Jurisprudencia 17 Mayo 2016

De Rito, Alejandro H. c/Los Cipreses S.A. s/lesión y/o muerte de pasajero

BUQUEBUS - ACCIDENTE (choque contra el muelle del Yacht) - RESPONSABILIDAD - DAÑO MORAL

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 7.575/09/CA1 “De Rito Alejandro Horacio c/ Los Cipreses S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo”

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “De Rito Alejandro Horacio c/ Los Cipreses S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. En autos se encuentra debidamente acreditado que el 23 de agosto de 2008, el señor Alejandro Horacio De Rito abordó el buque “Eladia Isabel” en la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay, con destino a la ciudad de Buenos Aires. Mientras el viaje se estaba llevando a cabo, el navío chocó contra el murallón del Yacht Club de Buenos Aires, a raíz de lo cual el señor De Rito sufrió un golpe en la cabeza (ver documental acompañada por la actora a fs. 17, 29 y 48/54; documentación acompañada por la demandada a fs. 108/123; dictámenes periciales de fs. 188/191 y 200/204vta.; y causa penal N° 14.200/08 que en este momento tengo a la vista).

Es en el contexto fáctico antedicho en el que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Alejandro Horacio De Rito y condenó a Los Cipreses S.A. -Buquebus- al pago de $ 70.000 más sus intereses y las costas del juicio (fs. 271/274vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 285 y 289, recursos que fueron concedidos a fs. 286 y 290. Sólo la actora fundó su recurso a fs. 309/314 -el que no recibió réplica alguna-, mientras que el de la demandada fue declarado desierto, atento no haber dicha parte expresado agravios no obstante encontrarse debidamente notificada (fs. 315).

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La recurrente cuestiona el pronunciamiento de grado en punto al rechazo de la indemnización del daño físico, a la valoración de la incapacidad psicológica, a los montos indemnizatorios reconocidos y al rechazo de los gastos de movilidad, médicos, paramédicos y farmacológicos.

II. Ingresaré a continuación en el análisis de las quejas esgrimidas por la apelante.


a) Incapacidad sobreviniente: trataré en forma conjunta los dos primeros agravios (fs. 309vta./311vta. y fs. 311vta./312). El actor reclama la reparación del daño físico -parálisis facial de medio rostro- y del daño psicológico -estado depresivo causado por las consecuencias físicas- (fs. 20vta./22). El señor juez de primera instancia no admitió el daño físico, en el entendimiento de que la dolencia en cuestión no guarda relación con el accidente sufrido (fs. 272vta. del pronunciamiento en crisis); respecto del daño psicológico, estimó una incapacidad del 10%, a la que indemnizó con la suma de $ 30.000 (fs. 273, punto a). El actor, en este aspecto, cuestiona el rechazo del daño físico y la valoración de la incapacidad psíquica.

A los fines de resolver el punto en disputa, es necesario tener en cuenta los diversos dictámenes médicos agregados a las presentes actuaciones.

A fs. 200/204vta. luce agregado el informe elaborado por la perito médica neuróloga Fabiana O. Rodríguez. Señala la experta, con relación a la parálisis facial periférica derecha, que ésta “no tiene vinculación con el accidente de autos”. A su criterio, si bien el actor presentó una parálisis facial de Bell, con recuperación parcial con secuela de grado leve a moderada, no es factible que dicha dolencia sea consecuencia del traumatismo; ello, por diversas razones: no apareció en forma inmediata, es contralateral al traumatismo y no se evidenciaron lesiones secuelares postraumáticas directas ni por contragolpe, trazos de factura en peñasco o lesión del paquete fascioacútico (fs. 203vta.; ver, asimismo, respuesta a las impugnaciones de la actora de fs. 227/228).

Concluye así la experta que el actor sufrió como consecuencia del accidente de autos un traumatismo craneoencefálico cerrado de carácter leve, sin pérdida de conocimiento con traumatismo facial en región de hueso malar izquierdo; posteriormente, desarrolló un cuadro compatible con un síndrome de stress postraumático, lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente de orden psíquico y no físico (fs. 203vta., anteúltimo párrafo, y fs. 204, respuesta al punto 1.4).
En este último orden de ideas, a fs. 188/191 se encuentra glosado el informe elaborado por el perito psiquiatra Darío M. Lagos, quien concluye que el actor padece un cuadro signo- sintomático compatible con un cuadro de stress postraumático a predominio fóbico-angustioso de grado severo con impacto en el cuidado del cuerpo con sensación de riesgo con incapacidad parcial y permanente estimada en un 40% (fs. 190, respuesta al punto 1). Dicho cuadro de stress guarda relación de causalidad con la experiencia accidental colisiva macro agresora (fs. 190, respuesta al punto 2).

