 486 vta., rtas. 4a y 6a, 488 vta. rta. 4a, y 546 vta.,
rta. 4a, respectivamente, y reconocido por Viajes Falabella S. A. a fs. 227
vta./228).
Según informó la embajada argentina en El Cairo: “A partir del 28
de enero la circulación por las calles de El Cairo resultó sumamente difícil
cuando no imposible por los numerosos cortes, controles, manifestaciones,
desvíos, etc. Asimismo, el 28 de enero se interrumpió el servicio de telefonía
móvil y el acceso a Internet. Desde el viernes 29 a la noche el Gobierno
egipcio dejó de prestar el servicio de policía retirando las fuerzas de
seguridad de la vía pública. La Embajada dejó de recibir seguridad policial.
Esta situación se agravó notablemente a partir del sábado 29 con la masiva fuga
de delincuentes comunes de varios establecimientos carcelarios quienes asolaron
los barrios de El Cairo, incluso de clase media alta, y de las localidades
aledañas muñidos con armas de fuego aparentemente sustraídas de comisarías
incendiadas. Por otra parte, dejaron de funcionar los bancos y los cajeros
automáticos, la mayor parte de los comercios cerró y se comenzó a verificar desabastecimiento
de algunos productos. El muy escaso transporte público observó significativas
restricciones. Los colegios públicos y privados también cerraron” (sic, fs.
587, rta. “d”, lo que por otra parte se refleja en las notas de los diarios ya
referenciados, fs. 324/391 y 558/575).
Los demandantes partieron desde Ezeiza el día programado,
arribaron el 30/1/2011 al aeropuerto de Fiumicino, y se embarcaron en otro
vuelo hacia El Cairo. Ese día, en atención al toque de queda que se había
establecido en Egipto a partir del 28/1/2011 (fs. 526, ap. “b”), la cancillería
argentina emitió un comunicado en el que recomendaba “evitar viajes no
indispensables a
ese país hasta tanto la situación retorne a la normalidad” (fs. 459). Los actores alegaron que cuando arribaron a El Cairo había
toque de queda en la ciudad, y que la mayoría de los servicios ofrecidos en el
tour estaban cancelados. Según relataron, llegar al hotel fue una odisea a
causa de las barricadas en las calles, de la presencia de civiles armados, militares,
tanques de guerra y, sobre todo, del camino escogido por el guía encargado de
transportarlos desde el aeropuerto hasta el hotel, pues aquel los llevó por la
plaza en donde se concentraba la muchedumbre. Una vez en el hotel, les avisaron
que nadie podía salir de aquel lugar. Esto es coherente con el comunicado de la
cancillería argentina antes mencionado, que en su parte pertinente decía: “La
Embajada recomienda también a los argentinos que se encuentren en Egipto evitar
desplazamientos al interior del país que no sean estrictamente necesarios”
(sic, fs. 459, comunicado del 30/1/2011). Además, coincide con el relato que
brindó la testigo L. (fs. 479vta./480, rtas. 2a, 3a y 4a). Adviértase que el
toque de queda regía desde las 16 hs. hasta las 8 hs., y las restricciones en
esos horarios “se referían a la circulación de personas y al tránsito de
vehículos” (fs. 526, aps. “b” y “d”).
Los actores añadieron que al día siguiente, el 31/1/2011,
se dirigieron al aeropuerto doméstico, en donde -con demora- partieron hacia
Luxor a fin de realizar un crucero que estaba programado. Sin embargo, no
podían salir del crucero sin la compañía del guía, y navegaron hasta Asuán sin
detenerse en Esna y Edfu, que estaban previstos en el “voucher” original. Una
vez en Asuán, les comunicaron que la excursión a Abu Simbel había sido
cancelada. Además, les informaron que en El Cairo había una guerra civil y que
el día 4/2/2011, fecha en que tenían que regresar a esa ciudad, iba a haber una
marcha de la oposición para pedir la renuncia del presidente. Según alegaron
los demandantes, no fue aceptado su pedido de que los sacasen de Egipto desde
Asuán, sin ir a El Cairo, por lo que volvieron a dicha ciudad, en donde
quedaron alojados una noche. Finalmente, el 5/2/2011 salieron hacia Roma, donde
permanecieron hasta la fecha de regreso a la Argentina, el 7/2/2011. Ese relato
fue confirmado por los testigos L. (fs. 480/481, rtas. 9a, 10a, 11a, 12a, 13a,
14a, 15a, 18a y 19a), B. (fs. 484, rtas. 3a y 4a), la Sra. T. (fs. 486
vta./487, rta. 9a), el Sr. Testa (fs. 488 vta., rta. 9a), y G. (fs. 546 vta.,
rta. 9a).
Frente a este panorama, los recurrentes sostuvieron que
no se cumplió con los servicios prometidos al momento de contratar el tour (lo
cual, además de lo ya reseñado, está reconocido por J. Tours S. A. a fs. 222),
que vivieron momentos de tensión, y que sintieron que sus vidas peligraban.
Reclamaron ser indemnizados por “daño moral y psicológico”, y la devolución del
dinero abonado por el viaje.