En relación a ello, cabe hacer referencia al dictamen del Cuerpo Médico Forense, al que el Tribunal remitió las presentes actuaciones como medida para mejor proveer (fs. 331). Se refiere allí que el actor presenta a raíz del accidente de autos un trastorno por estrés postraumático, con componentes fóbicos, obsesivos y depresivos, en grado IV, con un grado de incapacidad parcial y transitoria de entre el 20% y el 30% (fs. 344/345).

Ahora bien, aclara el perito psiquiatra Darío M. Lagos que el accidente actúa como generador de mayor inseguridad con presunciones ansiosas, ansiedad y angustia por temor a repetir la experiencia accidental (fs. 191, respuesta al punto 3) y que el actor es portador de un perfil de base neurótica normal no patológica, sin indicadores de patología previa al hecho accidental (fs. 191, respuesta al punto 4). En sentido concordante, el dictamen del Cuerpo Médico Forense da cuenta de que el actor presenta una personalidad previa lábil estructuralmente, psicasténica, con rasgos obsesivo-fóbicos, con tensiones internas, inseguridad de base y angustia. Sobre esta personalidad se asienta lo reactivo al accidente, que exacerba los rasgos de la personalidad de base, fundamentalmente sus rasgos obsesivo-fóbico, aumentando su caudal de angustia que puede oscilar a componentes paranoides y depresivos, fracasando sus defensas básicas adaptativas (fs. 344).


Por lo tanto, cabe estar a la conclusión expuesta en el informe del Cuerpo Médico Forense, en el sentido de que el actor padece un daño psíquico, por la concurrencia de los elementos de su personalidad de base y lo reactivo que conformó un cuadro psíquico sobreviniente que alteró su vida individual, relacional, laboral y recreativa (fs. 345).

En tales condiciones, ponderando que el porcentaje de incapacidad oscila entre el 20% y el 30% y que en él tiene incidencia la personalidad de base del actor, estimo adecuado elevar el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de 80.000.
b) El tercer agravio de la recurrente (fs. 312/313vta.) abarca distintas cuestiones.
En primer término, la valoración y la valuación de la incapacidad psicológica (fs. 312vta., párrafos primero y segundo) ya han sido despejadas en el apartado anterior del presente considerando. Sólo resta agregar que los gastos por tratamiento psicológico (fs. 312vta., segundo párrafo in fine) no integraron la litis  (ver escrito de inicio, fs. 20vta./24), circunstancia que conduce directamente a su rechazo.

En punto al daño moral (fs. 312vta./313), el hecho traumático vivido por el actor da cuenta por sí mismo de la angustia por la que aquél debió atravesar. Sin embargo, no debe perderse de vista la personalidad de base del accionante, la cual influye en el caudal de angustia provocado por el siniestro de autos. De manera tal que, teniendo en cuenta los factores antedichos, a lo que se suma la función resarcitoria del daño moral -recuérdese aquí que el art. 1741 del Código Civil y Comercial alude a “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” por la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del daño- y el principio de reparación integral, estimo prudente elevar la valuación del rubro en cuestión a la suma de $ 70.000.

Finalmente, en punto a los gastos de movilidad, médicos, paramédicos y farmacológicos (fs. 313/vta.), sabido es que el hecho de no existir respaldo documental de este tipo de erogaciones carece de efecto decisivo a la hora de conceder el resarcimiento reclamado. Ello es así, pues en esta materia no es dable exigir del damnificado la conservación de todos los instrumentos demostrativos de cada uno de los gastos que se vio obligado a efectuar, jugando entonces su razonabilidad como prueba suficiente, la cual estará dada por la índole de las lesiones: en el caso de autos, el actor -reitero- sufrió un traumatismo craneoencefálico cerrado de carácter leve, sin pérdida de conocimiento con traumatismo facial en región del hueso malar izquierdo, y posteriormente desarrolló un cuadro compatible con un síndrome de stress postraumático. Lo dicho no implica que deban atenderse automáticamente todos los reclamos del actor, aun a falta de prueba, por lo que corresponde fijar la suma de $ 3.000 por el concepto que nos ocupa.

III. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando II de la presente. En consecuencia, la demanda prospera por la suma final de $ 153.000, a la cual deberán agregarse los intereses fijados en la sentencia de grado. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA).

Así voto.

Los Dres. Antelo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando II de la presente. En consecuencia, la demanda prospera por la suma final de pesos CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL ($ 153.000), a la cual deberán agregarse los intereses fijados en la sentencia de grado. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA).

Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto haya liquidación en concepto de capital e intereses. y devuélvase.

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese

Ricardo Gustavo Recondo

Guillermo Alberto Antelo

Graciela Medina

 

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