Por su parte, Viajes Falabella S. A. alegó que
ella es titular de una agencia intermediaria, y que la empresa organizadora del
viaje y de las excursiones fue Julia Tours S. A., razón por la cual no puede
ser responsabilizada por el incumplimiento alegado por los actores (fs.
227/231, punto IV). Asimismo, invocó la existencia de un caso de fuerza mayor.
A su turno, la codemandada Julia Tours S. A. (fs. 253
vta./255) dijo que no tenía el deber de conocer “con exactitud y precisión
hechos vinculados a una revolución que excede hasta la propia fila oficial de
seguridad interior de aquel país”. Además, expresó que sus operadores
locales en El Cairo le informaron que el turismo podía desarrollarse con
normalidad. También agregó que se derivó a los actores a Roma, y que a su regreso
a la Argentina sus inquietudes fueron atendidas.
La Sra. juez de grado
consideró que los episodios que sucedieron en Egipto constituyeron una causa
ajena respecto de las emplazadas, ya que no tenían posibilidad de conocer
aquellos hechos, por lo que se configuró un caso de fuerza mayor que quebró el
nexo causal. Por lo tanto -como ya lo anticipé- rechazó la demanda.
Esta decisión fue apelada por los demandantes, quienes
pretenden que se revoque la sentencia, con fundamento en la prueba obrante en
la causa y en que las demandadas pudieron haber evitado enviarlos a un país con
las condiciones sociales en las que se encontraba Egipto días antes de su
partida desde Argentina.
Así reseñados los hechos y las pretensiones de las
partes, corresponde ahora subsumirlos en el derecho aplicable al caso.
IV. La actividad de las agencias
de viajes está sujeta a las disposiciones de la ley n° 18.829 (Ley Nacional de
Agentes de Viajes), cuyo decreto reglamentario (n° 2.182/1972) establece: “las
agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte,
cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”
(art. 14).
Asimismo, el contrato internacional de viaje está
regulado por la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje
celebrada en Bruselas en 1970 (en adelante, “Convención de Bruselas”), adoptada
por nuestro país a través de la ley 19.918.
Según esa convención, organizador de viaje es toda
persona que habitualmente se compromete “en su nombre a procurar a otra,
mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte,
de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se
relacionan con él” (sic), sea a título principal o accesorio, profesional o
no (art. 1, incs. 2 y 5). Ese mismo instrumento define como intermediario de
viaje a toda persona que habitualmente se obliga “a procurar a otra,
mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una
de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía
cualquiera”, sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1,
incs. 3 y 6). Asimismo, el art. 17 de la convención estipula: “Todo contrato
celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con
personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido
celebrado por el viajero” (sic).
Sin embargo, el art. 18 de aquella convención establece
en su inc. 1: “Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un
contrato de organización de viaje, se someterá a las disposiciones de los arts.
5 y 6, debiendo completarse la mención del nombre y del domicilio del
organizador de viajes, con la indicación del nombre y dirección del
intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de
intermediario del primero”. La sanción a la inobservancia de tal requisito
está prevista en el art. 19, inc. 2: “En caso de violación de las
obligaciones mencionadas en el párrafo primero del art. 18, el intermediario de
viajes será considerado como organizador de viajes”.
Con relación a la
responsabilidad del organizador de viajes, el art. 13 de la Convención de
Bruselas establece que: “será responsable de todo perjuicio causado al
viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de
organización tales como resultan del contrato de la presente Convención, salvo
que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes”. Y el
15 de ese cuerpo normativo dice: “El organizador de viajes que hace efectuar
por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio
relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será responsable de todo
perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de
esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico
criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión
de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba
que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección
de la persona que realiza el servicio”.
Por otra parte, respecto del intermediario de viajes la
convención estipula que él: “será responsable de los actos y omisiones de
sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones,
como si fueran propios” (art. 21). Y, además, en el art. 22 inc. 1
establece: “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que
cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en
relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de
viajes”.
Es prístino que las normas recién mencionadas (ley 18.829,
decreto 2.182/1972, y Convención de Bruselas) estructuran –en principio- un
sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la diligencia que deben poner
las agencias intermediarias y los organizadores de viajes en la prestación del
servicio prometido por ellas y en la selección de las personas (físicas o
jurídicas) que eligen para ejecutarlas. Sin embargo, el art. 2 inc. 2 de
aquella convención dispone que sus reglas se aplicarán: “sin perjuicio de
las legislaciones especiales que establezcan disposiciones más favorables para
algunas categorías de viajeros”.
En consecuencia, aquel régimen especial debe integrarse
con los principios generales de la responsabilidad civil establecidos en el
Código Civil. Por otra parte, no caben dudas de que, en tanto los actores
contrataron con las demandadas la provisión de un servicio de turismo (que
incluía transportes aéreos, terrestres y navales, hospedajes, alimentación, y
excursiones) para su consumo final, se configuran los extremos previstos por
los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable que
existía entre las partes una relación de consumo. Por tal razón, el régimen
aplicable al contrato de turismo también debe considerarse integrado por las
disposiciones de la recién citada Ley de Defensa del Consumidor (vid.
Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009,
p. 380 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Derecho del consumidor y usuario
de servicios turísticos”, RCyS, 2001-242; Borda, Alejandro, “El contrato
celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, LL
2003-B-213; Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias
organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de
informar”, LL, 2008-F, 382; Rinessi, Antonio J., “Protección del consumidor de
servicios turísticos”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A.
(dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley,
Buenos Aires, 2009, t. II, p. 199 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El
contrato de servicios turísticos. Su realidad en la jurisprudencia argentina
reciente”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, 21; Tale, Camilo, Contrato
de viaje. Responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por
daño al viajero, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 1, p. 269, 281 y ss.).
Entre otras cosas, la aplicación al sub lite de
las normas tuitivas de los consumidores y usuarios lleva a poner el acento en
el deber de información que dimana tanto del art. 42 de la Constitución
Nacional como del art. 4 de la ley 24.240. Es sabido que en las relaciones de
consumo ese deber se ve particularmente acentuado, y abarca tanto la etapa
precontractual como la contractual propiamente dicha. En la primera de ellas,
la información tiene por finalidad que el consumidor tome una decisión
razonada, en conocimiento de todas las características de las cosas o servicios
que adquiere, las condiciones de comercialización, etc. En cambio, en la etapa
contractual (en la que cabe enmarcar la cuestión debatida en el sub lite)
su finalidad es la de garantizar una ejecución satisfactoria del contrato, lo
que constituye un factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la
buena fe (Stiglitz, Rubén S., “Deber de información precontractual y contractual.
Deber de Consejo. La cuestión en los contratos paritarios y de consumo”, LL
2009-B, 1085; Rinessi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del
consumidor”, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 144; Junyent Bas, Francisco A. -
Garzino, María C., “El deber de información al consumidor”, LL 2012-B, 1159;
Mosset Iturraspe, Jorge - Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del
Consumidor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 68).
En cambio (y en esto discrepo con el encuadre normativo
efectuado por la anterior sentenciante), ningún rol cumple en esta causa el
art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Como ya ha tenido oportunidad de
señalarlo este tribunal, esa norma – al igual que el art. 5 de la ley 24.240-
se dirige a tutelar lo que la doctrina contemporánea denomina el “interés de
protección” del consumidor, es decir, su interés en no sufrir daños, en el
ámbito de la relación de consumo, como consecuencia de la lesión de bienes distintos
de los que constituyen el objeto del contrato (vid. esta sala, 20/2/2014,
“N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S. A. y otros s/ vicios
redhibitorios”, L. n° 595.667). En el sub lite, en cambio, los actores
reclaman por la frustración de su interés de prestación, pues se quejan
por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones principales
asumidas por las demandadas (frustración de los servicios turísticos, que
constituían, precisamente, el objeto contractual). En consecuencia, la eventual
responsabilidad de las emplazadas nada tiene que ver con la infracción de
deberes de protección (como sería el caso, v.g., del daño sufrido por un
viajero a causa de las lesiones físicas ocasionadas durante un accidente
mientras era transportado en cumplimiento del contrato), lo que excluye la
aplicación de los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, ya mencionados.
V. Previamente a analizar –sobre
la base de los parámetros que quedan así sentados- la responsabilidad de las
demandadas, es preciso establecer en qué calidad actuaron ellas en este caso,
pues ya se ha visto que el régimen de responsabilidad aplicables a los
organizadores y los intermediarios de viajes difiere en aspectos importantes.
Ninguna duda cabe de que J. Tours S. A. actuó en la
especie como organizadora. En cambio, Viajes Falabella S. A. pretende alegar su
supuesto carácter de intermediaria, a fin de desligarse de la responsabilidad
que se le endilga.
Sin embargo, ya he señalado que la normativa aplicable
requiere, como condición para hacer valer ese carácter, que el contrato
mencione el nombre y el domicilio del organizador de viajes, con la indicación
del nombre y dirección del intermediario de viajes y la mención que éste actúa
en calidad de intermediario del primero (arts. 18 inc. 1, y 19 inc. 2,
Convención de Bruselas).
No otra cosa resulta, asimismo, de la aplicación de los
arts. 42 de la Constitución Nacional y 4 y concs. de la ley 24.240, que ponen
en cabeza del proveedor la obligación de suministrar al consumidor una
información completa y detallada sobre todas las circunstancias relevantes del
contrato de consumo. A ese respecto debe señalarse que el consumidor que
concurre a una agencia de viajes –confiando en el prestigio que tiene la marca
o el nombre comercial de esa empresa- puede legítimamente suponer que aquella
se obliga personalmente a la realización de las prestaciones que le ofrece.
Esta confianza legítima, que en el derecho del consumo cuenta con expresa
protección legal (arts. 4, 7 y 8, ley 24.240), lleva a considerar personalmente
obligada a la agencia siempre que no haya informado clara y detalladamente al
viajero la calidad en la que intervenía, y el hecho de que su intervención –y
su consiguiente responsabilidad- se limitaba a oficiar de intermediaria entre
el consumidor y el organizador de viajes.
Ahora bien, la documentación aportada por Viajes
Falabella S.A. que da cuenta de la reserva que realizó en Julia Tours S. A.
(fs. 217/221) no cumple mínimamente con el requisito de haber informado su
calidad de intermediaria. Tampoco surge esa circunstancia del billete
electrónico que se otorgó a los actores (fs. 725/726 y 727/728) ni del
itinerario (fs. 722/723), pues si bien allí figura el nombre de Julia Tours S.
A., de ningún lado surge que Viajes Falabella S. A. era una sociedad
intermediaria.
Alguna duda podrían generar las condiciones generales que fueron
acompañadas al inicio de la demanda (fs. 105 y 107), pero si bien allí se dice
que “LA AGENCIA declara expresamente que actúa únicamente en el carácter de
intermediaria entre EL CLIENTE y las entidades o personas que facilitan los
servicios indicados en el itinerario” (texto que coincide con el punto “i”
de las condiciones generales del contrato de servicios turísticos aprobadas por
la resolución 256/2000 de la Secretaría de Turismo de la Nación), lo cierto es
que no se identifica en ese instrumento con precisión quién era el organizador
del viaje.
Por ese motivo debe considerarse – contrariamente a lo
sostenido en la sentencia recurrida- que Viajes Falabella S. A. actuó en el
caso como organizador del viaje, al igual que Julia Tours S. A., pues ambas
aparecieron ante los ojos de los viajeros como comprometiendo el paquete
contratado, la primera como organizadora y la segunda como operadora.
VI. Establecida
cuál es la normativa aplicable, y la calidad en la que intervinieron las
emplazadas, es hora de analizar concretamente la imputación de responsabilidad
que les formulan los recurrentes.
Como ya lo he señalado, no está discutido en autos que,
si bien los actores fueron efectivamente trasladados a Egipto, y se cumplieron
algunas de las prestaciones programadas (alojamiento en hoteles, realización de
un crucero), otras no pudieron concretarse debido al estado de virtual guerra
civil que en ese momento vivía el mencionado país. Entiendo que esa situación
puede analizarse como una frustración del fin contrato turístico que, en el
caso, se combina con el incumplimiento de obligaciones asumidas por las demandadas
(incumplimiento de parte de los servicios turísticos comprometidos e infracción
del deber de información, lo que causó una inejecución total). También juzgo
que las emplazadas no han acreditado una imposibilidad absoluta y objetiva para
cumplir sus obligaciones, lo que las hace responsables por la inejecución.
Vamos por partes. Como todo contrato, el de prestación de
servicios turísticos tiene una causa-fin objetiva (la efectiva prestación del
servicio contra el pago del precio pactado) pero también puede comprender una
causa-fin subjetiva, en la medida en que exista un móvil causalizado, lo que
requiere que este haya sido debidamente aceptado por ambas partes, y
determinante de la celebración del contrato (Bueres, Alberto J., Objeto del
negocio jurídico, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 139; De Lorenzo, Miguel
F., “La causa del negocio jurídico. Relevancia genética y funcional. La
frustración de la causa fin”, en Tobías, José W. (dir.), Colección de
análisis jurisprudencial. Derecho Civil - Parte General, La Ley, Buenos
Aires, 2003, p. 479 y ss.). Poca duda cabe de que eso es lo que sucedió en el sub
lite, pues la adquisición de un paquete turístico para visitar Egipto no
puede haber tenido otra finalidad que la de disfrutar de los atractivos turísticos
ofrecidos por ese destino.
Este móvil es compartido y determinante, pues si no fuera
por él los operadores turísticos no ofrecerían esa clase de paquetes, que
implica el pago de tarifas acordes con el destino en cuestión y la naturaleza
hedonística del viaje.
Ahora bien, es sabido que la frustración del fin del
contrato (entendido como el o los móviles que guiaron a las partes a contratar,
debidamente causalizados por la concurrencia de los requisitos antes
mencionados) generada por circunstancias extraordinarias ajenas al riesgo
asumido por la parte afectada permite a esta última solicitar la resolución del
acuerdo. Este principio era ya aceptado por la doctrina y la jurisprudencia
sobre la base de diversos institutos previstos por el Código Civil de Vélez
Sarsfield (la buena fe, la teoría de la causa, y el art. 1522; vid. Borda,
Alejandro, “La frustración del fin del contrato”, LL 1991-E, 1450;
Alterini, Atilio A., Contratos civiles – comerciales –
de consumo. Teoría general, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 456 y
ss.; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2006, t. III, p. 203 y ss.), y está expresamente consagrado ahora por
el art. 1090 del Código Civil y Comercial de la Nación (que si bien no es
aplicable al sub lite debe ser tenido en cuenta en tanto expresa la
intención actual del legislador, pauta esencialísima de interpretación de la
ley).
En el caso, poca duda cabe de que la conmoción interior
vivida en Egipto en la época del viaje realizado por los actores constituyó un
acontecimiento extraordinario, ajeno al riesgo que comúnmente asumen los
turistas (que llueva o haga buen tiempo, que el destino turístico cumpla más o
menos las expectativas que se habían generado, etc.), que quitó a su viaje toda
posibilidad de disfrute y lo convirtió, más bien, en una angustiosa exposición
a peligros y sinsabores. En esas circunstancias, cabe considerar que medió una
frustración del fin del contrato que autorizaba a los demandantes a pedir su
resolución –o, al menos, la reprogramación del viaje-, en tanto, pese a que las
prestaciones comprometidas pudieran de todos modos haberse ejecutado (algunas
fueron efectivamente ejecutadas y otras no), ellas eran inhábiles para lograr
la finalidad turística y placentera perseguida.
Naturalmente, una cosa es que la frustración del fin del
contrato pueda conllevar su ineficacia funcional, y otra distinta que ese hecho
desencadene la responsabilidad civil de los operadores turísticos. Es evidente
que en el caso esa responsabilidad no deriva de la simple frustración de la
finalidad (que no implica en sí misma ningún incumplimiento de los demandados),
sino de la omisión de haber informado oportuna y eficazmente esa circunstancia
a los actores y haber optado, en cambio –en una actitud claramente reñida con
la buena fe-, por ejecutar mecánicamente un plan prestacional que ya no tenía
ninguna utilidad para los viajeros, e incluso los exponía a riesgos evidentes.
Corresponde en este punto traer nuevamente a colación el deber de información
que pesa sobre los proveedores, que en el caso exigía, según lo acabo de
señalar, imponer a los actores del real estado de cosas en el destino y
ofrecerles suspender o reprogramar el viaje. No cabe soslayar que, como lo
señala con razón Vazquez Ferreyea, la obligación de informar al turista de todo
cambio que se opere en los servicios contratados es de resultado y eso “implica
que su incumplimiento acarrea la consiguiente responsabilidad civil, salvo que
la agencia de turismo acredite una causa ajena (caso fortuito stricto sensu,
culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder)”
(Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Turismo y defensa del consumidor”, LL 1996-C,
206).
En lo atinente a los efectos que pueden seguirse de la
violación del deber de información en el contrato de turismo, se ha sostenido:
“a) Puede ocurrir que por la falta de información no pueda iniciar el viaje,
o que luego de iniciado no pueda aprovecharlo en absoluto (incumplimiento total
del contrato). b) Que le haga perder parte del viaje, o el disfrute de alguno
de sus elementos (incumplimiento parcial). c) Que aproveche todos los
elementos, pero deficientemente (cumplimiento defectuoso)” (Tale, op. cit.,
t. 2, p. 809). Es evidente que en el caso nos encontramos ante el primer
supuesto, pues mal puede pensarse que los actores hayan podido obtener algún
provecho o satisfacción de un viaje realizado en medio de una virtual guerra
civil y de un estado de caos generalizado. Se configuró así la situación
descripta por Lorenzetti: “el incumplimiento total es aquel que conduce a la
frustración de la obtención de las ventajas perseguidas en el contrato, de modo
que necesariamente significa que debe afectar el viaje contratado, impidiéndolo
o dificultándolo ostensiblemente” (Lorenzetti, op. cit., p. 390).
Se suma a lo dicho que –como ya lo puntualicé- una parte
de las prestaciones comprometidas ni siquiera pudo ser ejecutada (alteración de
las paradas previstas durante el crucero, cancelación de la excursión a Abu
Simbel, partida adelantada de El Cairo), lo cual indudablemente constituye
también una infracción del plan prestacional comprometido por las demandadas.
Como lo acabo de exponer, esa ejecución mecánica y parcial de algunas
prestaciones, que –sumada al incumplimiento de la obligación de información-
tuvo nula utilidad para los demandantes, debe asimilarse a un incumplimiento
definitivo, lo que implica que los viajeros tienen derecho a obtener una
indemnización “de la misma manera que si se hubiese cancelado el viaje antes
de su inicio” (Tale, op. cit., t. 2, p. 877).
el incumplimiento de una
obligación (en el caso, tanto la de informar
Ahora bien, es sabido que, establecido a los consumidores
como la de prestar correctamente los servicios turísticos ofrecidos), la única
forma que tiene el deudor para exonerarse consiste en probar la imposibilidad
sobreviniente, total, objetiva y absoluta de la prestación, causada por caso
fortuito (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la
responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario,
no 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998,
p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones,
Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312). Precisamente, ambas demandadas
han echado mano de esa eximente, al alegar que los acontecimientos
desencadenados en Egipto en la época del viaje habrían constituido un caso de
fuerza mayor. Explicaré seguidamente los motivos que me llevan a no compartir
este encuadre.
Es evidente que una revuelta popular es un hecho
irresistible. Sin embargo, ya he señalado que frente a la existencia de tales
acontecimientos -que causaron una frustración del fin del contrato- la buena fe
y las normas tuitivas del consumidor imponían a las demandadas informar
inmediatamente a los actores y suspender la ejecución del viaje, cosa que no
hicieron. En otras palabras, la frustración del viaje se debió a un caso
fortuito (los acontecimientos vividos en Egipto), pero no es esa frustración la
que compromete la responsabilidad de las demandadas, sino que ella se debe a
que incumplieron su obligación de información (que era distinta e independiente
de la de prestar los servicios turísticos) y vulneraron la buena fe al
pretender continuar adelante con un contrato cuya finalidad manifiestamente se
había frustrado.
Lo que cabe analizar entonces es si era imposible para las
demandadas conocer la situación que se vivía en Egipto en ese momento, pues en
tal caso podría pensarse que habrían quedado liberadas de su obligación de
informar, y que la ejecución de (al menos) los primeros tramos del viaje, pese
a la existencia de una
revuelta popular en pleno desarrollo, no habría
contrariado la buena fe. Sin embargo, el hecho de que el toque de queda en
Egipto haya sido dispuesto dos días antes de la llegada de los turistas a aquel
país (es decir, el 28/1/2011) impide sostener esta última tesitura, pues se
trataba de hechos notorios que incluso –como ya lo señalé- eran informados
desde días atrás por la prensa de nuestro país. Tan es así que los propios actores
se pusieron en contacto con Viajes Falabella S. A. para preguntar si el viaje
podía ser efectuado, pero –como también lo puntualicé más arriba- lejos de
imponerlos de la realidad de la situación aquella agencia afirmó que Julia
Tours S. A. había informado que el viaje podía desarrollarse con normalidad.
Apunto, al pasar, que en nada excusa la responsabilidad
de las demandadas el hecho –no probado debidamente- de que la información
errónea hubiera partido de los operadores de J. Tours S.A. en El Cairo, pues
esa sola circunstancia – aun de haber sido cierta- no configuró un caso
fortuito que les hubiera impedido cumplir con su obligación (de resultado) de
informar a los demandantes. La sola circunstancia de que alguien les hubiese
transmitido una información errónea no les impedía informarse debidamente por
otras vías (máxime ante la trascendencia pública de la situación en Egipto), lo
que descarta la existencia de una imposibilidad absoluta y objetiva de
cumplimiento, no imputable y causada por caso fortuito. A lo que cabe añadir
que el hecho del tercero (en el caso, los operadores locales) que el deudor
contractual pone a cumplir la prestación en su lugar compromete la
responsabilidad del obligado de la misma manera que si se tratase de su propio
hecho (esta sala, 8/3/2012, “L., H. d. V. c/ D. L. F., M. y otros s/ Daños y
perjuicios”, L. n° 581.002, entre muchos otros; vid. mi obra La singularidad
de la responsabilidad contractual, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2011, p.
136 y ss., p. 29 y ss.; y “Responsabilidad civil en un caso de transfusión de
sangre contaminada”, RCyS, agosto de 2006, p. 42; Kemelmajer de Carlucci, Aida,
Daños causados por los dependientes, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p.
41; Banchio, Enrique C., Responsabilidad obligacional indirecta, Astrea,
Buenos Aires, 1973, p. 66).
Por consiguiente, hallándose acreditado el incumplimiento
de las demandadas, y no habiéndose demostrado la extinción de la obligación por
imposibilidad de cumplimiento, corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a
la demanda, lo que así propongo a mis distinguidos colegas.
VII. Antes de abocarme al análisis
de los rubros reclamados en la demanda aclaro que si bien los actores cifraron
en un principio su pretensión en pesos, luego lo hicieron en dólares (fs. 202 y
vta., puntos I y II).
Ahora bien, como es sabido la moneda de curso legal y
forzoso en nuestro país es el peso (ley 23.928), y en el sub lite no se
trata del incumplimiento de una obligación de dar una suma de moneda extranjera
(art. 617, Código Civil), sino de obligaciones de hacer. Por consiguiente,
fijaré la indemnización en moneda nacional.
corresponde analizar las partidas
indemnizatorias solicitadas por los actores.
a) Devolución del dinero abonado
Los demandantes reclaman que les sean devueltas las sumas
que pagaron por el tour “teniendo en cuenta que no se cumplió con lo convenido”.
La
primera observación que cabe realizar al respecto es que los actores no
resolvieron el contrato celebrado con la demandada (art. 1204, Código Civil),
razón por la cual –pese al nomen iuris empleado en la demanda- no
procede la restitución de las prestaciones cumplidas total o
parcialmente.
VIII. Hecha esa aclaración, el reclamo
debe entonces calificarse como la pretensión de obtener el cumplimiento por
equivalente dinerario de obligaciones de hacer que fueron definitivamente
incumplidas (tanto porque no se cumplió parte del plan prestacional como porque
la que se ejecutó efectivamente no satisfizo el interés de los viajeros, que se
había visto frustrado a causa de acontecimientos no debidamente informados por
las emplazadas). No estamos entonces en el terreno de la indemnización de daños
y perjuicios, sino en el de la ejecución forzada de la obligación, que da
derecho a los pretensores a obtener el valor de la prestación incumplida (art.
505 inc. 3, Código Civil; vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad
contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 136 y ss.).
Dado que –como queda dicho- el incumplimiento debe
calificarse como definitivo, corresponde otorgar a los actores el valor de la
totalidad de las prestaciones que conformaban el paquete turístico que pagaron.
Según las constancias acompañadas con la demanda, los demandantes habrían
abonado el monto de $17.851 en efectivo (fs. 731), y a través de la tarjeta de
crédito Mastercard del Banco Francés habrían pagado $3.800 en noviembre de 2010
y $8.000 en diciembre de 2010 (fs. 729/730, 733 y 735). La sumatoria total de
estos conceptos coincide con el monto reclamado en un primer momento por los
demandantes ($29.651, según fs. 192).
Empero, esa documentación fue desconocida por las
emplazadas (fs. 227 y 251) y no hay constancias en el expediente que acrediten
su autenticidad.
Ahora bien, con fecha 29/4/2011 los actores intimaron a las
emplazadas mediante una carta documento a pagarles la suma de U$S7.500 en
concepto de “valor completo del tour” (fs. 396 y 398). En la liquidación
enviada por Julia Tours S. A. a Viajes Falabella S. A. puede observarse que la
suma total ascendía a U$S 6.729,13 (fs. 219), pero presumiblemente en dicho
importe no estaba presupuestada la comisión de la sociedad mencionada en último
término. Sin embargo, tampoco hay constancias que acrediten a cuánto cotizaba
el dólar en el momento en que fueron realizados los pagos.
Teniendo en cuenta este último indicio, así como la
naturaleza y la extensión del viaje contratado por los actores, estimo
equitativo fijar su valor en la suma de $ 120.000 (art. 165 del Código
Procesal). Aclaro que si bien los demandantes solicitaron un importe menor
sujetaron su reclamo a lo que en más o en menos resultare de las probanzas de
autos (fs. 176), lo que habilita al tribunal a establecer un monto mayor. Máxime
considerando que, como ya lo puntualicé, se trata de una deuda de valor (el
equivalente dinerario de la prestación, y no la simple restitución de una suma
de dinero) que debe ser cifrada en el momento más cercano a la
sentencia.
Asimismo, propondré a mis colegas que, al no haber
elementos que acrediten qué parte del precio total fue abonada por cada uno,
ese importe sea dividido en partes iguales entre los demandantes. En
consecuencia, si mi voto fuere compartido, el rubro prosperaría por la suma de
$ 60.000 para cada demandante.
b) Daño moral
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en
la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no
patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu,
en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,
consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse
en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño
moral.
Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la
diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires,
2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor
del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en
cabeza de los actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en
atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy
difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las
presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no
mensurable”, LL, 1990-A-655).
En el caso, ante la frustración de un viaje de vacaciones
a un destino turístico importante, lo que trocó el descanso y el disfrute que
sin duda perseguían los actores en una situación de angustia e incertidumbre,
la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5,
Código Procesal).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente
señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun
cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de
reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se
trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es
un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el
equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función
valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata
solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la
equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible
justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente
posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza
propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/
Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota
de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la
suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres
o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento
que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós,
Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y
la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea resulta del
art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo
tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas”. Si bien –según ya lo expliqué- ese cuerpo normativo no es –en
principio- aplicable al sub lite es indudable que los preceptos que lo
integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil
derogado en aquellos casos en que mantienen ultractividad, en la medida en que
reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los
distintos aspectos de la vida civil de nuestro país.
Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese
criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en
concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su
repercusión espiritual en las víctimas, y las demás circunstancias del caso.
La perito psicóloga designada de oficio informó: “Los
actores presentan un malestar psicológico, los sucesos de la demanda, han sido
vivenciados como situaciones de riesgo para si integridad, dando lugar a
sentimientos de miedo, impotencia, desamparo e inseguridad” (fs.
517), y concluyó que la Sra. F. padece una incapacidad parcial y permanente del
5% y el Sr. M. V. T., una del 8% (fs. 517 vta.).
Destaco que J. Tous S. A. impugnó la pericia a fs.
541/542, sin la asistencia de consultores técnicos, por lo que esos
cuestionamientos no dejan de presentarse como una afirmación dogmática carente
de suficiente fundamento y, en consecuencia, no logran desvirtuar las
conclusiones a las que llegó la perito designada de oficio (esta sala,
25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, L
n° 579.478). Sin perjuicio de esto último, la experta contestó las
impugnaciones a fs. 548, y ratificó la pericia por ella realizada.
Es sabido
que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal
al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el
campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con
elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el
inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o
científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes
puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o
mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje
(esta Sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco
S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/2/2013, “S.,
Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/
Daños y perjuicios”, L. n° 534.862; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/
M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n°606.722).
Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio a la
experticia psicológica presentada en auto (art. 477, Código Procesal).
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta la incapacidad
parcial y permanente en la esfera psíquica (que surge de la pericia ya
mencionada), como así también los demás malestares y las angustias que un
evento como el de autos pudo haber generado en los actores, juzgo que debería
fijarse por el presente concepto la suma de $50.000 para cada uno de los
demandantes (art. 165, Código Procesal).
IX. Las sumas reconocidas en el
presente voto llevarán intereses, que deben ser calculados desde la fecha del
hecho hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, tal como
lo establece la jurisprudencia plenaria de esta cámara in re “Samudio de
Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y
perjuicios”, del 20 de abril de 2009.
No desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue
derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de
aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva
integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean,
razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello
se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de
los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la
instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e
hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para
llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos
nuevos tribunales.
actualización monetaria, dicha pretensión se encuentra
prohibida En efecto, el art. 10 de la ley 23.928 -aun con la modificación
introducida por la ley 25.561- prohibió a partir del 1/4/1991 toda “indexación”
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas.
X. Más allá de esa circunstancia,
lo cierto es que –como acabo de señalarlo- el equivalente dinerario de la prestación
ha sido fijado a valores actuales.
Por ese motivo, mociono rechazar la pretensión
en estudio.
XI. Finalmente, con relación a las
costas de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 68 y 279
del Código Procesal, al tratarse de un juicio donde se discutió la
responsabilidad civil de las emplazadas, resulta de aplicación la
jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al
responsable, aun cuando algunos de los rubros reclamados no hubieran sido
acogidos, o lo hubieran sido por un monto inferior al reclamado, pues las
costas forman parte de la indemnización, y su cuantía es acorde al monto de la
condena (esta sala, 30/11/2011, “N., Cristina Beatríz c/ Línea 22 S. A. y otros
s/ Ds. y Ps.” y “S. R., Jorge Enrique c/ Línea 22 S. A. y otros s/ Ds. y Ps.”,
L. n° 580.397 y n° 580.398, entre muchos otros). Propongo por lo tanto que las
costas correspondientes a la primera instancia se impongan a las vencidas.
Igual suerte deben seguir las costas de alzada, pues las demandadas resultarían
sustancialmente vencidas en esta instancia.
XII. En síntesis, para el caso de
que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de
apelación de los actores, y en consecuencia: 1) Revocar la sentencia apelada;
2) Hacer lugar a la demanda entablada por B. M. V. T. y M. C. F. contra Viajes
Falabella S. A. y J. Tours S. A., y condenar a estas últimas a abonar a cada
uno de los actores la suma de $ 110.000, dentro de los diez días de quedar
firme y aprobada la liquidación que habrá de practicarse en autos; 3) Disponer
que los montos de condena llevarán intereses calculados en la forma descripta
en el considerando IX del presente voto, y 4) Imponer las costas de ambas
instancias a las vencidas.
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
Por análogas razones, acompaño el voto propuesto por el
vocal preopinante con la salvedad respecto del régimen de intereses.
En efecto, y de acuerdo a lo establecido por la doctrina
plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez,
Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del
20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores
indemnizatorios al momento del presente decisorio, la indicada tasa debe regir
recién a partir de este pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde
el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en
la sentencia, configurado un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente
prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una
excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de
que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo
constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la
especie ya fuera ponderado al definir el capital a valores actuales.
Por ello, corresponde que desde el momento de la mora y
hasta el presente pronunciamiento, se calculen los intereses a la tasa de
interés del 8% anual, que representan los réditospuros y, desde entonces y
hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, con la disidencia sostenida, adhiero al
voto del Sr. Juez preopinante.
A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:
Con la misma salvedad formulada por el Dr. Li Rosi,
adhiero en lo demás al muy fundado voto del Dr. Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de
Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil.
Buenos Aires, agosto de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que inforna el acta que
antecede, Se Resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar a la
demanda entablada por B. M. V. T. y M. C. F. contra Viajes Falabella S. A. y J.
Tours S. A., y condenar a estas últimas a abonar a cada uno de los actores la
suma de Pesos Ciento Diez Mil ($ 110.000.-), dentro de los diez días de
quedar firme y aprobada la liquidación que habrá de practicarse en autos; 3)
Calcular los intereses desde el momento de la mora y hasta el presente
pronunciamiento, a la tasa de interés del 8% anual, y, desde entonces y hasta
el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
y 4) Imponer las costas de ambas instancias a las
vencidas.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar
los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo
establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo y dentro de los
límites del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor
desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en
que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses,
la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido por los
artículos l, 6,7, 11,19,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432
como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los
emolumentos de los peritos psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf.
H 560.590 del 9/5/2012 entre otros), corresponde fijar los honorarios de la
letrada de la parte actora, Dra. C. M. S., por su intervención tanto en el
principal como en las incidencias de fs.678 y 684, en PESOS TREINTA Y TRES
MIL ($ 33.000.-) y los de la Dra. M. D’A., en PESOS OCHOCIENTOS ($
800.-); los de la letrada apoderada de la codemandada Falabella, Dra. A.
V., en PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000.-); los de la letrada apoderada de
la codemandada J. T., Dra. C. S. E., en PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000.-) y
los del letrado de la misma parte, Dr. A. R., en PESOS QUINIENTOS ($ 500.-).
Asimismo, se fijan los honorarios de la perito psicóloga, Lic. S. H., en PESOS
NUEVE MIL ($ 9.000.-) y los de la mediadora, teniendo en cuenta la
normativa vigente a la fecha de la mediación, según el criterio de esta sala,
en PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200.-).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente
fallo, se fijan los honorarios de la Dra. S., en PESOS ONCE MIL ($ 11.000.-);
los de la Dra. V., en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-) y los de la Dra. E.,
en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) (arts. l, 6, 7, 14 de
la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de
diez días.
Notifíquese en los términos de las Acordadas, 31/11,
38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la
C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
HUGO MOLTENI